Claudia Yolanda Wastuza de Sastoque y Raúl Acosta Zamorano, respectivamente, impetran acción de tutela contra Data Crédito, División de Computec, S.A., con el fin de que se le ordene excluir sus nombres del banco de datos de la entidad, en el que siguen figurando como deudores morosos pese a haber cancelado la totalidad de las obligaciones provenientes del uso de tarjetas de crédito emitidas por distintos bancos.
En sentir de los accionantes, Data Crédito vulnera sus derechos a la intimidad y a la honra.
En primera instancia, y respecto de la señora Wastuza de Sastoque, se resolvió amparar su derecho al buen nombre y en consecuencia “ordenar a Computec S.A. Data Crédito el retiro del banco de datos del nombre de la peticionante, en cuanto a las obligaciones que en época tuvo con el Banco de Occidente y con la Caja Social de Ahorros por cuanto en la actualidad la solicitante no tiene deuda con tales entidades”.
Dentro del término legal, el apoderado del Computec S.A., impugnó el fallo de primera instancia con base en que el Tribunal falló “más allá de lo solicitado” pues “la sentencia debió ordenar la rectificación en el sentido que considerara pertinente, pero no el retiro de toda la información de la accionante”, y además porque no existe conflicto entre el derecho a la información y el derecho a la intimidad ya que la información es fidedigna, actualizada y “el pago hecho por la solicitante está debidamente anotado en el registro”. Por otra parte, la información no está desactualizada, la expresión “pago irregular” constituye una referencia histórica “que en ningún momento niega el pago de la deuda”.
El Consejo de Estado Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, mediante Sentencia de Abril veintiuno (21) de mil novecientos noventa y tres (1993), decidió revocar la providencia de Marzo doce (12) de 1993, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, y en su lugar negar la tutela impretada” porque el dato cuya exclusión pretende el accionante, es veraz y contiene la información de que ya se encuentra a paz y salvo, “entonces la central de datos nada tiene que actualizar o rectificar respecto al dato suministrado”, y porque la autorización que el usuario da al Banco respectivo para informar a las entidades sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria o debidamente autorizadas por ésta sobre la correcta o deficiente utilización de las tarjetas de crédito “excluye la posibilidad de que se considere intromisión indebida del Banco el envío de la información sobre la deficiente utilización del documento a la central de datos…”.
En el caso de Raúl Acosta Zamorano, el Juzgado Tercero Penal Municipal de Cali (Valle) mediante sentencia de Mayo siete (7) de mil novecientos noventa y tres (1993), resolvió “no tutelar los derechos invocados por el accionante contra la firma Data Crédito, por considerar no le han sido vulnerados”, pero ordenó oficiar a la Caja Social de Ahorros para que en caso de que el accionante “figure en los listados como moroso estando a paz y salvo, proceda a levantar o a corregir esta anomalía que perjudica notoriamente los intereses del peticionario”, y el manejo del Sr. Acosta Zamorano “ha sido calificado como normal y satisfactorio, de manera que su reputación, honorabilidad y buen nombre no pueden ser afectadas y su mora de noventa días no logra opacar su responsabilidad financiera porque corrigió en tiempo oportuno el incumplimiento sin siquiera dar lugar a cobro judicial y una vez a paz y salvo canceló su tarjeta voluntariamente”.
La Corte, luego de considerar aspectos generales relativos a la los conflictos entre la intimidad y la libertad de información, reitera una vez más que si bien es cierto la libertad informática en materia financiera persigue el loable objetivo de brindar protección a terceros en operaciones económicas realizadas con personas que incumplen sus compromisos, cimentando de ese modo la confianza que el sector financiero requiere para su funcionamiento, no lo es menos que los derechos a la intimidad, al buen nombre y a la honra pretenden la real vigencia de la dignidad de la persona en su primacía; así lo ha entendido la Corte Constitucional y así se desprende del mandato contenido en el mismo artículo 15 superior, de conformidad con el cual “en la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución”, de donde surge, además, la contundente conclusión de que no hay derecho absoluto y de que el manejo de los datos ha de ser adecuado y razonable.
Recordando lo resuelto en las sentencias T-110/93, y 424/92, indica luego la Corte que no es justo, entonces, que al afectado se le imponga una especie de sanción moral que proyecta sus efectos negativos en la exclusión práctica de los servicios del sector financiero. Reiterando que el dato tiene una vigencia limitada en el tiempo que “impone a los responsables o administradores de bancos de datos la obligación ineludible de una permanente actualización a fin de no poner en circulación perfiles de 'personas virtuales' que afecten negativamente a sus titulares, vale decir, a las personas reales”, además, “las sanciones o informaciones negativas acerca de una persona no tienen vocación de perennidad y, en consecuencia, después de algún tiempo tales personas son titulares de un verdadero derecho al olvido”, resuelve revocar las sentencias proferidas en estos expedientes, y en su lugar, conceder las tutelas para que se proceda a eliminar definitivamente los registros de los datos correspondientes a los actores dentro del término de 48 horas.