Decisión 2003/1151/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de junio de 2003 Legislacion Informatica de

Decisión 2003/1151/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de junio de 2003, que modifica la Decisión 276/1999/CE por la que se aprueba un plan plurianual de acción comunitaria para propiciar una mayor seguridad en la utilización de internet mediante la lucha contra los contenidos ilícitos y normas en las redes mundiales (DOCE L 162/1 de julio de 2003).

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular el apartado 2 de su artículo 153,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),
Visto el dictamen del Comité de las Regiones (3),
De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (4),

Considerando lo siguiente:

(1) La Decisión no 276/1999/CE (5) se aprobó por un período de cuatro años.

(2) De conformidad con el apartado 4 del artículo 6 de la Decisión no 276/1999/CE, la Comisión presentó al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones un informe de evaluación sobre los resultados obtenidos tras dos años de ejecución de las líneas de actuación enunciadas en el anexo I de la Decisión.

(3) Los resultados de la evaluación formaban parte de la documentación básica de un seminario sobre una utilización más segura de las nuevas tecnologías en línea, en el que expertos eminentes en la materia estudiaron la probable evolución futura de los temas abordados en el plan de acción establecido en virtud de la Decisión no 276/1999/CE (denominado en lo sucesivo el plan de
acción) e hicieron recomendaciones a la Comisión.

(4) Las nuevas tecnologías en línea, los nuevos usuarios y los nuevos patrones de utilización crean nuevos peligros y agudizan los ya existentes, al tiempo que abren numerosas y nuevas oportunidades.

(5) Existe una clara necesidad de coordinación en el ámbito del fomento de la seguridad en Internet, tanto a escala nacional como europea. Se debe lograr un elevado grado de descentralización mediante el recurso a redes de puntos de contacto nacionales. Es necesario fomentar la participación de todas las partes interesadas, especialmente de un mayor número de proveedores de contenidos en los diferentes sectores. La Comisión debe facilitar la cooperación europea y mundial y contribuir a ella. Conviene reforzar la cooperación entre países
comunitarios y países candidatos y en vías de adhesión.

(6) Es necesario disponer de más tiempo para ejecutar acciones que permitan impulsar la creación de redes, alcanzar los objetivos del plan de acción y tener en cuenta las nuevas tecnologías en línea.

(7) Debe modificarse en consecuencia la dotación financiera que constituye la principal referencia para la Autoridad Presupuestaria durante el procedimiento presupuestario anual.

(8) La Comisión debe presentar un segundo informe sobre los resultados obtenidos tras la ejecución de las líneas de actuación durante cuatro años y un informe final al concluir el plan de acción.

(9) La lista de países candidatos y en vías de adhesión susceptibles de participar debe modificarse para incluir a Malta y Turquía.

(10) Conviene prolongar el plan de acción por un período de dos años, que debe considerarse una segunda fase; a fin de establecer disposiciones adaptadas a esta segunda fase, conviene modificar las líneas de actuación teniendo en cuenta las experiencias acumuladas y las conclusiones del informe de evaluación.

(11) Conviene, por lo tanto, modificar en consecuencia la
Decisión no 276/1999/CE.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión no 276/1999/CE se modifica como sigue:

1) El título se sustituye por el texto siguiente:
“Decisión no 276/1999/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de enero de 1999, por la que se aprueba un plan plurianual de acción comunitaria para propiciar una mayor seguridad en la utilización de Internet y las nuevas tecnologías en línea mediante la lucha contra los contenidos ilícitos y nocivos, principalmente en el ámbito de la protección de los niños y de los menores.”.

2) El apartado 2 del artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:
“2. El plan de acción abarcará un período de seis años, desde el 1 de enero de 1999 hasta el 31 de diciembre de 2004.”.

3) El apartado 3 del artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:
“3. La dotación financiera para la ejecución del plan de acción para el período comprendido entre el 1 de enero de 1999 y el 31 de diciembre de 2004 será de 38,3 millones de euros.
La Autoridad Presupuestaria autorizará los créditos anuales ajustándose a las perspectivas financieras. En el anexo II figura un desglose indicativo del gasto.”.

4) El primer guión del artículo 3 se sustituye por el texto siguiente:
“— fomentar la autorregulación del sector y los mecanismos de supervisión de los contenidos (por ejemplo, los relativos a contenidos tales como la pornografía infantil o los que puedan causar daños físicos o mentales o aquellos que inciten al odio por motivos de raza, sexo, religión, nacionalidad u origen étnico),”.

5) El apartado 4 del artículo 6 se sustituye por el texto siguiente:
“4. Al cabo de un período de dos años, de un período de cuatro años y al concluir el plan de acción, la Comisión presentará al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones, previo examen por el Comité contemplado en el artículo 5, un informe de evaluación de los resultados de la ejecución del plan de acción. La Comisión podrá presentar, con arreglo a dichos resultados, propuestas para reorientar el plan de acción.”.

6) El apartado 1 del artículo 7 se sustituye por el texto siguiente:
“1. Podrán participar en el plan de acción los Estados de la AELC que sean miembros del Espacio Económico Europeo (EEE) de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo EEE.”.

7) El apartado 2 del artículo 7 se sustituye por el texto siguiente:
“2. Podrán participar en el plan de acción los países candidatos y en vías de adhesión de conformidad con los criterios siguientes:
a) los países de Europa Central y Oriental (PECO), de conformidad con las condiciones establecidas en los Acuerdos Europeos, en sus Protocolos adicionales y en las decisiones de los Consejos de Asociación respectivos;
b) Chipre, Malta y Turquía, de conformidad con los Acuerdos bilaterales que se celebren.”.

8) El anexo I se modifica de acuerdo con lo establecido en el anexo I de la presente Decisión.

9) El anexo II se sustituye por el texto del anexo II de la presente Decisión.

Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.

Hecho en Luxemburgo, el 16 de junio de 2003.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
P. COX
Por el Consejo
El Presidente
G. PAPANDREOU

ANEXO I
El anexo I de la Decisión no 276/1999/CE se modifica como sigue:

1) En el epígrafe “Líneas de actuación” se sustituye el cuarto guión del párrafo segundo por el texto siguiente:
“— fomentar la cooperación y el intercambio de experiencias y de las mejores prácticas a escala europea e internacional, especialmente con los países candidatos y en vías de adhesión,”.

2) En el epígrafe “Líneas de actuación” se añaden los siguientes párrafos tercero y cuarto:
“Después de la primera fase, que irá del 1 de enero de 1999 al 31 de diciembre de 2002, se organizará una segunda fase, que irá del 1 de enero de 2003 al 31 de diciembre de 2004. Esta última se basará en los trabajos encaminados a lograr los objetivos establecidos en las cuatro líneas de actuación de la primera fase, al mismo tiempo que introducirá los ajustes necesarios para tener en cuenta la experiencia adquirida y la incidencia de las nuevas tecnologías y sus convergencias, y garantizará la coherencia con otros programas comunitarios.
En particular:
i) el alcance de la utilización más segura se hará extensivo, principalmente con vistas a mejorar la protección de los niños y de los menores, a las nuevas tecnologías en línea, incluidos los contenidos de telefonía móvil y banda ancha, los juegos en línea, la transferencia de archivos de igual a igual, los mensajes de texto o de contenidos
mejorados y todas las formas de comunicación en tiempo real, incluidas las salas de charla electrónica y los mensajes inmediatos,
ii) se intensificarán las medidas para garantizar que, especialmente en el ámbito de la protección de los niños y de los menores, queden cubiertas las áreas de contenidos ilícitos y nocivos y conductas preocupantes, teniendo en cuenta especialmente los delitos cometidos contra los niños, como son la pornografía infantil y la trata de niños, y el racismo y la violencia,
iii) se fomentará una participación más activa de la industria de los contenidos y los medios de comunicación, y se reforzará la colaboración con los organismos con apoyo oficial activos en este ámbito,
iv) se reforzará la creación de redes entre los participantes en los proyectos de las diversas líneas de actuación, particularmente en las relacionadas con las líneas directas, la clasificación de contenidos, la autorregulación y la sensibilización,
v) se adoptarán medidas para vincular a los países candidatos y en vías de adhesión con las actividades en curso y compartir experiencias y conocimientos técnicos, y para aumentar los enlaces y fomentar la colaboración con actividades similares realizadas en terceros países, particularmente los países donde se mantienen a disposición o se producen contenidos ilegales, y con las organizaciones internacionales.”.

3) En el punto 1.1 se añade el siguiente párrafo sexto:
“En la segunda fase, los objetivos consistirán en completar la cobertura de la red en los Estados miembros y continuar mejorando la eficacia operativa de la red actual, colaborar estrechamente con las acciones de sensibilización sobre seguridad en Internet, especialmente para aumentar la sensibilización del público sobre las líneas directas, proporcionar
asistencia práctica a los países candidatos y en vías de adhesión que deseen crear líneas directas, adaptar las directrices sobre mejores prácticas a la nueva tecnología y ampliar las conexiones con líneas directas fuera de Europa.”.

4) En el punto 1.2 se añade el siguiente párrafo cuarto:
“En la segunda fase se prestará más asesoramiento y asistencia, a fin de asegurar la cooperación a escala comunitaria mediante la creación de una red de estructuras adecuadas en los Estados miembros y mediante un examen y comunicación sistemáticos de los aspectos legales y reglamentarios pertinentes, a fin de ayudar a desarrollar métodos comparables de evaluación del marco de autorregulación, de ayudar a adaptar las prácticas autorreguladoras a la nueva tecnología mediante una información sistemática sobre los avances pertinentes en dicha tecnología y sobre su utilización, de prestar asistencia práctica a los países candidatos y en vías de adhesión que deseen crear organismos de autorregulación y de reforzar los vínculos con los organismos de autorregulación de fuera de Europa. Además, se proporcionará más apoyo para fomentar las etiquetas de calidad de los sitios web.”.

5) En el punto 2.1 se añaden los siguientes párrafos séptimo y octavo:
“En la segunda fase se hará hincapié en la evaluación comparativa de programas y servicios de filtrado (en especial de rendimiento, facilidad de uso, resistencia a intrusiones de piratas informáticos, adecuación a los mercados europeos y las nuevas formas de contenido digital). En el marco del programa comunitario de investigación continuará prestándose ayuda a la puesta a punto de una tecnología de filtrado. La Comisión garantizará la estrecha relación con las actividades de filtrado del plan de acción.
En la segunda fase se promoverá la introducción de la autoclasificación por parte de los proveedores de contenidos, así como el suministro de información a los usuarios sobre los programas y servicios europeos de filtrado.”.

6) En el punto 2.2 se añade el siguiente párrafo tercero:
“En la segunda fase se apoyarán las medidas destinadas a reunir a las empresas y otras partes interesadas, como los proveedores de contenidos, los organismos de regulación y autorregulación, las organizaciones de clasificación de programas informáticos e Internet y las asociaciones de consumidores, a fin de crear las condiciones propicias para elaborar y poner en marcha sistemas de clasificación que sean fáciles de comprender y utilizar para los proveedores de contenidos y los consumidores, que suministren a los padres y los educadores europeos la información necesaria para tomar decisiones conforme a sus valores culturales y lingüísticos, y que tengan en cuenta la convergencia de las telecomunicaciones, los medios audiovisuales y la tecnología de la información.”.

7) El punto 3.2 se modifica como sigue:
a) el párrafo cuarto se sustituye por el texto siguiente:
“La finalidad del apoyo comunitario es impulsar la realización de actividades de sensibilización con una amplia base y proporcionar una coordinación general y un intercambio de experiencias, de modo que puedan extraerse conclusiones de los resultados de la actividad de forma permanente (por ejemplo, mediante la adaptación del material distribuido). La Comisión seguirá adoptando medidas para fomentar medios rentables de distribución a un gran número de usuarios, especialmente mediante la utilización de organizaciones multiplicadoras y canales electrónicos de difusión que lleguen a los grupos destinatarios elegidos.”;
b) se añade el siguiente párrafo quinto:
“En la segunda fase se respaldará el intercambio de mejores prácticas de formación sobre los nuevos medios de comunicación mediante una red europea que aumente la sensibilización hacia una utilización más segura de Internet y las nuevas tecnologías en línea, apoyándose en:
— una base general de referencias de carácter transnacional (portal web) de información pertinente y de medios de sensibilización e investigación,
— investigación aplicada en materia de formación sobre medios de comunicación en los que participen todas las partes interesadas (organismos educativos, oficiales y de voluntarios de protección de la infancia, asociaciones de padres, empresas, fuerzas de seguridad, etc.) acerca del uso por parte de los niños de las nuevas tecnologías a fin de establecer medios educativos y tecnológicos para protegerlos.
La red también proporcionará asistencia técnica a los países candidatos y en vías de adhesión que deseen lanzar acciones de sensibilización y reforzar los vínculos con actividades de sensibilización fuera de Europa.”.

8) En el punto 4.2, los párrafos segundo, tercero y cuarto se sustituyen por el texto siguiente:
“Por lo tanto, la Comisión organizará a intervalos frecuentes seminarios y talleres sobre los distintos temas cubiertos por el plan de acción, o una combinación de los mismos. En ellos deberán participar representantes de las empresas, agrupaciones de usuarios, de consumidores y de defensa de los derechos de los ciudadanos, y organismos públicos con competencias en la regulación del sector y en la aplicación de la ley, así como expertos e investigadores eminentes. La Comisión tratará de garantizar una amplia participación de los países del EEE, de terceros países y de
organizaciones internacionales.”.

ANEXO II. DESGLOSE INDICATIVO DEL GASTO
1. Creación de un entorno más seguro 20-26 %
2. Elaboración de sistemas de filtro y clasificación 20-26 %
3. Fomento de las actividades de sensibilización 42-46 %
4. Medidas de apoyo 3-5 %
Total: 100 %

(1) DO C 203 E de 27.8.2002, p. 6.
(2) DO C 61 de 14.3.2003, p. 32.
(3) DO C 73 de 26.3.2003, p. 34.
(4) Dictamen del Parlamento Europeo de 11 de marzo de 2003 (no
publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 26 de
mayo de 2003.
(5) DO L 33 de 6.2.1999, p. 1.

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