Orden del Ministerio de Ciencia y Tecnología de 12 de julio de 2001, por la que se modifica la Orden de 21 de Marzo de 2000, por la que se regula el Sistema de Asignación de Nombres de Dominio de Internet bajo el código de país correspondiente a España (.ES)
Mediante la Resolución de la Secretaría General de Comunicaciones del Ministerio de Fomento, de 10 de febrero de 2000, por la que se designó a la Entidad Pública Empresarial de la Red Técnica Española de Televisión (en la actualidad, Red.es) como autoridad competente para la gestión del Registro de nombres de dominio bajo el código de país correspondiente a España y la Orden de 21 de marzo de 2000, por la que se reguló el sistema de asignación de nombres de dominio bajo el “.es”, se dio un primer impulso al asentamiento del sistema de asignación de nombres de dominio bajo el indicativo correspondiente a España.
El crecimiento del número de usuarios de Internet en España y la demanda cada vez mayor de nombres de dominio bajo el “.es” hace necesario elaborar una regulación más profunda de dicho sistema de asignación de nombres de dominio, mediante la adopción del Plan Nacional de Nombres de Dominio, que sustituirá en su día, a la Orden ministerial de 21 de marzo de 2000.
En tanto se elaboran y aprueba dicho Plan, es preciso introducir algunas modificaciones en la citada Orden de 21 de marzo de 2000, fundamentalmente para corregir ciertos errores detectados en la misma, que dificultan la adecuada aplicación de la norma. A este fin, se dicta esta Orden, en la que, teniendo en cuenta que la materia ha de ser objeto de una regulación más amplia en el Plan Nacional de Nombres de Dominio, se introducen únicamente los cambios estrictamente necesarios para garantizar el adecuado funcionamiento del sistema de asignación de nombres de dominio bajo el “.es”, tal como esa Orden lo concibe.
Así, se rectifican algunos apartados y expresiones que pudieran dar lugar a interpretaciones contrarias a los fines de la norma. Se incluyen, así mismo, mediante una disposición transitoria, las previsiones referentes al uso de las letras propias de las lenguas españolas distintas de las incluidas en el alfabeto inglés, por estar desarrollándose distintos experimentos para la utilización de caracteres de distintas lenguas, en el mencionado sistema.
En su virtud, dispongo:
Artículo único
Se modifican los siguientes artículos y apartados del anexo de la Orden de 21 de marzo de 2000, por la que se regula el sistema de asignación de nombres de dominio de Internet bajo el código de país correspondiente a España (.es):
Uno. El apartado 3 del artículo 2 tendrá la siguiente redacción:
“3. En caso de notable interés público, la Entidad Pública Empresarial Red.es podrá designar nombres de dominio especiales, incluidos los genéricos y topónimos, sin sujeción a las normas que se reproducen en el anexo, para su utilización por los interesados.
A tal efecto, los solicitantes de nombres de dominio especiales deberán acompañar a su solicitud una memoria explicativa de los fines a que vayan a destinar cada nombre de dominio, los contenidos o servicios que pretendan facilitar mediante su uso y los plazos estimados para la utilización efectiva de dichos nombres.
Los beneficiarios de la designación de nombres de dominio especiales deberán solicitar su posterior asignación por la autoridad de asignación, de acuerdo con los procedimientos establecidos con carácter general para los nombres de dominio regulares.”
Dos. El apartado 4 del artículo 2 tendrá la siguiente redacción:
“4. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, los nombres de dominio especiales cumplirán las normas de sintaxis descritas en el apartado 3.2 del anexo.”
Tres. Se da la siguiente redacción al apartado 1 del artículo 5:
“1. La labor de los agentes se desarrollará en competencia y consistirá en asesorar a los usuarios, tramitar sus solicitudes y actuar ante la autoridad de asignación para la consecución, con arreglo a las normas aplicables, de las inscripciones solicitadas. Las solicitudes de asignación de nombres de dominio, no obstante, podrán dirigirse directamente por los interesados a la autoridad de asignación.”
Cuatro. Se suprime el apartado segundo del artículo 5.
Cinco. Se suprime el artículo 6.
Seis. El artículo 7 pasa a ser el artículo 6, dándose al mismo la siguiente redacción:
“En la asignación de los nombres de dominio de segundo nivel bajo el código de país correspondiente a España (“.es”) se procurará la necesaria coordinación con el Registro Mercantil Central, la Oficina Española de Patentes y Marcas, los demás registros públicos nacionales y la Oficina de Armonización del Mercado Interior. Dicha coordinación se habrá de llevar a cabo con la debida celeridad, empleando, siempre que resulte posible, medios telemáticos.”
Siete. Se suprime la disposición transitoria primera. Las disposiciones transitorias segunda, tercera y cuarta pasan a ser las disposiciones primera, segunda y tercera.
Ocho. Se introduce una nueva disposición transitoria cuarta, con la siguiente redacción:
“Hasta que los mecanismos de reconocimiento de los caracteres multilingües en el sistema de nombres de dominio de Internet no estén operativos, no podrán asignarse nombres de dominio bajo el código de país correspondiente a España que contengan letras propias de las lenguas españolas distintas de las incluidas en el alfabeto inglés. Mientras persista esta situación, dichas letras habrán de ser sustituidas por otras afines (por ejemplo: “ñ” por “n” o “ny”).
La autoridad de asignación dará publicidad con antelación suficiente, a la posibilidad de solicitar nombres de dominio que contengan las citadas letras de las lenguas españolas, en cuanto los mecanismos técnicos de reconocimiento de caracteres permitan su utilización en el sistema de nombres de dominio de Internet.
Las personas u organizaciones que, para posibilitar su asignación, hubieran tenido que modificar sus nombres de dominio por contener letras propias de las lenguas españolas distintas de las del alfabeto inglés, podrán solicitar su cambio por otros que contengan dichas letras. Dicha opción podrá ejercitarse en el plazo de tres meses desde la fecha anunciada por la autoridad de asignación para su utilización en el sistema de nombres de dominio bajo el código de país correspondiente a España. Si los interesados no hicieran uso de este derecho en el plazo indicado, los dominios afectados quedarán disponibles para su asignación a los solicitantes que tuvieran derecho a ello.”
Nueve. El apartado 2.1 del anexo “Normas para la asignación de nombres de dominio regulares bajo el código de país correspondiente a España (“.es”)” tendrá la siguiente redacción:
“2.1 Podrán recibir la asignación de un nombre de dominio regular tanto las personas físicas españolas o extranjeras que residan legalmente en España, como las entidades con personalidad jurídica propia constituidas conforme a la legislación española, que se encuentren inscritas en el correspondiente Registro público español.”
Diez. El apartado 2.3 del anexo queda redactado como sigue:
“2.3 No obstante lo previsto en los apartados anteriores, podrán recibir la asignación de un nombre de dominio regular la primera sucursal, debidamente inscrita en el Registro Mercantil, de sociedades extranjeras legalmente constituidas, los Departamentos ministeriales de la Administración General del Estado y las Consejerías de las Comunidades Autónomas.”
Once. La letra (a) del apartado 3.2 del anexo tendrá la siguiente redacción:
“(a) Los únicos caracteres válidos para un nombre de dominio son las letras de los alfabetos de las lenguas españolas (el sistema de nombres de dominio no distingue entre mayúsculas y minúsculas), los dígitos (“0” -“9”) y el guión (“-“)”.
Doce. La letra (h) del apartado 3.3 del anexo quedará redactada en los siguientes términos:
“(h) Se componga exclusivamente de nombres propios o apellidos, salvo cuando se corresponda literalmente con una marca o nombre comercial registrado en la Oficina Española de Patentes y Marcas o en la Oficina de Armonización del Mercado Interior a nombre de la organización o persona física solicitante del dominio.”
Trece. Se suprime el último párrafo del apartado 3.3 del anexo.
Catorce. La letra (c) del subapartado 3.4.1 del anexo tendrá la siguiente redacción:
“(c) Uno o varios nombres comerciales o marcas legalmente registradas, tal como consten inscritos en la Oficina Española de Patentes y Marcas o en la Oficina de Armonización del Mercado Interior. No se admitirá rótulos de establecimientos, dado su carácter local.”
Quince. El último párrafo del apartado 3.4.1 del anexo queda redactado como sigue:
“Las personas físicas sólo podrán recibir la asignación de los nombres de dominio previstos en el apartado (c), esto es, los nombres comerciales o marcas registradas de las que sean titulares.”
Dieciséis. El apartado 3.4.4 del anexo tendrá la siguiente redacción:
“3.4.4 Cuando de la aplicación de las presentes normas generales de derivación de nombres de dominio resulte uno en contradicción con lo dispuesto en los apartados 3.2 y 3.3, el nombre de dominio no será admitido y habrá de ser modificado o cualificado de tal forma que cumpla dichas normas. Esto es así incluso cuando el nombre de dominio propuesto se corresponda literalmente con el nombre completo de la organización solicitante o con el de una de las marcas o nombres comerciales registrados por el solicitante. Por ejemplo, si contiene caracteres no permitidos, éstos habrán de ser sustituidos por otros afines; si el nombre de dominio resulta ser un genérico o toponímico habrá de ser cualificado con la forma jurídica de la organización (por ejemplo, “-sa”, “-sl”, “-sc”, “fundacion-” o “fund-“, “asociacion-” o “asoc-“) o, si se tratara de una marca, con el número de la clase del nomenclátor internacional de productos y servicios en que está registrada por el solicitante del dominio (por ejemplo, “-38”, “-c38” o “-clase38”).
Diecisiete. El apartado 4.4 del anexo quedará redactado en los siguientes términos:
“4.4 Los beneficiarios de la asignación de nombres de dominio deberán informar inmediatamente a la autoridad de asignación de todas las modificaciones que se produzcan en los datos asociados al registro del nombre de dominio.”
Disposición adicional única. Identificación de órganos competentes.
Las referencias hechas en la Orden de 21 de marzo de 2000 al Ministerio o Ministro de Fomento y a la Secretaría o Secretario General de Comunicaciones se entenderán hechas al Ministerio o Ministro de Ciencia y Tecnología y a la Secretaría o Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, respectivamente, salvo en lo que afecta a la cita de la Orden del Ministro de Fomento de 8 de septiembre de 1997.
Disposición transitoria única. Nombres de dominio asignados antes de la entrada en vigor de esta Orden.
Los nombres de dominio asignados antes de la entrada en vigor de esta Orden conservarán su validez, sin perjuicio de que les resulte de aplicación lo dispuesto en ella.
Disposición final única. Entrada en vigor.
Esta Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.