Circular del Banco de España nº 5/1991, de 26 de julio, a Entidades miembros del Sistema Nacional de Compensación Electrónica sobre perfeccionamiento y desarrollo del Sistema   Nacional de Compensación Electrónica.

La satisfactoria evolución experimentada por el Sistema Nacional de Compensación Electrónica, en adelante SNCE, desde su fecha de inicio, el día 13 de marzo de 1990, aconseja y permite ya la adopción de determinadas medidas, encaminadas unas a reforzar la seguridad y eficacia de su funcionamiento, y otra, a incorporar en él la compensación de otros medios de pago.

 Un primer conjunto de medidas se refiere, por una parte, al establecimiento de nuevos criterios para el acceso a la condición de asociada al SNCE, y, por otra, a la definitiva y completa regularización de la normativa por la que se rige la infraestructura de funcionamiento del SNCE, con la aprobación de la Norma SNCE-001, prevista en el Reglamento del SNCE, y la publicación del procedimiento para su difusión.

 Un segundo conjunto de medidas se refiere a la incorporación de los denominados cheques-nómina al subsistema general de cheques de cuenta corriente y de pagarés de cuenta corriente y a la modificación formal de la Norma SNCE-004, por la cual se regula el subsistema, publicada por la Circular 11/1990, de 6 de noviembre , al objeto, por un lado, de permitir ulteriores incorporaciones de nuevas modalidades de cheques, y por otro, de recoger en normas de la Circular todas las excepciones de tratamiento de documentos en el subsistema.

 Finalmente, un tercer conjunto de medidas incluye la publicación de la Norma SNCE-003, por la que se regulará el subsistema general de transferencias; ello supone un avance de extraordinaria importancia, ya que, al permitir la incorporación de este significativo medio de pago a la compensación en el SNCE, confirma, de forma definitiva, la capacidad funcional y operativa de éste.

 Por todo ello, y en el uso de las facultades que en la materia tiene conferidas, el Banco de España ha dispuesto las siguientes normas:

 Primera.-Se da nueva redacción al párrafo primero de la norma undécima de la Circular 8/1988, de 14 de junio, Reglamento del Sistema Nacional de Compensación Electrónica:

 “Podrán ser miembros del Sistema Nacional las Entidades a que se refiere el art. 3.º 1 del Real Decreto. A tales efectos presentarán la correspondiente solicitud al Banco de España, que la pasará a informe de la Comisión Asesora. Informada favorablemente dicha solicitud por la citada Comisión, se procederá a suscribir entre la Entidad y el Banco de España el pertinente contrato de adhesión, con aceptación por parte de la Entidad de las normas de este Reglamento y del régimen disciplinario interno del sistema que figura en el anexo II. Tal contrato será el acto que determine la incorporación de la Entidad solicitante al sistema. La solicitud será denegada motivadamente cuando la Entidad interesada no reúna las garantías de solvencia, no disponga de la organización y medios técnicos adecuados para su participación y, en general, cuando concurran en ella circunstancias que pudieran determinar un perjuicio para el Sistema Nacional. En el caso de que la solicitud sea para participar en el Sistema Nacional como Entidad asociada (según definición en norma duodécima de este Reglamento), deberá satisfacerse, además, un requisito adicional, denominado “nivel de actividad”, que medirá la dimensión de la Entidad solicitante en términos de su participación porcentual en la “actividad” conjunta de las Entidades miembros o potencialmente miembros del Sistema Nacional. Los criterios de definición de “actividad” a los efectos aquí expuestos, así como los de procedimiento de cálculo, exigencia de mantenimiento y demás aspectos relacionados con el “nivel de actividad” exigible a toda Entidad que quiera participar como asociada en el Sistema Nacional, serán publicadas por Circular del Banco de España. El plazo para tramitación de las solicitudes no podrá exceder de dos meses.”

 Segunda.-Se incorpora un nuevo párrafo 5 a la norma undécima de la Circular 8/1988:

“5. La Entidad que se adhiera al SNCE en calidad de asociada deberá, en el plazo máximo de seis meses, contados a partir de la suscripción de su contrato, solicitar su incorporación a uno al menos de los subsistemas que se encuentren en ese momento en funcionamiento. De no satisfacerse este requisito se producirá la cancelación de la inscripción de la Entidad en el Registro de Entidades miembros del SNCE, así como la consiguiente anulación de todo el proceso seguido hasta dicha inscripción, el cual deberá iniciarse de nuevo en el caso de que la Entidad reitere con posterioridad su voluntad de incorporación al SNCE.”

 Tercera.-Se aprueban las normas relativas al establecimiento de criterios y procedimientos de cálculo del “nivel de actividad” de las Entidades miembros del Sistema Nacional de Compensación Electrónica, para adquirir la condición de Entidad asociada, previsto en la modificación de la norma undécima del Reglamento del SNCE ,efectuada en la norma primera de la presente Circular, en los términos siguientes:

 1. Definición de actividad.-A los efectos previstos en la citada norma undécima se define el término “actividad” como un conjunto de dos sumas independientes:

 a) El total de activos, según balance de las Entidades miembros y de las Entidades potencialmente miembros del SNCE.

 b) El total de operaciones de compensación de cada año, efectuadas por las Entidades miembros y por las entidades potencialmente miembros del SNCE, en los sistemas de compensación que se especifican en el punto 2, b), siguiente.

 2. Contenido de los componentes del término “actividad”.-a) Para el primer componente del término “actividad” se tomarán datos del balance a 31 de diciembre de cada año.

 b) Para el segundo componente del término “actividad” se tomará el total de operaciones compensadas, durante el mismo año del que se computan los datos de activo, en el Sistema Nacional de Compensación Electrónica y en las Cámaras de Compensación.

 Se computarán, además, las operaciones compensadas en subsistemas específicos de los siguientes documentos:
 Cheques.
 Pagarés de cuenta corriente.
 Transferencias.
 Adeudos por domiciliación.
 Efectos de comercio.
 Cheques carburante

 3. Nivel de actividad.-Se define el “nivel de actividad” de una Entidad como la semisuma de las siguientes magnitudes:

 Activo, según balance de la Entidad, medido en porcentaje sobre el total de activos del término “actividad”, definido en el punto 1, a), anterior.

 Monto total de las operaciones compensadas por la Entidad, medido en porcentaje sobre el total de operaciones de compensación, que se especifican en el punto 1, b), anterior

 4. Valor mínimo del nivel de actividad.-Se exigirá el mantenimiento de un valor mínimo del “nivel de actividad” a toda Entidad participante en el SNCE como Entidad asociada.

 Para alcanzar este valor mínimo, la Entidad asociada podrá adicionar al valor de su “nivel de actividad” los correspondientes a las Entidades que represente en el SNCE.

 El incumplimiento del valor mínimo de dos evaluaciones anuales consecutivas podrá ser causa de que la Entidad pierda su condición de asociada en el SNCE.

 Se fija en el 0,5 por 100 el valor mínimo del “nivel de actividad”.

 Cuarta.-Se aprueba la Norma SNCE-001, relativo al protocolo de establecimiento de sesiones entre Centros de proceso, en los términos siguientes:

 1. Objeto.-La Norma SNCE-001 tiene por objeto regular el establecimiento de sesiones entre los Centros de proceso de datos autorizados a participar en el SNCE, entendiéndose por establecimiento de sesiones el mecanismo común y completo de diálogo que, residente en dichos Centros, todos ellos utilizan con el fin de intercambiarse la información correspondiente a los diferentes subsistemas del Sistema Nacional de Intercambios y al Sistema Nacional de Liquidación.

 2. Instrucciones funcionales.-El mecanismo a que se refiere el punto anterior se materializa como producto informático a partir de unas instrucciones funcionales compuestas de especificaciones básicas y anexos técnicos, cuyos originales se conservarán en el Banco de España. Su publicación, así como las sucesivas modificaciones a las mismas, se realizará por instrucciones del SNCE dirigidas a las Entidades miembros que tengan la condición de asociadas.

 3. Desarrollo del producto informático.-El desarrollo del producto informático habrá de realizarse, inexcusablemente, de acuerdo con las instrucciones funcionales indicadas en el punto 2 de esta norma, siendo necesariamente común y único para las Entidades participantes como asociadas en el SNCE.

 4. Versión del producto informático en funcionamiento.-Sólo podrá estar en funcionamiento en un momento dado una versión determinada del producto informático, desarrollado a partir de las instrucciones funcionales vigentes en ese momento, cuya instalación en los Centros de proceso se llevará a cabo de conformidad con el procedimiento operativo que se publicará mediante instrucciones del SNCE.

 5. Modificaciones del producto informático.-Sucesivas modificaciones de las instrucciones funcionales, que deberán ser autorizadas por el Banco de España, previo informe de la Comisión Asesora del SNCE, darán lugar a nuevas versiones del producto informático, cuya entrada en funcionamiento, en sustitución de la versión anterior, se dispondrá también mediante instrucciones del SNCE.

 6. Costes de desarrollo.-Las Entidades participantes en el SNCE deberán hacer frente a los costes que se derivan de los desarrollos informáticos que hayan de efectuarse a partir de las instrucciones funcionales aprobadas y de las modificaciones que pudieran producirse en éstas, viniendo asimismo obligadas a prestar cuanta colaboración les sea requerida en la realización de las pruebas necesarias y en los plazos que se fijen para la instalación de nuevas versiones del producto informático que hayan de efectuarse.

 7. Publicación de las instrucciones funcionales.-Las instrucciones funcionales a que se refiere el punto 2 de esta norma, necesarias para la adecuada puesta en práctica de los Servicios de Comunicación del SNCE, así como sus sucesivas actuaciones, las recibirán las Entidades asociadas al mismo a través de la unidad administrativa del Banco de España responsable del SNCE.

 Quinta.-Se modifica el título de la Circular del Banco de España 11/1990 de 6 de noviembre , Norma SNCE-004, subsistema general de cheques de cuenta corriente y pagarés de cuenta corriente, por el de subsistema general de cheques y de pagarés de cuenta corriente.

 Sexta.-Se da nueva redacción a la norma tercera de la Circular 11/1990, que queda como sigue:

 “Este subsistema contempla el tratamiento de los cheques y de los pagarés de cuenta corriente que cumplan las siguientes condiciones:

 Satisfacer los requisitos establecidos en la legislación vigente.

 Satisfacer los requisitos de normalización especificados en las instrucciones operativas correspondientes.

 Haber sido tomados en cualquier plaza del territorio nacional por Entidades participantes en el subsistema.

 Estar librados a cargo de Entidades participantes en el subsistema sobre cuentas abiertas en cualquier plaza del territorio nacional.

 Se excluyen del tratamiento en el subsistema los documentos afectados por una o más de las excepciones que se detallan a continuación:

 Los que tengan orden de protesto notarial.

 Los endosados.

 Los que no estén librados en pesetas ordinarias.

 Los que presenten en la captura de sus datos representativos las incidencias que se describen en las instrucciones operativas correspondientes.

 Las nuevas prestaciones de aquellos documentos que hubieran sido devueltos o total o parcialmente.

 Los que no cumplan los requisitos de normalización que se indican en las instrucciones operativas correspondientes.

 Cheques cuya fecha de abono al cedente sea igual o posterior a la fecha de su compensación.

 Cheques cuya fecha de abono al cedente sea anterior en más de quince días naturales a la fecha de su compensación.

 Cheques-nómina cuya fecha de emisión sea anterior en más de cuarenta y cinco días naturales a la fecha de compensación.

 Pagarés de cuenta corriente cuyo vencimiento sea posterior a la fecha de su compensación.

 Pagarés de cuenta corriente cuya fecha de vencimiento sea anterior en más de noventa días naturales a la fecha de su compensación.”

 Séptima.-Se aprueba la Norma SNCE-003, subsistema general de transferencias, que tiene por objeto regular el intercambio de la información necesaria para ejecutar, compensar y liquidar, a través de interconexión de ordenadores, aquellas transferencias bancarias que se especifican en las instrucciones operativas, en los términos siguientes:

 1. Entidades participantes.-Las definiciones que precisan el cometido de las distintas Entidades participantes en este subsistema serán las contenidas en la Circular del Banco de España 8/1988 (Reglamento del SNCE), normas duodécima y vigésima quinta, con la particularidad de que la Entidad “originante” se identifica con la Entidad ordenante o emisora.

 2. Características del subsistema.-Las normas del funcionamiento aplicables, que a continuación se relacionan, serán las mismas dictadas en la Circular del Banco de España 11/1999, con las particularidades que, en su caso, se indican:

 Operatividad.
 Fechas.
 Medios de comunicación para la transmisión de los datos representativos de las transferencias.
 Modalidad de transmisión.

 Seguridad y protección de la información, con la particularidad de que se aplicará un procedimiento criptográfico a todos los datos de los mensajes intercambiados, en la forma establecida en la Norma SNCE-002. Además, en los datos de cada transferencia irá una clave de validación cuya definición y forma de cálculo se establecen en las instrucciones operativas.

 Reembolso.
 Centro de proceso.

 Condiciones de participación, con la salvedad de que no proceden las referencias a un Convenio de truncamiento ni a normalización de documentos.

 Procedimiento de incorporación de Entidades.

 Modificaciones en la participación de Entidades.

 Baja de Entidades participantes, con la salvedad de que a partir de la fecha de baja notificada por el Banco de España a todas las Entidades participantes, la Entidad en cuestión no podrá tramitar ninguna operación a través de este subsistema.

 Procedimiento de excepción, con la particularidad de que el contenido y formato de la información a intercambiar en tales caos serán los que se especifican en las instrucciones operativas correspondientes.

 Procedimiento alternativo de transmisión.

 3. Instrucciones operativas.-Las instrucciones operativas que regularán ese subsistema definen los aspectos técnicos, operativos y de normalización necesarios y exigibles para un adecuado funcionamiento del mismo.

 4. Publicación de las instrucciones operativas.-Las instrucciones operativas a que se refiere el punto anterior, así como sus sucesivas actualizaciones, las recibirán las Entidades adheridas al subsistema a través de la Unidad administrativa del Banco de España responsable del SNCE.

 5. Responsabilidades.-Las Entidades asociadas a este subsistema responderán tanto por sus operaciones propias como, solidariamente, por las de sus Entidades representadas, del cumplimiento de las normas de este subsistema, y en especial:

 a) Como Entidades presentadoras:

 De garantizar la fidelidad de los datos transmitidos.

 De conservar la información de las transferencias enviadas durante el plazo que se fija en las instrucciones operativas, para, en caso necesario, poder facilitar un listado que tendrá el mismo contenido, al menos, que el que figura en dichas instrucciones. Este listado deberá ser aportado con carácter urgente cuando lo solicite la Entidad receptora, así como para la resolución de incidencias a que se refiere el punto 6 de esta norma.

 b) Como Entidades receptoras:

 De tratar las transferencias recibidas asegurándose de la validez de las claves individuales de fiabilidad de cada una de ellas.

 De abonar correctamente cada transferencia al beneficiario, de acuerdo con la información recibida en la transmisión.

 De conservar la información de las transferencias recibidas durante el plazo que se fija en las instrucciones operativas para, en caso necesario, poder facilitar un listado que tendrá el mismo contenido, al menos, que el que figura en dichas instrucciones. Este listado deberá ser aportado con carácter urgente cuando lo solicite la Entidad presentadora, así como para la resolución de incidencias a que se refiere el punto 6 de esta norma.

 6. Resolución de incidencias entre entidades.-Las incidencias se resolverán según las reglas fijadas en la norma vigésima tercera del Reglamento del SNCE. Los órganos de dirimencia serán:

 Servicio para dirimir cuestiones entre Bancos (DIRIBAN).

 Comité de dirimencias entre Cajas de Ahorro (INTERCAJAS).

 Servicio para dirimir incidencias entre Bancos y Cajas de Ahorro (SERDI).

 Servicio para dirimir incidencias entre Bancos, Cajas de Ahorro y Cajas Rurales (SERDIRRUR).

7. Liquidación del subsistema.-La liquidación del subsistema se efectuará de conformidad con las normas establecidas en la Circular del Banco de España 1/19990, para el subsistema de cheques y pagarés de cuenta corriente, por lo que las referencias que en la citada Circular se realizan sobre aquellos documentos se hacen extensivas a las transferencias integradas en este subsistema.

 Los totales operacionales, según se definen en las instrucciones operativas de esta Norma SNCE-003, deberán comunicarse por las Entidades asociadas a este subsistema de conformidad con las normas antes citadas y con las relativas a formatos de comunicación y horarios que oportunamente serán publicados mediante instrucciones del SNCE.

 Octava.-La presente Circular entrará en vigor el día de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”, con la excepción de lo señalado en las normas quinta y sexta, que lo harán el día 19 de noviembre del presente año, y de lo dispuesto en la norma séptima, que entrará en vigor el día 18 de febrero de 1992.

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