Código de la Familia de Cuba

República de Cuba

C O D I G O D E LA F A M I L I A

( ANOTADO Y CONCORDADO )

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

OSVALDO DORTICOS TORRADO, Presidente de la República de Cuba.

HAGO SABER: Que el Consejo de Ministros ha acordado y yo he sancionado lo siguiente:

POR CUANTO: La igualdad de los ciudadanos, resultante de la obligación de la propiedad privada sobre los medios de producción y de la extinción de las clases y de todas las formas de la explotación de unos seres humanos por otros, es un principio básico de la sociedad socialista que construye nuestro pueblo, principio que debe plasmarse plena y expresamente en los preceptos de nuestra legislación.

POR CUANTO: Aún subsisten en nuestro país con respecto a la familia, normas jurídicas del pasado burgués, obsoletas y contrarias al principio de la igualdad, discriminatorias de la mujer y de los hijos nacidos fuera del matrimonio; normas que deben ser sustituidas por otras que concuerden plenamente con el principio de la igualdad y con las realidades de nuestra sociedad socialista en continuo e impetuoso avance.

POR CUANTO: El concepto socialista sobre la familia parte de la consideración fundamental de que constituye una entidad en que están presentes e íntimamente entrelazados el interés social y el interés personal, puesto que, en tanto célula elemental de la sociedad, contribuye a su desarrollo y cumple importantes funciones en la formación de las nuevas generaciones y, en cuanto centro de relaciones de la vida en común de mujer y hombre entre éstos y sus hijos y de todos con sus parientes, satisface hondos intereses humanos, afectivos y sociales, de la persona.

POR CUANTO: El concepto expresado en el anterior Por Cuanto y la importancia que, a partir de él, confiere nuestra sociedad socialista a la familia, aconsejan que las normas jurídicas relativas a ésta se consignen en texto separado de otras legislaciones y constituyan el Código de Familia.

POR CUANTO: La adopción y tutela son instituciones que cumplen funciones normal y generalmente correspondientes a la familia, es conveniente que las normas jurídicas relativas a las mismas constituyan parte del Código de la Familia, tanto más cuanto que la relación entre adoptantes y adoptados son semejantes a la existencia entre padres e hijos.

POR CUANTO: El proyecto del Código de Familia fue elaborado, de acuerdo con los presupuestos consignados en los Por Cuantos anteriores, por las Comisiones de Estudios Jurídicos y su Secretariado y sometido el examen individual de los Viceprimeros Ministros, Ministros, Jefes de Organismos Centrales y otros funcionarios, los cuales le hicieron las observaciones y sugerencias que estimaron pertinentes, las que fueron tomadas en cuenta para el perfeccionamiento del proyecto preparado.

POR CUANTO: El proyecto de Código de Familia fue sometido a través de los Comités de Defensa de la Revolución, la Central de Trabajadores de Cuba, la Federación de Mujeres Cubanas, la Asociación Nacional de Agricultores Pequeños, la Federación Estudiantil Universitaria de Cuba, la Federación de Estudiantes de la Enseñanza Media y diversos organismos del Estado y sociales, a la más amplia discusión por todo el pueblo, que lo aprobó, en su totalidad y precepto por precepto, por una mayoría superior al noventa y ocho por ciento de los participantes en las reuniones y asambleas convocadas al efecto.

POR CUANTO: No obstante la aprobación general, el Secretariado de las Comisiones de Estudios Jurídicos examinó detenidamente todas y cada una de más de 4 000 observaciones presentadas a 121 de los 166 artículos del proyecto e independientemente del número de los que votaron por ella, acogió e incorporó al texto del proyecto cuanta sugerencia consideró racional y útil a los fines de la legislación propuesta.

POR TANTO: En uso de las facultades que le están conferidas, el Consejo de Ministros resuelve dictar la siguiente:

LEY No. 1289  CÓDIGO DE LA FAMILIA

Titulo Preliminar. DE LOS OBJETIVOS DE ESTE CÓDIGO

ARTICULO 1. Este Código regula jurídicamente las instituciones de familia: matrimonio, divorcio, relaciones paterno-filiales, obligación de dar alimentos, adopción y tutela, con los objetivos principales de contribuir:
– al fortalecimiento de la familia y de los vínculos de cariño, ayuda y respeto recíprocos entre sus integrantes;
– al fortalecimiento del matrimonio legalmente formalizado o judicialmente reconocido, fundado en la absoluta igualdad de derechos de hombre y mujer;
– al más eficaz cumplimiento por los padres de sus obligaciones con respecto a la protección, formación moral y educación de los hijos para que se desarrollen plenamente en todos los aspectos y como dignos ciudadanos de la sociedad socialista;
– a la plena realización del principio de la igualdad de todos los hijos.

Título I. DEL MATRIMONIO

Capítulo I. DEL MATRIMONIO EN GENERAL

Sección Primera. DEL MATRIMONIO Y DE SU CONSTITUCIÓN

ARTICULO 2. (Modificado). El matrimonio es la unión voluntariamente concertada de un hombre y una mujer con aptitud legal para ello, a fin de hacer vida en común.

El matrimonio sólo producirá efectos legales cuando se formalice o se reconozca de acuerdo con las reglas establecidas en la Ley del Registro del Estado Civil”.

( El párrafo segundo de este artículo quedó modificado y redactado en la forma que se consigna por la Disposición Especial Sexta de la Ley nº 51, de 15 de julio de 1985, Ley del Registro del Estado Civil. Ver artículo 35 Constitución de la República).

ARTICULO 3.– (Modificado). Están autorizados para formalizar el matrimonio la hembra y el varón mayores de 18 años de edad. En consecuencia, no están autorizados para formalizar el matrimonio los menores de 18 años de edad.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, excepcionalmente, y por causas justificadas, podrá otorgarse a los menores de 18 años la autorización para formalizar el matrimonio siempre que la hembra tenga, por lo menos, 14 años cumplidos y el varón de 16 años, también cumplidos.

Esta autorización y excepcional pueden otorgarla:
1) El padre y la madre conjuntamente, o uno de ellos si el otro hubiere fallecido o estuviere privado de la patria potestad;
2) el o los adoptantes cuando el menor hubiese sido adoptado;
3) el tutor, si el menor estuviese sujeto a tutela;
4) los abuelos maternos o paternos, indistintamente, a falta de los anteriores, preferiéndose a aquellos que convivan en el mismo domicilio con el menor;
5) uno solo de los facultados, cuando el otro que deba darla conjuntamente con él se vea impedido de hacerlo;
6) el tribunal, si por razones contrarias a los principios y normas de la sociedad socialista, se negaren a otorgar la autorización las personas facultadas para ello.

En caso de negar la autorización alguno de los que deben otorgarla conjuntamente con otro, los interesados en contraer matrimonio o uno de ellos o un hermano o hermana mayor de edad de cualquiera de los mismos podrá instar al tribunal popular competente para que otorgue la autorización requerida.

El tribunal, en audiencia verbal, oirá el parecer de todos los interesados y del fiscal y, teniendo en cuenta el interés social y el de los contrayentes, decidirá lo que proceda sin ulterior recurso.

(Este artículo quedó redactado de la forma que se consigna por la Ley nº 9 de 22 de agosto de 1977).
ARTICULO 4. No podrán contraer matrimonio:
1) los que carecieren de capacidad mental para otorgar su consentimiento;
2) los unidos en matrimonio formalizado o judicialmente reconocido;
3) las hembras menores de 14 años y los varones menores de 16 años;

ARTICULO 5. No podrán contraer matrimonio entre sí:
1) los parientes en línea directa, ascendente y descendente; y los hermanos de uno o doble vínculo;
2) el adoptante y el adoptado
3) el tutor y el tutelado;
4) los que hubiesen sido condenados como autores, o como autor y cómplice de la muerte del cónyuge de cualquiera de ellos.

ARTICULO 6. Extinguido su matrimonio por cualquier causa, hombre y mujer quedan en aptitud de formalizar nuevo matrimonio en cualquier tiempo posterior a dicha extinción.

No obstante, a fin de facilitar la determinación de la paternidad, la mujer cuyo matrimonio se haya extinguido y se disponga a formalizar uno nuevo, antes de transcurrir 300 días de dicha extinción, deberá acreditar con certificado médico expedido por un centro asistencial estatal, si se halla o no en estado de gestación.

Este certificado, si es positivo, constituirá presunción de la paternidad del cónyuge del matrimonio extinguido. Contra esta presunción caben todas las pruebas admitidas en Derecho.

Si la mujer ha dado a luz antes de los 300 días mencionados, no será necesario, para formalizar nuevo matrimonio, presentar dicho certificado.
Sección Segunda. DE LA FORMALIZACIÓN DEL MATRIMONIO

ARTICULO 7. Los encargados del Registro del Estado Civil y los notarios públicos son los funcionarios facultados para autorizar la formalización de los matrimonios con arreglo a las disposiciones de este Código.

Los cónsules y vicecónsules de la República son los funcionarios facultados para autorizar, en el extranjero, los matrimonios entre cubanos.

( La Ley nº 1308 de 21 de agosto de 1976 complementó el párrafo segundo de este artículo facultando a los cónsules y vicecónsules de la República de Cuba, para que en el país en que como tales estén acreditados, formalicen de acuerdo con las leyes cubanas, los matrimonios de ciudadanos cubanos con ciudadanos extranjeros, facultando a los Ministros de Justicia y de Relaciones Exteriores para reglamentar la función consular relacionada con dicha actividad. La ley nº 51 de julio de 1985 mediante su Disposición Final Tercera derogó expresamente dicha Ley. Ver artículo 10, inciso 1) de la Ley nº 50 de 28 de diciembre de 1984.Ver artículo 14 de la Ley Np. 51 de 15 de julio de 1985. Ley del Registro del Estado Civil).

ARTICULOS 8 al 17 ( Derogados ).

(Los artículos derogados contenían los requisitos para la formalización del matrimonio.
La Ley nº 51 de 15 de julio de 1985. Ley del Registro del Estado Civil en su Disposición Final Tercera derogó expresamente dichos artículos y estableció los requisitos para la formalización del matrimonio. Ver artículos 61 al 73 inclusive de la expresada Ley. Ver artículos 113 al 121 del Reglamento de la Ley del Registro del Estado Civil puesto en vigor por la Resolución nº 157, del Ministro de Justicia, en 25 de diciembre de 1985).

Sección Tercera. DEL MATRIMONIO NO FORMALIZADO

ARTICULO 18. La existencia de la unión matrimonial entre un hombre y una mujer con aptitud legal para contraerla y que reúna los requisitos de singularidad y estabilidad, sufrirá todos los efectos propios del matrimonio formalizado legalmente cuando fuere reconocida por tribunal competente.

Cuando la unión matrimonial estable no fuere singular porque uno de los dos estaba unido en matrimonio anterior, el matrimonio surtirá plenos efectos legales en favor de la persona que hubiere actuado de buena fe y de los hijos habidos de la unión.

ARTICULO 19. La formalización o el reconocimiento judicial del matrimonio entre el hombre y la mujer unidos en la forma señalada en el artículo que antecede, retrotraerá sus efectos a la fecha iniciada la unión, de acuerdo con lo manifestado por los cónyuges y testigos en el acta de formalización del matrimonio o la declarada en la sentencia judicial.

ARTICULO 20 ( Derogado )

( Este artículo establecía que la ejecutoria recaída en proceso sobre reconocimiento de la existencia de la unión matrimonial, se inscribiría en la sección correspondiente del Registro del Estado Civil del domicilio conyugal.La Ley nº 51, de 15 de julio de 1985.  Ley del Registro del Estado Civil  en su Disposición Final Tercera derogó expresamente este artículo y reguló lo concerniente a dicha materia. Ver artículo 72 y el párrafo final del artículo 58 de la Ley nº 51 de 15 de julio de 1985 – Ley del Registro del Estado Civil. Ver art. 113 del Reglamento de la Ley del Registro del Estado Civil puesto en vigor por la Resolución nº 157 del Ministro de Justicia, en 25 de diciembre de 1985).

Sección Cuarta. DE LA PRUEBA DEL MATRIMONIO

ARTICULO 21 (Derogado)

(Este artículo establecía como único medio de prueba del matrimonio, la certificación acreditativa de su inscripción en el Registro del Estado Civil. La Ley nº 51 de 15 de julio de 1985.  Ley del Registro del Estado Civil en su Disposición Final Tercera derogó expresamente este artículo. Ver artículo 72 de la Ley nº 51 de 15 de julio de 1985)

ARTICULO 22.- (Modificado). En cualquier proceso civil, penal o administrativo en que no pudiera probarse la existencia de la unión matrimonial conforme con la Ley del Registro del Estado Civil, a los fines del proceso de que se trate, hará prueba de su existencia la posesión constante del estado conyugal unida a las actas de inscripción de nacimiento de los hijos, si los hubiera, y con los efectos, según el caso del Artículo 18.”

(Este artículo quedó redactado en la forma que se consigna por la Disposición Especial Sexta de la Ley nº 51, de 15 de julio de 1985 -Ley del Registro del Estado Civil).

ARTICULO 23 (Derogado)

(Este artículo regula la forma de probar el matrimonio formalizado en un país extranjero donde estos actos no estuvieren sujetos a un registro regular o auténtico. La Ley nº 51 de 15 de julio de 1985 – Ley del Registro del Estado Civil – en su Disposición Final Tercera derogó expresamente este artículo. Ver artículo 73 de la Ley nº 51, de 15 de julio de 1985 ? Ley del Registro del Estado Civil).

Capítulo II. DE LAS RELACIONES CONYUGALES

Sección Primera. DE LOS DERECHOS Y DEBERES ENTRE CÓNYUGES

ARTICULO 24. El matrimonio se constituye sobre la base de la igualdad de derechos y deberes de ambos cónyuges.

ARTICULO 25. Los cónyuges deben vivir juntos, guardarse la lealtad, la consideración y el respeto debidos y ayudarse mutuamente.

Los derechos y deberes que este Código establece para los cónyuges, subsistirán íntegramente mientras no se extinga legalmente el matrimonio, aunque por motivo justificado no mantuvieren un hogar común.

ARTICULO 26. Ambos cónyuges están obligados a cuidar la familia que han creado y a cooperar el uno con el otro en la educación, formación y guía de los hijos conforme a los principios de la moral socialista. Igualmente, en la medida de las capacidades o posibilidades de cada uno, deben participar en el gobierno del hogar y cooperar al mejor desenvolvimiento del mismo.

ARTICULO 27. Los cónyuges están obligados a contribuir a la satisfacción de las necesidades de la familia que han creado con su matrimonio, cada uno según sus facultades y capacidad económica. No obstante, si alguno de ellos sólo contribuyere a esa subsistencia con su trabajo en el hogar y en el cuidado de los hijos, el otro cónyuge deberá contribuir por sí solo a la expresada subsistencia, sin perjuicio del deber de cooperar a dichos trabajo y cuidado.

ARTICULO 28. Ambos cónyuges tienen derecho a ejercer sus profesiones u oficios y están en el deber de prestarse recíprocamente cooperación y ayuda para ello, así como para emprender estudios o perfeccionar sus conocimientos, pero cuidarán en todo caso de organizar la vida en el hogar de modo que tales actividades se coordinen con el cumplimiento de las obligaciones que este Código les impone.

Sección Segunda. DEL RÉGIMEN ECONÓMICO DEL MATRIMONIO

ARTICULO 29. El régimen económico del matrimonio será el de la comunidad de bienes que regula este Código.

Este régimen existirá desde el momento en que se formalice el matrimonio o desde la fecha de iniciada la unión en los casos a que se refiere el artículo 19, y cesará cuando el vínculo matrimonial se extinga por cualquier causa.

ARTICULO 30. A los efectos del régimen que se establece en el artículo anterior, se considerarán bienes comunes los siguientes:
1) los salarios o sueldos, jubilaciones, pensiones u otra clase de ingreso que ambos cónyuges o cualquiera de ellos obtenga durante el matrimonio, como producto del trabajo o procedente de la seguridad social;
2) los bienes y derechos adquiridos por título oneroso durante el matrimonio a costa del caudal común, bien se haga la adquisición para la comunidad o para uno de los cónyuges;
3) los frutos, rentas o intereses percibidos o devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los propios de cada uno de los cónyuges.

ARTICULO 31. Se presumirán comunes los bienes de los cónyuges mientras no se pruebe que son propios de uno solo de ellos.

ARTICULO 32. Son bienes propios de cada uno de los cónyuges:
1) los adquiridos por cada uno de ellos antes de su matrimonio;
2) los adquiridos durante el matrimonio por cada uno de los cónyuges, por herencia, por título lucrativo o por permuta o sustitución de un bien propio. En las donaciones y legados onerosos, se deducirá el importe de las cargas cuando hayan sido soportadas por el caudal común;
3) los adquiridos con dinero propio de uno de los cónyuges;
4) las sumas que cobre uno de los cónyuges en los plazos vencidos, durante el matrimonio, que correspondan a una cantidad o crédito constituido a su favor con anterioridad al matrimonio y pagadero en cierto número de plazos;
5) los de uso personal exclusivo de cada uno de los cónyuges.

Sección Tercera. DE LAS CARGAS Y OBLIGACIONES DE LA COMUNIDAD
MATRIMONIAL DE BIENES

ARTICULO 33. Serán de cargo de la comunidad matrimonial de bienes:
1) el sostenimiento de la familia y los gastos en que se incurra en la educación y formación de los hijos comunes y de los que sean de uno solo de los cónyuges.
2) todas las deudas y obligaciones contraídas durante el matrimonio, por cualquiera de los cónyuges, excepto en los casos en que para contraerlas se necesitare del consentimiento de ambos;
3) las rentas o intereses devengados durante el matrimonio, de las obligaciones a que estuvieren sujetos los bienes propios de cada cónyuge y los comunes;
4) las reparaciones menores o de mera conservación en los bienes propios, hechas durante el matrimonio.

ARTICULO 34. El pago de las deudas contraídas por uno de los cónyuges antes del matrimonio no será de cargo de la comunidad matrimonial de bienes.

Sección Cuarta. DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD MATRIMONIAL DE BIENES

ARTICULO 35. Los cónyuges son los administradores de los bienes de la comunidad matrimonial y cualquiera de ellos podrá realizar, indistintamente, los actos de administración, y adquirir los bienes que por su naturaleza estén destinados al uso o al consumo ordinario de la familia.

ARTICULO 36. Ninguno de los cónyuges podrá realizar actos de dominio en relación con los bienes de la comunidad matrimonial sin el previo consentimiento del otro, excepto los de reivindicación para la comunidad.

(La Ley nº 48, de 27 de diciembre de 1984 -Ley General de la Vivienda- en su artículo 9, párrafo segundo establece “Si el usufructuario oneroso o el ocupante legítimo fuere casado, el contrato se otorgará a favor de ambos cónyuges, a menos que uno de ellos no ocupare la vivienda, caso en el cual el contrato se otorgará a favor del que la ocupe y la propiedad de ella no integrará la comunidad de bienes del matrimonio. Si el usufructuario oneroso u ocupante legítimo fuere divorciado y residiere en la vivienda con su excónyuge, el contrato se otorgará a favor de ambos sólo en el caso de que el usufructo hubiere sido concedido durante el matrimonio o hubieren comenzado juntos la ocupación de la vivienda”).

ARTICULO 37. En todo lo no previsto en este Código, la comunidad matrimonial de bienes se regirá por las disposiciones generales que regulan la comunidad de bienes.

Sección Quinta. DE LA DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD
MATRIMONIAL DE BIENES

ARTICULO 38. La comunidad matrimonial de bienes termina por la extinción del matrimonio. Los bienes comunes se dividirán por mitad entre los cónyuges, o, en caso de muerte, entre el sobreviviente y los herederos del fallecido.

Cuando el vínculo matrimonial se extinga por causa de nulidad, el cónyuge que por su mala fe hubiese dado motivo a dicha causa no tendrá participación en los bienes de la comunidad matrimonial.

Cualquiera de los cónyuges podrá renunciar en todo o en parte a sus derechos en la comunidad matrimonial de bienes, después de extinguido el vínculo matrimonial. La renuncia deberá constar siempre por escrito.

ARTICULO 39. Cuando por no haber acuerdo entre los interesados para la liquidación de la comunidad matrimonial de bienes en la forma dispuesta en el artículo que antecede, fuere necesario proceder a su liquidación judicial, se procederá al inventario y avalúo de los bienes sobre la base del valor que tenían en la fecha de extinción del matrimonio.

Hecho el avalúo se deducirán las deudas, cargas y obligaciones pendientes, y el remanente se distribuirá en la proporción que indica el artículo anterior.

ARTICULO 40. Transcurrido el plazo de un año a partir de la fecha de la extinción del matrimonio por causa de divorcio o de nulidad, sin que se hayan iniciado judicial o extrajudicialmente las operaciones de liquidación de la comunidad matrimonial de bienes, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 38, cada cónyuge quedará como propietario único de los bienes muebles de propiedad común cuya posesión haya mantenido a partir de dicha extinción.
(Ver artículos 372 y siguientes de la Ley nº 7 de 19 de agosto de 1977 -Ley de Procedimiento Civil, Administrativo y Laboral- que regulan el Procedimiento de Divorcio).

ARTICULO 41. No obstante lo dispuesto en los artículos que anteceden, el tribunal, al proceder a la liquidación de la comunidad matrimonial de bienes, podrá disponer que determinados bienes domésticos de propiedad común que considere necesarios o convenientes para la educación y desarrollo de los hijos menores, se adjudiquen en propiedad preferentemente al cónyuge a cuya guarda y cuidado queden los menores, y en el caso de que ello excediere de su participación, se le otorgará el uso y disfrute de ese exceso, sin perjuicio de que el otro cónyuge conserve su derecho de propiedad sobre la expresada participación, mientras aquél no tenga a su disposición y uso otros similares.

ARTICULO 42. En caso de que el matrimonio se extinga por causa de muerte, el cónyuge sobreviviente y los hijos menores tendrán derecho a continuar en el uso y disfrute de los bienes comunes hasta que se aprueben judicialmente las operaciones de la liquidación de la comunidad matrimonial de bienes. Además, el tribunal que conozca del proceso sucesorio, autorizará, en la medida que resulte necesario, al cónyuge sobreviviente, para percibir el pago de cantidades correspondientes al fallecido o a la comunidad matrimonial de bienes y para que, con cargo a ella o al efectivo que forme parte de los bienes dejados, satisfaga sus gastos corrientes y los de los hijos menores y al efecto, extraiga, de las cuentas bancarias del fallecido o de ambos, las sumas que sean menester.
Capítulo III. DE LA EXTINCIÓN DEL MATRIMONIO

Sección Primera. DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 43. El vínculo matrimonial se extingue:
1) por fallecimiento de cualquiera de los cónyuges;
2) por la declaración judicial de presunción de muerte de uno de los cónyuges;
3) por la nulidad del matrimonio declarada por sentencia firme;
4) por sentencia firme de divorcio.

Sección Segunda. DE LA PRESUNCIÓN DE MUERTE DEL CÓNYUGE

ARTICULO 44. (Modificado). La declaración judicial de presunción de muerte de uno de los cónyuges extingue el matrimonio desde el momento en que dicha declaración quede firme.

(El párrafo segundo de este artículo contempla la posibilidad de que apareciera el cónyuge declarado presuntamente fallecido, en el caso de que el otro cónyuge hubiera contraído nuevo matrimonio y en el párrafo tercero establecía que la presunción de muerte del cónyuge ausente se declaraba pasado diez y ocho meses de la declaración de ausencia. La Ley nº 51, de 15 de julio de 1985 -Ley del Registro del Estado Civil- suprimió en su Disposición Final Tercera el párrafo segundo. La Ley nº 9 de 22 de agosto de 1977 suprimió el párrafo tercero de dicho artículo y modificó los artículos 184, 186, 191, 192 y 194 del Código Civil que regulan la institución de la ausencia. Ver artículos 589 y siguientes de la Ley nº 7 de 19 de agosto de 1977 -Ley de Procedimiento Civil, Administrativo y Laboral. Ver artículos 181 al 198 del Código Civil).

Sección Tercera. DE LA NULIDAD DEL MATRIMONIO

ARTICULO 45. Son nulos los matrimonios formalizados:
1) con infracción de cualquiera de las prohibiciones señaladas en los artículos 4 y 5;
2) con error en las personas o mediante coacción o intimidación que vicien el consentimiento;
3) con infracción de los requisitos que para su validez exige este Código.

ARTICULO 46. La acción para pedir la nulidad del matrimonio corresponde:

1) a cualquiera de los cónyuges y al fiscal en los casos de los incisos 1) y 3) del artículo anterior; 2) al cónyuge que haya sufrido el error, la coacción o la intimidación en el caso del inciso 2) del artículo anterior.

ARTICULO 47. La acción de nulidad deberá ejercitarse dentro del plazo de seis meses a partir de la formalización del matrimonio, en los casos previstos en el artículo 3 e inciso 2) y 3) del artículo 45.

Transcurrido el plazo de seis meses sin haberse ejercitado la acción en los casos en que proceda, el matrimonio quedará convalidado de pleno derecho.

En el caso del inciso 3) del artículo 4, el matrimonio quedará convalidado si los menores arribaren a la edad establecida en dicho precepto sin haberse solicitado la nulidad del matrimonio o la hembra hubiese quedado en estado de gestación.

El matrimonio formalizado con alguno de los vicios previstos en los incisos 1) y 2) del artículo 4, y en el artículo 5, no es convalidable, y la acción de nulidad podrá ejercitarse en cualquier tiempo.

ARTICULO 48. El matrimonio declarado nulo producirá en todo caso, los derechos previstos en este Código sólo para los hijos habidos en el mismo y para el cónyuge que ha obrado de buena fe.

Si ambos cónyuges hubiesen obrado de mala fe, el matrimonio no producirá tales derechos en favor de ninguno de ellos.

Se presume que ha actuado de mala fe el cónyuge que en el momento de la formalización del matrimonio tenía conocimiento de la existencia de una causa de nulidad.

La buena fe se presume, salvo prueba en contrario.

Sección Cuarta. DEL DIVORCIO

ARTICULO 49. El divorcio producirá la disolución del vínculo matrimonial y los demás efectos que en esta Sección se establecen.

ARTICULO 50. El divorcio puede obtenerse, únicamente, por sentencia judicial.

ARTICULO 51. Procederá el divorcio por mutuo acuerdo de los cónyuges, o cuando el tribunal compruebe que existen causas de las que resulte que el matrimonio ha perdido su sentido para los esposos y para los hijos, y con ello también para la sociedad.

ARTICULO 52. Se entiende, a los efectos de esta ley que el matrimonio pierde su sentido para los cónyuges y para los hijos, y con ello también para la sociedad, cuando existan causas que hayan creado una situación objetiva en la que el matrimonio haya dejado de ser o ya no pueda ser en el futuro la unión de un hombre y una mujer en que de modo adecuado se puedan ejercer los derechos, cumplir las obligaciones y lograrse los fines a que se refieren los artículos 24 al 28, ambos inclusive.

ARTICULO 53. La acción de divorcio podrá ejercitarse indistintamente por cualquiera de los cónyuges.

ARTICULO 54. La acción de divorcio podrá ejercitarse en todo tiempo mientras subsista la situación que la motive.

ARTICULO 55. El divorcio producirá, entre los cónyuges, los efectos siguientes:
1) la extinción del matrimonio existente entre ellos, a partir del día en que la sentencia adquiera firmeza;
2) la separación de los bienes de los cónyuges, previa liquidación de la comunidad matrimonial de bienes, que se llevará a efecto conforme a las reglas establecidas en la Sección Quinta del Capítulo II del Título I, de este Código;
3) la extinción del derecho de sucesión entre los cónyuges.

ARTICULO 56. Si los cónyuges hubieren convivido por más de un año o procreado durante el matrimonio, el tribunal, al fallar el divorcio, concederá pensión a favor de uno de ellos en los casos siguientes:
1) al cónyuge que no tenga trabajo remunerado y carezca de otros medios de subsistencia. Esta pensión tendrá carácter provisional y será pagada por el otro cónyuge por el término de seis meses si no existieren hijos menores a su guarda y cuidado, o de un año, si los hubiere, a los efectos de que el beneficiario pueda obtener trabajo remunerado;
2) al cónyuge que por causa de incapacidad, edad, enfermedad u otro impedimento insuperable esté imposibilitado de trabajar y, además carezca de otros medios de subsistencia. En este caso la pensión se mantendrá mientras persista el impedimento.

ARTICULO 57. El tribunal, en la sentencia de divorcio, hará pronunciamiento sobre la patria potestad, estableciéndose como regla que ambos padres la conservarán sobre sus hijos menores.

No obstante, el tribunal podrá deferir la patria potestad a favor de aquél que a su juicio deba ejercerla, cuando así lo exija el interés de los hijos menores, consignando las razones por las cuales priva de ella al otro.

Igualmente, el tribunal podrá determinar, fundándola, la privación de la patria potestad a ambos padres, cuando esto sea necesario en interés de los hijos menores, en cuyo supuesto constituirá a los hijos en tutela.
ARTICULO 58. En la sentencia de divorcio el tribunal deberá determinar cuál de los padres conservará la guarda y cuidado de los hijos menores habidos en el matrimonio y dispondrá lo conveniente para que dichos menores mantengan la adecuada comunicación con el padre a quien no se defiera dicha guarda y cuidado.

A los efectos de los dispuesto en el párrafo anterior, el tribunal se atendrá a las reglas establecidas en los artículos 88, 89 y 90.

ARTICULO 59. El sostenimiento de los hijos menores es obligación de ambos padres, aun cuando no tengan la patria potestad sobre ellos, o éstos no estén bajo su guarda y cuidado, o estén ingresados en un establecimiento de educación. De acuerdo con la expresada norma, el tribunal fijará en la sentencia de divorcio la cuantía de la pensión que en cada caso aquel de los padres que no los tenga bajo su guarda y cuidado deba abonar para sus hijos menores.

ARTICULO 60. La ascendencia de las pensiones para los hijos menores se fijará en relación a los gastos normales de los mismos, así como a los ingresos de los padres, a fin de establecer la responsabilidad de éstos en forma proporcional.

ARTICULO 61. Las medidas dispuestas en las sentencias de divorcio sobre pensiones, patria potestad, guarda y cuidado y comunicación, podrán modificarse en cualquier tiempo cuando resulte procedente por haber variado las circunstancias de hecho que determinaron su adopción.

ARTICULO 62. En las medidas provisionales que deban adoptarse durante la sustanciación del proceso de divorcio respecto a la guarda y cuidado y comunicación de los hijos, pensión alimenticia para éstos y la del cónyuge, si fuera procedente, se observarán las reglas establecidas en esta Sección.

Dichas medidas podrán variarse, asimismo, durante el proceso si surgieren razones que lo ameriten.

ARTICULO 63 (Derogado)

(Este artículo reconocía como prueba del divorcio, la certificación de la sentencia firme dictada por tribunal competente o su anotación en el Registro del Estado Civil pudiendo justificarse con uno u otro documento. La Ley nº 51, de 15 de julio de 1985-Ley del Registro del Estado Civil- en su Disposición Final Tercera derogó expresamente este artículo). Ver artículos 3, 64 y Disposiciones Especiales Tercera y Cuarta de la Ley nº 51, de 15 de julio de 1985 -Ley del Registro del Estado Civil).

ARTICULO 64. La sentencia de divorcio dictada en el extranjero que disuelva un matrimonio celebrado de acuerdo con las leyes cubanas o de un país extranjero, entre cubanos, o entre cubanos y extranjeros o entre extranjeros, tendrá validez en Cuba, siempre que por la representación consular cubana en el país donde se haya concedido el divorcio, se certifique que éste fue sustanciado y fallado de acuerdo con las leyes de dicho país.

Título II. DE LAS RELACIONES PATERNO-FILIALES

Capítulo I. DEL RECONOCIMIENTO DE LOS HIJOS

Sección Primera. DEL RECONOCIMIENTO Y SU INSCRIPCIÓN

ARTICULO 65. Todos los hijos son iguales y por ello disfrutan de iguales derechos y tienen los mismos deberes con respecto a sus padres, cualquiera que sea el estado civil de éstos.

( Ver art. 66 de la Constitución de la República)
(Estos artículos recogían el procedimiento para la inscripción del nacimiento del hijo habido dentro o fuera del matrimonio, regulando la inscripción del nacimiento del hijo cuando la declaración la hiciere la madre y ésta consignare el nombre del padre y su posterior reconocimiento o impugnación, señalando los medios de prueba de la filiación y el reconocimiento del hijo mayor de edad. La Ley nº 51 de 15 de julio de 1985 – Ley del Registro del Estado Civil – en su Disposición Final Tercera derogó expresamente los artículos 66 al 73 inclusive.)

Ver artículos 55 al 57 de la Ley nº 51, de 15 de julio de 1985 – Ley del Registro del Estado Civil- Ver artículos del 73 al 93 del Reglamento de la Ley del Registro del Estado Civil puesto en vigor por la Resolución nº 157, del Ministro de Justicia dictada en 25 de diciembre de 1985).

Sección Segunda. DE LA PRESUNCIÓN DE LA FILIACIÓN

ARTICULO 74. Se presumirá que son hijos de las personas unidas en matrimonio:
1) los nacidos durante la vida matrimonial;
2) los nacidos dentro de los trescientos días siguientes a la fecha de la extinción del vínculo matrimonial, si la madre no hubiere contraído nuevas nupcias.

Las presunciones establecidas en este artículo se entienden sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6.

ARTICULO 75. Se presumirá la paternidad:
1) cuando pueda inferirse de la declaración del padre formulada en un documento indubitado;
2) cuando hubieren sido notorias las relaciones maritales con la madre durante el período en que pudo tener lugar la concepción;

3) cuando la condición de hijo se haya hecho ostensible por actos del propio padre o de su familia.

ARTICULO 76. Se presumirá la maternidad cuando la madre se halle en los casos de los incisos 1) y 3) del artículo anterior. En los demás casos, la maternidad quedará probada por el hecho del parto y de la identidad del hijo.

ARTICULO 77. La acción para reclamar el reconocimiento de los hijos corresponde a éstos y al padre o madre que ya los haya reconocido, con respecto al que aún no lo haya hecho.

Sección Tercera. DE LA IMPUGNACIÓN DEL RECONOCIMIENTO

ARTICULO 78. (Modificado). La inscripción del nacimiento del hijo, hecha conforme con lo establecido en el artículo 45 de la Ley del Registro del Estado Civil, podrá ser impugnada por el cónyuge que no hubiera concurrido al acto. La impugnación sólo podrá fundarse en la imposibilidad de los cónyuges para haber procreado el hijo”.

(Este artículo quedó redactado en la forma que se consigna por la Disposición Especial Sexta de la Ley nº 51 de 15 de diciembre de 1985 Ley del Registro del Estado Civil).

ARTICULO 79. La acción para la impugnación a que se refiere el artículo anterior sólo podrá ejercitarse dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que el demandante hubiere tenido conocimiento de la inscripción.

ARTICULO 80. El hijo reconocido durante su minoría de edad, sólo podrá impugnar el reconocimiento dentro del año siguiente a la fecha en que arribe a su mayoría de edad.

ARTICULO 81. La persona que se considere con derecho a inscribir como suyo, al hijo reconocido previamente por otra persona, en virtud de considerarse su verdadero progenitor, podrá en cualquier tiempo establecer la acción conducente a ese fin.

Si fuere menor de edad la persona de cuyo reconocimiento se trate, se le dará traslado al fiscal a fin de que dictamine si conviene a los intereses del menor la sustanciación o no del proceso, antes de que arriba a la mayoría de edad.

Visto el dictamen del fiscal, el tribunal decidirá con carácter previo si procede o no llevar adelante el proceso. En caso negativo acordará el archivo de las actuaciones y reservará a las partes el derecho para que lo ejerzan a tenor de lo que se dispone en el párrafo siguiente:

Si fuere mayor de edad la persona de cuyo reconocimiento se trate, será requisito para la sustanciación del proceso que la acción sea ejercitada conjuntamente por quien se considere con derecho a reconocer y por el hijo cuyo reconocimiento se pretenda.
Capítulo II. DE LAS RELACIONES ENTRE PADRES E HIJOS

Sección Primera. DE LA PATRIA POTESTAD Y SU EJERCICIO

ARTICULO 82. Los hijos menores de edad estarán bajo la patria potestad de sus padres.

ARTICULO 83. El ejercicio de la patria potestad corresponde a ambos padres, conjuntamente.

Corresponderá a uno solo de los padres, por fallecimiento del otro o porque se le haya suspendido o privado de su ejercicio.

ARTICULO 84. Los hijos están obligados a respetar, considerar y ayudar a sus padres y, mientras estén bajo su patria potestad, a obedecerlos.

ARTICULO 85. La patria potestad comprende los siguientes derechos y deberes de los padres:
1) tener a sus hijos bajo su guarda y cuidado; es esforzarse para que tengan una habitación estable y una alimentación adecuada; cuidar de su salud y aseo personal; proporcionarle los medios recreativos propios para su edad que estén dentro de sus posibilidades; darles la debida protección; velar por su buena conducta y cooperar con las autoridades correspondientes para superar cualquier situación o medio ambiental que influya o pueda influir desfavorablemente en su formación y desarrollo;
2) atender la educación de sus hijos, inculcarles el amor al estudio; cuidar de su asistencia al centro educacional donde estuvieren matriculados; velar por su adecuada superación técnica, científica y cultural con arreglo a sus aptitudes y vocación y a los requerimientos del desarrollo del país y colaborar con las autoridades educacionales en los planes y actividades escolares;
3) dirigir la formación de sus hijos para la vida social; inculcarles el amor a la patria, el respeto a sus símbolos y la debida estimación a sus valores, el espíritu internacionalista, las normas de la convivencia y de la moral socialista y el respeto a los bienes patrimoniales de la sociedad y a los bienes y derechos personales de los demás; inspirarles con su actitud y con su trato el respeto que les deben y enseñarles a respetar a las autoridades, a sus maestros y a las demás personas;
4) administrar y cuidar los bienes de sus hijos con la mayor diligencia; velar porque sus hijos usen y disfruten adecuadamente los bienes que le pertenezcan; y no enajenar, permutar ni ceder dichos bienes, sino en interés de los propios menores y cumpliendo los requisitos que en este Código se establecen;
5) representar a sus hijos en todos los actos y negocios jurídicos en que tengan interés; completar su personalidad en aquellos para los que se requiera la plena capacidad de obrar; ejercitar oportuna y debidamente las acciones que en derecho correspondan a fin de defender sus intereses y bienes.

ARTICULO 86. Los padres están facultados para reprender y corregir adecuada y moderadamente a los hijos bajo su patria potestad.

ARTICULO 87. Los padres podrán, en interés de los hijos bajo su patria potestad, disponer de los bienes de los mismos, cederlos, permutarlos o enajenarlos por causa justificada de utilidad o necesidad, previa la autorización del tribunal competente, con audiencia del fiscal.

Sección Segunda. DE LA GUARDA Y CUIDADO Y DE LA COMUNICACIÓN
ENTRE PADRES E HIJOS

ARTICULO 88. Respecto a la guardia y cuidado de los hijos, se estará al acuerdo de los padres, cuando éstos no vivieren juntos.

ARTICULO 89. De no mediar acuerdo de los padres o de no ser el mismo atentatorio a los intereses materiales o morales de los hijos, la cuestión se decidirá por el tribunal competente, que se guiará para resolverla, únicamente por lo que resulte más beneficioso para los menores. En igualdad de condiciones, se atendrá, como regla general, a que los hijos queden al cuidado del padre en cuya compañía se hayan encontrado hasta el momento de producirse el desacuerdo; prefiriendo a la madre si se hallaban en compañía de ambos y salvo, en todo caso, que razones especiales aconsejen cualquier otra solución.

ARTICULO 90. En el caso del artículo anterior, el tribunal dispondrá lo conveniente para que aquel de los padres al que no se confiera la guarda y cuidado de los hijos menores, conserve la comunicación escrita y de palabra con ellos, regulándola con la periodicidad que el caso requiera y siempre en beneficio de los intereses de los menores. El incumplimiento de lo que se disponga a ese respecto podrá ser causa para que se modifique lo resuelto en cuanto a la guarda y cuidado, sin perjuicio de la responsabilidad de orden penal que se origine por tal conducta.

Excepcionalmente, cuando las circunstancias lo requieran, podrán adoptarse disposiciones especiales que limiten la comunicación de uno o de ambos padres con el hijo e incluso que la prohíban por cierto tiempo o indefinidamente.

ARTICULO 91. Las medidas adoptadas por el tribunal sobre guarda y cuidado y régimen de comunicación, podrán ser modificadas en cualquier tiempo, cuando resulte procedente por haber variado las circunstancias de hecho que determinaron su adopción.

Sección Tercera. DE LA EXTINCIÓN Y SUSPENSIÓN DE LA PATRIA POTESTAD

ARTICULO 92. La patria potestad se extingue:
1) por la muerte de los padres o del hijo;
2) por arribar el hijo a la mayoría de edad;
3) por el matrimonio del hijo que no ha alcanzado la mayoría de edad;
4) por la adopción del hijo.

ARTICULO 93. Ambos padres, o uno de ellos, perderán la patria potestad sobre sus hijos:
1) cuando se les imponga como sanción por sentencia firme dictada en proceso penal;
2) cuando se atribuya a uno de ellos o se prive a ambos de la patria potestad por sentencia firme dictada en proceso de divorcio o de nulidad de matrimonio.

ARTICULO 94. La patria potestad se suspende por incapacidad o ausencia de los padres, declarada judicialmente.

ARTICULO 95. Los tribunales, atendiendo a las circunstancias del caso, podrán privar a ambos padres, o a uno de ellos, de la patria potestad, o suspenderlos en el ejercicio de ésta, en los casos de los artículos 93 y 94 , o mediante sentencia dictada en proceso promovido a instancia del otro o del fiscal, cuando uno o ambos padres:
1) incumplan gravemente los deberes previstos en el articulo 85;
2) induzcan al hijo a ejecutar algún acto delictivo;
3) abandonen el territorio nacional y, por tanto, a sus hijos;
4) observen una conducta viciosa, corrupta, delictiva o peligrosa, que resulte incompatible con el debido ejercicio de la patria potestad.
5) cometan delito contra la persona del hijo.

ARTICULO 96. La privación o suspensión de la patria potestad no exime a los padres de la obligación de dar alimentos a sus hijos.

ARTICULO 97. En las sentencias dictadas por los tribunales de lo civil, por las cuales se prive a ambos padres, o a uno de ellos, de la patria potestad, o se le suspenda su ejercicio, se proveerá, según proceda, sobre la representación legal de los menores, su guarda y cuidado, la pensión alimenticia y régimen de comunicación entre padres e hijos.

El padre afectado o el fiscal podrán instar, mediante incidente en las propias actuaciones, el cese de la suspensión de la patria potestad, así como la modificación de cualquiera otra de las medidas a que se refiere el párrafo anterior, cuando hayan variado las circunstancias que justificaron su adopción.

ARTICULO 98. Cuando a ambos padres o a uno de ellos se les hubiere privado de la patria potestad, o se les hubiere suspendido en su ejercicio, por sentencia dictada por los tribunales de lo penal, el otro padre, en su caso, o el fiscal, promoverá el procedimiento correspondiente en los tribunales de lo civil para resolver los extremos a que se refiere el primer párrafo del artículo anterior.

Capítulo III. DE LA ADOPCIÓN

ARTICULO 99 (Modificado). La adopción se establecerá en interés del mejor desarrollo y educación del menor, y creará entre el adoptante y adoptado un vínculo de parentesco igual al existente entre padres e hijos, del cual se deriven los mismos derechos y deberes que en cuanto a la relación paterno-filial establece este Código, extinguiéndose los vínculos jurídicos paterno- filiales y de parentesco que hayan existido entre el adoptado y sus padres y los parientes consanguíneos de éstos últimos.

(Este artículo quedó redactado en la forma que se consigna por la Disposición Especial Segunda del Decreto-Ley nº 76, de 20 de enero de 1984, que regula la Adopción, los Hogares de Menores y las Familias sustitutas).

ARTICULO 100. Para adoptar deberán reunirse los requisitos siguientes:
1) haber cumplido veinticinco años de edad;
2) hallarse en el pleno goce de los derechos civiles y políticos;
3) estar en situación de solventar las necesidades económicas del adoptado;
4) tener las condiciones morales y haber observado una conducta que permitan presumir, razonablemente, que cumplirá respecto al adoptado los deberes que establece el artículo 85

ARTICULO 101: (Modificado) Los cónyuges realizarán la adopción conjuntamente. No obstante, uno de los cónyuges podrá adoptar al hijo del otro, si el padre o madre del menor que se pretende adoptar consintiera, hubiera fallecido, hubiera sido privado de la patria potestad o fuera desconocido.

Excepto por cónyuges, nadie podrá ser adoptado por más de una persona.

(Este artículo quedó redactado en la forma que se consigna por la Disposición Especial Segunda del Decreto-Ley nº 76, de 20 de enero de 1984, que regula la Adopción, los Hogares de Menores y las Familias Sustitutas).

ARTICULO 102. Los adoptantes han de tener por lo menos quince años más de edad que los adoptados.

ARTICULO 103 (Modificado). Solamente podrán ser adoptados los menores de 16 años de edad que se encuentren en algunos de los casos siguientes:
1) que sus padres no sean conocidos;
2) que hayan sido abandonados intencionalmente por sus padres;
3) que por cualquier causa se encuentren en estado de abandono y no reciban el debido cuidado de sus familiares u otras personas que puedan brindárselo, siempre que esta omisión sea culpable;
4) que respecto a ellos se haya extinguido la patria potestad por la muerte de los padres o ambos hayan sido privados de aquéllas;
5) que estén sujetos a patria potestad, si los que la hayan ejercido dieran su consentimiento; o
6) que no estén sujetos a patria potestad, hayan sido abandonados o se encuentren en estado de abandono y que por esta razón hayan sido acogidos en hogares de menores o círculos infantiles mixtos, si los directores de estas instituciones otorgaran su consentimiento.

(Este artículo quedó redactado en la forma que se consigna por la Disposición Especial Segunda del Decreto-Ley nº 76, de 20 de enero de 1984)

ARTICULO 104. (Modificado). En todo caso, la adopción será autorizada judicialmente para que tenga validez y efectos legales, siempre que se justifiquen los extremos siguientes:
1) Que los adoptantes reúnan los requisitos previstos en los artículos 100, 101 y 102;
2) que el adoptado sea menor de 16 años y esté comprendido en alguno de los casos del Artículo 103; y
3) que existan fundamentos para presumir, razonablemente, que se satisfacen todas las exigencias a que se contrae el Artículo 99.

(Este artículo quedó redactado en la forma que se consigna por la Disposición Especial Segunda del Decreto-Ley nº 76, de 20 de enero de 1984).

ARTICULO 105. (Modificado). La autorización judicial para adoptar se obtendrá a través del expediente de jurisdicción voluntaria, que deberá ser promovido por los adoptantes, quienes justificarán los extremos a que se refiere el Artículo anterior.

Cuando se trate de menores acogidos en hogares de menores o en círculos infantiles mixtos, las direcciones de estos centros instruirán el expediente de adopción, donde se practicarán todas las diligencias y se acreditarán los requisitos exigibles, y una vez finalizado se le entregará al promovente para su presentación al tribunal correspondiente.

Finalizado el expediente, o recibido, en un término no superior a cinco días hábiles posteriores, el tribunal correspondiente dará traslado al Fiscal, el que dentro del término de los 10 días hábiles siguientes, lo devolverá al tribunal con su dictamen.

El tribunal podrá oír a las personas naturales; a las instituciones oficiales y a las organizaciones sociales y de masas que estime pertinente, y dictará, dentro del término de quince días hábiles contados a partir de la fecha de haber recibido del Fiscal el expediente con su dictamen, la resolución judicial que autorice o no la adopción, expresando las condiciones bajo las cuales haya tenido lugar.

(Este artículo quedó redactado en la forma que se consigna por Disposición Especial Segunda del Decreto-Ley nº 76, e 20 de enero de 1984).

ARTICULO 106. (Modificado). La resolución judicial que autorice la adopción será siempre fundada y expresará las condiciones bajo las cuales haya tenido lugar. En la resolución el tribunal determinará, de acuerdo con lo solicitado en el expediente, si el adoptado conserva los apellidos de su familia natural o toma los del o de los adoptantes.

Dicha resolución se deberá anotar en el Registro del Estado Civil donde conste la inscripción del nacimiento del adoptado, a todos los efectos legales. Si el adoptado estuviera comprendido en el caso del inciso 1) del Artículo 103, la resolución que autorice la adopción dará lugar a la inscripción del adoptado, en el Registro del Estado Civil con los apellidos del o de los adoptantes.

No se consignará declaración alguna que denote la condición de adoptado en las certificaciones que se expidan sobre esas inscripciones, excepto en el caso de solicitud expresa de la autoridad competente.

(Este artículo quedó redactado en la forma que se consigna por la Disposición Especial Segunda del Decreto-Ley nº 76, de 20 de enero de 1984).

ARTICULO 107. Cuando el menor de cuya adopción se trate tenga siete o más años de edad, el tribunal podrá explorar su voluntad al respecto y resolver lo que proceda.

ARTICULO 108. (Modificado). Podrán oponerse a la adopción:
1) En los casos de los incisos 1), 2) y 3) del Artículo 103, los padres del menor que conserven la patria potestad sobre éste, debiendo en el primer caso justificarse la paternidad mediante la certificación de la respectiva inscripción de nacimiento;
2) En el caso del inciso 4) del Artículo 103, los abuelos, y a falta de éstos, los tíos y los hermanos mayores de edad cuando tengan a su abrigo al menor y siempre que justifiquen esta circunstancia, así como el parentesco mediante las correspondientes certificaciones del Registro del Estado Civil. También podrá oponerse quien ejerza la función de tutor del menor, debiendo acreditarse el ejercicio del cargo con certificación expedida por el registro de la Tutela; y

3) en el caso del inciso 6) del artículo 103, el director del hogar de menores o del círculo infantil mixto, donde estuviera acogido el menor objeto del expediente.

(Este artículo quedó redactado en la forma que se consigna por la Disposición Especial Segunda del Decreto-Ley nº 76 de 20 de enero de 1984)

ARTICULO 109. Si se produce oposición a la adopción por algunas de las personas a que se refiere el artículo anterior, se archivará el expediente y quedará expedito el derecho de los interesados para promoverla mediante el proceso civil ordinario.

ARTICULO 110. Sólo podrá impugnarse la adopción acordada judicialmente por las personas relacionadas en el artículo 108, dentro de un plazo de seis meses y siempre que justifiquen la causa que les impidió oponerse en el expediente.

ARTICULO 111. (Modificado).A los adoptantes se les podrá suspender o privar del ejercicio de la patria potestad, y en ese caso los adoptados no recuperarán los vínculos extinguidos con su familia consanguínea.

(Este artículo quedó redactado en la forma que se consigna por la Disposición Especial Segunda del Decreto-Ley nº 76, de 20 de enero de 1984).

ARTICULO 112. (Modificado). La extinción, suspensión y privación de la patria potestad que ejerzan los adoptantes con respecto a los adoptados se regirán por las disposiciones de la Sección Tercera del Capítulo II de este Código, sin perjuicio de lo establecido en las leyes penales.

(Este artículo quedó redactado en la forma que se consigna por la Disposición Especial Segunda del Decreto-Ley nº 76, de 20 de enero de 1984).

ARTICULO 113. (Modificado). Las relaciones de parentesco y la obligación de dar alimentos surgidas por la adopción se regirán por lo dispuesto en el Título III del presente Código.

(Este artículo quedó redactado en la forma que se consigna por la Disposición Especial Segunda del Decreto-Ley nº 76, de 20 de enero de 1984).

ARTICULO 114. (Modificado). Los adoptados que con respecto a su familia adoptiva estuvieran comprendidos en cualquiera de los casos previstos en los incisos 2), 3), 4), 5) y 6) del Artículo 103, podrán ser adoptados nuevamente por quienes reúnan los requisitos exigidos en el presente Código, con todos los efectos que establece.

(Este artículo quedó redactado en la forma que se consigna por la Disposición Especial Segunda del Decreto-Ley nº 76, de 20 de enero de 1984).

ARTICULO 115. En el caso de divorcio o discrepancia entre cónyuges adoptantes, se aplicarán, respecto a sus relaciones con los adoptados, las mismas normas previstas para estos casos en el presente Código en cuanto a los hijos sujetos a patria potestad.

ARTICULO 116. Los derechos derivados del vínculo de parentesco que se establece entre adoptantes y adoptados, incluyen el de la herencia. Este derecho se extinguirá entre el adoptado y su familia consanguínea.

Título III. DEL PARENTESCO Y DE LA OBLIGACIÓN DE DAR ALIMENTOS

Capítulo I . DEL PARENTESCO

ARTICULO 117. Son parientes entre sí, por consanguinidad:
1) las personas que descienden unas de otras;
2) las que no siendo descendientes unas de otras, descienden de una misma persona.

Las personas a que se refiere el inciso 1) forman la línea directa de parentesco, que podrá ser ascendente o descendente.
Las referidas en el inciso 2) forman la línea colateral.

ARTICULO 118. El parentesco se contará por grados. En las líneas ascendente y descendente el grado se determina por el número y generaciones entre una y otra persona. En la colateral el grado se determina por el número de generaciones que las separen entre sí pasando por el ascendiente común.

ARTICULO 119. Son de doble vínculo los parientes por parte de padre y madre conjuntamente. Los parientes por parte de padre o por parte de madre, exclusivamente, son de un solo vínculo.

ARTICULO 120. Los parientes de un cónyuge lo son del otro, por afinidad, en la misma línea y grado.

Capítulo II. DE LA OBLIGACIÓN DE DAR ALIMENTOS

ARTICULO 121. Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para satisfacer las necesidades de sustento , habitación y vestido, y en el caso de los menores de edad, también los requerimientos para su educación, recreación y desarrollo.

(Ver artículo 368 y siguientes de la Ley nº 7 de 19 de agosto de 1977 Ley de Procedimiento Civil, Administrativo y Laboral)

ARTICULO 122. Podrán reclamar alimentos:
1) los hijos menores, a sus padres, en todo caso;
2) las demás personas con derecho a recibirlos, cuando, careciendo de recursos económicos, estén impedidos de obtener los alimentos por sí mismos por razón de edad o de incapacidad.

ARTICULO 123. (Modificado). Están obligados, recíprocamente, a darse alimentos:
1) Los cónyuges;
2) los ascendientes y descendientes; y
3) los hermanos.

(Este artículo quedó redactado en la forma que se consigna por la Disposición Especial Segunda del Decreto-Ley nº 76, de 20 de enero de 1984).

ARTICULO 124. (Modificado). La reclamación de alimentos, cuando sean dos o más los obligados a prestarlos, se hará por el orden siguiente:
1) Al cónyuge;
2) a los ascendientes del grado más próximo;
3) a los descendientes del grado más próximo; o
4) a los hermanos.

(Este artículo quedó redactado en la forma que se consigna por la Disposición Especial Segunda del Decreto-Ley nº 76, de 20 de enero de 1984).

ARTICULO 125. Cuando la obligación de dar alimentos recaiga sobre dos o más personas, el pago de la pensión será proporcional a los ingresos económicos respectivos. Sin embargo, en caso de urgente necesidad y por circunstancias especiales, el tribunal podrá obligar a una sola de ellas a que los preste provisionalmente, sin perjuicio del derecho de ésta a reclamar de los demás obligados la parte que les corresponda.

ARTICULO 126. (Modificado). Cuando dos o más alimentistas reclamen a la vez alimentos de una misma persona obligada legalmente a darles y ésta no tuviera ingresos económicos suficientes para atenderlos a todos, se guardará el orden establecido en el artículo 124.

Si los alimentistas concurrentes fuesen el cónyuge y un hijo menor de edad o mayor de edad incapacitado, éstos serán preferidos a aquél.

(Este artículo quedó redactado en la forma que se consigna por la Disposición Especial Segunda del Decreto-Ley nº 76, de 20 de enero de 1984).

ARTICULO 127. La cuantía de los alimentos será proporcional a la capacidad económica de quien los dé y a las necesidades de quien los reciba. El tribunal deberá tener en cuenta , para la adecuación de la cuantía, todo lo que el alimentista perciba susceptible de imputarse al concepto de alimentos.

En ningún caso se afectarán los recursos del obligado a prestar alimentos hasta el punto de que no pueda satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades y, en su caso, las de su cónyuge e hijos menores.

ARTICULO 128. La cuantía de los alimentos se reducirá o aumentará, proporcionalmente, según la disminución o aumento que sufran las necesidades del alimentista y los ingresos económicos del que hubiere de satisfacerlos.

ARTICULO 129. El obligado a prestar alimentos podrá, a su elección, satisfacerlos pagando la pensión que se fije o recibiendo y manteniendo en su propia casa al que tiene derecho a ellos. Esta última forma de prestar alimentos sólo procederá si no se afectan disposiciones relativas a la guarda y cuidado del alimentista y no existen impedimentos de orden moral o material.

ARTICULO 130. La obligación de dar alimentos será exigible desde que los necesitare para subsistir la persona que tenga derecho a percibirlos, pero no se abonarán sino desde la fecha en que se interponga la demanda.

ARTICULO 131. El pago de la pensión se realizará por mensualidades anticipadas. Cuando fallezca el alimentista, sus herederos no estarán obligados a devolver lo que éste hubiese recibido anticipadamente.

ARTICULO 132. El derecho a los alimentos es imprescriptible, irrenunciable e intransmisible a tercero. Tampoco puede compensarse con lo que el alimentista deba al obligado a prestarlos.

ARTICULO 133. La acción del alimentista para reclamar mensualidades no percibidas de pensiones alimenticias prescribe por el transcurso de tres meses.

ARTICULO 134. Cuando fijada por el tribunal una pensión alimenticia, la abonase un tercero no obligado, con o sin conocimiento del alimentante tendrá derecho a exigir su reembolso del obligado a prestarla. Este crédito gozará de preferencia y al mismo no podrá oponerse la condición de inembargable de ningún bien, sueldo, prestación de seguridad social o ingreso económico de cualquier clase.

ARTICULO 135. La obligación de dar alimentos cesará:
1) por muerte del alimentante;
2) por muerte del alimentista;
3) cuando los recursos económicos del obligado a prestar alimentos se hubieren reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades, y, en su caso las, de su cónyuge e hijos menores y de los mayores de edad incapacitados a su abrigo;
4) cuando el alimentista arribare a la edad laboral y no estuviese incapacitado ni incorporado a institución nacional de enseñanza que le impida dedicarse regularmente al trabajo remunerado;
5) cuando cese la causa que hizo exigible la obligación de suministrar los alimentos.

ARTICULO 136. Las disposiciones que preceden son aplicables con carácter supletorio a los demás casos en que por este Código o leyes especiales se tenga derecho a alimentos. (Ver artículos 368 y siguientes de la Ley nº 7 de 19 de agosto de 1977 Ley de Procedimiento Civil, Administrativo y Laboral)

Título IV. DE LA TUTELA

Capítulo I. DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 137. La tutela se constituirá judicialmente y tiene por objeto:
1) la guarda y cuidado, la educación, la defensa de los derechos y la protección de los intereses patrimoniales de los menores de edad que no estén bajo patria potestad;
2) la defensa de los derechos, la protección de la persona e intereses patrimoniales y el cumplimiento de las obligaciones civiles de los mayores de edad que hayan sido declarados judicialmente incapacitados.

ARTICULO 138. Estarán sujetos a tutela:
1) los menores de edad que no estén bajo patria potestad;
2) los mayores de edad que hayan sido declarados judicialmente incapacitados para regir su persona y bienes, por razón de enajenación mental, sordomudez o por otra causa.

ARTICULO 139. La aceptación del cargo de tutor es voluntaria; pero una vez aceptado no es renunciable sino a virtud de causa legítima debidamente justificada a juicio del tribunal.

ARTICULO 140. Cuando surja la necesidad de poner a una persona bajo tutela, estarán en el deber de informarlo al fiscal las personas siguientes:
1) los parientes del menor o incapacitado, dentro del tercer grado de consanguinidad;
2) las personas que convivan con el menor o incapacitado y los vecinos próximos del mismo, o el Comité de Defensa de la Revolución más inmediato.
3) los funcionarios públicos que por razón del ejercicio de su cargo tengan conocimiento de la existencia del estado de necesidad a que se refiere el párrafo inicial de este artículo.

ARTICULO 141. El fiscal, siempre que lo estime necesario, instará la constitución de la tutela cuando reciba la información a que se refiere el artículo anterior o cuando por sentencia firme se prive de la patria potestad a quien la ejercite, o se revoque la adopción.

ARTICULO 142. (Modificado). El tribunal competente del lugar en que reside la persona que debe estar sujeta a tutela es el facultado para:
1) proveer el cuidado de su persona y bienes hasta que se constituya la tutela;
2) constituir la tutela mediante resolución fundada en la que nombrará al tutor.

(Este artículo quedó redactado en la forma que se consigna por la Ley nº 9, de 22 de agosto de 1977).

ARTICULO 143. (Modificado). El tribunal competente del domicilio del tutelado es el facultado para:
1) remover al tutor;
2) fiscalizar el ejercicio de la tutela;
3) Declarar extinguida la tutela, exigiendo la rendición final de cuenta del tutor.

(Este artículo quedó redactado en la forma que se consigna por la Ley nº 9, de 22 de agosto de 1977).

ARTICULO 144. (Modificado). Los expedientes de tutela se sustanciarán por los trámites de la jurisdicción voluntaria.

(Este artículo quedó redactado en la forma que se consigna por la Ley nº 9, de 22 de agosto de 1977. Ver artículos 578 y siguientes de la Ley nº 7, de 19 de agosto de 1977 – Ley de Procedimiento Civil, Administrativo y Laboral)

Capítulo II. DE LA TUTELA DE LOS MENORES DE EDAD

ARTICULO 145. Para constituir la tutela de un menor, el tribunal citará a los parientes de éste hasta el tercer grado, que residan dentro de su demarcación o en la de otro de la misma ciudad o población en que tenga su sede, a fin de celebrar una comparecencia en la que oirá a los parientes que asistan y al menor si tuviere más de siete años de edad, para proceder a la designación del tutor, de conformidad con las reglas siguientes:
1) la preferencia manifestada por el menor y la opinión mayoritaria de los mencionados parientes en cuanto resulte aceptable, a juicio del tribunal;
2) de no poder designar el tutor a tenor de la regla anterior, el tribunal decidirá guiándose por lo que resulte más beneficioso para el menor y, en igualdad de condiciones, designará tutor al pariente en cuya compañía se hallare. De no encontrarse en compañía de ningún pariente, o de hallarse en la de varios de ellos a la vez, preferirá, en primer lugar, a uno de los abuelos; en segundo lugar, a uno de los hermanos; y en tercer lugar a un tío;
3) excepcionalmente, cuando razones especiales así lo aconsejen, el tribunal podrá adoptar una solución fuera del orden anterior e inclusive nombrar tutor a una persona que no tenga relación de parentesco con el menor. En este caso, designará a persona que muestre interés en hacerse cargo de él, prefiriendo a la que lo hubiera tenido a su cuidado.

ARTICULO 146. Para ser designado tutor de un menor de edad, se requerirá:
1) ser mayor de edad y estar en el pleno goce de los derechos civiles y políticos;
2) tener ingresos suficientes para sufragar los gastos del menor en cuanto sea necesario;
3) no tener antecedentes penales por delitos contra el normal desarrollo de las relaciones sexuales, la familia, la infancia y la juventud, ni por otros que a juicio del tribunal inhabiliten para ser tutor;
4) gozar de buen concepto público;
5) ser ciudadano cubano;
6) no tener intereses antagónicos con los del menor.

ARTICULO 147. (Modificado). Los directores de los establecimientos asistenciales o de los de educación o reeducación, y los jefes de las unidades militares o paramilitares, serán los tutores de los menores de edad que vivan en dichos establecimientos, o que pertenezcan a dichas unidades y no estén sujetos a patria potestad o tutela, con las mismas atribuciones que confiere el Artículo 85 con respecto a la patria potestad. La representación ante los tribunales de los directores o jefes de unidades en su calidad de tutores, podrá ser delegada en un miembro del cuerpo jurídico de los respectivos organismos”.

(Este artículo quedó redactado en la forma que se consigna por la Disposición Especial Segunda del Decreto-Ley nº 76, de 20 de enero de 1984).

Capítulo III. DE LA TUTELA DE LOS MAYORES DE EDAD INCAPACITADOS

ARTICULO 148. La tutela de los mayores de edad declarados incapacitados, corresponderá por su orden:
1) al cónyuge;
2) a uno de los padres;
3) a uno de los hijos;
4) a uno de los abuelos;
5) a uno de los hermanos.

Cuando sean varios los parientes del mismo grado, el tribunal constituirá la tutela teniendo en cuenta lo que resulte más beneficioso para el incapacitado.

Excepcionalmente, cuando existan razones que lo aconsejen, el tribunal podrá designar tutor a persona distinta de las relacionadas anteriormente. En este caso, preferirá a quien tenga a su cuidado al incapaz o a quien muestre interés en asumir la tutela.

ARTICULO 149. Para ser designado tutor de un incapacitado se requerirá:
1) ser mayor de edad y estar en el pleno goce de los derechos civiles y políticos;
2) no tener antecedentes penales por delitos contra la propiedad o contra las personas o por otros que a juicio del tribunal inhabiliten para ser tutor;
3) gozar de buen concepto público;
4) ser ciudadano cubano;
5) no tener intereses antagónicos con los del incapacitado.

ARTICULO 150. A los directores de los establecimientos asistenciales se les considerará tutores de los mayores de edad incapacitados que se hallen internados en dichos establecimientos y que no estén sujetos a tutela, a los mismos efectos que para los menores establece el artículo 147.

Capítulo IV . DEL EJERCICIO DE LA TUTELA

ARTICULO 151. El tutor representa al menor o incapacitado en todos los actos civiles o administrativos, salvo en aquéllos que por disposición expresa de la ley, el tutelado pueda ejecutar por sí mismo.

ARTICULO 152. Los menores sujetos a tutela deben respeto y obediencia al tutor. Este podrá reprenderlos y corregirlos moderadamente.

ARTICULO 153. El tutor está obligado:
1) a cuidar de los alimentos del tutelado y de su educación si fuere menor;
2) a procurar que el incapacitado adquiera o recupere su capacidad;
3) a hacer inventario de los bienes del menor o incapacitado y presentarlo al tribunal en el término que éste fije;
4) a administrar diligentemente el patrimonio del menor o incapacitado;
5) a solicitar oportunamente la autorización del tribunal para los actos necesarios que no pueda realizar sin ella.

ARTICULO 154. El tribunal, como órgano de tutela, podrá ordenar directamente el depósito del efectivo, las alhajas y otros bienes de elevado valor del menor o incapacitado.

También el tribunal podrá determinar los límites de disponibilidad de los fondos que tenga el tutelado en cuenta bancaria.

ARTICULO 155. El tutor necesitará autorización del tribunal para:
1) solicitar el auxilio de las autoridades al efecto de internar al tutelado en establecimiento asistencial o de reeducación;
2) realizar actos de dominio o cualquier otro acto que pueda comprometer el patrimonio del tutelado;
3) repudiar donaciones y herencias o aceptarlas, así como para dividir éstas u otros bienes que el tutelado poseyere en común con otros;
4) hacer inversiones y reparaciones mayores en los bienes del menor o incapacitado.
5) transigir o allanarse a demandas que se establezcan contra el menor o incapacitado

ARTICULO 156. El tribunal no podrá autorizar al tutor para disponer de los bienes del menor o incapacitado sino por causa de necesidad o utilidad debidamente justificada.

ARTICULO 157. El ejercicio de la tutela es gratuito. El tutor podrá reembolsarse de los gastos justificados que tuviere en el ejercicio de la tutela, previa aprobación del tribunal.

ARTICULO 158. El tutor debe informar y rendir cuenta de su gestión al tribunal por lo menos una vez al año, en la oportunidad que éste le señale. Deberá hacerlo, además, cuantas veces el propio tribunal así lo disponga. Asimismo, notificará al tribunal sus cambios de domicilio.

ARTICULO 159. Cuando el tutor, durante el ejercicio de la tutela, hubiere dejado de reunir los requisitos exigidos por este Código para su designación, o cuando incumpliere las obligaciones que le vienen impuestas, el tribunal, de oficio o a instancia del fiscal, dispondrá su remoción. Las personas a que se refiere el artículo 140 deberán poner en conocimiento del fiscal los hechos que a su juicio puedan determinar dicha remoción.

ARTICULO 160. Concluye la tutela:
1) por arribar el menor a la mayoría de edad, contraer matrimonio o por ser adoptado;
2) por haber cesado la causa que la motivó, cuando se trate de incapacitado;
3) por el fallecimiento del tutelado.

ARTICULO 161. Concluida la tutela, el tutor está obligado a rendir cuenta de su administración al tribunal. Igual obligación tiene el tutor que sea removido o los herederos del que haya fallecido.

Las cuentas de la tutela serán examinadas por el tribunal, el que les impartirá su aprobación o les hará los reparos y dispondrá los reintegros correspondientes.

Capítulo V. DEL REGISTRO DE LA TUTELA

ARTICULO 162. (Modificado). En los tribunales encargados de fiscalizar la tutela se llevará un libro en el cual se tomará razón de las constituidas en su territorio.

( Este artículo quedó redactado en la forma que se consigna por la Ley nº 9, de 22 de agosto de 1977).

ARTICULO 163. (Modificado). Los libros estarán bajo el cuidado del secretario del tribunal o, en su caso, del secretario de la sección correspondiente, quien hará los asientos y expedirá las certificaciones.

(Este artículo quedó redactado de la forma que se consigna por la Ley nº 9, de 22 de agosto de 1977).

ARTICULO 164. El registro de cada tutela deberá contener:
1) el nombre, los apellidos, la edad y el domicilio del menor o incapacitado y las disposiciones que se hayan adoptado por el tribunal respecto al ejercicio de la tutela;
2) el nombre, los apellidos, la ocupación y el domicilio del tutor;
3) la fecha en que haya sido constituida la tutela;
4) la referencia al inventario de los bienes, que se llevará el expediente aparte con los recibos de depósitos y las limitaciones sobre operaciones en cuenta bancaria;
5) el centro de estudios, asistencial o de reeducación en que se halle internado el tutelado y los cambios de establecimiento que se realicen.

ARTICULO 165. Al pie de cada inscripción se hará constar, al comenzar el año, si el tutor ha rendido cuenta de su gestión. El tribunal del domicilio del tutor comunicará al del registro donde esté inscrita la tutela dichas rendiciones de cuentas, así como los particulares que varíen los datos de la inscripción practicada, con remisión de los documentos correspondientes.

ARTICULO 166. El tribunal examinará anualmente los registros de tutela, de lo que dejará constancia y adoptará las determinaciones que sean necesarias en cada caso para defender los intereses de las personas sujetas a ella.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Las relaciones jurídicas constituidas al amparo de la legislación anterior conservarán la validez que la misma les haya conferido, pero sus efectos se regirán en lo adelante por las disposiciones de este Código.

Consecuentemente, para aplicar la legislación que corresponda, en los casos en que no esté expresamente determinado por este Código, se observarán las siguientes:

REGLAS

PRIMERA: Los matrimonios formalizados o reconocidos con anterioridad a la vigencia de este Código conservarán su validez y se probarán por los medios establecidos en la legislación anterior.

Aquellos matrimonios cuya formalización o reconocimiento se hubiere solicitado o promovido con anterioridad a la entrada en vigor de este Código y sobre los que se hubiese hecho aún pronunciamiento definitivo, se regirán también por la legislación anterior.

En todo caso, las relaciones personales y patrimoniales entre los cónyuges y los efectos del matrimonio respecto a sus hijos, se regirán por este Código.

SEGUNDA: Los matrimonios extinguidos o cuya extinción se haya promovido con anterioridad a la vigencia de este Código por causa de nulidad o divorcio y se hallen pendientes de resolución definitiva al entrar el mismo en vigor, se regirán por las disposiciones de la legislación anterior en cuanto a sus causas y efectos entre los cónyuges, pero sus efectos en cuanto a los hijos o a terceras personas, se atemperarán a las disposiciones de este Código conforme a las reglas subsiguientes. Los divorcios o nulidades de matrimonios que se promuevan en lo adelante se regirán por las reglas de este Código.

TERCERA: Las sociedades legales de gananciales cuya liquidación y participación se hubieren promovido antes de la vigencia de este Código, pero que se encuentren pendientes de resolución definitiva, se liquidarán y partirán conforme a lo dispuesto en la legislación anterior, pero aquéllas cuya liquidación y participación aún no se hubiere promovido legalmente antes de la vigencia del presente código, se regirán por las disposiciones con que el mismo regula la liquidación y participación de la comunidad matrimonial de bienes.

CUARTA: El régimen económico matrimonial adoptado mediante capitulaciones matrimoniales se ajustará a partir de la vigencia de este Código, a las disposiciones de éste.

El Registro de Capitulaciones Matrimoniales se mantendrá vigente al solo efecto de la publicidad de las capitulaciones formalizadas antes de la vigencia de este Código.

QUINTA: La patria potestad, guarda y cuidado conferidos y el régimen de comunicación de los padres con sus hijos menores regulados con anterioridad a la vigencia de este Código, conservarán la forma en que se hubiere dispuesto, pero se regirá en lo adelante por las reglas del mismo en lo referente a su ejercicio y variación.

SEXTA: Las pensiones alimenticias reclamadas judicialmente al amparo de la legislación anterior y aún no resueltas al entrar en vigor este Código, se resolverán conforme a lo dispuesto en éste. El pago de pensiones alimenticias dispuesto por resoluciones judiciales que hayan alcanzado su firmeza antes de la vigencia de este Código, será obligatorio, pero su variación se regirá en lo adelante por las disposiciones del mismo. La reclamación de las mensualidades devengadas, pero no percibidas, se regirá en lo adelante por las disposiciones de este Código en lo referente a su prescripción, pero si estuvieren reclamadas judicialmente, aunque no cobradas, el término de su prescripción será el de la legislación anterior.

SÉPTIMA: Las adopciones formalizadas antes de la vigencia de este Código generarán los derechos hereditarios que el mismo establece entre adoptado y adoptante y los descendientes de éste, si alguno de ellos fallece después de la vigencia de este Código.

OCTAVA: Los hijos cuya filiación haya sido declarada o reconocida antes de la vigencia de este Código, tendrán a partir de ésta, iguales derechos que el mismo reconoce a los hijos matrimoniales. Iguales derechos tendrán los hijos cuya filiación esté pendiente de reconocimiento o de declaración judicial al entrar en vigor este Código, una vez que les sea reconocida o declarada dicha filiación.
NOVENA: La tutela de cualquier clase deferida e inscrita con anterioridad a la vigencia de este Código, se mantendrá, si bien cesarán en sus cargos los protutores, presidentes y vocales de los Consejos de Familia, y éstos quedarán disueltos. El tutor quedará sometido, en lo adelante, a las reglas de este Código en relación al ejercicio de sus funciones y a su control, cesación y remoción.

DÉCIMA: Las fianzas constituidas por tutores que se encuentren en posesión del cargo con anterioridad a la vigencia de este Código, no se devolverán mientras el tutor permanezca desempeñándolo, y sólo se lo devolverán, en la cuantía que procediere según la legislación anterior, al término de su gestión.

DECIMO PRIMERA: Los tribunales que tuvieren inscritas en sus Registros tutelas constituidas con anterioridad a la vigencia de este Código, actualizarán dichas inscripciones de conformidad con lo dispuesto en el mismo.

El Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular regulará la forma en que se llevará a efecto dicha actualización.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA: Se modifican el artículo 320 del Código Civil que queda redactado así:

” Artículo 320. La mayor edad comienza a los dieciocho años cumplidos.
El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, salvo las excepciones establecidas en casos especiales por la Ley”.

SEGUNDA: Se derogan:

1) El Título IV (Del matrimonio); el Título V (De la paternidad y filiación); el Título VI (De los alimentos entre parientes); el Título VII ( De la patria potestad); el Título IX (De la Tutela) y el Título X (Del Consejo de Familia), todos del Libro Primero del Código Civil.
2) La Sección Octava ( De los derechos hereditarios de los hijos ilegítimos) del Capítulo II; la Sección Segunda (Del parentesco) del Capítulo III; la Sección Tercera (De la herencia de los hijos naturales reconocidos) del Capítulo IV, todos del Título III, del libro Tercero del Código Civil.
3) El Capítulo I (Disposiciones Generales); los artículos desde el 1327 hasta el 1333, ambos inclusives, del Capítulo II (Donaciones por razón del matrimonio); el Capítulo III (De la dote); el Capítulo IV ( De los bienes parafernales); el Capítulo V ( De la sociedad de gananciales) y el Capítulo VI (De la separación de los bienes de los cónyuges y de su administración por la mujer durante el matrimonio), todos del Título III, del Libro Cuarto del Código Civil.
4) El inciso primero del artículo 1966 del Código Civil (de la prescripción de la acción para reclamar el pago de pensiones alimenticias).
5) La Ley de 19 de junio de 1916 (referente a la mayoría de edad y a la emancipación de los hijos; Gaceta Oficial nº 145, del 21 de junio; página 11793).
6) La Ley de 18 de julio de 1917 (relativa a los bienes parafernales; Gaceta Oficial nº 19 del 23 de julio; página 1205).
7) El Decreto Presidencial nº 1135, de 18 de agosto de 1917 (que dictó el Reglamento del Registro Nacional de Capitulaciones matrimoniales; Gaceta Oficial nº 44, del 21 de agosto, pág. 2933).
8) La Ley de 29 de julio de 1918,,excepto su artículo I (modificativa del régimen legal del matrimonio; Gaceta Oficial nº 31; del 6 de agosto; copia corregida; pág. 1953).
9) El Decreto-Ley nº 206, de 10 de mayo de 1934 (contentivo del régimen legal del divorcio; Gaceta Oficial Extraordinario nº 45, de 11 de mayo).

10) El Decreto-Ley nº 739, de 4 de diciembre de 1934 (modificativo de los artículos 15, 24 y 62 del Decreto-Ley nº 206, de 10 de mayo de 1934; Gaceta Oficial nº 134, de 8 de diciembre; pág. 10121).
11) El Decreto-Ley nº 740, de 4 de diciembre de 1934 (que autorizó a solicitud de parte, la disolución del vínculo matrimonial en los divorcios promovidos al amparo del Código Civil, Gaceta Oficial nº 134, del 8 de diciembre; pág. 10122
12) La Ley nº 129, de 3 de mayo de 1935 (respecto a la representación de los menores por el Ministerio Fiscal al solo efecto de completar la capacidad civil; Gaceta Oficial Extraordinaria nº 40 del 4 de mayo).
13) La Ley nº 9, de 20 de diciembre de 1950 (sobre equiparación civil de la mujer; Gaceta Oficial nº 302, de 28 de diciembre, pág. 27553).
14) Los artículos 3 y 5 de la Ley nº 1215, de 27 de octubre de 1967 (referente a los actos del Registro del Estado Civil; Gaceta Oficial nº 7, de 9 de noviembre; página 65).
15) Las Leyes, leyes-decretos, decretos-leyes, acuerdos-leyes, órdenes militares, decretos, reglamentos y demás disposiciones legales, en todo cuanto se opongan al cumplimiento de lo que se dispone en el presente Código.

TERCERA: Este Código comenzará a regir a partir del 8 de marzo, Día Internacional de la Mujer, del presente año.

POR TANTO: Mando que se cumpla y ejecute la presente Ley en todas sus partes.

DADA: en el Palacio de la Revolución, en La Habana, a los 14 días del mes de febrero de 1975.

OSVALDO DORTICOS TORRADO

Fidel Castro Ruz
Primer Ministro

Armando Torres Santrayll
Ministro de Justicia

I N D I C E                                                                                             página

TITULO PRELIMINAR DE LOS OBJETIVOS DE ESTE CÓDIGO ……… 3

TITULO I: DEL MATRIMONIO ……………………………. 4

Capítulo I: Del Matrimonio en General ………………… 4

Sección Primera: Del Matrimonio y de su Constitución …… 4

Sección Segunda: De la Formalización del Matrimonio ……. 6

Sección Tercera: Del Matrimonio no Formalizado ………… 7

Sección Cuarta: De la Prueba del Matrimonio …………… 8

Capítulo II: De las Relaciones Conyugales …………….. 9

Sección Primera: De los Derechos y Deberes entre Cónyuges.. 9

Sección Segunda: Del Régimen Económico del Matrimonio ….. 10

Sección Tercera: De las Cargas y Obligaciones de la
Comunidad Matrimonial de Bienes ……………………… 11

Sección Cuarta: De la Administración de la Comunidad
Matrimonial de Bienes ………………………………. 11

Sección Quinta: De la Disolución y Liquidación de la
Comunidad Matrimonial de Bienes ……………………… 12

Capítulo III: De la Extinción del Matrimonio ………….. 13

Sección Primera: Disposiciones Generales ……………… 13

Sección Segunda: De la Presunción de Muerte del Cónyuge … 14

Sección Tercera: De la Nulidad del Matrimonio …………. 14

Sección Cuarta: Del divorcio ………………………… 15

TITULO II: DE LAS RELACIONES PATERNO ? FILIALES ……….. 18

Capítulo I: Del Reconocimiento de los Hijos …………… 18

Sección Primera: Del Reconocimiento y su inscripción …… 18

Sección Segunda: De la Presunción de la Filiación ……… 19

Sección Tercera: De la Impugnación del Reconocimiento ….. 19

Capítulo II: De las Relaciones entre Padres e Hijos ……. 20
Sección Primera: De la Patria Potestad y su Ejercicio ….. 20

Sección Segunda: De la Guarda y Cuidado y de la Comunicación
entre Padres e hijos ……………………………….. 22

Sección Tercera: De la Extinción y Suspensión de la Patria Potestad ……………………………………. 22

Capítulo III: De la Adopción ………………………… 24

TITULO III: DEL PARENTESCO Y DE LA OBLIGACIÓN DE DAR ALIMENTOS …………………………………………. 28

Capítulo I: Del Parentesco ………………………….. 28

Capítulo II: De la Obligación de Dar Alimentos ………… 29

TITULO IV: DE LA TUTELA …………………………….. 32

Capítulo I: Disposiciones Generales ………………….. 32

Capítulo II: De la Tutela de los Menores de Edad ………. 33

Capítulo III: De la Tutela de los Mayores de Edad
Incapacitados ……………………………………… 35

Capítulo IV: Del ejercicio de la Tutela ………………. 36

Capítulo V: Del Registro de la Tutela ………………… 37

DISPOSICIÓN TRANSITORIA …………………………….. 38

DISPOSICIONES FINALES ………………………………. 41

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

Este sitio usa Akismet para reducir el spam. Aprende cómo se procesan los datos de tus comentarios.