Jurisprudencia Informatica de Peru. Sentencia del Tribunal Constitucional del Peru, del 17 de octubre de 2001. Expediente 1237-99/HD/C, caso Wilo Rodríguez Gutiérrez

Sentencia del Tribunal Constitucional del Peru, del 17 de octubre de 2001. Expediente 1237-99/HD/C, caso Wilo Rodríguez Gutiérrez

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a diecisiete días del mes de octubre de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Wilo Rodríguez Gutiérrez contra la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos sesenta, su fecha diez de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, que declaró que carece de objeto pronunciarse sobre el fondo de la materia controvertida por haberse producido sustracción de la materia.

ANTECEDENTES

El demandante interpone acción de hábeas data contra el Presidente del Congreso de la República, con el objeto de que se le expidan las copias certificadas del expediente administrativo de su cese como trabajador del Congreso y de las correspondientes Tarjetas de Control de Asistencia, o, en todo caso, un reporte de su asistencia laboral diaria desde el mes de abril de mil novecientos noventa y tres a julio de mil novecientos noventa y siete. Afirma que con fecha veinticinco de julio de mil novecientos noventa y siete, cuando se desempeñaba como Jefe del Archivo General del Congreso, fue cesado de modo arbitrario, ante lo cual interpuso recurso de reconsideración; y que, además, se le ha denegado el acceso al expediente administrativo, lo cual vulnera su derecho a la defensa, pero en especial, el derecho contenido en el artículo 2º, inciso 5), de la Constitución, máxime cuando la información denegada se relaciona con su vínculo laboral y no afecta la seguridad nacional ni la intimidad personal.

El Procurador Público del Estado a cargo de los asuntos judiciales del Poder Legislativo afirma que la Gerencia de Recursos Humanos dio respuesta al demandante mediante la Carta CR/GRRHH N.° 528-98 de fecha dieciséis de julio de mil novecientos noventa y ocho, en la que se le comunicó que no era posible atender su petición porque, de acuerdo al artículo 6º del Texto Único Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, toda solicitud debe ser directa, personal, actual y probada; sin embargo, el requerimiento no es actual, porque se refiere a un periodo en el que el demandante era servidor del ex Congreso Constituyente Democrático, y que no se ha probado la razón por la que se solicita el reporte de asistencia. Refiere también que el demandante interpuso ante el Décimo Cuarto Juzgado Laboral de Lima una acción de indemnización por despido arbitrario y que en dicho proceso se exhibió el expediente administrativo solicitado, razón por la cual se ha producido la sustracción de la materia, sin perjuicio de lo cual, adjunta los reportes de asistencia solicitados. Don Carlos Torres y Torres Lara propuso la excepción de representación defectuosa del demandado.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas sesenta y dos, con fecha siete de enero de mil novecientos noventa y nueve, declaró infundada la excepción de representación defectuosa y fundada la demanda por considerar que los documentos adjuntados en la contestación de aquélla no acreditan en forma indubitable la satisfacción de la pretensión, lo cual es contradictorio con el artículo 2º, inciso 5), de la Constitución.

La recurrida revocando la apelada, declaró que carece de objeto pronunciarse sobre el fondo del asunto controvertido por haberse producido sustracción de la materia, al haber cumplido el demandado con proporcionar la información solicitada.

FUNDAMENTOS

Respecto a la excepción de representación defectuosa del demandado, don Carlos Torres y Torres Lara, carece de objeto pronunciarse sobre tal medio de defensa debido a su fallecimiento.

La demandada no ha hecho entrega de los documentos de registro de asistencia al centro de trabajo del periodo comprendido entre abril y noviembre de mil novecientos noventa y tres; por lo tanto, al no haberse entregado toda la documentación solicitada, aún no se ha producido la sustracción de la materia en su integridad.

Obra en autos a fojas cientos noventa el Informe nº 082-99-GRHH/DAP/ACP, de fecha cinco de febrero de mil novecientos noventa y nueve, emitido por don Cornelio Diestro Moya, del Área de Control de Personal del Congreso de la República, en cuyo apartado primero informa refiriéndose al demandante que: “El personal comenzó a registrar su asistencia en forma computarizada, con el código de barras asignado a cada uno, desde el mes de diciembre de 1993, previas las respectivas pruebas, porque, con anterioridad se realizaba el registro, atravéz (sic) de tarjetas de control elaboradas de cartón, en los relojes mecánicos.”; en el apartado segundo, continúa el informe anterior, precisando que: “En el año de 1994, ocurrió un siniestro (incendio), de conocimiento nacional, en el local de Reisser donde se encontraba ubicado la Oficina de Control de Personal del Congreso, que como consecuencia se deterioraron todas las tarjetas.” Asimismo, mediante el Oficio nº 839-2001-GRR.HH-CR, de fecha tres de julio de dos mil uno, la Gerencia de Recursos Humanos del Congreso de la República envió un informe al Tribunal Constitucional, a requerimiento de éste, en el mismo sentido. En consecuencia, al no haberse acreditado en autos la existencia de la información solicitada, la pretensión debe ser desestimada, en aplicación del artículo 200º del Código Procesal Civil.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró que carece de objeto pronunciarse sobre el asunto controvertido por haberse producido sustracción de la materia, y, reformándola, declara que carece de objeto pronunciarse sobre la excepción de representación defectuosa del demandado y el petitorio de la información que se otorgó al demandante, por haberse producido la sustracción parcial de la materia; e INFUNDADA la acción de hábeas data en el extremo objeto del recurso extraordinario. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

Este sitio usa Akismet para reducir el spam. Aprende cómo se procesan los datos de tus comentarios.