Jurisprudencia Informatica de Peru. Sentencia del Tribunal Constitucional del Peru de 13 de diciembre de 2000. Expediente Nº 950-00-HD/TC, caso Asociación de Pensionistas de la Fuerza Armada y la Policía Nacional.

Sentencia del Tribunal Constitucional del Peru de 13 de diciembre de 2000. Expediente Nº 950-00-HD/TC, caso Asociación de Pensionistas de la Fuerza Armada y la Policía Nacional.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los trece días del mes de diciembre de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez, Revoredo Marsano y García Marcelo, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por la Asociación de Pensionistas de la Fuerza Armada y la Policía Nacional contra la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas noventa y siete, su fecha once de agosto de dos mil, que declaró improcedente la acción de hábeas data de autos.

ANTECEDENTES

La demandante interpone acción de hábeas data contra el Comandante General de la Marina de Guerra del Perú, con el objeto de que se le otorguen las siguientes copias certificadas: Reglamento de Prestaciones de Servicios de Salud para el Personal Militar y sus Familiares-PRESAFA 13203, edición 1989 y la Resolución N.° 0367-89-CGMG, de fecha veinticinco de mayo de mil novecientos ochenta y nueve, aprobatoria del citado reglamento; Reglamento de Prestación de Servicios de Salud para el Personal Militar y sus Familiares-PRESAFA 13203, edición 1995 y la Resolución R/CGM nº 706-95, de fecha treinta y uno de agosto de 1995, aprobatoria del mencionado reglamento; Resolución de la Comandancia General de la Marina R/CGM nº 0391-98, de fecha veinte de mayo de mil novecientos noventa y ocho y el Reglamento de Salud que aprueba dicha resolución; Resolución nº 0894-CGM, de fecha veintidós de setiembre de mil novecientos noventa y cuatro; Disposiciones de la Comandancia General de la Marina nº 0098-87-CG, de fecha veintidós de setiembre de mil novecientos ochenta y siete. Refiere que el personal de la Marina de Guerra en situación de actividad y de retiro, sus esposas e hijos, gozan de atención médica no remunerada desde el año de mil novecientos ochenta y tres, pero el Director de Salud del Centro Médico Naval ordenó el pago por la atención médica y medicamentos que reciben los familiares del personal naval y pensionistas, justificando que ello se efectuaba basándose en las normas citadas y que al solicitar copia de las mismas al Comandante General de la Marina, éste se las negó, bajo el argumento de que se trata de información reservada.

La demandada solicita se declare infundada la demanda, por considerar que la información solicitada no está relacionada a la demandante y que el Reglamento de Instrucciones del Sistema de Publicaciones de la Marina de Guerra del Perú (ISP-13301) asigna la clasificación de seguridad a toda publicación que por su naturaleza, contenido o interés, revista para la seguridad nacional o institucional medidas especiales de seguridad, y el Reglamento PRESAFA 13203 tiene la clasificación de reservado; y que, de conformidad con el artículo 611º del citado reglamento, las publicaciones con esa clasificación sólo pueden ser retiradas por oficiales y con autorización del Comando, no siendo posible su entrega a terceros como la demandante; que la normativa citada halla sustento en el artículo 168º de la Constitución según el cual las leyes y reglamentos respectivos determinan la organización de las Fuerzas Armadas. Afirma que la demandante también ha incoado una acción de amparo para que se declare la ineficacia legal del referido reglamento.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas cincuenta y tres, con fecha dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, declaró improcedente la demanda, por considerar que de conformidad con el artículo 611°, inciso h), del Reglamento de Instrucciones del Sistema de Publicaciones de la Marina de Guerra del Perú (ISP-13301), las publicaciones con clasificación de reservado sólo podrán ser retiradas con autorización escrita del Comando.

La recurrida confirmó la apelada, por considerar que no se ha agotado la vía previa y porque, según el artículo 2º, inciso 20), de la Constitución, los miembros de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional no pueden ejercer el derecho de petición colectivamente.

FUNDAMENTOS

1. Obra en autos la carta notarial remitida por la demandante a la emplazada por la cual se le solicita la información requerida a través del presente proceso constitucional, la misma que no fue respondida por ésta, habiéndose además interpuesto la presente demanda luego de haber transcurrido quince días de la notificación de la referida carta notarial, acto con el cual, a efectos de la procedibilidad de la presente demanda, se constituyó debidamente la renuencia de la autoridad emplazada, de conformidad con el artículo 5º, inciso a), de la Ley nº 26301.

2. El hecho que la demandante haya interpuesto una acción de amparo en la que solicita la inaplicabilidad de los dispositivos cuyo acceso se solicita, no impide que incoe el presente proceso de hábeas data debido a que el objeto de ambos procesos es diferente: en el primero, la declaración de no aplicación de las normas y, en el segundo, la entrega de determinada información.

3. El artículo 1º de la Resolución de la Comandancia General de la Marina nº 0706-95, de fecha treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y cinco, resuelve aprobar “con la clasificación de seguridad ‘RESERVADO’ “ al “Reglamento de Prestaciones de Servicios de Salud para el Personal Militar de la Marina de Guerra del Perú y sus Familiares”, PRESAFA-13203, edición de 1995″; dicha calificación se sustenta en que, de conformidad con lo establecido en el artículo nº 611, inciso “h”, de las “Instrucciones del Sistema de Publicaciones de la Marina, ISP-13301”, aprobadas por Resolución Ministerial N.° 1584-85-MA/CG, de fecha cinco de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco, “Las publicaciones con clasificación de seguridad Reservado, sólo podrán ser retiradas de la Unidad o Dependencia; por oficiales y con autorización escrita del Comando, donde deberá consignarse el tiempo del préstamo.”

4. La emplazada ha aceptado que los dispositivos cuya entrega se solicitan tienen por objeto la regulación de las prestaciones médicas y de salud al personal en actividad, en retiro y a sus familiares de la Marina de Guerra del Perú, no habiendo negado en ningún momento tal extremo. De otra parte, del epígrafe de la normatividad solicitada, tal como el “Reglamento de Prestación de Servicios de Salud para el Personal Militar y sus Familiares” (de 1989 y 1995), y el “Reglamento de Salud”, se infiere su contenido estrictamente atinente a materia prestacional.

5. De conformidad con el inciso 5) del artículo 2º de la Constitución, toda persona tiene derecho “A solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga este pedido.” La Constitución Política del Estado ha consagrado en estos términos el derecho fundamental de acceso a la información, cuyo contenido esencial reside en el reconocimiento de la facultad de toda persona de solicitar y recibir información de cualquier entidad pública, lo cual incluye lógicamente también a las Fuerzas Armadas, no existiendo, en tal sentido, entidad del Estado o entidad con personería jurídica de derecho público que resulte excluida de la obligación de proveer la información solicitada. Pero es además otra característica del derecho en cuestión la ausencia de expresión de causa o justificación de la razón por la que se solicita la información, este carácter descarta la necesidad de justificar la petición en la pretensión de ejercer otro derecho constitucional (v.gr. la libertad científica o la libertad de información) o en la existencia de un interés en la información solicitada, de modo tal que cualquier exigencia de esa naturaleza es simplemente inconstitucional; por ello no resulta aceptable el alegato de la emplazada en el sentido de la ausencia de interés de la demandante para recibir la información solicitada.

6. Si bien es cierto que, de conformidad con lo establecido por la precitada disposición constitucional, el ejercicio de este derecho tiene límites expresos cuando se establece que “Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional”; no obstante, para este Tribunal Constitucional, queda meridianamente establecido como principio de observancia obligatoria para jueces y tribunales, de conformidad con la Primera Disposición General de nuestra Ley Orgánica, que el solo hecho de que una norma o un acto administrativo, como en el presente caso, atribuya o reconozca la condición de seguridad nacional a una información determinada, no es razón suficiente, en términos constitucionales, para denegar el acceso a la misma; por el contrario, es siempre indispensable examinar si la información calificada de reservada reviste realmente o no tal carácter, acudiendo para tal efecto al principio constitucional de razonabilidad.

7. El referido principio implica, entre otros aspectos, que la medida adoptada que restringe o limita algún derecho fundamental, tenga como finalidad o propósito la protección de un bien jurídico constitucional o un derecho fundamental, exigiendo que esa relación de medio-fin sea directa y no aparente o indirecta. Aplicado al caso subjudice, la proscripción del acceso al conocimiento de los dispositivos reglamentarios mencionados constituye la medida o decisión restrictiva o limitativa del derecho fundamental de acceso a la información; por su parte, dicha proscripción pretende proteger un bien jurídico constitucional como es el de la seguridad nacional. Sin embargo, en el caso, la finalidad presunta de la citada restricción no es la seguridad nacional porque el objeto de regulación de la normativa solicitada es materia prestacional consistente, según se ha establecido, en la reglamentación de las prestaciones médicas y de salud al personal de la Marina de Guerra del Perú en situación de actividad, de retiro y a sus familiares, , aspectos que no guardan ninguna relación con el concepto de seguridad nacional; en tal sentido, la restricción del derecho de acceso a la información examinada resulta irrazonable y, por lo tanto, inconstitucional. Siendo así, la Resolución de la Comandancia General de la Marina nº 0706-95, que califica con la condición de “seguridad reservado” al “Reglamento de Prestaciones de Servicios de Salud para el Personal Militar de la Marina de Guerra del Perú y sus Familiares”, así como cualquier norma o acto administrativo que prohíba acceder y recibir los dispositivos y resoluciones detallados en la parte resolutiva de la presente sentencia, resultan restricciones irrazonables y, por lo tanto, inconstitucionales, del derecho fundamental a solicitar y recibir información, contemplado en el inciso 5) del artículo 2º de la Constitución Política del Estado.

8. Aún cuando no resulta relevante para la resolución del presente caso, no puede pasar desapercibido a este supremo intérprete de la Constitución, el hecho de la absoluta incompatibilidad con el Estado Constitucional de Derecho la existencia de leyes y dispositivos normativos, en general, no publicados, debido a su presunto carácter reservado o secreto; en tal sentido, descalifica el argumento de la demandada en el sentido del carácter reservado de los dispositivos solicitados; primero, porque en un Estado Constitucional de Derecho, tal como el que fundamenta la Constitución en su artículo 3º, resulta absolutamente incompatible con éste, la existencia de normas no publicadas y “reservadas”, pero, por otra parte, es preciso señalar que la publicación de la norma constituye un principio relativo a la propia validez de la misma, tal como se infiere del artículo 109º de la Constitución, por lo que resulta incompatible con ésta la existencia de dispositivos no publicados, y “reservados”.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda, y, reformándola, declara FUNDADA la acción de hábeas data; en consecuencia, inaplicable el artículo 1º de la Resolución de la Comandancia General de la Marina N.° 0706-95, de fecha treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y cinco, en el extremo que determina la calificación de “seguridad ‘RESERVADO’ ” al “Reglamento de Prestaciones de Servicios de Salud para el Personal Militar de la Marina de Guerra del Perú y sus Familiares”, PRESAFA-13203, edición de 1995″; declaración de inaplicabilidad que se hará extensivo a cualquier norma o acto administrativo que prohíba la entrega de la información solicitada. Dispone que la emplazada proporcione las siguientes copias certificadas: Reglamento de Prestación de Servicios de Salud para el Personal Militar y sus Familiares-PRESAFA 13203, edición 1989; Resolución nº 0367-89-CGMG, de fecha veinticinco de mayo de mil novecientos ochenta y nueve aprobatoria del citado reglamento; Reglamento de Prestación de Servicios de Salud para el Personal Militar y sus Familiares-PRESAFA 13203, edición 1995; Resolución R/CGM nº 706-95, de fecha treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y cinco aprobatoria del reglamento; Resolución de la Comandancia General de la Marina R/CGM nº 0391-98, de fecha veinte de mayo de mil novecientos noventa y ocho; Reglamento de Salud que aprueba dicha resolución; Resolución nº 0894-CGM, de fecha veintidós de setiembre de mil novecientos noventa y cuatro; Disposiciones de la Comandancia General de la Marina nº 0098-87-CG, de fecha veintidós de setiembre de mil novecientos ochenta y siete. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO

GARCÍA MARCELO

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