LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE SANCIONA CON FUERZA DE
L E Y :
OBJETO
Artículo 1.- La presente ley establece las normas a las que deberán ajustarse los elementos técnicos necesarios para transmisión de comunicaciones y las instalaciones complementarias de telefonía móvil con sus diferentes tipos de soportes y estructuras, como así también los sistemas de enlace troncal (trunking), sin perjuicio de las mayores exigencias que en el ámbito de sus jurisdicciones podrán fijar los Municipios y Comunas, pudiendo definir incluso la prohibición de su instalación en todo el distrito o en determinadas áreas del mismo.
CAPÍTULO I
Artículo 2.- A los efectos de solicitar la habilitación para la instalación, las empresas prestatarias del servicio de telefonía celular deberán presentar ante los Municipios y/o Comunas, lo siguiente:
a) Certificado habilitante: licencia vigente de Operador de Telefonía Celular, Compañía de Telecomunicaciones, de Radioaficionados, Radiodifusoras, o Radiotransmisoras otorgada por la Comisión Nacional de Comunicaciones (C.N.C.).
b) Un informe que contenga el cálculo de la densidad de potencia que aproximadamente emitirá la antena a instalar. Dicho informe de cálculo, deberá ser compatible con los estándares establecidos por las normas nacionales vigentes – Resolución nº 202/95 del Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación y Resolución nº 530/2000 de la Secretaría de Comunicaciones de la Nación -, o los parámetros que a futuro determinen los organismos anteriormente mencionados, o los que tuvieren competencia en el tema, acorde a los lineamientos establecidos por organismos competentes internacionales.
c) Certificado de aprobación de la estructura de soporte de antenas (referido a la altura de la misma) emitido por la Fuerza Aérea Argentina y Aeropuerto de Ezeiza (con relación a la altura de las instalaciones desde nivel del suelo o sobre edificación existente).
d) Cálculo de la Estructura, planos y planillas de cálculo firmado por profesional competente.
e) Certificado del cumplimiento de normas de seguridad referido a la instalación de sistemas de protección de puesta a tierra, para descargas eléctricas atmosféricas – pararrayos -; como asimismo del balizamiento correspondiente para señalización de la estructura, firmado por profesional competente.
f) Certificación de dominio del predio donde se va a localizar la estructura. Cuando el inmueble no sea de propiedad del solicitante, se deberá acompañar autorización con firma del o los propietarios certificada ante escribano público.
g) La aprobación del Estudio de Impacto Ambiental que deberá tramitar ante la SecretarÍa de Estado de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Provincia.
Artículo 3.- Las empresas prestatarias de telefonía celular deberán formular un plan de desarrollo técnico para la prestación del servicio que contemplará la estrategia a seguir en cada localidad y con proyección de 4 (cuatro) años. El mismo deberá contener un registro completo de todo tipo de antenas para telefonía móvil con sus diferentes tipos de soportes y estructuras de su propiedad ya instaladas o a instalar, indicando las siguientes características:
a- Ubicación del soporte o del edificio donde están montadas la o las antenas.
b- Tipo de estructura.
c- Cantidad de antenas en el soporte o edificio al día del informe.
d- Tipos de antenas.
e- Potencia de cada antena.
f- Ganancia de cada antena;
g- Densidad máxima de potencia irradiada en mW/cm2.
h- Distancia desde donde está tomada dicha densidad de potencia instalada (la vivienda más próxima o la vía pública).
i- Frecuencia de transmisión de cada antena.
j- Ubicación (en metros) de la o las antenas respecto a la antena más próxima, propia o de terceros.
k- Altura sobre el punto más bajo de la antena respecto a tierra.
l- Nombre legal del operador.
m- Dirección legal del operador.
Este plan deberá acompañar a la solicitud de habilitación contemplada en el Artículo anterior.
Artículo 4.- Las empresas prestatarias de telefonía celular deberán tramitar la aprobación previa del estudio de impacto ambiental del emprendimiento (análisis del entorno, impacto visual, uniformidad de formas y colores, protección y estética, densidad poblacional) que será aprobado por el organismo municipal pertinente, conforme a los parámetros establecidos en la legislación municipal, provincial y/o nacional en vigencia.
Los municipios podrán formalizar convenios de colaboración con la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Provincia, a los efectos de estudios de impacto ambiental vinculados a esta actividad, y en todos los casos podrán requerir de dicha Secretaría opinión fundada sobre el impacto ambiental del emprendimiento solicitante, el que tendrá el carácter de no vinculante.
CAPÍTULO II
Artículo 5.- Las empresas prestatarias estarán obligadas, en un plazo perentorio y con la periodicidad que el órgano municipal competente establezca, a presentar:
a) Un padrón actualizado de antenas con sus respectivas potencia de emisión y direcciones.
b) Un mapeo de toda la localidad, donde se determine la inmisión en diversos puntos de la urbe y constatar así si existen niveles mayores a los tolerados por Resolución nº 202/95 del Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación.
c) A través de este mapa se analizará cada caso puntual y se determinará si corresponde el otorgamiento de permisos para el emplazamiento de la antena o el soporte de la misma, en función de los niveles tolerados por Resolución nº 202/95 del Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación.
d) Informes sobre los valores finales de radiación efectivamente emitidos o a emitir por las antenas ya instaladas o a instalar.
Las mediciones se deberán determinar con instrumentos que tengan certificación reconocida de calidad y llevadas a cabo por organismos públicos reconocidos en la materia.
Artículo 6.- Las empresas deberán identificar las antenas con un cartel en el inmueble donde se localicen, el cual debe expresar:
a) Nombre de la empresa;
b) Número de expediente de habilitación municipal.
Dicho cartel indicador tendrá que estar ubicado de forma tal que permita la lectura de los ítems mencionados, desde el lugar de acceso.
CAPÍTULO III
Artículo 7.- Se entiende por Estructuras de Soporte de Antenas para Transmisión de Comunicaciones a todos aquellos elementos específicos, que colocados a nivel de terreno natural o sobre una edificación, son instalados con el fin de establecer comunicaciones a través de ondas, incluyéndose los contenedores para equipos de transmisión como instalación complementaria.
Se definirá por decreto reglamentario las diferentes tipologías utilizadas por cada empresa.
Se autoriza a las empresas prestatarias a compartir soportes.
CAPÍTULO IV
Artículo 8.- Se prohíbe en todo el territorio de la provincia de Santa Fe, la instalación de todo tipo de columna, soporte, torres o similares para la telefonía móvil y sistemas de trunking, en terrenos o edificios particulares o públicos, sin previo otorgamiento del permiso de habilitación correspondiente, de acuerdo a la ley, su reglamentación, y las ordenanzas locales aplicables.
Artículo 9.- Queda prohibida la instalación de estructuras soporte de antena cualquiera sea su tipología en plazas o parques y en inmuebles ubicados frente a éstos, y/o en los distritos especificados en los Códigos Urbanos; que cada Municipio o Comuna determine por legislación y/o decreto reglamentario, en función de la presente norma.
Artículo 10.- A partir de la presente ley queda prohibida la instalación de todo tipo de antenas para telefonía móvil con sus diferentes tipos de soportes y estructuras, como así también los sistemas de trunking; en inmuebles donde funcionen establecimientos educacionales, clubes, instituciones intermedias, centros de salud y cualquier otro ámbito de concurrencia masiva de público y en los terrenos lindantes a los mismos.
CAPÍTULO V
Artículo 11.- Los Municipios y Comunas de la Provincia, en ejercicio del poder de policía, tienen a su cargo la habilitación y fiscalización de todo tipo de antenas para telefonía móvil con sus diferentes tipos de soportes y estructuras, como así también los sistemas de trunking; los elementos técnicos necesarios para transmisión de comunicaciones y las instalaciones complementarias.
Si el resultado de los controles realizados evidenciare la falta de cumplimiento de las normas establecidas, previa intimación a las empresas, procederán a suspender la habilitación otorgada para la instalación.
De igual manera, quedan habilitados, a partir de la presente ley, a desmantelar los soportes por falta de habilitación.
Artículo 12.- Facúltase a Municipios y Comunas a conceder un plazo de hasta 12 (doce) meses, dentro del cual las actuales empresas prestatarias del servicio de telefonía móvil, deberán adecuar sus instalaciones a lo estipulado en la presente, caso contrario procederán a la intimación y posterior desmantelamiento de las mismas.
Los gastos que se originen estarán a cargo de la prestataria responsable de su instalación.
Artículo 13.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, A LOS DIECIOCHO DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CUATRO.
Firmado: Edmundo Carlos Barrera – Presidente Cámara de Diputados
María Eugenia Bielsa – Presidenta Cámara de Senadores
Marcos Corach – Secretario Parlamentario Cámara de Diputados
Ricardo Paulichenco – Secretario Legislativo Cámara de Senadores
SANTA FE, 15 de diciembre de 2.004
De conformidad a lo prescripto en el Artículo 57 de la Constitución Provincial, téngasela como ley del Estado, insértese en el Registro General de Leyes con el sello oficial y publíquese en el Boletín Oficial.
Firmado: Jorge Alberto Obeid – Gobernador de Santa Fe