Circular nº 1493 de la Superintendencia de Valores y Seguros, de 10 de agosto de 2000

Superintendencia de Valores y Seguros de Chile

Autoriza como actividad complementaria la actividad de servicios de vínculos o “links” en la compra y venta de valores en el extranjero.

Santiago, 10 de agosto de 2000

Circular nº 1493

Para todos los corredores de bolsa, agentes de valores y bolsas de valores.

    Esta Superintendencia, en uso de sus facultades legales que le confiere el D.L. 3.538 de 1980 y el artículo 27 de la Ley nº 18.045, ha estimado conveniente ampliar las actividades complementarias, en relación con los requisitos mínimos de funcionamiento que los corredores de bolsa y agentes de valores, en adelante también intermediarios nacionales, deben cumplir para prestar a sus clientes, en adelante también inversionistas, los servicios de vínculos o “links” con intermediarios extranjeros, en la compra y venta de valores extranjeros en mercados de valores externos, a través de intermediarios de valores autorizados, en adelante intermediarios extranjeros, bajo las condiciones, circunstancias y procedimientos siguientes:

I  DEFINICIONES Y REQUISITOS

1. Esta autorización se otorga bajo la modalidad de que los intermediarios nacionales actúan como vínculos lo “links” entre sus clientes y los intermediarios extranjeros, en la compra o venta de valores de oferta pública en el extranjero y siempre que los emisores de dichos valores y los intermediarios extranjeros sean fiscalizados por algún organismo de similar competencia a la Superintendencia de Valores y Seguros o sean emitidos o garantizados hasta su total extinción por gobiernos, bancos centrales u organismos internacionales.

2. Se entenderá por actividad de vínculo o “link”, aquella en virtud de la cual, el inversionista ingrese desde el sitio Web de un intermediario nacional al sitio Web de un intermediario extranjero, de manera tal, que el inversionista podrá instruir directamente al intermediario extranjero, mediante comunicaciones electrónicas, órdenes de compra y venta de valores extranjeros.

3. El intermediario nacional deberá, en forma clara y precisa, advertir previamente a sus clientes, mediante una leyenda destacada en su sitio Web, que los valores extranjeros no se encuentran inscritos en Chile, y que en consecuencia, no le son aplicables las leyes que rigen el mercado de valores de Chile. Asimismo, advertirá a los inversionistas que deben informarse previamente de los valores de que se trata y de sus circunstancias, antes de tomar cualquier decisión de inversión, ya que ésta se efectúa bajo su exclusiva responsabilidad. El intermediario nacional deberá disponer la existencia de los medios necesarios en su sitio Web que aseguren que su cliente se encuentra debidamente informado al respecto.

4. Los intermediarios nacionales que inicien actividades de vínculos o “links” con intermediarios extranjeros, remitirán previamente a las bolsas de valores de las que sean miembros una copia original del contrato de vínculo y de los contratos celebrados con las entidades que ofrecerán los servicios de custodia. De igual forma, cualquier modificación que se realice a los contratos antes señalados será informada a las bolsas de valores correspondientes, en el plazo de tres días hábiles de ocurrido el  hecho.

5. El contrato de vínculo o “link” entre el intermediario nacional y el intermediario extranjero, deberá a lo menos contener lo siguiente:

a) Explicar detalladamente el o los sistemas de custodia, compensación y liquidación de los valores, el sistema de registro de las operaciones y las condiciones para su transferencia efectiva, así como las responsabilidades inherentes a cada uno de ellos.

b) Determinar en forma clara y precisa el sistema de comisiones y costos entre las partes.

c) Indicar si las operaciones estarán cubiertas por un sistema de seguros en Chile o en el extranjero y en qué términos.

6. El intermediario nacional garantizará que el contenido de la información publicada a través de su página Web, proviene de la página Web del intermediario extranjero.     

7. Esta autorización en ningún caso significa que los intermediarios nacionales puedan hacer oferta pública en Chile, de valores extranjeros que no se encuentran inscritos en el Registro de valores que lleva esta Superintendencia. Una vez cumplidos los requisitos que dispone la presente Circular, la oferta y adquisición de los valores extranjeros a través del vínculo o “link”, no constituye oferta pública de los mismos en Chile

8. El intermediario nacional implementará, en su sitio Web, diversos sistemas de seguridad, tales como autenticidad, control de acceso, confidencialidad, integridad y no repudio. Se entenderá por sistemas de

a) Autenticación.- Aquel en que el intermediario nacional deberá verificar y asegurarse respecto de la identidad de sus clientes

b) Control de acceso.- El que tenga por objeto garantizar que sólo podrán tener acceso al sistema aquellas personas que cuenten con la autorización necesaria y sólo respecto a las áreas que les compete o en las que se encuentren autorizados.

c) Confidencialidad.- El que garantice que la información contenida en las transacciones sólo podrá ser vista por el destinatario del mensaje.

d) Integridad.- El que garantice que la información no es y no será alterada durante su transmisión

e) No repudio.- Aquel que garantice que el emisor de la información no podrá negar su autoría y contenido.

Dentro de estos sistemas es condición esencial, que el sitio Web del intermediario nacional cuente con una certificación vigente de sitio Web seguro, otorgado por una entidad certificadora, y que los documentos que se envíen electrónicamente a sus clientes, vayan con su correspondiente firma digital, la que asimismo deberá contar con el respalde de una entidad certificadora.

El intermediario nacional deberá poner, permanentemente, a disposición de sus clientes la información necesaria que les permita tener claridad respecto de las medidas de seguridad que el intermediario nacional haya implementado.

II. PROCEDIMIENTO

I. El sistema de acceso, al sitio Web del intermediario extranjero a través de este sistema de vínculo, sólo podrá realizarse desde el sitio Web del intermediario extranjero a través de este sistema de vínculo, sólo podrá realizarse desde el sitio Web del intermediario nacional, con el objeto de que este último pueda llevar un control respecto de las operaciones sobre las cuales asume su responsabilidad. Por ello, en el sitio Web del intermediario nacional, una vez que el cliente seleccione algún vínculo de un intermediario extranjero, deberá desplegarse una página Web especialmente diseñada para este tipo de transacciones  que contenga todas las advertencias señaladas en el punto 4 de esta sección, además de hacer mención al contenido de las letras, a) y c) del punto 5 de la Sección 1 anterior.

2. Una vez que el cliente haya confirmado haber tomado conocimiento de los mensajes señalados en la página descrita en el punto anterior, la página Web del intermediario nacional, deberá pedir al usuario su autenticación (número de usuario y número de “password”), o registrar los datos que sean necesarios para su individualización

3. El intermediario nacional informará previamente a sus clientes, los diferentes pasos de dicha operación y los sistemas de seguridad y resguardo empleados en ella.

4. La página Web del intermediario nacional contendrá al menos las siguientes notas:

a) “El inversionista se encuentra en conocimiento que los valores extranjeros no se encuentran inscritos en Chile, y en consecuencia no le son aplicables las leyes que rigen el mercado de valores de Chile”

b) “El inversionista se hace responsable de informarse previamente de los valores de que se trata y de sus circunstancias antes de tomar cualquier decisión de inversión ya que ésta se efectúa bajo su exclusiva responsabilidad”

c) “El intermediario nacional no asume responsabilidad por la solvencia de los emisores de los valores, o por la rentabilidad de los mismos”

d) “El intermediario nacional se hace responsable por los dineros que reciba por dichas operaciones de acuerdo a las instrucciones de sus clientes”

e) “El intermediario nacional no se hace responsable por las variaciones en el tipo de cambio que pudieren producirse”

f) “El intermediario nacional no es responsable de retornar las divisas si por disposiciones de derecho interno del país donde se realice la operación, se restrinja o impida el acceso a la compra o remesa de divisas” 

g) “El intermediario nacional no asume responsabilidades por aquellas transacciones que el cliente realice directamente en el sitio Web del intermediario extranjero, sin utilizar el vínculo que el intermediario nacional provee para ello”

III. RESPONSABILIDAD DEL INTERMEDIARIO NACIONAL

Los intermediarios nacionales que realicen las actividades de vínculos serán responsables de:

a) La existencia e identidad del intermediario extranjero, y de que éste se encuentra capacitado y habilitado por la autoridad competente del país en que se hace la transacción.

b) La autenticidad e integridad de los valores que se adquieran a través del vínculo o “link”

c) La inmediata y libre disponibilidad de los valores, y de que se han cumplido con todos los trámites que sean necesarios para su efectiva transferencia.

IV CONTABILIZACIÓN

Los intermediarios nacionales contabilizarán separadamente los valores y dineros que reciban o que deban entregar a sus clientes con motivo de las operaciones a que se refiere esta Circular

V. INFORMACIÓN

Los intermediarios nacionales antes de dar inicio a las operaciones de vínculo o “link” deberán comunicar este hecho a la Superintendencia, individualizando al intermediario extranjero, con su nombre o razón social y domicilio. Asimismo, los intermediarios nacionales informarán a esta Superintendencia el término, por cualquier causa, de los respectivos contratos.

VI. VIGENCIA

La presente Circular entra en vigencia a contar de esta fecha

ALVARO CLARKE DE LA CERDA. Superintendente

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