Sentencia del Tribunal Constitucional 166/1999

Sentencia del Tribunal Constitucional 166/1999, 27 de septiembre 1999

 

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Pedro Cruz Villalón, Presidente, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, don Pablo Cachón Villar, don Fernando Garrido Falla y doña María Emilia Casas Baamonde, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A
En los recursos de amparo acumulados núms. 3.918/95 y 3.948/95, promovidos, respectivamente, por don José Ramón Arolas Llagostera, representado por el Procurador don José-Manuel Villasante García y asistido por el Letrado don Sebastián Frau Gayá, y por don Antonio Gordo Espejo, representado por el Procurador don Pedro Antonio González Sánchez y asistido por el Letrado don Juan Carlos Peiró Juan, ambos contra la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 1995, desestimatoria del recurso de casación interpuesto contra la dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca de 14 de julio de 1994, condenatoria por delito contra la salud pública, y el primero también contra esta última resolución. Han comparecido Dª Carmen Ferragut Roselló, representada por el Procurador don José de Murga Rodríguez, bajo la dirección del Letrado don Fernando Mateas Castañer; D. Esteban Sort Potrony, representado por el Procurador don José Luis Herranz Moreno, asistido por el Letrado don Juan Francisco Thomas Mulet; y don Mario Bernardo Ruemeser Hastings, representado por el Procurador don Pedro Antonio González Sánchez, dirigido por el Letrado don Juan Carlos Peiró Juan. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Pablo García Manzano, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Por escrito registrado en este Tribunal el 21 de noviembre de 1995, don José Manuel Villasante García, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don José Ramón Arolas Llagostera, interpuso recurso de amparo, turnado con el núm. 3918/95, contra las Sentencias referidas en el encabezamiento, que condenaron y confirmaron la condena del recurrente como autor de un delito contra la salud pública, de sustancia gravemente nociva para la salud y en cantidad de notoria importancia, a las penas de ocho años y un día de prisión mayor y multa de ciento un millones de ptas., y como autor de un delito de contrabando a las penas de cuatro meses de arresto mayor y multa de seis millones de ptas.

2. De las circunstancias y detalles de los hechos que dieron lugar a la condena se tuvo conocimiento a raíz de las sucesivas intervenciones telefónicas autorizadas en el curso de las diligencias previas núm. 213/1993 incoadas por el Juzgado de Instrucción núm. 10 de Palma de Mallorca.

a) En Auto 18 de febrero de 1993, de incoación de diligencias previas, se dispuso «la intervención telefónica del número 797677 solicitada por el Grupo de Estupefacientes de la Jefatura Superior de Policía». Con igual fecha se dictó Auto autorizando la intervención telefónica, del siguiente tenor:

«HECHOS:

UNICO: Que en el día de la fecha se ha recibido en este Juzgado oficio de la Jefatura Superior de Policía solicitando la intervención del teléfono número 797677, al que se encuentra abonado María Isabel Barón Pereira, por cuanto existen indicios de presunto delito de tráfico de sustancias estupefacientes./ RAZONAMIENTOS JURÍDICOS: ÚNICO: Que el artículo 18 de la Constitución Española de 1978 en su apartado tercero dispone: ‘Que se garantiza el secreto de las comunicaciones y en especial de las postales, telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial’, y apareciendo en el caso concreto que se somete a resolución judicial aconsejable para el descubrimiento del delito y detención de su autor la adopción de las medidas que solicita la fuerza actuante exponiendo detalladamente los motivos que le impulsan a solicitarla, resulta procedente acceder a la intervención telefónica solicitada en la forma en que se dirá en la parte dispositiva de la presente resolución./… DISPONGO: Que debo autorizar y autorizo la intervención telefónica del número 797677, a nombre de María Isabel Barón Pereira, siempre que se dé cuenta semanalmente y detalladamente, por el período máximo de 30 días a partir de la presente resolución, la que se llevará a cabo por fuerzas del Grupo de estupefacientes de la Jefatura Provincial de Policía de Baleares…».

La solicitud policial -de fecha 17 de febrero- a la que se remite este Auto en cuanto a la determinación de los motivos de la solicitud es del siguiente tenor literal:

«Desde hace un mes aproximadamente, se vienen teniendo noticias en esta Sección de Estupefacientes adscrita a la Brigada Provincial de Policía Judicial de la Jefatura Superior de Policía, que un individuo al que llaman ‘El Esteban’, se está dedicando al tráfico de drogas, concretamente de cocaína, distribuyéndola por medio de terceras personas por los distintos bares, Pubs y discotecas de esta Ciudad, y que en ocasiones suele realizar frecuentes viajes a Barcelona y a países de Sudamérica para comprar partidas de droga, utilizando para el transporte de la misma personas desconocidas policialmente y sin antecedentes./ Realizadas gestiones por esta Sección, acerca de su identificación, se averiguó que se trataba de Esteban Sort Potrony, (a) ‘El Esteban’ … domiciliado en …, Tel. 797677, el cual según los archivos policiales consta que ha sido detenido en Manresa en tres ocasiones, una por hurto y dos por tráfico de drogas y en otra ocasión lo ha sido en Melilla por tráfico de drogas e igualmente fue detenido en Palma en Diciembre de 1991 y puesto a disposición del Juzgado de Instrucción nº 1 por apropiación indebida, amenazas y coacciones, para ello utilizó a un pintor de cuadros llamado Antonio Ferrer, adicto a las drogas, a quien suministraba cocaína a cambio de que le pintase cuadros./ Por todo ello, y sospechando que a través del teléfono 797677 el cual figura a nombre de su compañera sentimental, María Isabel Barón Pereira, e instalado en el domicilio anteriormente indicado, se pudieran obtener datos de interés para la investigación sobre un presunto delito de tráfico de drogas cometido por el referenciado, tales como personas con las que se relaciona dentro de ese ‘mundillo’, contactos fuera de la Isla y lo más importante, el conocimiento de las posibles fechas en las que realiza los viajes, con el fin de que de esta manera poder interceptar algún traslado de droga hasta esta Ciudad, etc, es por lo que, se solicita a V.I. si a bien lo tiene, conceda autorización para la intervención del teléfono aludido, cuya escucha se llevaría a cabo por Policías adscritos a esta Sección de Estupefacientes, quienes darían cuenta debidamente del resultado de la misma al Juzgado correspondiente…».

b) En actas de 28 de febrero y 8 de marzo de 1998, el Secretario del Juzgado da fe de la entrega de las cintas magnetofónicas originales al Juez de Instrucción, quien después de su reproducción y escucha acuerda que se emitan copias de las conversaciones tenidas por Esteban Sort los días que se especifican con identificación de los números de pasos en los que se encuentran. Seguidamente se presentan las copias, se confrontan y se da fe de su íntegra coincidencia con los originales y se identifican las cintas con los nombres «DESBOCAO 797677» y «DESBOCAO II 797677». En el acta de reproducción telefónica de 28 de febrero de las conversaciones solicitadas por el Juez de Instrucción aparecen varias conversaciones con distintas personas, que según la Sección de Estupefacientes informante, utilizan términos habituales en el mundo de la droga. Igualmente aparece transcrita una segunda conversación de una mujer que se identifica, quien deja un mensaje en el contestador telefónico haciéndole saber a Esteban que van a hacer un registro en «su casa o en el restaurante», por lo que le recomienda «ten mucho cuidado». Por último, aparece una conversación de Esteban Sort llamando al teléfono núm. 690815, que corresponde a un restaurante denominado «Mesón del Rey», preguntando por Antonio Gordo y ante la ausencia del mencionado se dice que sólo quería preguntar por la «quiniela». Se identifica al citado Antonio Gordo y se deja constancia de sus múltiples antecedentes por tráfico de drogas, entre los que consta que en 1990 fue detenido por funcionarios policiales cuando pasaba 5 gramos de cocaína para muestra en dicho Mesón. En el acta de reproducción de las cintas de 8 de marzo de 1993 constan los continuos contactos entre Esteban Sort y Antonio Gordo a través del teléfono 690815 y entrevistas personales en el citado Mesón. Asimismo constan conversaciones sobre un tal PACO, que es empleado del Mesón y actúa como «corre ve y dile» de Esteban Sort y que éste utiliza el teléfono núm. 603124 del domicilio donde vive –en la misma calle del domicilio de Esteban Sort–, cuyo abonado es don Juan Carlos Palacios Torres. Por todo ello, se solicita la intervención de los citados números de teléfono de Antonio Gordo y el tal «PACO».
c) El día 8 de marzo de 1993 el Juzgado dictó dos Autos autorizando, respectivamente, la intervención telefónica del número 690815 cuyo abonado era la Sociedad Mesón del Rey de propiedad de Antonio Gordo Espejo, y del número 603124 cuyo abonado era Juan Carlos Palacios Torres. Ambos reproducen el modelo y tenor literal del citado Auto de 18 de febrero con la excepción de la identificación de los números telefónicos autorizados y sus abonados, así como la del delito investigado que en estos Autos se cifra en un delito de contrabando.

d) En actas de fechas 15 y 18 de marzo consta la entrega de las cintas originales al Juez de Instrucción, su reproducción y escucha, y, en su caso, el acuerdo de emitir copias de conversaciones puntuales seleccionadas por el Juez identificándose la cinta como «CINTA III DESBOCAO 797677». En el acta de reproducción consta que Esteban tiene previsto realizar un viaje a Londres y Amsterdam en compañía de una ciudadana sueca, auxiliar de vuelo. Igualmente consta otra llamada a un teléfono de Madrid hablando de Antonio Bestard Comas, detenido, se dice, recientemente en el aeropuerto de Barajas con tres kilos de cocaína. Este individuo según la Brigada de Estupefacientes tuvo relación con Esteban Sort, siendo detenidos ambos en 1991 por delito de tráfico de estupefacientes, apropiación indebida, coacciones y amenazas. Consta conversaciones sobre «PACO» y un par de visitas al establecimiento Mesón del Rey de Esteban Sort.
e) La autorización correspondiente al número 707677 fue prorrogada por un mes más, mediante Auto de 18 de marzo de 1993. En él se hace una referencia expresa al usuario del teléfono (Esteban Sort) que pudiera estar implicado en el delito contra la salud pública investigado.

f) En acta de reproducción de 24 de marzo de 1993 consta la entrega de las cintas originales de las grabaciones correspondientes a los números de teléfono 797677 y 690815, su reproducción y audición por el Juez, así como el acuerdo de emisión de copia de conversaciones seleccionadas de las cintas que se archivan como «CINTA IV DESBOCAO» y «CINTA I GORDO 690815». En las conversaciones transcritas de la primera cinta constan distintas conversaciones de Esteban Sort con otros individuos que solicitan del mismo «mercancía», «tráete algo», que «consiga algo». Conversaciones con un sujeto de acento sudamericano y con otro con quien habla de un viaje a Paraguay y de que necesita un poder de Esteban para cerrar el negocio. En las transcripciones de la segunda cinta consta llamada de Antonio Gordo a un teléfono del que es usuario Manuel Pérez López, apodado «El Sevillano», en unión del cual fue detenido Antonio Gordo en 1990. En el mismo informe se hace constar la inexistencia de llamadas efectuadas en el teléfono número 603124, por lo que se solicita el cese de la observación. Por Auto 25 de marzo se acordó la desconexión solicitada.
g) En acta de 1 de abril de 1993 se vuelven a entregar cintas originales, en las mismas circunstancias anteriormente reseñadas, que se registran como «DESBOCAO V», «GORDO II y III». En las copias de las conversaciones seleccionadas por el Juez de Instrucción vuelven a aparecer conversaciones con otros sujetos sudamericanos, con antecedentes por tráfico de estupefacientes; así como conversaciones de Antonio Gordo con María Francisca Alorda, casada con Manuel Pérez López «El Sevillano», con quien tiene relaciones comerciales no muy claras, y una conversación con este último. Aparece una conversación con otro individuo de acento sudamericano llamado «Mario».
h) El 6 de abril la Brigada de Estupefacientes da cuenta de los datos más relevantes conocidos por las intervenciones y solicita la prórroga de la intervención del número 690815, instalado en el Mesón del Rey y cuyo usuario es Antonio Gordo, haciéndose constar las continuas llamadas de personas de las que se sospechan son compradoras de cocaína, que frecuentan, además, el Mesón. Igualmente se menciona una conversación con un tal Antonio de Madrid en la que se habla de dificultades para que el correo lleve a Palma la mercancía, al no poder disponer de pasajes vía aérea. En esta solicitud aparecen informaciones sobre conversaciones que no constaban en las actas anteriormente mencionadas, así una conversación con «María» en que Antonio dice «no había veintidós, como habían quedado» y María responde «en su casa (la de «Toni») se pensaba que los había dejado». Tras solicitar la prórroga se afirma «adjuntándose una casete pequeña en la que constan las conversaciones más interesantes de estos últimos días, estando los originales depositados en este Grupo a su disposición».

i) En Auto de 7 de abril se autoriza la prórroga de la intervención del teléfono 690815, de contenido idéntico al Auto de 18 de marzo, salvo en la determinación del número de teléfono y la persona usuaria del mismo, identificado como Antonio Gordo.

j) En Auto de 19 de abril se dispone el cese de la intervención telefónica del numero 797677 al no existir motivos que aconsejen su mantenimiento.

k) En acta de 22 de abril de reproducción de cintas se vuelven a entregar cintas originales, de las que se seleccionan determinadas conversaciones por el Juez de Instrucción, se ordena se emita copia de las mismas y se guardan e identifican las originales como «CINTA VI DESBOCAO 797677», «CINTA V GORDO 690815». En el informe de la policía de igual fecha se solicita la intervención del teléfono 452249 cuyo titular es Carmen Ferragut, pidiendo el Juez que se amplíe la petición.

En el citado informe de 22 de abril, la Brigada de Estupefacientes solicitó la intervención del citado teléfono a raíz de los siguientes hechos: A través de una llamada de teléfono al número 690815 de «Mario», éste comunica a Antonio Gordo que pasará por el Mesón el martes día 13. Montado el oportuno dispositivo, se detectó ese mismo día el coche Volkswagen Golf Cabriolet matrícula PM-9422-AX. El mismo día se escucha llamada de Mario desde el teléfono observado 690815 con un tal Quique al que le dice que pase por su casa a fin de trasladarle al aeropuerto en cuyo aparcamiento tiene dos coches. El citado vehículo, seguido por funcionarios del Grupo de Estupefacientes, se detuvo en un restaurante, su conductor –que no pudo ser identificado en ese momento– se bajó y recogió una cierta cantidad de dinero que le entregó el titular del establecimiento. En el aeropuerto se detectó la presencia de dos individuos que llegaron en otro coche Volkswagen Golf Cabriolet matrícula PM-1313-R1 acompañados por una mujer. El individuo objeto de seguimiento durante todo el día había llegado al aeropuerto en un Renault cinco matrícula P-0633-AZ y el otro ocupante tomó un vuelo con destino a Madrid. La investigación sobre los coches llevó a los siguientes datos. El vehículo mat. PM-9422-AX era propiedad de Carmen Ferragut, el vehículo matrícula PM-1313-R1 era propiedad de Georgia Pleissner y el Renault cinco matrícula PM-0633-AZ era de la empresa SUNSET RENT A CAR que había sido alquilado por Mario Ruemeser Hastings, ciudadano argentino, que aparece en otras investigaciones de la Brigada. Que el conductor del vehículo matrícula PM-1313-R1 era Enrique Coca quien manifestó convivir con la propietaria del mismo. Por último, se afirma que Carmen Ferragut ha alquilado el coche Seat Ibiza matrícula PM-3141-AZ, en la citada empresa SUNSET.

En ampliación de información de fecha 26 de abril, la Brigada manifiesta que Antonio Gordo vende cocaína en su establecimiento, como se deduce de las conversaciones telefónicas, y que un tal Mario le suministra la droga; que éste es identificado como Mario Ruemeser Hastings; que el día 5 de abril se observó en vigilancia realizada sobre el local Mesón del Rey, el coche matrícula PM-9422-AX –propiedad de Carmen Ferragut– conducido por Mario, efectuando varias pasadas por las cercanías del restaurante sin llegar a entrar; que el 13 de abril, se volvió a ver el vehículo estacionado en las inmediaciones del Mesón y a Mario junto a Antonio Gordo en su interior. A partir de ahí se vuelven a relatar los hechos acabados de mencionar –respecto del suceso del traslado al aeropuerto y la recogida de un coche–, haciéndose constar que Mario era el conductor del coche que va al aeropuerto, que Enrique Coca fue la persona que iba con él en el coche al aeropuerto y viajó a Madrid, siendo identificado a su regreso a Palma. Se hace constar, asimismo, las sospechas de que Mario convive con Carmen Ferragut en el domicilio de ésta, pues se observan continuas entradas y salidas de Mario del domicilio y el uso continuado tanto del coche de propiedad de ésta como del que había alquilado la misma en la empresa SUNSET, matrícula PM-3141-AZ. Se manifiestan igualmente las creencias de que Mario utiliza el teléfono de Carmen Ferragut y se entiende posible que Mario pueda estar utilizando a Carmen para alquilar los coches que luego dejan en el aeropuerto, donde los correos dejan la droga y ésta es recogida por Mario y distribuida por los establecimientos de la ciudad.

l) El Juzgado acordó dos intervenciones telefónicas más, en Auto de 26 de abril de 1993 la del número 452249, cuya abonada es Carmen Ferragut Roselló, y en Auto de 29 de abril de 1993 la del número 732990, cuya abonada es María Juana Orfila Oliver, de redacción idéntica a los anteriores de prórroga, en los que figuran las titulares de los números telefónicos. La solicitud –de 29 de abril– de intervención del teléfono núm. 732990 se fundamenta en que la intervención del teléfono núm. 452249 confirma los contactos de Mario con Argentina y que están planeando introducir un cargamento de cocaína. Igualmente se afirma que se han corroborado los sospechas de que Mario vive con Carmen Ferragut, pero que tiene además alquilado un piso de «seguridad» al que acude esporádicamente y que en dicho piso está instalado el teléfono núm. 732990, cuyo titular es María Juana Orfila Oliver. Se afirma la necesidad de intervenir el teléfono, citándose además, que en conversaciones a Argentina Mario habla de «clave 45» y «clave 73». Se adjunta una cinta de casete con copia de estas conversaciones, significándose que los originales están a disposición del Juez. Se adjuntan transcripciones literales de conversaciones del teléfono 690815 y acta de reproducción, selección, copia y cotejo.

m) Constan actas –de 4 de mayo– de reproducción, selección, copia y cotejo del Juez de las conversaciones observadas y grabadas de los números 452249 y 732990, y transcripciones literales de las conversaciones seleccionadas por el Juez. En ellas aparecen conversaciones de José Ramón Arolas desde el teléfono 452249 al hotel Palas Atenea preguntando por Roberto Bortot, trabajador de Aerolíneas Argentinas, respondiendo el hotel que ni siquiera tiene reserva en el mismo (conversación del 30 de abril). Se afirma que en la grabación se oye como Arolas le explica a Ruemeser que en el hotel le dicen que Bortot no tiene reserva. Aparece una llamada de Arolas a Iberia preguntando por la hora de llegada del vuelo de Buenos Aires a Madrid de Aerolínea Argentinas y otra llamada recibida en ese mismo teléfono de Bortot a Ruemeser, en la que le dice que ha llegado y que ya puede ir a Palma, pero que no tiene vuelo. Constan llamadas de Ruemeser a Iberia haciendo reserva de billete Madrid-Palma a nombre de «Borton»; llamada de Carmen Ferragut desde el mismo teléfono a Air Europa preguntando a un conocido por vuelos Madrid-Palma y pidiendo un teléfono de Air Europa Madrid; llamada a ese teléfono interesándose por los vuelos y los pilotos de los mismos; llamada de Bortot a Ruemeser; llamada de Arolas a Ruemeser en el 452249 a las 8:56 del 1 de mayo, y otra un poco más tarde, contándole los problemas para poner en marcha un coche, y comunicándole que va a llegar un poco tarde; llamada de Arolas a información de Iberia preguntando por la hora de llegada del vuelo de Madrid de ese día.

Respecto de las conversaciones desde el teléfono 732990, se informa de las conversaciones entre Ruemeser y Arolas los días 29 y 30 de abril sobre vuelos y reservas; de Ruemeser al Mesón del Rey; de Ruemeser y Arolas en la que el primero le comenta su conversación con Roberto de Argentina y que está todo arreglado.
n) En Autos de 4 de mayo se acuerda la desconexión de la observación de los teléfonos 690815, 452249 y 732990, después de que, tras establecerse los oportunos dispositivos de vigilancia y control sobre la persona que viajaba Madrid-Palma como Daniel Borton (Roberto Bortot) ordenados por el Juez de Instrucción, así como la vigilancia de las inmediaciones del hotel Palas Atenea de Palma de Mallorca por si aparecieran Mario Ruemeser o José Ramón Arolas, encargados de recoger al correo, el día 1 de mayo se detuvo a Bortot en el aeropuerto de Palma de Mallorca y a José Ramón Arolas en las inmediaciones del hotel Palas Atenea, y se sucedieran los hechos como aparecen en los hechos probados de las Sentencias recurridas.

3. Los hechos declarados probados en la Sentencia de la Audiencia Provincial son los que a continuación se transcriben.
«1º) En atención a las pruebas practicadas, procede declarar que los procesados Mario Ruesemer Hasting y José Ramón Arolas Llagosteras, puestos de común acuerdo y ánimo de repartir los futuros beneficios que les generaría la distribución de cocaína en esta Ciudad, contactaron en el mes de abril de 1993 en gestión personal y directa llevada a cabo por Mario, con una persona residente en Argentina cuya identidad exacta no ha podido determinarse conocida por «Adolfo», concertando con ella el envío a España de una remesa para el primer fin de semana del mes de mayo, que transportaría el también procesado Roberto Daniel Bortot aprovechando su cualidad de sobrecargo de la Cía. Aérea Aerolíneas Argentinas, quien a su vez debía encargarse de transportar su precio a Argentina como parece ser había verificado ya en anteriores ocasiones.
Al efecto y una vez conocedores de la hora aproximada de llegada del vuelo transoceánico a Madrid, contactaron con diversas Cías. aéreas, bien directamente, bien a través de agencia de viajes interesándose por los vuelos Madrid-Palma y eventual disposición de plazas en atención a un previsible retraso de aquél, tarea en la que prestó su colaboración la también procesada Carmen Ferragut Rosselló desde cuyo teléfono particular no sólo Mario concluyó el envío sino además gestionó el pasaje Madrid-Palma, tanteando la propia Carmen posibilidades de desplazamiento a través de la Cía. Air Europa (aprovechando sus conocimientos personales adquiridos por haber prestado servicios profesionales para la indicada compañía) para últimas horas del viernes 30 de abril, con el fin de conseguir que Daniel Bortot pudiera desplazarse aquel mismo día a Palma y entregar cuanto antes la ilícita mercancía.
Finalmente, se decidió que el trayecto Madrid-Palma se efectuaría a primeras horas del uno de mayo, como así ocurrió, interviniéndose sobre Roberto Daniel Bortot en el aeropuerto de esta Ciudad y distribuido en paquetes que portaba en la chaqueta, pantalón y calzado, un total de lo que la pericia adveró ser cocaína, con un peso de 778’196 gramos y riqueza del 77% procediéndose a su inmediata detención a la que subsiguió, en actuación policial conjunta tanto la de José Ramón Arolas en las inmediaciones del Hotel Palas Atenea (a bordo del Seat Ibiza matrícula PM-3141-AZ, alquilado con su consentimiento a nombre de Carmen Ferragut) donde debía alojarse Roberto Daniel Bortot, y al que aguardaba para acompañarlo al domicilio particular de Mario Ruemeser sito en c/ Bartolomé Rosselló Porcel nº 18, como la de Carmen Ferragut y Mario Ruemeser en el domicilio de esta última, sito en c/ Alvaro de Bazán nº 19 -bajos- donde habían pernoctado, en cuya puerta además se intervino el turismo Volkswagen Golf Cabriolet, matrícula PM-9422-AX, propiedad de Carmen, que, trasladado al tiempo que los detenidos por un funcionario al parking de la Comisaría de esta ciudad y practicado en él un registro, se halló una bolsa con el anagrama «Winston Travel Clubs» con diversas prendas de vestir, también propiedad de Carmen, por ésta facilitada a Mario en horas inmediatas precedentes y dentro del cual existían dos bolsas con sustancia blanca; unas tijeras; dos balanzas tipo dinamómetro marcas «pesnet» y «pesota»; una bolsa transparente con 25 recortes circulares; dos vasos de plástico; dos rollos de cinta aislante, y un trozo de cuerda verde; vehículo y efectos con el que Mario proyectaba desplazarse a su domicilio particular para reunirse con Roberto Daniel Bortot y José Ramón Arolas en orden a recepcionar la droga, cortarla, dosificarla y distribuirla, y en el que, practicado un registro policial autorizado fue intervenida otra balanza de precisión, marca Hena. Practicado un registro policial igualmente autorizado en el domicilio de Carmen, entre otros efectos de interés fueron intervenidos en el cubo de la basura de la cocina, varias bolsas de plástico blanco de las que se habían cortado trozos circulares, amén de otros dos trozos circulares; 6 tubos y un envase del producto farmacéutico «Lacteol»; al lado de la lavadora una balanza tipo pesacartas, oxidada.
2º) Parte de la sustancia intervenida tenía como destinatario intermedio al procesado Antonio Gordo Espejo quien desde el establecimiento público «Mesón del Rey» abastecía a aquellas personas que se lo solicitaban, entre las que figuraban el procesado Esteban Sort Potrony (que a su vez la distribuía a menor escala entre consumidores, sin que conste cumplidamente adverado que las transacciones se llevaran a cabo en el Pub «El Pirata» sito en Cala Mayor) y la procesada Mª Francisca Alorda Sebastiá, que a su vez se dedicaba a la venta de la indicada sustancia, y quien, en ocasiones, era la que suministraba cocaína a Antonio Gordo cuando éste carecía de ella.
Practicado un registro en el Mesón del Rey, fue intervenido un bote de glucodulco y un pesacartas; en el domicilio de Mª Francisca Alorda, una balanza de precisión; un bote con sustancia blanca para el corte; y diversas bolsas con sustancia que, tras las pericias oportunas, resultó ser cocaína, con un peso de 86’894 gramos; y en el domicilio de Esteban Sort, en sus diversas dependencias, hachís, una papelina de cocaína, un carrete fotográfico con restos de sustancia y un frasco de Fungosol».
4. El recurrente, don José Ramón Arolas, alega vulneración del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones telefónicas (art. 18.3 C.E.) a la luz del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.) y del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 C.E.) imputados ambos a las Sentencias de la Audiencia Provincial y del Tribunal Supremo y solicita, en consecuencia, sean reconocidos sus derechos y sea declarada la nulidad de ambas Sentencias recurridas. Asimismo, solicita la suspensión de la condena.

a) De un lado, entiende que ninguna de las resoluciones judiciales adoptadas durante la instrucción, por las que se acordaron o prorrogaron las intervenciones telefónicas, incluido el Auto de apertura de diligencias previas en el que se acuerda la primera intervención telefónica, se ajustaron a lo dispuesto por el art. 18.3 C.E. tal como ha sido interpretado por este Tribunal. A todas ellas se atribuye falta de motivación (art. 24.1 C.E.) por haberse utilizado modelos impresos en los que no se contienen auténticos razonamientos, ni explicitar los indicios delictivos necesarios, por ser genéricos y no referirse a antecedentes de hecho relacionados con la intervención. Todo ello supone ausencia de razonamiento y de justificación de la intervención. Igualmente se alega que tampoco las autorizaciones de prórroga incorporaron los indicios aportados por la intervención anterior para justificar el mantenimiento de la medida, ni, por tanto, auténtica motivación. Además, se alega de forma individualizada diversos defectos en los Autos:

1) El Auto de 18 de febrero de 1993 cita como titular del teléfono intervenido a María Isabel Barón Pereira, persona que nada tiene que ver con la investigación, pero no consta la persona investigada.

2) El Auto de 29 de abril de 1993 cita como destinataria de la intervención a María Juana Orfila Oliver que tampoco tenía nada que ver con la investigación.

3) Los Autos de 8 de marzo de 1993 establecían que el delito a investigar era un delito de contrabando cuando las diligencias previas incoadas lo eran por un delito contra la salud pública y la fuerza autorizada para la intervención telefónica es genéricamente la Jefatura Superior de Policía.

4) Se afirma que la identidad de los Autos de 8 de marzo y 7 de abril, de autorización y prórroga del teléfono 690815, dictados por distinto juez, y la identidad de aquéllos con el de 6 de abril, que autoriza la intervención del teléfono 452249, evidencia la ausencia de razonamiento individualizado de los mismos.

b) De otro, se aduce que el principal material probatorio de cargo se obtuvo a través de las intervenciones telefónicas ilícitas, por lo que, siendo insuficiente el restante material probatorio para enervar la presunción de inocencia, se habría producido violación del derecho a la misma del recurrente (art. 24.2 C.E.).

5. Por escrito registrado ante el Tribunal el 22 de noviembre de 1995 don Pedro Antonio González Sánchez, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Antonio Gordo Espejo, interpuso igualmente recurso de amparo, turnado con el núm. 3.948/95, sólo frente a la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 1995, dictada tras casar parcialmente la Sentencia de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, que había condenado al recurrente como autor de un delito contra la salud pública del art. 344 bis a) 2 en relación con el art. 344 C.P. 1973, a las penas de ocho años y un día de prisión mayor, multa de 60 millones de ptas., y suspensión de cargo público y derecho de sufragio. En la Sentencia de casación se estimó la inexistencia de prueba sobre el presupuesto fáctico de la agravación –realizar los hechos descritos en el art. 344 en establecimiento abierto al público por responsables o empleados–, y la infracción de ley por aplicación indebida de dicha agravación. En consecuencia, se casó parcialmente la Sentencia de la Audiencia Provincial en lo que afectaba a don Antonio Gordo y se dictó segunda Sentencia, de igual fecha 6 de octubre de 1995, en la que se condenó a Antonio Gordo como autor de un delito contra la salud pública del art. 344 C.P. 1973 a las penas de tres años de prisión menor, multa de 2 millones de ptas. con arresto sustitutorio de cuatro meses, y correspondientes accesorias.

6. El recurrente, don Antonio Gordo Espejo, alega vulneración de los derechos fundamentales a la intimidad y al secreto de las comunicaciones (art. 18.1 y 3 C.E.) y vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 C.E.), por lo que solicita que se reconozcan sus derechos, la nulidad de la Sentencia del Tribunal Supremo y, por último, que sea reconocido su derecho a ser absuelto del delito por el que fue condenado. Además, solicita la suspensión de la ejecución de la condena por cuanto su ejecución produciría perjuicios irreparables y su suspensión, por el contrario, no ocasionaría graves perjuicios de los intereses generales o derechos fundamentales de un tercero.

La vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones se habría producido, de un lado, porque en el momento de la primera intervención no existirían indicios sino meras sospechas o conjeturas que, además, se apoyarían en un antiguo atestado –por hechos sobreseídos– que no guarda relación con los hechos del caso; de otro, en la falta de motivación de todos los Autos, de autorización y prórroga, por no expresar razonamiento alguno que justifique una medida restrictiva de derechos fundamentales, al haberse realizado en impresos-tipo carentes de todo razonamiento para el caso concreto y sin expresar ninguna clase de indicios sobre los hechos; asimismo, porque el mandamiento para la intervención es indeterminado, al referirse genéricamente a la Jefatura Superior de Policía y no a funcionarios concretos; finalmente, porque no consta que las cintas originales se hayan entregado por la policía en los plazos señalados y, conforme resulta de distintas páginas de la causa, la selección de las cintas no la realizó el Juez de Instrucción.

Con base en la alegada vulneración, entiende el recurrente que ha de considerarse nula toda prueba obtenida a través de las conversaciones telefónicas mantenidas, así como todas las derivadas directa o indirectamente de las intervenciones.

Consecuencia de todo lo anterior es la inexistencia de prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia. Se alega: a) Nulidad de la prueba documental derivada de las sucesivas intervenciones telefónicas por haberse obtenido con violación del derecho al secreto de las comunicaciones; b) La prueba testifical de los funcionarios de policía que declararon en el juicio oral no aporta pruebas directas sobre la intervención en los hechos de Antonio Gordo; c) Sólo uno de los coprocesados admitió tener relación y declaró contra el recurrente. Estas declaraciones no constituyen prueba de cargo, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, pues no se les puede otorgar credibilidad; d) Los objetos hallados y valorados como indicios no pueden ser tomados en consideración, pues no ha resultado acreditado que se hayan utilizado para adulteración alguna.

7. Por sendas providencias de 22 de abril de 1996 la Sección Segunda de este Tribunal acordó la admisión a trámite de las demandas de amparo, así como requerir de los órganos juzgadores la remisión del testimonio de las actuaciones e interesar el emplazamiento de las partes en el proceso para que, si lo estimaren pertinente, comparecieren en los procesos de amparo núms. 3.918/95 y 3.948/95. Igualmente acordó abrir las oportunas piezas separadas de suspensión solicitadas por ambos recurrentes y, de conformidad con lo previsto en el art. 56 LOTC, conceder plazo común de tres días para que el Ministerio Fiscal y los solicitantes de amparo alegasen lo que estimaren pertinente en relación con las suspensiones interesadas en los recursos.

8. El Ministerio Fiscal, en escrito registrado en el Tribunal con fecha 26 de abril de 1996, formuló alegaciones referidas a la suspensión solicitada en el recurso de amparo núm. 3.918/95, interesando, a la luz de la viabilidad del propio recurso de amparo, la suspensión de la pena privativa de libertad, sus correspondientes accesorias legales, y la pena de multa para el caso de llevarse a efecto el arresto sustitutorio en caso de impago, y expresando su oposición a la suspensión solicitada en lo que atañe a la condena en costas y el destino de lo decomisado.

Asimismo, en escrito de idéntica fecha, el Ministerio Fiscal formuló las alegaciones referidas a la suspensión solicitada en el recurso de amparo núm. 3.948/95, manifestando su no oposición a la suspensión de la pena privativa de libertad y expresando su oposición a la suspensión de la ejecución del pago de la multa y de las costas.

9. Por escritos registrados en este Tribunal con fechas 26 y 29 de abril de 1996, la representación de los recurrentes de los amparos núms. 3.918/95 y 3.948/95, don José Ramón Arolas y don Antonio Gordo, alegaron en favor de la suspensión, respectivamente, solicitada.

10. Por Auto de 29 de mayo de 1996, la Sala Primera acordó denegar la suspensión solicitada por don José Ramón Arolas, teniendo en cuenta la propia jurisprudencia del Tribunal sobre la interpretación del art. 56 LOTC. El recurrente interpuso recurso de súplica, que, una vez que se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal y éste ratificó su posición favorable a la petición, no obstante no aportar el recurso de súplica nuevos argumentos frente a las tesis del Auto de suspensión, fue desestimado por Auto de 8 de julio de 1996 de la Sala Primera.

11. Por Auto 29 de mayo de 1996, la Sala Primera acordó haber lugar a la suspensión solicitada por el recurrente del amparo núm. 3.948/95, don Antonio Gordo, en cuanto a la pena privativa de libertad, accesorias legales de suspensión de cargo público y del derecho de sufragio por el tiempo de la condena, así como en cuanto a la multa en caso de que su impago diera lugar al arresto sustitutorio previsto, pero no respecto de las costas impuestas.

12. Tras recibir los testimonios solicitados y escritos de personación de don José Murga Rodríguez en nombre de doña Carmen Ferragut Roselló, de don José Luis Herranz Moreno en nombre de don Esteban Sort Potrony, de don Pedro Antonio González Sánchez en nombre de don Antonio Gordo Espejo y de don Mario Bernardo Ruemeser Hastings, la Sección, con fecha 1 de julio de 1996, acordó tener por recibidos los testimonios de las actuaciones procesales, así como los escritos de los citados Procuradores, y tenerles por personados y parte en el recurso de amparo núm. 3.918/95, en nombre de sus respectivos representados a los solos efectos de formular las alegaciones previstas en el art. 52 LOTC; negando, en consecuencia, la posibilidad de comparecer como coadyuvante como pretendía don José Murga, y negando la posibilidad de que la comparecencia pueda tener los efectos pretendidos por don José Luis Herranz respecto de don Esteban Sort, pues el objeto de amparo queda delimitado por las pretensiones del recurrente y no puede extenderse a pretensiones que afecten a quienes en vía judicial fueron coencausados o colitigantes del demandante de amparo, que ya tuvieron -y no utilizaron- el plazo de veinte días para formular sus propios recursos de amparo. Igualmente, y a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, la Sección acordó dar vista de las actuaciones y plazo común de veinte días para que el Ministerio Fiscal y los procuradores Sres. Villasante García, Murga Rodríguez, Herranz Moreno y González Sánchez presentaren las alegaciones que estimaren convenientes, incluidas las referidas a la acumulación de los recursos de amparo núms. 3.918/95 y 3.948/95.

13. Asimismo, tras recibir escritos de personación del Procurador don José Luis Herranz Moreno en nombre de don Esteban Sort Potrony y del Procurador don Pedro Antonio González Sánchez en nombre de don Mario Bernardo Ruemeser Hastings, la Sección, con fecha 1 de julio de 1996, acordó tener por recibidos los testimonios de las actuaciones procesales, así como los escritos de los citados Procuradores, y tenerles por personados y parte en el recurso de amparo núm. 3.948/95, en nombre de sus respectivos representados, a los solos efectos de formular las alegaciones previstas en el art. 52 LOTC, de conformidad con lo expuesto en el antecedente anterior. Igualmente, y a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, la Sección acordó dar vista de las actuaciones y plazo común de veinte días para que el Ministerio Fiscal y los procuradores Sres. Herranz Moreno y González Sánchez presentaren las alegaciones que estimaren convenientes, incluidas las referidas a la acumulación de los recursos núms. 3.918/95 y 3.948/95.

14. El Ministerio Fiscal, en sendos escritos registrados el 26 julio, interesó la desestimación de ambas demandas de amparo, y argumentó la procedencia de su acumulación al concurrir los requisitos del art. 83 LOTC.

En relación con las pretensiones comunes de ambos recursos sostiene, en primer lugar, después de recordar la doctrina constitucional aplicable respecto de los requisitos de la constitucionalidad de la intervenciones telefónicas en cuanto medida limitativa del derecho al secreto de las comunicaciones, que se cumplen todos los requisitos de las mismas a efectos de su consideración como prueba válida: «en todos los casos en los que la Policía solicita la intervención o su prórroga … lo hace motivadamente: señala el Grupo de Policía que ha de practicarla; el número de teléfono; el titular del teléfono y las personas que conoce hasta el momento como posibles implicados; el delito perseguido (contra la salud pública por tráfico ilegal de cocaína en gran cantidad); referencia expresa de los motivos que inducen a la Fuerza a solicitar la intervención».

En segundo lugar, agrega que los Autos incorporan en cada caso los elementos identificadores de la resolución explicitando «lo necesario a los efectos de justificar la necesariedad y proporcionalidad de la medida», pues exigen que la Policía dé cuenta al Juez semanalmente y con detalle de las grabaciones, imponen una duración no superior a treinta días, especifican el grupo de policía que practicará la intervención aunque sea por remisión, lo que es constitucionalmente válido (AATC 545/1988, 972/1988, 256/1994), y justifican expresamente y por remisión a las solicitudes policiales las razones fácticas y jurídicas que exigen la intervención.

Por último, argumenta que igualmente se cumple el requisito de que las autorizaciones se hayan otorgado en el curso de un proceso iniciado, puesto que se habían incoado diligencias previas, así como el necesario control judicial de las cintas grabadas.

En lo que atañe a las pretensiones específicas del amparo núm. 3.948/95, añade, en primer término, que la referencia efectuada en el Auto de 8 de marzo de 1993 al delito de contrabando no indica más que un posible error material, subsanado en las posteriores resoluciones y justificado en la medida en que la persecución se realizó por el delito de contrabando, del que finalmente resultaron condenados algunos encausados. En segundo lugar, se afirma que ha existido el necesario control judicial de las cintas grabadas, sin que el incumplimiento de los plazos sea real o apreciable.

15. Formuladas alegaciones por los personados, todos interesaron la acumulación de los recursos de amparo con la excepción del recurrente don José Ramón Arolas, quien entiende que, a pesar de haber sido condenados ambos recurrentes en la misma resolución judicial y alegar la vulneración de los mismos derechos fundamentales, el examen de la existencia de prueba de cargo en cada caso no ha de llevar necesariamente a idénticas conclusiones. En relación con el fondo de las demandas, tanto el recurrente José Ramón Arolas como los personados en ambos recursos, reiteran los argumentos expuestos en las mismas sobre las vulneraciones pretendidas de los derechos al secreto de las comunicaciones, al proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia. A todo ello se añade la petición de la representación de Esteban Sort Potrony de absolución de su representado, así como la suspensión de la ejecución de su condena.

16. Por Auto 14 de octubre de 1996 la Sala Primera acordó la acumulación de los recursos núms. 3.918/95 y 3.948/95 al apreciar la conexión requerida en el art. 83 LOTC, una vez evacuado el trámite de alegaciones y teniendo en cuenta que tanto el Ministerio Fiscal como las partes -con la excepción del recurrente del amparo 3.918/95- interesaron la acumulación.

17. Por providencia de 24 de septiembre de 1.999 se señaló para la deliberación y fallo el día 27 del mismo mes y año.
II. Fundamentos juridicos
1. La cuestión central sometida a consideración de este Tribunal en los presentes recursos de amparo reside en la posible violación del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones, cometida en el curso de la investigación, instrucción y enjuiciamiento del delito contra la salud pública por el que ambos recurrentes fueron condenados. De esta vulneración pueden derivar otras dos: de un lado, la violación del derecho a la tutela judicial efectiva producida en caso de haberse utilizado en el proceso penal la valoración de las pruebas obtenidas con vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones –sólo alegada por el recurrente José Ramón Arolas–, y, de otro, la lesión del derecho a la presunción de inocencia por haber sido condenados los recurrentes con base en pruebas que, en ningún caso, podrían ser constitutivas de prueba de cargo debido a su conexión con las pruebas constitucionalmente ilícitas obtenidas con lesión del derecho al secreto de las comunicaciones.

a) La violación del derecho al secreto de las comunicaciones, ex art. 18.3 C.E., es sustentada por ambos recurrentes, en primer lugar, en la falta de motivación de los Autos de autorización y prórroga de las intervenciones telefónicas. Esta falta de motivación se concreta en la falta de expresión del presupuesto material, cuya existencia y exteriorización en la resolución, puede dar cobertura constitucional a las intervenciones telefónicas: indicios existentes sobre la conexión de las personas investigadas con los hechos delictivos; asimismo, en la falta de determinación del alcance subjetivo, en cuanto a la persona investigada y a la fuerza policial autorizada, de algunos de los Autos –los de fecha 18 de febrero y 29 de abril–; igualmente la falta de motivación se proyecta sobre la ausencia de expresión de las razones que justifiquen la intervención, es decir, de la necesidad de la intervención para la investigación en curso. El defecto de motivación provoca, entonces, la ausencia de proporcionalidad de la medida y su ilegitimidad constitucional. En segundo lugar, el recurso de Antonio Gordo alega la falta de control judicial de la medida.

b) El derecho a la presunción de inocencia se entiende quebrantado, en opinión de ambos recurrentes, al haber fundamentado los órganos judiciales las condenas en pruebas que han de reputarse constitucionalmente ilícitas, y sobre las que pesaría la prohibición constitucional de valoración, bien por haber sido obtenidas directamente con violación del derecho al secreto de las comunicaciones, bien por derivar del conocimiento adquirido a través de aquéllas. Con independencia de ello, el recurrente don Antonio Gordo sostiene también que el resto de las pruebas no son suficientes a efectos de considerar acreditada su intervención en los hechos.

2. El examen de las vulneraciones alegadas requiere partir de la jurisprudencia constitucional recaída sobre la violación en el proceso penal del derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas, así como de la doctrina sobre la prohibición de valoración de las pruebas obtenidas con vulneración de los derechos constitucionales y las excepciones que se han ido asentando recientemente desde la STC 81/1998.

De la síntesis de la jurisprudencia constitucional (SSTC 114/1984, 85/1994, 86/1995, 181/1985, 49/1996, 54/1996, 81/1998, 121/1998, 151/1998, 49/1999) y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos –casos Klass (Sentencia 6 de septiembre de 1978), Malone (Sentencia 2 de agosto de 1984), Kuslin y Huvig (Sentencia 24 de abril de 1990), Haldford (Sentencia 25 de marzo de 1998), Klopp (Sentencia 25 de marzo de 1998) y Valenzuela (Sentencia 30 de julio de 1998)–, deriva que una medida restrictiva del derecho al secreto de las comunicaciones sólo puede entenderse constitucionalmente legítima desde la perspectiva de este derecho fundamental si, en primer lugar, está legalmente prevista con suficiente precisión –principio de legalidad formal y material (STC 49/1999, fundamento jurídico 4º); si, en segundo lugar, se autoriza por autoridad judicial en el marco de un proceso (STC 49/1999, fundamento jurídico 6º); y si, en tercer lugar, se realiza con estricta observancia del principio de proporcionalidad (STC 49/1999, fundamento jurídico 7º); es decir, si la medida se autoriza por ser necesaria para alcanzar un fin constitucionalmente legítimo, como –entre otros–, para la defensa del orden y prevención de delitos calificables de infracciones punibles graves, y es idónea e imprescindible para la investigación de los mismos (ATC 344/1990, SSTC 85/1994, fundamento jurídico 3º, 181/1995, fundamento jurídico 5º, 49/1996, fundamento jurídico 3º, 54/1996, fundamentos jurídicos 7º y 8º, 123/1997, fundamento jurídico 4º; SSTEDH casos Huvig y Kruslin, y Valenzuela).

La proporcionalidad implica, además, de un lado, que la medida solo puede ser adoptada por resolución judicial que exprese la ponderación exigida por el juicio de necesidad en atención a los fines legítimos y a las circunstancias concretas concurrentes en cada momento (SSTC 160/1994, 50/1995, 181/1995, 49/1996, 54/1996, fundamentos jurídicos 7º y 8º); de otro, que la ejecución de la misma debe atenerse a los estrictos términos de la autorización, tanto en cuanto a los límites materiales o temporales de la misma como a las condiciones de su autorización (SSTC 85/1994, fundamento jurídico 3º, 86/1995, fundamento jurídico 3º, 49/1996, fundamento jurídico 3º, 121/1998, fundamento jurídico 5º); y, finalmente, que la medida debe ser verificada bajo control judicial (por todas SSTC 49/1996, fundamento jurídico 3º, 121/1998, fundamento jurídico 5º, 151/1998, fundamento jurídico 4º).

Sin embargo, no constituye vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones, sino del derecho a un proceso con todas las garantías, la utilización como prueba del contenido de las conversaciones intervenidas, pero respecto de las cuales las irregularidades, que implican ausencia o deficiente control judicial de la medida, no tienen lugar durante la ejecución del acto limitativo, sino en la incorporación de su resultado a las actuaciones sumariales; es decir, en la entrega y selección de las cintas grabadas, en la custodia de los originales o en la transcripción de su contenido (SSTC 121/1998, fundamento jurídico 5º, 151/1998, fundamento jurídico 4º, 49/1999, fundamentos jurídicos 12 y 13). Pues elementales exigencias del derecho de defensa y contradicción –art. 24.2 C.E.– exigen que, con intervención de los afectados, se incorporen a las actuaciones, como elementos de debate, y eventualmente de prueba, todos aquellos pasajes que se consideren precisos para sustentar las diversas hipótesis –acusatorias, de defensa– que se contraponen en la investigación para así posibilitar equitativamente el debate previo a la apertura del juicio oral y finalmente el desarrollo del propio juicio.

3. En consecuencia, como ha sido expuesto en la STC 121/1998, fundamento jurídico 5º (ratificado en la STC 151/998, fundamento jurídico 4º), la intervención de las comunicaciones telefónicas puede constituir una vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones si no se respetan las garantías constitucionales a él inherentes en alguna de las fases diferenciables en el curso de la misma: en primer lugar, en la decisión de intervención, en segundo lugar, en su ejecución policial, y, en tercer lugar, en el control judicial de la ejecución.

a) La decisión de intervención puede ser ilegítima, en primer término, por no haber sido adoptada por órgano judicial (por todas STC 86/1995, fundamento jurídico 3º); en segundo lugar, por inexistencia de los presupuestos materiales que habilitan legal y constitucionalmente para la adopción de la decisión judicial de intervención, cuya ausencia convierte a la medida en desproporcionada. «Pues, de una parte, mal puede estimarse realizado ese juicio, en el momento de adopción de la medida, si no se manifiesta, al menos, que concurre efectivamente el presupuesto que la legitima. Y, de otra, sólo a través de esa expresión, podrá comprobarse ulteriormente la idoneidad y necesidad (en definitiva, la razonabilidad) de la medida limitativa del derecho fundamental (SSTC 37/1989, 3/1992, 12/1994, 13/1994, 52/1995, 128/1995, 181/1995 y 34/1996)» [STC 49/1999, fundamento jurídico 7º]. Estos presupuestos, fijados en el art. 597.2 y 3 L.E.Crim. y coincidentes con la jurisprudencia del T.E.D.H. (reiterada en el caso Valenzuela contra España, Sentencia del T.E.D.H. de 30 de julio de 1998, § 46 y ss.), residen en la existencia de una investigación en curso por un hecho constitutivo de infracción punible grave, en atención al bien jurídico protegido y a la relevancia social del mismo, y en la existencia de indicios sobre el hecho constitutivo de delito y sobre la conexión con el mismo de las personas investigadas.

En tercer lugar, afecta a la legitimidad de la decisión la falta de necesidad estricta de la medida; es decir, puede ser constitucionalmente ilegítima, dado su carácter prescindible, bien porque los conocimientos que pueden ser obtenidos carecen de relevancia respecto de la investigación del hecho delictivo o respecto de la conexión de las personas investigadas, o bien porque pudieran obtenerse a través de otras medidas menos gravosas de los derechos fundamentales en litigio (SSTC 54/1996, fundamento jurídico 8º, 49/1999, fundamentos jurídicos 7º y 8º).

Por último, incide en la legitimidad de la medida la falta de expresión o exteriorización, tanto de la existencia de los presupuestos materiales de la intervención –investigación, delito grave, conexión de las personas con los hechos– como de la necesidad y adecuación de la medida –razones y finalidad perseguida (STC 54/1996, fundamento jurídico 8º); y todo ello es exigible, asimismo, respecto de las decisiones de mantenimiento de la medida, en cuyo caso, además, deben ponderarse las concretas circunstancias concurrentes en cada momento y el conocimiento adquirido a través de la ejecución de la medida inicialmente prevista (SSTC 181/1995, fundamento jurídico 6º, 49/1999, fundamento jurídico 11º).

b) La ejecución policial puede resultar constitucionalmente ilegítima en la medida en que se verifique al margen de la cobertura judicial de la misma, es decir, excediéndose de los límites temporales –se mantiene la intervención más tiempo del habilitado–, personales –se investigan personas distintas de las autorizadas–, materiales –hechos diferentes–, u otros que constituyan condiciones judicialmente impuestas de la autorización (SSTC 85/1994, fundamento jurídico 3º, 86/1995, fundamento jurídico 3º, 49/1996, fundamento jurídico 3º, 121/1998, fundamento jurídico 5º).

c) El control judicial puede resultar ausente o deficiente en caso de falta de fijación judicial de los períodos en los que debe darse cuenta al juez de los resultados de la restricción, así como en caso de su incumplimiento por la policía; igualmente, queda afectada la constitucionalidad de la medida si, por otras razones, el juez no efectúa un seguimiento de las vicisitudes del desarrollo y cese de la intervención telefónica, y si no conoce el resultado obtenido en la investigación (STC 49/1999, fundamento jurídico 5º).

4. Aunque del análisis de las intervenciones de las comunicaciones realizadas, a la luz de esta jurisprudencia constitucional, resultara la confirmación de la lesión del derecho al secreto de las comunicaciones, ello no supondría de forma paralela y automática la lesión de la prohibición de valoración de todas las pruebas derivadas de las intervenciones. Pues si bien es cierto que desde la STC 114/1984 se ha venido afirmando por el Tribunal la prohibición de valorar las pruebas obtenidas con violación de derechos fundamentales (además SSTC 107/1985, 64/1986, 80/1991), no sólo en lo que atañe a los resultados directos de la intervención, sino a «cualquier otra prueba derivada de la observación telefónica, siempre que exista una conexión causal entre ambos resultados probatorios» (STC 49/1996, fundamento jurídico 3º), aunque derive indirectamente de aquélla (SSTC 85/1994, fundamento jurídico 5º, 86/1995, fundamento jurídico 3º, 181/1995, fundamento jurídico 4º, 54/1996, fundamento jurídico 8º), no es menos cierto que este Tribunal ha profundizado recientemente en las excepciones, ya admitidas por la anterior doctrina. Así, de conformidad con la más reciente doctrina constitucional, es lícita la valoración de pruebas que, aunque se encuentren conectadas desde una perspectiva natural con «el hecho constitutivo de la vulneración del derecho fundamental por derivar del conocimiento adquirido a partir del mismo», puedan considerarse jurídicamente independientes (SSTC 86/1995, fundamento jurídico 4º, 54/1996, fundamento jurídico 6º, 81/1998, fundamento jurídico 4º).

En el desarrollo de estas excepciones, este Tribunal ha precisado las razones que avalan la independencia jurídica de unas pruebas respecto de otras. La razón fundamental reside en que las pruebas derivadas son, desde su consideración intrínseca, constitucionalmente legítimas, pues ellas no se han obtenido mediante la vulneración de ningún derecho fundamental; por lo tanto, no puede entenderse que su incorporación al proceso implique lesión del derecho a un proceso con todas las garantías (STC 81/1998, fundamento jurídico 4º). En efecto, en la medida en que la información obtenida a través de las intervenciones telefónicas puede ser incorporada al proceso como medio autónomo de prueba, bien por sí mismo –audición de las cintas–, bien a través de su transcripción mecanográfica –como documentación de un acto sumarial previo–, bien a través de las declaraciones testificales de los funcionarios policiales que escucharon las conversaciones intervenidas (SSTC 121/1998, fundamento jurídico 5º, 151/1998, fundamento jurídico 4º), para que las pruebas derivadas puedan quedar afectadas por la prohibición constitucional de valoración de pruebas ilícitas es preciso que la ilegitimidad de las pruebas originales se transmita a las derivadas (SSTC 81/1998, fundamento jurídico 4º, 121/1998, fundamento jurídico 6º).

Esta transmisión se produce en virtud de la existencia de una conexión de antijuridicidad cuya presencia resulta del examen conjunto del acto lesivo del derecho y su resultado, tanto desde una perspectiva interna, es decir, en atención a la índole y características de la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones, como desde una perspectiva externa, a saber, de las necesidades esenciales de tutela exigidas por la realidad y efectividad de este derecho (SSTC 81/1998, fundamento jurídico 4º, 121/1998, fundamento jurídico 5º, 49/1999, fundamento jurídico 14). De manera que es posible que la prohibición de valoración de las pruebas originales no afecte a las derivadas, si entre ambas, en primer lugar, no existe relación natural, o si, en segundo lugar, no se da la conexión de antijuridicidad (SSTC 81/1998, 121/1998, 151/1998, 49/1999).
5. Tampoco una conclusión afirmativa de la prohibición de valorar las pruebas derivadas utilizadas en el juicio tiene como consecuencia la admisión de la alegación de los recurrentes de vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Como este Tribunal ha declarado, desde la STC 31/1981 hasta la más reciente 157/1998, la presunción de inocencia opera en el proceso penal como «derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que su culpabilidad haya quedado establecida, más allá de toda duda razonable, en virtud de pruebas que puedan considerarse de cargo y obtenidas con todas las garantías; … Como hemos señalado también … [para que existan] auténticos actos de prueba … es necesario que la evidencia que origine su resultado lo sea tanto con respecto a la existencia del hecho punible, como en lo atinente a la participación en él del acusado. En este sentido, la inocencia de la que habla el art. 24 C.E. ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él (STC 68/1998, fundamento jurídico 2º)» (STC 157/1998, fundamento jurídico 2º). De otro lado, es doctrina reiterada que sólo pueden considerarse auténticas pruebas las practicadas en el juicio oral con la observancia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad (entre muchas SSTC 51/1995, fundamento jurídico 2º, 173/1997, fundamento jurídico 2º, 228/1997, fundamento jurídico 8º, 68/1998, fundamento jurídico 2º, 157/1998, fundamento jurídico 2º).
En consecuencia, aunque se llegue a la conclusión de que la prohibición de valoración de las pruebas originales ilícitas se extiende a las pruebas derivadas, el examen de este motivo de amparo requiere el análisis de la existencia y suficiencia de otras pruebas de cargo válidas que hayan fundamentado la convicción del Tribunal respecto de la participación de los recurrentes en los delitos imputados.
6. De conformidad con la jurisprudencia constitucional acabada de reseñar, nuestro examen ha de centrarse, en primer lugar, en los tres defectos alegados por los recurrentes respecto de las intervenciones telefónicas desde la perspectiva de las posibles vulneraciones del derecho al secreto de las comunicaciones y al proceso con todas las garantías: la inexistencia de indicios sobre la conexión de las personas investigadas con los hechos delictivos; la motivación de los Autos de autorización y prórroga, es decir, el análisis de la exteriorización de los requisitos que legitiman al amparo de la Constitución la intervención con base en su proporcionalidad; por último, el control judicial de la medida, referido a si se entregaron todas las cintas originales al Juez y si fueron seleccionadas por el Juez o no.

En segundo lugar, y sólo en caso de comprobación de defectos con relevancia constitucional en el marco de las lesiones de derechos constitucionales alegadas, y teniendo en cuenta los distintos efectos que pueden tener las vulneraciones aducidas y verificadas, se procederá a examinar qué pruebas sustentaron la convicción del Tribunal para declarar los hechos probados y fundamentar las condenas de los recurrentes, y si a ellas les afecta la prohibición de valoración de pruebas obtenidas directa o indirectamente con violación de derechos fundamentales.

7. Las dudas sobre la legitimidad constitucional de las escuchas, que fueron enjuiciadas tanto por la Audiencia Provincial como por el Tribunal Supremo, se ciernen, en primer lugar, sobre la proporcionalidad del Auto 18 de febrero de 1993, referido a la intervención del teléfono 797677, al que los recurrentes imputan falta de motivación por utilizarse la fórmula de impreso, inexistencia de indicios sobre el hecho delictivo y sobre la relación de la persona investigada con el mismo, pues se cita como titular del teléfono intervenido una persona que nada tiene que ver con la investigación, la consecuente falta de motivación del mismo en la medida en que no expresa, por no existir, los indicios que constituyen el presupuesto habilitante, y, por tanto, la falta de proporcionalidad de la medida al no ser imprescindible y adecuada al fin perseguido.

Procede, en primer término, recordar que, aún en la repudiable forma del impreso, una resolución autorizatoria puede estar motivada si, integrada con la solicitud policial a la que se remite, contiene los elementos necesarios a efectos de considerar satisfechas las exigencias de ponderación de la restricción de derechos fundamentales que la proporcionalidad de la medida conlleva (STC 200/1997, fundamento jurídico 4º). De manera que los Autos de intervención y prórroga, integrados con las respectivas solicitudes policiales, pueden configurar una resolución ponderada e individualizada al caso, por lo que carece de fundamento sostener que la identidad formal de los distintos Autos cuestionados es razón para afirmar la ausencia de motivación de todos ellos. Pues esta identidad, de un lado, ni siquiera puede afirmarse en su aspecto formal, dado que en todos ellos constan datos individualizados sobre los teléfonos intervenidos, y, de otro, es materialmente inexistente en la medida en que de la integración de las solicitudes policiales con los Autos resulta su individualidad y singularidad.

En segundo lugar, respecto del alcance subjetivo de la medida, cuya relevancia constitucional ha sido declarada por este Tribunal (SSTC 49/1996, fundamento jurídico 3º, 54/1996, fundamento jurídico 6º), es necesario constatar que la solicitud policial no deja lugar a dudas de que la persona investigada como usuario del teléfono 797677, cuya intervención se solicita, es Esteban Sort. De forma que la identificación de la titular del teléfono no ha de entenderse como una incorrecta identificación de la persona investigada sino como complemento de la misma, a los efectos de una mejor y más completa identificación de la línea telefónica cuya intervención se autoriza. Igualmente, y a efectos de la determinación del alcance subjetivo de la medida, es suficiente que la autorización se efectúe para funcionarios del Grupo de Estupefacientes de la Policía Judicial, sin que sea necesario que se identifique por su número o nombre a quienes en particular habrán de llevarla a cabo.

Finalmente, hay que dejar constancia de la legitimidad constitucional del fin perseguido y exteriorizado en la resolución judicial: investigación de un delito de tráfico de drogas (SSTC 37/1989, fundamento jurídico 4º, 32/1994, fundamento jurídico 5º, 207/1996, fundamento jurídico 4º.A, 49/1999, fundamento jurídico 8º), consistente en introducir droga en España desde Sudamérica mediante correos desconocidos para la policía y distribuirla en pubs y bares de la ciudad de Palma de Mallorca.

8. La proporcionalidad de la medida exige verificar si la decisión judicial «apreció razonadamente la conexión entre el sujeto o sujetos que iban a verse afectados por la medida y el delito investigado (existencia del presupuesto habilitante), para analizar después, si el Juez tuvo en cuenta tanto la gravedad de la intromisión como su idoneidad e imprescindibilidad para asegurar la defensa del interés público», pues la conexión «entre la causa justificativa de la limitación pretendida –la averiguación de un delito– y el sujeto afectado por ésta –aquél de quien se presume que pueda resultar autor o partícipe del delito investigado o pueda hallarse relacionado con él– es un prius lógico del juicio de proporcionalidad» (STC 49/1999, fundamento jurídico 8º).

La relación entre la persona investigada y el delito se manifiesta en las sospechas, que como ha sostenido recientemente este Tribunal, no son tan sólo circunstancias meramente anímicas, sino que «precisan, para que puedan entenderse fundadas, hallarse apoyadas en datos objetivos, que han de serlo en un doble sentido. En primer lugar, en el de ser accesibles a terceros, sin lo que no serían susceptibles de control, y, en segundo lugar, en el de que han de proporcionar una base real de la que pueda inferirse que se ha cometido o se va a cometer el delito sin que puedan consistir en valoraciones acerca de la persona» (STC 49/1999, fundamento jurídico 8º). Estas sospechas han de fundarse en «datos fácticos o indicios», en «buenas razones» o «fuertes presunciones» (SSTEDH caso Klass, caso Ludi, Sentencia de 15 de junio de 1992), o en los términos en los que se expresa el actual art. 579 L.E.Crim. en «indicios de obtener por estos medios el descubrimiento o la comprobación de algún hecho o circunstancia importante de la causa» (art. 579.1), o «indicios de responsabilidad criminal» (art. 579.2).

Se trata, en consecuencia, de analizar si el Auto de 18 de febrero de 1993, integrado con los datos obrantes en la solicitud policial, evidencia la toma en consideración por el Juez de elementos de convicción que constituyan algo más que meras suposiciones o conjeturas de la existencia de un delito o su posible comisión, así como de «que las conversaciones que se mantuvieran a través de la línea telefónica indicada eran medio útil de averiguación del delito»; en consecuencia, la toma en consideración de datos «objetivos que permitieran pensar que dicha línea era utilizada por las personas sospechosas de su comisión o por quienes con ellas se relacionaban, y que, por lo tanto, no se trataba de una investigación meramente prospectiva. En otras palabras, el secreto de las comunicaciones no puede ser desvelado para satisfacer la necesidad genérica de prevenir o descubrir delitos (Caso Klass, núm. 51)» (STC 49/1999, fundamento jurídico 8º).

En el caso enjuiciado, consta en la solicitud policial la relación del sujeto investigado con el teléfono intervenido, en la medida en que se afirma que Esteban Sort convivía en el domicilio de la titular del mismo. Asimismo consta el objetivo concreto que se pretende alcanzar con la intervención del citado teléfono, en particular, «datos de interés para la investigación sobre un presunto delito de tráfico de drogas cometido por el referenciado, tales como personas con las que se relaciona dentro de ese ‘mundillo’, contactos fuera de la Isla y lo más importante, el conocimiento de las posibles fechas en las que realiza los viajes, con el fin de que de esta manera poder interceptar algún traslado de droga hasta esta Ciudad, etc.». Igualmente, se precisan los hechos delictivos que constituyen el objeto de la sospecha como «tráfico de drogas, concretamente de cocaína, distribuyéndola por medio de terceras personas por los distintos bares, Pubs y discotecas de esta Ciudad, y que en ocasiones suele realizar frecuentes viajes a Barcelona y a países de Sudamérica para comprar partidas de droga, utilizando para el transporte de la misma personas desconocidas policialmente y sin antecedentes». De todo ello cabe deducir que no se trata de una investigación prospectiva sobre un genérico tráfico de drogas, sino de una investigación puntual sobre la introducción en España desde Sudamérica de cantidades de cocaína a través de correos desconocidos y sin antecedentes penales, para su distribución en «bares, Pubs y discotecas» de Palma de Mallorca.

En lo que concierne al fundamento de la sospecha aducida en la solicitud de intervención telefónica, relativa a Esteban Sort Potrony, apodado «El Esteban», han de tenerse en cuenta dos datos concretos que constituyen adecuado soporte fáctico, a saber: de un lado, la afirmación de que «desde hace un mes se tienen noticias» de que esta persona se dedica al tráfico de drogas de la forma específica en que se menciona; y, en segundo lugar, los «frecuentes viajes a Barcelona y a países de Sudamérica para comprar partidas de droga» que realiza Esteban Sort. Todo ello supone, en primer término, que los datos se han obtenido por «noticias confidenciales» que, si bien no se especifican por razones de discreción que «pudieran aconsejar no proceder de modo absolutamente explícito» (STC 49/1999, fundamento jurídico 10), tienen el sentido de expresar que el conocimiento de los hechos, el sustento de la sospecha en sí, tiene procedencia y existencia ajena a los propios policías que solicitan la intervención telefónica, a través de noticias que se reiteran en el transcurso del mes al que se refieren, período en el que existió algún tipo de investigación por parte de la policía, previa a la solicitud de la intervención telefónica: primero para identificar a la persona apodada «El Esteban» como Esteban Sort, y, segundo, para obtener la información de que esta persona en particular, realiza viajes con frecuencia de Palma de Mallorca a Barcelona y a Sudamérica.

Como indicios aportados por la solicitud policial aparecen también los antecedentes policiales de Esteban Sort de haber sido detenido por tráfico de drogas en dos ocasiones en Manresa y una tercera en Melilla, así como la detención en Palma de Mallorca en 1991 por presuntos delitos de coacciones y apropiación indebida a un pintor a quien suministraba droga a cambio de que le pintara cuadros. La Brigada de Estupefacientes, que solicitó la autorización, aportó como diligencia complementaria a dicha solicitud copia de las diligencias instruidas en la denuncia contra Esteban Sort en 1991 en las que constan con detalle todos los antecedentes referidos.

En el mismo sentido ha de valorarse la concreción y singularidad de los hechos objeto de sospecha, por cuanto no resulta ajeno a toda lógica entender que el carácter individualizado y preciso de los hechos objeto de sospecha constituye un indicio, conforme a las reglas de la experiencia, de que la sospecha manifestada por la fuerza policial es algo más que una mera conjetura o creencia subjetiva existente sólo en su mente. Por ello, que la sospecha se proyecte sobre hechos concretos, tales como la introducción en España desde Sudamérica de un tipo de droga –cocaína– y su distribución en ciertos lugares –pubs, bares y discotecas– de Palma de Mallorca, puede ser utilizado como complemento de la credibilidad de la sospecha.

En consecuencia, apreciados de forma conjunta e interrelacionada todos los elementos de convicción contenidos en la solicitud policial, ha de entenderse que constituyen expresión suficiente del presupuesto habilitante para la intervención telefónica, a los efectos de considerar que el Juez de Instrucción ponderó la proporcionalidad de la medida solicitada. Así, la existencia de noticias, como hecho externo y ajeno a la creencia subjetiva de los agentes policiales, la existencia de una investigación policial para corroborar su credibilidad, el transcurso de un lapso de tiempo –un mes– en el cual la policía procede a esa investigación, la expresión de resultados relevantes de la misma –la identificación de la persona, sus antecedentes policiales con detenciones por tráfico de drogas y los frecuentes viajes que realiza de Palma de Mallorca a Barcelona y Sudamérica– y, por último, el carácter concreto de los hechos objeto de sospecha, constituyen datos objetivos, constitutivos de indicios de los que inferir, conforme a la experiencia y a las reglas de la lógica, la conexión de la persona investigada con el hecho objeto de averiguación.

En virtud de lo expuesto, ha de entenderse existente y exteriorizado en el Auto de autorización de 18 de febrero de 1993, en primer término, el presupuesto habilitante para la intervención telefónica como prius lógico de la ponderación de la proporcionalidad de la medida, así como la ponderación de ésta como necesaria, una vez realizadas investigaciones por medios menos lesivos de derechos fundamentales, y adecuada para obtener informaciones relevantes para la investigación en curso de un delito, que, de conformidad con nuestro ordenamiento, ha de calificarse de grave. A todo ello, ha de añadirse la individualización de la persona investigada y de la fuerza policial autorizada, el límite temporal de la medida y el necesario informe semanal del resultado de la intervención telefónica acordada.

9. Despejadas las dudas sobre la posible vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones en el Auto de 18 de febrero de 1993, procede afirmar también la legitimidad constitucional del resto de los Autos de intervención y prórroga dictados hasta la desconexión de las intervenciones mediante Autos de 4 de mayo de 1993. Pues, como resulta de su examen, también ellos exteriorizaron los extremos necesarios para afirmar aquí su carácter necesario y proporcionado, y ponderaron las concretas circunstancias concurrentes en cada momento a partir del conocimiento adquirido a través de la ejecución de la medida inicialmente prevista (SSTC 181/1995, fundamento jurídico 6º, 49/1999, fundamento jurídico 11).

a) Como se ha expuesto con detalle en el antecedente segundo, existió, en primer término, información puntual del Grupo de Estupefacientes adscrito a la Policía Judicial como se demuestra de la lectura de los autos y, en segundo lugar, todas las cintas originales se aportaron al Juez para ser oídas, seleccionadas y transcritas de conformidad con las indicaciones del Juez expresadas en las correspondientes actas. Igualmente, las nuevas solicitudes de intervención, y de sus prórrogas, así como la prórroga de la intervención del primer teléfono –797677– se sustenta en nuevos indicios sobre la conexión de las personas con los hechos investigados, en los términos expresados por la Sentencia de la Audiencia Provincial, «en el fruto proporcionado por la investigación judicial». En particular, la intervención del teléfono del establecimiento «Mesón del Rey» –690815– y la investigación de su titular, Antonio Gordo, se apoya en las conversaciones telefónicas de éste con Esteban Sort, así como en entrevistas personales en el citado establecimiento con el mismo. La intervención del teléfono 452249, cuyo titular es Carmen Ferragut, se apoya en las investigaciones seguidas y de las que deriva que con ella convive Mario Ruemeser, quien aparece en varias ocasiones en conversaciones mantenidas entre él y Antonio Gordo a través del teléfono 452249 y quien fue identificado como la persona que protagonizó junto con Enrique Coca los hechos del día 13 de abril –incidente del traslado al aeropuerto y recogida de coches.

Igualmente, la intervención del teléfono 732990 –cuya titular es María Juana Orfila– se sustenta en las mismas investigaciones en las que se deja constancia de que el teléfono está conectado a un piso –de seguridad– alquilado por Mario Ruemeser y que utiliza en algunas ocasiones; por tanto, queda acreditada también la conexión del teléfono con la persona objeto de investigación; y de nuevo hay que decir que la mención de la titular del teléfono intervenido ha de entenderse como un dato complementario de la identificación de la línea telefónica y no como una incorrecta identificación de la persona investigada.

Por último, en este orden de cuestiones, es irrelevante para estimar lesionado el derecho al secreto de las comunicaciones que los Autos de 8 de marzo de 1993 identificaran el delito investigado como «contrabando», pues, de un lado, lo decisivo a estos efectos es que los hechos investigados puedan ser constitutivos de un delito grave, con independencia de cual sea la calificación jurídica que merezcan; y además, y como afirma el Tribunal Supremo, en este caso no es irracional la mención del delito de contrabando, como se demuestra por el hecho de que alguno de los imputados fuera condenado no sólo por delito de tráfico de drogas sino también por contrabando.

b) En segundo término, la ejecución policial de la intervención se mantuvo en los límites temporales de la autorización, pues las prórrogas se otorgaron antes de transcurrido el mes autorizado. A efectos del necesario control judicial periódico de la investigación, son suficientes los informes policiales, y las declaraciones de los policías en el juicio oral, en el sentido de que se personaban ante el Juzgado con las cintas originales y con el informe de las escuchas, y que cuando el Juez solicitaba copias se trasladaban a las dependencias policiales, las realizaban y volvían a entregarlas al Juzgado –Sentencia de la Audiencia Provincial, fundamento jurídico 3º.

c) La existencia de control judicial de la ejecución queda suficientemente adverada por las actas –de las que se ha dejado constancia en el antecedente segundo– levantadas por el Secretario judicial, y firmadas por el Juez de Instrucción, sobre las entregas de las cintas, su registro, y las órdenes de copia y transcripción.

En este marco carece de consistencia la alegación contenida en la demanda de Antonio Gordo de que la ausencia de control judicial se evidencia porque la selección de las cintas no fue realizada en algún caso por el Juez de Instrucción. Pues en el contexto en el que los informes policiales afirman que se aportan conversaciones individuales, o cintas particulares, queda claro que se trata de poner a disposición del Juez las informaciones más relevantes a fin de dotarle de elementos de convicción suplementarios sobre el mantenimiento de las razones que sustentaron la necesidad de la medida. Y carecen del sentido, que se les atribuye en la demanda, de que haya sido la fuerza policial la que, sin poner a disposición del Juez todas las cintas originales, haya adoptado decisiones impertinentes sobre la conservación o no de ciertas cintas originales. Conservación que viene exigida, de otra parte, a los solos efectos de que puedan ser aportadas íntegramente en el proceso para ser puestas a disposición de las partes durante el proceso si su contenido se utilizara directamente como prueba de cargo. Todo ello queda corroborado por el tenor literal mismo de los segmentos de los informes policiales a los que se refiere el recurrente: «adjuntándose una casete pequeña en la que constan las conversaciones más interesantes de estos últimos días, estando los originales depositados en este Grupo a su disposición». Como sostiene la Audiencia Provincial –fundamento jurídico 3º– «[l]o decisivo es que el control de la investigación no se sustraiga a quien la ordena … Y ese control judicial obviamente existió, en la medida que el juez tuvo a su plena disposición las cintas originales que le posibilitaron captar en plenitud de conocimiento, el significado del conjunto de las conversaciones…».

10. Consecuencia de todo lo expuesto es la falta de fundamento de la alegada vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 C.E.). En efecto, ambos recurrentes motivan esta lesión en la nulidad de toda prueba obtenida directa o indirectamente a partir de las intervenciones telefónicas, al entender que éstas adolecen de los defectos constitucionales que se acaban de examinar y refutar. Por tanto, la ausencia de vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones en la obtención de las pruebas, como se ha razonado, convierte en infundada la pretendida lesión del derecho a la presunción de inocencia. Ello tiene especial aplicación en el caso del recurrente don José Ramón Arolas, porque, en primer término, en el recurso de casación no procedió a invocar la lesión del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 C.E.), limitándose a señalar la nulidad de las pruebas en tanto que obtenidas con violación del derecho al secreto de las comunicaciones. Y, en segundo lugar, porque en el recurso de amparo sólo se fundamenta la pretendida lesión de este derecho en que las resoluciones impugnadas le habrían condenado en virtud de pruebas conectadas directa o indirectamente con la violación del derecho al secreto de las comunicaciones.

11. Por lo que se refiere al demandante Don Antonio Gordo procede igualmente rechazar su pretensión de que las Sentencias condenatorias hayan vulnerado su derecho a la presunción de inocencia, dado que la razonada ausencia de lesión del derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas (art. 18.3 C.E.), y al proceso con todas las garantías (art. 24.2 C.E.), convierte en inconsistente esta pretensión, siendo así que tampoco dicho recurrente aduce que las pruebas obtenidas merced a las intervenciones telefónicas sean insuficientes para enervar la presunción de inocencia.

Ahora bien, el análisis de esta pretensión no puede detenerse en este punto, habida cuenta de que también alega que el resto del material probatorio no constituye prueba de cargo suficiente para acreditar su participación en la conducta delictiva imputada.

A tal efecto, y para rechazar este alegato, ha de tenerse en cuenta que carece de fundamento, en primer término, sostener que las declaraciones de los policías que testificaron en el juicio oral no aportaron prueba de la intervención en los hechos del recurrente, pues aquéllos declararon sobre los frecuentes encuentros entre Antonio Gordo y Esteban Sort o Mario Ruemeser, en el mesón, en su oficina o en el coche utilizado por este último. Igualmente puede ponderarse como prueba indiciaria los objetos encontrados en el mesón en el registro –pastillas de glucodulco y balanza de precisión–, y que son utilizados, según inferencia no arbitraria de los Tribunales, para cortar y dosificar la droga.

De otra parte, no puede oponerse ningún reparo, desde la perspectiva constitucional, a la ponderación de las declaraciones de la coimputada con carácter complementario a las declaraciones testificales, a los objetos encontrados en el «Mesón del Rey», a las afirmaciones del recurrente de recibir frecuentemente dinero de distintas personas, y a las de Mario Ruemeser en el sentido de haberle entregado dinero en alguna ocasión, aunque sostengan ambos que el dinero se entrega y recibe para otra finalidad. Por consiguiente, tampoco puede censurarse su consideración conjunta como indicios de los que inferir de forma no arbitraria, conforme a las reglas de la lógica y la experiencia, que Antonio Gordo era uno de los destinatarios de la droga para su distribución en el citado Mesón del Rey.

En suma, dada la perspectiva autónoma de la alegación analizada, tampoco se aprecia vulneración del derecho a la presunción de inocencia del demandante don Antonio Gordo, por lo que procede la desestimación íntegra de su recurso de amparo.

 

F A L L O
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido:

Desestimar los recursos de amparo acumulados interpuestos, respectivamente, por don José Ramón Arolas Llagostera y don Antonio Gordo Espejo.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid a veintisiete de septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

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