DECRETO-LEY POR EL QUE SE REGULA EL
RÉGIMEN DE INVENCIONES, DESCUBRIMIENTOS CIENTÍFICOS, MODELOS INDUSTRIALES,
MARCAS Y DENOMINACIONES DE ORIGEN, de 14 de mayo de 1983.
Preámbulo
FIDEL CASTRO RUZ, Presidente del Consejo de
Estado de la República de Cuba.
HAGO SABER:
Que el Consejo de Estado ha aprobado lo siguiente:
POR CUANTO: En el párrafo inicial e inciso a) del Artículo 8 de la
Constitución de la
República de Cuba, proclamada el 24 de febrero de
1976, se establece que el Estado
Socialista realiza la voluntad del
pueblo trabajador y protege el trabajo creador del
pueblo y la
propiedad y la riqueza de la nación socialista.
POR CUANTO: El Estado cubano toma como base para su política sobre
la ciencia y la
técnica los acuerdos formulados en los documentos aprobados por el
Primero y
Segundo Congresos del Partido Comunista de Cuba.
POR CUANTO: Los principios que rigen la etapa socialista de la
construcción de la
nueva sociedad en la República de Cuba, implican
el reconocimiento de los aspectos
morales y materiales de los
derechos de los autores de las invenciones, los
descubrimientos
científicos y los modelos industriales, a la vez que se exige su
garantía
jurídica.
POR CUANTO: Es
necesario establecer las regulaciones procedentes en materia de
marcas, a fin de que éstas coadyuven a estimular a nuestros trabajadores
en la lucha por
una mejor calidad en la producción y los servicios y
al desarrollo y fortalecimiento de
la economía nacional.
POR CUANTO: En las negociaciones de transferencia de tecnología que
involucren
aspectos relacionados con invenciones, modelos industriales, marcas y
conocimientos
técnicos, es necesario realizar su evaluación con el objetivo de obtener
negociaciones
favorables.
POR CUANTO:
Nuestra legislación vigente es deficiente y obsoleta al regular esta
materia por lo que es necesario adecuarla a las características actuales
del desarrollo y
de la construcción socialista en la República de
Cuba y a nuestra condición de país en
desarrollo, miembro de la
comunidad socialista.
POR TANTO: El
Consejo de Estado, en uso de las facultades que le están conferidas
en el inciso c) del Artículo 88 de la Constitución de la República,
resuelve dictar el
siguiente
DECRETO-LEY NUMERO 68.
DE INVENCIONES, DESCUBRIMIENTOS CIENTÍFICOS, MODELOS
INDUSTRIALES,
MARCAS Y DENOMINACIONES DE ORIGEN
Título I. DISPOSICIONES GENERALES
Capítulo I DEL ALCANCE Y
PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS SOBRE LAS MODALIDADES
Artículo 1.
La protección de los derechos sobre las modalidades
que reconoce el presente Decreto-
Ley se adquiere mediante su
registro en la Oficina Nacional de Invenciones
Información Técnica y
Marcas, a la cual se denomina "la Oficina" en los artículos
subsiguientes del presente Decreto-Ley.
Para justificar dicha
protección, es indispensable la presentación del Certificado
que
acredita el registro.
Artículo 2.
Son registrables como modalidades a los efectos del presente
Decreto-Ley:
1) Invenciones
2) Descubrimientos Científicos
3) Modelos
Industriales
4) Marcas
5) Nombres comerciales
6) Rótulos de establecimiento
7) Lemas comerciales
8) Denominaciones de Origen
9) Indicaciones
de Procedencia
Artículo 3.
La solicitud del registro de
cualquier modalidad se presenta en la Oficina por escrito y
en
idioma español.
Artículo 4.
De conformidad con lo dispuesto en
el presente Decreto-Ley, los extranjeros disfrutan
de los derechos y
tienen las obligaciones que se establecen en los convenios
internacionales de los que la República de Cuba es parte. De no existir
éstos, dichos
derechos y obligaciones son los que resulten del principio de
reciprocidad.
Artículo 5.
Los Organismos de la
Administración Central del Estado, las Empresas, las
Instituciones,
los Órganos Locales del Poder Popular y las Organizaciones Sociales y
de Masas deben promover, proteger y apoyar la actividad inventiva de los
autores de
las invenciones y el trabajo creador de los diseñadores.
Artículo 6.
En relación con las diferentes modalidades, la
palabra "registrado" o "registrada" es de
uso obligatorio y debe ser
reemplazada por "solicitado" o "solicitada" mientras no se
obtenga
el registro.
Artículo 7.
Los titulares de las
modalidades o sus representantes pueden solicitar, antes de la
concesión del registro, la rectificación de errores formales o
materiales en que hubiesen
incurrido al redactar la documentación,
siempre que esta rectificación no altere la
esencia de los elementos
fundamentales para la concesión.
Artículo 8.
El alcance de la protección
conferida es distinto para cada modalidad y dará en todo
caso a sus
titulares el derecho a reclamarla ante los tribunales de la jurisdicción
administrativa.
Artículo 9.
Todo
titular puede solicitar la anotación de cualquier modificación de
derecho
relacionada con su modalidad, lo cual debe acreditarse con
los documentos que
legalmente lo justifiquen. Estos sólo surten
efecto a partir de la fecha de la anotación en
la Oficina. Si se
observan defectos en la documentación de una modificación de
derecho
y no son subsanados a tiempo, se considera abandonada la solicitud de
anotación.
Artículo 10.
Los actos
de cesión de derechos efectuados en el extranjero son válidos siempre
que en
el documento pertinente se certifique que éste ha sido
expedido de acuerdo con las
leyes del país de donde procede. El
documento que acredita la cesión debe cumplir con
todos los
requisitos exigidos por la legislación vigente.
Artículo 11.
Los derechos dimanantes de los certificados de las
diferentes modalidades son
transmisibles por cualquier forma de las
admitidas en derecho.
Artículo 12.
Cuando el presente Decreto-Ley no establezca un término especial para la
prescripción
de las acciones que del mismo se deriven, éste será de
cinco años.
Artículo 13.
El
régimen, los tipos y las tasas de las modalidades reconocidas por el
presente
Decreto-Ley, son regulados en el Reglamento del mismo.
Artículo 14.
El derecho de prioridad comienza
a partir de la fecha, hora y minuto en que la solicitud
de registro
de una modalidad se presenta en la Oficina.
Artículo 15.
A la solicitud del registro de cualquier modalidad
que se presente ante la Oficina, se le
efectúan los exámenes
correspondientes. Durante la ejecución de esos exámenes, se
puede
notificar al solicitante por medio de un requerimiento oficial para que
cumpla lo
estipulado en el mismo.
Artículo 16.
La Oficina otorgará el certificado correspondiente cuando las
solicitudes presentadas se
ajusten a lo preceptuado en este
Decreto-Ley. En caso contrario denegará la solicitud.
Artículo 17.
Todo titular está facultado para
obtener certificaciones acerca de la vigencia del registro
de su modalidad.
Artículo 18.
Una
modalidad se considera renunciada, cuando se desiste expresamente de su
solicitud
de registro o de los derechos adquiridos.
Artículo 19.
Las publicaciones necesarias para el cumplimiento
de lo dispuesto en el presente
Decreto-Ley son regulados en el
Reglamento de éste.
Artículo 20.
Los sistemas de control e
información estadístico-contable correspondientes a las
actividades
que norma el presente Decreto-Ley son regulados en el Reglamento del
mismo.
Título II. DE LAS INVENCIONES
Capítulo I GENERALIDADES
Artículo 21.
La actividad inventiva, como trabajo creador y como factor importante
del progreso
científico-técnico y del desarrollo de la economía nacional, disfruta de
la protección del
Estado.
Artículo 22.
Como invención susceptible de ser protegida se reconoce la solución
técnica de un
problema de cualquier rama de la economía, la defensa,
la ciencia o la técnica que
posea novedad, actividad inventiva y
aplicabilidad industrial.
Artículo 23.
Los derechos y obligaciones que surgen de la creación, el registro y el
uso de las
invenciones, de acuerdo con lo dispuesto en el presente
Decreto-Ley, conciernen a los
ciudadanos cubanos, a los Organismos
de la Administración Central del Estado, a las
Empresas, a las
Instituciones y a los Órganos Locales del Poder Popular.
Artículo 24.
El Estado protege los derechos de los autores de
las invenciones, tanto por medio del
Certificado de Autor de
Invención y del Certificado de Autor de Invención de Adición,
como
por medio del Certificado de Patente de Invención y del Certificado de
Patente de
Invención de Adición.
Artículo 25.
Los Organismos de la Administración Central del
Estado, las Empresas, las
Instituciones y los Órganos Locales del
Poder Popular, en los cuales ha sido creada una
invención, siempre
que sea de interés para ellos, deben presentar al autor asistencia
técnica gratuita para la elaboración, presentación y tramitación de la
solicitud de
registro.
Artículo 26.
Al autor de una invención se le concede el derecho a que se consigne su
nombre como
inventor de la misma y es obligatorio que aparezca éste
en los documentos publicados
por la Oficina.
Artículo 27.
Cuando una invención es el resultado de una
actividad conjunta se considera coautor a
toda persona que ha
contribuido como creadora.
A las personas que brindan solamente una ayuda técnica auxiliar en la
ejecución
material de la invención no se les considera coautores.
Artículo 28.
El derecho a la paternidad sobre la invención es
intransferible.
Artículo 29.
El derecho a la remuneración por
los Certificados de Autor de Invención y por los
Certificados de
Autor de Invención de Adición puede ser transmitido por sucesión,
según la legislación vigente.
Artículo 30.
Es obligatorio registrar en Cuba las invenciones de los ciudadanos
residentes en el país,
aunque se originen en el extranjero.
Capítulo II DE LAS INVENCIONES
Artículo 31.
Una invención se considera de adición si la misma es el
perfeccionamiento de otra
invención principal, a la cual se le
concedió anteriormente un Certificado de Autor de
Invención o un
Certificado de Patente de Invención y sin la cual no podrá ser utilizada
dicha invención de adición.
Artículo 32.
Si el autor
de una invención principal, de la cual se ha publicado en el Boletín
Oficial
de la Oficina la notificación de la concesión del Certificado de Autor
de Invención o
del Certificado de Patente de Invención, presenta en
un plazo de tres meses a partir del
día en que fue concedido el
Certificado de Autor de Invención o el Certificado de
Patente de
Invención que ampara la invención principal, una solicitud de invención
de
adición a la misma, ésta tiene prioridad sobre cualquier
solicitud con el mismo objetivo,
presentada por terceros.
Artículo 33.
A una invención de adición se le concede
Certificado de Autor de Invención de
Adición o Certificado de
Patente de Invención de Adición. Si a una invención principal
se le
ha concedido Certificado de Autor de Invención, la invención de adición
correspondiente sólo puede obtener un Certificado de Autor de Invención
de Adición.
Si a la principal se le ha concedido un Certificado de
Patente de Invención se puede
optar por cualquiera de las formas de
protección antes mencionadas.
Artículo 34.
La vigencia del Certificado de Patente de Invención de Adición se
extiende hasta que
expire el Certificado de Patente de Invención
principal.
Artículo 35.
Si por
hechos no relacionados con la invención de adición, el Certificado de
Autor de
Invención o el Certificado de Patente de Invención
principales se declaran cancelados
o, en el caso del segundo,
caduca, según lo dispuesto en el Artículo 94.2 y 94.3, dicha
invención de adición se convierte en independiente, y mantiene su
vigencia hasta que
expire el término del certificado principal.
Artículo 36.
Las invenciones se consideran secretas cuando están
relacionadas con la defensa del
Estado o cuando los intereses del
mismo lo exijan.
Artículo 37.
Se reconocen como objetos de
invención:
1) Los equipos, los métodos, los procedimientos, las
sustancias y los productos, así
como la nueva utilización de
equipos, métodos, procedimientos, sustancias y
productos ya
conocidos.
2) Las variedades vegetales y las razas animales.
3) Los métodos de
profilaxis, diagnóstico y curación de enfermedades de personas,
animales y plantas.
4) Las cepas de microorganismos.
Artículo 38.
No se reconocen como objetos de invención:
1)
Los métodos y sistemas de organización y dirección de la economía.
2) Los proyectos y esquemas de los planes de construcciones.
3) Los
métodos y sistemas de educación, enseñanza y estudio.
4) Las ideas,
los principios científicos y los problemas básicos de la ciencia.
5) El cambio de forma, dimensiones, proporciones o materia de un objeto,
a no ser
que modifique esencialmente las propiedades de éste.
6)
El descubrimiento de materias existentes en la naturaleza.
7) Las
soluciones que estén en contra de los intereses sociales, de los
principios de
humanidad o de la moral socialista.
Artículo 39.
Se le concede Certificado de Autor de Invención
exclusivamente a las invenciones que
consisten en:
1) Variedades
vegetales y razas de animales.
2) Cepas de microorganismos.
3)
Sustancias alimenticias y medicinales.
4) Métodos de profilaxis, diagnóstico y curación de enfermedades de
personas,
animales y plantas.
5) Sustancias obtenidas por vía
química.
6) Procedimientos que utilizan técnicas nucleares,
sustancias así obtenidas y formas
de utilización de la energía
nuclear.
7) Nueva utilización de equipos, procedimientos y productos
ya conocidos.
8) Objetos que, según el orden establecido, se
consideren secretos.
Artículo 40.
Una invención se considera nueva si antes de la fecha de prioridad de la
solicitud ésta
no ha sido presentada en Cuba y la esencia de la misma no ha sido
revelada de forma
oral o escrita en la República de Cuba o en el
extranjero para un círculo indeterminado
de personas, hasta tal
punto que sea posible su realización. No se considera revelada la
invención, si dentro de los seis meses anteriores a la fecha de
prioridad, el solicitante
exhibe la misma en una exposición
internacional oficial u oficialmente reconocida.
Artículo 41.
Se considera que una invención
posee una actividad inventiva, si sus características
distintivas
esenciales superan las soluciones técnicas conocidas y si además, dicha
invención no se deriva de manera evidente del estado de la técnica.
Artículo 42.
Se considera que una invención es
susceptible de ser aplicada industrialmente, si puede
ser fabricada
o utilizada ventajosamente en la economía, la producción, la ciencia, la
cultura, la salud, la agricultura o la defensa del país.
Artículo 43.
Cada solicitud debe relacionarse con un solo objeto
de invención.
Se permite la unificación en una sola solicitud de dos o más objetos de
invención
diferentes, tales como un equipo, un procedimiento y un
producto, si los mismos sirven
para un fin único y si, en el momento
en que se presenta la solicitud, se encuentran
indisolublemente
relacionados.
Artículo 44.
De no existir unidad de
invención, por cada uno de los objetos de invención, el autor
debe presentar una solicitud independiente y se mantiene la fecha de
presentación de la
primera solicitud o la fecha de prioridad
convencional.
Artículo 45.
Los
Organismos de la Administración Central del Estado, las Empresas, las
Instituciones, los Órganos Locales del Poder Popular o los ciudadanos
cubanos que,
antes de la fecha de presentación de la primera
solicitud de una invención hayan
utilizado, con independencia del
autor, en el territorio de la República de Cuba, una
invención
similar o hayan dado pasos sustanciales para su utilización, mantienen
gratuitamente el derecho a utilizarla.
Dicho derecho debe ser
inscripto en el expediente, mediante solicitud del
interesado
presentada ante la Oficina.
Artículo 46.
La presentación de la solicitud se realiza por:
a) El autor o los
coautores.
b) Sus sucesores, los cuales deben presentar un documento
que acredite su
condición.
c) Un representante, el cual debe
presentar un documento que acredite su condición.
En el caso de los
solicitantes no residentes en Cuba, la presentación se
efectúa por
la Cámara de Comercio de la República de Cuba.
Artículo 47.
La Oficina está facultada para exigir al
solicitante que comunique mediante la
presentación de los documentos
acreditativos correspondientes, en qué países presentó
solicitudes
de registro de la misma invención y qué objeciones le fueron hechas, así
como el resultado final de la tramitación en esos países.
Artículo 48.
Las invenciones creadas por ciudadanos cubanos se
pueden presentar en el extranjero
solamente después que se presenten
en Cuba, siempre que los convenios
internacionales suscritos por la
República de Cuba no establezcan otra cosa. Los
Organismos de la
Administración Central del Estado, las Empresas, las Instituciones y
los Órganos Locales del Poder Popular están obligados a evaluar las
invenciones
protegidas en el país para que se tome una decisión
sobre su registro en el extranjero.
Artículo 49.
Los ciudadanos de aquellos países
que sean miembros de convenios internacionales, de
los que la
República de Cuba es parte, gozan para sus invenciones, del derecho de
prioridad, sobre la base de las solicitudes presentadas en cualquiera de
estos países,
siempre que dicho derecho se invoque dentro de un
plazo de doce meses, a partir de la
fecha de presentación de la
primera solicitud.
Artículo 50.
El derecho de prioridad enunciado en el Artículo
precedente debe ser invocado
conjuntamente con la solicitud de
registro de la invención en la República de Cuba,
consignándose el
número, la fecha y el país de la primera solicitud. Ello se acredita por
medio de una copia certificada expedida por la Oficina de Invenciones
del país de
origen. Si no se acompaña en el momento de la
presentación, se concede un término
improrrogable de tres meses para
presentarla.
Artículo 51.
Cuando una invención que no ha
sido objeto de solicitud de registro se exhibe en una
exposición
internacional oficial u oficialmente reconocida, el derecho de prioridad
se
reconoce a partir del día en que dicha invención ha sido exhibida,
siempre que la
solicitud se presente en el término de tres meses a
partir de la clausura de la exposición,
acompañada por un documento
oficial en el que se especifique la fecha de apertura y
cierre de la
exposición.
Artículo 52.
Cuando no se conteste un
requerimiento oficial dentro del plazo previsto en el
Reglamento del
presente Decreto-Ley se declarará abandonada la solicitud
correspondiente y no se podrá volver a presentar la misma. Quedan
exceptuadas de lo
anterior las solicitudes de registro del
Certificado de Autor de Invención y del
Certificado de Autor de Invención de Adición y, por consiguiente, se
pueden presentar
una vez más.
Artículo
53.
El alcance de la protección de una invención se determina
por las reivindicaciones. La
descripción y los dibujos sirven
solamente para interpretar el sentido de las mismas.
Artículo 54.
No se reconocen como violaciones del derecho
exclusivo de una invención protegida:
1) El uso de la misma a bordo
de buques de navegación marítima o fluvial tanto en
el casco, como
en las máquinas, en los aparejos o en los equipos, cuando dichos
buques se hallen temporalmente en aguas territoriales, siempre que dicha
invención se emplee exclusivamente para satisfacer necesidades de la
embarcación.
2) El empleo de la misma en la construcción o en la
explotación de medios terrestres
o aéreos o de equipos auxiliares
para dichos fines, cuando estos medios de
transporte se hallen
temporalmente en el territorio del país.
3) La utilización de la
misma con fines de investigación científica.
Artículo 55.
El solicitante puede optar entre transferir al
Estado el derecho exclusivo sobre la
invención o mantenerla para sí.
En el primer caso, por la invención se le concede un
Certificado de
Autor de Invención o un Certificado de Autor de Invención de Adición
y, en el segundo, un Certificado de Patente de Invención o un
Certificado de Patente de
Invención de Adición.
Artículo 56.
El solicitante
durante el transcurso de la tramitación de una solicitud de registro de
una
invención, tiene derecho a cambiar su solicitud de un
Certificado de Patente de
Invención por la de un Certificado de
Autor de Invención o de un Certificado de
Patente de Invención de
Adición por la de un Certificado de Autor de Invención de
Adición.
Si el titular de un Certificado de Patente de Invención o
de un Certificado de
Patente de Invención de Adición solicita,
dentro de los primeros cinco años de vigencia
de éste, que se le
cambie por un Certificado de Autor de Invención o por un Certificado
de Autor de Invención de Adición la Oficina se lo concede. Lo dispuesto
en la segunda
parte del párrafo anterior no es aplicable, si el
titular del Certificado de Patente de
Invención o del Certificado de
Patente de Invención de Adición concedió una licencia
de explotación
sobre la base del mismo. La Oficina puede hacer excepciones sólo si no
son afectados los derechos que emanan de la concesión de la licencia.
Artículo 57.
Se establece el uso de la
Clasificación Internacional de Patentes
Capítulo III DEL CERTIFICADO DE PATENTE DE INVENCIÓN
Artículo 58.
El Certificado de Patente de Invención acredita el
reconocimiento de la solución
técnica como invención, la paternidad
sobre la invención, el derecho a la prioridad
convencional de la
solicitud y el derecho exclusivo del titular sobre la misma.
Artículo 59.
La vigencia de un Certificado de Patente de
Invención es de diez años, a partir de la
fecha de presentación de
la solicitud, y la misma puede prorrogarse por cinco años.
Artículo 60.
Para mantener vigente un Certificado de Patente de
Invención y un Certificado de
Patente de Invención de Adición, es
obligatorio el pago de una tasa anual, a partir de la
fecha de
presentación de la solicitud hasta el término de su vigencia.
El
pago de las anualidades debe hacerse antes de que se inicie el año de
vigencia
correspondiente. Se concede una prórroga de seis meses para
el abono de una anualidad
vencida, pero el monto es el doble de la cantidad establecida.
Artículo 61.
El titular de un Certificado de Patente de
Invención o de un Certificado de Patente de
Invención de Adición
tiene el derecho exclusivo a hacer uso y a disponer de la
invención
protegida por el mismo.
Artículo 62.
La importación
de un objeto fabricado mediante un procedimiento protegido por un
Certificado de Patente de Invención o por un Certificado de Patente de
Invención de
Adición, no constituye una violación del derecho exclusivo que éstos
implican, ya que
la protección del procedimiento no se extiende al
producto resultante.
Artículo 63.
La importación de un objeto protegido por un Certificado de Patente de
Invención o de
un Certificado de Patente de Invención de Adición no
constituye una violación del
derecho exclusivo que éstos implican si
la invención no está en explotación en la
República de Cuba.
Artículo 64.
A los efectos del presente Decreto-Ley se considera explotación a la
utilización o
fabricación continuada de una invención protegida,
efectuada directamente por el titular
del Certificado de Patente de
Invención o del Certificado de Patente de Invención de
Adición, por
sus sucesores o por sus licenciatarios, en volúmenes que correspondan a
una efectiva explotación industrial y de acuerdo con las necesidades de
la economía
nacional.
Artículo 65.
La importación de un objeto fabricado mediante un procedimiento
protegido por un
Certificado de Patente de Invención o por un
Certificado de Patente de Invención de
Adición no se considera
explotación a los efectos del presente Decreto-Ley.
Artículo 66.
El titular de un Certificado de Patente de
Invención o de un Certificado de Patente de
Invención de Adición
tiene derecho a conceder licencia para la explotación de su
invención.
Es obligatorio el registro de las licencias en la Oficina y la
presentación de los
datos sobre la concesión de la misma que se
regulan en el Reglamento del presente
Decreto-Ley .
Artículo 67.
Todo solicitante de un Certificado de Patente de Invención o de un
Certificado de
Patente de Invención de Adición puede manifestar en
la solicitud su disposición de
conceder una licencia de oficio para
la explotación de su invención. En esos casos, el
solicitante goza
de los beneficios regulados en el Reglamento del presente Decreto-
Ley.
Artículo 68.
Si el contrato
de licencia no dispone otra cosa, la concesión de una licencia no
excluye
el derecho a conceder otra para la explotación de la misma
invención, ni la explotación
simultánea de ésta por el licenciante.
Artículo 69.
El Director de la Oficina, a instancia de un
tercero, tiene derecho a otorgar la concesión
de una licencia obligatoria para la explotación de una invención
protegida por un
Certificado de Patente de Invención o por un
Certificado de Patentes de Invención de
Adición si no se encuentra
en explotación, si es de importancia para la economía
nacional y si
no se ha podido llegar a un acuerdo con su titular.
Artículo 70.
No se hará uso de la licencia obligatoria antes de
los tres años siguientes a la fecha de
concesión o antes de los
cuatro años siguientes a la presentación de la solicitud. De
ambos
términos, se aplica siempre el que expire último.
Artículo 71.
De no llegarse a un acuerdo entre el titular y el
poseedor de una licencia obligatoria
sobre el monto y los términos
de pago, el Director de la Oficina decide definitivamente
sobre los
mismos.
En cuanto al procedimiento a seguir, así como el monto y los
términos del pago
se regulan en el Reglamento del presente
Decreto-Ley.
Artículo 72.
Si la
explotación de una invención protegida por un Certificado de Patente de
Invención de Adición o por un Certificado de Autor de Invención de
Adición no puede
efectuarse sin que se cometa una violación de un
Certificado de Patente de Invención
anterior, la Oficina, a petición del titular del Certificado de Patente
de Invención de
Adición o del Certificado de Autor de Invención de
Adición, puede conceder una
licencia obligatoria para la explotación
de la invención protegida por el Certificado de
Patente de Invención
anterior, siempre que dicha invención represente un progreso
tecnológico importante.
Artículo 73.
El Director de la Oficina puede modificar las condiciones de concesión
de una licencia
obligatoria o de oficio, cuando nuevas situaciones lo justifiquen, a
petición del titular o
del beneficiario de la licencia obligatoria o
de oficio.
Capítulo IV DEL CERTIFICADO DE AUTOR DE INVENCIÓN
Artículo 74.
El Certificado de Autor de
Invención se concede a nombre del autor o de los coautores
y
acredita el reconocimiento de la solución técnica como invención, la
paternidad sobre
la invención, el derecho a la remuneración, la
prioridad, la prioridad convencional y el
derecho exclusivo del
Estado sobre la explotación de la invención.
Artículo 75.
Al autor o los coautores que realicen su actividad en el marco de sus
obligaciones
laborales con un Organismo de la Administración Central
del Estado, con una Empresa,
con una Institución, con un Órgano
Local del Poder Popular o con la efectiva
colaboración de cualquiera
de ellos, se les concede solamente Certificado de Autor de
Invención
o Certificado de Autor de Invención de Adición.
Artículo 76.
Si dentro del término de dos meses a partir de la
fecha en que al Organismo de la
Administración Central del Estado, a
la Empresa, a la Institución o al Órgano Local del
Poder Popular se
le comunica la creación de la invención no presenta la solicitud de
registro de la misma, sin una causa justificada, el autor o los
coautores tienen el
derecho a presentarla a nombre de aquellos.
Si el Organismo de la
Administración Central del Estado, la Empresa, la Institución o
el
Órgano Local del Poder Popular se niegan a presentar la solicitud de
registro de la
invención, debe justificar con una evaluación
fundamentada su negativa.
Artículo 77.
Si el autor de una invención no designa el Organismo de la
Administración Central del
Estado, la Empresa, la Institución o el
Órgano Local del Poder Popular que debe
administrar la solicitud de
registro, la Oficina es la autorizada para decidir qué
Organismo,
Empresa, Institución u Órgano Local del Poder Popular se encarga de
ello,
así como de cumplir las demás obligaciones establecidas en el
presente Decreto-Ley.
Artículo 78.
El autor de una invención tiene derecho a participar en la ejecución,
comprobación y
realización de la puesta en práctica de la misma.
Artículo 79.
Los Certificados de Autor de Invención y los Certificados de Autor de
Invención de
Adición, así como sus solicitudes, están exentos del
pago de derechos.
Artículo 80.
La
duración de la vigencia del Certificado de Autor de Invención y del
Certificado de
Autor de Invención de Adición es ilimitada, a partir
de la fecha de presentación de la
solicitud.
Artículo 81.
El autor o los coautores de una invención protegida
por un Certificado de Autor de
Invención o por un Certificado de
Autor de Invención de Adición tiene derecho a una
remuneración en
los siguientes casos:
1) Por la concesión del Certificado de Autor
de Invención o del Certificado de Autor
de Invención de Adición.
2) Por la explotación de la invención en la economía nacional.
3) Por la transferencia de la invención a otros países, en forma
gratuita u onerosa.
Artículo 82.
En caso de que se
traspase la explotación de una invención protegida por un Certificado
de Autor de Invención o por un Certificado de Autor de Invención de
Adición a otro
Organismo de la Administración Central del Estado, a
otra Empresa, a otra Institución
o a otro Órgano Local del Poder
Popular sin haberse terminado de pagar los plazos de
la
remuneración, corresponde al otro Organismo, Empresa, Institución u
Órgano Local
del Poder Popular abonar el resto de los mismos.
Artículo 83.
El monto y los plazos de la remuneración son
regulados en el Reglamento del presente
Decreto-Ley.
Artículo 84.
Las invenciones a las que se concede Certificado de
Autor de Invención o Certificado
de Autor de Invención de Adición
pertenecen al patrimonio nacional.
Artículo 85.
Los Organismos de la Administración Central del Estado, las Empresas,
las
Instituciones y los Órganos Locales del Poder Popular son los
responsables de
garantizar y velar por la explotación de las invenciones protegidas por
Certificados de
Autor de Invención o por Certificados de Autor de
Invención de Adición, de acuerdo
con el interés de la economía
nacional y según lo establece el Artículo precedente.
Artículo 86.
La Oficina está autorizada para ejercer la
inspección estatal, gestionar y supervisar la
correcta
administración por parte de los Organismos de la Administración Central
del
Estado, de las Empresas, de las Instituciones y de los Órganos
Locales del Poder
Popular de las invenciones protegidas por
Certificados de Autor de Invención o por
Certificados de Autor de
Invención de Adición, coordinando con los anteriormente
mencionados los cambios en cuanto a la administración de los mismos.
Artículo 87.
Los Organismos de la
Administración Central del Estado, las Empresas, las
Instituciones y
los Órganos Locales del Poder Popular están obligados a poner en
explotación las invenciones protegidas por Certificados de Autor de
Invención o por
Certificados de Autor de Invención de Adición, en el plazo regulado en
el Reglamento.
El mismo puede ser prorrogado por razones
fundamentadas y siempre que ello sea
aprobado por la Oficina.
Capítulo V DE LA CANCELACIÓN, CADUCIDAD Y RENUNCIA
Artículo 88.
Se declara cancelado un Certificado de Autor de
Invención en los siguientes casos:
1) Cuando haya una violación de
los requisitos establecidos en el presente Decreto-
Ley.
2)
Cuando exista una indicación incorrecta del autor o de los coautores de
la
invención.
3) Cuando la invención haya sido objeto con
anterioridad de un Certificado de Autor
de Invención, de un Certificado de Patente de Invención o de una
solicitud.
4) Cuando ampara dos o más invenciones que deben ser
objeto de Certificados de
Autor de Invención independientes, en cuyo
caso cada solicitud resultante
conservará la fecha de presentación
de la solicitud original.
Artículo 89.
Se considera cancelado un Certificado de Patente de Invención en los
casos siguientes:
1) Cuando haya una violación de los requisitos
establecidos en el presente Decreto-
Ley.
2) Cuando exista una
indicación incorrecta del autor o de los coautores de la
invención.
3) Cuando la invención haya sido objeto con anterioridad de un
Certificado de
Patente de Invención, de un Certificado de Autor de
Invención o de una solicitud.
4) Cuando se haya concedido para un
objeto de invención por el cual sólo puede ser
concedido un
Certificado de Autor de Invención.
5) Cuando ampare dos o más
invenciones que deben ser objeto de Certificados de
Patentes de
Invención independientes. En este caso cada solicitud resultante
conservará la fecha de presentación de la solicitud original.
Artículo 90.
Se declara cancelado un
Certificado de Autor de Invención o un Certificado de Autor
de
Invención de Adición en los casos siguientes:
1) Cuando haya una
violación de los requisitos establecidos por el presente Decreto-
Ley.
2) Cuando exista una indicación incorrecta del autor o de los
coautores de la
invención de adición.
3) Cuando la invención de adición haya sido
objeto con anterioridad de un
Certificado de Autor de Invención de
Adición, de un Certificado de Patente de
Invención de Adición o de
una solicitud.
Artículo 91.
La Oficina puede resolver en los casos previstos en los artículos
precedentes, de oficio
o a petición de un tercero, la cancelación de
un Certificado de Autor de Invención, de
un Certificado de Autor de
Invención de Adición, de un Certificado de Patente de
Invención y de
un Certificado de Patente de Invención de Adición.
Artículo 92.
La cancelación tiene efecto retroactivo a partir de
la fecha en que el Certificado de
Autor de Invención, el Certificado
de Autor de Invención de Adición, el Certificado de
Patente de
Invención y el Certificado de Patente de Invención de Adición adquiere
vigencia.
Artículo 93.
El derecho a solicitar la
cancelación del Certificado de Autor de Invención, del
Certificado
de Autor de Invención de Adición, del Certificado de Patente de
Invención
y del Certificado de Patente de Invención de Adición, prescribe a los
tres años de su
expedición.
Artículo
94.
Se declara la caducidad del Certificado de Patente de
Invención en los casos siguientes:
1) Cuando ha transcurrido el
término de su vigencia.
2) Cuando dos años después de la concesión
de una licencia obligatoria la invención
no está en explotación por
causas imputables al titular.
3) Si no se pagan las anualidades en
el plazo establecido.
Artículo 95.
Se declara la caducidad del Certificado de Patente de Invención de
Adición en los casos
siguientes:
1) Cuando ha transcurrido el
término de su vigencia.
2) Cuando dos años después de la concesión
de una licencia obligatoria la invención
de adición no está en
explotación por causas imputables al titular.
3) Cuando no se pagan
las anualidades en el plazo establecido.
Artículo 96.
El Certificado de Autor de Invención y el
Certificado de Autor de Invención de
Adición no caducan ni son
renunciables.
Artículo 97.
La Oficina puede decretar de
oficio o a petición de un tercero debidamente justificada,
la
caducidad del Certificado de Patente de Invención y del Certificado de
Patente de
Invención de Adición.
Artículo 98.
Los Certificados de Patentes de Invención y los Certificados de Patente
de Invención de
Adición caducados, pasan de pleno derecho al dominio
público.
Título III DE LOS DESCUBRIMIENTOS
CIENTÍFICOS
CAPITULO ÚNICO
Artículo 99.
Se entiende como descubrimiento científico las
descripciones y explicaciones de leyes,
fenómenos y propiedades del
universo no conocidos, que sean susceptibles de
verificaciones.
Artículo 100.
Si el descubrimiento científico es efectuado en
cumplimiento de obligaciones laborales
o con el apoyo material de un
organismo, empresa o institución, éstos están obligados a
promover
la presentación de la solicitud correspondiente o cualquier solicitud de
invención que se derive del mismo.
Artículo 101.
La Academia de Ciencias de Cuba y los demás Organismos de la
Administración
Central del Estado, de acuerdo con la materia de que se trate,
dictaminan según lo
regulado en el Reglamento del presente
Decreto-Ley sobre el reconocimiento del
descubrimiento científico.
Artículo 102.
La Academia de Ciencias de Cuba o los demás
Organismos de la Administración
Central del Estado comunican a la
Oficina su punto de vista acerca del objeto de la
solicitud
correspondiente al descubrimiento científico. Si es positivo, la Oficina
determina, después de un análisis con el autor, el término de definición
del
descubrimiento científico, así como su nombre y lo publica en el Boletín
Oficial. En
caso contrario se deniega la solicitud de descubrimiento
científico.
Artículo 103.
En el período de un año, a partir de la fecha de publicación en el
Boletín Oficial del
descubrimiento científico, cualquier persona
natural o jurídica puede presentar
objeciones a la concesión del
Certificado de Descubrimiento Científico.
Artículo 104.
Los artículos 46 y 79 del presente Decreto-Ley,
son de aplicación a los descubrimientos
científicos.
Artículo 105.
El Certificado de Descubrimiento Científico se
concede a nombre del autor o coautores
y acredita el objeto de la
solicitud como descubrimiento científico, la paternidad, la
fecha de
prioridad y el derecho a una remuneración que solamente podrán recibir
los
residentes en Cuba.
Artículo 106.
El Organismo de la Administración Central del Estado, la Empresa o la
Institución
cuya actividad se relaciona con el objeto del descubrimiento científico
está obligado a
garantizar, en colaboración con el autor, que el
mismo se publique o se utilice en
beneficio de nuestra economía
siempre que sea posible.
Título IV DE LOS MODELOS
INDUSTRIALES
Capítulo I GENERALIDADES
Artículo 107.
La actividad creadora como factor importante del
progreso técnico, disfruta de
protección según lo dispuesto en el
presente Decreto-Ley, al protegerse los derechos de
los autores de
los modelos industriales por medio del Certificado de Autor de Modelo
Industrial y del Certificado de Patente de Modelo Industrial
indistintamente.
Artículo 108.
Como modelo industrial susceptible de ser protegido se reconoce toda
forma
volumétrica o plana destinada a dar una apariencia exterior
especial a un producto
industrial o artesanal, siempre que dicha
forma pueda servir de prototipo de fabricación
industrial o
artesanal, y se diferencie de sus similares por su forma, configuración
u
ornamentación, lo cual le confiere novedad y progresividad.
Artículo 109.
Un modelo industrial presenta progresividad cuando
sus características distintivas
esenciales le confieren una mayor
funcionabilidad o un diseño estético más ventajoso.
Artículo 110.
Al autor de un modelo industrial, se le concede el
derecho a que se consigne su nombre
como creador del mismo y es
obligatorio que aparezca éste en los documentos
publicados por la
Oficina.
Artículo 111.
El derecho
a la remuneración por el Certificado de Autor de Modelo Industrial puede
ser transmitido por sucesión, según la legislación vigente.
Artículo 112.
Los modelos industriales se rigen por las mismas disposiciones que se
señalan para las
marcas, para todo lo que no está expresamente
establecido en este Título.
Los artículos 21, 24, 25, 27, 28, 30,
45, 46, 47, 48, 50, 51, 52, 55, 61, 66, 69, 71,
75, 76, y del 79 al
86, ambos inclusive, todos del presente Decreto-Ley, son aplicables
a los modelos industriales.
Artículo 113.
Se considera como un solo modelo
industrial aquel que está compuesto por diferentes
partes que
necesariamente forman un todo.
Se incluyen las diferentes variantes
del modelo industrial y los diferentes
elementos de un juego, si
éstos comprenden las características distintivas esenciales.
Capítulo II DE LOS MODELOS INDUSTRIALES
Artículo 114.
Se concede protección legal a los modelos
industriales que:
1) Son nuevos por su forma, configuración u ornamentación.
2)
Presentan progresividad.
3) Pueden ser fabricados por medios
industriales o artesanales.
Artículo 115.
No se protegen como modelos industriales:
1) Los objetos que se
relacionan exclusivamente con la realización de una función.
2) Las
ideas relativas a la moda.
3) Las obras de arte que están
indisolublemente unidas a un modelo industrial.
4) Los objetos que
estén en contra de los intereses sociales, de los principios de
humanidad o de la moral socialista.
En el caso del inciso 3) se
protegen por la vía del Derecho de Autor.
Artículo 116.
Un modelo industrial se reconoce
como nuevo, si en el momento de la presentación de
la solicitud éste
no ha sido conocido en Cuba o en el extranjero hasta tal punto que sea
posible su reproducción, aunque haya sido exhibido en una exposición
internacional
oficial u oficialmente reconocida dentro de los seis
meses anteriores a la fecha de
prioridad.
Artículo 117.
El solicitante, durante el transcurso de la tramitación de una solicitud
de registro de un
modelo industrial, tiene derecho a cambiar su
solicitud de un Certificado de Patente de
Modelo Industrial por la
de un Certificado de Autor de Modelo Industrial. Durante todo
el
plazo de vigencia del Certificado de Modelo Industrial, el titular de
éste puede
solicitar el cambio de un Certificado de Patente de
Modelo Industrial por un Certificado
de Autor de Modelo Industrial.
Artículo 118.
Se establece el uso de la Clasificación Internacional de Modelos
Industriales.
Capítulo III DEL CERTIFICADO DE PATENTE DE MODELO
INDUSTRIAL
Artículo 119.
El
Certificado de Patente de Modelo Industrial acredita el reconocimiento
del modelo
industrial como tal, la paternidad del modelo industrial,
el derecho de prioridad, la
prioridad convencional de la solicitud y el derecho exclusivo del
titular sobre el mismo.
Artículo 120.
La vigencia de
un Certificado de Patente de Modelo Industrial es de cinco años, a
partir
de la fecha de presentación de la solicitud.
Artículo 121.
Los Certificados de Patentes de Modelo Industrial
son renovables exclusivamente por
un término de cinco años, siempre
que el modelo industrial esté en explotación.
Capítulo IV DEL CERTIFICADO DE AUTOR DE MODELO INDUSTRIAL
Artículo 122.
El Certificado de Autor de Modelo Industrial se
concede a nombre del autor o de los
coautores y acredita la
paternidad sobre el modelo industrial, el derecho a la
remuneración,
la prioridad, la prioridad convencional, y el derecho exclusivo del
Estado sobre la explotación del modelo industrial.
Artículo 123.
Para un modelo industrial se
concede Certificado de Autor a petición del creador.
Artículo 124.
Si se solicita un Certificado de Autor de Modelo
Industrial y el autor no designa el
Organismo de la Administración
Central del Estado, la Empresa, la Institución o el
Órgano Local del
Poder Popular que ha de administrarlo, es la Oficina la autorizada
para decidir qué Organismo, Empresa, Institución u Órgano Local del
Poder Popular se
encargará de esto, así como de cumplir las demás
obligaciones establecidas en el
presente Decreto-Ley.
Artículo 125.
El autor del Modelo Industrial tiene derecho a
participar en la ejecución y fabricación
del mismo.
Artículo 126.
La explotación de los modelos industriales
protegidos por Certificado de Autor de
Modelo Industrial es
obligatoria en el plazo regulado en el Reglamento del presente
Decreto-Ley.
El plazo anterior puede ser prorrogado por razones
fundamentadas y aprobadas
por la Oficina.
Capítulo V DE LA CANCELACIÓN, CADUCIDAD Y RENUNCIA
Artículo
127.
Se declara cancelado un Certificado de Autor de Modelo Industrial o un
Certificado de
Patente de Modelo Industrial en los casos siguientes:
1) Cuando hay una violación de los requisitos establecidos por el
presente Decreto-
Ley.
2) Cuando exista una indicación incorrecta del autor o de los
coautores del modelo
industrial.
3) Cuando el modelo industrial
haya sido objeto con anterioridad de un Certificado
de Autor de
Modelo Industrial, de un Certificado de Patente de Modelo Industrial
o de una solicitud.
Artículo 128.
La Oficina puede resolver de oficio o a petición de un tercero la
cancelación de un
Certificado de Autor de Modelo Industrial y de un
Certificado de Patente de Modelo
Industrial.
Artículo 129.
La cancelación tiene efecto retroactivo a partir
de la fecha en que el Certificado de
Autor de Modelo Industrial y el
Certificado de Patente de Modelo Industrial adquieren
vigencia.
Artículo 130.
La solicitud de cancelación prescribe al año de
concedido el Certificado de Autor de
Modelo Industrial o el
Certificado de Patente de Modelo Industrial.
Artículo 131.
Se declara la caducidad del Certificado de Patente de Modelo Industrial
en los casos
siguientes:
1) Cuando haya transcurrido el término
de su vigencia.
2) Cuando un año después de la concesión de una
licencia obligatoria, el modelo
industrial no está en explotación,
por causas imputables al titular.
3) Cuando no se abonen los
derechos de concesión de la renovación.
Artículo 132.
El Certificado de Autor de Modelo Industrial no caduca ni es
renunciable.
Artículo 133.
La Oficina puede resolver de
oficio o a petición de un tercero la caducidad de un
Certificado de
Patente de Modelo Industrial.
Título V DE
LAS MARCAS
Capítulo I DE LAS CLASES DE MARCAS, OBLIGATORIEDAD Y
PROHIBICIONES PARA EL REGISTRO Y OBLIGACIONES DE USO
Artículo 134.
Marca es todo signo, palabra, nombre o medio
material, cualquiera que sea su clase, su
forma y su color, que
identifique y distinga productos o servicios de otros de su misma
clase.
Artículo 135.
Las marcas
pueden ser individuales o colectivas. En el segundo caso el solicitante
debe
presentar el acuerdo sobre el uso de las mismas.
Artículo 136.
Se establece el uso de la Clasificación
Internacional de Productos y Servicios.
Artículo 137.
Los Organismos de la Administración Central del
Estado, las Empresas, las
Instituciones u Órganos Locales del Poder
Popular, están obligados a registrar las
marcas de los productos destinados al comercio en el mercado nacional o
en el
extranjero, con excepción de los productos farmacéuticos y aquellos
otros que están
regulados en el Reglamento del presente Decreto-Ley.
El caso de las personas naturales o jurídicas extranjeras está regulado
en el
Reglamento del presente Decreto-Ley.
Artículo 138.
La presentación de la solicitud se realiza por:
1) Los Jefes de Organismos de la Administración Central del Estado, los
Directores
de Empresas, los Jefes de Instituciones, los Jefes de Órganos Locales
del Poder
Popular o los funcionarios o representantes debidamente autorizados en
quienes
éstos deleguen.
2) En el caso de los solicitantes no residentes en
Cuba, la presentación se efectúa
por la Cámara de Comercio de la
República de Cuba.
Artículo 139.
No pueden registrarse como marcas:
1) Los diseños compuestos
exclusivamente por escudos, banderas, signos, punzones
oficiales,
insignias, títulos honoríficos, condecoraciones nacionales o extranjeras
u otros emblemas de los Estados, gobiernos, organizaciones sociales o de
masas u
organizaciones intergubernamentales, ya sean iguales o
parecidos éstos o que se
compongan de los elementos mencionados como
parte integral, si para ello no se
tiene el consentimiento de los
órganos correspondientes.
2) Los nombres o imágenes de personalidades oficiales, líderes, mártires
o héroes
nacionales, si para ello no se tiene el consentimiento de
los órganos
correspondientes.
3) Las denominaciones y diseños
que reproducen o imitan condecoraciones,
medallas y otros premios
obtenidos en exposiciones, ferias, congresos, eventos
culturales y
deportivos reconocidos oficialmente, así como los otorgados por
instituciones y órganos nacionales e internacionales.
4) Los diseños
que contienen reproducciones oficiales de monedas o de papel
moneda,
tanto nacionales como extranjeros o de títulos expedidos o autorizados
por los organismos estatales correspondientes.
5) Los retratos de personas vivas a menos que medie su autorización por
escrito.
6) Los signos y figuras susceptibles de engañar al público
de inducirlo a error. Se
entienden como tales, los que constituyan
falsas indicaciones sobre la naturaleza,
el origen, los componentes
o las cualidades de los productos o servicios que
pretenden
proteger.
7) Las denominaciones y diseños capaces de confundirse con
otras marcas
comúnmente conocidas, si aquellas se utilizan para
artículos idénticos o similares.
8) Las denominaciones genéricas o su representación gráfica y las
adoptadas por el
uso para señalar género, clase, precio, cualidad,
peso o medidas, los adjetivos
calificativos de productos o servicios
y otros similares, y las palabras descriptivas
en general.
9)
Las denominaciones o distintivos iguales o semejantes fonética o
gráficamente a
otros ya registrados para productos idénticos o similares, que puedan
dar lugar a
una competencia desleal, inducir a error o confundir al
consumidor o aquellas que
se utilizan para productos distintos,
cuando por la naturaleza de los mismos
conduzcan a una asociación de
ideas perjudiciales para el consumidor.
10) Las denominaciones o
diseños ya registrados a los cuales se les haya suprimido o
agregado
cualquier vocablo o elemento.
11) Los mapas que se usen como elemento de las modalidades, cuando no
correspondan al país de origen o al lugar de procedencia de los
productos o
servicios.
12) Los nombres geográficos o regionales, siempre que estén consignados
como tales
en textos de geografía o diccionarios y puedan constituir
indicaciones de origen
falsa o engañosas o estén registrados en la
República de Cuba como
denominaciones de origen o indicaciones de
procedencia.
13) Las denominaciones y diseños que contradigan la
moralidad o legalidad
socialista.
Artículo 140.
Tampoco pueden registrarse como marcas los nombres
y lemas comerciales y rótulos
de establecimientos que hayan sido
inscriptos por personas distintas al solicitante o que
induzcan a
error o se confundan con los mismos.
Artículo 141.
El uso de la marca es
obligatorio en el plazo de tres años contados a partir de la fecha
de la concesión.
Capítulo II DEL DERECHO DE PRIORIDAD Y DEL DESGLOSE DE DOCUMENTOS
Artículo 142.
Los ciudadanos de los países
miembros de convenios internacionales de los que Cuba
es parte,
gozan para una marca dada, del derecho de prioridad basado en la
solicitud
presentada en uno de estos países, siempre que sea invocado dicho
derecho en el plazo
de seis meses a partir de la fecha de
presentación de la primera solicitud.
Artículo 143.
Cuando una marca no haya sido aún objeto de solicitud de registro y los
productos que
ésta ampara sean exhibidos en una exposición
internacional oficial u oficialmente
reconocida, el derecho de
prioridad de la marca se reconoce a partir del día en que
dicho
producto haya sido exhibido, siempre que en el término de tres meses a
partir de
la clausura de la exposición, se presente la solicitud
acompañada de un documento
oficial en que se especifiquen las fechas de apertura y cierre de ésta.
Artículo 144.
Los interesados pueden solicitar
el desglose de documentos de los expedientes de las
marcas, una vez
que éstas hayan sido denegadas, renunciadas o declaradas
abandonadas.
Capítulo III DEL USO EXCLUSIVO, DURACIÓN Y RENOVACIÓN
DEL REGISTRO
Artículo 145.
El
derecho al uso exclusivo de una marca pertenece únicamente a la persona
que la
registre o a aquella que ha obtenido este derecho según el
procedimiento dispuesto en
el presente Decreto-Ley. Se extiende a
todo el territorio de la República de Cuba y
tiene una duración de
10 años a partir de la fecha de presentación de la solicitud.
Artículo 146.
La protección de una marca es renovable por
períodos sucesivos de 10 años y el titular
goza de un plazo de
gracia de seis meses después de la fecha de vencimiento de la
vigencia para solicitar la renovación.
Vencido el plazo de gracia,
sin que el titular solicite la renovación, se considera
que la marca
ha caducado automáticamente.
Capítulo IV DE LA VARIACIÓN
Artículo 147.
Es admisible la solicitud de variación del diseño y de la denominación
de una marca
registrada siempre que esté vigente en el momento en
que se presente dicha solicitud.
Artículo
148.
Pueden solicitar la variación del diseño o de la
denominación de una marca quienes
justifiquen ser los titulares del
registro original. La solicitud de variación está sometida
a la
misma tramitación que las solicitudes de registro de marcas.
Artículo 149.
Las adiciones, eliminaciones o sustituciones de
productos o servicios pueden efectuarse
en cualquier momento.
Capítulo V DE LAS LICENCIAS
Artículo
150.
Los Organismos de la Administración Central del Estado, Empresas,
Instituciones y
Órganos Locales del Poder Popular, que utilizan
marcas extranjeras para comercializar
productos o servicios
nacionales están obligados a vincular dicha marca, para su uso, a
otra marca nacional.
Artículo 151.
Los Organismos de la Administración Central del Estado, Empresas,
Instituciones y
Órganos Locales del Poder Popular están obligados a
anotar en la Oficina toda licencia
de marcas que concedan o que
adquieran. Las licencias tendrán un período de duración
de 10 años.
Capítulo VI DE LA CANCELACIÓN Y DE LA CADUCIDAD
Artículo 152.
Se declara la cancelación de
las marcas cuando:
1) Violen los requisitos establecidos en el
presente Decreto-Ley.
2) Son iguales o similares a otras protegidas
anteriormente para distinguir los
mismos productos o servicios.
3) En las etiquetas aparecen indicaciones falsas sobre la procedencia de
los
productos o servicios que amparan.
4) El registro se haya
otorgado sobre la base de declaraciones falsas o inexactas.
5) Se
consideran lesivas a los intereses de la economía nacional.
Artículo 153.
La declaración de cancelación del registro de una
marca en los casos que se requiera, se
efectúa por la Oficina, de
oficio o a petición de terceros.
Artículo
154.
La marca caduca cuando el plazo de vigencia expira sin que
se haya renovado por su
titular.
La Oficina puede declarar la
caducidad de una marca a instancia de parte o de
oficio, cuando el
titular no haya hecho uso de ésta en el territorio cubano durante tres
años consecutivos a partir de la fecha de su concesión o cuando
interfiera con una
denominación de origen que no esté autorizada
para ser utilizada, pues se establece la
prioridad de toda
denominación de origen sobre una marca.
Título VI DE LOS NOMBRES COMERCIALES Y LOS RÓTULOS DE ESTABLECIMIENTO
CAPITULO ÚNICO
Artículo 155.
Se consideran nombres comerciales las denominaciones que se utilizan
para que sean
conocidas las diferentes empresas de productos o
servicios.
Artículo 156.
Se
consideran rótulos de establecimiento los nombres bajo los cuales se da
a conocer al
público un establecimiento comercial, fabril, artesanal
o de servicio, por lo tanto,
pueden inscribirse como tal, los
nombres de personas y las denominaciones de fantasía.
Artículo 157.
Los nombres comerciales y los rótulos de
establecimiento son registrados solamente
por los Organismos de la
Administración Central del Estado, las Empresas, las
Instituciones
cubanas y los Órganos Locales del Poder Popular y se les otorga el
derecho al uso de los mismos durante un período de 10 años. La
protección del nombre
comercial y del rótulo de establecimiento es
renovable por períodos sucesivos de 10
años.
Título VII DE LOS LEMAS COMERCIALES
CAPITULO ÚNICO
Artículo 158.
Se entiende por lema
comercial toda leyenda o combinación de palabras, signos o
dibujos,
destinados a llamar la atención del público sobre productos o servicios,
con el
fin de popularizarlos.
Artículo 159.
Los lemas comerciales pueden ser
registrados por cualquier persona natural o jurídica y
se le otorga
el derecho al uso exclusivo de los mismos durante un período de 10 años.
La protección del lema comercial es renovable por períodos sucesivos de
10 años.
Artículo 160.
Una marca puede formar parte de un lema, pero tanto las marcas como el
lema tienen
que estar registrados a nombre de la misma persona.
Artículo 161.
No pueden ser objeto de un lema comercial:
1)
Las palabras o las combinaciones de palabras que describen la calidad o
la clase
del producto.
2) Los que carezcan de originalidad, siempre que se demuestre que hayan
sido
usados anteriormente por otra persona.
3) Los que incluyen una marca
ajena a la del solicitante.
4) Aquellos que están comprendidos en
cualquiera de las prohibiciones establecidas
para el registro de
marcas, que sea aplicable al caso.
5) Los que hayan sido registrados
previamente por otra persona o que sean tan
similares que se
confundan con aquellos.
Título VIII DE LAS
DENOMINACIONES DE ORIGEN Y LAS
INDICACIONES DE PROCEDENCIA
Capítulo I DE LAS DENOMINACIONES DE ORIGEN Y
LAS INDICACIONES DE PROCEDENCIA
Artículo 162.
Se entiende por denominación de origen el nombre
geográfico de un país, de una región
o de un lugar determinado, que
sirve para designar un producto o servicio característico
de ellos y
cuyas cualidades se deben exclusiva y esencialmente al medio geográfico,
incluidos en él los factores naturales, humanos o ambos.
Se
considera también como denominación de origen aquella no contemplada
como nombre geográfico en diccionarios, pero con la cual se conoce una
determinada
región o localidad y que posee los atributos descritos en el párrafo
anterior.
Artículo 163.
Se entiende por indicación
de procedencia la expresión o el signo utilizado en un
producto o
servicio que directa o indirectamente indica un país, región o lugar
concreto.
Artículo 164.
Las denominaciones de origen y
las indicaciones de procedencia pertenecen al
patrimonio nacional.
Los solicitantes nacionales sólo adquieren el derecho al uso.
Capítulo II DE LAS CONDICIONES REQUERIDAS PARA EL REGISTRO
Artículo 165.
Las denominaciones de origen y las indicaciones de
procedencia gozarán de protección
en calidad de tales solamente si
han sido registradas en la Oficina o si han sido
aceptadas en virtud
de un convenio internacional del que la República de Cuba es parte.
Artículo 166.
De no reunir los requisitos previstos en el
artículo 162 del presente Decreto-Ley o a
falta de los efectos de
protección resultantes de un convenio internacional, la
denominación
de origen es protegida como indicación de procedencia.
Capítulo III DE LA PRESENTACIÓN Y PROHIBICIONES DEL REGISTRO
Artículo 167.
Tienen derecho a solicitar el registro de una
denominación de origen, ante la Oficina,
siempre que estén
vinculados geográficamente a aquellas:
1) Los Organismos de la
Administración Central del Estado.
2) Las Empresas.
3) Los Órganos Provinciales y Municipales del Poder
Popular.
4) Los agricultores pequeños.
5) Las Cooperativas Agropecuarias.
Artículo 168.
Las denominaciones de origen y
las indicaciones de procedencia extranjeras gozan de
protección en
la República de Cuba.
Artículo 169.
No pueden ser protegidas como denominaciones de origen:
1) Los
nombres geográficos de áreas cuyos productos o servicios no deben sus
características exclusiva o esencialmente a factores naturales o
humanos.
2) Las prohibiciones dispuestas en los incisos 139.1) y
139.2) del presente Decreto-
Ley.
3) Las que sean genéricas de
productos, entendiéndose como tales las que así sean
consideradas
por las personas expertas en la materia o por el público.
Capítulo IV DE LA CANCELACIÓN Y MODIFICACION
Artículo 170.
Se puede solicitar la cancelación de una denominación de origen, cuando
la misma está
comprendida dentro de las prohibiciones del Artículo
169 del presente Decreto-Ley.
Artículo
171.
Se puede solicitar la modificación del registro de una denominación de
origen, cuando
el área geográfica, la lista de productos o ambos,
indicados en la inscripción registrada
deben limitarse o ampliarse o
cuando la indicación de las cualidades y características
esenciales
de los productos no está justificada bien por insuficiencias o por
exceso.
Artículo 172.
La solicitud de demanda de
cancelación o modificación del registro en los casos que se
requiera, se resuelve por la Oficina a petición de cualquier persona que
justifique un
interés legítimo.
Artículo 173.
Sólo puede solicitarse la cancelación del registro
y la modificación de una
denominación de origen, cuando la presenta
uno de los usuarios, previo acuerdo entre
ellos.
Artículo 174.
El Comité Estatal de Normalización, realizará las
inspecciones sobre la calidad de los
productos de producción
nacional de su competencia que circulan en el país bajo una
denominación de origen registrada y puede prohibir el uso de dicha
denominación si los
productos no cumplen con los requisitos de calidad establecidos.
Capítulo V DEL DERECHO DE UTILIZACION
Artículo 175.
Tienen derecho únicamente a utilizar una
denominación de origen o una indicación de
procedencia en los
productos indicados, las personas previstas en el Artículo 167 del
presente Decreto-Ley.
Artículo 176.
Es ilegal toda utilización de una denominación de
origen o de una indicación de
procedencia cuando ésta se presente en
otro idioma o se acompañe con expresiones
como "género", "tipo", "marca", imitación" o similares, por parte de una
persona que
no sea la contemplada en el Artículo anterior.
Artículo 177.
Las personas naturales o jurídicas que utilizan
legítimamente una denominación de
origen registrada tienen derecho a
oponerse a una demanda de cancelación o
modificación.
Capítulo VI DEL USO ILÍCITO
Artículo
178.
Toda persona natural o jurídica puede ejercer de acuerdo
con la legislación vigente, las
acciones tendentes a obtener el cese
del uso ilícito de una marca registrada solicitando a
la autoridad
competente:
1) La prohibición de dicho uso.
2) La destrucción de
las etiquetas y de los otros documentos que sirvan o puedan
servir
para tal uso.
3) El embargo de todos los productos.
Título IX DE LOS DERECHOS DEL TITULAR
CAPITULO ÚNICO
Artículo 179.
El que está en legítima posesión de un Certificado de propiedad de
cualquier
modalidad, tiene derecho a solicitar la cancelación del registro de otra
cuando esté
comprendida en las prohibiciones establecidas en el
presente Decreto-Ley, cuando la
misma haya sido obtenida por fraude
y cuando en el momento del depósito de la
solicitud no existan
intenciones de utilizarla de buena fe, o el titular haya abandonado
la modalidad.
Artículo 180.
Se
entiende por usurpación para los efectos del presente Decreto-Ley:
1) El uso de una reproducción íntegra o parcial de cualquier modalidad
reconocida
en el presente Decreto-Ley y registrada a favor de otra
persona.
2) El uso de una modalidad con semejanza o parecido a otra ya registrada
a favor de
otra persona.
3) Cualquier hecho engañoso que tienda
a aprovecharse de la reputación alcanzada
por el titular o cualquier
acto que tenga por objetivo dar a entender que las
modalidades
reconocidas en el mismo, pertenecen a otra persona distinta al
titular.
4) Todo acto contrario a la buena fe y a la legalidad de
las modalidades registradas.
Artículo 181.
Las acciones que se otorgan en este Capítulo a los titulares de los
certificados de
propiedad, se ejercerán ante el Director de la
Oficina y su decisión se dictará con
independencia de las que
pudieran recaer en los procesos penales que se promuevan por
los
mismos hechos.
Título X DE LAS ACCIONES Y
RECLAMACIONES
CAPITULO ÚNICO
Artículo 182.
Contra las Resoluciones que dicte el Director de
la Oficina los interesados podrán
establecer proceso administrativo
ante la Sala de lo Civil y de lo Administrativo del
Tribunal
Provincial Popular de la Ciudad de La Habana, dentro del término de
treinta
días, contados a partir del siguiente a la notificación de
la Resolución.
Artículo 183.
Los
litigios que surjan en relación con los pagos de las remuneraciones que
de acuerdo
con el presente Decreto-Ley y su Reglamento deben
efectuarse a los titulares de los
Certificados de Autor de
Invención, Certificados de Autor de Invención de Adición y
de los
Certificados de Autor de Modelo Industrial, deberán ser conocidos y
resueltos
por el Tribunal Popular competente de la jurisdicción
civil.
Título XI DE LAS INVENCIONES, LOS
MODELOS INDUSTRIALES Y LAS MARCAS INVOLUCRADAS EN LA TRANSFERENCIA DE
TECNOLOGÍA
CAPITULO ÚNICO
Artículo 184.
Los Organismos de la Administración Central del
Estado y las Empresas, en las
negociaciones de transferencia de
tecnología destinadas a adquirir o ceder
conocimientos técnicos o
derechos o licencias para la explotación o el uso de
invenciones,
modelos industriales o marcas protegidas por el presente Decreto-Ley,
tienen la obligación de analizar, evaluar y garantizar, entre otros
aspectos, los
siguientes:
a) Que no se violen los derechos de terceros protegidos por el presente
Decreto-Ley.
b) Que se tengan en cuenta los derechos adquiridos por los Organismos de
la
Administración Central del Estado, las Empresas y las Instituciones en
el
territorio del cesionario.
c) Que no se impongan cláusulas
que en la transferencia de tecnología, impongan
restricciones que
directa o indirectamente produzcan efectos desfavorables para
la
economía, tales como:
1) Las que impongan la obligación unilateral
de ceder de forma onerosa o
gratuita las invenciones, modelos
industriales, mejoras y
perfeccionamientos técnicos y las informaciones técnicas al respecto.
2) Las que impongan al cesionario la obligación de comprar al cedente
original las futuras invenciones y perfeccionamientos de la tecnología,
salvo cuando involucren marcas que no son propiedad cedente.
3) Las
que prohíban el uso de tecnologías complementarias bien porque
impliquen el uso de invenciones protegidas, conocimientos técnicos o
procedimientos procedentes de otras fuentes, bien porque se apliquen a
la
venta o fabricación de productos competidores o de productos que
tengan
otras marcas o nombres comerciales o ambos.
4) Las que
establezcan plazos excesivos de vigencia, prórrogas automáticas o
pagos durante un período que exceda al de vigencia de los documentos de
protección implicados.
5) Las que estén destinadas a impedir que el cesionario impugne por vía
administrativa o judicial los derechos sobre invenciones, marcas y
modelos
industriales reivindicados u obtenidos en el país del cesionario o en
los
países de interés de éste.
6) Las que transfieren al cesionario la
responsabilidad y la carga, incluida la
de carácter financiero, de
conservar los derechos de invenciones, modelos
industriales y marcas
concedidos en los países de interés.
7) Las que impongan como
requisitos pagos por conceptos de invenciones,
marcas o modelos
industriales no registrados en el país del cesionario.
8) Las que
establezcan el derecho del cedente a percibir regalías del cesionario
por invenciones, marcas y modelos industriales no susceptibles de ser
utilizados o cuya utilización carezca de valor económico significativo o
que
posean efectos equivalentes.
9) Las que establezcan limitaciones a la difusión y a la ulterior
utilización de
una tecnología ya importada o violen cláusulas
contractuales sobre difusión
ulterior.
10) Las que impongan al
cesionario la utilización del personal designado por el
cedente,
salvo en la medida necesaria para asegurar la eficiencia de la fase
de transmisión de la tecnología y su puesta en práctica.
11) Las que
establezcan restricciones relativas a la fijación de los precios que
haya de cobrar el cesionario por los productos fabricados o por los
servicios
prestados mediante la tecnología proporcionada.
12)
Las que establezcan disposiciones destinadas a restringir las
actividades de
investigación y desarrollo técnico del cesionario.
13) Las que exijan que el cesionario conceda la exclusividad de las
ventas o de
los derechos de representación excepto en los casos de
acuerdo de
subcontratación o de fabricación que las partes hayan
convenido.
14) Las que impidan o entorpezcan la exportación,
imponiendo limitaciones
territoriales o cuantitativas y exigiendo la
aprobación previa de la
exportación o de los precios de la
exportación de los productos, salvo en
aquellos mercados en que ya
se esté explotando.
15) Las que restrinjan la propaganda o la publicidad del cesionario.
16) Las que impidan al cesionario la adaptación y mejoras a la
tecnología
importada.
17) Las que impongan al cesionario la utilización de
métodos de control de
calidad o de normas de calidad que el
cesionario no necesite o desee, salvo
cuando el producto lleve una
marca de fábrica o de servicio o un nombre
comercial del cedente.
18) Las que obligan a utilizar una marca de fábrica, una marca de
servicio o un
nombre comercial determinado cuando se haga uso de la
tecnología
proporcionada.
19) Las que restrinjan el alcance, el
volumen y la capacidad de producción o el
campo de actividad.
20) Las que impongan la obligación de comprar
tecnología en forma de paquete
o con vinculaciones inaceptables.
Artículo 185.
Los Organismos de la Administración Central del
Estado y las Empresas, por razones
de desarrollo de la economía
nacional, pueden solicitar al Consejo de Estado, por el
procedimiento establecido, autorización expresa para admitir, como
excepción, la
inclusión de cualquiera de las cláusulas restrictivas
previstas en el Artículo 184.c).
Título XII DE LOS SERVICIOS DE INFORMACIÓN TECNICA
CAPITULO ÚNICO
Artículo 186.
El Servicio Nacional de Información Técnica sobre
las modalidades reconocidas por el
presente Decreto-Ley se brinda
por la Oficina y el mismo está subordinado al Sistema
Nacional de
Información Científico-Técnica.
Artículo 187.
Los
Organismos de la Administración Central del Estado, las Empresas, las
Instituciones y los Órganos Locales del Poder Popular, están obligados a
consultar los
fondos de información antes de iniciar una
investigación o un proyecto de inversión y
durante la ejecución de
ambos.
DISPOSICIONES
I.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA
ÚNICA:
Los nombres comerciales, los rótulos de establecimiento, los lemas
comerciales, las denominaciones de origen y las indicaciones de
procedencia se rigen
por las mismas disposiciones que se señalan
para las marcas, para todo lo que no está
expresamente regulado en
sus respectivos Títulos.
II. DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
PRIMERA: Las
solicitudes de modalidades que se encuentren en tramitación en el
momento en que se promulgue el presente Decreto-Ley se rigen por las
disposiciones
establecidas en el mismo.
SEGUNDA: Las
solicitudes de patentes de depósito y de introducción que se
encuentren en tramitación en el momento que se promulgue el presente
Decreto-Ley se
declaran abandonadas.
TERCERA: Las
patentes de invención, depósito o introducción que se encuentren en
condiciones de ser declaradas caducadas en el momento que se promulgue
el presente
Decreto-Ley, pasan automáticamente al dominio público.
CUARTA:
Las patentes de depósito e introducción que no se encuentren en
explotación en el momento en que se promulgue el presente Decreto-Ley,
pasan
automáticamente al dominio público.
QUINTA: A las patentes de invenciones vigentes que no se encuentren
en explotación
en el momento en que se promulgue el presente Decreto-Ley, se les otorga
un término
de tres años para ponerlas en explotación y, de no hacerlo, pasan
automáticamente al
dominio público.
SEXTA:
A los modelos industriales, marcas, nombres comerciales, rótulos de
establecimiento y lemas comerciales que se encuentren vigentes en el
momento de la
promulgación del presente Decreto-Ley o cuyos
certificados se expidan como
consecuencia de solicitudes presentadas
antes de entrar en vigor el mismo, se les
aplican sus disposiciones,
excepto en cuanto al período de vigencia por los cuales se
concedieron y, en consecuencia, quedan equiparados con los que se
expiden
plenamente en virtud del presente Decreto-Ley.
SÉPTIMA: Las modalidades renovables que se encuentren registradas al
entrar en vigor
el presente Decreto-Ley, se renuevan de acuerdo con las disposiciones
del mismo.
OCTAVA: Los certificados de registro de marcas
iguales que hayan sido otorgados al
mismo titular y que protejan
productos comprendidos en la misma clase del clasificador
internacional pueden unificarse en el momento de su renovación. En
consecuencia, se
expide al titular de la marca un solo certificado,
que goza de la prioridad del primer
registro efectuado cuya
renovación se solicita. El certificado conserva la misma
numeración
del primero.
NOVENA: Los certificados
de registro de marcas iguales que hayan sido otorgados al
mismo
titular y que protejan productos comprendidos en más de una clase del
clasificador internacional, se registran en el momento de la renovación
por su titular,
para los productos comprendidos en cada clase. En
consecuencia, se expide al titular de
la marca tantos certificados como sean procedentes y todos ellos gozan
de la prioridad
del primer registro efectuado y cuya renovación se solicita. A este
efecto, los
certificados conservan la misma numeración del primero,
distinguiéndose unos de otros
por letras del alfabeto que se
adicionan a su número.
DÉCIMA: Las denominaciones de origen que se encuentren vigentes en el
momento de
la promulgación del presente Decreto-Ley son registradas
de oficio conforme a lo
dispuesto en el mismo.
III. DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA:
El Presidente de la Academia de Ciencias de Cuba queda encargado de
elaborar el proyecto de Reglamento del presente Decreto-Ley, en un
término no mayor
de seis meses a partir de la promulgación del
mismo.
SEGUNDA: Hasta tanto se apruebe
el Reglamento del presente Decreto-Ley, el
Presidente de la Academia
de Ciencias de Cuba puede dictar resoluciones y demás
disposiciones que considere necesarias para el mejor cumplimiento de lo
que se
dispone en el mismo.
TERCERA: Se
modifica el artículo 399 del Código Penal, el que quedará redactado así:
"Artículo 399. El que de cualquier modo usurpe el derecho debidamente
registrado de los titulares de invenciones, descubrimientos científicos,
modelos
industriales, marcas, nombres comerciales, rótulos de
establecimiento, lemas
comerciales, denominaciones de origen e
indicaciones de procedencia, es
sancionado con privación de libertad
de tres a nueve meses o multa de hasta
doscientas setenta cuotas o
ambas".
CUARTA:
Se derogan expresamente el Decreto-Ley nº 805, de 4 de abril de 1936,
el
Decreto nº 2197, de 5 de agosto de 1941, el Decreto nº 1220, de 11 de
abril de 1949,
la Ley-Decreto nº 1938, de 22 de enero de 1955, el
Decreto nº 209, de 7 de febrero
de 1956, la Ley nº618, de 30 de
octubre de 1959, la Ley nº 914, de 4 de enero de
1961, y la Ley nº
1115, de 26 de junio de 1963 y cuantas disposiciones legales y
reglamentarias se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto-Ley, el
cual comienza
a regir a partir de su publicación en la Gaceta
Oficial de la República, con excepción
del Artículo 187, que
comenzará a regir a los seis meses de dicha publicación.
Dado en el Palacio de la Revolución, en la Ciudad de La
Habana, a 14 de mayo de
1983.
FIDEL CASTRO RUZ