Legislacion Informatica de Peru. Ley 27.291, de 2 de junio de 2000, que modificó el Código Civil

Ley 27.291, de 2 de junio de 2000, que modificó el Código Civil, permitiendo la utilización de medios electrónicos para la comunicación de la manifestación de voluntad y la utilización de la firma electrónica, sobre todo en el área de contratos. (Promulgada el 23 de junio de 2000 y Publicada en el Diario Oficial “El Peruano” 24 de junio de 2000).

El Presidente de la República

Por cuanto:

El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE MODIFICA EL CÓDIGO CIVIL PERMITIENDO LA UTILIZACIÓN DE LOS MEDIOS ELECTRÓNICOS PARA LA COMUNICACIÓN DE LA MANIFESTACIÓN DE VOLUNTAD Y LA UTILIZACIÓNDE LA FIRMA ELECTRÓNICA.

 

Artículo 1º. Modificación del Código Civil

Modificanse los artículos 141º y 1374º del Código Civil con los siguientes textos:

“Artículo 141”.- Manifestación de voluntad

La manifestación de voluntad puede ser expresa o tácita. Es expresa cuando se realiza en forma oral o escrita, a través de cualquier medio directo, manual, mecánico, electrónico u otro análogo. Es tácita cuando la voluntad se infiere indubitablemente de una actitud o de circunstancias de comportamiento que revelan su existencia.

No puede considerarse que existe manifestación tácita cuando la ley exige declaración expresa o cuando el agente formula reserva o declaración en contrario.

 

Artículo 1374º.- Conocimiento y contratación entre ausentes

La oferta, su revocación, la aceptación y cualquier otra declaración contractual dirigida a determinada persona se consideran conocidas en el momento en que llegan a la dirección del destinatario, a no ser que este pruebe haberse encontradi, sin su culpa, en la imposibilidad de conocerla.

Si se realia a través de medios electrónicos, ópticos u otro análogo, se presumirá la recepción de la declaración contrctual, cuando el remitente reciba el acuse de recibo”.

 

Artículo 2º.- Adición de artículo al Código Civil

Adiciónase el Artículo 141º.A al Código Civil, con el siguiente texto:

“Artículo 141.A.- Formalidad

En los caos en que la ley estableza que la manifestación de la voluntad deba hacerse a través de alguna formalidad expresa o requiera de firma, ésta podrá ser generada o comunicada a través de medios electrónicos, ópticos o cualquier otro análogo.

Tratándose de instrumentos públicos, la autoridad competente deberá dejar constancia del medio empleado y conservar una versión integra para su ulterior consulta”.

 

Artículo 3º.- Reglamentación para relaciones con el Estado

El Poder Ejecutivo, por decreto supremo refrendado por el Ministro de Justicia y dentro del plazo de 90 (noventa) días, reglamentará la aplicación de la presente Ley en las relaciones entre el Estado y los particulares.

 

Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación

En Lima, a los dos días del mes de junio de dos mil.

 

MART HILDEBRAND PÉREZ TREVIÑO

Presidenta del Congreso de la República

 

RICARDO MARCENARO FRERS

Primer Vicepresidente del Congreso de la República

 

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

 

POR TANTO:

 

Mando se publique y cumpla

 

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintitrés días del mes de junio del año dos mil.

 

ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI

Presidente Constitucional de la República

 

ALBERTO BUSTAMANTE BELAUNDE

Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Justicia.

 

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