Decisión 2008/173/CE del Consejo de 18 de febrero de 2008  relativa a los ensayos del Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II). (D.O.U.E. serie L, núm. 57, de 1 de marzo de 2008).

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Unión Europea, Vista la Decisión 2001/886/JAI del Consejo, de 6 de diciembre de 2001, sobre el desarrollo del Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II) (1), y, en particular, su artículo 4, letra c), y su artículo 6, apartado 6,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1) El desarrollo del Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II) fue confiado a la Comisión en virtud del Reglamento (CE) nº 2424/2001 del Consejo, de 6 de diciembre de 2001, sobre el desarrollo del Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II) (2) y de la Decisión 2001/886/JAI. Los requisitos de red para el desarrollo del SIS II se establecen en la Decisión 2007/170/CE de la Comisión, de 16 de marzo de 2007, por la que se establecen los requisitos de la red para el Sistema de Información de Schengen II (primer pilar) (3) y en la Decisión 2007/171/CE de la Comisión, de 16 de marzo de 2007, por la que se establecen los requisitos de la red para el Sistema de Información de Schengen II (tercer pilar) (4).

(2) El Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II) fue establecido por el Reglamento (CE) nº 1987/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (5) y por la Decisión 2007/533/JAI del Consejo, de 12 de junio de 2007, relativa al establecimiento, funcionamiento y utilización del Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II) (6). La presente Decisión se entiende sin perjuicio de dichos textos, incluidas sus disposiciones finales.

(3) Dichas disposiciones finales definen las condiciones que permitirán al Consejo, por unanimidad de sus miembros representantes de los gobiernos de los Estados miembros que participan en SIS 1+, fijar la fecha de inicio de la aplicación de dichos textos. Entre otras cosas, estas disposiciones prevén que la Comisión declare el éxito de la finalización de una prueba exhaustiva de SIS II, tal y como se indica en el artículo 55, apartado 3, letra c), del Reglamento (CE) nº 1987/2006 y en el artículo 71, apartado 3, letra c), de la Decisión 2007/533/JAI, que llevará a cabo la Comisión junto con los Estados miembros, y que las instancias preparatorias del Consejo validen los resultados propuestos de la prueba y confirmen que el nivel de rendimiento de SIS II es al menos equivalente al logrado con SIS 1+.

(4) Se entiende que la presente Decisión debe completarse mediante la adopción futura de la legislación adecuada para regular detalladamente la organización y coordinación de una prueba exhaustiva de SIS II, que debería ejecutarse en plena cooperación entre los Estados miembros y la Comisión. El SIS Central debe seguir siendo competencia exclusiva de la Comisión.

(5) Es necesario efectuar una serie de ensayos para determinar si el SIS II puede funcionar con arreglo a los requisitos técnicos y funcionales definidos en los instrumentos jurídicos del SIS II.

(6) Los ensayos deben asimismo examinar el cumplimiento de los requisitos no funcionales como la robustez, la disponibilidad y el rendimiento.

(7) Es preciso que la Comisión ensaye la conectividad del SIS II Central con los sistemas nacionales de los Estados miembros, mientras que los Estados miembros participantes en el SIS 1+ deben adoptar las medidas técnicas necesarias para tratar los datos del SIS II e intercambiar los datos suplementarios.

(8) Es también necesario precisar las tareas que la Comisión y los Estados miembros deberán realizar en relación con la culminación de algunos ensayos del SIS II.

(9) Es necesario fijar los requisitos de definición, desarrollo y aplicación de las especificaciones de los ensayos y determinar los métodos de validación de estos.

(10) SIS II solo puede empezar a funcionar cuando todos los Estados miembros que participen plenamente en SIS 1+ hayan realizado las adaptaciones necesarias para tratar datos de SIS II. Por tanto, es preciso documentar los casos en los que un Estado miembro considere que los ensayos no pudieron realizarse con éxito.

(11) El Comité que asiste a la Comisión en la fase de desarrollo del SIS II, mencionado en el artículo 6 de la Decisión 2001/886/JAI, no ha emitido un dictamen favorable sobre los proyectos de medidas de la Comisión. Esta presentó por lo tanto al Consejo una propuesta sobre las medidas por adoptar y la notificó al Parlamento Europeo de conformidad con el artículo 6, apartado 5, de la Decisión 2001/886/JAI.

(12) El Reino Unido participa en la presente Decisión de conformidad con el artículo 5 del Protocolo por el que se integra el acervo de Schengen en el marco de la Unión Europea, anexo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y con el artículo 8, apartado 2, de la Decisión 2000/365/CE del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre la solicitud de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de participar en algunas de las disposiciones del acervo Schengen (7).

(13) Irlanda participa en la presente Decisión de conformidad con el artículo 5 del Protocolo por el que se integra el acervo de Schengen en el marco de la Unión Europea, anexo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y con el artículo 6, apartado 2, de la Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (8).

(14) Por lo que respecta a Islandia y Noruega, la presente Decisión constituye un desarrollo de ciertas disposiciones del acervo de Schengen con arreglo al Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea y la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (9), que entran en el ámbito al que se refiere el artículo 1, letra G, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo (10), relativa a determinadas normas de desarrollo de dicho Acuerdo.

(15) Por lo que respecta a Suiza, la presente Decisión constituye un desarrollo de ciertas disposiciones del acervo de Schengen con arreglo al Acuerdo celebrado entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (11), que entran en el ámbito al que se refiere el artículo 1, letra G, de la Decisión 1999/437/CE, leído en relación con el artículo 3 de la Decisión 2008/149/JAI (12) y de la Decisión 2008/146/CE (13), relativas a la celebración en nombre, respectivamente, de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de dicho Acuerdo.

DECIDE:

Artículo 1

Las especificaciones pertinentes para algunos ensayos del SIS II relacionados con SIS II Central, la infraestructura de comunicaciones y las interacciones entre SIS II Central y los sistemas nacionales (N. SIS II) y, especialmente, su alcance, sus objetivos, sus requisitos y sus procedimientos serán los que se establecen en el anexo.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 18 de febrero de 2008.

Por el Consejo El Presidente

D. RUPEL

ANEXO

1. ALCANCE DE LOS ENSAYOS DEL SIS II

Algunos de los ensayos del SIS II contemplados en la presente Decisión deberán demostrar que el SIS II Central, la infraestructura de comunicación y las interacciones entre el SIS II Central y los sistemas nacionales del SIS II (N. SIS II) (excepto los de Bulgaria y Rumanía) (1) pueden funcionar con arreglo a los requisitos técnicos y funcionales establecidos en los instrumentos jurídicos del SIS II.

Estos ensayos deberán también demostrar que el SIS II Central, la infraestructura de comunicación y las interacciones entre el SIS II Central y los sistemas nacionales del SIS II (N. SIS II) puede funcionar con arreglo a los requisitos no funcionales, como la robustez, la disponibilidad y el rendimiento.


2. PROCEDIMIENTO, ALCANCE DETALLADO Y ORGANIZACIÓN DE LOS ENSAYOS DEL SIS II

A continuación se describe el desarrollo de los ensayos, su objetivo, su alcance y su organización.

La primera fase de los ensayos se centrará en la conectividad y la resistencia de la Infraestructura de Comunicación SIS II.

En la segunda fase se ensayará el SIS II Central sin los N. SIS II. La tercera fase consistirá en ensayos del SIS II Central con algunos N. SIS II y en ensayos de la conformidad de cada uno de los sistemas nacionales con las especificaciones definidas en la versión de referencia del documento del control de las interfaces (DCI).

El Grupo consultivo de ensayos (2) creado por el Comité SIS II tiene entre sus competencias la de notificar a este último los resultados de los ensayos. Además, debe señalar, categorizar y describir todos los problemas que detecte y proponer posibles soluciones. Los servicios de la Comisión y los expertos de los Estados miembros deberán facilitar al Grupo consultivo toda la información necesaria para el desempeño de su cometido.

2.1. Documentación relativa a los ensayos

La Comisión definirá las especificaciones detalladas de los ensayos. Comunicará a los Estados miembros participantes las versiones provisional y definitiva de las especificaciones de los ensayos, así como las modalidades de gestión y de coordinación de los ensayos con arreglo a unos plazos convenidos con los expertos de los Estados miembros.

2.2. Coordinación de los ensayos

La Comisión coordinará todos los ensayos descritos en la documentación correspondiente. Para ello, trabajará en estrecha colaboración con el Grupo consultivo de ensayos.

2.3. Realización de los ensayos

La Comisión realizará los ensayos junto con los Estados miembros participantes con arreglo a esas especificaciones y al calendario por ella convenido con los expertos de los Estados miembros, y demostrará que los resultados de los ensayos coinciden con los previstos en dichas especificaciones.

Por lo que respecta a los ensayos de conformidad de los N. SIS II, cada Estado miembro será responsable, con la ayuda de la Comisión, de su realización y correcto desenvolvimiento con arreglo al calendario acordado.

2.4. Aceptación de los ensayos

El Grupo consultivo de ensayos notificará los resultados de algunos ensayos del SIS II al Comité SIS II. Además, deberá señalar, categorizar y describir todos los problemas que detecte y proponer posibles soluciones. Los servicios de la Comisión y los expertos de los Estados miembros facilitarán al Grupo consultivo toda la información necesaria para el desempeño de su cometido.

La Comisión decidirá sobre el éxito de la realización de determinadas pruebas del SIS II teniendo en cuenta las opiniones manifestadas por los Estados miembros en el marco del Comité SIS II.

Cuando la documentación relativa a los ensayos los divida en distintas fases, la Comisión informará a los Estados miembros de los resultados de cada fase antes de iniciar la siguiente.

(1) En cuanto a los demás Estados miembros que no participan en el SIS 1+, como Chipre, su participación en los ensayos del SIS II mencionados en el presente Reglamento se entiende sin perjuicio de cualquier futura decisión del Consejo sobre la plena aplicación del SIS II.

(2) El Grupo consultivo de ensayos, creado el 27 de abril de 2007 en virtud del artículo 7 del reglamento interno del Comité SIS II, informa al Comité SIS II. Este a su vez informa una vez concluida cada parte del ensayo, contribuyendo así a preparar la aceptación de los ensayos del SIS II.

La aceptación de los ensayos de conformidad de los N. SIS II se basará en un informe, redactado por un experto designado por los Estados miembros, que incluirá un análisis detallado de los resultados de los ensayos y conclusiones relativas a la validación de los sistemas nacionales de los Estados miembros.

Si un Estado miembro considera que las pruebas no se han realizado con resultados concluyentes, esto debe indicarse en el informe.

2.5. Ensayos de la infraestructura de comunicación

El objetivo de esta serie de ensayos será demostrar que la infraestructura de comunicación del SIS II hasta el interfaz nacional uniforme (NISIS) puede funcionar conforme a los requisitos establecidos en las Decisiones 2007/170/CE y 2007/171/CE. Esta serie de ensayos se centrará, especialmente, en la conectividad y la resistencia de la infraestructura de comunicación del SIS II entre el CSSIS y cada NISIS y entre el CSSIS y el CSSIS de apoyo, así como en la resistencia de las interfaces nacionales locales (LNI) y, cuando así proceda, de las interfaces nacionales locales de apoyo (BLNI).

2.6. Ensayos de conformidad del SIS II Central y de los sistemas nacionales

El objetivo de esta serie de ensayos del SIS II Central será determinar si este se ajusta a las especificaciones funcionales y no funcionales definidas en la versión de referencia del DCI (documento de control de las interfaces) y en las ETD (especificaciones técnicas detalladas).

El objetivo del ensayo de conformidad de los N. SIS II será garantizar la compatibilidad de cada N. SIS II con el CSSIS y comprobar que los sistemas nacionales se ajustan a la versión de referencia del documento de control de las interfaces. Los ensayos de conformidad de los N. SIS II podrán efectuarse de forma paralela a los ensayos del SIS II Central.

Cuando determinados ensayos del SIS II se hayan realizado con resultados concluyentes, la Comisión comunicará a los expertos de los Estados miembros, en el seno del Comité SIS II, si los resultados de los ensayos de la infraestructura de comunicación y del SIS II Central coinciden con los previstos en las especificaciones de los ensayos.

Una vez terminados determinados ensayos con resultados concluyentes, la Comisión creará un entorno de migración para el SIS II Central que deberá ser estable y apto para esa migración.

3. VERSIONES DE REFERENCIA DEL DOCUMENTO DE CONTROL DE LAS INTERFACES (DSI) Y DE LAS ESPECIFICACIONES TÉCNICAS DETALLADAS (ETD) CON FINES DE ENSAYO

El SIS II Central y los sistemas nacionales (N. SIS II) de todos los Estados miembros se probarán en relación con las mismas especificaciones.

Las ETD preparadas por la Comisión definirán las especificaciones funcionales y no funcionales del SIS II Central. El DCI preparado por la Comisión definirá la interfaz entre el SIS II Central y los sistemas nacionales. Contendrá las especificaciones técnicas de las interacciones entre sistemas en términos de elementos de los datos y mensajes transmitidos, de protocolos utilizados y de calendario y secuencia de acontecimientos.

Las especificaciones definidas en el DCI y las ETS serán estables durante un período determinado y el calendario de actualización de ambos sistemas se fijará en un plan de desarrollo de las versiones que determinará la versión de referencia para cada fase de ensayos. Los problemas detectados durante los ensayos se señalarán, analizarán y resolverán con arreglo a un plan de gestión del desarrollo de las versiones y a un plan de gestión de los cambios correspondientes. La Comisión comunicará esos planes teniendo en cuenta el dictamen de los expertos de los Estados miembros.

4. INFORMES INTERMEDIO Y FINAL SOBRE LOS RESULTADOS DE LAS FASES DE ENSAYO

La Comisión elaborará periódicamente informes sobre la situación de los ensayos. En los informes deberá señalarse cuál es la fase del ensayo que se está tratando actualmente y qué Estados miembros han finalizado, comenzado o no comenzado aún dicha fase. De percibirse repercusiones en el calendario del proyecto, estas deberán registrarse, así como sus causas.

Al final de cada fase de los ensayos, la Comisión elaborará un informe sobre los resultados, así como sobre cualquier cuestión que detecte y las diversas opciones de solución. Cuando un Estado miembro considere que los ensayos no han podido concluir con éxito, consignará dicha circunstancia, indicando los motivos, en una nota que deberá constar en el acta correspondiente.

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(1) DO L 328 de 13.12.2001, p. 1. Decisión modificada por la Decisión

2006/1007/JAI (DO L 411 de 30.12.2006, p. 78); versión corregida en el DO L 27 de 2.2.2007, p. 43.

(2) DO L 328 de 13.12.2001, p. 4. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) nº 1988/2006 (DO L 411 de 30.12.2006, p. 1); versión corregida en el DO L 27 de 2.2.2007, p. 3.

(3) DO L 79 de 20.3.2007, p. 20.

(4) DO L 79 de 20.3.2007, p. 29.

(5) DO L 381 de 28.12.2006, p. 4.

(6) DO L 205 de 7.8.2007, p. 63.

(7) DO L 131 de 1.6.2000, p. 43.

(8) DO L 64 de 7.3.2002, p. 20.

(9) DO L 176 de 10.7.1999, p. 36.

(10) DO L 176 de 10.7.1999, p. 31.

(11) DO L 53 de 27.2.2008, p. 52.

(12) DO L 53 de 27.2.2008, p. 50.

(13) DO L 53 de 27.2.2008, p. 1.

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