Proyecto de Ley sobre Firmas Electrónicas de 23 marzo 2001

HONORABLE CÁMARA:

Vuestra Comisión de Ciencias y Tecnología pasa a informaros un proyecto de ley, iniciado en un mensaje de S.E. el Presidente de la República, sobre firma electrónica y los servicios de certificación de firma electrónica.

Se hace presente que este proyecto de ley tiene urgencia constitucional, calificada de “simple”. Asimismo, se encuentra incluido en la actual Legislatura Extraordinaria de Sesiones del Congreso Nacional.

I. CONSTANCIA PREVIA REGLAMENTARIA.

No existe en el proyecto de ley en informe normas de carácter Orgánico Constitucional ni de quórum calificado.

Asimismo, se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 74 de la Constitución Política de la República y 16 de la ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, para que la Excma. Corte Suprema informe respecto del proyecto de ley en estudio.

Este alto tribunal informó que no tiene observaciones que formular respecto de la materia referida.

II. PERSONAS INVITADAS POR LA COMISIÓN A EXPONER SUS OBSERVACIONES SOBRE LA MATERIA.

La Comisión tuvo oportunidad de recibir a las siguientes personas, las que entregaron sus observaciones respecto del proyecto de ley en informe:

Alvaro Díaz Pérez, Subsecretario de Economía, Fomento y Reconstrucción.
Enrique Sepúlveda, Jefe de la División Jurídica del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.
Salvador Millaleo, asesor de la Subsecretaría de Economía, Fomento y Reconstrucción.
Jorge Rojas, Gerente de Operaciones y Tecnología de la Cámara de Comercio de Santiago.
Esteban Segura, Gerente de Servicios Empresariales de la Cámara de Comercio de Santiago.
María de la Cruz Rodríguez, Gerente Area Jurídica, Cámara Nacional de Comercio.
Rodrigo Bulnes, Miguel Otero, Karin Hellmlinger, Claudio Ortiz y Gabriel del Favero, en representación de la Cámara de Comercio de Santiago.
Roberto Jiménez, José Manuel Montes y Sergio Cruz Barriga, en representación de la Asociación de Bancos e Instituciones Financieras de Chile A.G.
Claudia Rossi, asesora legal; Pedro Aguayo Jara, Gerente Desarrollo Tecnológico; Carlos Espinosa Pimentel, asesor presidencia ejecutiva; Gonzalo Tapia Montes, abogado externo, en representación de la empresa Adexus.
Hugo Pereira Anabalón, abogado profesor de Derecho Procesal de la Escuela de Derecho de la Universidad de Chile.
Oscar Torres Zagal, abogado profesor de Derecho Comercial de la Escuela de Derecho de la Universidad Central.
Leonardo Miranda, representante de la Asociación Chilena de Empresas de Tecnología de la Información (ACTI).
Rodrigo Rojas Palma, abogado de la empresa Sonda S.A., en representación de ACTI A.G.

Renato Jijena, abogado, profesor de Derecho Informático de la Escuela de Derecho de la Universidad Gabriela Mistral .
Gonzalo Hurtado, Presidente de la Asociación de Notarios, Conservadores y Archiveros de Chile.

III. SÍNTESIS DE LAS IDEAS MATRICES DEL PROYECTO DE LEY EN INFORME.-

Para los fines previstos en los artículos 66 y 70 de la Constitución y en los incisos primeros de los artículos 24 y 32 de la ley nº 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, esto es, para los efectos de la discusión general de esta iniciativa y de las indicaciones y observaciones que puedan formularse y admitirse a tramitación, corresponde consignar, como lo exige el artículo 287 del Reglamento de la Corporación, una minuta de las ideas matrices o fundamentales del proyecto, entendiendo por tales, las contenidas en el Mensaje.

De acuerdo con este último, la idea matriz o fundamental del proyecto es establecer una normativa jurídica que regule la firma electrónica para que ésta tenga validez legal y otorgue a los actos jurídicos celebrados por medios electrónicos de comunicación el mismo reconocimiento y protección ante la ley que reciben aquellos actos, contratos o transacciones celebrados de modo convencional en un soporte de papel. Asimismo, el proyecto de ley establece la normativa jurídica necesaria para otorgar certeza y seguridad a los usuarios de firma electrónica, de tal forma de otorgarles la debida protección en relación a los efectos que producirán los actos jurídicos efectuados a través de estos medios tecnológicos, mediante la regulación de los servicios de certificación y acreditación de firmas electrónicas.

Para los efectos de concretar las ideas anteriores, se propone un proyecto de ley que consta de 27 artículos permanentes y de tres disposiciones transitorias, agrupados en ocho títulos, a saber:

Título I. Disposiciones generales.
Título II. Uso de firma electrónica por la administración del Estado.
Título III. De los prestadores de servicios de certificación.
Título IV. De los certificados de firma electrónica.
Título V. De la acreditación e inspección de los prestadores de servicios de certificación.
Título VI. De los usuarios de firmas electrónicas.
Título VII.  Reglamento.
Título VIII.  Disposiciones Transitorias

IV. SÍNTESIS DE LAS OPINIONES ENTREGADAS EN LA COMISIÓN POR PARTE DEL EJECUTIVO Y DE LAS INSTITUCIONES INVITADAS.

A. Señor Alvaro Díaz Pérez, Subsecretario de Economía.

Expresó el señor Díaz que el proyecto de ley en estudio constituye la inserción de nuestro país en la nueva economía que se esta aplicando en el mundo. Para este efecto, se busca incentivar el pleno desarrollo con la incorporación a la revolución tecnológica y participar de los resultados del progreso que entrega dicho cambio, parte importante del cual, es el uso de la tecnología que proporciona Internet.

Informó, al respecto, que Chile dispone del mayor número de computadores per cápita de América Latina y se encuentra en un alto porcentaje de uso de la red Internet. Agregó que cerca de la mitad de las empresas que funcionan en el país ya tienen acceso a Internet.

El Supremo Gobierno consciente de esta realidad busca formulas para evitar que se produzca una fractura digital entre los países de la región y los grupos sociales de los mismos. Es así que la Red Enlaces del Ministerio de Educación está proyectando que en el presente sexenio el 100% de las escuelas de Chile dispongan de este servicio.

Agregó el señor Díaz que el proyecto de ley en informe se guía por los siguientes principios:
Busca apoyar la libertad económica, a través de la libre competencia.
Patrocina una neutralidad tecnológica que se compatibilice internacionalmente.
Propicia una equivalencia del medio electrónico al soporte de papel.
Apoya la no-discriminación de los medios electrónicos.

En cuanto a la estructura que se le ha dado al proyecto de ley, señaló lo siguiente:
Ámbito de aplicación.
Se usará la firma electrónica en actos celebrados mediante documentos electrónicos a través de medios electrónicos de comunicación.
La certificación se efectuará por aquellas autoridades o entidades prestadoras de servicios de certificación.
El sistema es de acreditación voluntaria.

Definiciones legales.
En el texto legal se definen los siguientes instrumentos:
Firma electrónica, tanto avanzada como simple.
Documento electrónico.
Usuario o titular.
Certificador.
Certificado.

Rango de validez de los actos y contratos electrónicos, tanto de particulares como del Estado.-

Exclusiones que corresponden.

Admisibilidad en juicio y valor probatorio de los documentos electrónicos.-
En el caso que tenga firma electrónica avanzada y sea certificada por un prestador acreditado, constituye plena prueba.
Sólo constituye una presunción judicial, cuando el documento tiene firma electrónica avanzada certificada por prestador no acreditado.
Los demás casos se consideran bases de presunción judicial.

Se regula un procedimiento de control judicial respecto de la admisibilidad del documento.

Se reglamenta la calidad de certificador privado, con los siguientes requisitos:
Deben ser acreditados.
Se exige que se encuentren legalmente establecidos en el país, con domicilio y agente representante conocido.
La entidad acreditadora será la Subsecretaría de Economía, dependiente del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.
Se reglamenta el otorgamiento de poderes de inspección como, asimismo, el procedimiento a seguir para la cancelación de la acreditación.

Respecto de los certificadores no acreditados se dispone:
Tendrán plena libertad económica para desempeñarse.
Deben tener domicilio conocido en el país.
Se deben acoger a normas de homologación o de aplicación de disposiciones vigentes en tratados internacionales.

Se aplican obligaciones comunes a los certificadores, sean éstos acreditados o no, como mantener la información que se produzca, archivar la documentación que se emplee y acogerse a reglas sobre prácticas de certificación.

Se regula el procedimiento a aplicar en la autocertificación de firmas electrónicas del Estado.

Se establecen disposiciones relativas a los derechos de los usuarios del sistema:
Que la información técnica y económica que se proporcione sea adecuada.
Que se controle la responsabilidad objetiva de los certificadores por las funciones que realicen en su oficio.
Que se mantenga una concordancia con normas de las leyes Nº 19.496, sobre derechos de los consumidores y Nº 19.628, sobre protección de la vida privada.

B. Cámara de Comercio de Santiago y Asociación de Bancos e Instituciones Financieras de Chile A. G.

Ambas instituciones entregaron sus observaciones en conjunto. Expresaron que el presente proyecto de ley va a permitir que el país retorne al espacio que le corresponde en el ámbito latinoamericano, en materia de comercio electrónico.

Se manifestaron de acuerdo con la aprobación de esta iniciativa legal, sin perjuicio de plantear observaciones al texto. Estimaron que la consagración de la validez jurídica del documento electrónico, hace necesario disponer, asimismo, de la firma electrónica y las entidades certificadoras.

Consideraron conveniente la definición de firma electrónica que contiene el proyecto de ley, ya que son indispensables los atributos que se asignan a ésta y sirven para homologarla a la firma ológrafa.

Apoyaron, igualmente, el valor probatorio diferenciado que se otorga a los documentos electrónicos. Reseñaron que la firma electrónica simple o el documento electrónico no firmado sirve de base a una presunción legal; la firma electrónica avanzada certificada por entidad certificadora no acreditada, tiene valor de presunción judicial, admite prueba en contrario y la firma electrónica avanzada y certificada por entidad acreditada, hace plena prueba como instrumento público o privado, según el caso.

Con el criterio antes expuesto queda clara la importancia que se otorga a la validez legal o probatoria de un documento electrónico, con lo que queda demostrado el avance que se logra con las normas legales comentadas.

Expresaron ambas instituciones que el proyecto de ley en análisis es necesario y viene a cubrir un vacío importante que hoy existe.

Sin perjuicio del apoyo otorgado, propusieron modificaciones que, a su criterio, mejoran notablemente el texto propuesto. Entre estas se destacan tres temas que considera el proyecto de ley, a saber:
Consagración legal de la firma electrónica.
Condiciones que deben cumplir las entidades prestadoras de servicios de certificación.
Uso de firmas electrónicas por la administración del Estado.

Consagración legal de la firma electrónica.
Estimaron que la definición de firma electrónica simple contenida en la letra f) del articulo 2º es innecesaria e induce a confusión por el carácter de definición por negación, y dado que corresponde a la definición genérica que se propone inmediatamente a continuación. La existencia de esta clase de firma sólo producirá problemas de interpretación tanto para los usuarios como para los jueces en caso de conflictos suscitados en torno a ella. Por ende, basta con considerar dos clases de firma electrónica: una genérica, cuya definición está contenida en el documento que hicieron llegar a esta honorable Comisión, y una firma electrónica avanzada, que es aquella que cumple con los requisitos de asegurar la integridad del documento, permitir la identificación de quien lo origina y la no repudiación de éste por parte de su autor.

Condiciones que deben cumplir las entidades prestadoras de servicios de certificación.
Los perfeccionamientos propuestos respecto del artículo 17 del proyecto de ley se refieren a la incorporación de requisitos más acordes con el importante papel que el proyecto confiere a las entidades de certificación.

Para ser acreditado, el prestador de servicios de certificación deberá cumplir, al menos, con las siguientes condiciones:

a) Ser persona jurídica sin fines de lucro, sociedad de responsabilidad limitada o sociedad anónima, con el objeto exclusivo de prestar servicios de certificación de firma electrónica y otros servicios adicionales en relación con la firma electrónica. Los socios, administradores, directores y gerentes de tal persona jurídica deberán ser mayores de edad y libres disponedores de sus bienes y no haber sido condenados o encontrarse procesados por crimen o simple delito.

b) Garantizar la existencia de un servicio seguro de consulta del registro público de certificados emitidos y dejados sin efecto;

c) El capital pagado de la entidad certificadora destinado a servir las funciones de tal no podrá ser inferior a 20.000 unidades de fomento;

d) Emplear personal calificado para la prestación de los servicios ofrecidos, en el ámbito de la firma electrónica y poseer los procedimientos de seguridad y de gestión adecuados;

e) Haber contratado un seguro apropiado en los términos que señala el artículo 14, y

f) Contar con la capacidad tecnológica necesaria para el desarrollo de la actividad de certificación y para mantener archivos de los certificados que emita, tales como sistemas y productos fiables, protegidos contra toda alteración, y que garanticen la seguridad de sus procesos de certificación, por los períodos exigidos por las leyes, garantizando la integridad y confiabilidad de la actividad de certificación.

La justificación de estas propuestas surge, del papel equivalente al de un ministro de fe que deberán desarrollar estas entidades, comprometiendo la fe pública de quienes confían en los certificados que emiten, para los efectos de desarrollar transacciones comerciales en línea o intercambio de información.

Agregó que los documentos electrónicos, con firma electrónica avanzada certificada por prestadores acreditados, tienen el máximo valor probatorio permitido por la ley, por lo que se puede presumir, fundadamente, que contarán con la preferencia de quienes deseen efectuar comercio electrónico con la máxima seguridad jurídica. Por ende, es dable suponer que tales transacciones pueden involucrar enormes consecuencias patrimoniales, por lo que es razonable exigir, para acreditar a los prestadores de estos importantes servicios, condiciones objetivas y uniformes, que garanticen que estarán a la altura de tan importante función.

Uso de firmas electrónicas por la administración del Estado.
Les parece importante que el proyecto de ley establezca un sistema único de firma electrónica, tanto para el sector privado como para la administración pública. Ello, porque desarrollar sistemas independientes tendría altos costos en términos de eficiencia, ya que los mismos actores privados deberían utilizar distintas firmas dependiendo de la contraparte con que interactúen.

C. Señor Miguel Otero , abogado asesor de la Cámara de Comercio de Santiago.

Expuso ante la Comisión los principios que guían la regulación de la firma electrónica, a saber:
Asegurar neutralidad tecnológica y flexibilidad regulatoria.
Apoyar la aplicación de estándares técnicos desarrollados por el mercado.
Respetar la autonomía de la voluntad respecto al uso de firmas electrónicas.
No limitar firmas electrónicas sólo a identificar, sino a autenticar.
Establecer sistemas voluntarios de acreditación.
Dar reconocimiento legal a firmas de uso limitado.
Dar reconocimiento legal a los agentes electrónicos.
Permitir a signatarios firmar electrónicamente por sí mismos o en representación de personas jurídicas.
Reconocer la validez de firmas electrónicas de otros países.

Agregó el señor Otero que el proyecto de ley en análisis satisface las aspiraciones de los diversos sectores vinculados a la materia. Sin perjuicio de lo anterior, estimó que se podría mejorar su texto, en los siguientes aspectos:
Dar reconocimiento legal a los agentes electrónicos.
Agente electrónico: sistema computacional, electrónico o automatizado usado independientemente para iniciar en forma autónoma una acción o responder a documentos o comportamientos electrónicos, en todo o en parte, sin la supervisión de una persona humana.
Muchas transacciones electrónicas se efectúan directamente por agentes electrónicos. Con el crecimiento del comercio electrónico, cada vez más serán los agentes electrónicos quienes realicen las transacciones.
En estricto derecho, ello podría no ser necesario, ya que debe entenderse que estos sistemas operan por cuenta de quien los activó. Sin embargo, es importante darles reconocimiento expreso para evitar vacíos o interpretaciones erróneas, especialmente si se considera que nuestros jueces son muy ajenos a esta nueva economía.

Incorporar definición de electrónico.
Electrónico: relacionado con tecnología que tenga capacidades eléctricas, digitales, magnéticas, inalámbricas, ópticas, electromagnéticas u otras similares.
Si bien no todas las tecnologías incluidas en la definición son técnicamente electrónicas (por ejemplo, la tecnología de fibra óptica), el término “electrónico” es el que mejor describe a la mayoría de las tecnologías hoy existentes.
Redacción amplia que tiene por objeto asegurar que la ley se aplicará en sentido extenso, en la medida que se desarrollen nuevas tecnologías como, el desarrollo de procesos químicos y biológicos para el almacenamiento y comunicación de datos se encuentra comprendido en la definición, ya que opera sobre la base de impulsos electromagnéticos.

Reconocer firmas de uso electrónico.
Los certificados no deben limitarse sólo a identificar personas.
Extender concepto a autentificar, como lo hacen España, la Unión Europea, México, etc.
El certificado puede servir para acreditar representación, capacidad, pertenencia a un grupo, etc.
La definición de dichos productos y servicios no debe limitarse a la expedición y gestión de certificados, sino incluir también cualesquiera otros servicios o productos que utilicen firmas electrónicas o se sirvan de ellas, como los servicios de registro, los servicios de estampación de fecha y hora, los servicios de guías de usuarios, los de cálculo o asesoría relacionados con la firma electrónica.

Reconocer escritura pública electrónica.
En algunos países, como México y Perú se regula este tema.

Igualdad entre acreditados y no acreditados.
La Unión Europea dispone que los Estados miembros no deben prohibir a los proveedores de servicios de certificación operar al margen de los sistemas de acreditación voluntaria; ha de velarse por que los sistemas de acreditación no supongan mengua de la competencia en el ámbito de los servicios de certificación. Asimismo, permite que lo Estados miembros establezcan o mantengan sistemas voluntarios de acreditación destinados a mejorar los niveles de provisión de servicios de certificación. Todas las condiciones relativas a tales sistemas deberán ser objetivas, transparentes, proporcionadas y no discriminatorias.

Neutralidad tecnológica.
Sobre el particular señaló que debe ser el mercado quien defina los aspectos técnicos. Debe legislarse por resultado.

D. Señor Hugo Pereira Anabalón, abogado, profesor de derecho Procesal de la Escuela de Derecho de la Universidad de Chile.

Señaló el expositor que en el proyecto de ley se excluyen todas las materias relativas al derecho de familia. Estimó que esta expresión debería complementarse, por ejemplo, haciendo referencia a las pruebas del estado civil que se contemplan en los artículos 304 y siguientes del Código Civil y en los pertinentes de la ley Nº4.808, sobre Registro Civil.

En segundo lugar, el proyecto no ha contemplado (por lo que considera que debería hacerse tanto para excluirlos o no) las reglamentaciones que se contienen en el contrato de trabajo. Esto es, el contrato de trabajo individual de los artículos 9, 10 y 11 del Código del Trabajo y algunos contratos especiales, como el de los trabajadores agrícolas del artículo 94. Hay, además, normas especiales que dicen relación con esta materia en el contrato colectivo del trabajo artículos de los 344, 345 y 349 del mismo código.

En tercer lugar, se refiere a la “constitución de arbitraje civil y laboral”. El Código Orgánico de Tribunales, en los artículos 234 y 235, establece requisitos esenciales para la constitución del arbitraje en materia civil y comercial, los cuales deben constar por escrito. Aquí la escrituración en el arbitraje es un requisito de solemnidad del acto. En el arbitraje laboral del artículo 356 del Código del Trabajo también se establecen formalidades importantes, con transcripción de contratos escritos y firmados.

En cuarto lugar, es importante establecer la conexión del Nº 2 del artículo 4º del proyecto en estudio con el artículo 1700 del Código Civil, el cual distingue: “Entre los contratantes, el documento hace plena prueba respecto de su contenido; no así, respecto de terceros”. Esta distinción no aparece en el artículo 2º del proyecto, por lo que cree necesario aclararlo para vincularlo con el precepto del Código Civil.

Agregó que existen numerosos actos relativos a la ley orgánica constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, ley Nº18.700, donde se encuentran una serie de actuaciones con una “formalidad escrita”, relativas a declaraciones de candidaturas (artículo 3º); pactos electorales (artículo 3º bis.); declaraciones de candidaturas de Presidente de la República (artículo 12); inscripciones de candidaturas (artículo 17); cédulas electorales (artículo 22).

También hay actos relativos al conservador de bienes raíces. Dice que todo el sistema registral de la propiedad está sometido a un régimen de escrituración que hay que tomarlo en cuenta en este proyecto ya sea para incorporarlo o excluirlo.

Formuló, asimismo, otras observaciones al sistema probatorio, como es el caso de la definición de “documento electrónico”, que se define como “toda representación electrónica que dé testimonio de un hecho, una imagen o una idea”. Consideró que ese texto debería precisarse o modificarse. Si se hace un diagrama del sistema probatorio, se tendría en primer lugar la prueba más importante que es por “percepción directa”. Si no es posible esta percepción, ya sea porque el hecho está ausente u ocurrió en el pasado, en el hecho, el juez debe reprensentárselo a sí mismo. Esta representación por hecho ausente puede ser:
Por declaraciones de personas, las cuales pueden ser parte del juicio o terceros testigos.
Por medio de documentos.
Otro medio de prueba, como las presunciones y los informes de peritos, le permiten al juez representarse el hecho ausente mediante un razonamiento, que parte de un hecho dado (indicio), sigue un razonamiento y obtiene una conclusión.

Una vez señalado lo anterior, manifestó que no le agrada la definición de “documento electrónico”, la cual parte diciendo que el documento electrónico es una representación. Manifestó que el documento electrónico no es una representación. Lo que persigue el documento electrónico es obtener una representación, que es distinto. En ese sentido, propuso, como definición de documento electrónico, la siguiente: “Todo elemento electrónico representativo de un hecho, una imagen o una idea”.

Luego, observó que, en el artículo 3º, letra a), del proyecto donde se señala que “los actos jurídicos para los que la ley exige una solemnidad que no sea verificable mediante documento electrónico”, debiera reemplazarse la palabra “verificable” por “sustituible”.

Asimismo, en la letra c) del artículo 3º, propuso reemplazar “lo dispuesto en el inciso primero no será aplicable a los actos jurídicos relativos a derecho de familia”, por “los actos jurídicos relativos a la prueba del estado civil y en general al derecho de familia”.

En el artículo 4º, número 1º, lo considera perentorio. Propone reemplazar “el juez aceptará” por “el juez podrá aceptar”, ya que no es bueno que el juez, en una labor crítica de ponderación, actúe mediante una fórmula imperativa.

E. Señor Oscar Torres Zagal, abogado profesor de Derecho Comercial de la Escuela de Derecho de la Universidad Central, de Santiago.

El señor Torres manifestó que es muy importante detenerse en el artículo 3º del proyecto, por cuanto, cada vez que una ley que incorpora nuevos principios o una nueva orientación en el sistema jurídico, se requiere que los “ámbitos de discusión” sean claramente establecidos.

Lo que se desprende de esta iniciativa es que no estaría destinada a todo tipo de actos, sino que principalmente al ámbito de la intermediación en el mercado y para actos de consumo (consumidores en relación con las empresas).

En nuestra legislación ya existe una base en cuanto a esta iniciativa. Así, por ejemplo, lo relativo al comercio marítimo regulado en el Libro III del Código de Comercio.

Señaló que en el proyecto se alude a una regulación especial para el caso de la “quiebra”; pero, cuando se lee el articulado en particular, no aparece ninguna regulación específica.

Otro aspecto es el comprendido en el artículo 16 del proyecto, el que señala que pueden quedar sin efecto los certificados por “revocación del certificador”, en las circunstancias siguientes a) a solicitud del titular del certificado, y b) por fallecimiento del titular o disolución de la personalidad jurídica que represente.

En este último caso manifestó que hay un principio general en cuanto a que la “personalidad jurídica subsiste durante la fase de liquidación”. Por lo tanto, lo lógico sería decir “disolución de personalidad jurídica por proceso de liquidación”.

Por último, afirmó que en el proyecto no existe ningún resguardo del régimen de “firma electrónica” que pueda llevar a una eventual sanción penal, producida por algún acto fraudulento en la utilización de ésta.

F. Señor Gonzalo Tapia Montes ,abogado asesor de la Empresa Adexus.

Manifestó el expositor que el proyecto de ley presenta dos objetivos: 1) reconocer la firma digital y los documentos electrónicos, para desarrollar y potenciar el comercio electrónico, y 2) establecer los “certificadores”, para dar fiabilidad a estas firmas.

Estimó que existen cuestiones de forma que hay que corregir. Mencionó como ejemplo que en el proyecto se define al “certificador” como “entidad prestadora de servicios”. Sin embargo, se usa sólo en dos o tres oportunidades esta definición ya que después siempre se habla de “entidad prestadora de servicios”. Por lo tanto, no tiene sentido la definición.

En cuanto a temas de fondo, señaló que, cuando se habla del valor probatorio, se dice, por ejemplo, que los documentos -es decir escritos- cuyas firmas electrónicas están debidamente certificadas por prestadores acreditados harán plena prueba como instrumentos públicos o privados, según sea su naturaleza. En este ejemplo no se dispone nada nuevo porque si se dice que el documento se reputa escrito, será privado o hará plena prueba o no, conforme a las reglas generales. Si alguien quiere objetarlo, lo hará ante el juez.

Para este caso, debería considerarse lo que hizo la ley española, que dispone que “se reputarán escritos para todos los efectos legales y su prueba o fuerza probatoria se conformará a las reglas generales”. Cree que una declaración de esta especie bastaría en nuestro caso.

Agregó que en cuanto a la “responsabilidad”, hoy las normas del Código Civil vigentes son aplicables. Lo propuesto en el proyecto no hace más que repetir las normas de ese Código en materia de responsabilidad contractual.

Lo más novedoso del proyecto es lo que dice relación con establecer un “seguro” para dar al usuario un tipo de seguridad de que las entidades certificadoras podrán eventualmente tener base o patrimonio sólido para responder por los eventuales perjuicios.

Ahora bien, el proyecto dispone que se tendrá que contratar una póliza de seguro por cada operación que tenga contenido pecuniario, del 2% de la cuantía declarada de la operación. Afirmó que es imposible, puesto que el certificador puede ignorar los montos de las transacciones que se están celebrando.

El inciso último del artículo 14 dice: “En ningún caso la responsabilidad que pueda emanar de una certificación efectuada por un prestador acreditado comprometerá la responsabilidad pecuniaria del Estado”. Es necesario aclarar que en el título II del proyecto se habla de que el Estado también va a realizar sus sistemas propios de certificación, de tal forma que la exclusión que señala este artículo sería en cuanto a que el Estado funcione como “entidad acreditadora”. ¿Qué sucedería si el Estado, en su función acreditadora, se equivocara, por ejemplo, en un requisito y afectara a alguien? ¿Acaso no habría una responsabilidad del Estado en esta función?

G. Señor Rodrigo Rojas P., abogado, en representación de la Asociación Chilena de Empresas de Tecnología de la Información (ACTI A.G.).

Señaló el señor Rojas que el proyecto de ley en estudio no sólo se refiere a un tema técnico o tecnológico sino que involucra, asimismo, la fe pública y el orden económico del país. Estimó que la aplicación de la firma electrónica supera lo relativo al comercio electrónico por lo que se manifiesta partidario de que se legisle sobre la materia, en particular, respecto del valor probatorio del documento electrónico y la firma digital.

Agregó que patrocinan la existencia de sólo un tipo de firma digital, en particular, de la denominada avanzada, dado que reúne las características que dan seguridad al funcionamiento del sistema. En cuanto a la autoridad que regule, controle y administre la materia, apoyan la proposición de que sea el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción quien tenga estas atribuciones. Asimismo, estiman conveniente que exista un solo organismo acreditador, que tenga carácter público.

Finalmente, propician la idea de que las entidades certificadoras deban estar acreditadas ante el organismo acreditador ya referido, constituyendo este trámite una exigencia obligatoria. Consecuencia de lo expuesto, fluye la conclusión de que el valor probatorio de los documentos emitidos por las entidades certificadoras debidamente acreditadas sea uno y siempre el mismo, rechazando, por lo tanto, los diversos niveles que contempla el proyecto de ley en estudio.

H. Señor Gonzalo Hurtado Morales, Presidente de la Asociación de Notarios, Conservadores y Archiveros Judiciales de Chile.

En primer término, el expositor se manifestó de acuerdo con las normas que contiene el proyecto de ley en estudio, agregando que éste contribuirá significativamente al desarrollo del comercio electrónico en el país.

En particular, expresó sus observaciones respecto a las normas que se contemplan en el título III del proyecto de ley relativas a las entidades prestadoras de servicio de certificación, que en definitiva cumplirán funciones de ministro de fe.

Recordó el expositor que los notarios tienen por misión exclusiva la calidad de ministro de fe pública, en consecuencia, son los encargados de autorizar las firmas de la o las partes que concurren a su oficio. Para desempeñar el cargo deben reunir requisitos y son fiscalizados en su actuar por otras autoridades de rango superior (Ministros de Corte de Apelaciones).

En cambio, señaló que no ocurre lo mismo con las entidades prestadoras de servicios de certificación que consulta el proyecto de ley en estudio. Estas no tendrían el carácter de funcionarios públicos y, ni siquiera, serían nombradas para desempeñar tal función por alguna autoridad del Estado. Más aún, el mismo proyecto las faculta para delegar sus atribuciones y obligaciones en alguno de sus propios empleados, cosa que ningún notario puede hacer. Por último, estas entidades, como personas jurídicas -conforme a la exigencia que el mismo proyecto les impone en tal sentido- sólo responderían civilmente por sus actuaciones, pero en ningún caso sus representantes legales asumirían una responsabilidad penal.

Expresó que no están en contra de que se instituya esta figura jurídica de Prestadores de Servicios de Certificación. Pero estimaron que constituiría un error asignarles, aunque sea tácitamente, el carácter de ministros de fe pública. Su actuación debiera estar limitada a los aspectos técnicos, esto es el otorgamiento de los códigos informáticos que constituyen la firma electrónica avanzada, o firma digital como también se la conoce; y a su posterior administración, en el ámbito privado.

Por otra parte, los artículos 3º y 4º del proyecto restringen innecesariamente el valor jurídico del documento electrónico. Precisamente porque creen que éste contribuirá enormemente a facilitar el comercio internacional y la celebración de actos y contratos de todo tipo a distancia, estimaron de toda conveniencia que se amplíen sus efectos, sin alterar en absoluto el actual ordenamiento jurídico.

Para ello bastaría intercalar como incisos segundo y tercero del artículo 3º, los siguientes incisos nuevos:

“El documento electrónico firmado ante notario hace plena fe en cuanto al hecho de haberse otorgado y su fecha, pero no en cuanto a la verdad de las declaraciones que en él hayan hecho los interesados. En esta parte no hace plena fe sino contra los otorgantes.

Se entenderá que un documento electrónico ha sido firmado ante notario cuando éste ha presenciado físicamente el momento en que el emisor o suscriptor del documento ingresó su firma electrónica avanzada y haya asimismo dejado constancia, bajo su propia firma electrónica avanzada, de la fecha y hora en que ello ocurrió, debiendo guardar en su archivo una copia electrónica del instrumento o un ejemplar impreso en papel del mismo.”

De la forma antes señalada se amplían sustancialmente los efectos jurídicos del documento electrónico, toda vez que son numerosos los documentos que, por disposición legal o administrativa, requieren ser firmados ante notario para ser válidamente aceptados.

Tal es el caso, por vía ejemplar, entre muchos otros, de los poderes o mandatos, y de la autorización para salir del país que deben dar los padres de un menor que debe viajar solo. Es de ordinaria ocurrencia en la función notarial ver como muchos negocios se demoran porque no se ha recibido a tiempo el documento que acredita la personería de alguno de los comparecientes, o el drama que sufren algunos padres que no pueden autorizar oportunamente a un hijo para viajar fuera del país, porque ellos mismos no se encuentran en el territorio nacional o en la ciudad de residencia de dicho hijo.

Por otra parte es necesario resaltar que existen documentos y contratos que, por su naturaleza, originan impuestos para el Fisco, correspondiendo al notario comprobar su pago antes de proceder a su autorización. Tal es el caso de los contratos de compraventa de vehículos motorizados, los contratos generales de construcción, los mutuos, etc. Al momento de analizar en profundidad el proyecto en estudio, tal situación debe ser considerada, toda vez que no parece prudente que a entes privados se les otorgue una facultad de fiscalización del pago de tributos fiscales o municipales.

I. Señor Renato Jijena, abogado, profesor de Derecho Informático de la Universidad Gabriela Mistral.

El expositor apoyó la afirmación antes comentada, de que el tema en estudio no es sólo un problema tecnológico, sino que también, de gestión económica, fe pública y orden público económico.

Agregó que, respecto a la certificación de firma, es partidario de que en el país existan solamente entidades certificadoras acreditadas, que sean validadas, reconocidas y autorizadas por un órgano público que debe ser el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, ya que es el mejor respaldo que puede tener la firma electrónica fuera de nuestras fronteras.
En cuanto a una critica que se les puede hacer tanto al proyecto del Gobierno como a la moción de los Diputados señores Espina y Walker, don Patricio es que son muy teóricos, ya que se apartan de la realidad del mundo de la certificación digital y del uso de la firma digital.

El aspecto teórico se refiere a que el proyecto distingue diversos tipos de firmas digitales. La realidad demuestra que sólo se necesita un tipo de firma, que asegure integridad, autenticidad, identificación de las partes y que esté respaldada por un certificado digital emitido por una entidad certificadora acreditada. Con esto, el mercado chileno que es pequeño, estaría cubierto.

La incorporación de entidades certificadoras no acreditadas podría significar que las transnacionales que ya están operando, lo sigan haciendo sin acreditarse. La fe pública, en este caso, no se podría resguardar.

En cuanto al valor probatorio de las distintas firmas digitales, considera que es un invento jurídico sumamente interesante, pero que no es relevante.

Señaló, como ejemplo, que el gerente general de una empresa que quiera colocar una orden de compra en Alemania no va a estar preocupado del tema jurídico del valor probatorio, ya que esto nunca va a llegar a los tribunales de justicia. Todas las prácticas de certificación; todos los contratos de las entidades certificadoras van al arbitraje, y no a los tribunales. Esto es por la complejidad y por la operatoria del comercio exterior. Por lo tanto, en Chile se necesita solamente un tipo de firma.

Mencionó que en el país funcionan algunas empresas como Verising y Microsoft, que nunca se van a acreditar, y a la gente no le importa que lo hagan o no.

Sobre el tema de comunicación electrónica, deben recogerse, en el proyecto del Gobierno o en el resultado final que se haga respecto de los dos proyectos, los artículos 6º al 15 de la moción sobre comunicación electrónica, que le parece un aporte jurídico interesante. Esto se refiere al tema de los mensajes electrónicos; de las transmisiones, y de la formación del consentimiento.

Sobre el valor probatorio, cree que no está suficientemente desarrollado en el proyecto atendido que, el tema es más amplio. Hay que tratar de hacer entender que en Chile tenga valor procesal o valor probatorio en un juicio todo documento que esté soportado magnéticamente. Aquí lo que ha cambiado es el soporte. Ya no está en el papel. Ahora es magnético, pero tiene un continente, tiene un contenido, y hay un mensaje que puede ser firmado. Piensa que el valor probatorio en el proyecto debiera ampliarse.

V. DISCUSIÓN DEL PROYECTO DE LEY EN INFORME .

a) En general.

La Comisión, en el estudio en general del proyecto de ley en informe, analizó diversos conceptos que se incorporan al debate de esta iniciativa legal.

Se entiende por firma, en su sentido tradicional y permanente, el nombre y apellido, o título de una persona, que ésta pone con rúbrica al pie de un documento escrito de mano propia o ajena, para darle autenticidad o para obligarse a lo que en él se diga.

Ahora, con el desarrollo del comercio electrónico, se ha propiciado la existencia de la firma electrónica, que se podría definir como cualquier método o procedimiento basado en medios electrónicos adoptados por una parte, con la intención de cumplir las funciones de una firma ológrafa o manuscrita, que permita identificar a la persona, se pueda dar certidumbre de su personal participación en el acto de firmar y su vinculación de la persona con un documento.

También se puede definir, desde otro ángulo a la firma electrónica como el conjunto de datos, constituido por un código informático incorporado o lógicamente asociado a un mensaje electrónico que siendo creado bajo exclusivo control del signatario permite identificar formalmente al autor de un documento y establecer su conformidad con el mismo

En la actualidad, las tecnologías de la información han entregado suficiente seguridad para que una firma electrónica o digital cumpla su objetivo, sustituya a una firma ológrafa, apoyado para estos efectos, en técnicas criptográficas.

Criptografía es el arte de escribir mediante una clave secreta o de un modo enigmático. Se emplea éste en la necesidad de pasar mensajes con características ininteligibles a su lectura normal.

Los señores Diputados, miembros de la Comisión, en el análisis de la materia manifestaron su unánime conformidad con la proposición del Ejecutivo de patrocinar el presente proyecto de ley que regule el comercio electrónico en el país, en el entendido de que la revolución tecnológica presente requiere la rápida adaptación de nuestro comercio a la electrónica, ya que se traducirá en un mejor nivel y calidad de vida, por la creación de empleo y mejores remuneraciones.

Al respecto, cabe mencionar que el Supremo Gobierno ha adoptado medidas para llevar adelante esta materia, a saber:

El Gobierno del ex Presidente señor Eduardo Frei Ruiz-Tagle constituyó una Comisión de Nuevas Tecnologías de Información y Comunicación, la que emitió un informe en el mes de enero de 1999, en el que se concluye que se debe avanzar en la estructuración de un marco jurídico que norme el comercio electrónico, debiendo reconocerse que los documentos electrónicos tengan la misma validez de los actos jurídicos que deben celebrarse por escrito.

Se agregó en el informe que se vinculan con el fenómeno tecnológico, lo relativo a tributación, protección de datos personales, propiedad intelectual y otros.
Decreto Supremo Nº81, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, publicado en el Diario Oficial el 26 de junio de 1999, que reglamenta el uso de la firma digital y los documentos electrónicos en la administración del Estado, como soporte alternativo a la confección en papel de las actuaciones de los órganos de Gobierno.

Existen otras leyes, decretos y reglamentos referidas a documentos electrónicos, firma digital y transacciones electrónicas, que regulan situaciones particulares, de carácter tributario, aduanero, comercial, y bancarios que demuestran como se ha tomado conciencia en el Gobierno de la importancia de disponer de este medio tecnológico, que busca otorgar a los actos y contratos celebrados por medios electrónicos de comunicación, el mismo reconocimiento y protección ante la ley que reciben los celebrados en forma convencional, en soporte de papel.

Importante referirse a continuación, a la autoridad encargada de proporcionar la certificación.

Esta puede ser privada o pública, según sea la legislación que se adopte en cada país. Su misión es identificar a una persona natural o jurídica y vinculada a su clave, tanto pública como privada, proporcionando el certificado correspondiente, con lo que asume están las responsabilidades que nacen de este procedimiento.

Para el desempeño de estas funciones, se exige cumplir previamente requisitos personales (idoneidad para el cargo); técnicos (contratación de seguros) y financieros (responder a eventuales responsabilidades).

Le corresponde al certificador individualizar al suscriptor o signatario y luego, emitir el certificado respectivo, que constituye el documento electrónico, cuya función es unir un par de claves con un suscriptor, dando fe que la clave pública pertenece al suscriptor, con lo que identifica a éste y garantiza la privacidad del mensaje.

El certificado debe contener los siguientes puntos:
Identificación de la autoridad que expide el certificado.
Nombre del titular del certificado.
Indicación de dirección o poder respectivo, en la eventualidad que se trate de una persona jurídica.
Dispositivo de verificación de firma.
Período de validez del certificado.
Código de identificación del certificado.
Firma de la autoridad que certifica.
Período de uso del certificado, en caso que proceda.

Legislación comparada de certificación de firma electrónica:

1. Estados Unidos de América.
En 1995, en el Estado de Utah, se aprobó una ley que regula la firma electrónica en base al sistema de criptografía, Se establece una autoridad que otorga la certificación, que es el Departamento de Comercio de Utah. Además se reconocen las consecuencias jurídicas que emanan de la firma electrónica, siendo ésta equiparada a la firma manuscrita.

Tanto esta ley como otras que se han aprobado en otros Estados han logrado promover el comercio electrónico y una nueva economía.

2. Modelo aplicado por la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (UNCITRAL).

Esta Comisión, con el objeto de proponer un sistema que uniforme la legislación referente al comercio electrónico de los países miembros de dicho organismo, con fecha 16 de diciembre de 1996, a través de la Asamblea General de la ONU aprobó la ley modelo sobre comercio electrónico.

Se busca entregar un conjunto de reglas aplicables en el ámbito internacional que permitan eliminar los obstáculos que se pudiesen presentar buscando crear un marco jurídico que incentive el desarrollo de las vías electrónicas de negociación.

Esta ley modelo aplica el criterio del “equivalente funcional”, consistente en reconocer que la documentación emanada de un medio electrónico ofrece tal grado de seguridad, que es equivalente a la del papel.

3. Ley de Alemania.
En el año 1997 se aprobó una ley sobre la materia, legislando específicamente sobre los contenidos de los certificados de clave de firma y condiciones mínimas que debe satisfacer un servicio de certificación para cumplir su cometido.

4. Directiva de la Unión Europea.

Con el objeto de facilitar a sus países miembros el manejo de firmas electrónicas, la Unión Europea dictó una Directiva que dispone que la firma electrónica adjuntada a un documento electrónico tiene el mismo valor legal que la firma manuscrita adjuntada a un documento escrito en soporte de papel, por lo que reconoce como medio de prueba a la firma electrónica asociada a un documento electrónico.

Esta directiva contiene una norma de especial interés al disponer que los servicios de certificación serán responsables ante cualquier persona que de buena fe haya confiado en el certificado, acerca de su conformidad con la ley y la veracidad de su contenido.

5. Ley de España.
Mediante el Real Decreto ley 14/1999, de fecha 17 de septiembre de 1999 se legisló sobre firma electrónica en España.

Se crea un sistema que permite que los usuarios certifiquen la firma electrónica avanzada con prestadores de servicios de certificación, quienes deben llevar un registro de las claves públicas. A su vez, los prestadores pueden emitir certificados reconocidos en conformidad con la ley.

6. Ley Federal de Estados Unidos de América.
En fecha reciente se ha aprobado una ley federal sobre firmas electrónicas en el comercio nacional y global, dando validez a todos los actos o transacciones celebradas por medios electrónicos, por lo que ninguna ley puede negar valor legal a un acto o contrato por el sólo hecho que su firma esta en forma electrónica.

7. Ley de Japón.
Recientemente se ha aprobado una ley sobre firmas electrónicas y servicios de certificación, que entrará en vigencia en fecha próxima.

Una materia que suscitó un especial interés y debate por parte de los señores Diputados miembros de la Comisión, fue aquella relativa a la admisibilidad y valor probatorio de los documentos electrónicos con firma electrónica.

El texto legal permite que los documentos electrónicos sean admitidos como prueba en juicio, ya que la regulación que contiene pretende fomentar condiciones de seguridad para el empleo de ellos en el comercio electrónico.

Respecto al valor probatorio de los documentos electrónicos, se divide en tres categorías:
Documentos cuya firma avanzada sea certificada por entidades acreditadas.-
En este caso, el valor probatorio es el de plena prueba, sea como documentos públicos o privados, cuando ellos constan de firmas electrónicas avanzadas que han sido certificadas por un prestador acreditado.
Documentos cuya firma avanzada está certificada por ente no acreditado.-
Se otorga la calidad de presunción judicial.

Restantes documentos electrónicos.
En esta categoría, caben todos los otros documentos electrónicos, estén o no firmados, sea que cuenten con firma electrónica simple certificada por un prestador acreditado o no, o con una firma simple no certificada o con una firma avanzada no certificada. En todas estas situaciones, se otorga a los documentos electrónicos el valor probatorio de un indicio o base de presunción judicial.

Se deja expresa constancia que las escrituras públicas electrónicas y demás instrumentos públicos se excluyen de las normas del presente proyecto de ley.

Otro aspecto que debe destacarse es aquel relativo a los Prestadores de Servicios de Certificación

Constituye este sector un elemento de plena confianza en las transacciones electrónicas, ya que deben certificar la identidad de las partes que intervienen en una operación comercial o en la aceptación de un documento, para cuyo efecto deben emitir el certificado respectivo y velar por que el procedimiento se realice dentro de las normas legales y reglamentarias vigentes.

La iniciativa legal en informe considera el principio de libertad de prestación de servicios de certificación, lo que implica que los certificadores no requieren permiso o autorización alguna de parte del Estado, por lo que puede señalarse que son personas que, reuniendo determinados requisitos, pueden ejercer su oficio.

Se consideran el proyecto de ley dos clases de certificadores:
Acreditados, aquellos que para ejercer su actividad se someten al procedimiento legal establecido, con plena libertad y aceptan ser supervisados, conforme a la ley. Estos pueden ser nacionales o extranjeros; asimismo, públicos o privados y se requiere residencia en el país, para los efectos de fijar la jurisdicción de fiscalización.
No acreditados, son aquellos que, no están obligados a someterse a un procedimiento previo de inscripción y que pueden realizar libremente su actividad, sin perjuicio de existir un control del Estado.

Luego, se contemplan en el proyecto de ley, normas sobre obligaciones que deben cumplir los certificadores. De entre estas se destaca aquella relativa a la exigencia que se impone a los certificadores de mantener en su oficio un registro público o repositorio; que permita verificar los certificados de firma electrónica que se hayan emitidos como, también, aquellos que hayan quedado sin efecto.

Se destaca este requisito, ya que constituye un elemento de confianza que se da al procedimiento tanto para el usuario como para la contraparte.

Continúa el proyecto de ley en informe regulando el uso de firmas electrónicas por parte de la administración del Estado, las características que deberán tener los certificados de firma electrónica, el procedimiento de acreditación e inspección de los prestadores de servicios de certificación y los derechos que protegen a los usuarios de firmas electrónicas, disposiciones todas que se comprenden de su sola lectura y contexto.

Los señores Diputados integrantes de la Comisión, analizados los artículos respectivos, se manifestaron de acuerdo con este proyecto de ley, por estimar que cumple un importante objetivo de adelanto tecnológico.

Expresaron que, dado que se estudia el proyecto de ley en primer informe, sólo se pronuncian respecto de la idea de legislar, reservando para el debate en la Sala y para el segundo informe las observaciones puntuales que pudiesen formularse llegado el momento.

LA COMISIÓN PUSO EN VOTACIÓN GENERAL LA IDEA DE LEGISLAR, LA QUE SE APROBÓ POR ASENTIMIENTO UNÁNIME POR PARTE DE LOS SEÑORES DIPUTADOS PRESENTES EN LA SESIÓN.

VI. CONSTANCIA.

La Comisión, a petición del Diputado señor Espina, acordó por unanimidad, dejar constancia en el informe emitido respecto del proyecto de ley, que ésta tuvo a su consideración tanto el proyecto de ley iniciado en un mensaje de S.E. el Presidente de la República, sobre firma electrónica y los servicios de certificación de firma electrónica (boletín Nº 2571-19) como, también, la moción presentada por los Diputados señores Espina, don Alberto y Walker, don Patricio, sobre comunicaciones electrónicas (boletín Nº 2512-07). En atención a la urgencia requerida por el Supremo Gobierno respecto de su proyecto, los señores Diputados autores de la moción aceptaron considerar en esta oportunidad sólo el mensaje y dejar pendiente para más adelante la moción referida, sin perjuicio, de incorporar en el primero, ideas contenidas en la segunda, por la vía de indicación.

b) En particular.

Artículo 1º.
El texto del Mensaje es el siguiente:
“Artículo 1º. La presente ley regula la firma electrónica, la prestación de servicios de certificación de estas firmas y el procedimiento voluntario de acreditación de prestadores de servicio de certificación, para su uso en actos o contratos celebrados por medio de documentos electrónicos a través de medios electrónicos de comunicación.
Las actividades reguladas por esta ley se someterán a los principios de libertad de prestación de servicios, libre competencia, neutralidad tecnológica, compatibilidad internacional y equivalencia del soporte electrónico al soporte de papel.
Toda interpretación de los preceptos de esta ley deberá guardar armonía con los principios señalados.”

Mediante esta disposición se establece el ámbito de aplicación de la ley y los principios que deben inspirar la actividad por ella regulada.

El ámbito de aplicación: la firma electrónica, el servicio de certificación de esas firmas y el procedimiento voluntario de acreditación de prestadores de ese servicio, para el uso en los actos y contratos celebrado mediante documentos electrónicos a través de medios electrónicos de comunicación.

Principios que inspiran la actividad: libertad para la prestación del servicio, libre competencia, neutralidad tecnológica, compatibilidad internacional y equivalencia del soporte electrónico con el soporte de papel. Dichos principios son los que rigen la actividad al momento de interpretar esta ley.

Se consultó cómo se compatibiliza el principio de la neutralidad tecnológica -que según los considerandos del Mensaje es un principio inspirador del mismo- con la adopción, por el proyecto de ley, de la encriptación asimétrica ¿cuál es el ámbito de aplicación de ese principio?.

Se respondió por parte del representante del Ejecutivo que el sistema utilizado por los usuarios de los cajeros automáticos en su relación con los bancos, por ejemplo, es el de encriptación simétrica, mediante el cual ambas partes tienen conocimiento de la misma clave utilizada. La encriptación asimétrica ocurre cuando un usuario envía un mensaje a otro usuario con una clave privada que es desconocida por el receptor, y desencripta el mensaje con una clave pública del usuario. Por tanto, el usuario tiene dos claves: una privada y otra pública (ésta última la encuentra en internet).

El proyecto hace referencia a la neutralidad tecnológica como principio que inspira la regulación de la firma electrónica atendido que existen otros métodos de encriptación, como los métodos biométricos (identificación del iris del ojo, etcétera), que no son de uso masivo todavía, pero que probablemente serán utilizados en el futuro, y el proyecto de ley deja abierta la posibilidad para su utilización.

Se propuso la idea de incorporar, dentro de los principios inspiradores consagrados en el artículo 1° el siguiente: “el mejor desarrollo científico y tecnológico del país”.

Se indicó que el impulso del desarrollo científico y tecnológico es la tarea prioritaria del gobierno; sin embargo, el proyecto de ley busca regular el uso de cierta tecnología, la que deberá ser confiable para llegar al uso masivo de la misma. Por ello, debe existir la neutralidad tecnológica.

La Comisión aprobó, por asentimiento unánime, el artículo 1° en los mismos términos.

Artículo 2°.
El texto del Mensaje es el siguiente:
“Artículo 2º. Para los efectos de esta ley se entenderá por:
a) Certificado de firma electrónica: certificación electrónica que da fe sobre los datos referidos a una firma electrónica simple o avanzada;
b) Certificador: entidad prestadora de servicios de certificación de firmas electrónicas;
c) Documento electrónico: toda representación electrónica que dé testimonio de un hecho, una imagen o una idea;
d) Entidad Acreditadora: la Subsecretaría de Economía, Fomento y Reconstrucción.
e) Firma electrónica avanzada: es aquélla creada usando medios que el titular mantiene bajo su exclusivo control, de manera que está vinculada únicamente al mismo y a los datos a los que se refiere, y permita que sea detectable cualquier modificación ulterior de éstos, garantizando así la identidad del titular y que éste no pueda desconocer la autoría del documento y la integridad del mismo;
f) Firma electrónica simple: es aquélla que no reúne alguno de los elementos que definen a la firma electrónica avanzada;
g) Firma electrónica: cualquier sonido, símbolo o proceso electrónico, que permite al receptor de un documento electrónico identificar solo formalmente a su autor; y,
h) Usuario o titular: persona que utiliza bajo su exclusivo control un certificado de firma electrónica.”

El Ejecutivo formuló tres indicaciones a este artículo, del siguiente tenor:
“a) Para eliminar en la letra a) las palabras “simple o avanzada”.
b) Para eliminar su letra f), pasando las letras g) y h) a ser f) y g), respectivamente.
c) Para reemplazar en su actual letra g), que pasó a ser f), la palabra “sólo” por las palabras “al menos”.”

En el debate se consultó por qué se mantiene, en la letra f) la definición de firma electrónica avanzada, en circunstancias que, de acuerdo a las indicaciones presentadas, se elimina la diferencia entre firma electrónica simple y avanzada. Debiera existir sólo la definición de firma electrónica.

Se informó por parte del Ejecutivo que en las transacciones comerciales se pueden emplear firmas electrónicas de variados tipos, desde las más sencillas (envío de mail donde se manifiesta la intención de comprar un producto y se señala la firma con el nombre de pila) hasta otras más complejas. En el caso del ejemplo, el receptor del mail puede identificar formalmente a la persona que lo envío, pero no puede identificar ni autenticar que el mail recibido fue enviado por la persona cuyo nombre aparece al pie del escrito; incluso, puede identificar que fue enviado desde el computador que suele usar esa persona cuyo nombre aparece, pero no puede estar seguro que lo envió efectivamente el titular del nombre.

La firma electrónica avanzada, sin embargo, tiene una connotación distinta. En ella, se utilizan medios que el titular mantiene bajo su control exclusivo, impidiendo que el documento sea alterado con posterioridad. Se garantiza la identidad del titular, quien no puede desconocer la autoría del documento y la integridad del mismo.

La firma electrónica avanzada es el eje central del proyecto de ley, y es la que interesa regular. Asimismo, es la que da lugar a la existencia de entidades certificadoras, que otorgarán al usuario una tarjeta o certificado, mediante la cual se podrá operar la firma electrónica avanzada.

Se agregó que la firma electrónica -sin apellido- y la firma electrónica avanzada -que interesa regular en el proyecto de ley- tienen una relación de género a especie.

Se consultó por qué la entidad acreditadora es la Subsecretaría de Economía, Fomento y Reconstrucción.

El señor Alvaro Díaz, (Subsecretario de Economía) hizo presente que hay que distinguir entre certificación y acreditación. La certificación es el acto por el cual una entidad -que puede estar acreditada o no ante el organismo acreditador- emite un certificado que da fe sobre los datos referidos a una firma electrónica; la acreditación, en cambio, que de acuerdo al proyecto de ley es voluntaria, ocurre cuando la entidad certificadora “se acredita” ante el organismo acreditador designado en la ley. Los efectos que produce la acreditación de los entes certificadores se señalan en la ley, y son de carácter más contundentes respecto de las firmas electrónicas.

Agregó que se entrega el carácter de acreditadora a la Subsecretaría de Economía pues depende del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que tiene que ver con las actividades comerciales, que será el ámbito donde se aplicará en mayor medida la firma electrónica. La Subsecretaría impulsa la política económica, comercial y tecnológica; además, es un ente que tiene experiencia como acreditador en otros ámbitos, como en el caso del Instituto Nacional de Normalización.

La Comisión aprobó el artículo y las tres indicaciones transcritas, por unanimidad.

Artículo 3°.
El texto del Mensaje es del siguiente tenor:
“Artículo 3º. Los actos y contratos, otorgados o celebrados, por personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, por medio de documento electrónico, serán válidos de la misma manera y producirán los mismos efectos que los celebrados por escrito y en soporte de papel. Dichos actos y contratos se reputarán como escritos, en los casos en que la ley exija que los mismos consten por escrito, y en todos aquellos casos en que la ley prevea consecuencias jurídicas cuando constan por escrito. Lo dispuesto en el inciso anterior no será aplicable a:
a) Los actos jurídicos para los que la ley exige una solemnidad que no sea verificable mediante documento electrónico;
b) Los actos jurídicos para los que la ley requiera la concurrencia personal de alguna de las partes y,
c) Los actos jurídicos relativos a derecho de familia.
La firma electrónica, cualquiera sea su naturaleza, se mirará como firma manuscrita para todos los efectos legales, excepto en cuanto a la admisibilidad en juicio y al efecto probatorio de los documentos electrónicos, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto en el artículo siguiente.
El reglamento determinará las normas técnicas para la generación, archivo, comunicación y conservación de la integridad del documento electrónico.”

Se consultó por qué se excluyen ciertos actos jurídicos de la protección legal para que tengan validez de la misma forma como lo tienen los demás actos jurídicos que deben constar por escrito.

Se respondió que la exclusión dice relación, fundamentalmente, atendida la actual realidad tecnológica. Lo ideal, es que este método de firma electrónica sea de aplicación universal, pero por el momento eso no es factible. Se proyecta una aplicación, principalmente, de carácter comercial, para facilitar el comercio entre empresas, entre éstas y consumidores y, entre el gobierno con las empresas y los consumidores.

Se consultó por qué no es posible aplicar la firma electrónica y entregarle valor jurídico de plena prueba cuando se trata, por ejemplo, de una compraventa de inmuebles. Se solicitó explicación de la exclusión de cada caso señalado en el artículo 3°.

Se señalaron las razones:
Los actos jurídicos que requieren solemnidad no verificable por documento electrónico. Ejemplos: compraventa de inmuebles; y todos aquellos que requieran, por ejemplo, autorización notarial o inscripción en registro especial. Todavía no es posible permitir su verificación mediante documento y firma electrónica atendido que deben realizarse otras modificaciones legales y conceptuales. El proyecto de ley ha optado por el principio minimalista, regular el mínimo necesario con la finalidad de despachar pronto el proyecto, y no realizar una modificación global a todo el sistema contractual imperante, por el momento.
Los actos jurídicos en los que se requiere la comparecencia personal, pues ésta no puede ser reemplazada por un documento electrónico.
Los actos de familia.

La Comisión aprobó el artículo, por asentimiento unánime.

Artículo 4°.
El texto del Mensaje es del siguiente tenor:
“Artículo 4º. Los documentos electrónicos podrán presentarse como prueba en juicio y tendrán valor probatorio según las reglas siguientes:
1ª El juez aceptará su presentación como prueba, considerando los antecedentes de fiabilidad de la forma en que se generó, archivó o comunicó el respectivo documento y de la conservación de su integridad.
2ª Los documentos cuya firma electrónica avanzada esté debidamente certificada por prestadores acreditados, harán plena prueba como instrumentos privados o públicos, según sea su naturaleza.
3ª Los documentos cuya firma electrónica avanzada sea certificada por un prestador no acreditado en conformidad a esta ley, valdrán como una presunción judicial.
4ª Los documentos electrónicos no comprendidos en las reglas 2ª y 3ª solo podrán estimarse como base de una presunción judicial.
5ª La producción de la prueba de los documentos electrónicos se regirá por las normas generales que sean aplicables en consideración a la naturaleza del documento.”

Esta disposición consagra el valor probatorio de los documentos electrónicos, según las reglas que allí se señalan.

Se presentaron las siguientes indicaciones:
a) Del señor Diputado Martínez, don Gutenberg, para eliminar el Nº 3 del proyecto.
b) Del Ejecutivo, para agregar dos nuevos incisos finales al artículo 4º, del siguiente tenor:
“Las partes podrán pactar libremente cláusulas que regulen los métodos y procedimientos de autenticación que emplearán. Los métodos y procedimientos pactados tendrán el valor de plena prueba entre las partes.
Cuando los terceros hagan valer en juicio contra las partes dichos métodos y procedimientos de autenticación también valdrán como plena prueba. Pero cuando las partes los invoquen frente a terceros, sólo tendrán el mérito de servir de base para una presunción judicial.”

La Comisión sin debate, aprobó por asentimiento unánime el artículo propuesto y la indicación signada con la letra b) y rechazó en los mismos términos la indicación signada con la letra a).

Artículo 5°.
El texto del Mensaje es del siguiente tenor:
“Artículo 5º. Los órganos de la administración del Estado señalados en el artículo 1º de la Ley Nº 18.575, podrán efectuar actos y emitir documentos con firma electrónica para todas sus actuaciones, con los efectos indicados en los artículos 3º y 4º.
Los actos y documentos referidos deberán respetar el ámbito de la competencia de dichos órganos.”

Este artículo se refiere al uso de firmas electrónicas por la administración del Estado.

Se hizo presente que el decreto supremo nº 81, de 1999, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, reguló la utilización de la firma digital y de documentos electrónicos como soporte alternativo a la instrumentalización en papel de las actuaciones de los órganos de la administración del Estado.

El proyecto de ley es más amplio. El titulo II se refiere al uso de la firma electrónica por parte de la administración del Estado y su aplicación al ámbito privado. La debilidad del decreto supremo referido es que si bien autoriza la utilización de la firma electrónica, no puede dar valor probatorio en juicio en las relaciones que se produzcan con los privados; para esto, requieren un respaldo por escrito, en forma tradicional.

En la actualidad, salvo el Servicio Nacional de Aduanas y el Servicio de Impuestos Internos -autorizados por una ley especial-, los servicios públicos y demás entidades del Estado (Fuerzas Armadas, Poder Judicial, Municipalidades, Contraloría General de la República, etc.) sólo utilizan el documento electrónico en sus relaciones internas.

Se consultó cómo operará la institución del ministro de fe al interior de la administración del Estado.

Se informó que ello supone la posibilidad de autocertificación por parte del Estado. No se prohibe que determinado órgano público pueda recurrir a certificadoras privadas para que implemente el sistema de certificación de sus firmas, pero ello no es indispensable pues la ley habilita a que el propio órgano público pueda autocertificar. Por ello, se introduce la figura del ministro de fe, que corresponde al funcionario legalmente habilitado.

Se consultó por varios señores diputados sobre la legitimidad que sea la propia administración la que autocertifique sus firmas, sin participación de un tercero.

El Ejecutivo aclaró que lo que el ministro de fe certifica es la validez de la firma de la autoridad, porque fue legalmente generada. La firma del ciudadano que se dirige a esa autoridad es válida no porque se la reconozca el funcionario sino porque esa firma viene certificada por un certificador privado. Es decir, la generación de la firma de un funcionario público se produce por el mismo Estado, sin tener que concurrir a comprarla a un ente externo -certificador privado-. Pero el ciudadano que se dirija a firmar un contrato de concesión, por ejemplo, con la administración, su firma debe ser reconocida por el Estado como válida.

La Comisión aprobó este artículo por asentimiento unánime.

Artículos 6° al 9°.
El texto del Mensaje es del siguiente tenor:
“Artículo 6º. Las personas podrán relacionarse con los órganos de la administración del Estado a través de técnicas y medios electrónicos con firma electrónica, siempre que dichos organismos tengan los medios compatibles y se ajusten al procedimiento descrito por la ley.

Artículo 7º. En la utilización de firmas electrónicas por parte de los órganos de la administración del Estado, se deberá velar por el respeto a los derechos de las personas reconocidos por la Constitución y las leyes y evitar cualquier discriminación o restricción en el acceso a las prestaciones de los servicios públicos y a las actuaciones administrativas.

Artículo 8º. La certificación de las firmas electrónicas de las autoridades o funcionarios de los órganos de la administración del Estado, deberá contener, también, la fecha y hora de la emisión del documento.
Dicha certificación se realizará por los funcionarios que ejerzan como ministros de fe. En aquellos órganos de la Administración en que no se encuentre expresamente establecido el ministro de fe, el jefe de servicio deberá designarlo.
La certificación realizada por ministro de fe competente de los órganos de la administración del Estado, será equivalente a la realizada por un prestador acreditado de servicios de certificación.

Artículo 9º. Un reglamento establecerá las normas sobre certificación aplicables a la administración del Estado que garanticen la publicidad, fiabilidad, seguridad, integridad y eficacia en el uso de las firmas electrónicas, y las demás necesarias para la aplicación de las normas de este título.”

Luego de una lectura, sin debate, se aprobaron por asentimiento unánime, estas disposiciones relativas al uso de firmas electrónicas, por la administración del Estado.

Artículo 10.
El texto del Mensaje es del siguiente tenor:
“Artículo 10. La prestación de servicios de certificación de firma electrónica no estará sujeta a permiso o autorización alguna.”

Se formuló indicación del señor Diputado Martínez, don Gutenberg, para suprimir este artículo.

Se expresó que la ley es demasiado amplia en la libertad que otorga a cualquier persona jurídica para ser certificador, sin obligarle a requerir permiso o autorización alguna. Se teme que el ciudadano común, usuario de la firma electrónica, pueda verse en la indefensión frente a alguna actitud fraudulenta del certificador.

La Comisión aprobó este artículo por 3 votos a favor y 1 voto en contra. Por igual votación rechazó la indicación antes transcrita.

Artículo 11.
El texto del Mensaje es del siguiente tenor:
“Artículo 11. Son prestadores acreditados de servicios de certificación las personas jurídicas, nacionales o extranjeras, públicas o privadas, establecidas en Chile y acreditadas en conformidad al Título V de esta ley que, entre otros servicios, otorguen certificados de firma electrónica avanzada.”

Atendido que el proyecto de ley propone un sistema de libertad para la formación de empresas certificadoras de firma electrónica, distingue entre aquellas no acreditadas y las acreditadas. Estas últimas deben cumplir ciertos requisitos:
Ser persona jurídica, nacional o extranjera, pública o privada, establecida en Chile;
Estar acreditada de acuerdo a las normas del título V de la ley;
Cuyo giro no exclusivo, sea otorgar certificados de firma electrónica avanzada.

Se manifestó inquietud por la redacción del artículo, que señala que las empresas, “entre otros servicios” pueden otorgar firma electrónica, dado que esa frase es amplia y, por tanto, riesgosa.

El Ejecutivo hizo presente que, se podrían producir situaciones irregulares. Sin embargo, hay que tener en cuenta que los eventuales problemas que se puedan producir no obstruyen las bondades de este avance tecnológico. Todo el sistema está diseñado para evitar el fraude; obviamente no estarán ausente los hackers o falsificadores electrónicos, pero ello no puede ocasionar un estancamiento en el progreso y utilización de la tecnología.

Se expresó en el debate que, podría ser peligroso establecer una norma tan general y amplia como la que propone el Mensaje. Por ello, sería conveniente establecer que dichas entidades no pueden otorgar certificados en actos en que sean parte o tengan algún interés económico, directo o indirecto. Así, se evitan situaciones que pueden resultar dudosas.

El Subsecretario de Economía indicó que existe la posibilidad de que una empresa que, además de la actividad del giro propio principal, se dedica a la entrega de certificados de firma electrónica. ¿Podría existir conflicto de intereses entre su actividad de certificador y la de celebración de contratos de compraventa de distintos productos? Sobre el particular, indicó que esas empresas ya operan con formas de firma electrónica, pues a través de las respectivas tarjetas de crédito se accede a ellas por una clave numérica y es lo que se conoce como criptografía simétrica. Con esa clave puede realizar varias operaciones financieras, como movimientos de cuentas corrientes, etc.

El certificado de firma electrónica lo que hace es dar mayor seguridad pues, de acuerdo a reglas estandarizadas -auditadas mediante el mecanismo de acreditación- se otorga la clave privada que estará en manos del propietario del certificado -es decir, del propietario de la firma electrónica-, que no es manejada por una empresa comercial sino que por el propietario de la misma. Las instituciones certificadoras tendrán que colocar en una página web la clave pública, que será de conocimiento de todos los participantes. Por tanto, esas empresas, para el giro de su negocio para operaciones que ya están realizando como entidades financieras, no existiría conflicto de intereses entre esa actividad y el servicio de certificación de firma electrónica.

Agregó que la ley está inspirada en la protección de un bien jurídico fundamental, cual es, la identidad de la persona; la propia definición dada sobre firma electrónica avanzada así lo establece, al decir que ella permite al titular de la firma la absoluta disposición de la misma y estará bajo su absoluto control. Ni el certificador de la firma electrónica ni tercero alguno puede disponer de ella.

En el caso de las claves de que disponen los usuarios de las tarjetas de crédito, para el evento de extravío de la misma, el banco eventualmente puede -mediante programas especiales- llegar a saber cuál fue el número secreto original que se dio al cliente. Además, esas claves numéricas de tarjetas electrónicas operan en circuitos cerrados respaldados tecnológicamente en circuitos internos más una base contractual.- Sin embargo, en el caso de la firma electrónica, hay apertura hacia el mundo de internet, donde no hay circuitos cerrados, por lo que las exigencias establecidas por la ley relativas al proceso de fabricación de la firma electrónica originan que el certificador pierde el absoluto control de la firma entregada, pasando a ser firma del titular, donde sólo éste puede disponer su uso. Luego de ello, el certificador no interviene en acto o transacción alguna que el titular realice con la firma electrónica.

Finalmente, señaló el Subsecretario de Economía que la ley está sostenida sobre la base de evitar el fraude; obviamente es imposible predecir que ello no ocurrirá, pero al menos están los mecanismos adecuados para prevenirlo. Asimismo, está la doble categoría de certificadores: los acreditados y los no acreditados. Respecto de los primeros, es muy difícil que ello ocurra pues se trata de empresas que han demostrado su tecnología, recursos humanos y las prevenciones de seguridad interna, todo lo cual es evaluado por la Subsecretaría de Economía al momento de acreditar al respectivo certificador. Además, el que utiliza indebidamente la firma comete delito: falsificación de firma, uso indebido de firma, etc.

Se hizo presente que algunos notarios han señalado que el proyecto de ley privatiza la función propia e indelegable del Estado en relación al resguardo de la fe pública, en personas jurídicas que incluso pueden ser extranjeras.

Se indicó que las funciones notariales y las de las empresas certificadoras que establece esta ley son, esencialmente, distintas. Un notario no otorga firmas, tampoco es certificador, ni otorga identidades -eso lo hace el Registro Civil-. Ese funcionario auxiliar de la administración de justicia no ejerce la fe pública, sólo acredita que las personas que han firmado un documento son las que dicen ser. Tampoco el certificador de firma electrónica otorga identidades, sólo entrega un instrumento -equivalente a un lápiz-, para firmar a través de un medio que permite la tecnología; en otras palabras, entrega un medio para que una persona pueda identificarse en un sistema tecnológico en que es imposible hacerlo a través de la presencia personal.

En el debate, algunos señores Diputados indicaron a vía de ejemplo, que un notario certifica que “x” es “x”; la firma electrónica también certifica que “x” es “x”. No obstante la similitud en esa función, el nombramiento de un notario tiene todo un procedimiento de acreditación muy exigente.

Sin embargo, como contrapartida, el proyecto de ley excluye la celebración, mediante firma electrónica, de los actos solemnes en los que debe intervenir un notario.

Se expresó que sería mejor eliminar de la ley la posibilidad que existieran certificadores no acreditados; sólo debería permitirse la existencia de certificadores acreditados.

Se presentaron las siguientes indicaciones:
a) De los Diputados señores Espina y Walker, don Patricio, del siguiente tenor:
“Para sustituir el actual artículo 11 por un nuevo:
“Son prestadores de servicios de certificación las personas jurídicas, nacionales o extranjeras, públicas o privadas, con domicilio en Chile que, entre otros servicios, otorguen certificados de firma electrónica.
Asimismo, son prestadores de servicios de certificación acreditados las personas jurídicas, nacionales o extranjeras, públicas o privadas, domiciliadas en Chile, y, acreditadas en conformidad al Título V de esta ley que, entre otros servicios, otorguen certificados de firma electrónica.”

En el debate habido se hicieron presente dudas, respecto de la redacción propuesta por el Ejecutivo en el mensaje, en relación a las empresas extranjeras que deseen prestar sus servicios en Chile, pues da la idea que se exige que ellas tengan una agencia o sucursal en Chile. Debe existir mayor apertura, y por eso algunos señores Diputados, prefieren que se exija sólo domicilio, y establecer dicho requisito para todos los certificadores, sean acreditados o no.

El representante del Ejecutivo señaló que algunos contratos bilaterales de libre comercio suscritos por Chile con Canadá, con Costa Rica, con El Salvador y con México se establece una disposición sobre presencia local, que prescribe: “Ninguna Parte exigirá a un prestador de servicios de la otra Parte que establezca o mantenga una oficina de representación u otro tipo de empresa, o que resida en su territorio como condición para la prestación transfronteriza de un servicio”. En ese sentido, asimismo, informó la Dirección General de Relaciones Económicas Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Sin embargo, agregó que a su juicio, alguna vinculación con Chile deben tener los prestadores de servicios de certificación extranjeros, aparte del trámite de homologación de los certificados que se debe efectuar cuando emitan un certificado para un usuario chileno, lo cual ocurrirá ocasionalmente; sin embargo, el prestador que regularmente desee prestar servicios para Chile, debiera estar establecido y acreditado en Chile. Para salvar el inconveniente planteado por la Cancillería, se sugirió presentar una indicación que más adelante se transcribe como letra b).

Un señor Diputado señaló que puede tener incidencia importante el hecho de eximir a los prestadores de servicios de certificación extranjeros de contar, al menos, con domicilio en Chile, pues ¿cómo se harán valer las responsabilidades que correspondan; qué incidencia en el pago de impuestos tiene esa exención?. A su juicio, no es simple el tema.

El abogado de la Subsecretaría de Economía, agregó que las entidades acreditadas deberán someterse a un proceso de auditoría, donde la entidad acreditadora -Subsecretaría de Economía- que es un órgano estatal, deberá exigir un convenio -que será un contrato de administración, que tendrá el carácter de licencia, o acreditación- en virtud del cual se establezcan las condiciones de la acreditación; se consagrará, probablemente, la cláusula de estilo que señale que las partes del convenio se someten a la jurisdicción chilena para todos los efectos. De esa manera, la jurisdicción chilena quedará salvada para efectos de ejercer la responsabilidad que corresponda respecto de esas empresas.

Un señor Diputado estimó oportuno mantener la exigencia del domicilio, pues para efecto de las notificaciones de las acciones que eventualmente se ejerzan, ello es indispensable.

b) Indicación de los Diputados señores Espina, Nuñez, Jarpa y Walker, don Patricio, para agregar un inciso tercero al artículo 11, del siguiente tenor:
“No se exigirá el establecimiento en el país, que señala el artículo 11, a los prestadores de servicios de certificación que estén establecidos en países con los cuales Chile se haya comprometido mediante tratados internacionales a no requerir la presencia local para prestación de servicios transfronterizos”.

c) Del Diputado señor Martínez, don Gutenberg, para agregar el siguiente inciso nuevo:
“En ningún caso, estas entidades podrán entregar certificados en actos en que sean parte, o que tengan cualquier tipo de interés económico directo o indirecto”.

El señor Subsecretario de Economía hizo notar que, eventualmente, con una norma de ese tipo, la Asociación de Bancos podría verse privada de ejercer la actividad de certificación de firma electrónica, por tener un interés indirecto, atendido que sus afiliados son los bancos comerciales.

Se refutó este argumento atendido que la Asociación de Bancos es una entidad gremial, que no va a las resultas del negocio; por tanto, si podría ser certificador.

La Comisión por asentimiento unánime aprobó las indicaciones signadas con la letras a) y b) ya referidas y rechazó en los mismos términos la indicación signada en la letra c). Asimismo, por asentimiento unánime dio por rechazado el artículo 11 propuesto en el Mensaje.

Artículo 12.
El texto del Mensaje es el siguiente:
“Artículo 12. Son obligaciones del prestador de servicios de certificación de firma electrónica:
a) Contar con reglas sobre prácticas de certificación que sean objetivas y no discriminatorias y comunicarlas a los usuarios de manera sencilla y en idioma castellano.
b) Mantener un registro público de certificados, en el que quedará constancia de los emitidos y los que queden sin efecto, en los términos señalados en el reglamento. A dicho registro podrá accederse por medios electrónicos de manera continua y regular. Para mantener este registro, el certificador podrá tratar los datos proporcionados por el titular del certificado que sean necesarios para ese efecto, y no podrá utilizarlos para otros fines. Dichos datos deberán ser conservados a lo menos durante seis años desde la emisión inicial de los certificados. En lo restante se aplicarán las disposiciones de la ley Nº 19.628, Ley de Protección de la Vida Privada.
c) En el caso de cesar voluntariamente en su actividad, los prestadores de servicios de certificación deberán comunicarlo previamente a cada uno de los titulares de firmas electrónicas certificadas por ellos, de la manera que establecerá el reglamento, y podrán, de no existir oposición de estos últimos, transferir los datos de sus certificados a otro prestador de servicios, en la fecha en que el cese se produzca. En caso de existir oposición, dejarán sin efecto los certificados respecto de los cuales el titular se haya opuesto a la transferencia. La citada comunicación se llevará a cabo con una antelación mínima de dos meses al cese efectivo de la actividad.
d) Informar del inicio de las actividades de certificación a la Entidad Acreditadora, y una vez en operación, proporcionarle la información actualizada que ésta requiera, y permitir las inspecciones necesarias. Dentro de la información que debe proporcionar estará comprendido el domicilio en el país y sus sucesivas modificaciones, así como demostrar que, antes del inicio de las operaciones, se ha contratado un seguro apropiado, en los términos del artículo 14º de esta ley.
e) Publicar en sus sitios de dominio electrónico las resoluciones de la Entidad Acreditadora que los afecten.
f) Cumplir con las demás obligaciones establecidas en esta ley, su reglamento, y las leyes Nº 19.496, Ley de Protección a los Derechos de los Consumidores, y Nº 19.628, Ley de Protección de la Vida Privada.”

Esta disposición establece los requisitos generales que deben cumplir las empresas certificadoras para poder actuar como tales, tanto las no acreditadas como las acreditadas -estas últimas tienen además, otros requisitos especiales, señalados en el artículo 13 del proyecto de ley.

Se hicieron algunos comentarios sobre el contenido. En relación a la letra a), se indicó que se exige el manual de autoregulación del certificador, que es la regla básica, y cumple con la finalidad de hacer confiable su servicio. La letra b) exige la existencia de un registro público para que los terceros que lo deseen puedan chequear la existencia y vigencia del certificado, lo cual se puede hacer a través de una simple conexión con el certificador mediante internet. La letra c) regula el cese de la actividad. La letra d) establece la obligación de informar el inicio de actividades, y queda sujeto a cierta disciplina pública. La letra e) dice relación con un aspecto, en cierto sentido represivo, que permite exteriorizar la imagen del respectivo certificador, que es de vital importancia en el mundo internet.

La Comisión aprobó, por unanimidad y sin debate el artículo 12.

Artículo 13.
El texto del Mensaje es el siguiente:
“Artículo 13. Serán obligaciones del prestador acreditado de servicios de certificación de firma electrónica, además de las indicadas en el artículo anterior, las siguientes:
a) Para el caso de la emisión inicial de un certificado de firma electrónica avanzada, el prestador requerirá previamente la comparecencia personal y directa del solicitante o del apoderado facultado si el solicitante es persona jurídica, ante sí o ante persona autorizada por él para tal efecto.
b) Pagar el arancel de la supervisión, el que será fijado anualmente por la Entidad Acreditadora y comprenderá el costo del peritaje y una suma que será destinada a financiar el sistema de acreditación e inspección de los prestadores.
c) Solicitar la cancelación de su inscripción en el registro de prestadores acreditados llevado por la Entidad Acreditadora, con una antelación no inferior a dos meses, cuando vayan a cesar su actividad, y comunicarle el destino que vaya a dar a los datos de los certificados; especificando, en su caso, si los va a transferir y a quién, o si los certificados quedarán sin efecto.
d) En caso de cancelación de la inscripción en el registro de prestadores acreditados, los certificadores comunicarán inmediatamente esta circunstancia a cada uno de los usuarios y podrán, de la misma manera que respecto al cese voluntario de actividad, traspasar los datos de sus certificados a otro prestador, si el usuario así lo consintiere.
e) Indicar a la Entidad Acreditadora cualquier otra circunstancia relevante que pueda impedir la continuación de su actividad. En especial, deberá comunicar, en cuanto tenga conocimiento de ello, el inicio de un procedimiento de quiebra o que se encuentre en cesación de pagos.”

Esta disposición establece las obligaciones que debe cumplir un certificador acreditado, además de las ya referidas en el artículo 12.

Algunos señores Diputados señalaron que esta disposición establece muchos detalles en la regulación, y que esas materias debieran ser tratadas por el reglamento que se dicte al efecto.

Se indicó que el artículo 13 contiene las reglas que no pueden dejar de estar en la ley, por la importancia de las mismas, además que, algunas de ellas sólo pueden consagrarse por ley y no por reglamento:
Exigir comparecencia personal del solicitante, para la emisión inicial de un certificado de firma electrónica;
Pago de arancel. Esta es una regla general, en que los supervisados deben pagar los costos de la supervisión, costo del peritaje y costo para el financiamiento del sistema y de la inspección, que serán 3 o 4 UF aproximadas. Sólo la ley puede habilitar el establecimiento de un arancel a una actividad económica.
Se regula el procedimiento en caso de cancelación de la inscripción en el registro de certificadores acreditados y el posterior aviso a sus clientes usuarios. De esta forma, se protege el interés general de terceros, sobre todo del usuario de la firma electrónica para que en caso de que el certificador acreditado solicite la cancelación de su inscripción en el registro respectivo, el dueño de la firma electrónica opte por cancelar su firma o por transferirla a otra empresa.
El certificador acreditado debe comunicar a la entidad acreditadora y a los usuarios cualquier circunstancia que impida la continuación de sus actividades, en especial, si se está ante un procedimiento de quiebra. Esto es muy importante, y debe constituir una obligación legal.

La Comisión aprobó este artículo por asentimiento unánime.

Artículo 14.
El texto del Mensaje es el siguiente:
“Artículo 14. Los prestadores de servicios de certificación serán responsables de los daños y perjuicios que, en el ejercicio de su actividad, ocasionen por la certificación u homologación de certificados de firmas electrónicas. En todo caso, corresponderá al prestador de servicios demostrar que actuó con la debida diligencia.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, los prestadores no serán responsables de los daños que tengan su origen en el uso indebido o fraudulento de un certificado de firma electrónica avanzada.
Para los efectos de las normas de este artículo, los prestadores de servicios de certificación de firma electrónica deberán acreditar la contratación y mantención de un seguro que cubra su eventual responsabilidad civil contractual y extracontractual, por un monto no menor al 2% de la cuantía declarada en las operaciones en que se empleen sus certificados con contenido pecuniario y a 5.000 unidades de fomento por todas aquellas operaciones que no conlleven esa clase de contenido.
En ningún caso la responsabilidad que pueda emanar de una certificación efectuada por un prestador acreditado comprometerá la responsabilidad pecuniaria del Estado.”

Este artículo establece la responsabilidad de los prestadores de servicios de certificación por los perjuicios que se pudiesen ocasionar en el ejercicio de su actividad. Se hace extensible esta responsabilidad a la homologación de certificados de firmas electrónicas.

Se exige a los prestadores de certificación la contratación y mantención de un seguro que cubra los daños y perjuicios, el que varía de monto según sea el uso que se dé al certificado respectivo.

Se dispone, en el inciso cuarto del artículo, que la responsabilidad pecuniaria del Estado no se verá comprometida por el uso que se haya dado a la certificación, por parte del prestador acreditado.

Se presentaron las siguientes indicaciones:
a) De los señores Diputados Walker, don Patricio y Espina para suprimir el inciso cuarto de este artículo.
b) De los señores Diputados Espina, Jarpa, Núñez, Navarro y Walker don Patricio, para intercalar en el inciso cuarto del artículo 14, entre las palabras “prestador” y “acreditado”, el vocablo “privado”.

Se expresó, en el debate habido, que no sería conveniente eximir al Estado de responsabilidad, dado que la entidad acreditadora de las empresas certificadoras es justamente un servicio del Estado, como es la Subsecretaria de Economía.

El representante del Ejecutivo preciso, al respecto, que se desea evitar que se haga valer la responsabilidad indirecta del Estado. En cuanto a la responsabilidad, directa, ésta sigue vigente y se podrá invocarla cuando corresponda, conforme lo dispone la ley Nº 18.575, sobre Bases Generales de la administración del Estado.

La Comisión, por asentimiento unánime, aprobó el artículo conjuntamente con la indicación de los Diputados señores Espina, Jarpa, Núñez y Walker, don Patricio, signada con la letra b).

En los mismos términos, dio por rechazada la indicación signada con la letra a) de los señores Diputados Walker, don Patricio y Espina.

Título IV. De los certificados de firma electrónica.

Artículos 15 y 16.
El texto del Mensaje es el siguiente:
“Artículo 15º. Los certificados de firma electrónica, deberán contener al menos, las siguientes menciones:
a) Un código de identificación único del certificado;
b) Identificación del prestador de servicio de certificación, con indicación de su nombre o razón social, rol único tributario, dirección de correo electrónico, los antecedentes de su acreditación en su caso, y su propia firma electrónica avanzada;
c) Los datos de la identidad del titular, entre los cuales deben necesariamente incluirse su nombre, dirección de correo electrónico y su rol único tributario.
d) Su plazo de vigencia.
Los certificados de firma electrónica podrán ser emitidos por entidades no establecidas en Chile, y serán equivalentes a los otorgados por prestadores establecidos en el país, cuando fueren homologados por estos últimos, bajo su responsabilidad, y cumpliendo los requisitos fijados en esta ley y su reglamento, o en virtud de convenio internacional ratificado por Chile y que se encuentre vigente.
Artículo 16. Los certificados de firma electrónica quedarán sin efecto, en los siguientes casos:
1) Por extinción del plazo de vigencia del certificado, el cual no podrá exceder de tres años contados desde la fecha de emisión;
2) Por revocación del prestador, la que tendrá lugar en las siguientes circunstancias:
a) A solicitud del titular del certificado;
b) Por fallecimiento del titular o disolución de la persona jurídica que represente, en su caso;
c) Por resolución judicial ejecutoriada, o
d) Por incumplimiento de las obligaciones del usuario establecidas en el artículo 26º;
3) Por cancelación de la acreditación y de la inscripción del prestador en el registro de prestadores acreditados que señala el artículo 18º, en razón de lo dispuesto en el artículo 19º o del cese de la actividad del prestador, a menos que se verifique el traspaso de los datos de los certificados a otro prestador, en conformidad con lo dispuesto en las letras c) del artículo 12º y d) del artículo 13º.
4) Por cese voluntario de la actividad del prestador no acreditado, a menos que se verifique el traspaso de los datos de los certificados a otro prestador, en conformidad a la letra c) del artículo 12º.
La revocación de un certificado en las circunstancias de la letra d) del número 2º de este artículo, así como la suspensión cuando ocurriere por causas técnicas, será comunicada previamente por el prestador al titular del certificado, indicando la causa y el momento en que se hará efectiva la revocación o la suspensión. En cualquier caso, ni la revocación ni la suspensión privarán de valor a los certificados antes del momento exacto en que sean verificadas por el prestador.”

Este Título, compuesto de dos artículos, se refiere al contenido que deberán tener los certificados de firma electrónica.
Asimismo, se regulan las causales de extinción de estos certificados.

Dado que de la lectura de los mismos, fluye su sentido y alcance, la Comisión aprobó los artículos 15 y 16 sin debate, por asentimiento unánime y en los mismos términos propuestos.

Título V. De la acreditación e inspección de los prestadores de servicios de certificación.

Artículos 17 al 24.
El texto del Mensaje es el siguiente:
“Artículo 17º. La acreditación es el procedimiento en virtud del cual el prestador de servicios de certificación demuestra a la Entidad Acreditadora que cuenta con las instalaciones, sistemas, programas informáticos y los recursos humanos necesarios para otorgar los certificados en los términos que se establecen en esta ley y en el reglamento, permitiendo su inscripción en el registro que se señala en el artículo 18º.
Para ser acreditado, el prestador de servicios de certificación deberá cumplir, al menos, con las siguientes condiciones:
a) Demostrar la fiabilidad necesaria de sus servicios;
b) Garantizar la existencia de un servicio seguro de consulta del registro de certificados emitidos;
c) Emplear personal calificado para la prestación de los servicios ofrecidos, en el ámbito de la firma electrónica y los procedimientos de seguridad y de gestión adecuados;
d) Utilizar sistemas y productos confiables que estén protegidos contra toda alteración, y que garanticen la seguridad de sus procesos de certificación;
e) Haber contratado un seguro apropiado en los términos que señala el artículo 14º y,
f) Contar con la capacidad tecnológica necesaria para el desarrollo de la actividad de certificación.

Artículo 18º. El procedimiento de acreditación se iniciará mediante solicitud ante la Entidad Acreditadora, a la que se deberá acompañar los antecedentes relativos a los requisitos del artículo 17º y que señale el reglamento, y el comprobante de pago de los costos de la acreditación. La Entidad Acreditadora deberá resolver fundadamente sobre la solicitud, en el plazo de noventa días contados desde la fecha de su presentación. Si no se pronunciare dentro de ese plazo, la solicitud se entenderá aprobada.
La Entidad Acreditadora, podrá contratar expertos con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 17º.
Otorgada la acreditación, el prestador será inscrito en un registro público que a tal efecto llevará la Entidad Acreditadora, al que se podrá acceder por medios electrónicos. Durante la vigencia de su inscripción en el registro, el prestador acreditado deberá informar a la Entidad Acreditadora cualquier modificación de las condiciones que permitieron su acreditación.

Artículo 19. Mediante resolución fundada de la Entidad Acreditadora se podrá dejar sin efecto la acreditación y cancelar la inscripción en el registro señalado en el artículo 18º, por alguna de las siguientes causas:
a) Solicitud del prestador acreditado;
b) Pérdida de las condiciones que sirvieron de fundamento a su acreditación, la que será calificada por los funcionarios o peritos que la Entidad Acreditadora ocupe en la inspección a que se refiere el artículo 20º y,
c) Incumplimiento grave o reiterado de las obligaciones que establece esta ley y su reglamento.
En los casos de letras b) y c), la resolución será adoptada previa audiencia del afectado, y se podrá reclamar de ella ante el Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de dicha resolución. El Ministro tendrá un plazo de treinta días para resolver. Su resolución podrá ser apelada para ante la Corte de Apelaciones de Santiago, dentro de los diez días siguientes a la fecha de su notificación. La apelación deberá ser fundada y para su agregación a la tabla, vista y fallo, se regirá por las normas aplicables al recurso de protección. La resolución de la Corte de Apelaciones no será susceptible de recurso alguno.

Los certificadores cuya inscripción haya sido cancelada, deberán comunicar inmediatamente este hecho a los titulares de firmas electrónicas certificadas por ellos, quedando a partir de ese momento sin efecto los certificados, a menos que sus datos sean transferidos a otro certificador acreditado, en conformidad con lo dispuesto en la letra d) del artículo 13º. Los perjuicios que pueda causar la cancelación de la inscripción del certificador para los titulares de los certificados que se encontraban vigentes hasta la cancelación, serán de responsabilidad del prestador.

Artículo 20. Con el fin de comprobar el cumplimiento de las obligaciones de los prestadores acreditados, la Entidad Acreditadora ejercerá la facultad inspectora sobre los mismos y podrá, a tal efecto, requerir información y ordenar visitas a sus instalaciones mediante funcionarios o peritos especialmente contratados, de conformidad al reglamento.

Artículo 21. La Entidad Acreditadora llevará también un registro especial donde dejará noticia del inicio y cese de la operación comercial de los prestadores de servicios de certificación no acreditados, así como de los precios que informen para dichos servicios y de todas las resoluciones que afecten a los certificadores, en especial las referidas al incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta ley y su reglamento. Este registro será público y se podrá acceder a él por medios electrónicos.
Los prestadores que no estén acreditados quedarán sujetos a las facultades inspectivas de la entidad de acreditación, para los efectos de velar por el cumplimiento de las obligaciones correspondientes que establecen esta ley y su reglamento.

Artículo 22. Los prestadores de servicios de certificación podrán ser amonestados por incumplimiento de sus obligaciones, mediante resolución de la Entidad Acreditadora. Dicha resolución se dictará previa audiencia del afectado y deberá dejarse constancia de ella en el correspondiente registro.

Artículo 23. La Entidad Acreditadora, así como el personal que actúe bajo su dependencia o por cuenta de ella, deberá guardar la confidencialidad y custodia de los documentos y la información que le entreguen los certificadores.

Artículo 24. Los recursos que perciba la Entidad Acreditadora por parte de los prestadores de servicio de certificación constituirán ingresos propios de dicha entidad y se incorporarán a su presupuesto.”

En el artículo 17 se define qué se entiende por acreditación y se detallan las condiciones que se deben cumplir para ser designado prestador de servicios de certificación.

En el artículo 18 se regula el procedimiento para obtener la calidad de certificador.

Luego, el artículo 19 regula el procedimiento para cancelar una inscripción de prestador de servicio de certificación.

Mediante, lo dispuesto en el artículo 20, para un mejor control de la actividad de prestador acreditado, se autorizan inspecciones del oficio de éste por parte de peritos.

El artículo 21 dispone la obligación a la Entidad Acreditadora de llevar un registro público especial respecto de los prestadores de servicio no acreditado, debiendo constar en el registro determinada información relativa a dichas empresas.

El artículo 22 fija normas sobre aplicación de sanciones por incumplimiento de obligaciones de las entidades certificadoras.

El artículo 23 señala las obligaciones de confidencialidad de la Entidad Acreditadora y su personal.

Se establece, en el artículo 24, que los recursos que perciba la Entidad Acreditadora, es decir, la Subsecretaría de Economía, por concepto de pago de costos de la acreditación, constituirán ingresos propios de dicha entidad, por lo que no ingresan a rentas generales de la Nación.

La Comisión aprobó los artículos 17 a 24, sin debate, por asentimiento unánime, en los mismos términos propuestos.

Título VI. Derechos de los usuarios de firmas electrónicas.

Artículo 25.
El texto del Mensaje es el siguiente:
“Artículo 25. Los usuarios o titulares de firmas electrónicas, tendrán los siguientes derechos:
1º. A ser informado por el prestador de servicios de certificación, de las características generales de los procedimientos de creación y de verificación de firma electrónica, así como de las reglas sobre prácticas de certificación y las demás que éstos se comprometan a seguir en la prestación del servicio, previamente a que se empiece a efectuar.
2º. A que el prestador de servicios de certificación emplee alguno de los elementos técnicos disponibles para brindar seguridad y confidencialidad a la información proporcionada por el usuario y que se le informe, previamente al inicio de la prestación del servicio, de las características generales de dichos elementos.
3º. A ser informado, antes de la emisión de un certificado, del precio de los servicios de certificación, incluyendo cargos adicionales y formas de pago, en su caso; de las condiciones precisas para la utilización del certificado y de sus limitaciones de uso; de la acreditación del prestador de servicios, si corresponde; y de los procedimientos de reclamación y de resolución de litigios previstos en las leyes o que se convinieren.
4º. A que el prestador de servicios o quien homologue sus certificados le proporcionen la información sobre sus domicilios en Chile y sobre todos los medios a los que el usuario pueda acudir para solicitar aclaraciones, dar cuenta del mal funcionamiento del sistema, o presentar sus reclamos.
5º. A ser informado, al menos con dos meses de anticipación, por los prestadores de servicios de certificación, del cese de su actividad, con el fin de hacer valer su oposición al traspaso de los datos de sus certificados a otro certificador, en cuyo caso dichos certificados se extinguirán de conformidad con el numeral 4º del artículo 16º de la presente ley, o bien, para que tomen conocimiento de la extinción de los efectos de sus certificados, si no existiere posibilidad de traspaso a otro certificador.
6º. A ser informado inmediatamente de la cancelación de la inscripción en el registro de prestadores acreditados, con el fin de hacer valer su oposición al traspaso de los datos de sus certificados a otro certificador, en cuyo caso dichos certificados se extinguirán de conformidad con el numeral 3º del artículo 16º de la presente ley, o bien, para tomar conocimiento de la extinción de los efectos de sus certificados, si no existiere posibilidad de traspaso a otro certificador.
7º. A traspasar sus datos a otro prestador de servicios de certificación, especialmente, en los casos descritos en la letra c) del artículo 12º y d) del artículo 13º.
8.º A que el prestador no proporcione más servicios y de otra calidad que los que haya pactado, y a no recibir publicidad comercial de ningún tipo por intermedio del prestador.
9º. A acceder, por medios electrónicos, al registro de prestadores acreditados y al registro especial de prestadores no acreditados que mantendrá la Entidad Acreditadora.
10º. A ser indemnizado y hacer valer los seguros comprometidos, en conformidad con el artículo 14º de la presente ley.
Los usuarios gozarán de estos derechos, sin perjuicio de aquellos que deriven de la Ley Nº 19.628, Ley de Protección de la Vida Privada, y de la Ley Nº 19.496, Ley de Protección a los Derechos de los Consumidores, y podrán, con la salvedad de lo señalado en el número 10º de este artículo, ejercerlos conforme al procedimiento establecido en esa última normativa. “

Esta disposición fija en 10 números los derechos de los usuarios o titulares de firmas electrónicas. Estos están acorde con la tendencia que marca a la legislación comparada sobre la materia, en especial, a la promulgada en una ley federal de los Estados Unidos de América. Estos derechos se contemplan sin perjuicio de las normas consultadas en la ley Nº 19.496, sobre protección de los derechos de los consumidores y en la ley Nº 19.628, sobre protección de la vida privada.

Los Diputados señores Espina y Walker, don Patricio formularon indicación para agregar en el Nº 8) de este artículo a continuación de la palabra “prestador”, reemplazando el punto por una coma, la siguiente frase: “salvo autorización expresa del usuario”.

La Comisión aprobó sin debate y por asentimiento unánime, el artículo conjuntamente con la indicación antes referida.

Artículo 26.
El texto del Mensaje es el siguiente:
“Artículo 26º. Los usuarios de los certificados de firma electrónica quedarán obligados, en el momento de proporcionar los datos de su identidad personal u otras circunstancias objeto de certificación, a brindar declaraciones exactas y completas. Además, estarán obligados a solicitar oportunamente la revocación del certificado, custodiar adecuadamente los mecanismos de seguridad del funcionamiento del sistema de certificación que les proporcione el certificador, y a actualizar sus datos en la medida que estos vayan cambiando. “

Esta disposición complementa a las ya comentadas sobre obligaciones de los usuarios de los certificados de firma electrónica, en el sentido que se obligan a entregar la información requerida para emitir el certificado de que esta sea exacta y completa y mantener actualizados los datos proporcionados.

La Comisión aprobó por asentimiento unánime este artículo, sin debate y en los mismos términos.

Título VII. Reglamento

Artículo 27.
El texto del Mensaje es el siguiente:
“Artículo 27. Los reglamentos a que se refieren las disposiciones de esta ley serán dictados en el plazo de noventa días contados desde su publicación, mediante uno o más decretos supremos del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción suscritos también por los Ministros de Transportes y Telecomunicaciones y Secretario General de la Presidencia.”

Se dispone que el o los reglamentos que corresponda dictar para la aplicación de esta ley deberá ser hecho dentro del plazo de noventa días, contado desde la fecha de publicación de esta ley.

La Comisión aprobó, por asentimiento unánime, este artículo, sin debate y en los mismos términos propuestos.

Título VIII. Disposiciones Transitorias.
El texto del Mensaje es el siguiente:
“Disposición Primera. Esta ley comenzará a regir seis meses después de la fecha en que se publique en el Diario Oficial.

Disposición Segunda. Los certificadores que hayan iniciado la prestación de sus servicios con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley, deberán adecuar su actividad de certificación a ella, dentro del plazo de sesenta días.

Disposición Tercera. El mayor gasto que irrogue a la Subsecretaría de Economía, Fomento y Reconstrucción las funciones que le asigna esta ley, durante el año 2000, se financiará con los recursos consultados en su presupuesto.”.

La primera, dispone que la presente ley empezará a regir seis meses después de la fecha en que se publique en el Diario Oficial.

Se regula, por la segunda, la situación de certificadores que hayan iniciado la prestación de servicios con anterioridad a la vigencia de la ley, debiendo adecuar su actividad de certificación a las normas de la presente ley, dentro del plazo de sesenta días.

Por último, la tercera disposición imputa el mayor gasto en que se incurra con motivo de la aplicación de la presente ley, a los recursos consultados en la Ley de Presupuestos de la Nación, para la Subsecretaría de Economía, Fomento y Reconstrucción para el año 2000.

Corresponde modificar la mención al año 2000 por el año 2001, dado que esta iniciativa legal se inició el 22 de agosto de 2000, pero no ha terminado aún su tramitación legislativa.

El Diputado señor Núñez formuló indicación para sustituir “año 2000” por “año 2001”.

La Comisión aprobó las tres disposiciones transitorias sin debate y por asentimiento unánime, conjuntamente con la indicación antes referida.

El informe financiero presentado por la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda, conforme a las disposiciones legales vigentes, señala que el mayor costo fiscal que representa la aplicación de esta iniciativa para el año 2001 alcanza a un monto máximo de $11.9 millones de pesos, que se financiará con recursos previstos en el Programa de Desarrollo e Innovación Tecnológica, contrato de Préstamo Nº1.286/OC-CH, BID, Partida 07, Capítulo 01, Programa 05, Subtítulo 25, Item 33, Asignación 071.

El mayor costo fiscal para el año 2002 comprende gastos que se relacionan con la implementación del sistema de acreditación y alcanza a un monto máximo de 11,7 millones de pesos, que se financiará con cargo al presupuesto ordinario asignado a la Subsecretaría de Economía, Fomento y Reconstrucción para ese año.

VII. ARTÍCULOS CALIFICADOS COMO NORMAS DE CARÁCTER ORGÁNICO CONSTITUCIONAL O DE QUÓRUM CALIFICADO.

No existen disposiciones en estas condiciones.

VIII. ARTÍCULOS DEL PROYECTO DE LEY QUE DEBEN SER CONOCIDOS POR LA COMISIÓN DE HACIENDA.

Los artículos 13, letra b) y 24 y tercero transitorio.

IX. EL PROYECTO DE LEY EN INFORME FUE APROBADO EN GENERAL, POR LA UNANIMIDAD DE LOS SEÑORES DIPUTADOS PRESENTES EN LA SESIÓN RESPECTIVA.

X. ARTÍCULOS E INDICACIONES RECHAZADAS POR LA COMISIÓN.

Al artículo 4°.
Del Diputado Martínez, don Gutenberg, del siguiente tenor:
“Para eliminar el numeral 3) del artículo 4°.

Al artículo 10.
Del Diputado Martínez, don Gutenberg, del siguiente tenor:
“Para eliminar el artículo 10”.

Al artículo 11.
Del Diputado Martínez, don Gutenberg, para agregar el siguiente inciso nuevo:
“En ningún caso, estas entidades podrán entregar certificados en actos en que sean parte, o que tengan cualquier tipo de interés económico directo o indirecto”.

Al artículo 14.
a) De los Diputados Espina y Walker, don Patricio, del siguiente tenor:
“Para eliminar el inciso cuarto del artículo 14”.

Vuestra Comisión os propone que aprobéis el siguiente:

P R O Y E C T O     D E      L E Y:

“TITULO I. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º. La presente ley regula la firma electrónica, la prestación de servicios de certificación de estas firmas y el procedimiento voluntario de acreditación de prestadores de servicio de certificación, para su uso en actos o contratos celebrados por medio de documentos electrónicos a través de medios electrónicos de comunicación.

Las actividades reguladas por esta ley se someterán a los principios de libertad de prestación de servicios, libre competencia, neutralidad tecnológica, compatibilidad internacional y equivalencia del soporte electrónico al soporte de papel.

Toda interpretación de los preceptos de esta ley deberá guardar armonía con los principios señalados.

Artículo 2º. Para los efectos de esta ley se entenderá por:
a) Electrónico: relacionado con tecnología que tenga capacidades eléctricas, digitales, magnéticas, inalámbricas, ópticas, electromagnéticas u otras similares;
b) Certificado de firma electrónica: certificación electrónica que da fe sobre los datos referidos a una firma electrónica;
c) Certificador: entidad prestadora de servicios de certificación de firmas electrónicas;
d) Documento electrónico: toda representación electrónica que dé testimonio de un hecho, una imagen o una idea;
e) Entidad Acreditadora: la Subsecretaría de Economía, Fomento y Reconstrucción;
f) Firma electrónica avanzada: es aquélla creada usando medios que el titular mantiene bajo su exclusivo control, de manera que esté vinculada únicamente al mismo y a los datos a los que se refiere, y permita que sea detectable cualquier modificación ulterior de éstos, garantizando así la identidad del titular y que éste no pueda desconocer la autoría del documento y la integridad del mismo;
g) Firma electrónica: cualquier sonido, símbolo o proceso electrónico, que permite al receptor de un documento electrónico identificar al menos formalmente a su autor; y,
h) Usuario o titular: persona que utiliza bajo su exclusivo control un certificado de firma electrónica.

Artículo 3º. Los actos y contratos, otorgados o celebrados, por personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, por medio de documento electrónico, serán válidos de la misma manera y producirán los mismos efectos que los celebrados por escrito y en soporte de papel. Dichos actos y contratos se reputarán como escritos, en los casos en que la ley exija que los mismos consten por escrito, y en todos aquellos casos en que la ley prevea consecuencias jurídicas cuando constan por escrito.

Lo dispuesto en el inciso anterior no será aplicable a:
a) Los actos jurídicos para los que la ley exige una solemnidad que no sea verificable mediante documento electrónico;
b) Los actos jurídicos para los que la ley requiera la concurrencia personal de alguna de las partes; y,
c) Los actos jurídicos relativos a derecho de familia.

La firma electrónica, cualquiera sea su naturaleza, se mirará como firma manuscrita para todos los efectos legales, excepto en cuanto a la admisibilidad en juicio y al efecto probatorio de los documentos electrónicos, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto en el artículo siguiente.

El reglamento determinará las normas técnicas para la generación, archivo, comunicación y conservación de la integridad del documento electrónico.

Artículo 4º. Los documentos electrónicos podrán presentarse como prueba en juicio y tendrán valor probatorio según las reglas siguientes:
1ª El juez aceptará su presentación como prueba, considerando los antecedentes de fiabilidad de la forma en que se generó, archivó o comunicó el respectivo documento y de la conservación de su integridad.
2ª Los documentos cuya firma electrónica avanzada esté debidamente certificada por prestadores acreditados, harán plena prueba como instrumentos privados o públicos, según sea su naturaleza.
3ª Los documentos cuya firma electrónica avanzada sea certificada por un prestador no acreditado en conformidad a esta ley, valdrán como una presunción judicial.
4ª Los documentos electrónicos no comprendidos en las reglas 2ª y 3ª sólo podrán estimarse como base de una presunción judicial.
5ª La producción de la prueba de los documentos electrónicos se regirá por las normas generales que sean aplicables en consideración a la naturaleza del documento.

Las partes podrán pactar libremente cláusulas que regulen los métodos y procedimientos de autenticación que emplearán. Los métodos y procedimientos pactados tendrán el valor de plena prueba entre las partes.

Cuando los terceros hagan valer en juicio contra las partes dichos métodos y procedimientos de autenticación también valdrán como plena prueba. Pero cuando las partes los invoquen frente a terceros, sólo tendrán el mérito de servir de base para una presunción judicial.

TITULO II. USO DE FIRMAS ELECTRÓNICAS POR LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO

Artículo 5º. Los órganos de la administración del Estado señalados en el artículo 1º de la Ley Nº 18.575, podrán efectuar actos y emitir documentos con firma electrónica para todas sus actuaciones, con los efectos indicados en los artículos 3º y 4º.
Los actos y documentos referidos deberán respetar el ámbito de la competencia de dichos órganos.

Artículo 6º. Las personas podrán relacionarse con los órganos de la administración del Estado a través de técnicas y medios electrónicos con firma electrónica, siempre que dichos organismos tengan los medios compatibles y se ajusten al procedimiento descrito por la ley.

Artículo 7º. En la utilización de firmas electrónicas por parte de los órganos de la administración del Estado, se deberá velar por el respeto a los derechos de las personas reconocidos por la Constitución Política y las leyes y evitar cualquier discriminación o restricción en el acceso a las prestaciones de los servicios públicos y a las actuaciones administrativas.

Artículo 8º. La certificación de las firmas electrónicas de las autoridades o funcionarios de los órganos de la administración del Estado deberá contener, también, la fecha y hora de la emisión del documento.

Dicha certificación se realizará por los funcionarios que ejerzan como ministros de fe. En aquellos órganos de la Administración en que no se encuentre expresamente establecido el ministro de fe, el jefe de servicio deberá designarlo.

La certificación realizada por ministro de fe competente de los órganos de la administración del Estado, será equivalente a la realizada por un prestador acreditado de servicios de certificación.

Artículo 9º. Un reglamento establecerá las normas sobre certificación aplicables a la administración del Estado que garanticen la publicidad, fiabilidad, seguridad, integridad y eficacia en el uso de las firmas electrónicas, y las demás necesarias para la aplicación de las normas de este título.

TITULO III. DE LOS PRESTADORES DE SERVICIOS DE CERTIFICACIÓN

Artículo 10. La prestación de servicios de certificación de firma electrónica no estará sujeta a permiso o autorización alguna.

Artículo 11. “Son prestadores de servicios de certificación las personas jurídicas, nacionales o extranjeras, públicas o privadas, con domicilio en Chile que, entre otros servicios, otorguen certificados de firma electrónica.

Asimismo, son prestadores de servicios de certificación acreditados las personas jurídicas, nacionales o extranjeras, públicas o privadas, domiciliadas en Chile y, acreditadas en conformidad al Título V de esta ley que, entre otros servicios, otorguen certificados de firma electrónica.

No se exigirá el establecimiento en el país, que señala el artículo 11, a los prestadores de servicios de certificación que estén establecidos en países con los cuales Chile se haya comprometido mediante tratados internacionales a no requerir la presencia local para la prestación de servicios transfronterizos.

Artículo 12. Son obligaciones del prestador de servicios de certificación de firma electrónica:
a) Contar con reglas sobre prácticas de certificación que sean objetivas y no discriminatorias y comunicarlas a los usuarios de manera sencilla y en idioma castellano;
b) Mantener un registro público de certificados, en el que quedará constancia de los emitidos y los que queden sin efecto, en los términos señalados en el reglamento. A dicho registro podrá accederse por medios electrónicos de manera continua y regular. Para mantener este registro, el certificador podrá tratar los datos proporcionados por el titular del certificado que sean necesarios para ese efecto, y no podrá utilizarlos para otros fines. Dichos datos deberán ser conservados a lo menos durante seis años desde la emisión inicial de los certificados. En lo restante se aplicarán las disposiciones de la ley Nº 19.628, sobre Protección de la Vida Privada.

c) En el caso de cesar voluntariamente en su actividad, los prestadores de servicios de certificación deberán comunicarlo previamente a cada uno de los titulares de firmas electrónicas certificadas por ellos, de la manera que establecerá el reglamento y podrán, de no existir oposición de estos últimos, transferir los datos de sus certificados a otro prestador de servicios, en la fecha en que el cese se produzca. En caso de existir oposición, dejarán sin efecto los certificados respecto de los cuales el titular se haya opuesto a la transferencia. La citada comunicación se llevará a cabo con una antelación mínima de dos meses al cese efectivo de la actividad.

d) Informar del inicio de las actividades de certificación a la Entidad Acreditadora y, una vez en operación, proporcionarle la información actualizada que ésta requiera y permitir las inspecciones necesarias. Dentro de la información que debe proporcionar estará comprendido el domicilio en el país y sus sucesivas modificaciones, así como demostrar que, antes del inicio de las operaciones, se ha contratado un seguro apropiado en los términos del artículo 14º de esta ley.
e) Publicar en sus sitios de dominio electrónico las resoluciones de la Entidad Acreditadora que los afecten.
f) Cumplir con las demás obligaciones establecidas en esta ley, su reglamento, y las leyes Nº 19.496, sobre Protección de los Derechos de los Consumidores y Nº 19.628, sobre Protección de la Vida Privada.

Artículo 13. Serán obligaciones del prestador acreditado de servicios de certificación de firma electrónica, además de las indicadas en el artículo anterior, las siguientes:
a) Para el caso de la emisión inicial de un certificado de firma electrónica avanzada, el prestador requerirá previamente la comparecencia personal y directa del solicitante o del apoderado facultado si el solicitante es persona jurídica, ante sí o ante persona autorizada por él para tal efecto.
b) Pagar el arancel de la supervisión, el que será fijado anualmente por la Entidad Acreditadora y comprenderá el costo del peritaje y una suma que será destinada a financiar el sistema de acreditación e inspección de los prestadores.
c) Solicitar la cancelación de su inscripción en el registro de prestadores acreditados llevado por la Entidad Acreditadora, con una antelación no inferior a dos meses cuando vayan a cesar su actividad, y comunicarle el destino que vaya a dar a los datos de los certificados especificando, en su caso, si los va a transferir y a quién, o si los certificados quedarán sin efecto.
d) En caso de cancelación de la inscripción en el registro de prestadores acreditados, los certificadores comunicarán inmediatamente esta circunstancia a cada uno de los usuarios y podrán, de la misma manera que respecto al cese voluntario de actividad, traspasar los datos de sus certificados a otro prestador, si el usuario así lo consintiere.
e) Indicar a la Entidad Acreditadora cualquier otra circunstancia relevante que pueda impedir la continuación de su actividad. En especial, deberá comunicar, en cuanto tenga conocimiento de ello, el inicio de un procedimiento de quiebra o que se encuentre en cesación de pagos.

Artículo 14. Los prestadores de servicios de certificación serán responsables de los daños y perjuicios que en el ejercicio de su actividad ocasionen por la certificación u homologación de certificados de firmas electrónicas. En todo caso, corresponderá al prestador de servicios demostrar que actuó con la debida diligencia.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, los prestadores no serán responsables de los daños que tengan su origen en el uso indebido o fraudulento de un certificado de firma electrónica avanzada.

Para los efectos de las normas de este artículo, los prestadores de servicios de certificación de firma electrónica deberán acreditar la contratación y mantención de un seguro que cubra su eventual responsabilidad civil contractual y extracontractual, por un monto no menor al 2% de la cuantía declarada en las operaciones en que se empleen sus certificados con contenido pecuniario y a 5.000 unidades de fomento por todas aquellas operaciones que no conlleven esa clase de contenido.

En ningún caso la responsabilidad que pueda emanar de una certificación efectuada por un prestador privado acreditado comprometerá la responsabilidad pecuniaria del Estado.

TITULO IV. DE LOS CERTIFICADOS DE FIRMA ELECTRÓNICA

Artículo 15. Los certificados de firma electrónica, deberán contener, al menos, las siguientes menciones:
a) Un código de identificación único del certificado;
b) Identificación del prestador de servicio de certificación, con indicación de su nombre o razón social, rol único tributario, dirección de correo electrónico, los antecedentes de su acreditación en su caso, y su propia firma electrónica avanzada; y,
c) Los datos de la identidad del titular, entre los cuales deben necesariamente incluirse su nombre, dirección de correo electrónico y su rol único tributario.
d) Su plazo de vigencia.

Los certificados de firma electrónica podrán ser emitidos por entidades no establecidas en Chile y serán equivalentes a los otorgados por prestadores establecidos en el país, cuando fueren homologados por estos últimos, bajo su responsabilidad, y cumpliendo los requisitos fijados en esta ley y su reglamento, o en virtud de convenio internacional ratificado por Chile y que se encuentre vigente.

Artículo 16. Los certificados de firma electrónica quedarán sin efecto, en los siguientes casos:
1) Por extinción del plazo de vigencia del certificado, el cual no podrá exceder de tres años contados desde la fecha de emisión;
2) Por revocación del prestador, la que tendrá lugar en las siguientes circunstancias:
a) A solicitud del titular del certificado;
b) Por fallecimiento del titular o disolución de la persona jurídica que represente, en su caso;
c) Por resolución judicial ejecutoriada, o
d) Por incumplimiento de las obligaciones del usuario establecidas en el artículo 26;
3) Por cancelación de la acreditación y de la inscripción del prestador en el registro de prestadores acreditados que señala el artículo 18, en razón de lo dispuesto en el artículo 19 o del cese de la actividad del prestador, a menos que se verifique el traspaso de los datos de los certificados a otro prestador, en conformidad con lo dispuesto en las letras c) del artículo 12 y d) del artículo 13; y,
4) Por cese voluntario de la actividad del prestador no acreditado, a menos que se verifique el traspaso de los datos de los certificados a otro prestador, en conformidad a la letra c) del artículo 12.

La revocación de un certificado en las circunstancias de la letra d) del número 2º de este artículo, así como la suspensión cuando ocurriere por causas técnicas, será comunicada previamente por el prestador al titular del certificado, indicando la causa y el momento en que se hará efectiva la revocación o la suspensión. En cualquier caso, ni la revocación ni la suspensión privarán de valor a los certificados antes del momento exacto en que sean verificadas por el prestador.

TITULO V. DE LA ACREDITACIÓN E INSPECCIÓN DE LOS PRESTADORES DE SERVICIOS DE CERTIFICACIÓN

Artículo 17. La acreditación es el procedimiento en virtud del cual el prestador de servicios de certificación demuestra a la Entidad Acreditadora que cuenta con las instalaciones, sistemas, programas informáticos y los recursos humanos necesarios para otorgar los certificados en los términos que se establecen en esta ley y en el reglamento, permitiendo su inscripción en el registro que se señala en el artículo 18.

Para ser acreditado, el prestador de servicios de certificación deberá cumplir, al menos, con las siguientes condiciones:
a) Demostrar la fiabilidad necesaria de sus servicios;
b) Garantizar la existencia de un servicio seguro de consulta del registro de certificados emitidos;
c) Emplear personal calificado para la prestación de los servicios ofrecidos, en el ámbito de la firma electrónica y los procedimientos de seguridad y de gestión adecuados;
d) Utilizar sistemas y productos confiables que estén protegidos contra toda alteración, y que garanticen la seguridad de sus procesos de certificación;
e) Haber contratado un seguro apropiado en los términos que señala el artículo 14 y,
f) Contar con la capacidad tecnológica necesaria para el desarrollo de la actividad de certificación.

Artículo 18. El procedimiento de acreditación se iniciará mediante solicitud ante la Entidad Acreditadora, a la que se deberá acompañar los antecedentes relativos a los requisitos del artículo 17 y que señale el reglamento y el comprobante de pago de los costos de la acreditación. La Entidad Acreditadora deberá resolver fundadamente sobre la solicitud en el plazo de noventa días contados desde la fecha de su presentación. Si no se pronunciare dentro de ese plazo, la solicitud se entenderá aprobada.

La Entidad Acreditadora podrá contratar expertos con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 17.

Otorgada la acreditación, el prestador será inscrito en un registro público que a tal efecto llevará la Entidad Acreditadora, al que se podrá acceder por medios electrónicos. Durante la vigencia de su inscripción en el registro, el prestador acreditado deberá informar a la Entidad Acreditadora cualquier modificación de las condiciones que permitieron su acreditación.

Artículo 19. Mediante resolución fundada de la Entidad Acreditadora se podrá dejar sin efecto la acreditación y cancelar la inscripción en el registro señalado en el artículo 18, por alguna de las siguientes causas:
a) Solicitud del prestador acreditado;
b) Pérdida de las condiciones que sirvieron de fundamento a su acreditación, la que será calificada por los funcionarios o peritos que la Entidad Acreditadora ocupe en la inspección a que se refiere el artículo 20; y,
c) Incumplimiento grave o reiterado de las obligaciones que establece esta ley y su reglamento.

En los casos de letras b) y c), la resolución será adoptada previa audiencia del afectado y se podrá reclamar de ella ante el Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción, dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de dicha resolución. El Ministro tendrá un plazo de treinta días para resolver. Su resolución podrá ser apelada para ante la Corte de Apelaciones de Santiago, dentro de los diez días siguientes a la fecha de su notificación. La apelación deberá ser fundada y para su agregación a la tabla, vista y fallo, se regirá por las normas aplicables al recurso de protección. La resolución de la Corte de Apelaciones no será susceptible de recurso alguno.

Los certificadores cuya inscripción haya sido cancelada, deberán comunicar inmediatamente este hecho a los titulares de firmas electrónicas certificadas por ellos, quedando a partir de ese momento sin efecto los certificados, a menos que sus datos sean transferidos a otro certificador acreditado, en conformidad con lo dispuesto en la letra d) del artículo 13. Los perjuicios que pueda causar la cancelación de la inscripción del certificador para los titulares de los certificados que se encontraban vigentes hasta la cancelación, serán de responsabilidad del prestador.

Artículo 20. Con el fin de comprobar el cumplimiento de las obligaciones de los prestadores acreditados, la Entidad Acreditadora ejercerá la facultad inspectora sobre los mismos y podrá, a tal efecto, requerir información y ordenar visitas a sus instalaciones mediante funcionarios o peritos especialmente contratados, de conformidad al reglamento.

Artículo 21. La Entidad Acreditadora llevará también un registro especial donde dejará noticia del inicio y cese de la operación comercial de los prestadores de servicios de certificación no acreditados, así como de los precios que informen para dichos servicios y de todas las resoluciones que afecten a los certificadores, en especial las referidas al incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta ley y su reglamento. Este registro será público y se podrá acceder a él por medios electrónicos.

Los prestadores que no estén acreditados quedarán sujetos a las facultades inspectivas de la entidad de acreditación, para los efectos de velar por el cumplimiento de las obligaciones correspondientes que establecen esta ley y su reglamento.

Artículo 22. Los prestadores de servicios de certificación podrán ser amonestados por incumplimiento de sus obligaciones, mediante resolución de la Entidad Acreditadora. Dicha resolución se dictará previa audiencia del afectado y deberá dejarse constancia de ella en el correspondiente registro.

Artículo 23. La Entidad Acreditadora, así como el personal que actúe bajo su dependencia o por cuenta de ella, deberá guardar la confidencialidad y custodia de los documentos y la información que le entreguen los certificadores.

Artículo 24. Los recursos que perciba la Entidad Acreditadora por parte de los prestadores de servicio de certificación constituirán ingresos propios de dicha entidad y se incorporarán a su presupuesto.

TITULO VI. DERECHOS DE LOS USUARIOS DE FIRMAS ELECTRÓNICAS

Artículo 25. Los usuarios o titulares de firmas electrónicas, tendrán los siguientes derechos:

1º. A ser informado por el prestador de servicios de certificación, de las características generales de los procedimientos de creación y de verificación de firma electrónica, así como de las reglas sobre prácticas de certificación y las demás que éstos se comprometan a seguir en la prestación del servicio, previamente a que se empiece a efectuar;
2º. A que el prestador de servicios de certificación emplee alguno de los elementos técnicos disponibles para brindar seguridad y confidencialidad a la información proporcionada por el usuario y que se le informe, previamente al inicio de la prestación del servicio, de las características generales de dichos elementos;
3º. A ser informado, antes de la emisión de un certificado, del precio de los servicios de certificación, incluyendo cargos adicionales y formas de pago, en su caso; de las condiciones precisas para la utilización del certificado y de sus limitaciones de uso; de la acreditación del prestador de servicios, si corresponde; y de los procedimientos de reclamación y de resolución de litigios previstos en las leyes o que se convinieren;
4º. A que el prestador de servicios o quien homologue sus certificados le proporcionen la información sobre sus domicilios en Chile y sobre todos los medios a los que el usuario pueda acudir para solicitar aclaraciones, dar cuenta del mal funcionamiento del sistema, o presentar sus reclamos;
5º. A ser informado, al menos con dos meses de anticipación, por los prestadores de servicios de certificación, del cese de su actividad, con el fin de hacer valer su oposición al traspaso de los datos de sus certificados a otro certificador, en cuyo caso dichos certificados se extinguirán de conformidad con el numeral 4º del artículo 16 de la presente ley, o bien, para que tomen conocimiento de la extinción de los efectos de sus certificados, si no existiere posibilidad de traspaso a otro certificador.

6º. A ser informado inmediatamente de la cancelación de la inscripción en el registro de prestadores acreditados, con el fin de hacer valer su oposición al traspaso de los datos de sus certificados a otro certificador, en cuyo caso dichos certificados se extinguirán de conformidad con el numeral 3º del artículo 16 de la presente ley, o bien, para tomar conocimiento de la extinción de los efectos de sus certificados, si no existiere posibilidad de traspaso a otro certificador;
7º. A traspasar sus datos a otro prestador de servicios de certificación, especialmente, en los casos descritos en la letra c) del artículo 12 y d) del artículo 13;
8.º A que el prestador no proporcione más servicios y de otra calidad que los que haya pactado, y a no recibir publicidad comercial de ningún tipo por intermedio del prestador, salvo autorización expresa del usuario;
9º. A acceder, por medios electrónicos, al registro de prestadores acreditados y al registro especial de prestadores no acreditados que mantendrá la Entidad Acreditadora; y,
10º. A ser indemnizado y hacer valer los seguros comprometidos, en conformidad con el artículo 14 de la presente ley.
Los usuarios gozarán de estos derechos, sin perjuicio de aquellos que deriven de la Ley Nº 19.628, sobre de Protección de la Vida Privada y de la Ley Nº 19.496, sobre Protección a los Derechos de los Consumidores y podrán, con la salvedad de lo señalado en el número 10 de este artículo, ejercerlos conforme al procedimiento establecido en esa última normativa.

Artículo 26. Los usuarios de los certificados de firma electrónica quedarán obligados, en el momento de proporcionar los datos de su identidad personal u otras circunstancias objeto de certificación, a brindar declaraciones exactas y completas. Además, estarán obligados a solicitar oportunamente la revocación del certificado, custodiar adecuadamente los mecanismos de seguridad del funcionamiento del sistema de certificación que les proporcione el certificador y, a actualizar sus datos en la medida que estos vayan cambiando.

TITULO VII. REGLAMENTO

Artículo 27. Los reglamentos a que se refieren las disposiciones de esta ley serán dictados en el plazo de noventa días contados desde su publicación, mediante uno o más decretos supremos del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción suscritos también por los Ministros de Transportes y Telecomunicaciones y Secretario General de la Presidencia.

TITULO VIII. DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Disposición Primera. Esta ley comenzará a regir seis meses después de la fecha en que se publique en el Diario Oficial.

Disposición Segunda. Los certificadores que hayan iniciado la prestación de sus servicios con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley, deberán adecuar su actividad de certificación a ella, dentro del plazo de sesenta días.

Disposición Tercera. El mayor gasto que irrogue a la Subsecretaría de Economía, Fomento y Reconstrucción las funciones que le asigna esta ley, durante el año 2001, se financiará con los recursos consultados en su presupuesto.”

Se designó Diputado Informante al señor Patricio Walker Prieto.

Acordado en sesiones de fecha 4, 11 y 18 de octubre de 2000; 8, 15 y 27 de noviembre de 2000; 13 de diciembre de 2000; 3 de enero de 2001; y, 7, 13 y 14 de marzo de 2001, con asistencia de los Diputados señores: Juan Ramón Núñez (Presidente); Patricio Cornejo; Sergio Correa; Alberto Espina; Carlos Abel Jarpa; Carlos Ignacio Kuschel; Patricio Walker (en reemplazo del Diputado señor Pablo Lorenzini); Gutenberg Martínez; Felipe Valenzuela (en reemplazo del Diputado señor Pedro Muñoz), Enrique Van Rysselberghe y Carlos Vilches.

Sala de la Comisión 23 de marzo de 2001.

LUIS PINTO LEIGHTON
Secretario de la Comisión

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