DECRETO nº 58 HCD de 21 de diciembre de 2006
Paraná, 21 de diciembre de 2006
VISTO:
El derecho de la sociedad civil a conocer y debatir la actividad que se realiza dentro de
CONSIDERANDO:
Que constituye un objetivo de esta administración fortalecer la relación entre el Estado
Que con la suscripción de la Convención Interamericana contra la Corrupción, nuestro
Que existen distintos mecanismos de participación ciudadana que pueden considerarse vitales para el sistema democrático;
Que la Constitución Nacional garantiza el principio de publicidad de los actos de Gobierno y el derecho de acceso a la información pública a través del artículo 1º, de los artículos 33, 41,42 y concordante del CAPÍTULO Segundo – que establece nuevos Derechos y Garantías- y del artículo 75 inciso 22 que incorpora con jerarquía constitucional diversos tratados internacionales;
Que la Constitución Provincial establece la forma de gobierno Republicana y representativa y fija en su artículo 5 la vigencia de todos los derechos y garantías declarados en la Constitución Nacional;
Que el mismo deriva claramente del principio de publicidad de los actos de gobierno que caracteriza al sistema republicano y que conlleva al poder de los ciudadanos de ejercer un control sobre los actos de gobierno;
Que contribuye a reforzar la Democracia pues tiende a lograr una eficaz participación de los ciudadanos en los distintos ámbitos mejorando con ello la calidad de las instituciones;
Que el Poder Ejecutivo Provincial ha dictado el Decreto nº 1169 de fecha 23 de marzo de 2005 establecimiento un procedimiento común para todos los organismos, entidades, empresas, sociedades y dependencias que funcionan en su jurisdicción;
Que en la elaboración de dicha norma se tomó en cuenta los proyectos elaborados por
Que, de manera similar, la presente norma tendrá como base las prescripciones de este conjunto legal proveniente de fuentes tan altamente calificadas;
Por ello;
El Presidente de la Cámara de Diputados de Entre Ríos
DECRETA:
Artículo 1º .- Apruébese el “Reglamento General de Acceso de la Información Pública para la H. Cámara de Diputados de Entre Ríos”, que como Anexo I forma parte integrante del presente.
Artículo 2º.- El presente decreto comenzará a regir a los ciento ochenta días de su fecha de dictado.
Artículo 3º.- Regístrese, comuníquese y publíquese y oportunamente archívese.
Orlando V. Engelmann, presidente; Ramón A. De Torres, secretario.
ANEXO I.- – REGLAMENTO GENERAL DEL ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA PARA LA H. CÁMARA DE DIPUTADOS DE ENTRE RÍOS
CAPÍTULO I.- – DISPOSICIONES GENERAL
ARTÍCULO 1º.- OBJETO
El objeto del presente Reglamento es regular el mecanismo de Acceso a la Información Pública, estableciendo el marco general para su desenvolvimiento.
ARTÍCULO 2º.- ÁMBITO DE APLICACIÓN
El presente Reglamento General es de aplicación en el ámbito de la H. Cámara de Diputados de Entre Ríos, todas sus dependencias y reparticiones.
ARTÍCULO 3º.- DESCRIPCIÓN
El Acceso a la Información Pública constituye una instancia de participación ciudadana por la cual toda persona ejercita su derecho a requerir, consultar y recibir información de cualquiera de los sujetos mencionados en el Artículo 2º.
ARTÍCULO 4º.- FINALIDAD
La finalidad del Acceso a la Información Pública es permitir y promover una efectiva participación ciudadana, a través de la provisión de información completa, adecuada, oportuna y veraz.
ARTÍCULO 5º.- ALCANCES
Se considera información a los efectos del presente, toda constancia en documentos escritos, fotográficos, grabaciones, soporte magnético, digital o en cualquier otro formato y que haya sido creada en el ámbito de los organismos mencionados u obtenida por los sujetos mencionados en el ARTÍCULO 2º, o que obre en su poder o bajo su control, o cuya producción haya sido financiada total o parcialmente por el erario público, o que sirva de base para una decisión de naturaleza administrativa.
El sujeto u organismo requerido debe proveer la información mencionada siempre que ello no implique la obligación de crear o producir información con la que no cuente al momento de efectuarse el pedido, salvo que el Estado se encuentre legalmente obligado a producirla, en cuyo caso debe proveerla.
ARTÍCULO 6º.- SUJETOS
Toda persona física o jurídica, pública o privada, tiene derecho a solicitar, acceder y recibir información, sin la necesidad de acreditar derecho subjetivo, interés legitimo ni contar con patrocinio letrado, siempre que no haya contradicción con las disposiciones de la Ley 25.326.
ARTÍCULO 7º.- PRINCIPIOS
Un mecanismo de Acceso a la Información Pública debe garantizar el respeto de los principios de igualdad, publicidad, celeridad, informalidad y gratuidad.
ARTÍCULO 8º.- DATOS PERSONALES
Cuando se recaben datos personales deberán observase las prescripciones de la Ley 25.326, en especial lo establecido en sus artículos 5° y 6°.
ARTÍCULO 9º.- GRATUIDAD
El Acceso Público a la información es gratuito en tanto no se requiera su reproducción.
Las copias son a costa del solicitante.
ARTÍCULO 10º.- ACCESIBILIDAD
Los sujetos en cuyo poder obre la información deben prever su adecuada organización, sistematización y disponibilidad, asegurando un amplio y fácil acceso. La información debe ser provista según las condiciones establecidas en el presente Decreto y respetando las limitaciones establecidas por la Ley 25.326 y el artículo 43, párrafo tercero de la Constitución Nacional. Asimismo deben generar, actualizar y dar a conocer información básica con el suficiente detalle para su individualización, a fin de orientar al público en el ejercicio de su derecho.
CAPÍTULO II.- SOLICITUD DE INFORMACIÓN
ARTÍCULO 11º.- REQUISITOS
La solicitud de información debe ser realizada por escrito, con la identificación del requirente y su domicilio, y teniendo en cuenta las disposiciones respecto de la protección de datos establecidas en la Ley Nacional 25.326.
Debe entregarse al solicitante de la información una constancia del requerimiento.
ARTÍCULO 12º.- RESPUESTA
El sujeto u organismo requerido está obligado a permitir el acceso a la información en el momento que le sea solicitado o proveerla en un plazo no mayor de veinte (20) días.
El plazo puede ser prorrogado en forma excepcional por otros veinte (20) días, de mediar circunstancias que hagan difícil reunir la información solicitada. En su caso, el sujeto u organismo requerido debe comunicar fehacientemente por acto fundado y antes del vencimiento las razones por las que hace uso de tal prorroga.
La información debe ser brindada en el estado en que se encuentre al momento de efectuarse la petición, no estando obligado el requerido, a procesarla o clasificarla.
Cuando la información contenga datos personales o perfiles de consumo, estos datos deben ser protegidos.
ARTÍCULO 13º.- DENEGATORIA
El sujeto requerido solo puede negarse a brindar la información objeto de la solicitud, por acto fundado, si se verifica que la misma no existe o que está incluida dentro de alguna de las excepciones previstas en el presente.
La denegatoria debe ser dispuesta por un funcionario de jerarquía equivalente o superior a Director.
ARTÍCULO 14º.- SILENCIO – DENEGATORIA
Si una vez cumplido el plazo establecido en el ARTÍCULO 12º la demanda de información hubiera sido denegada, no se hubiera satisfecho, o si la respuesta a la requisitoria hubiere sido ambigua, parcial o inexacta, se considerara que existe omisión en la obligación de brindarla, y será aplicable la ley nº 7060 de Procedimientos para Trámites Administrativos de la Provincia.
ARTÍCULO 15º.- RESPONSABILIDADES
El funcionario público o agente responsable que en forma arbitraria e injustificada obstruya el acceso del solicitante a la información requerida, la suministre en forma incompleta, permita el acceso a información eximida de los alcances del presente u obstaculice de cualquier modo el cumplimiento de este Reglamento General, será considerado incurso en falta grave, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieran caberle conformar lo previsto en los Códigos Civil y Penal de la Nación.
ARTÍCULO 16º.- EXCEPCIONES
Los sujetos y organismos comprendidos en el artículo 2º solo pueden exceptuarse de proveer la información requerida cuando una Ley o Decreto así lo establezca, cuando haya colisión con las disposiciones de la Ley Nacional nº 25326 relativa a la protección de datos o cuando se configure alguno de los siguientes supuestos:
a) La documentación que haga al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen,
b) Toda documentación y antecedentes relacionados con información declarada secreta o reservada por Ley o por resolución administrativa, fundada en razones de seguridad o salubridad pública, mientras duren estas razones,
c) Información que comprometa los derechos o intereses legítimos de un tercero obtenida en carácter confidencial,
d) Información preparada por los sujetos u organismos mencionados en el ARTÍCULO 2º dedicados a regular o supervisar instituciones financieras o preparada por terceros para ser utilizada por aquellos y que se refiera a exámenes de situación, evaluación de sus sistemas de operación o condición de funcionamiento o a la prevención o investigación de la legitimación de activos proveniente de ilícitos,
e) Información preparada por asesores jurídicos o abogados de la Administración cuya publicidad pudiera revelar la estrategia a adoptarse en la defensa o tramitación de una causa judicial o divulgare las técnicas o procedimientos de investigación o cuando la información privare a una persona el pleno ejercicio de la garantía del debido proceso,
f) Cualquier tipo de información protegida por el secreto profesional,
g) Información referida a datos personales de carácter sensible-en los términos de la Ley Nacional nº 25326, cuya publicidad constituya una vulneración del derecho a la intimidad y al honor, salvo que se cuente con el consentimiento expreso de la persona a que refiere la información solicitada,
h) Información que pueda ocasionar un peligro a la vida o seguridad de una persona.
ARTÍCULO 17º.- INFORMACIÓN PARCIALMENTE RESERVADA
En el caso que existiere un documento que contenga información parcialmente reservada, los sujetos u organismos del artículo 2º deben permitir el acceso a la parte de aquella que no se encuentre contenida entre las excepciones detalladas en el artículo 16º.
ARTÍCULO 18º.- DENUNCIAS
La Dirección de Asuntos Jurídicos de la H. Cámara de Diputados es la encargada de recibir las denuncias que se formulen con relación al incumplimiento del presente e informar a las autoridades responsables del organismo.
(Boletín Oficial de Entre Ríos, Lunes 26 de noviembre de 2007, nº 23.912 225/07)