Decreto nº 6-2017, de 27 de febrero de 2017, que modifica el Código Penal

Decreto nº 6-2017, de 27 de febrero de 2017, que modifica el Código Penal (La Gaceta nº 34.276, del lunes 27 de febrero de 2017. Diario Oficial de la República de Honduras)

 

CONSIDERANDO: Que conforme al Artículo 59 de la Constitución de la República “la persona humana es el fin supremo de la sociedad y del Estado. Todos tienen la obligación de respetarla y protegerla”.

 

CONSIDERANDO: Que de conformidad a lo establecido en el Artículo 61 de la Constitución de la República, ésta garantiza a los hondureños y extranjeros residentes en el país, el derecho a la inviolabilidad de la vida, a la seguridad individual, a la libertad, a la igualdad ante la ley y a la propiedad.

 

CONSIDERANDO: Que el delito de extorsión, previsto en el Artículo 222 del Código Penal, actualmente tiene una configuración legal insuficiente, que no corresponde con la realidad, ya que el mismo, por su carácter pluriofensivo, no solamente lesiona o pone en peligro el patrimonio de un individuo y aún y cuando, no llegue a configurarse un menoscabo patrimonial efectivo, dichas acciones ya han afectado otros bienes jurídicos individuales como la autonomía personal.

 

CONSIDERANDO: Que las razones principales para la existencia del Estado, es proteger la vida de las personas, así como su integridad física, moral, como sus bienes, estableciendo marcos legales que aseguren a su población bienestar y prosperidad en un ambiente de confianza, seguridad y garantía de los derechos señalados en la Constitución de la República, Convenios Internacionales y demás Leyes.

 

CONSIDERANDO: Que recientemente en nuestro país grupos de asociación ilícita, identificados como “maras” o “pandillas” han ejecutado diversas acciones que violentan gravemente los derechos humanos de poblaciones residentes en determinadas zonas del país, en las cuales estos grupos ejercen control, donde sólo puede circularse con permiso de las mismas e incluso desalojan de sus casas o barrios a quienes no se someten a su control, aumentando el número de muertes violentas, el desplazamiento forzado de cientos de familias que son extorsionadas o amenazadas, causando grave intimidación y temor.

 

CONSIDERANDO: Que en la actualidad los grupos de asociación ilícita han evolucionado su modus operandi, de tal forma que su actividad delictiva no solamente va dirigida a producir un daño específico contra sus víctimas, sino que utilizan este daño o amenaza, como medio para causar intimidación y temor en la población, con el objeto de coaccionar a la sociedad o al Estado para que hagan o dejen de hacer algo.

 

CONSIDERANDO: Que de conformidad con el Artículo 87 de la Constitución de la República, las cárceles son establecimientos de seguridad y defensa social, en los que se procurará la rehabilitación de las personas privadas de libertad y su preparación para el trabajo.

 

CONSIDERANDO: Que los establecimientos penales constituyen un componente esencial del Sistema de Justicia Penal del país para garantizar la seguridad de los habitantes de la República.

 

CONSIDERANDO: Que de conformidad al Artículo 205 Atribución 1) de la Constitución de la República es potestad del Congreso Nacional: crear, decretar, interpretar, reformar y derogar las leyes.

 

POR TANTO,

 

D E C R E T A:

 

ARTÍCULO 1º.-

Reformar los artículos 222 y 335; Adicionar los artículos 335-A y 335-B, del Decreto nº 144-83, de fecha 23 de Agosto de 1983, que contiene el CÓDIGO PENAL y sus reformas, los cuales deben leerse de la manera siguiente:

“Articulo 222.- Extensión

“Articulo 355.-  Delito de Terrorismo

“Artículo 355-A

“Artículo 355-B.- Apología e Incitación de Actos de Terrorismo

 

ARTÍCULO 2º.-

Reformar el Artículo 2 numeral 3) literal b) del Decreto Legislativo nº 241-2010 publicado en el Diario Oficial “La Gaceta”, el 18 de Noviembre de 2010, que contiene la LEY CONTRA EL FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO, el cual debe leerse de la manera siguiente:

 

ARTÍCULO 3º.-

Adicionar un último párrafo al Artículo 173; Reformar el numeral 4 del Artículo 237-A; Reformar el último párrafo del Artículo 237 B; Reformar el Artículo 311 mediante la adición del numeral 7 y derogación del párrafo segundo, del Decreto Legislativo 9-99, emitido el 19 de Diciembre de 1999, contentivo del CÓDIGO PROCESAL PENAL y sus reformas, el cual se leerá así:

“ARTÍCULO 311. LECTURAS Y REPRODUCCIÓN DE MEDIOS AUDIOVISUALES AUTORIZADOS. Excepcionalmente podrán ser incorporados al juicio por lectura o reproducción, en su caso que hará el Secretario:

1) Los testimonios…;

2) Los testimonios…;

3) Los testimonios,…;

4) Las actas que…;

5) Los informes periciales…;

6) Las declaraciones …; y,

7) Los testimonios o diligencias relacionadas a las personas en estado de vulnerabilidad descritas en el Artículo 237-A de este Código, obtenidas a través de medios audiovisuales o dispositivos análogos, siempre y cuando se hayan cumplido los requisitos establecidos en el Artículo 237-B. El Tribunal tendrá… Ningún otro elemento…”

 

ARTÍCULO 4.-

Instruir a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas para que destine los recursos necesarios con la finalidad que se construyan y habiliten “Cámaras Gesell” u otros mecanismos o instrumentos de protección análogos, en los Juzgados de Letras Penales de los departamentos con una mayor incidencia en la comisión de los delitos de extorsión y asociación ilicita”.

 

ARTÍCULO 5.-

Adicionar un último párrafo al Artículo 29, del Título IX “Del Centro Nacional de Información”, Capítulo Único “Creación, Integración y Administración”, del Decreto Legislativo nº 211-2012, de fecha 18 de enero de 2013, contentivo de la LEY DE INTELIGENCIA NACIONAL, el cual se leerá así:

 

ARTÍCULO 6.-

Derogar el Segundo Párrafo del Artículo 1 y Reformar el Artículo 2 del Decreto nº 43-2015, de fecha 22 de abril de 2015, que contiene la Ley de Limitación de Servicios de Telecomunicaciones en Centros Penitenciarios, Granjas Penales y Centros de Internamiento de Niños y Niñas a Nivel Nacional, los cuales se leerán así:

“ARTÍCULO 1.- Se prohíbe, en los establecimientos penitenciarios…”

“ARTÍCULO 2.- Los operadores de los servicios de Telefonía Móvil Celular y Comunicaciones Personales (PCS) y las demás empresas que brindan los servicios descritos en el Artículo 1 de la presente Ley, están obligados a instalar las soluciones técnicas sugeridas por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) que permitan el bloqueo de sus señales en todos los resintos de los establecimientos penitenciarios, tales como: Centros Penitenciarios, Granjas Penales, Centros Preventivos y en los Centros de Internamiento de Niñas y Niños, previa instalación. Una vez instalados y verificada la operación efectiva por parte de tal Comisión, los operadores serán los responsables de su efectiva administración, operación y uso. El resguardo de los equipos instalados es responsabilidad del Instituto Nacional Penitenciario en el caso de los establecimienos penitenciarios y de la Dirección de la Niñez, Adolecencia y Familia (DINAF), para los centros de internamiento de niñas y niños.

En la presente Ley debe entenderse por señal todos los tipos de frecuencia radioelectrónica inalámbrica que permita cualquier forma de comunicación, ya sea transmisión de voz, datos o imágenes, tales como: telefonía celular, analógica o digital, telefonía satelital, sistemas de transmisión inalámbricas como ser WiFi, WiMax, Bluetooth, Sistemas de Posicionamiento Global (GPS), entre otras. Dichas soluciones técnicas… El costo… En los…”

 

ARTÍCULO 7.-

Reformar los artículos 27, 33 en su párrafo tercero y 41 del Decreto nº 243-2011, de fecha 08 de Diciembre de 2011, que contiene la LEY ESPECIAL SOBRE INTERVENCIÓN DE LAS COMUNICACIONES PRIVADAS, los que se leerán de la manera siguiente:

“ARTÍCULO 27.- CONTENIDO Y ENTREGA DE TRANSCRIPCIONES. La transcripción o sinopsis debe contener los datos necesarios para identificar la fuente de donde fue tomada y las circunstancias relativas a la intervención y deben ser entregadas en copias certificadas al Fiscal o Agente de la Procuraduría General de la República (PGR), asignado al caso cada siete (7) días, salvo que por razones de urgencia deba hacerse la entrega antes de este tiempo y una vez finalizado todo el proceso deben entregarlas en original al juez que ordenó la medida, en un plazo no mayor de veinte (20) días, bajo responsabilidad penal en caso de no hacerlo, adjuntando los soportes técnicos en los cuales esté guardada, grabada o registrada la información que respalda la transcripción. Los datos o informes que resulten de la intervención deben ser igualmente agregados a la investigación”.

“ARTÍCULO 33.- CREACIÓN DE LA UNIDAD DE INTERVENCIÓN DE LAS COMUNICACIONES (UIC)…

Estructura de U.I.C… Cuando los investigados, imputados a través de su Defensor o el Ministerio Público, requieran para sus alegatos, análisis de vinculaciones y hagan uso de peritos no oficiales, estos deben ser investidos por el órgano jurisdiccional competente en audiencia donde deben estar presentes las partes previamente notificadas”.

“ARTÍCULO 41. TRÁMITE DE LLAMADAS ENTRANTES Y SALIENTES. Para obtener el detalle de las llamadas entrantes y salientes requerido en un proceso de investigación se debe seguir el procedimiento de obtención a través de la Unidad de Intervención de las Comunicaciones (UIC), quien recibirá oficio remitido por el órgano jurisdiccional. No será objeto… Las empresas que brindan servicios de telefonía móvil y fija deben estar obligadas a garantizar sin limitaciones de días, horas y de personal técnico, el acceso de manera inmediata de los peritos especializados de la Unidad de Intervención de las Comunicaciones (UIC) a toda la información de la intervención y extracción que se pueda adquirir en un aparato telefónico, incluyendo realizar vaciados referentes al celdaje de las antenas, en el marco del control judicial”.

 

ARTÍCULO 8.-

Reformar el Artículo 2 y adicionar un nuevo Artículo denominado Artículo 2-A, en el Decreto nº 21-2014, de fecha 22 de abril de 2014, contentivo de la LEY DE RECOMPENSAS, el cual se leerá así:

“ARTÍCULO 2.- La Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad, la Dirección de Investigación e Inteligencia del Estado, la Policía Militar y del Orden Público y las Fuerzas Armadas (FFAA), pueden establecer pagos de recompensa por la información de aquellas personas que, sin haber intervenido en el delito, brinden datos útiles para lograr la aprehensión de quienes hubiesen tomado parte en la ejecución de los delitos. Para tal fin deben contar con los servicios de la línea 911 u otro que determine la autoridad con los estándares de seguridad, asimismo se deber crear la página Web de los más buscados en Honduras. La identidad…. El monto….”

“ARTÍCULO 2-A.- Se establece un pago de recompensa a aquellas personas que brinden información efectiva que produzca el comiso de dinero en efectivo, cuando se trate de asuntos de criminalidad organizada, crímenes de corrupción, a quien informe donde están los dineros que han sido saqueados del Estado, de criminalidad violenta protagonizada por grupos o bandas de delincuentes. El Consejo Nacional de Defensa y Seguridad debe definir el monto de dicha recompensa para lo cual debe elaborar la tabla correspondiente y emitir el reglamento que garantice la seguridad del informante”.

 

ARTÍCULO 9.-

Reformar los artículos 7, 8, 9, 10, 11,12,13, 15, 16, 18, 19, 20, 26, 27, 33, 38, 40, 46, 51, 56, 59, 66, 68, 73, 76, 83, 86, 88, 89, 91, 92, 114 y 115; Adicionar los artículos 18-A, 35-A, así como la denominación de la Sección I del Capítulo V, del Título II, la cual de ahora en adelante se denominará “DE LA LIBERTAD CONDICIONAL Y PRELIBERACIÓN”, 98-A, 98-B; y, Derogar los artículos 99, 106, 109, 110, 111, 112, 113 y 116, del Decreto nº 64-2012, de fecha 14 de mayo de 2012, contentivo de la LEY DEL SISTEMA PENITENCIARIO NACIONAL, los cuales se leerán así:

 

ARTÍCULO 10.-

Mientras se crean los centros de detención para los supuestos del último párrafo del Artículo 173 del Código Procesal Penal, dichas medidas se deben cumplir bajo la vigilancia o en la institución a la que pertenezca el encausado.

 

ARTÍCULO 11.-

El presente Decreto entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Diario Oficial “La Gaceta”.

 

Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los veintidós días del mes de febrero de dos mil diecisiete.

MAURICIO OLIVA HERRERA,  PRESIDENTE

MARIO ALONSO PÉREZ LÓPEZ, SECRETARIO

JOSÉ TOMÁS ZAMBRANO MOLINA, SECRETARIO

 

Al Poder Ejecutivo

Por Tanto:

Ejecútese. Tegucigalpa, M.D.C., 27 de Febrero de 2017.

JUAN ORLANDO HERNÁNDEZ ALVARADO, PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

EL SECRETARIO DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE DERECHOS HUMANOS, JUSTICIA, GOBERNACIÓN Y DESCENTRALIZACIÓN. HECTOR LEONEL AYALA

 

 

 

 

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