Decreto Ejecutivo nº 464 de 22 de noviembre de 2024, de creación del Comité Nacional de Ciberseguridad en Ecuador. Reforma al Reglamento General a la Ley Orgánica de Transformación digital y audiovisual
Nº 464
DANIEL NOBOA AZÍN, PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que el inciso primero del artículo 141 de la Constitución de la República del Ecuador dispone que, el Presidente de la República ejerce la Función Ejecutiva, es el Jefe del Estado y de Gobierno, y responsable de la administración pública;
Que el artículo 147 la Constitución de la República del Ecuador establece como atribuciones y deberes de la Presidenta o Presidente de la República, entre otras, las siguientes: “(…) 1) Cumplir y hacer cumplir la Constitución, las leyes, los tratados internacionales y las demás normas jurídicas dentro del ámbito de su competencia; (…)
5) Dirigir la administración pública en forma desconcentrada y expedir los decretos
necesarios para su integración, organización, regulación y control; 6) Crear, modificar
y suprimir loa ministerios, entidades e instancias de coordinación (…) 17) Velar por la seguridad pública y ejercer la dirección política de la defensa nacional (…)
mantenimiento de la soberanía, de la independencia del Estado, del orden interno y de
la seguridad pública y ejercer la dirección política de la defensa nacional (…);
Que el artículo 226 de la Constitución de la República del Ecuador indica que: “Las
instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores
públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente
las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley. Tendrán
el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce
y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución”;
Que el primer inciso del artículo 28 del Código Orgánico Administrativo dispone que: “Las administraciones trabajarán de manera coordinada, complementaria y prestándose auxilio muto. Acordarán mecanismos de coordinación para la gestión de sus competencias y el uso eficiente de los recursos (…)”;
Que el inciso final del artículo 45 del Código Orgánico Administrativo señala que, en ejercicio de la potestad de organización, el Presidente de la República puede crear,
reformar o suprimir los órganos o entidades de la administración pública central,
cualquiera sea su origen, mediante decreto ejecutivo en el que se determinará su
adscripción o dependencia;
Que el artículo 53 del Código Orgánico Administrativo establece que los órganos
colegiados se sujetan a lo dispuesto en el mismo y en su regulación específica;
Que el artículo 54 del Código Orgánico Administrativo señala que los órganos colegiados
se integran en número impar y con un mínimo de tres personas naturales o jurídicas.
Pueden ser permanentes o temporales. Ejercen únicamente las competencias que se les
atribuya en el acto de creación;
Que el artículo 140 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones señala que: “(…) El
Ministerio encargado del sector de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la
Información es el órgano rector de las telecomunicaciones y de la sociedad de la
información, informática, tecnologías de la información y las comunicaciones y de la
seguridad de la información. A dicho órgano le corresponde el establecimiento de
políticas, directrices y planes aplicables en tales áreas para el desarrollo de la sociedad
de la información, de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley, su Reglamento General y los planes de desarrollo que se establezcan a nivel nacional (…)”;
Que el literal c) del artículo 1 de la Ley Orgánica para la Transformación Digital y
Audiovisual señala en sus objetivos específicos: ”(…) c. Fortalecer el ciberespacio
ecuatoriano procurando garantizar la seguridad de la información personal de los
ciudadanos”;
Que el literal g) del artículo 2 de la Ley Orgánica para la Transformación Digital y
Audiovisual señala como eje de la ley: “(…) g. Seguridad Digital y confianza: Seguridad
de la información”;
Que el primer inciso del artículo 3 de la Ley Orgánica para la Transformación Digital y
Audiovisual indica que: “El ente rector en materia de telecomunicaciones será la entidad
rectora en transformación digital y gobierno digital, para lo cual ejercerá atribuciones
y responsabilidades, así como emitirá las políticas, directrices, acuerdos, normativa y
lineamientos necesarios para su implementación.”;
Que el literal o) del artículo 7 de la Ley Orgánica para la Transformación Digital y
Audiovisual establece como atribución del ente rector de la transformación digital:
“ (…) o. Emitir las directrices y establecer los parámetros en materia de la seguridad de la
información y ciberseguridad, que las entidades deberán observar en el establecimiento
y ejecución de sus planes de transformación digital y monitorearlos a través del Centro
de Respuestas o Incidentes de seguridad Informática, que será puesto en marcha y
operado por el ente rector de la transformación digital.”;
Que mediante Acta de Sesión del Grupo Interinstitucional de Ciberseguridad de 16 de
agosto de 2021, suscrita por los señores Ministros de Telecomunicaciones y de la
Sociedad de la Información; de Defensa Nacional; de Gobierno; el Subdirector del Centro
de Inteligencia Estratégica; el Delegado del Ministro de Relaciones Exteriores y
Movilidad Humana; y, el Secretario de la Administración de la Presidencia de la
República, se resolvió: conformar el Comité Nacional de Ciberseguridad; y,
En ejercicio de las atribuciones que confiere el artículo 147 de la Constitución de la
República del Ecuador, y en concordancia el artículo 45 del Código Orgánico Administrativo, expide la siguiente:
REFORMA AL REGLAMENTO GENERAL A LA LEY ORGÁNICA DE TRANSFORMACIÓN DIGITAL Y AUDIOVISUAL
Artículo 1.- Sustitúyase el artículo 25, por el siguiente:
Artículo 25.- Objetivos para lograr la transformación digital.- Para lograr la
transformación digital se deberá:
1) Promover el despliegue de la infraestructura tecnológica en todo el territorio
nacional;
2) Contar con regulación simplificada y eficiente para procedimientos de
adquisición de servicios en la nube, nuevas tecnologías o tecnologías
emergentes;
3) Fomentar una cultura digital mediante la adopción, uso productivo y
apropiación de las TIC por parte de la ciudadanía, desarrollando habilidades
y competencias digitales necesarias para el empleo, educación, salud y
productividad;
4) Motivar la transformación digital en todos los sectores productivos enfocada
en potenciar el desarrollo de la economía digital en el país;
5) Coordinar y articular acciones en materia de ciberseguridad para identificar
riesgos y vulneraciones;
6) Fortalecer la ciberseguridad a través del desarrollo, promoción e
implementación de políticas y regulaciones;
7) Promover la adopción de las tecnologías emergentes en el país, impulsando
el uso y apropiación de estas en los sectores productivos, académicos y
sociedad, fortaleciendo la innovación, desarrollo e investigación para dicha
adopción;
8) Disminuir la brecha comunicacional entre el Estado y la ciudadanía a través
de las TIC;
9) Promover la interacción entre las entidades del Estado optimizando el tratamiento, análisis e intercambio de información; y,
10) Reconocer la protección de datos personales de todos los ciudadanos y realizar las acciones necesarias para que se respeten los principios, derechos, garantías y procedimientos previstos en la Ley Orgánica de Protección de Protección de datos Personales”.
Artículo 2.- A continuación del artículo 26, incorpórese los siguientes artículos:
“Artículo 26.1- Del Comité Nacional de Ciberseguridad.- Créase el Comité
Nacional de Ciberseguridad con el propósito de coordinar y articular acciones
en el ámbito de la ciberseguridad, orientadas a la identificación de riesgos
potenciales, la mitigación de vulnerabilidades, y el desarrollo, promoción,
discusión, gestión oportuna e implementación de políticas y regulaciones
respectivas, con el objetivo de fortalecer las capacidades de ciberseguridad.
Artículo 26.2.- Conformación.- El Comité Nacional de Ciberseguridad estará
conformado por los titulares o sus delegados permanentes de las siguientes
instituciones públicas que, en el ámbito de sus competencias, actuarán con voz y
voto:
a) La entidad rectora de telecomunicaciones y de la sociedad de la información,
que lo presidirá;
b) La entidad rectora de defensa nacional; que actuará como Vicepresidente del
Comité;
c) La Secretaría General de la Administración Pública y Gabinete, que actuará
en representación del Presidente Constitucional de la República;
d) La entidad rectora de seguridad interna;
e) La entidad rectora de relaciones exteriores y movilidad humana;
f) La entidad rectora de inteligencia estratégica; y,
g) La entidad rectora de planificación nacional.
Actuará como Secretario/a del Comité, un funcionario/a del Ministerio de
Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información que será designado por
la máxima autoridad.
El funcionamiento del comité y todo aquello que no esté regulado en el presente
Reglamento, será normado en la normativa que el cuerpo colegiado emita para
el efecto.
Artículo 26.3.- De las atribuciones del Comité.- Son atribuciones del Comité
Nacional de Ciberseguridad:
a) Emitir las políticas, lineamientos y directrices en materia de ciberseguridad;
b) Aprobar la Política Nacional de Ciberseguridad;
c) Articular los lineamientos y acciones que aportan al fortalecimiento de la
ciberseguridad del país, así como a la prevención y lucha contra la
ciberdelincuencia;
d) Conocer y aprobar el Plan Estratégico de Ciberseguridad, que será
elaborado por el Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la
Información;
e) Participar en el proceso de formulación, implementación y evaluación de las
políticas, planes, programas y proyectos para la reducción, respuesta y
recuperación ante amenazas, riesgos e incidentes, en el ciberespacio;
f) Coordinar intersectorialmente con todas las entidades públicas para la
implementación de la política de ciberseguridad;
g) Desarrollar los lineamientos para la elaboración, aprobación y evaluación
de la estrategia y de la Política Nacional de Ciberseguridad y promover su
cumplimiento;
h) Requerir información a las entidades competentes, para evaluar las
vulnerabilidades de ciberseguridad e identificar las acciones que permitan su
fortalecimiento;
i) Fomentar una cultura de la ciberseguridad y prevención del ciberdelito
responsable, en la ciudadanía; y,
j) Declarar como confidencial la información, deliberaciones y decisiones
específicas que genere o llegue a su conocimiento.
Artículo 26.4.- Sesiones.- El Comité realizará reuniones ordinarias semestrales,
previa convocatoria del Presidente.
Asimismo, podrá desarrollar sesiones extraordinarias, en cualquier momento, en
casos de emergencia, amenazas inminentes o incidentes que comprometan la
ciberseguridad del país; en las modalidades y conforme a los parámetros que se
establezcan en el Reglamento de Funcionamiento del cuerpo colegiado.
Artículo 26.5.- Del carácter vinculante de las resoluciones.- Las resoluciones
adoptadas por el Comité Nacional de Ciberseguridad son de carácter vinculante
y obligatorio para las entidades sujetas al ámbito de aplicación de la Ley
Orgánica de Transformación Digital y Audiovisual y su Reglamento General.
Artículo 26.6.- Confidencialidad y manejo de la información.- Los miembros del
Comité guardarán estricta confidencialidad de la información, deliberaciones y
decisiones específicas. Adicionalmente, se prohíbe la divulgación de toda
información declarada confidencial por el Comité Nacional de Ciberseguridad,
de conformidad a la normativa vigente. Estas limitaciones de divulgación aplican
a los miembros del Comité y a cualquier persona que, mediante informes oficiales
obtenga conocimiento de la información descrita anteriormente”.
DISPOSICIÓN GENERAL
ÚNICA. – Las acciones y resoluciones tomadas por el Grupo Interinstitucional de
Ciberseguridad, previo a la creación del Comité Nacional de Ciberseguridad por
intermedio del presente Decreto Ejecutivo, serán revisadas, analizadas y/o ratificadas por
los miembros actuales, de ser el caso.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
ÚNICA. – El Reglamento de Funcionamiento del Comité Nacional de Ciberseguridad
será aprobado y emitido por el Comité en el término de treinta (30) días contados desde
la expedición del presente Decreto.
DISPOSICIÓN FINAL
De la ejecución del presente Decreto Ejecutivo encárguese a las instituciones que
conforman el Comité Nacional de Ciberseguridad, en coordinación con las entidades que
correspondan.
El presente Decreto Ejecutivo entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro
Oficial.
Dado en la ciudad de Guayaquil, el 22 de noviembre de 2024.
Daniel Noboa Azín, PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA