Decreto Supremo nº 006-2013/MTC, de 4 de abril de 2013. Modifican el TUO del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, el Marco Normativo General para la promoción del desarrollo de los servicios públicos de telecomunicaciones de áreas rurales y

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

 

Que, el artículo 75 del Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo nº 013-93/TCC, en adelante la Ley, establece que el Ministerio de Transportes y Comunicaciones fija la política de telecomunicaciones a seguir y controla sus resultados;

Que, los artículos 57 y 58 de la Ley, establecen que el espectro radioeléctrico es un recurso natural de dimensiones limitadas que forma parte del patrimonio de la Nación, cuya administración, asignación y control corresponden al Ministerio de Transportes y Comunicaciones;

Que, el artículo 28 del Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo nº 020-2007/MTC, en adelante el Reglamento, define y establece las bandas de frecuencias no licenciadas;

Que, el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias PNAF aprobado por Resolución Ministerial nº 187-2005/MTC/03 y sus modificatorias, documento técnico normativo que contiene los cuadros de atribución de frecuencias y la clasificación de usos del espectro radioeléctrico, establece en su Nota P57A, que la banda 915 – 928 MHz se encuentra en reserva;

Que, la Comisión Multisectorial Permanente encargada de emitir informes técnicos especializados y recomendaciones para la planificación y gestión del espectro radioeléctrico y las adecuaciones del PNAF, creada por Decreto Supremo nº 041-2011-PCM, en adelante, Comisión Multisectorial Permanente PNAF, en sus Informes nºs. 003-2011-COMISION MULTISECTORIAL PNAF y 002-2012-COMISIÓN MULTISECTORIAL PNAF, propone la modificación del artículo 28 del Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo nº 020-2007/MTC, a fin de considerar como bandas no licenciadas a las Bandas 915-928 MHz y 916-928 MHz, bajo determinadas restricciones y condiciones de uso, dado el potencial que tienen para la implementación de diversas aplicaciones de equipos y dispositivos de baja potencia;

Que, en concordancia con la Comisión Multisectorial Permanente PNAF, la Dirección General de Regulación y Asuntos Internacionales de Comunicaciones – DGRAIC, mediante Informes nºs. 048 y 372-2012-MTC/26 del 10 de febrero y 23 de noviembre de 2012 respectivamente, emite su conformidad a la propuesta formulada por la referida Comisión Multisectorial, concluyendo que resulta procedente realizar la modificación normativa que corresponde, de acuerdo a lo mencionado en el considerando precedente, y estima necesario incluir la modificación del artículo 22 del Marco Normativo General para la promoción del desarrollo de los servicios públicos de telecomunicaciones de las áreas rurales y lugares de preferente interés social, aprobado por Decreto Supremo nº 024-2008-MTC, referido a la identificación de bandas libres, a fin de estar en concordancia con la modificación propuesta por la Comisión Multisectorial Permanente PNAF;

Que, la calificación de las bandas 915 – 928 MHz y 916 – 928 MHz como bandas no licenciadas, permitirá que aquellos equipos y aparatos de telecomunicaciones que operaban en la banda 902 – 928 MHz hasta antes de la entrada en vigencia del Decreto Supremo nº 015-2011/MTC, continúen operando sujetos a estos nuevos rangos de frecuencia, siempre que puedan configurarse y cumplir con las condiciones técnicas a ser establecidas, con la finalidad de reducir la posibilidad que los equipos que operen en estas bandas, produzcan interferencias perjudiciales a las bandas adyacentes atribuidas a título primario para los servicios públicos de telecomunicaciones;

Que, en países como Australia, Brasil, Chile, República Dominicana, Venezuela, entre otros, se han atribuido determinados rangos de la banda de 900 MHz para la prestación de servicios móviles, estableciéndose además dentro de esta banda, rangos adyacentes para otros servicios de telecomunicaciones y para servicios no licenciados;

Que, mediante Resolución Ministerial nº 309-2012-MTC/03 publicada el 16 de junio de 2012 en el Diario Oficial El Peruano, se dispuso la publicación del Proyecto de Decreto Supremo que modifica la normativa de telecomunicaciones referida a calificar a las bandas 915- 928 MHz y 916 – 928 MHz como Bandas no licenciadas, entre otros aspectos, habiéndose recibido y evaluado los comentarios de los interesados;

Que, sobre la base de las disposiciones internacionales de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT), referidas a “Parámetros técnicos y de funcionamiento de los dispositivos de radiocomunicaciones de corto alcance y utilización del espectro por los mismos”, que establecen como una práctica regulatoria común la incorporación de etiquetas en equipos de telecomunicaciones para cautelar el cumplimiento de las normas nacionales, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones propone la incorporación de una “Etiqueta de Cumplimiento”, así como la presentación de una “Declaración Jurada de Compromiso de Cumplimiento”, para la comercialización y operación de los equipos y aparatos de telecomunicaciones que pueden ser utilizados en las bandas 915 – 928 MHz y 916- 928 MHz;

Que, en atención a la evaluación efectuada por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, corresponde adoptar las siguientes medidas: i) modificar el numeral 4 del artículo 28 calificando a las bandas 915 – 928 MHz y 916 – 928 MHz como Bandas no licenciadas e incluyendo como penúltimo párrafo, disposiciones específicas para la operación y comercialización de los equipos y aparatos que operen en las bandas 915 – 928 MHz y 916 – 928 MHz (Declaración Jurada de Compromiso de Cumplimiento y Etiqueta de Cumplimiento) y ii) modificar el artículo 22 del Marco Normativo General para la promoción del desarrollo de los servicios públicos de telecomunicaciones de áreas rurales y lugares de preferente interés social aprobado por Decreto Supremo nº 024-2008-MTC;

Que, si bien las medidas a ser adoptadas tienen por finalidad reducir la posibilidad de interferencias perjudiciales de los equipos y/o aparatos de telecomunicaciones que pueden ser utilizados en las bandas 915 – 928 MHz y 916- 928 MHz, a las bandas adyacentes atribuidas a título primario para los servicios públicos de telecomunicaciones, dichas medidas afectan de alguna manera la libre comercialización de tales equipos y/o aparatos, por lo que se encuentran dentro de los supuestos del artículo 4° del Decreto Ley nº 25629 y artículo 3° del Decreto Supremo nº 058-2005-EF; en tal sentido, corresponde que la presente norma sea refrendada por el Ministerio de Economía y Finanzas conjuntamente con el Ministerio de Transportes y Comunicaciones;

De conformidad con el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú, la Ley nº 29370, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, el Decreto Supremo nº 013-93/TCC, Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones, el Decreto Supremo nº 020-2007/MTC, Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, el Decreto Supremo nº 058-2005-EF y el Decreto Ley nº 25629;

 

DECRETA:

 

Artículo 1.- Modificación del artículo 28 del Texto

Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones Modifíquese el numeral 4 e incorpórese el penúltimo párrafo al artículo 28 del Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo nº 020-2007/MTC, en los siguientes términos:

“Artículo 28.- Bandas no licenciadas (…)
4. Aquellos servicios cuyos equipos, utilizando las bandas de 916 – 928 MHz, 2400 – 2483,5 MHz y 5725-.5850 MHz transmiten con una potencia no superior a cuatro vatios (4 W) o 36 dBm en antena (potencia efectiva irradiada), en espacio abierto.

Asimismo, aquellos servicios cuyos equipos, utilizando la banda de 915 – 928 MHz transmiten con una potencia no superior a un vatio (1 W) o 30 dBm en antena (potencia efectiva irradiada).
(…)
En el caso de equipos y/o aparatos que utilicen las bandas 915 – 928 MHz y 916 – 928 MHz, previamente a su operación o comercialización, la persona natural y/o jurídica que realice dichas actividades, deberá presentar al Ministerio una Declaración Jurada de Compromiso de Cumplimiento de que éstos han sido configurados para operar solo en las bandas 915 – 928 MHz y 916 – 928 MHz, según corresponda. Sólo en caso de comercialización de dichos equipos y/o aparatos, se deberá incluir además una “Etiqueta de Cumplimiento” visible para el usuario, adherida, grabada, impresa de forma indeleble o en un rótulo fijo adherido permanentemente.
(…)”.

 

Artículo 2.- Modificación del artículo 22 del Decreto Supremo nº 024-2008-MTC que aprobó el Marco Normativo General para la promoción del desarrollo de los servicios públicos de telecomunicaciones de áreas rurales y lugares de preferente interés social

Modifíquese el artículo 22 del Marco Normativo General para la promoción del desarrollo de los servicios públicos de telecomunicaciones de áreas rurales y lugares de preferente interés social, aprobado por Decreto Supremo nº 024-2008-MTC, en los siguientes términos:

“Artículo 22.- Identificación de bandas libres 22.1 Para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones en áreas rurales y/o lugares de preferente interés social, no se requerirá contar con asignación de espectro, permiso de instalación ni licencia de operación, en las siguientes bandas de frecuencias:
i) 915 – 928 MHz cuya PIRE máxima utilizada no deberá exceder de 30 dBm (1W).
ii) 916 – 928 MHz, 2 400 – 2 483,5 MHz y 5 725 – 5 850
MHz, siempre y cuando la potencia máxima de salida de un transmisor no exceda de 30 dBm.
iii) 5 250 – 5 350 MHz y 5 470 – 5 725 MHz, siempre y cuando la potencia máxima de salida de un transmisor no exceda de 24 dBm.
22.2. Asimismo, no se aplicarán restricciones respecto a la ganancia de las antenas, a excepción de la banda 916 – 928 MHz, en la que se deberá cumplir con las condiciones de operación aprobadas por Resolución Ministerial nº 777-2005-MTC/03 y sus modificatorias. Sin perjuicio de ello, los equipos a utilizarse deberán contar con el respectivo certificado de homologación.”

 

Artículo 3.- Refrendo

El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Transportes y Comunicaciones y el Ministro de Economía y Finanzas.

 

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

 

Primera.- Plazo para presentación de declaración jurada

La Declaración Jurada a la que se refiere el penúltimo párrafo del artículo 28 del Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, deberá ser presentada ante el Ministerio de Transportes y Comunicaciones dentro de los cinco (5) días siguientes de:

i. Obtenido el permiso de internamiento de equipos y/o aparatos ingresados al país por casas comercializadoras, o personas naturales o jurídicas que cuentan con título habilitante o registro para prestar servicios de telecomunicaciones; o que los destinen para uso privado.

ii. La notificación al solicitante, del certificado de homologación, para el caso de equipos y/o aparatos de fabricación nacional.

iii. La fecha de ingreso al país, en el caso de equipos y/o aparatos que ingresan en el marco de lo previsto en el numeral 5.7 del artículo 5 del Decreto Supremo nº 001-2006-MTC.

 

Segunda.- Supuesto de inaplicación

Las condiciones previstas en el penúltimo párrafo del artículo 28 del Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de T elecomunicaciones no son aplicables a aquellos equipos y aparatos de telecomunicaciones fabricados para operar únicamente en las bandas 915 -928 MHz y 916 – 928 MHz.

 

Tercera.- Monitoreo y supervisión

La Dirección General de Control y Supervisión de Comunicaciones del Ministerio de Transportes y comunicaciones adoptará medidas de monitoreo y supervisión u otras que considere necesarias para cumplir con la finalidad de evitar la producción de interferencias perjudiciales a las bandas adyacentes atribuidas a título primario para los servicios públicos de telecomunicaciones, a fin de cautelar el cumplimiento de las condiciones y disposiciones establecidas para los equipos y/o aparatos que utilizan las bandas 915– 928 MHz y 916 – 928 MHz.

 

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA

Única.– La Dirección General de Control y Supervisión de Comunicaciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones dejará sin efecto los Certificados de Homologación emitidos antes de la entrada en vigencia del Decreto Supremo nº 015-2011/MTC, de los equipos y/u aparatos que fueron homologados para operar en la banda de 902 – 928 MHz y que no puedan ser configurados en las bandas de 915 – 928 MHz y 916 – 928 MHz.

Sin perjuicio de ello, conforme a la Resolución Ministerial nº 324-2011-MTC/03, el adjudicatario del concurso público de las bandas 899 – 915 MHz y 944 – 960 MHz en la provincia de Lima y la Provincia Constitucional del Callao y de la banda 902 – 915 MHz y 947 – 960 MHz en el resto país; asumirá y adoptará las medidas que resulten necesarias para el reemplazo de estos equipos y/o aparatos que no puedan ser configurados.

 

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los tres días del mes de abril del año dos mil trece.

OLLANTA HUMALA TASSO Presidente Constitucional de la República

CARLOS PAREDES RODRÍGUEZ Ministro de Transportes y Comunicaciones

LUIS MIGUEL CASTILLA RUBIO Ministro de Economía y Finanzas 

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