Jurisprudencia Informatica de Cámara Nacional de Casación Penal. Sala IV, de fecha 12 de mayo de 2000.

Cámara Nacional de Casación Penal. Sala IV, de fecha 12 de mayo de 2000.

Buenos Aires, 12 de mayo de 2000.

AUTOS Y VISTOS:
Para resolver en la presente causa número 1983 del Registro de esta Sala, caratulada: “LANATA, Jorge Ernesto s/recurso de queja”, acerca de la presentación directa formulada a fs. 19/23 vta. por el doctor Pablo Miguel JACOBY, defensor del imputado Jorge Ernesto LANATA.

Y CONSIDERANDO:

I.

Que el Juzgado Nacional en lo Correccional número 6 de la Capital Federal, en la causa número 1140 del Registro de la Secretaría número 101, con fecha 2 de agosto de 1999, rechazó el incidente de excepción de falta de acción por hecho atípico -art. 339, inc. 2), del C.P.P.N.- promovido por Jorge Ernesto LANATA en la querella que le inició Edgardo Héctor MARTOLIO, por los delitos de violación de correspondencia y publicidad de correspondencia -arts. 153 y 155 del C.P.-, con costas (fs. 3/4).

II.

Que la referida decisión fue apelada por la defensa (fs. 5/12), habiendo resuelto con fecha 2 de diciembre de 1999 la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, en la causa número 12.767 de su Registro, confirmar el auto del tribunal de instancia inferior, sin costas (fs. 13/14).

III.

Que contra ese pronunciamiento interpuso el querellado recurso de casación (fs.15/16 vta.), con la asistencia letrada antes nombrada, que fue rechazado el 14 de febrero de 2000 por la Sala interviniente (fs. 17/17 vta.), por considerar que la resolución recurrida no era una sentencia definitiva ni tampoco alguno de los autos que menciona el art. 457 del C.P.P.N.

IV.

Que ello motivó la interposición por parte de la esforzada defensa de la presentación directa a estudio (fs. 19/23 vta.).

La señora juez Amelia Lydia Berraz de Vidal dijo:
Considero que el recurso de queja de la Defensa resulta inadmisible por cuanto carece del requisito de autosuficiencia exigido por la constante jurisprudencia de esta Cámara, dado que ha omitido el recurrente rebatir en debida forma los argumentos en que se basó la denegatoria del recurso de casación, relativos al carácter no definitivo de la decisión puesta en crisis. Se limitó en cambio, en este aspecto, a expresar su simple discrepancia con el criterio seguido por el tribunal para arribar a tal decisión.
Tal falencia, aunada al carácter no definitivo de la decisión atacada -puesto que, como bien se señaló en la denegatoria de fs. 17/17 vta., no se trata de una sentencia definitiva o equiparable a tal por sus efectos, ni un auto que ponga fin a la acción o a la pena, o haga imposible que continúen las actuaciones o deniegue la extinción, conmutación o suspensión de la pena, en los términos del art. 457 del C.P.P.N.- impiden la viabilidad de la vía directa intentada.

El señor juez Gustavo M. Hornos dijo:
Coincido con los fundamentos brindados por mi colega preopinante. Asimismo considero pertinente agregar que entiendo que no se presentan en el “sub examine” -según las constancias de autos- las particulares circunstancias que -en restrictivo y excepcional supuesto- han permitido admitir la idoneidad de la excepción de falta de acción para plantear argumentos en torno a la inexistencia del delito investigado (cfr. de esta C.N.C.P., Sala II, causa número 1780, “BRESSI, Roberto Eduardo y otro s/recurso de casación, Reg. número 2213, rta. el 6/10/98; causa número 2016, “DOJORTI, Nidia del Valle y otro s/recurso de casación”, Reg. número 2565, rta. el 20/5/99; Sala IV, causa número 2533, “DE TEZANOS PINTO, Manuel s/recurso de casación”, Reg. número 2459, rta. el 6/3/00).

La señora juez Liliana E. Catucci dijo:
Adhiero al voto de la doctora Berraz de Vidal pues en efecto la decisión que rechazó la excepción de falta de acción no es una resolución equiparable a definitiva en los términos del art. 457 del C.P.P.N. (confr., Sala I in re: causa número 2716. Reg. número 3236, “MASCIOTA, Edgardo s/recurso de queja”, rta. el 14 de diciembre de 1999, y sus citas).

Por lo demás, corresponde hacer notar que en la especie se ha satisfecho la exigencia constitucional de la doble instancia, por lo que debe regir el caso la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (R. 1309.XXXII. “Rizzo, Carlos Salvador s/incidente de exención de prisión”, rta. el 3/10/97) por la cual la Cámara de Apelaciones es el tribunal superior de la causa a los fines del recurso extraordinario previsto en el art. 14 de la ley 48, pues la cuestión debatida es insusceptible de ser revisada por otro órgano dentro del ordenamiento procesal vigente (confr. Sala I en el precedente citado ut supra, y sus citas).

Por ello, el Tribunal

RESUELVE:

NO HACER LUGAR al recurso de queja interpuesto a fs. 19/23 vta. por el doctor Pablo Miguel JACOBY, defensor del imputado Jorge Ernesto LANATA, con costas (arts. 477 -cuarto párrafo-, 478 -primer párrafo-, 530 y 531 del C.P.P.N.).

Regístrese y remítase la causa a la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, junto con los autos principales, para que se la agregue a éstos y para que se practiquen las notificaciones e intimaciones que correspondan, sirviendo la presente de muy atenta nota de envío.

Fdo.: GUSTAVO M. HORNOS;

LILIANA ELENA CATUCCI;

AMELIA LYDIA BERRAZ DE VIDAL;

Ante mí: DANIEL ENRIQUE MADRID (SECRETARIO DE CAMARA)

 

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