Proyecto 5864-d-2006 de Delitos Informáticos de 13 de octubre de 2006.
El Senado y Cámara de Diputados,…
DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL
Artículo 1º: Sustituyese el artículo 128 del Código Penal de la Nación, por el siguiente:
“Artículo. 128: Será reprimido con prisión de uno a cuatro años el que produjere, facilitare, divulgare, financiare, ofreciere, comerciare, distribuyere o publicare por cualquier medio, toda representación de un menor de dieciocho años en actividades sexuales explícitas, reales o simuladas, así como toda representación de sus partes genitales con fines primordialmente sexuales.
La pena será de seis meses a dos años para quien tuviere en su poder imágenes de las descriptas en el párrafo anterior con fines de distribución o comercialización.
Será reprimido con prisión de un mes a un año quien facilitare el acceso a espectáculos pornográficos o suministrare material pornográfico a menores de catorce años.”
DELITOS CONTRA LA PRIVACIDAD
Artículo 2º: Sustitúyese el epígrafe del Capítulo III, del Título V, del Libro II del Código Penal de la Nación por el siguiente: “Violación de Secretos y de la Privacidad”.
Artículo 3º: La comunicación electrónica goza de la misma protección legal que la correspondencia epistolar y de telecomunicaciones.
Artículo 4º: Sustituyese el artículo 153º del Código Penal de la Nación, por el siguiente:
“Artículo 153º: Será reprimido con prisión de quince días a seis meses el que abriere o accediere indebidamente a una comunicación electrónica, una carta, un pliego cerrado, un despacho telegráfico, telefónico o de otra naturaleza que no le esté dirigido, o se apoderare indebidamente de una comunicación electrónica, de una carta, de un pliego, de un despacho o de otro papel privado, aunque no esté cerrado; o suprimiere o desviare de su destino una correspondencia o comunicación electrónica que no le esté dirigida.
Será reprimido con prisión de 1 mes a 1 año, quien comunicare a otro o publicare el contenido de una carta, escrito, despacho o comunicación electrónica. “
Artículo 5º: Incorpórase como artículo 153º bis, del Código Penal de la Nación el siguiente:
“Artículo 153º bis: Será reprimido con prisión de quince días a seis meses, si no resultare un delito mas severamente penado, el que ilegítimamente y a sabiendas accediere por cualquier medio sin la debida autorización o excediendo la que posea, a un sistema o dato informático de acceso restringido.
La pena será de un mes a un año de prisión cuando el acceso fuese en perjuicio del sistema informático de un organismo público estatal o de un proveedor de servicios públicos. “
Artículo 6º: Incorpórase como artículo 153º ter del Código Penal de la Nación el siguiente:
“Artículo. 153º ter: Será reprimido con prisión de un mes a dos años, el que ilegítimamente y para vulnerar la privacidad de otro, utilizando mecanismos de escucha, intercepción, transmisión, grabación o reproducción de voces, sonidos o imágenes, obtuviere, difundiere, revelare o cediere a terceros los datos o hechos descubiertos o las imágenes captadas.”
Artículo 7º: Incorpórase como artículo 153º quater del Código Penal de la Nación por el siguiente :
“Artículo. 153º quater: Será reprimido con prisión de un mes a dos años el que indebidamente interceptare, captare o desviare comunicaciones postales, telecomunicaciones o cualquier otro sistema de envío o de paquete de datos de carácter privado de acceso restringido o revelare indebidamente su existencia.
La pena será de uno a cuatro años si el autor fuere funcionario público o integrante de las fuerzas armadas o de seguridad.”
Artículo 8º: Sustituyese el artículo 155º del Código Penal de la Nación, por el siguiente:
“Artículo. 155º. – Será reprimido con multa de pesos diez mil ($10.000) a pesos cien mil ($100.000), quien hallándose en posesión de una correspondencia, una comunicación electrónica, un pliego cerrado, un despacho telegráfico, telefónico o de otra naturaleza, no destinados a la publicidad, los hiciere publicar indebidamente, aunque haya sido dirigida a él, si el hecho causare o pudiere causar perjuicios a terceros.”
Artículo 9º: Sustituyese el artículo 157º del Código Penal de la Nación, por el siguiente :
“Artículo. 157º: Será reprimido con prisión de un mes a dos años e inhabilitación especial de uno a cuatro años, el funcionario público que revelare hechos, actuaciones, documentos o datos, que por ley deben ser secretos, cualquiera sea el soporte en el que estén contenidos.”
Artículo 10º: Sustituyese el inciso 2 del artículo 157º bis del Código Penal de la Nación, por el siguiente :
“inciso. 2: Indebidamente insertare o hiciere insertar datos en un archivo de datos personales o proporcionare a un tercero información contenida en un archivo de datos personales o revelare a otro información registrada en un banco de datos personales cuyo secreto estuviere obligado a preservar por disposición de la ley.”
FRAUDE
Artículo 11º: Incorpórase como inciso 16 del artículo 173º del Código Penal de la Nación el siguiente texto:
“inciso. 16: Será reprimido con prisión de un mes a seis años, el que con el fin de obtener un beneficio patrimonial para sí o para otros, provoque un perjuicio en el patrimonio de un tercero mediante la introducción de datos falsos, la alteración, obtención ilícita o supresión de los datos verdaderos, la incorporación de programas o la modificación de los programas contenidos en soportes informáticos, o la alteración del funcionamiento de cualquier proceso u operación o valiéndose de cualquier otra técnica de manipulación informática que altere el normal funcionamiento de un sistema informático, o la transmisión de los datos luego de su procesamiento.”
DAÑO
Artículo 12º: Incorpórase al artículo 183º del Código Penal de la Nación como segundo y tercero párrafos los siguientes:
“Se impondrá prisión de un mes a dos años, al que, por cualquier medio, destruyere en todo o en parte, borrare, alterare en forma temporal o permanente, o de cualquier manera impididiere la utilización de datos o programas, cualquiera sea el soporte en que estén contenidos durante un proceso de comunicación electrónica.
La misma pena se aplicará a quien vendiere, distribuyere o de cualquier manera hiciere circular o introdujere en un sistema informático, cualquier programa destinado a causar daños de los descriptos en el párrafo anterior, en los programas de computación o en los datos contenidos en cualquier tipo de sistema informático y de telecomunicaciones.”
Artículo 13º: Sustituyese el inciso 5 del Artículo 184º del Código Penal de la Nación, por el siguiente :
“inciso. 5: Ejecutarlo en archivos, registros, museos o en puentes, caminos, paseos u otros bienes de uso público; o en tumbas, signos conmemorativos, monumentos, estatuas, cuadros u otros objetos de arte colocados en edificios o lugares públicos; o en sistemas informáticos o de bases de datos públicos.”
Artículo 14º: Incorpórase como inciso 6 del artículo 184º del Código Penal de la Nación el siguiente :
“inciso. 6: Ejecutarlo en sistemas informáticos relacionados con la prestación de servicios de salud, de comunicaciones, de provisión o transporte de energía, de medios de transporte u otro servicio público.”
INTERRUPCION DE LAS COMUNICACIONES
Artículo 15º: Sustituyese el artículo 197º del Código Penal de la Nación, por el siguiente:
“Artículo. 197º: Será reprimido con prisión de seis meses a dos años, el que interrumpiere o entorpeciere toda comunicación establecida por cualquier medio, o resistiere violentamente el restablecimiento de la comunicación interrumpida.”
ALTERACION DE PRUEBAS
Artículo 16º: Modifícase la primera parte del artículo 255º del Código Penal de la Nación, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo. 255º: Será reprimido con prisión de un mes a cuatro años, el que sustrajere, alterare, ocultare, destruyere, o inutilizare en todo o en parte, objetos destinados a servir de prueba ante la autoridad competente, registros, documentos, cualquiera fuese el soporte en el que estén contenidos, confiados a la custodia de un funcionario público o de otra persona en el interés del servicio público. Si el culpable fuere el mismo depositario, sufrirá además inhabilitación especial por doble tiempo.”
FALSIFICACION DE DOCUMENTOS ELECTRONICOS O INFORMATICOS.-
Artículo 17º: Incorpórase al Artículo 77º del Código Penal de la Nación el siguiente párrafo:
“El término documento comprende toda representación de actos o hechos, con independencia del soporte utilizado para su fijación, almacenamiento o archivo que contenga datos.”
Artículo 18º: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto de ley es sin dudas un tema pendiente, ya que la incorporación de las nuevas tecnologías como medios de comisión de distintos tipos previstos en nuestro Código Penal, es un reclamo que lleva larga data. Han sido numerosos los proyectos de ley que vienen siendo analizados en el ámbito de esta Honorable Cámara, habiéndose llegado en el año 2002 a una media sanción que no pudo convertirse en ley.
Creemos que hoy las circunstancias son diferentes, los proyectos con estado parlamentario han sido exhaustivamente tratados por las comisiones de Legislación Penal y de Comunicaciones e Informática, habiéndose conformado a tal efecto una Sub-Comisión, cuyo arduo trabajo se ha materializado en el presente proyecto de ley, que cuenta con un amplio consenso de los distintos bloques que conforman esta Cámara.
Se ha intentado en el mismo realizar una síntesis de las distintas iniciativas, proponiéndose una reforma que sea lo más abarcativa posible en cuanto a las distintas figuras que comprende, en el entendimiento de que la actividad informática forma parte de una transformación global que en sus diferentes aspectos debe ser regulada por un conjunto específico de normas y de principios e instituciones que le sean propias. Ello sin dejar de tener en cuenta que el Derecho Penal es de última ratio y que modificar sus disposiciones no debe ser una respuesta ante cualquier tipo de contingencias que se susciten en la vida en sociedad, sino sólo una reacción del Estado frente a la vulneración de valores y bienes jurídicos fundamentales.
También, y en este sentido, es fundamental que ante el peligro que representa la violación de los principios de legalidad y la prohibición de la analogía dentro del Derecho Penal, resulta necesaria la correcta tipificación de las conductas reprochables sin perder la claridad.
En primer término, y ya adentrándonos en el análisis de las distintas disposiciones propuestas en particular, consideramos necesaria una modificación al artículo 128º que, como puede verse, comprende la definición de pornografía infantil tal como se adopta básicamente en el Protocolo Relativo a la Venta de Niños, la Prostitución Infantil y la Utilización de los Niños en la Pornografía, complementario de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, aprobado por ley interna Nº 25.763. La explotación sexual de niños, niñas y adolescentes es una práctica nefasta que ha va adoptando nuevas y variadas modalidades, dentro de las que se incluyen la pornografía infantil por internet.
Actualmente, nuestro Código Penal no contempla la figura de la representación, por lo que queda hasta el momento sólo penalizada la reproducción de imágenes reales de un menor. A partir de la presente reforma, quedan comprendidas también las imágenes simuladas cumpliendo de tal modo nuestro país con compromisos asumidos internacionalmente. Es entonces este el sentido de la frase “toda representación” contenida en el artículo.
Con respecto al segundo párrafo del artículo 1° del proyecto, que reforma el artículo 128º del CP, queda incorporado el supuesto de tenencia por parte del sujeto activo de imágenes donde esté representado un menor de dieciocho años, con fines de distribución o comercialización. Esta sin duda será una cuestión de hecho y prueba, que deberán valorar los jueces al momento del juzgamiento donde se tendrá en cuenta las circunstancias que hagan presumir en forma contundente que la finalidad del sujeto es la distribución o comercialización del material acopiado. Ello a los fines de no dejar impunes a ninguno de los sujetos partícipes del Inter-criminis de este delito, en los cuales muchas veces estas etapas se encuentran divididas y quienes las ejecutan pueden residir en distintos estados, lo cual facilita su impunidad.
La armonización legislativa respetando los convenios internacionales que aquí se intenta tiende a punir este tipo de conductas que no reconocen fronteras ni nacionalidades.
En relación al tercer párrafo de este artículo, hemos introducido una modificación a los fines de respetar los principios de proporcionalidad de la escala penal, para lo cual se ha disminuido sensiblemente el máximo de tres años a uno, para quien facilitare el acceso a espectáculos pornográficos o suministrare material pornográfico a menores de catorce años. De no ser así, estaríamos penando con mayor severidad a quien facilita a un menor a tomar contacto con pornografía sólo permitida para adultos.
En lo referido al artículo 2º, hemos modificado el nombre del Capítulo II, del Título V, del Libro II, por “Violación de Secretos y de la Privacidad”. Ello debido a que el bien jurídico protegido se amplía o extiende a distintas circunstancias, de acuerdo a nuevas tendencias del derecho comparado. Así, este artículo 2º resulta una excepción en la metodología de este proyecto, ya que en este caso se incorpora la Privacidad como un bien jurídico a tutelar, aunque ello no es totalmente novedoso para nuestro Código ya el mismo contempla la violación de la correspondencia y papeles privados.
El Artículo 3º tiene un neto sentido aclaratorio que contribuirá a la labor del intérprete. Allí se sostiene que a los efectos del resguardo de su confidencialidad y privacidad, las comunicaciones electrónicas se equiparan a la correspondencia epistolar. Si bien se reconoce que las formas modernas de comunicación (el correo electrónico, los chat, servicios de mensajes en Internet, mensajes de texto de la telefonía celular, por citar los más conocidos hasta el momento) no pueden compararse con la correspondencia epistolar tradicional, por sus distintos procesos de cierre, envío, circulación y recepción la intención del proyecto es entonces, equipararlas en cuanto al ataque al mismo bien jurídico protegido, es decir, la privacidad. Por ello, se incluyen dentro del capítulo las nuevas formas de vulnerar este bien jurídico. Así también lo ha entendido la jurisprudencia en autos “Edgardo Martolio c/ Jorge Lanata s/querella” del 4 de marzo de 1999.
El Artículo 5º agrega como 153º bis del C.P. el delito de acceso ilegítimo a cualquier sistema informático, incluso los domésticos. El acceso ilegítimo está dentro de los delitos reconocidos por la ONU como el hecho mediante el cual el sujeto activo del delito obtiene sin autorización acceso a la red, a un servidor, a un archivo, aprovechando las deficiencias en los sistemas de seguridad, en los procedimientos del sistema o por cualquier medio. Generalmente se simulan ser usuarios legítimos y utilizan ilegítimamente mecanismos de seguridad tales como contraseñas, etc.
Con respecto al elemento subjetivo del tipo, la norma indica que el autor debe obrar a sabiendas e ilegítimamente, lo que significa saber claramente lo que hace o no hace y que ese hacer o no hacer es contrario a derecho. Con esto queremos decir que ese obrar no tiene que tener ninguna causa de justificación que lo avale, ninguna autorización general o especial. En definitiva no debe detentar ningún derecho a acceder. Con respecto al saber, el mismo está condicionando subjetivamente al autor, por lo que en este sentido se excluye la posibilidad del dolo eventual.
El acceso entonces es una figura clásica dentro del catálogo de los delitos informáticos, y la prevemos con una relación de subsidiariedad expresa, si concurriere con otro delito más severamente penado. En la práctica, de no poderse probar el dolo de cometer otro delito (vgr. un daño, una estafa), siempre se podrá penar por esta ilicitud, a la manera de un delito remanente.
El Artículo 11º del Proyecto establece una forma novedosa de legislar la estafa mediante una manipulación informática que recaiga sobre un sistema. En efecto, se propone como inc. 16 del actual Artículo 173º del Código Penal, es decir, como otra forma de defraudación, una redacción del tipo penal que ya no generará la clásica interpretación secuencial de ardid-error-perjuicio patrimonial. La imposibilidad de hacer caer en error a una máquina había provocado lagunas de punibilidad, en casos que claramente merecían la pena de la estafa (como las realizadas a través de cajeros automáticos). Estos supuestos indicaban la necesidad de apartarse de esa construcción típica tan rígida, circunstancia que se logra exigiendo sólo una manipulación informática sobre el sistema que provoque el perjuicio patrimonial, y que persiga un beneficio patrimonial. Esta forma de describir la conducta prohibida por la norma provocará, sin duda, que el intérprete deba apartarse de aquellos requisitos de la estafa clásica. También esta modalidad de incorporación como tipo de defraudación, nos aleja de la discusión que existe en relación a tipificarlo como hurto.
En el Artículo 12º el Proyecto prevé el daño producido en perjuicio de datos o programas, como agregado al Artículo 183º C.P. más conocido y receptado en la legislación comparada como “sabotaje informático”. La cláusula se torna imprescindible ya que el código vigente sólo establece como delito el daño que recae sobre cosas tangibles, y los datos o programas de un sistema son bienes intangibles. También se introduce la figura de los “virus informáticos”, al preverse la tipicidad de la distribución de programas destinados a causar cualquiera de los daños descriptos anteriormente.
Sr. Presidente, para ir finalizando con la expresión de los fundamentos que inspiran el presente proyecto, cabe resumir que nuestra intención metodológica ha sido distinguir en el proyecto claramente dos partes. Una, la que consiste en las reformas o agregados a los delitos tradicionales, por así llamarlos, y la otra, referida a los nuevos tipos penales y a un nuevo bien jurídico protegido. Esta propuesta obedece a una clara decisión en ese sentido, es decir, mantener en lo posible el esquema clásico del Código Penal, e innovar sólo en la materia que resulte realmente nueva. Es que, a nuestro juicio, no nos encontramos en presencia de nuevos bienes jurídicos a ser tutelados por la ley penal, sino que se trata, en general, de nuevas formas de ataque a los bienes jurídicos tradicionales. De ahí nuestra propuesta de incluir las nuevas figuras en los capítulos ya existentes del Código Penal. La única excepción que reconocemos en nuestro proyecto es la Privacidad como bien jurídico.
Para finalizar, y resaltando el amplio consenso que ha encontrado la presente iniciativa, en la convicción de que resulta necesario tutelar penalmente aquellos bienes jurídicos que ya se encuentran socialmente jerarquizados y teniendo en cuenta que las nuevas tecnologías han generado nuevos horizontes en la comisión de delitos que ante la existencia de lagunas normativas se favorece la impunidad, es que solicitamos a nuestros pares que acompañen el presente proyecto de ley.