Ley nº 8.968 de Protección de la persona frente al tratamiento de sus datos personales (La Gaceta nº 170, Lunes 5 de setiembre de 2011)
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
PROTECCIÓN DE LA PERSONA FRENTE AL TRATAMIENTO DE SUS DATOS PERSONALES
CAPÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES
SECCIÓN ÚNICA
Artículo 1º.- Objetivo y fin
Esta ley es de orden público y tiene como objetivo garantizar a cualquier persona, independientemente de su nacionalidad, residencia o domicilio, el respeto a sus derechos fundamentales, concretamente, su derecho a la autodeterminación informativa en relación con su vida o actividad privada y demás derechos de la personalidad, así como la defensa de su libertad e igualdad con respecto al tratamiento automatizado o manual de los datos correspondientes a su persona o bienes.
Artículo 2º.- Ámbito de aplicación
Esta ley será de aplicación a los datos personales que figuren en bases de datos automatizadas o manuales, de organismos públicos o privados, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos.
El régimen de protección de los datos de carácter personal que se establece en esta ley no será de aplicación a las bases de datos mantenidas por personas físicas o jurídicas con fines exclusivamente internos, personales o domésticos, siempre y cuando estas no sean vendidas o de cualquier otra manera comercializadas.
Artículo 3º.- Definiciones
Para los efectos de la presente ley se define lo siguiente:
a) Base de datos: cualquier archivo, fichero, registro u otro conjunto estructurado de datos personales, que sean objeto de tratamiento o procesamiento, automatizado o manuales, cualquiera que sea la modalidad de su elaboración, organización o acceso.
b) Datos personales: cualquier dato relativo a una persona física identificada o identificable.
c) Datos personales de acceso irrestricto: los contenidos en bases de datos públicas de acceso general, según dispongan leyes especiales y de conformidad con la finalidad para la cual estos datos fueron recabados.
d) Datos personales de acceso restringido: los que, aun formando parte de registros de acceso al público, no son de acceso irrestricto por ser de interés solo para su titular o para la Administración Pública.
e) Datos sensibles: información relativa al fuero íntimo de la persona, como por ejemplo los que revelen origen racial, opiniones políticas, convicciones religiosas o espirituales, condición socioeconómica, información biomédica o genética, vida y orientación sexual, entre otros.
f) Deber de confidencialidad: obligación de los responsables de bases de datos, personal a su cargo y del personal de la Agencia de Protección de Datos de los Habitantes (Prodhab), de guardar la confidencialidad con ocasión del ejercicio de las facultades dadas por esta ley, principalmente cuando se acceda a información sobre datos personales y sensibles. Esta obligación perdurará aun después de finalizada la relación con la base de datos.
g) Interesado: persona física, titular de los datos que sean objeto del tratamiento automatizado o manual.
h) Responsable de la base de datos: persona física o jurídica que administre, gerencie o se encargue de la base de datos, ya sea esta una entidad pública o privada, competente, con arreglo a la ley, para decidir cuál es la finalidad de la base de datos, cuáles categorías de datos de carácter personal deberán registrase y qué tipo de tratamiento se les aplicarán.
i) Tratamiento de datos personales: cualquier operación o conjunto de operaciones, efectuadas mediante procedimientos automatizados o manuales y aplicadas a datos personales, tales como la recolección, el registro, la organización, la conservación, la modificación, la extracción, la consulta, la utilización, la comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma que facilite el acceso a estos, el cotejo o la interconexión, así como su bloqueo, supresión o destrucción, entre otros.
CAPÍTULO II.- PRINCIPIOS Y DERECHOS BÁSICOS PARA LA PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES
SECCIÓN I.- PRINCIPIOS Y DERECHOS BÁSICOS
Artículo 4º.- Autodeterminación informativa
Toda persona tiene derecho a la autodeterminación informativa, la cual abarca el conjunto de principios y garantías relativas al legítimo tratamiento de sus datos personales reconocidos en esta sección.
Se reconoce también la autodeterminación informativa como un derecho fundamental, con el objeto de controlar el flujo de informaciones que conciernen a cada persona, derivado del derecho a la privacidad, evitando que se propicien acciones discriminatorias.
Artículo 5º.- Principio de consentimiento informado
1.- Obligación de informar
Cuando se soliciten datos de carácter personal será necesario informar de previo a las personas titulares o a sus representantes, de modo expreso, preciso e inequívoco:
a) De la existencia de una base de datos de carácter personal.
b) De los fines que se persiguen con la recolección de estos datos.
c) De los destinatarios de la información, así como de quiénes podrán consultarla.
d) Del carácter obligatorio o facultativo de sus respuestas a las preguntas que se le formulen durante la recolección de los datos.
e) Del tratamiento que se dará a los datos solicitados.
f) De las consecuencias de la negativa a suministrar los datos.
g) De la posibilidad de ejercer los derechos que le asisten.
h) De la identidad y dirección del responsable de la base de datos.
Cuando se utilicen cuestionarios u otros medios para la recolección de datos personales figurarán estas advertencias en forma claramente legible.
2.-Otorgamiento del consentimiento
Quien recopile datos personales deberá obtener el consentimiento expreso de la persona titular de los datos o de su representante. Este consentimiento deberá constar por escrito, ya sea en un documento físico o electrónico, el cual podrá ser revocado de la misma forma, sin efecto retroactivo.
No será necesario el consentimiento expreso cuando:
a) Exista orden fundamentada, dictada por autoridad judicial competente o acuerdo adoptado por una comisión especial de investigación de la Asamblea Legislativa en el ejercicio de su cargo.
b) Se trate de datos personales de acceso irrestricto, obtenidos de fuentes de acceso público general.
c) Los datos deban ser entregados por disposición constitucional o legal.
Se prohíbe el acopio de datos sin el consentimiento informado de la persona, o bien, adquiridos por medios fraudulentos, desleales o ilícitos.
Artículo 6º.- Principio de calidad de la información
Solo podrán ser recolectados, almacenados o empleados datos de carácter personal para su tratamiento automatizado o manual, cuando tales datos sean actuales, veraces, exactos y adecuados al fin para el que fueron recolectados.
1.-Actualidad
Los datos de carácter personal deberán ser actuales. El responsable de la base de datos eliminará los datos que hayan dejado de ser pertinentes o necesarios, en razón de la finalidad para la cual fueron recibidos y registrados. En ningún caso, serán conservados los datos personales que puedan afectar, de cualquier modo, a su titular, una vez transcurridos diez años desde la fecha de ocurrencia de los hechos registrados, salvo disposición normativa especial que disponga otra cosa. En caso de que sea necesaria su conservación, más allá del plazo estipulado, deberán ser desasociados de su titular.
2. Veracidad
Los datos de carácter personal deberán ser veraces.
La persona responsable de la base de datos está obligado a modificar o suprimir los datos que falten a la verdad. De la misma manera, velará por que los datos sean tratados de manera leal y lícita.
3.- Exactitud
Los datos de carácter personal deberán ser exactos. La persona responsable de la base de datos tomará las medidas necesarias para que los datos inexactos o incompletos, con respecto a los fines para los que fueron recogidos o para los que fueron tratados posteriormente, sean suprimidos o rectificados.
Si los datos de carácter personal registrados resultan ser inexactos en todo o en parte, o incompletos, serán eliminados o sustituidos de oficio por la persona responsable de la base de datos, por los correspondientes datos rectificados, actualizados o complementados. Igualmente, serán eliminados si no media el consentimiento informado o está prohibida su recolección.
4.-Adecuación al fin
Los datos de carácter personal serán recopilados con fines determinados, explícitos y legítimos, y no serán tratados posteriormente de manera incompatible con dichos fines.
No se considerará incompatible el tratamiento posterior de datos con fines históricos, estadísticos o científicos, siempre y cuando se establezcan las garantías oportunas para salvaguardar los derechos contemplados en esta ley.
Las bases de datos no pueden tener finalidades contrarias a las leyes ni a la moral pública.
Artículo 7º.- Derechos que le asisten a la persona
Se garantiza el derecho de toda persona al acceso de sus datos personales, rectificación o supresión de estos y a consentir la cesión de sus datos.
La persona responsable de la base de datos debe cumplir lo solicitado por la persona, de manera gratuita, y resolver en el sentido que corresponda en el plazo de cinco días hábiles, contado a partir de la recepción de la solicitud.
1.- Acceso a la información
La información deberá ser almacenada en forma tal que se garantice plenamente el derecho de acceso por la persona interesada.
El derecho de acceso a la información personal garantiza las siguientes facultades del interesado:
a) Obtener en intervalos razonables, según se disponga por reglamento, sin demora y a título gratuito, la confirmación o no de la existencia de datos suyos en archivos o bases de datos. En caso de que sí existan datos suyos, estos deberán ser comunicados a la persona interesada en forma precisa y entendible.
b) Recibir la información relativa a su persona, así como la finalidad con que fueron recopilados y el uso que se le ha dado a sus datos personales. El informe deberá ser completo, claro y exento de codificaciones.
Deberá estar acompañado de una explicación de los términos técnicos que se utilicen.
c) Ser informado por escrito de manera amplia, por medios físicos o electrónicos, sobre la totalidad del registro perteneciente al titular, aun cuando el requerimiento solo comprenda un aspecto de los datos personales.
Este informe en ningún caso podrá revelar datos pertenecientes a terceros, aun cuando se vinculen con la persona interesada, excepto cuando con ellos se pretenda configurar un delito penal.
d) Tener conocimiento, en su caso, del sistema, programa, método o proceso utilizado en los tratamientos de sus datos personales.
El ejercicio del derecho al cual se refiere este Artículo, en el caso de datos de personas fallecidas, le corresponderá a sus sucesores o herederos.
2.- Derecho de rectificación
Se garantiza el derecho de obtener, llegado el caso, la rectificación de los datos personales y su actualización o la eliminación de estos cuando se hayan tratado con infracción a las disposiciones de la presente ley, en particular a causa del carácter incompleto o inexacto de los datos, o hayan sido recopilados sin autorización del titular.
Todo titular puede solicitar y obtener de la persona responsable de la base de datos, la rectificación, la actualización, la cancelación o la eliminación y el cumplimiento de la garantía de confidencialidad respecto de sus datos personales.
El ejercicio del derecho al cual se refiere este Artículo, en el caso de datos de personas fallecidas, le corresponderá a sus sucesores o herederos.
Artículo 8º.- Excepciones a la autodeterminación informativa del ciudadano
Los principios, los derechos y las garantías aquí establecidos podrán ser limitados de manera justa, razonable y acorde con el principio de transparencia administrativa, cuando se persigan los siguientes fines:
a) La seguridad del Estado.
b) La seguridad y el ejercicio de la autoridad pública.
c) La prevención, persecución, investigación, detención y represión de las infracciones penales, o de las infracciones de la deontología en las profesiones.
d) El funcionamiento de bases de datos que se utilicen con fines estadísticos, históricos o de investigación científica, cuando no exista riesgo de que las personas sean identificadas.
e) La adecuada prestación de servicios públicos.
f) La eficaz actividad ordinaria de la Administración, por parte de las autoridades oficiales.
SECCIÓN II.- CATEGORÍAS ESPECIALES DEL TRATAMIENTO DE LOS DATOS
Artículo 9º.- Categorías particulares de los datos
Además de las reglas generales establecidas en esta ley, para el tratamiento de los datos personales, las categorías particulares de los datos que se mencionarán, se regirán por las siguientes disposiciones:
1.-Datos sensibles
Ninguna persona estará obligada a suministrar datos sensibles.
Se prohíbe el tratamiento de datos de carácter personal que revelen el origen racial o étnico, opiniones políticas, convicciones religiosas, espirituales o filosóficas, así como los relativos a la salud, la vida y la orientación sexual, entre otros.
Esta prohibición no se aplicará cuando:
a) El tratamiento de los datos sea necesario para salvaguardar el interés vital del interesado o de otra persona, en el supuesto de que la persona interesada esté física o jurídicamente incapacitada para dar su consentimiento.
b) El tratamiento de los datos sea efectuado en el curso de sus actividades legítimas y con las debidas garantías por una fundación, una asociación o cualquier otro organismo, cuya finalidad sea política, filosófica, religiosa o sindical, siempre que se refiera exclusivamente a sus miembros o a las personas que mantengan contactos regulares con la fundación, la asociación o el organismo, por razón de su finalidad y con tal de que los datos no se comuniquen a terceros sin el consentimiento de las personas interesadas.
c) El tratamiento se refiera a datos que la persona interesada haya hecho públicos voluntariamente o sean necesarios para el reconocimiento, el ejercicio o la defensa de un derecho en un procedimiento judicial.
d) El tratamiento de los datos resulte necesario para la prevención o para el diagnóstico médico, la prestación de asistencia sanitaria o tratamientos médicos, o la gestión de servicios sanitarios, siempre que dicho tratamiento de datos sea realizado por un funcionario o funcionaria del área de la salud, sujeto al secreto profesional o propio de su función, o por otra persona sujeta, asimismo, a una obligación equivalente de secreto.
2.- Datos personales de acceso restringido
Datos personales de acceso restringido son los que, aun formando parte de registros de acceso al público, no son de acceso irrestricto por ser de interés solo para su titular o para la Administración Pública. Su tratamiento será permitido únicamente para fines públicos o si se cuenta con el consentimiento expreso del titular.
3.- Datos personales de acceso irrestricto
Datos personales de acceso irrestricto son los contenidos en bases de datos públicas de acceso general, según lo dispongan las leyes especiales y de conformidad con la finalidad para la cual estos datos fueron recabados.
No se considerarán contemplados en esta categoría: la dirección exacta de la residencia, excepto si su uso es producto de un mandato, citación o notificación administrativa o judicial, o bien, de una operación bancaria o financiera, la fotografía, los números de teléfono privados y otros de igual naturaleza cuyo tratamiento pueda afectar los derechos y los intereses de la persona titular.
4.- Datos referentes al comportamiento crediticio
Los datos referentes al comportamiento crediticio se regirán por las normas que regulan el Sistema Financiero Nacional, de modo que permitan garantizar un grado de riesgo aceptable por parte de las entidades financieras, sin impedir el pleno ejercicio del derecho a la autodeterminación informativa ni exceder los límites de esta ley.
SECCIÓN III.- SEGURIDAD Y CONFIDENCIALIDAD DEL TRATAMIENTO DE LOS DATOS
Artículo 10º.- Seguridad de los datos
El responsable de la base de datos deberá adoptar las medidas de índole técnica y de organización necesarias para garantizar la seguridad de los datos de carácter personal y evitar su alteración, destrucción accidental o ilícita, pérdida, tratamiento o acceso no autorizado, así como cualquier otra acción contraria a esta ley.
Dichas medidas deberán incluir, al menos, los mecanismos de seguridad física y lógica más adecuados de acuerdo con el desarrollo tecnológico actual, para garantizar la protección de la información almacenada.
No se registrarán datos personales en bases de datos que no reúnan las condiciones que garanticen plenamente su seguridad e integridad, así como la de los centros de tratamiento, equipos, sistemas y programas.
Por vía de reglamento se establecerán los requisitos y las condiciones que deban reunir las bases de datos automatizadas y manuales, y de las personas que intervengan en el acopio, almacenamiento y uso de los datos.
Artículo 11º.- Deber de confidencialidad
La persona responsable y quienes intervengan en cualquier fase del tratamiento de datos personales están obligadas al secreto profesional o funcional, aun después de finalizada su relación con la base de datos. La persona obligada podrá ser relevado del deber de secreto por decisión judicial en lo estrictamente necesario y dentro de la causa que conoce.
Artículo 12º.- Protocolos de actuación
Las personas físicas y jurídicas, públicas y privadas, que tengan entre sus funciones la recolección, el almacenamiento y el uso de datos personales, podrán emitir un protocolo de actuación en el cual establecerán los pasos que deberán seguir en la recolección, el almacenamiento y el manejo de los datos personales, de conformidad con las reglas previstas en esta ley.
Para que sean válidos, los protocolos de actuación deberán ser inscritos, así como sus posteriores modificaciones, ante la Prodhab.
La Prodhab podrá verificar, en cualquier momento, que la base de datos esté cumpliendo cabalmente con los términos de su protocolo.
La manipulación de datos con base en un protocolo de actuación inscrito ante la Prodhab hará presumir, “iuris tantum”, el cumplimiento de las disposiciones contenidas en esta ley, para los efectos de autorizar la cesión de los datos contenidos en una base.
Artículo 13º.- Garantías efectivas
Toda persona interesada tiene derecho a un procedimiento administrativo sencillo y rápido ante la Prodhab, con el fin de ser protegido contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por esta ley. Lo anterior sin perjuicio de las garantías jurisdiccionales generales o específicas que la ley establezca para este mismo fin.
CAPÍTULO III.- TRANSFERENCIA DE DATOS PERSONALES
SECCIÓN ÚNICA
Artículo 14º.- Transferencia de datos personales, regla general
Los responsables de las bases de datos, públicas o privadas, solo podrán transferir datos contenidos en ellas cuando el titular del derecho haya autorizado expresa y válidamente tal transferencia y
se haga sin vulnerar los principios y derechos reconocidos en esta ley.
CAPÍTULO IV.- AGENCIA DE PROTECCIÓN DE DATOS DE LOS HABITANTES (Prodhab)
SECCIÓN I.- DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 15º.- Agencia de Protección de Datos de los habitantes (Prodhab)
Créase un órgano de desconcentración máxima adscrito al Ministerio de Justicia y Paz denominado Agencia de Protección de Datos de los habitantes (Prodhab). Tendrá personalidad jurídica instrumental propia en el desempeño de las funciones que le asigna esta ley, además de la administración de sus recursos y presupuesto, así como para suscribir los contratos y convenios que requiera para el cumplimiento de sus funciones. La Agencia gozará de independencia de criterio.
Artículo 16º.- Atribuciones
Son atribuciones de la Prodhab, además de las otras que le impongan esta u otras normas, las siguientes:
a) Velar por el cumplimiento de la normativa en materia de protección de datos, tanto por parte de personas físicas o jurídicas privadas, como por entes y órganos públicos.
b) Llevar un registro de las bases de datos reguladas por esta ley.
c) Requerir, de quienes administren bases de datos, las informaciones necesarias para el ejercicio de su cargo, entre ellas, los protocolos utilizados.
d) Acceder a las bases de datos reguladas por esta ley, a efectos de hacer cumplir efectivamente las normas sobre protección de datos personales. Esta atribución se aplicará para los casos concretos presentados ante la Agencia y, excepcionalmente, cuando se tenga evidencia de un mal manejo generalizado de la base de datos o sistema de información.
e) Resolver sobre los reclamos por infracción a las normas sobre protección de los datos personales.
f) Ordenar, de oficio o a petición de parte, la supresión, rectificación, adición o restricción en la circulación de las informaciones contenidas en los archivos y las bases de datos, cuando estas contravengan las normas sobre protección de los datos personales.
g) Imponer las sanciones establecidas, en el Artículo 28 de esta ley, a las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que infrinjan las normas sobre protección de los datos personales, y dar traslado al Ministerio Público de las que puedan configurar delito.
h) Promover y contribuir en la redacción de normativa tendiente a implementar las normas sobre protección de los datos personales.
i) Dictar las directrices necesarias, las cuales deberán ser publicadas en el diario oficial La Gaceta, a efectos de que las instituciones públicas implementen los procedimientos adecuados respecto del manejo de los datos personales, respetando los diversos grados de autonomía administrativa e independencia funcional.
j) Fomentar entre los habitantes el conocimiento de los derechos concernientes al acopio, el almacenamiento, la transferencia y el uso de sus datos personales.
En el ejercicio de sus atribuciones, la Prodhab deberá emplear procedimientos automatizados, de acuerdo con las mejores herramientas tecnológicas a su alcance.
Artículo 17º.- Dirección de la Agencia
La Dirección de la Prodhab estará a cargo de un director o una directora nacional, quien deberá contar, al menos, con el grado académico de licenciatura en una materia afín al objeto de su función y ser de reconocida solvencia profesional y moral.
No podrá ser nombrado director o directora nacional quien sea propietario, accionista, miembro de la junta directiva, gerente, asesor, representante legal o empleado de una empresa dedicada a la recolección o el almacenamiento de datos personales. Dicha prohibición persistirá hasta por dos años después de haber cesado sus funciones o vínculo empresarial. Estará igualmente impedido quien sea cónyuge o pariente hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad de una persona que esté en alguno de los supuestos mencionados anteriormente.
Artículo 18º.- Personal de la Agencia
La Prodhab contará con el personal técnico y administrativo necesario para el buen ejercicio de sus funciones, designado mediante concurso por idoneidad, según el Estatuto de Servicio Civil o bien como se disponga reglamentariamente. El personal está obligado a guardar secreto profesional y deber de confidencialidad de los datos de carácter personal que conozca en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 19º.- Prohibiciones
Todos los empleados y las empleadas de la Prodhab tienen las siguientes prohibiciones:
a) Prestar servicios a las personas o empresas que se dediquen al acopio, el almacenamiento o el manejo de datos personales. Dicha prohibición persistirá hasta dos años después de haber cesado sus funciones.
b) Interesarse, personal e indebidamente, en asuntos de conocimiento de la Agencia.
c) Revelar o de cualquier forma propalar los datos personales a que ha tenido acceso con ocasión de su cargo.
Esta prohibición persistirá indefinidamente aun después de haber cesado en su cargo.
d) En el caso de los funcionarios y las funcionarias nombrados en plazas de profesional, ejercer externamente su profesión. Lo anterior tiene como excepción el ejercicio de la actividad docente en centros de educación superior o la práctica liberal a favor de parientes por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado, siempre que no se esté ante el supuesto del inciso a).
La inobservancia de cualquiera de las anteriores prohibiciones será considerada falta gravísima, para efectos de aplicación del régimen disciplinario, sin perjuicio de las otras formas de responsabilidad que tales conductas pudieran acarrear.
Artículo 20º.- Presupuesto
El presupuesto de la Prodhab estará constituido por lo siguiente:
a) Los cánones, las tasas y los derechos obtenidos en el ejercicio de sus funciones.
b) Las transferencias que el Estado realice a favor de la Agencia.
c) Las donaciones y subvenciones provenientes de otros estados, instituciones públicas nacionales u organismos internacionales, siempre que no comprometan la independencia, transparencia y autonomía de la Agencia.
d) Lo generado por sus recursos financieros.
Los montos provenientes del cobro de las multas señaladas en esta ley serán destinados a la actualización de equipos y programas de la Prodhab.
La Agencia estará sujeta al cumplimiento de los principios y al régimen de responsabilidad establecidos en los títulos II y X de la Ley nº 8131, Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos, de 18 de setiembre de 2001. Además, deberá proporcionar la información requerida por el Ministerio de Hacienda para sus estudios. En lo demás, se exceptúa a la Agencia de los alcances y la aplicación de esa ley. En la fiscalización, la Agencia estará sujeta, únicamente, a las disposiciones de la Contraloría General de la República.
SECCIÓN II.- ESTRUCTURA INTERNA
Artículo 21º.- Registro de archivos y bases de datos
Toda base de datos, pública o privada, administrada con fines de distribución, difusión o comercialización, debe inscribirse en el registro que al efecto habilite la Prodhab. La inscripción no implica el trasbase o la transferencia de los datos.
Deberá inscribir cualesquiera otras informaciones que las normas de rango legal le impongan y los protocolos de actuación a que hacen referencia el Artículo 12 y el inciso c) del Artículo 16º de esta ley.
Artículo 22º.- Divulgación
La Prodhab elaborará y ejecutará una estrategia de comunicación dirigida a permitir que los administrados conozcan los derechos derivados del manejo de sus datos personales, así como los mecanismos que el ordenamiento prevé para la defensa de tales prerrogativas. Deberá coordinar con los gobiernos locales y con la Defensoría de los Habitantes de la República la realización periódica de las actividades de divulgación entre los habitantes de los cantones.
Asimismo, promoverá entre las personas y empresas que recolecten, almacenen o manipulen datos personales, la adopción de prácticas y protocolos de actuación acordes con la protección de dicha información.
CAPÍTULO V.- PROCEDIMIENTOS
SECCIÓN I.- DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 23º.-Aplicación supletoria
En lo no previsto expresamente por esta ley y en tanto sean compatibles con su finalidad, serán aplicables supletoriamente las disposiciones del libro II de la Ley General de la Administración Pública.
SECCIÓN II.- INTERVENCIÓN EN ARCHIVOS Y BASES DE DATOS
Artículo 24º.- Denuncia
Cualquier persona que ostente un derecho subjetivo o un interés legítimo puede denunciar, ante la Prodhab, que una base de datos pública o privada actúa en contravención de las reglas o los principios básicos para la protección de los datos y la autodeterminación informativa establecidas en esta ley.
Artículo 25º.- Trámite de las denuncias
Recibida la denuncia, se conferirá al responsable de la base de datos un plazo de tres días hábiles para que se pronuncie acerca de la veracidad de tales cargos. La persona denunciada deberá remitir los medios de prueba que respalden sus afirmaciones junto con un informe, que se considerará dado bajo juramento. La omisión de rendir el informe en el plazo estipulado hará que se tengan por ciertos los hechos acusados.
En cualquier momento, la Prodhab podrá ordenar a la persona denunciada la presentación de la información necesaria. Asimismo, podrá efectuar inspecciones in situ en sus archivos o bases de datos.
Para salvaguardar los derechos de la persona interesada, puede dictar, mediante acto fundado, las medidas cautelares que aseguren el efectivo resultado del procedimiento.
A más tardar un mes después de la presentación de la denuncia, la Prodhab deberá dictar el acto final. Contra su decisión cabrá recurso de reconsideración dentro del tercer día, el cual deberá ser resuelto en el plazo de ocho días luego de recibido.
Artículo 26º.- Efectos de la resolución estimatoria
Si se determina que la información del interesado es falsa, incompleta, inexacta, o bien, que de acuerdo con las normas sobre protección de datos personales esta fue indebidamente recolectada, almacenada o difundida, deberá ordenarse su inmediata supresión, rectificación, adición o aclaración, o bien, impedimento respecto de su transferencia o difusión. Si la persona denunciada no cumple íntegramente lo ordenado, estará sujeta a las sanciones previstas en esta y otras leyes.
Artículo 27º.- Procedimiento sancionatorio
De oficio o a instancia de parte, la Prodhab podrá iniciar un procedimiento tendiente a demostrar si una base de datos regulada por esta ley está siendo empleada de conformidad con sus principios; para ello, deberán seguirse los trámites previstos en la Ley General de la Administración Pública para el procedimiento ordinario.
Contra el acto final cabrá recurso de reconsideración dentro del tercer día, el cual deberá ser resuelto en el plazo de ocho días luego de recibido.
Artículo 28º.- Sanciones
Si se ha incurrido en alguna de las faltas tipificadas en esta ley, se deberá imponer alguna de las siguientes sanciones, sin perjuicio de las sanciones penales correspondientes:
a) Para las faltas leves, una multa hasta de cinco salarios base del cargo de auxiliar judicial I, según la Ley de Presupuesto de la República.
b) Para las faltas graves, una multa de cinco a veinte salarios base del cargo de auxiliar judicial I, según la Ley de Presupuesto de la República.
c) Para las faltas gravísimas, una multa de quince a treinta salarios base del cargo de auxiliar judicial I, según la Ley de Presupuesto de la República, y la suspensión para el funcionamiento del fichero de uno a seis meses.
Artículo 29º.- Faltas leves
Serán consideradas faltas leves, para los efectos de esta ley:
a) Recolectar datos personales para su uso en base de datos sin que se le otorgue suficiente y amplia información a la persona interesada, de conformidad con las especificaciones del Artículo 5º, apartado I.
b) Recolectar, almacenar y transmitir datos personales de terceros por medio de mecanismos inseguros o que de alguna forma no garanticen la seguridad e inalterabilidad de los datos.
Artículo 30º.- Faltas graves
Serán consideradas faltas graves, para los efectos de esta ley:
a) Recolectar, almacenar, transmitir o de cualquier otra forma emplear datos personales sin el consentimiento informado y expreso del titular de los datos, con arreglo a las disposiciones de esta ley.
b) Transferir datos personales a otras personas o empresas en contravención de las reglas establecidas en el capítulo III de esta ley.
c) Recolectar, almacenar, transmitir o de cualquier otro modo emplear datos personales para una finalidad distinta de la autorizada por el titular de la información.
d) Negarse injustificadamente a dar acceso a un interesado sobre los datos que consten en archivos y bases de datos, a fin de verificar su calidad, recolección, almacenamiento y uso conforme a esta ley.
e) Negarse injustificadamente a eliminar o rectificar los datos de una persona que así lo haya solicitado por medio claro e inequívoco.
Artículo 31º.- Faltas gravísimas
Serán consideradas faltas gravísimas, para los efectos de esta ley:
a) Recolectar, almacenar, transmitir o de cualquier otra forma emplear, por parte de personas físicas o jurídicas privadas, datos sensibles, según la definición prevista en el Artículo 3º de esta ley.
b) Obtener, de los titulares o de terceros, datos personales de una persona por medio de engaño, violencia o amenaza.
c) Revelar información registrada en una base de datos personales cuyo secreto esté obligado a guardar conforme la ley.
d) Proporcionar a un tercero información falsa o distinta contenida en un archivo de datos, con conocimiento de ello.
e) Realizar tratamiento de datos personales sin encontrarse debidamente inscrito ante la Prodhab, en el caso de los responsables de bases de datos cubiertos por el Artículo 21º de esta ley.
f) Transferir, a las bases de datos de terceros países, información de carácter personal de los costarricenses o de los extranjeros radicados en el país, sin el consentimiento de sus titulares.
SECCIÓN III.- PROCEDIMIENTOS INTERNOS
Artículo 32º.- Régimen sancionatorio para bases de datos públicas
Cuando la persona responsable de una base de datos pública cometa alguna de las faltas anteriores, la Prodhab dictará una resolución estableciendo las medidas que proceda adoptar para que cesen o se corrijan los efectos de la falta. Esta resolución se notificará a la persona responsable de la base de datos, al órgano del que dependa jerárquicamente y a los afectados, si los hay. La resolución podrá dictarse de oficio o a petición de parte. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal en que haya incurrido.
CAPÍTULO VI.- CÁNONES
Artículo 33º.- Canon por regulación y administración de bases de datos
Las personas responsables de bases de datos que deban inscribirse ante la Prodhab, de conformidad con el Artículo 21º de esta ley, estarán sujetos a un canon de regulación y administración de bases de datos que deberá ser cancelado anualmente, con un monto de doscientos dólares ($200), moneda de curso legal de los Estados Unidos de América. El procedimiento para realizar el cobro del presente canon será detallado en el reglamento que a los efectos deberá emitir la Prodhab.
Artículo 34º.- Canon por comercialización de consulta
La persona responsable de la base de datos deberá cancelar a la Prodhab un canon por cada venta de los datos de ficheros definidos en el inciso b) del Artículo 3º de esta ley, de personas individualizables registradas legítimamente y siempre que sea comercializado con fines de lucro, el cual oscilará entre los veinticinco centavos de dólar ($0,25) y un dólar ($1), moneda de curso legal de los Estados Unidos de América, monto que podrá ser fijado dentro de dicho rango vía reglamento. En caso de contratos globales de bajo, medio y alto consumo de consultas, o modalidades contractuales de servicio en línea por número de aplicaciones, será el reglamento de la ley el que fije el detalle del cobro del canon que no podrá ser superior al diez por ciento (10%) del precio contractual.
TRANSITORIOS
TRANSITORIO I.-
Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que en la actualidad son propietarias o administradoras de las bases de datos objeto de esta ley, deberán adecuar sus procedimientos y reglas de actuación, así como el contenido de sus bases de datos a lo establecido en la presente ley, en un plazo máximo de un año a partir de la creación de la Prodhab.
TRANSITORIO II.-
A partir de la fecha de entrada en vigencia de esta ley, se iniciará el proceso de conformación e integración de la Prodhab; para ello, se dispondrá de un plazo máximo de seis meses.
TRANSITORIO III.-
El Poder Ejecutivo emitirá la reglamentación de esta ley en un plazo máximo de seis meses después de la conformación de la Prodhab, recogiendo las recomendaciones técnicas que le proporcione la Agencia.
Rige a partir de su publicación.
ASAMBLEA LEGISLATIVA. Aprobado a los veintisiete días del mes de junio de dos mil once.
COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO
Juan Carlos Mendoza García PRESIDENTE
José Roberto Rodríguez Quesada PRIMER SECRETARIO
Martín Alcides Monestel Contreras SEGUNDO SECRETARIO
Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los siete días del mes de julio del año dos mil once.
Ejecútese y publíquese
LAURA CHINCHILLA MIRANDA.
El Ministro de Justicia y Paz, Hernando París Rodríguez