Jurisprudencia Informatica de Peru. Sentencia del Tribunal Constitucional del Peru de 22 de septiembre de 2003. Expediente 2237-2003-HD/TC, caso Carlos Félix Cavero.

Sentencia del Tribunal Constitucional del Peru de 22 de septiembre de 2003. Expediente 2237-2003-HD/TC, caso Carlos Alberto Félix Cavero.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 22 días del mes de setiembre de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Presidente; Aguirre Roca y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Carlos Alberto Félix Cavero contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco, de fojas 86, su fecha 30 de julio de 2003, que declaró improcedente la acción de hábeas data.

ANTECEDENTES

Con fecha 11 de diciembre de 2002, el recurrente interpone acción de hábeas data contra la Caja Municipal de Ahorro y Crédito Cusco S.A., a fin de que se le suministre información documentada respecto de la Cuenta de Ahorros nº 06-01-11-116675, el nombre de su titular y su domicilio, en caso de ser persona natural y, de ser persona jurídica, copia del testimonio de constitución y nombramiento del gerente. Solicita, además, un extracto pormenorizado de la referida cuenta, de los documentos proporcionados por su titular, y los documentos que determinen quién o quiénes son, en la actualidad, sus titulares, alegando que, al tratarse de información de carácter público, y no afectarse la seguridad nacional ni la intimidad personal, la negativa de la emplazada vulnera su derecho de acceder a la información previsto por el inciso 5 del artículo 2° de la Constitución. El demandante afirma haber sido estafado por una persona que, manifestándole ser directivo de la Asociación Feria Internacional Polvos Celestes, le ofreció en venta un stand comercial, por el cual depositó en la mencionada cuenta la suma de cuatrocientos dólares americanos (US$ 400), agregando que, al desconocer el paradero de dicho sujeto y ante la inexistencia registral de la citada asociación, requiere la información para adoptar las medidas pertinentes.

La emplazada aduce que, en su condición de entidad financiera, el artículo 140° de la Ley nº 26702 le prohíbe entregar información y que el artículo 10° de la Ley nº 27489 dispone que las Centrales Privadas de Información de Riesgos y de Protección al Titular de la Información (CEPIRS) no pueden difundir en sus reportes de crédito información que viole el secreto bancario o la reserva tributaria.

El Cuarto Juzgado Civil del Cusco, con fecha 28 de abril de 2003, declaró infundada la demanda, por estimar que la información requerida por el actor no cumple las exigencias previstas por el inciso 3 del artículo 200° de la Constitución, pues la exhibición de registros públicos o privados, en ejercicio de la libertad de información, sólo procede cuando se refiere a datos personales del solicitante o los de su grupo familiar, o, para exigir la supresión, rectificación o actualización de los datos e informaciones inexactas del propio solicitante o su familia, añadiendo que la información requerida no se puede proporcionar en virtud del artículo 140° de la Ley nº 26702.

La recurrida, por los mismos fundamentos, revocó la apelada, y declaró improcedente la demanda.

FUNDAMENTOS

1. Conforme al inciso 5 del artículo 2º de la Constitución Política del Perú:

a) “Toda persona tiene derecho a solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido.

b) Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional.

c) El secreto bancario y la reserva tributaria pueden levantarse a pedido del juez, del Fiscal de la Nación, o de una Comisión Investigadora del Congreso, con arreglo a ley y siempre que se refieran al caso investigado.”

2. El artículo 140° de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros, y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, nº 26702, dispone que está prohibido a las empresas del sistema financiero, así como a sus directores y trabajadores, suministrar cualquier información sobre las operaciones pasivas con sus clientes, a menos que medie autorización escrita de éstos o se trate de los supuestos consignados en los artículos 142° y 143°.

3. Del estudio de los actuados y lo expuesto en los fundamentos precedentes, este Colegiado llega a las siguientes conclusiones:

a) Si bien es cierto que la Constitución ha consagrado en los términos referidos en el fundamento 1. el derecho fundamental de acceso a la información, cuyo contenido esencial reside en el reconocimiento de la facultad de toda persona de solicitar y recibir información de cualquier entidad pública, no existiendo, por lo tanto, entidad del Estado o con personería jurídica de derecho público que quede excluida de la obligación de proveer la información peticionada, también lo es que la emplazada es una entidad o persona jurídica de derecho privado –pues se trata de una sociedad anónima–, por lo que la demanda no puede ser estimada, toda vez que no se encuentra dentro del supuesto previsto por la precitada norma constitucional.

b) Conforme se ha expresado en el acápite b del fundamento 1, no se proporcionan –entre otras– las informaciones que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional. En ese orden de ideas, y en concordancia con el artículo 140° de la Ley nº 26702, el Tribunal Constitucional entiende que, al existir una ley que prohíba a la emplazada –en su calidad de empresa del sistema financiero– la entrega de información sobre las operaciones de sus clientes, la demanda no puede ser amparada.

c) No obstante que el acápite c) del fundamento 1 establece claramente deja claramente establecido que el secreto bancario no es absoluto, criterio que es desarrollado en los artículos 142° y 143° de la Ley nº 26702, independientemente de la condición privada de la emplazada, este solo puede levantarse cuando lo solicite un juez, el Fiscal de la Nación, o una Comisión Investigadora del Congreso, con arreglo a ley y siempre que se refiera al caso investigado, situación que no ocurre en el caso de autos, y que, por tanto, no permite estimar la presente demanda.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró improcedente la acción de hábeas data; y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

ALVA ORLANDINI

AGUIRRE ROCA

GONZALES OJEDA

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