SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 138/2001, 18 DE JUNIO
La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Carles Viver Pi-Sunyer, Presidente, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Tomás Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de amparo núm. 2855/97, promovido por doña Linda Hartley, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Díaz Solano y asistida del Letrado don Juan Revello del Toro, contra la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 1997, recaída en el recurso de casación núm. 2523/96, interpuesto contra la dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga el 6 de mayo de 1996 (rollo núm. 218/95) en autos de procedimiento abreviado dimanante de las diligencias previas núm. 1789/95 del Juzgado de Instrucción núm. 11 de Málaga. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Julio Diego González Campos, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito presentado en el Registro General del Tribunal Constitucional el 27 de junio de 1997, doña Isabel Díaz Solano, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de doña Linda Hartley, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, de 6 de mayo de 1997, a la que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta resolución.
2. Los hechos que se desprenden de la demanda y de las actuaciones remitidas por los órganos judiciales son, en síntesis, los siguientes:
a) El Comisario Jefe de la Brigada Provincial de Policía Judicial de Málaga dirigió un oficio el día 7 de febrero de 1995 al Juzgado de Instrucción núm. 3 de Torremolinos en el que hacía constar que un grupo de individuos de origen británico, dedicados al tráfico de hachís a gran escala, utilizaba para sus contactos el teléfono núm. 241.51.87 del que era titular doña Cristine Allery, domiciliada en Alhaurín de la Torre, y solicitaba autorización judicial para la intervención técnica de dicho teléfono de la que se harían cargo funcionarios de la Brigada de Delincuencia Organizada e Internacional. Como consecuencia de ello, el Juzgado citado dictó un Auto el mismo día ordenando la intervención solicitada por plazo de un mes.
Antes de que concluyera el plazo de intervención, la misma autoridad policial volvió a dirigir un oficio a dicho Juzgado, el 23 de febrero de 1995, al que acompañaba el extracto de una de las conversaciones oídas, por el cual se ponía en conocimiento del Juzgado que la usuaria del teléfono era la persona que aquí recurre en amparo, la cual esperaba la visita de una tal Mary, “con la que ha de hacer algo el fin de semana”, y añadía que, tras las gestiones policiales, se había averiguado que existía una reserva para un vuelo desde Sevilla a Londres a nombre de Linda Hartley, M. Sandell y T. Ohanlon, para el día 5 de marzo de ese año, sospechando que la recurrente iba a ser utilizada como “correo” para trasladar alguna cantidad no muy grande de hachís a Inglaterra. Asimismo, comunicaba al Juzgado que la persona sometida a vigilancia iba a cambiar de teléfono, y solicitaba por ello la intervención del 241.07.72. Por Auto de 23 de febrero de 1995, el Juzgado concedió nueva autorización para la intervención de este último teléfono hasta el día 7 de marzo de 1995, y ordenó el cese de la anteriormente acordada.
En un nuevo oficio de 7 de marzo, el Comisario Jefe de la Brigada Provincial de Policía Judicial solicitó la prórroga de la escucha concedida, argumentando que el viaje previsto para el 5 de marzo de 1995 había sido aplazado para el día 18, que la recurrente y la llamada Mary se habían encontrado el último fin de semana en un bar de Alhaurín el Grande y que era de suma importancia para el seguimiento de la investigación continuar la observación telefónica que venía llevándose a cabo. Acompañaba con dicho oficio una transcripción de las conversaciones telefónicas mantenidas desde el teléfono intervenido los días 24 de febrero, 2 y 4 de marzo de 1995. El Juzgado, por su parte, mediante Auto del día siguiente, decidió la prórroga de la intervención telefónica hasta el día 8 de abril.
b) El día 27 de marzo de 1995, se produjo la detención de la recurrente y de otras personas en el aeropuerto de Málaga cuando se dirigía a tomar un avión con destino a Londres llevando consigo una maleta que contenía 6 Kgs. de hachís. Incoadas diligencias previas por el Juzgado de Instrucción núm. 11 de Málaga, que resultó competente para la averiguación de los hechos, la demandante prestó declaración en ellas reconociendo que era portadora de la maleta, que le entregó un individuo desconocido, si bien manifestó estar en la creencia de que la misma contenía tabaco.
c) Celebrado el juicio oral ante la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga, la recurrente se negó a contestar a las preguntas que le fueron formuladas e impugnó las intervenciones telefónicas practicadas y la prueba derivada de ellas, argumentando que se habían producido con quiebra de su derecho fundamental reconocido en el art. 18.3 CE. La Audiencia declaró probado lo siguiente:
“Del conjunto de la prueba practicada se establece como probado que en la Comisaría del Cuerpo Nacional de Policía de Málaga, tuvieron conocimiento a mediados del mes de enero de 1995 en la Sección de Delincuencia Organizada, de la existencia de unos súbditos británicos que podían dedicarse al tráfico de sustancias estupefacientes, estableciendo los funcionarios policiales un servicio de vigilancia en un bar llamado Rita … atendido por los Acusados Carlton Dale Hartley y Linda Hartley; fruto de las vigilancias también se detecta la presencia del acusado Andrew Ray, estableciendo la sección de Delincuencia un control de los vuelos que con destino a Gran Bretaña salen desde Málaga …, procediendo funcionarios policiales, el día 26 de marzo de 1995, en el aeropuerto de Málaga a la detención de Linda Hartley en la terminal de salida, donde había retirado un billete con destino a Londres, quien portaba una maleta que había recogido del vehículo BMW … conducido por el acusado Carlton Dale Hartley que también fue detenido, y la maleta contenía varias pastillas de una sustancia que una vez analizado su contenido resultó tratarse de hachís con un peso de 6 kilogramos. En el aeropuerto de Sevilla se procedió a la detención del acusado Andrey Ray … El hachís intervenido era destinado por los acusados Andrey Ray y Linda Hartley a su exportación a Londres para su distribución y venta a terceras personas, no quedando acreditada la participación del acusado Carlton Dale Hartley en el tráfico de drogas a que se dedicaban los otros dos acusados”.
La Sala no accedió a pronunciarse sobre la nulidad de las escuchas en el acto del juicio. Y si bien en la Sentencia tampoco se resolvió sobre la nulidad de las intervenciones telefónicas, hizo a ellas una breve referencia en el fundamento de Derecho segundo en los términos siguientes: “no valorando el Tribunal las conversaciones telefónicas intervenidas, por existir prueba de cargo independiente y suficiente para destruir la presunción de inocencia”. La Sentencia condenó a la actual demandante de amparo, como autora de un delito contra la salud pública y otro de contrabando, a una pena de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor y multa de 51 millones de pesetas por el primer delito, y a la pena de dos meses y un día de arresto mayor y multa de 2 millones de pesetas por el segundo.
d) Interpuesto recurso de casación contra la anterior resolución, la demandante reiteró, entre otras cuestiones, su solicitud de nulidad de las intervenciones telefónicas debido a que esta prueba había sido obtenida vulnerando el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones y el derecho a la tutela judicial efectiva, y resultar de ello, por apoyarse el Tribunal enjuiciador en las escuchas telefónicas para la probanza de los hechos, una quiebra del derecho a la presunción de inocencia.
La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo desestimó el recurso de casación y, por tanto, confirmó la Sentencia anterior al entender que:
“no cabe rechazar la validez de las escuchas telefónicas, por falta de justificación de la medida o defectos en el Auto que acordó la misma, ya que concurría indudablemente el requisito de la proporcionalidad de la intromisión, puesto que se solicitaba para investigar un delito como el de tráfico de drogas, objeto hoy día de preocupación en la comunidad internacional por su repercusión negativa en la salud de los ciudadanos y su creciente extensión; estima la Sala que los datos policiales sobre la intervención en operaciones de haschís de los súbditos británicos que utilizaban el teléfono que se pretendía intervenir constituían los indicios de criminalidad exigidos en el art. 579.3 LECrim, aunque el Juzgado de Torremolinos debería haber exigido una información complementaria más concreta y detallada sobre los indicios de los que la Brigada de Policía Judicial infería que los individuos investigados se dedicaban al tráfico de hachís, y sobre la identidad de tales individuos”.
Consideró la Sala que:
“se cumplió el requisito de la motivación en las resoluciones limitadoras del secreto de las comunicaciones, ya que en los autos se expresaron las razones jurídicas (art. 18.3 CE, delito contra la salud pública investigado) y fácticas (petición de la Policía, para el esclarecimiento de los hechos integrantes del presunto delito), completándose la motivación con los datos reflejados en las solicitudes policiales, aunque el Juzgado debería haber expresado con más detalle en las resoluciones los datos concretos fácticos y los indicios que justificaban las medidas, previa petición de información complementaria a la policía … El control judicial de las medidas de intervención telefónica exige que mientras se desarrollan las escuchas, el Juez reciba información periódica del resultado de las mismas, mediante el envío de transcripciones de las conversaciones o de los pasajes de ellas, o la remisión de los autos en que constan las grabaciones, para poder dilucidar, por el contenido de transcripciones y grabaciones, si la persistencia de la intervención telefónica está justificada, por revelar las conversaciones la implicación de los que utilizan el teléfono en las actividades delictivas investigadas. En el presente caso el control judicial ya venía determinado por el corto plazo de un mes por el que se concedieron las intervenciones telefónicas, por los Autos de 7 de febrero 1995, y 8 de marzo siguiente, y de 13 días por el Auto de 23 de febrero de 1995, pese a que el art. 579 LECrim, permite que la intervención se prolongue por un período de tres meses, prorrogable por otros tres. Dicho control judicial se hizo efectivo además mediante la remisión por la Policía de información sobre el contenido de las conversaciones reveladoras de presuntas operaciones de tráfico de hachís, según consta a los folios 4, 5, 11, 12 y 13 del procedimiento abreviado. … Por estimar la Sala que, las escuchas telefónicas no estaban viciadas de nulidad, no producen efecto anulador de las actuaciones policiales y judiciales derivadas de las mismas, y por tanto, no originan nulidad de la diligencia de ocupación de los 6 kg. de hachís a Linda H. en el aeropuerto de Málaga, el 26 de marzo de 1995, ni de las diligencias judiciales consecuentes”.
3. La demanda invoca la vulneración de los arts. 18.3, 24 y 25 CE y estima nulas e inconstitucionales las escuchas autorizadas por el Juzgado de Instrucción de Torremolinos los días 7 y 23 de febrero y 7 de marzo de 1995, por falta de justificación y motivación de tales Autos y por ausencia del debido control judicial. Entiende, además, que la invalidez de la diligencia de intervención telefónica determina la nulidad de las pruebas derivadas del contenido de las escuchas. Sobre la primera de las infracciones constitucionales, la del art. 18.3 CE, señala que las autorizaciones judiciales de intervención de comunicaciones aparecen extendidas en formularios impresos y carentes de toda referencia a indicios bastantes que justifiquen la adopción de tal medida restrictiva del citado derecho fundamental. La decisión inicial de intervenir el teléfono 241.51.87, cuyo titular no era ninguno de los acusados, la adoptó el Juez con base en un oficio policial que no especificaba qué sujetos debían de ser investigados ni qué indicios de criminalidad concurrían en tales sujetos.
Lo mismo sucede, en su opinión, con el Auto del día 23 del mismo mes: la policía, sin aportar las cintas magnetofónicas ni las transcripciones de las escuchas realizadas (salvo una breve traducción policial de un pasaje de una conversación que, además, no aparece firmada por ningún funcionario actuante), solicita la intervención del nuevo teléfono instalado en el domicilio de la recurrente. Este Auto vuelve a incurrir, por tanto, en los mismos vicios que el anterior. Y a no otro resultado se llega cuando es dictado el Auto de 7 de marzo de 1995, que autoriza la prórroga de la intervención, el cual vuelve a dictarse en un formulario impreso carente de motivación.
Considera que, puesto que las resoluciones judiciales de intervención y su prórroga se sustentaron sobre una base indiciaria endeble, el control judicial en el desarrollo de la medida debería haber sido más intenso. Por el contrario, en este caso, la primera intervención solicitada el día 7 de febrero se extendió hasta el día 23, quedando la autoridad judicial durante este período desconectada del desarrollo de la investigación. El día 23 de febrero, la policía solicitó una segunda intervención y el Juez la acordó sin otro fundamento que un resumen de una conversación, en seis líneas, tan poco esclarecedor como el informe policial. Dicho resumen era además no textual y traducido según la libre discreción de un funcionario desconocido. Finalmente, la solicitud de prórroga de 7 de marzo no contiene ningún elemento nuevo que justifique la medida, volviéndose a basar en resúmenes de conversaciones traducidas anónimamente. Sólo dieciseis días después de haber finalizado la investigación, con la detención de los sospechosos, y cesada formalmente la intervención telefónica, la policía remitió, no las cintas magnetofónicas con las conversaciones intervenidas, sino las transcripciones de éstas, sin indicar qué funcionario las había traducido.
Como consecuencia directa de lo anterior, y habida cuenta que es nulo el acervo probatorio y no quedó acreditada la comisión de ilícito penal alguno, se han aplicado indebidamente los arts. 344 y 344 bis a) 3 del Código Penal y los arts. 1.3 y 2 de la Ley Orgánica 7/1982 de Contrabando, pues toda la prueba obtenida para inculpar a los encausados derivaba de unas intervenciones telefónicas que se practicaron contraviniendo el derecho al secreto de las comunicaciones.
La demanda aduce, sin otros argumentos, una quiebra también del derecho a la tutela judicial, a un proceso con todas las garantías, del derecho de defensa y del principio de legalidad y termina pidiendo que se reconozca la vulneración de los derechos fundamentales y que se otorgue el amparo pedido declarando la nulidad de las Sentencias impugnadas. Por medio de Otrosí interesó la suspensión de la ejecución de la Sentencia dictada ya que, de lo contrario, podría perderse la finalidad que con el amparo se pretende.
4. La Sección Tercera de este Tribunal, por medio de una providencia de 11 de diciembre de 1997, acordó, antes de pronunciarse sobre la admisión del recurso, pedir a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga que remitiese a esta Sala certificación o fotocopia adverada de los Autos de 7 y 23 de febrero y 7 de marzo de 1995, dictados por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Torremolinos, y de los informes policiales que sirvieron de base para ellos. Recibidas las actuaciones pedidas, mediante nueva providencia de 16 de febrero de 1998, acordó, también antes de pronunciarse sobre la admisión del recurso de amparo, dirigir atenta comunicación al Tribunal Supremo y a la Audiencia Provincial de Málaga para que remitiesen a la Sala certificación o copia adverada de las actuaciones correspondientes al recurso de casación 2523/96 y del procedimiento abreviado a que dieron lugar las diligencias previas núm. 1789/95 del Juzgado de Instrucción núm. 11 de Málaga.
5. Por providencia de 27 de abril de 1998, la Sección acordó admitir la demanda de amparo y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, al obrar ya en la Sala las actuaciones correspondientes al recurso de casación y al procedimiento abreviado, acordó dirigir comunicación a la Audiencia Provincial de Málaga para que, en plazo que no excediese de diez días, remitiera certificación o copia adverada de las actuaciones correspondientes al rollo de esa Audiencia núm. 218/95; debiendo previamente emplazar, para que en el plazo de diez días puedan comparecer, si lo deseasen, en este recurso de amparo, a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, con excepción de la parte recurrente en amparo.
6. En providencia de la misma fecha acordó formar la oportuna pieza separada para la tramitación del incidente de suspensión y, conforme determina el art. 56 LOTC, conceder un plazo común de tres días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que alegasen lo que estimaran pertinente sobre dicha suspensión.
Evacuado el trámite de alegaciones aludido, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, por Auto de 1 de junio de 1998, acordó acceder parcialmente a la solicitud de suspensión de la ejecución de las resoluciones recurridas en lo que respecta a las penas privativas de libertad y al arresto sustitutorio.
7. Mediante providencia de 15 de junio de 1998, la Sección Tercera acordó dar vista de las actuaciones recibidas a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, para que pudiesen presentar las alegaciones que estimaran pertinentes, conforme determina el art. 52.1 LOTC.
8. El día 10 de julio de 1998 fueron registradas en este Tribunal las alegaciones presentadas por la parte que interpuso el recurso de amparo. En ellas, brevemente, reitera las vulneraciones de derechos fundamentales que ya invocó en su demanda de amparo, se remite a lo que resulta de las actuaciones judiciales para acreditar las lesiones constitucionales denunciadas y ratifica el contenido de la demanda, solicitando que se otorgue el amparo pedido.
9. El Ministerio Fiscal presentó sus alegaciones en un escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 20 de julio de 1998. Comienza señalando en él que aunque la recurrente alega de manera conjunta la vulneración de sus derechos a la intimidad personal, a la tutela judicial efectiva y del principio de legalidad, lo cierto es que sólo la primera queja tendría relevancia autónoma, pues la tutela judicial efectiva está meramente subordinada a la anterior, mientras que la mención del art. 25.1 CE no aparece acompañada de argumentación alguna, salvo que se dice no respetada, a juicio de la demandante, una regla general, lo que parece suficiente para considerar completamente infundada la invocación del citado precepto.
Refiriéndose en concreto a las alegaciones que sostienen la infracción del derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas, comienza por el análisis de la falta de motivación achacadas a las resoluciones de intervención en la demanda de amparo. Respecto de dicha falta de motivación, indica que la demandante reconoce que en los Autos judiciales aparecen determinadas las personas afectadas por la medida, el delito que se investiga, los teléfonos que han de intervenirse y la titularidad de los mismos, los preceptos legales que autorizan la injerencia, la duración de ésta y la obligación de dar cuenta al instructor de sus resultados, centrando su reclamación en la ausencia de una explicación más detallada de los motivos determinantes de la intervención y en la carencia de razones objetivas para acordarla. A juicio del Fiscal, los Autos impugnados hacen expresa remisión a los respectivos informes policiales en los que se explican los motivos de la solicitud, el estado actual de las investigaciones y las sospechas e indicios que hacen de interés su práctica, dando con ello cumplimiento a las exigencias de motivación requeridas por la doctrina de este Tribunal Constitucional.
El primero de los Autos se remite expresamente al oficio policial, que solicitó la intervención con base en las investigaciones de la Sección de Delincuencia Organizada e Internacional en relación con un grupo de individuos de origen británico dedicados al tráfico de hachís a gran escala, explicando el uso por parte de los mismos del teléfono para sus contactos, el nombre de la titular del mismo y el domicilio donde se encontraba ubicado. Por su parte, la intervención del teléfono de Linda Hartley se remitía asimismo al oficio policial, en el que se expresaba que ésta había contratado un nuevo teléfono, que la misma esperaba la llegada de un contacto y que había reservado billetes para viajar a Londres, lo que presagiaba la inminente realización de la operación. Finalmente, el Auto de 8 de marzo se remite a la solicitud de prórroga de la policía, en la que se informaba del encuentro de la sospechosa con el contacto, del aplazamiento del viaje a Londres y de la suma importancia de la intervención telefónica para el seguimiento de la investigación. Queda patente con todo ello, a juicio del Fiscal, la proporcionalidad de la medida, su verosimilitud y la necesidad de la misma.
En cuanto al control jurisdiccional de la intervención sostiene que el mismo existió de manera destacada. Así, una vez dictados los Autos decretándola o prorrogándola, la duración máxima se encontraba limitada por el propio Juez, lo que hizo constar en el oficio remitido a la compañía telefónica ordenando su desconexión inmediata una vez cumplido el plazo de intervención. De la misma manera ordenó a los funcionarios policiales dar cuenta al Juzgado del comienzo de las escuchas y entregar las cintas grabadas y su transcripción. Tales previsiones se cumplieron con creces pues ninguna de las intervenciones llegó a agotar los plazos, lo que pondría de relieve la atención prestada por el órgano judicial a su desarrollo y la diligencia policial por mantener frecuentemente informado al Instructor del resultado de las pesquisas.
Por otra parte, las cintas originales fueron entregadas al Juzgado, el cual ordenó su transcripción íntegra, fueron escuchadas bajo fe del Secretario, y un perito intérprete del Decanato emitió informe acerca de que las transcripciones se correspondían con las conversaciones grabadas, quedando todo ello a disposición de las partes para que pudiesen formular objeciones y oponerse a ellas, sin que ninguna de las defensas formulasen objeción o alegación alguna que no fuera la de su propia nulidad.
Finalmente, de la lectura de la Sentencia puede derivarse la irrelevancia de la cuestión planteada en amparo pues nos encontraríamos en presencia de otras pruebas independientes de las escuchas. Si las declaraciones de la recurrente se produjeron con asistencia y asesoramiento de Letrado, las mismas constituyen un medio de prueba independiente y desvinculado de aquellas pruebas pretendidamente nulas. Estas pruebas independientes estarían constituidas por las declaraciones del coacusado Carlton Dale Hartley y de la propia recurrente, quienes reconocieron la ocupación de la droga en su poder. Estas declaraciones, prestadas en el marco de un proceso penal, ante el Juez de Instrucción y del Letrado defensor, aunque más tarde se negasen a declarar en el juicio oral, adquieren el valor propio de las retractaciones, lo que no impide que puedan ser valoradas por el Tribunal sentenciador conforme a lo dispuesto en el art. 741 LECrim.
En conclusión, considera el Fiscal que ni las intervenciones telefónicas están viciadas de nulidad, ni constituyen la única prueba de cargo con la que contó el Tribunal, que dispuso de prueba autónoma de aquellas intervenciones sobre la que basar la condena. De aquí que no estime vulnerados los derechos fundamentales que se denuncian y que interese que se dicte una Sentencia desestimando la demanda formulada.
10. Por providencia de 14 de junio de 2001, se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 18 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
1. El presente recurso de amparo se dirige contra la Sentencia pronunciada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo el día 6 de mayo de 1997, en cuanto que desestimó el recurso de casación interpuesto contra la dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga que condenó a la recurrente por la comisión de un delito contra la salud pública. A ambas resoluciones atribuye la demanda la vulneración de los derechos al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE), a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), a ser presumido inocente (art. 24.2 CE) y del principio de legalidad (art. 25.1 CE). Todas las anteriores vulneraciones de derechos fundamentales, interconectadas entre sí, parten de unas intervenciones telefónicas realizadas sobre dos teléfonos utilizados por la demandante de amparo y por otra persona, a cuyos Autos habilitantes achaca la recurrente haber sido dictados sin la necesaria motivación, pues a su juicio no existían indicios suficientes que aconsejasen la adopción de la medida, y la ausencia de control judicial sobre esta última. Tales vicios, lesivos del derecho al secreto de las comunicaciones, implicarían que al proceso no haya accedido una prueba practicada con las necesarias garantías (art. 24.2 CE), y en la medida en que el resultado de las intervenciones ilícitas y otras pruebas derivadas de aquellas han sido valoradas como materiales probatorios de cargo, la recurrente habría visto lesionado también su derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE). Esa misma valoración de pruebas ilícitas supone, en opinión de la demandante, una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y del principio constitucional de legalidad (art. 25.1 CE).
El Ministerio Fiscal, por su parte, se opone a la pretensión de amparo e interesa la desestimación de todos y cada uno de los motivos que sustentan aquella. En su opinión los Autos que decidieron intervenir las comunicaciones de la recurrente se encuentran suficientemente motivados, apoyados en indicios delictivos evidentes y sometidos al posterior control judicial. La validez de los datos obtenidos con tales intervenciones haría decaer, al ser subsidiarios de la pretendida lesión del derecho reconocido por el art. 18.3 CE, las restantes vulneraciones constitucionales que se traen ahora al amparo. En cualquier caso, añade, aun admitiendo que las intervenciones telefónicas estuviesen viciadas de inconstitucionalidad debe tenerse en cuenta que no constituyeron la única prueba de cargo.
2. Como hemos dicho anteriormente, las distintas vulneraciones de derechos fundamentales aquí denunciadas están interconectadas entre sí y parten de una lesión que les sirve de presupuesto, cual es la del derecho al secreto de las comunicaciones que reconoce el art. 18.3 CE, de tal manera que sólo si convenimos con la demandante en que dicha infracción constitucional se ha producido podremos continuar con el análisis de las siguientes quejas, pues, de no ser así, la corrección constitucional de las intervenciones telefónicas llevadas a cabo por los órganos judiciales en el proceso que sirve de antecedente a este recurso de amparo daría como consecuencia el decaimiento de los restantes motivos al carecer los mismos de sustento propio. Por ello, el examen de este Tribunal ha de iniciarse por el de la pretendida vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas para, una vez aclaradas las dudas de constitucionalidad, ir progresando en el análisis de los restantes motivos que la demandante plantea.
3. Lo cierto es, sin embargo, que la vulneración del derecho fundamental por cuyo análisis comenzamos no se atribuye en el recurso de amparo a una única resolución judicial sino, como hemos visto en los antecedentes, a tres Autos dictados por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Torremolinos en los que se acuerda, en el de 7 de febrero de 1995, la intervención del teléfono núm. 241.51.87, del que era titular doña Cristine Allery Jaine, durante el período de un mes, la intervención del teléfono núm. 241.07.72, del que era titular la persona que ahora recurre en amparo, doña Linda Hartley, durante el período comprendido entre la fecha de dicho Auto, 23 de febrero de 1995, y el 7 de marzo siguiente, y el de prórroga de la intervención de este último teléfono, acordada mediante Auto de 8 de marzo de 1995, hasta el día 9 de abril siguiente, y que cesó el día 27 de marzo tras la detención de aquélla. Los vicios de constitucionalidad que se les achacan son, en cambio, comunes pues de todos estos Autos se dice en la demanda que han sido plasmados en resoluciones impresas, carentes de motivación porque no se daban en el caso indicios suficientes para adoptar la medida, y sin el necesario control judicial posterior a la autorización.
Aunque la distinta naturaleza, de intervención o de prórroga, de las resoluciones impugnadas y los diferentes teléfonos intervenidos con ellas obligue a un análisis de las condiciones y presupuestos que sirvieron de base a la restricción del derecho fundamental en cada una de ellas, es preciso sin embargo tomar como punto de partida para este estudio la jurisprudencia de este Tribunal sobre el derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas (art. 18.3 CE) en aquellos aspectos en los que la recurrente estima que no ha sido respetado.
Así, en la reciente STC 14/2001, de 29 de enero, FJ 2, hemos dicho que “la intervención de las comunicaciones telefónicas sólo puede entenderse constitucionalmente legítima si está legalmente prevista con suficiente precisión, si está autorizada por la autoridad judicial en el curso de un proceso mediante una decisión suficientemente motivada y si se ejecuta con observancia del principio de proporcionalidad, es decir, si su autorización se dirige a alcanzar un fin constitucionalmente legítimo, como acontece cuando se adopta para la prevención y represión de delitos calificables de infracciones punibles graves y es idónea e imprescindible para la investigación de los mismos (SSTC 166/1999, de 27 de septiembre, FFJJ 1 y 2; 171/1999, de 27 de septiembre, FJ 5; 126/2000, de 16 de mayo, FJ 2 y 299/2000, de 11 de diciembre, FJ 2, entre las últimas)”.
En lo que a la motivación de la resolución judicial limitativa del derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas atañe hemos dicho que la resolución judicial en la que se acuerda la medida de intervención telefónica o su prórroga debe expresar o exteriorizar las razones fácticas y jurídicas que apoyan la necesidad de la intervención. Se deben exteriorizar en la resolución judicial, entre otras circunstancias, los datos o hechos objetivos que puedan considerarse indicios de la existencia del delito y la conexión de la persona o personas investigadas con ellos, indicios que son algo más que simples sospechas; pero también algo menos que los indicios racionales que se exigen para el procesamiento. Esto es, sospechas fundadas en alguna clase de dato objetivo (SSTC 171/1999, de 27 de septiembre, FJ 8, y 299/2000, de 11 de diciembre, FJ 4), en el doble sentido de ser accesibles a terceros para permitir su control y proporcionar una base real de la que pueda inferirse que se ha cometido o que se va a cometer el delito.
La necesidad de tales precisiones deriva de que el juicio de constitucionalidad sobre la medida requiere comprobar si la decisión judicial apreció razonadamente la conexión entre el sujeto o sujetos que iban a verse afectados por la medida y el delito investigado (existencia del presupuesto habilitante), para analizar después si el Juez tuvo en cuenta tanto la gravedad de la intromisión como su idoneidad e imprescindibilidad para asegurar la defensa del interés público, pues “la conexión entre la causa justificativa de la limitación pretendida —la averiguación de un delito— y el sujeto afectado por ésta —aquél de quien se presume que pueda resultar autor o partícipe del delito investigado o pueda hallarse relacionado con él— es un prius lógico del juicio de proporcionalidad” (STC 49/1999, de 5 de abril, FJ 8, doctrina que reiteran las SSTC 166/1999, de 27 de septiembre, FJ 8; 171/1999, de 27 de septiembre, FJ 8).
Esas sospechas han de fundarse en “datos fácticos o indicios que permitan suponer que alguien intenta cometer, está cometiendo o ha cometido una infracción grave”, o “en buenas razones o fuertes presunciones de que las infracciones están a punto de cometerse” (Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 6 de septiembre de 1978, caso Klass, y de 5 de junio de 1992, caso Lüdi) o, en los términos en los que se expresa el actual art. 579 LECrim, en “indicios de obtener por estos medios el descubrimiento o la comprobación de algún hecho o circunstancia importante de la causa” (art. 579.2 LECrim) o “indicios de responsabilidad criminal” (art. 579.3 LECrim) (SSTC 49/1999, FJ 8; 166/1999, FJ 8; 171/1999, FJ 8).
En todo caso, y aunque lo deseable sería que la expresión de los indicios objetivos que justifiquen la intervención quedase expresada directamente en la resolución judicial, ésta “puede estar motivada si, integrada incluso con la solicitud policial, a la que puede remitirse, contiene los elementos necesarios para considerar satisfechas las exigencias para poder llevar a cabo con posterioridad la ponderación de la restricción de los derechos fundamentales que la proporcionalidad de la medida conlleva” (SSTC 200/1997, de 24 de noviembre, FJ 4; 166/1999, de 27 de septiembre, FJ 7; 171/1999, de 27 de septiembre, FJ 6; 126/2000, de 16 de mayo, FJ 7, y 299/2000, de 11 de diciembre, FJ 4).
4. La demanda de amparo, al argumentar sobre la concurrencia de este requisito, llega a la conclusión de que el mismo no se da por cuanto las resoluciones judiciales que posibilitaron la intromisión en el ámbito de las comunicaciones de la recurrente están extendidas en formularios impresos de antemano y carentes de toda referencia a indicios bastantes que justifiquen la adopción de la medida. Se hace preciso por ello determinar si en el momento de pedir y adoptar la medida de intervención se pusieron de manifiesto ante el Juez elementos de convicción que constituyesen algo más que meras suposiciones o conjeturas de la existencia del delito o de su posible comisión, así como datos objetivos que permitieran precisar que las líneas de teléfono a intervenir eran utilizadas por personas sospechosas de su comisión o por quienes con ellas se relacionaban, teniendo en cuenta que de acuerdo con nuestra doctrina, aun utilizando la no recomendable forma del impreso, una resolución puede entenderse motivada si, como hemos dicho antes, integrada incluso con la solicitud policial a la que puede remitirse, contiene los elementos necesarios a efectos de considerar satisfechas las exigencias para poder llevar a cabo con posterioridad la ponderación de la restricción de derechos fundamentales que la proporcionalidad de la medida conlleva (por todas, SSTC 200/1997, de 24 de noviembre, FJ 4, 166/1999, FJ 6, y 126/2000, de 16 de mayo, FJ 7). Por ello, en el presente caso, la irregularidad consistente en ir extendidos los Autos habilitantes en formularios impresos carece aquí de trascendencia porque las autorizaciones se concedieron remitiéndose a las fundadas solicitudes de la Policía Judicial. Así, en todos ellos se expresa al inicio que “el anterior oficio [el remitido por la Policía] obre por cabeza”.
En este aspecto, es preciso distinguir entre las dos resoluciones judiciales que acordaron la intervención, pues, contrariamente a lo que afirma la recurrente, el segundo de los Autos (el de 23 de febrero de 1995) no es una prórroga de la primera intervención sino una nueva. Y ello tanto porque así lo dice la parte dispositiva de este Auto, que acuerda la intervención (no la prórroga) del teléfono, como porque el número a intervenir es distinto del anterior como también lo es la persona titular del mismo.
En efecto, el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Torremolinos recibió inicialmente un primer oficio, fechado el 7 de febrero de 1995, en el que el Comisario Jefe de la Brigada Provincial de Policía Judicial, le comunica lo siguiente:
“En relación a una investigación que la Sección de Delincuencia Organizada e Internacional de esta B.P.P.J. de Málaga viene realizando en torno a un grupo de individuos de origen británico dedicados al tráfico de hachís a gran escala, se ha podido conocer que parte de los contactos y citas que la ilícita actividad investigada requiere los vendrían realizando desde el teléfono 241.51.87 del que es titular Cristine Allery Jaine con domicilio en la calle Vicente Aleixandre 350 bajo, Urbanización Pinos de Alhaurín, Alhaurín de la Torre. A tenor de lo arriba expuesto y a fin de proseguir la investigación policial en curso, se solicita de V.I., si así lo considera pertinente, la Intervención Técnica del teléfono arriba reseñado, la cual sería atendida, caso de concederse, por funcionarios de Delincuencia Organizada e Internacional, dándose cuenta a su Autoridad del resultado de la misma”.
Como consecuencia de esta solicitud, el Juzgado dictó un Auto el 7 de febrero de 1995, en un modelo impreso, en el que a la vista del oficio anterior, además de ordenar la incoación de diligencias previas, decretó la intervención del teléfono citado durante un mes desde la fecha. Las razones en que dicho Auto justifica la medida estriban en que de los hechos puede resultar la comisión de un delito contra la salud pública y en lo difícil y complejo que resulta el descubrimiento de esta clase de delitos, lo que hace necesario hacer uso de la posibilidad constitucional de intervenir técnicamente el teléfono citado con el fin de que los funcionarios solicitantes realicen las gestiones e investigaciones necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Para el control de la medida se ordena que se dé cuenta al Juzgado del inicio de la intervención y escucha, que se proceda, al concluir el plazo de intervención, a la presentación de todas las cintas grabadas durante las veinticuatro horas y de su correspondiente transcripción mecanográfica, a fin de verificar su cotejo por el Secretario Judicial y, finalmente, al Delegado de la Compañía Telefónica, que proceda a la desconexión una vez cumplido el período para el que fue concedida la autorización sin necesidad de nuevo aviso.
La lectura del Auto de autorización de la intervención telefónica, integrado con la solicitud policial, permite concluir que no exterioriza datos o elementos objetivos que puedan considerarse indicios de la existencia del delito ni de la conexión de la persona investigada con el mismo, pues se limita a afirmar la existencia de un indeterminado grupo de individuos de origen británico dedicados al tráfico de hachís y que se ha podido conocer que parte de sus contactos y citas los vendrían realizando a través del teléfono cuya intervención se pide. Con ello meramente se afirma la existencia de una investigación previa antes de la solicitud de intervención, de la que no precisa ni en qué haya consistido ni cuál haya sido su resultado, pero de nada de ello se deducen los datos concretos en que se sustenta la concurrencia del hecho delictivo, quiénes sean todos o alguno de los integrantes de ese grupo ni la conexión con él de la titular del teléfono o de la usuaria del mismo. Como hemos tenido oportunidad de decir en la ya citada STC 299/2000, de 11 de diciembre, FJ 5: “el hecho en que el presunto delito pueda consistir no puede servir como fuente de conocimiento de su existencia. La fuente del conocimiento y el hecho conocido no pueden ser la misma cosa. En el caso actual, si, como se dice en la solicitud judicial de la intervención, el conocimiento del delito se había obtenido por ‘investigaciones propias de este Servicio’, lo lógico es exigir que al menos se detalle en dicha solicitud en qué han consistido esas investigaciones y su resultado, por muy provisionales que pudieran ser en ese momento, precisión que lógicamente debió exigir el Juzgado antes de conceder la autorización. El hecho de que en el Auto se concreten con precisión el delito que se investiga, las personas a investigar, los teléfonos a intervenir y el plazo de la intervención no basta para suplir la carencia fundamental de la expresión de los elementos objetivos indiciarios que pudieran servir de soporte a la investigación, y la falta de esos indispensables datos no puede ser justificada a posteriori por el éxito de la investigación misma”.
En consecuencia, el Auto judicial ahora examinado no contiene una motivación suficiente, pues no incorporó, aunque existieran (como después se demostró al aportar la totalidad del atestado instruido), las razones que permitan entender que el órgano judicial ponderó los indicios de la existencia del delito y la relación de la recurrente con el mismo, y que por tanto valoró la concurrencia del presupuesto legal habilitante para la restricción del derecho al secreto de las comunicaciones. El mismo Tribunal Supremo, en el momento de analizar la lesión del derecho fundamental que, en el recurso de casación, fue planteada ante él, ya hizo constar que el Juzgado debería haber exigido una información complementaria más concreta y detallada sobre los indicios de los que la Brigada de Policía Judicial infería que los individuos investigados se dedicaban al tráfico de hachís, y sobre la identidad de tales individuos. Así pues, a este Tribunal sólo le queda constatar la lesión del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE), derivada de este inicial Auto de autorización de la intervención telefónica sobre el núm. 241.51.87 del que era titular doña Cristine Allery Jaine, en atención a las razones expuestas.
5. Pero como hemos dicho anteriormente, el Auto de intervención telefónica antes examinado no fue el único que dictó sobre la materia el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Torremolinos. En efecto, antes de que concluyera el plazo concedido para la anterior intervención, el 23 de febrero de 1995, la Brigada Provincial de Policía Judicial remitió al Juzgado un nuevo oficio que textualmente narra lo siguiente:
“Por el presente participo a V.I., en relación con procedimiento de su referencia, que de las observaciones que se vienen realizando de las conversaciones producidas a través del teléfono núm. 241.51.87, se ha tenido conocimiento de que la usuaria del mismo Linda Hartley, espera la llegada a Málaga de una mujer llamada Mary, con la que ha de hacer algo el fin de semana. Como los traficantes de hachich británicos utilizan a menudo correos para llevar cantidades no muy grandes de esta sustancia a su país, por vía aérea, se han realizado gestiones en los vuelos a Gran Bretaña en este próximo fin de semana y en el siguiente, comprobándose que en el aeropuerto de Sevilla hay tres reservas en el vuelo IB5144 con destino a Londres, el Domingo día cinco de Marzo, a nombre de Linda Hartley, M. Sandell y T. Ohanlon, realizadas por una misma persona, desconocida, en el mismo aeropuerto de Sevilla. La investigación continúa y se dará cumplida cuenta a V.I. de su desarrollo.
Sin embargo, la citada Linda Hartley ha instalado un nuevo teléfono en su domicilio, a su nombre y dará de baja el actual. Por ello y por considerarlo necesario para la investigación, se solicita de V.I. autorice la intervención del nuevo teléfono, núm. 241.07.72, a nombre de Linda Hartley, sito en Alhaurín de la Torre, urb. Pinos de Alhaurín, calle Vicente Aleixandre, 350, bajo, así como que acuerde el cese de la que viene manteniendo sobre el núm. 241.51.87.
Caso de ser acordada por V.I., la intervención sería atendida por Funcionarios de la Sección de Delincuencia Organizada, dándose puntual cuenta a V.I. de su desarrollo.
Al presente se adjunta transcripción no literal de la conversación mencionada, traducida del inglés”.
A este oficio se acompaña un extracto de la conversación telefónica grabada entre un tal Dale Hartley y la recurrente en la que ésta le manifiesta que le van a instalar un nuevo teléfono del que no sabe el número y que una tal Mary va a venir a hacer “esa cosa” con Linda este fin de semana pero no sabe cómo va a hacer la vuelta. A continuación el Juzgado dicta un nuevo Auto, el 23 de febrero de 1995, también en un modelo impreso similar al anterior, en el que se autoriza la intervención del teléfono referido, con la misma fundamentación y con idénticas precauciones de control relatadas, hasta el día 7 de marzo de 1995.
Integrando, como hemos hecho anteriormente, el Auto de intervención con la solicitud policial podemos llegar a la conclusión de que en este caso, las investigaciones policiales han permitido determinar que los traficantes de hachís británicos a los que se hacía mención en el anterior oficio utilizan a menudo “correos” que trasladan cantidades no muy grandes de droga a su país por vía aérea, y que la persona sujeta a observación telefónica, la actual recurrente en amparo, puede ser uno de tales “correos”, lo que se ha visto confirmado a través de las medidas de investigación emprendidas por la propia policía sobre los vuelos dirigidos a Gran Bretaña durante dos semanas consecutivas, de las que se ha averiguado que para el día 5 de marzo de ese año existía una reserva a nombre de L. Hartley, M. Sandell y T. Ohanlon en un vuelo a Londres. Finalmente, tales investigaciones han permitido averiguar asimismo que el número del nuevo teléfono que la recurrente iba a instalar en su domicilio era el 241.07.72.
La solicitud policial indica que la persona investigada como usuaria del teléfono es Linda Hartley. Por tanto, ha de entenderse que expresa sin duda el alcance subjetivo de la medida, en el sentido exigido por nuestra jurisprudencia al respecto (SSTC 49/1996, de 26 de marzo, FJ 3; 54/1996, de 26 de marzo, FJ 6, y 171/1999, de 27 de septiembre, FJ 7), y extraído no tanto de la intervención telefónica anterior sino de las vigilancias a que fue sometido el bar “Ritz” y del seguimiento de la sospechosa hasta su domicilio (vid. folio 47 de las diligencias). Tampoco puede cuestionarse la exteriorización del delito investigado, pues la solicitud policial se refiere al tráfico de hachís y el Auto judicial a la investigación de un presunto delito contra la salud pública, de aquí que haya que confirmar la legitimidad constitucional del fin perseguido: investigación de un delito contra la salud pública que puede justificar este tipo de medidas [SSTC 37/1989, de 15 de febrero, FJ 4; 32/1994, de 31 de enero, FJ 5; 207/1996, de 16 de diciembre, FJ 4 a), y 49/1999, de 5 de abril, FJ 8]. El Auto judicial expresa, en fin, los funcionarios policiales que llevarán a cabo la observación, Sección de Delincuencia Organizada, el alcance temporal de la medida, hasta el 7 de marzo de 1995, y la obligación de informar al Juzgado en dicho plazo de su resultado. Se afirma la idoneidad de la medida para obtener la información (“teniendo en cuenta lo difícil y complejo que resulta el descubrimiento de esta clase de delitos, se hace necesario hacer uso de esta posibilidad constitucional ordenando la intervención técnica del teléfono 241.07.72 con el fin de que los funcionarios solicitantes practiquen las gestiones e investigaciones necesarias para su esclarecimiento”) y exterioriza los datos y hechos objetivos que puedan considerarse indicios de la existencia del delito y la conexión de la investigada con el mismo, pues, por remisión al oficio policial (del que el propio Auto, como antes señalamos, dice expresamente que “obre por cabeza”), resulta que aquélla puede actuar como persona que traslade una cantidad no muy grande de droga hasta Inglaterra.
Dijimos que este Auto no es, en contra de lo que afirma la parte demandante, una resolución de prórroga de la anterior intervención sino, a lo sumo, una resolución que amplía una intervención telefónica anterior a otro teléfono distinto. También hemos resaltado que este nuevo Auto posee, integrado con la solicitud policial, un soporte fáctico discernible. Sin embargo, como tuvimos ocasión de poner de manifiesto en las SSTC 171/1999, FJ 8 c), y 299/2000, FJ 6, dicho Auto y la intervención ulterior derivada de él vendrían viciados de ilegitimidad constitucional si estos nuevos datos o circunstancias objetivas que fundamentan la nueva solicitud de ampliación hubiesen sido conocidos a través de una intervención telefónica que, según concluimos en el fundamento jurídico anterior, aparece viciada de ilicitud constitucional.
Pues bien, a la vista del contenido de la solicitud policial no puede concluirse indudablemente que la misma tenga como antecedente la previa intervención telefónica que antes hemos considerado insuficiente para garantizar el derecho al secreto de las comunicaciones. En ella se aportan, efectivamente, datos que han sido obtenidos de las escuchas anteriores, como son aquellos que mencionan un futuro contacto entre la usuaria del teléfono y “una tal Mary” o los que refieren un próximo cambio en la línea telefónica. Pero a su vez se facilitan elementos fácticos nuevos y que proceden de investigaciones policiales distintas a la propia intervención. Así, la identificación de los usuarios del teléfono deriva de las vigilancias y seguimientos a que fueron sometidas las personas (la recurrente y su marido) en el bar “Ritz” y en su domicilio de Alhaurín El Grande, y las sospechas de que la demandante iba a actuar como persona que transportaba la droga fue conocida tras las investigaciones de las reservas para vuelos con destino a Inglaterra efectuadas por la policía en aeropuertos como el de Málaga y Sevilla. Y ello, como hemos indicado, con independencia de las escuchas instaladas sobre el teléfono anterior.
Tampoco desde la perspectiva del control judicial de la medida puede sostenerse que en esta segunda intervención el órgano judicial haya permanecido al margen de sus resultados. Como indicamos en la STC 49/1999, de 5 de abril, FJ 11, la necesidad de control judicial de la limitación del derecho fundamental exige aquí, cuando menos, que el Juez conozca los resultados de la intervención acordada para, a su vista, ratificar o alzar el medio de investigación utilizado. El control judicial puede resultar ausente o deficiente en caso de falta de fijación judicial de los períodos en los que debe darse cuenta al Juez de los resultados de la restricción, así como en caso de su incumplimiento por la policía; igualmente, queda afectada la constitucionalidad de la medida si, por otras razones, el Juez no efectúa un seguimiento de las vicisitudes del desarrollo y cese de la intervención telefónica, y si no conoce el resultado obtenido en la investigación (SSTC 49/1999, de 5 de abril, FJ 5; 166/1999, de 27 de septiembre, FJ 3; 236/1999, de 20 de diciembre, FJ 3, y 122/2000, de 16 de mayo, FJ 3).
En el caso presente, la lectura del Auto que autoriza la ampliación de la intervención telefónica a otro número y titular establece el plazo durante el que debe de mantenerse la escucha (hasta el 7 de marzo de 1995), ordena, y expide, oficio a la Compañía Telefónica para que comunique al Juzgado la fecha en que se inició la conexión, lo que por ésta se cumplió mediante comunicación fechada el 1 de marzo de 1995, así como para que disponga la desconexión automática de la escucha una vez finalizado el plazo para el que fue concedida y, finalmente, ordena a los funcionarios encargados de intervenir el teléfono la entrega de todas las cintas grabadas y de su transcripción mecanográfica, a fin de ordenar su cotejo por el Secretario Judicial, una vez finalice la misma. Fue antes de finalizar el plazo de la intervención cuando los funcionarios policiales encargados de la escucha pidieron una prórroga de la misma, basándose para ello en que continuaban los encuentros entre la titular del teléfono (quien aquí recurre en amparo) y la tal Mary, y que el vuelo planeado, en principio para el día 5 de marzo, había sido aplazado hasta el día 18, por lo que era de suma importancia el mantenimiento de la escucha. A estos efectos se acompañaban, según reza el propio oficio policial, transcripciones originales de las conversaciones telefónicas grabadas los días 24 de febrero, 2 y 4 de marzo de 1995, en los aspectos que interesaban a la investigación que se estaba llevando a cabo. Ciertamente que esta transcripción no aparece firmada por funcionario alguno, pero sí incorporada al oficio policial suscrito por el Comisario Jefe de la Brigada Provincial de Policía Judicial, del que formaba parte indiscutiblemente, y la corrección de su traducción se vio confirmada por el informe emitido por traductora-intérprete adscrita al Decanato de Málaga. Es más, el funcionario de policía que actuó como instructor del atestado declaró en el acto del juicio oral que cuando solicitaron la prórroga dijeron al Juez que tenían las cintas originales y que las mismas estaban a su disposición.
A la vista de lo dicho, es posible concluir que, en este caso, el Juez fijó el período de duración de la intervención, ordenó su conexión y cese inmediato en el momento de finalización, fijó el momento en el cual debía dársele cuenta del resultado de las escuchas y fue informado antes de su conclusión de los resultados alcanzados, hasta el punto de que los mismos sirvieron de antecedente a una solicitud de prórroga. Todo ello obliga a descartar que el Auto de 23 de febrero de 1995 vulnere la garantía reconocida por el art. 18.3 CE.
6. La anterior conclusión ha de hacerse extensiva al Auto de prórroga de 8 de marzo de 1995. Como este Tribunal ha señalado, las condiciones de legitimidad de la limitación del derecho al secreto de las comunicaciones afectan también a las resoluciones de prórroga, y respecto de ellas, además ha de tenerse en cuenta que la motivación ha de atender a las circunstancias concretas concurrentes en cada momento que legitiman la restricción del derecho, aun cuando sólo sea para poner de manifiesto la persistencia de las mismas razones que, en su día, determinaron la decisión, pues sólo así pueden ser conocidas y supervisadas (STC 181/1995, de 11 de diciembre, FJ 6). A estos efectos no es suficiente una motivación tácita o una integración de la motivación de la prórroga por aquélla que se ofreció en el momento inicial. La necesidad de control judicial de la limitación del derecho fundamental exige aquí, cuando menos, que el Juez conozca los resultados de la intervención acordada para, a su vista, ratificar o alzar el medio de investigación utilizado [STC 49/1999, FJ 11, y 171/1999, FJ 8 c)].
Si como hemos dicho anteriormente el Juzgado fue informado antes de que transcurriera el plazo de la intervención del resultado arrojado por las escuchas (en el sentido de que seguían los contactos entre la recurrente y la tal Mary y que el vuelo con la droga había sido finalmente pospuesto para otro día), ninguna duda cabe de que el Auto acordando la prórroga, integrado con esa solicitud policial, expresaba además de la identidad de la persona y del teléfono afectado por la medida, su objeto (investigación de un delito relativo a la salud pública), las razones que determinaron la necesidad de mantener la intervención (para que, dada la importancia de la misma y la dificultad del descubrimiento del delito, pudieran ser esclarecidos los hechos), y también el plazo por el que fue concedido (hasta el 8 de abril de 1995) y las prevenciones de control, similares a las descritas anteriormente.
Tampoco existe duda de que el control judicial se verificó eficazmente. Antes de que transcurriese el plazo de la prórroga, es decir, el 27 de marzo de 1995, se produjo la detención de la demandante y de otras persones, y el día 30 fueron puestas a disposición del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Torremolinos una transcripción de las conversaciones y las cintas originales (folios 128 y 261 a 265 de las diligencias previas), sin perjuicio de la posterior entrega que se realizó al Juzgado que finalmente resultó competente para la instrucción (el núm. 11 de Málaga). En suma, tampoco el Auto de prórroga lesionó el derecho al secreto de las comunicaciones de la recurrente.
7. Avanzando en el análisis de las quejas constitucionales, cabe ahora concluir que no es posible objetivar una lesión del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) derivado de la forma en que accedieron al proceso las intervenciones telefónicas practicadas. Como hemos indicado, consta que una vez que concluyó la intervención con la detención de los implicados en la operación de tráfico de drogas, las cintas originales fueron puestas a disposición del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Torremolinos en los tres días siguientes al momento en que concluyó la operación, acompañándose asimismo la transcripción de las conversaciones grabadas durante el período en que duró la misma. Una vez determinada la competencia para el conocimiento de los hechos a favor del Juzgado de Instrucción núm. 11 de Málaga, funcionarios de policía hicieron entrega en él de las cintas con las grabaciones originales y de una transcripción de estas últimas.
Mediante providencia de 12 de julio de 1995, el Juzgado competente ordenó la audición y cotejo de las transcripciones así como su traducción, lo que se llevó a cabo en días sucesivos con asistencia del Secretario y de un Intérprete del Decanato de los Juzgados de Málaga. Este último confirmó que el contenido de las conversaciones se correspondía con la traducción que obraba en la transcripción policial.
Por consiguiente, en la medida en que constan en autos las actas de entrega, registro y cotejo de las transcripciones, de la puesta a disposición de los sucesivos Jueces de Instrucción de las cintas originales en que se hallaban grabadas las conversaciones y que, unas y otras estuvieron también a disposición de las partes durante el desarrollo de proceso, pudieron impugnarlas y argumentar sobre su valor probatorio, no se objetiva la lesión del derecho a un proceso con todas las garantías que la demanda, sin mayor argumentación, atribuye a las resoluciones recurridas.
8. Pretende además la recurrente que se declare la nulidad de las Sentencias condenatorias por haber visto violado su derecho fundamental a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) y ello porque, en su opinión, las pruebas practicadas en el acto del juicio oral derivan de las escuchas telefónicas que reputa ilícitas y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 11.1 LOPJ, se trataría de pruebas obtenidas indirectamente de la vulneración del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones telefónicas (art. 18.3 CE). De este modo, la exclusión probatoria abarcaría no sólo al contenido de las conversaciones interceptadas sino también a la misma intervención de la maleta en su poder conteniendo hachís, pues este último dato (el transporte de la droga en la maleta) no podría haber sido averiguado sin las previas escuchas telefónicas.
Aunque basten para rechazar esta pretendida lesión constitucional los propios razonamientos anteriores, que dan como resultado excluir una supuesta vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones en los Autos de 23 de febrero y 8 de marzo de 1995, determinantes de la intervención del teléfono de la recurrente y de la prórroga de la misma, como quiera que anteriormente hemos declarado la ilicitud constitucional del primero de los Autos que ordenó la intervención de las comunicaciones, y a la vista de la propia invocación que realiza aquí la actora, es preciso que este Tribunal examine ahora la prueba que accedió al acto del juicio oral para determinar si la misma se ha visto afectada por la nulidad del primero de los Autos, si tiene naturaleza de cargo y si, en fin, es suficiente para destruir la presunción constitucional alegada en la demanda. No obstante, es preciso salir al paso de la afirmación de la recurrente acerca de que las pretendidas irregularidades cometidas en la intervención telefónica generan no sólo la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones sino, de forma refleja y automática, la del derecho a la presunción de inocencia.
La Sentencia de la Audiencia (fundamento de Derecho 2) indica que existe prueba de cargo independiente de las conversaciones telefónicas intervenidas y suficiente para destruir la presunción de inocencia. Por su parte, el fundamento de Derecho 4 de la Sentencia de casación insiste en estas conclusiones al afirmar que las conversaciones telefónicas no integran en el presente caso pruebas de cargo o de descargo en relación con los hechos imputados a Linda Hartley, ya que éstos aparecen suficientemente acreditados por otros medios de prueba. Así pues, para los órganos judiciales, con independencia de la legitimidad constitucional de las escuchas instaladas en los teléfonos intervenidos, al proceso ha accedido prueba suficiente y desconectada de aquéllas que permite mantener la condena impuesta. De esta opinión participa también el Ministerio Fiscal en el escrito de alegaciones presentado en este proceso constitucional.
En el FJ 9 de la STC 299/2000, de 11 de diciembre, con cita a su vez de la STC 81/1998, de 2 de abril, el Tribunal Constitucional declaró que “al valorar pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales puede resultar lesionado, no sólo el derecho a un proceso con todas las garantías, sino también la presunción de inocencia”, advirtiendo, sin embargo, a continuación que tal cosa sucederá sólo si la condena se ha fundado exclusivamente en tales pruebas, pues si existen otras pruebas de cargo válidas e independientes de dicha vulneración, la presunción de inocencia podría no resultar, finalmente, infringida (FJ 3; doctrina que reitera la STC 49/1999, FJ 14). La razón fundamental que avala la independencia jurídica de unas pruebas respecto de otras reside en que las pruebas derivadas son desde su consideración intrínseca constitucionalmente legítimas, pues ellas no se han obtenido mediante la vulneración de ningún derecho fundamental; por lo tanto, no puede entenderse que su incorporación al proceso implique lesión del derecho a un proceso con todas las garantías (STC 81/1998, FJ 4). En efecto, en la medida en que la información obtenida a través de las intervenciones telefónicas puede ser incorporada al proceso como medio autónomo de prueba, bien por sí mismo —audición de las cintas—, bien a través de su transcripción mecanográfica —como documentación de un acto sumarial previo—, bien a través de las declaraciones testificales de los funcionarios policiales que escucharon las conversaciones intervenidas (SSTC 121/1998, de 15 de junio, FJ 5; 151/1998, de 13 de julio, FJ 4), para que las pruebas derivadas puedan quedar afectadas por la prohibición constitucional de valoración de pruebas ilícitas es preciso que la ilegitimidad de las pruebas originales se transmita a las derivadas (SSTC 81/1998, de 2 de abril, FJ 4; 121/1998, de 15 de junio, FJ 6, y 8/2000, de 17 de enero, FJ 2). De manera que es posible que la prohibición de valoración de las pruebas originales no afecte a las derivadas, si entre ambas, en primer lugar, no existe relación natural, o si, en segundo lugar, no se da la que hemos denominado “conexión de antijuridicidad” (SSTC 81/1998, 121/1998, 151/1998, 49/1999, 171/1999 y 299/2000).
Como hemos apuntado anteriormente, las escuchas telefónicas cuya eficacia ha sido aquí puesta en duda por la demandante no fueron la única línea de investigación seguida por la Sección de Delincuencia Organizada e Internacional de la Brigada Provincial de Policía Judicial de Málaga. En efecto, junto con las escuchas se montó un servicio de vigilancia y seguimiento en las inmediaciones del bar “Ritz”, donde la policía sospechaba que se reunían los individuos que iban a organizar la operación de transporte de droga hasta Inglaterra. De esta manera, consiguieron averiguar cuáles eran los vehículos utilizados por los mismos y los domicilios en que habitaban. Igualmente —también lo dejamos apuntado anteriormente— se rastrearon los aeropuertos cercanos a la localidad de residencia de estas personas hasta conseguir averiguar que tres de ellas pensaban desplazarse hasta Londres el día 5 de marzo de 1995. Con el seguimiento de los vehículos sospechosos, la policía detectó la recogida en el aeropuerto de Málaga de una tal M. Sandell (según resultó del listado de pasajeros del vuelo) que enseguida asoció con la llamada Mary, aludida en una de las conversaciones telefónicas. En otro de dichos seguimientos presenció el trasvase de maletas desde unos vehículos a otros, en donde supuso que se hallaba oculta la droga, una de las cuales fue retirada por otro de los acusados posteriormente detenido en el aeropuerto de Sevilla con la sustancia.
Al no realizarse el viaje para el día previsto, fueron comprobados otra vez los vuelos y localizada una nueva reserva a nombre de las mismas personas para otro día, en el que tampoco llegó a producirse el transporte. Finalmente, a través de las observaciones telefónicas instaladas en el domicilio de la recurrente con posterioridad al 8 de marzo de 1995 se consiguió averiguar que el viaje iba a realizarse en días inmediatos. A partir de ese momento, en la vigilancia instalada en los aeropuertos de Málaga y Sevilla, es detectada la presencia de la recurrente y del otro acusado, quienes fueron detenidos ocupándose la droga en cuestión.
Si examinamos la prueba practicada en el juicio oral llegamos a la conclusión de que, aunque la recurrente se negase a declarar en dicho acto, previamente, ante el Juez de Instrucción y en presencia de su Letrado, había admitido que llevaba la maleta con la droga en su poder aunque manifestase desconocer que su contenido fuese hachís. En el acto del juicio prestaron declaración los Agentes de policía que llevaron a cabo los seguimientos y las escuchas, al igual que los que intervinieron la droga y detuvieron a la recurrente. Todos ellos fueron interrogados de manera contradictoria sobre los hechos y facilitaron las explicaciones necesarias acerca del progreso de la investigación.
Con todo, y aunque supusiésemos que las escuchas telefónicas declaradas nulas fueron utilizadas como prueba documental de cargo, pese a que nadie pidió su audición en el acto del juicio oral ni la lectura de los folios conteniendo las transcripciones, tal dato no conduce a la conclusión inevitable de que se haya visto vulnerado el derecho a la presunción de inocencia de la recurrente, ya que la Audiencia y el Tribunal Supremo no sustentaron, y así lo dijeron expresamente, la condena en las intervenciones telefónicas, sino, como deriva de la lectura del acta del juicio oral y se reflejó sintéticamente en la Sentencia, en las declaraciones de los funcionarios policiales que habían participado en todo el proceso de investigación, detención de la acusada y ocupación de la droga, todas ellas sometidas a contradicción en el acto del juicio oral.
En efecto, no cabe duda de que, respecto de la conexión natural entre la intervención telefónica lesiva del derecho fundamental y los sucesos posteriores, el nexo reside en que la recurrente iba a ser una de las personas que iba a realizar el transporte de droga hasta Inglaterra por vía aérea y que, a partir de ello, la policía decidió pedir una ampliación de las escuchas hacia otro teléfono y realizar las vigilancias del local, de los vehículos y de las listas de embarque en los vuelos destino a Londres. De forma que, dadas las circunstancias del caso, fue el seguimiento y vigilancia policial, y no las observaciones telefónicas, los determinantes del éxito de la operación.
Tampoco la entidad objetiva de la vulneración cometida hace pensar que la exclusión del conocimiento obtenido mediante la intervención de las comunicaciones resulte necesaria para la efectividad del derecho, pues no nos encontramos ante una injerencia llevada a cabo sin autorización judicial ni con una autorización carente de motivación sino con un Auto judicial insuficientemente motivado. Por tanto, al igual que se declaró en la STC 81/1998 (FJ 6) en este caso, la necesidad de tutela inherente al derecho al secreto de las comunicaciones quedó satisfecha con la no valoración de la prueba directamente constitutiva de la lesión.
Debe advertirse que, como queda dicho, de la simple lectura de las Sentencias recurridas se deduce sin dificultad que, dados los datos obtenidos mediante las intervenciones telefónicas, la condena en realidad se sustentó exclusivamente en las declaraciones de los Policías que efectuaron las escuchas telefónicas, hicieron el seguimiento de los encausados e intervinieron la droga, y esta prueba, que sustenta la condena, no incurre, como también se ha dicho, en ninguna prohibición de valoración desde la perspectiva constitucional. Por consiguiente, desde el limitado control que a este Tribunal corresponde puede admitirse que existió prueba de cargo, legítimamente obtenida, de la que deriva razonablemente la existencia de los hechos probados y la condena de la demandante.
9. Las denunciadas lesiones de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y del principio de legalidad (art. 25.1 CE) carecen en la demanda de una argumentación autónoma que las apoye. Sólo en la medida en que con la primera de tales vulneraciones se quiera decir que los órganos judiciales no han respetado el derecho fundamental al no haber reparado las lesiones constitucionales que ante ellos se denunciaron podría tener cierto sentido la queja, si ésta se conecta con la lesión del derecho al secreto de las comunicaciones cometida en el primero de los Autos de intervención. Al no resultar ello de la demanda y carecer las vulneraciones referidas de fundamentación alguna, este Tribunal no puede entrar en el análisis de las mismas al no corresponderle reconstruir de oficio las demandas cuando la actora, como en este caso ha ocurrido, ha desconocido la carga de argumentación que sobre ella recae (entre otras muchas, SSTC 32/1999, de 8 de marzo, FJ 5; 52/1999, de 12 de abril, FJ 4; 155/1999, de 14 de septiembre, FJ 1, y 21/2000, de 29 de enero, FJ 3).
F A L L O
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar parcialmente el amparo solicitado por doña Linda Hartley y, en su virtud:
1º Declarar que se ha vulnerado el derecho al secreto de las comunicaciones de la recurrente (art. 18.3 CE).
2º Restablecerla en su derecho y, a tal fin, anular el Auto de 7 de febrero de 1995, dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Torremolinos en las diligencias previas núm. 462/95.
3º Desestimar la demanda de amparo en todo lo demás.
Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a dieciocho de junio de dos mil uno.