LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Decisión nº 676/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, sobre un marco regulador de la política del espectro radioeléctrico en la Comunidad Europea (Decisión sobre el espectro radioeléctrico), y, en particular, su artículo 4, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
(1) La Comunicación de la Comisión “Transformar el dividendo digital en beneficios sociales y crecimiento económico” subrayó la importancia de una apertura coherente de la banda de 790-862 MHz (la banda de 800 MHz) a los servicios de comunicaciones electrónicas mediante la adopción de condiciones técnicas de utilización. La banda de 800 MHz forma parte del dividendo digital, es decir, de las radiofrecuencias que se liberan como resultado de un uso más eficiente del espectro gracias a la transición de la televisión analógica a la televisión digital terrestre. Los beneficios socioeconómicos previstos se apoyan en la hipótesis de un planteamiento comunitario que liberará la banda de 800 MHz de aquí a 2015 e impondrá una serie de condiciones técnicas para prevenir las interferencias transfronterizas de alta potencia.
(2) La Directiva 2009/140/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, por la que se modifican la Directiva 2002/21/CE relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas, la Directiva 2002/19/CE relativa al acceso a las redes de comunicaciones electrónicas y recursos asociados, y a su interconexión, y la Directiva 2002/20/CE relativa a la autorización de redes y servicios de comunicaciones (“Directiva de mejora de la legislación”) ha confirmado la neutralidad con respecto a la tecnología y la neutralidad con respecto al servicio. Además, el dictamen del Grupo de Política del Espectro Radioeléctrico de 18 de septiembre de 2009 sobre el dividendo digital aboga por la aplicación de los principios de la política de acceso inalámbrico para los servicios de comunicaciones electrónicas (WAPECS) y recomienda que la Comisión responda lo antes posible a las recomendaciones contenidas en él a fin de reducir al mínimo la incertidumbre de la UE acerca de la capacidad de los Estados miembros para poner a disposición la banda de 800 MHz.
(3) El Parlamento Europeo, en su Resolución de 24 de septiembre de 2008 “Aprovechar plenamente las ventajas del dividendo digital en Europa: un planteamiento común del uso del espectro liberado por la conversión al sistema digital”, insta a los Estados miembros a liberar su dividendo digital lo antes posible y aboga por una respuesta a escala comunitaria. Las conclusiones del Consejo Transformar el dividendo digital en beneficios sociales y crecimiento económico, de 18 de diciembre de 2009, confirman la posición expuesta por el Consejo en 2008, cuando invitó a la Comisión a apoyar y asistir a los Estados miembros para que cooperaran estrechamente entre ellos y con terceros países en la coordinación del uso del espectro a fin de aprovechar todas las ventajas del dividendo digital.
(4) Habida cuenta del fuerte impacto de las telecomunicaciones de banda ancha sobre el crecimiento, el Plan de Recuperación Económica fija para la cobertura de la banda ancha un objetivo del 100 %, que debe alcanzarse entre 2010 y 2013. Será imposible alcanzar este objetivo si no se atribuye un papel significativo a las infraestructuras inalámbricas, incluido el suministro de banda ancha a las zonas rurales, lo que puede conseguirse en parte dando un acceso rápido al dividendo digital en estas zonas.
(5) La designación de la banda de 800 MHz para los sistemas terrenales capaces de prestar servicios de comunicaciones electrónicas sería un elemento importante de la convergencia de los sectores de las comunicaciones móviles y fijas y la radiodifusión, y plasmaría la innovación técnica. Los servicios prestados en esta banda de frecuencias deberían estar destinados principalmente al acceso del usuario final a las comunicaciones de banda ancha, incluidos los contenidos de radiodifusión.
(6) Con arreglo al artículo 4, apartado 2, de la Decisión sobre el espectro radioeléctrico, el 3 de abril de 2008 la Comisión confirió un mandato a la Conferencia Europea de Administraciones de Correos y Telecomunicaciones (en lo sucesivo, “la CEPT”) para definir las condiciones técnicas que deben aplicarse a la banda de 800 MHz optimizada para las redes de comunicaciones fijas o móviles, aunque no limitada a ellas, prestando una atención especial al establecimiento de unas condiciones técnicas comunes mínimas (las menos estrictas), a la disposición de frecuencias más adecuada y a una recomendación sobre la mejor forma de gestionar los servicios de creación de programas y acontecimientos especiales (PMSE).
(7) En respuesta a ese mandato, la CEPT ha elaborado cuatro informes (informes 29, 30, 31 y 32) que establecen las condiciones técnicas para las estaciones base y las estaciones terminales que operan en la banda de 800 MHz. Esas condiciones técnicas armonizadas facilitarán las economías de escala, sin exigir el uso de ningún tipo de tecnología particular, basándose en unos parámetros optimizados para el uso más probable de la banda.
(8) El informe 29 de la CEPT ofrece un conjunto de orientaciones sobre los aspectos de la coordinación transfronteriza que revestirán una importancia específica durante la fase de coexistencia, es decir, cuando algunos Estados miembros puedan haber empezado a aplicar las condiciones técnicas optimizadas para las redes de comunicaciones fijas o móviles, mientras que en otros Estados miembros seguirán funcionando transmisores de radiodifusión de alta potencia en la banda de 800 MHz. La CEPT considera que las actas finales de la Conferencia Regional de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT) para la planificación del servicio de radiodifusión digital terrenal en partes de las Regiones 1 y 3 en las bandas de frecuencias 174-230 MHz y 470-862 MHz (Acuerdo GE06) contienen los procedimientos normativos necesarios para la coordinación transfronteriza.
(9) El informe 30 de la CEPT define las condiciones técnicas menos estrictas a través del concepto de máscaras de borde de bloque (“BEM”, por sus siglas en inglés), que son requisitos reglamentarios destinados a gestionar el riesgo de interferencias perjudiciales entre redes vecinas y deben entenderse sin perjuicio de los límites establecidos en normas relativas a los equipos con arreglo a la Directiva 1999/5/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 1999, sobre equipos radioeléctricos y equipos terminales de telecomunicación y reconocimiento mutuo de su conformidad (Directiva RTTE). Sobre la base de este informe de la CEPT, los BEM están optimizados para las redes de comunicaciones fijas o móviles que utilizan FDD (dúplex por división de frecuencia) o TDD (dúplex por división de tiempo), aunque no limitados a ellas.
(10) En los casos en los que se hayan ocasionado interferencias perjudiciales o pueda considerarse razonablemente que se podrían ocasionar, las medidas definidas en el informe 30 de la CEPT podrían completarse con la imposición de medidas nacionales proporcionadas.
(11) La prevención de interferencias perjudiciales y perturbaciones en los receptores de televisión, incluidos los equipos de televisión por cable, puede depender de que esos equipos contengan mecanismos más efectivos de rechazo de interferencias. Deben abordarse con carácter urgente las condiciones relativas a los receptores de televisión en el marco de la Directiva 2004/108/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 2004, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de compatibilidad electromagnética y por la que se deroga la Directiva 89/336/CEE.
(12) Asimismo, la prevención de interferencias perjudiciales a los receptores de televisión, incluidos los equipos de televisión por cable, puede depender de los límites para las emisiones dentro de bloque y fuera de banda de las estaciones terminales. Deben abordarse con carácter urgente, en consonancia con los elementos desarrollados en el informe 30 de la CEPT, las condiciones relativas a las estaciones terminales en el marco de la Directiva RTTE.
(13) El informe 31 de la CEPT concluye que la disposición de frecuencias preferida para la banda de 800 MHz debería basarse en el modo FDD, a fin de facilitar la coordinación transfronteriza con los servicios de radiodifusión, y señala que este tipo de disposición no discriminaría ni favorecería ninguna tecnología prevista actualmente. Este planteamiento no descarta la posibilidad de que los Estados miembros recurran a otro tipo de disposición de frecuencias con el objetivo de: a) conseguir objetivos de interés general, b) garantizar una mayor eficiencia mediante una gestión del espectro orientada al mercado, c) garantizar una mayor eficiencia al compartir las frecuencias con derechos de uso existentes durante el período de coexistencia, o d) evitar interferencias perjudiciales, por ejemplo en coordinación con terceros países. Por tanto, al designar o poner la banda de 800 MHz a disposición de los sistemas terrenales capaces de prestar servicios de comunicaciones electrónicas, los Estados miembros deben utilizar la disposición de frecuencias preferida o las disposiciones alternativas descritas en el informe 31 de la CEPT.
(14) El informe 32 de la CEPT reconoce el interés de mantener en funcionamiento las aplicaciones para PMSE, y define una serie de bandas de frecuencias potenciales y evoluciones técnicas innovadoras como solución al uso actual de la banda de 800 MHz para estas aplicaciones. Las administraciones deben seguir estudiando las opciones disponibles y la eficiencia de los sistemas de PMSE con el fin de incluir sus resultados en los informes periódicos a la Comisión sobre el uso eficiente del espectro.
(15) Habida cuenta de la urgencia señalada por el Parlamento Europeo, el Consejo y el Grupo de Política del Espectro Radioeléctrico, así como de la demanda creciente de servicios de comunicaciones electrónicas terrenales que faciliten comunicaciones de banda ancha, tal como avalan los estudios realizados tanto a escala europea como mundial, los resultados del mandato de la CEPT deben adoptarse en la Unión Europea y ser aplicados por los Estados miembros desde el momento en el que designen la banda de 800 MHz para redes distintas de las redes de radiodifusión de alta potencia.
(16) Aun cuando sea urgente contar con unas condiciones técnicas comunes para el uso eficiente de la banda de 800 MHz por parte de los sistemas capaces de prestar servicios de comunicaciones electrónicas, a fin de garantizar que cualesquiera medidas que adopten en un futuro inmediato uno o más Estados miembros no mermen el beneficio de un planteamiento europeo armonizado, el calendario incide de manera directa en la organización de los servicios de radiodifusión por parte de los Estados miembros en su territorio nacional.
(17) Los Estados miembros pueden decidir a título individual si —y en qué momento—designan o ponen la banda de 800 MHz a disposición de redes distintas de las redes de radiodifusión de alta potencia, y la presente Decisión se entiende sin perjuicio del uso de la banda de 800 MHz para fines de orden público, seguridad pública o defensa en algunos Estados miembros.
(18) La Comisión no debe definir un plazo en el cual los Estados miembros deban permitir el uso de la banda de 800 MHz para los sistemas capaces de prestar servicios de comunicaciones electrónicas; la decisión al respecto la tomarán, en su caso, el Parlamento Europeo y el Consejo a propuesta de la Comisión.
(19) La designación y puesta a disposición de la banda de 800 MHz de conformidad con los resultados del mandato de la CEPT reconoce el hecho de que actualmente hay otras aplicaciones de radiocomunicación que no entran en el ámbito de aplicación de la presente Decisión. En la medida en que los informes 29, 30, 31 y 32 de la CEPT no aborden la coexistencia con una aplicación de radiocomunicación, la fijación de criterios adecuados de uso compartido podrá basarse en consideraciones nacionales.
(20) En los casos en que los Estados miembros vecinos o terceros países hayan decidido utilizaciones diferentes, el uso óptimo de la banda de 800 MHz requerirá una coordinación constructiva de las transmisiones transfronterizas a fin de establecer un enfoque innovador de todas las partes, tomando en consideración los dictámenes del Grupo de Política del Espectro Radioeléctrico de 19 de junio de 2008, sobre aspectos del espectro relativos a las fronteras exteriores de la UE, y de 18 de septiembre de 2009, sobre el dividendo digital. Los Estados miembros deben tomar debidamente en consideración la necesidad de coordinarse con los Estados miembros que siguen utilizando los derechos de radiodifusión de alta potencia. Asimismo, deben facilitar la futura reorganización de la banda de 800 MHz para permitir, a largo plazo, su uso óptimo por parte de los sistemas de potencia baja y media capaces de prestar servicios de comunicaciones electrónicas. En el caso específico de la coexistencia con sistemas de radionavegación aeronáutica, que requiere la adopción de medidas técnicas complementarias de los BEM, los Estados miembros deben desarrollar acuerdos bilaterales o multilaterales.
(21) El uso de la banda de 800 MHz por otras aplicaciones existentes en terceros países puede limitar la introducción y el uso de esta banda para los sistemas terrenales capaces de prestar servicios de comunicaciones electrónicas en varios Estados miembros, lo que deberá tenerse en cuenta en toda decisión futura de fijar una fecha límite en la cual los Estados miembros deberán permitir el uso de la banda de 800 MHz para dichos sistemas terrenales. La información sobre estas limitaciones deberá notificarse a la Comisión de conformidad con el artículo 7 y el artículo 6, apartado 2, de la Decisión 676/2002/CE y publicarse con arreglo al artículo 5 de dicha Decisión.
(22) Para garantizar, asimismo, un uso efectivo de la banda de 800 MHz a más largo plazo, las administraciones deben seguir estudiando las soluciones que puedan contribuir a acrecentar la eficiencia y el uso innovador. Estos estudios se deberán tener en cuenta cuando se considere una revisión de la presente Decisión.
(23) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité del Espectro Radioeléctrico.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1.-
La presente Decisión tiene por objeto armonizar las condiciones técnicas relativas a la disponibilidad y la utilización eficiente de la banda de 790-862 MHz (banda de 800 MHz) para los sistemas terrenales capaces de prestar servicios de comunicaciones electrónicas en la Unión Europea.
Artículo 2.-
1.- Cuando designen o hagan disponible la banda de 800 MHz para redes distintas de las redes de radiodifusión de alta potencia, los Estados miembros lo harán, de manera no exclusiva, para los sistemas terrenales capaces de prestar servicios de comunicaciones electrónicas, de conformidad con los parámetros establecidos en el anexo de la presente Decisión.
2.- Los Estados miembros velarán por que los sistemas a que se refiere el apartado 1 den la protección adecuada a los sistemas que operen en bandas adyacentes.
3.- Los Estados miembros facilitarán los acuerdos transfronterizos de coordinación con el objetivo de permitir el funcionamiento de los sistemas mencionados en el apartado 1, tomando en consideración los procedimientos y derechos normativos existentes.
4.- Los Estados miembros no estarán obligados a aplicar las obligaciones que se derivan de la presente Decisión en aquellas zonas geográficas en que la coordinación con terceros países exija una desviación de los parámetros establecidos en el anexo de la presente Decisión, a condición de que notifiquen a la Comisión la información pertinente, que incluirá las zonas geográficas en cuestión, y la publiquen de conformidad con la Decisión sobre el espectro radioeléctrico. Los Estados miembros harán todo lo posible por solucionar esas desviaciones e informarán a la Comisión al respecto.
Artículo 3.-
Los Estados miembros mantendrán bajo análisis el uso de la banda de 800 MHz e informarán a la Comisión de sus conclusiones al respecto cuando esta lo solicite. La Comisión, cuando resulte oportuno, procederá a revisar la presente Decisión.
Artículo 4.-
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 6 de mayo de 2010.
Por la Comisión
Neelie Kroes
Vicepresidenta
ANEXO.- PARÁMETROS MENCIONADOS EN LOS ARTÍCULOS
Las condiciones técnicas expuestas en el presente anexo se enuncian en forma de disposición de frecuencias y de BEM. Un BEM es una máscara para emisiones definida, en función de la frecuencia, con respecto al borde de un bloque de espectro para el que se han concedido derechos de uso a un operador. Consiste en componentes dentro de bloque y componentes fuera de bloque, los cuales especifican los niveles autorizados para las emisiones en las frecuencias situadas, respectivamente, dentro y fuera del bloque de espectro autorizado.
Los niveles de los BEM se establecen combinando los valores enumerados en los cuadros que figuran a continuación, de tal manera que el límite en una frecuencia dada viene determinado por el valor que sea más elevado (menos estricto) entre los siguientes: a) los requisitos de referencia, b) los requisitos de transición, y c) los requisitos dentro de bloque (según proceda). Los BEM se presentan como límites superiores de la potencia isótropa radiada equivalente (p.i.r.e.) o la potencia radiada total (PRT) promediada en un intervalo de tiempo y dentro de un ancho de banda de frecuencias de medición. En el dominio temporal, la p.i.r.e. o la PRT se promedian a lo largo de las porciones activas de las ráfagas de señales y corresponden a un único ajuste del control de la potencia. En el dominio de las frecuencias, la p.i.r.e. o la PRT se determinan a lo largo del ancho de banda especificado en los cuadros que figuran a continuación. En general, y salvo indicación en contrario, los niveles de BEM se corresponden con la potencia radiada por el dispositivo en cuestión, con independencia del número de antenas transmisoras, excepto en el caso de los requisitos de transición para las estaciones base, que se especifican por antena.
Los BEM se aplicarán como un componente esencial de las condiciones técnicas necesarias para garantizar la coexistencia entre servicios a escala nacional. No obstante, debe interpretarse que los BEM obtenidos no siempre proporcionan el nivel requerido de protección de los servicios víctimas de las interferencias, y que deberían aplicarse en una medida proporcionada técnicas adicionales de mitigación de alcance nacional para resolver las interferencias que eventualmente persistan.
Asimismo, los Estados miembros garantizarán que los operadores de sistemas terrenales capaces de prestar servicios de comunicaciones electrónicas en la banda de 800 MHz puedan utilizar parámetros técnicos menos estrictos que los establecidos a continuación, a condición de que la utilización de esos parámetros se acuerde entre todas las partes afectadas y de que esos operadores sigan cumpliendo las condiciones técnicas aplicables para la protección de otros servicios, aplicaciones o redes y las obligaciones derivadas de la coordinación transfronteriza.
Los equipos que operen en esta banda de frecuencias podrán utilizar también límites de potencia que no sean los expuestos a continuación, siempre que se apliquen técnicas de mitigación adecuadas en consonancia con lo dispuesto en la Directiva 1999/5/CE y que ofrezcan al menos un nivel de protección equivalente al proporcionado por estos parámetros técnicos.
El término “borde de bloque” se refiere al límite de frecuencia de un derecho de uso autorizado. El término “borde de banda” se refiere al límite de una gama de frecuencias designada para un uso determinado.
A.- Parámetros generales
1.- Dentro de la banda de 790-862 MHz, la disposición de frecuencias será la siguiente:
a) Los bloques asignados serán múltiplos de 5 MHz.
b) El modo de funcionamiento dúplex será el modo FDD, con los parámetros que figuran a continuación. La separación dúplex será de 41 MHz, con la transmisión de la estación base (enlace descendente) ubicada en la parte inferior de la banda a partir de 791 MHz y hasta 821 MHz y la transmisión de la estación terminal (enlace ascendente) ubicada en la parte superior de la banda a partir de 832 MHz y hasta 862.
2.- Sin perjuicio de lo dispuesto en la Parte A.1, pero a condición de que se apliquen las condiciones técnicas de la Parte B y de la Parte C de este anexo, los Estados miembros podrán aplicar una disposición de frecuencias alternativa a efectos de: a) conseguir objetivos de interés general, b) garantizar una mayor eficiencia mediante una gestión del espectro orientada al mercado, c) garantizar una mayor eficiencia al compartir las frecuencias con derechos de uso existentes durante el período de coexistencia, o d) evitar interferencias.
B.- Condiciones técnicas para estaciones base FDD o TDD
1.- Límites dentro de bloque:
Los límites de la p.i.r.e. dentro de bloque para las estaciones base no son obligatorios. No obstante, salvo que haya razones que justifiquen otra cosa, los Estados miembros podrán establecer límites, los cuales se situarían normalmente en la gama de 56 dBm/5 MHz a 64 dBm/5 MHz.
2.- Límites fuera de bloque:
Cuadro 1.- Requisitos de referencia. Límites BEM de la p.i.r.e. fuera de bloque de la estación base
Gama de frecuencias de las emisiones fuera de bloque P.i.r.e media máxima fuera de bloque Ancho de banda de medición
Frecuencias utilizadas para el enlace ascendente FDD –49,5 dBm 5 MHz
Frecuencias utilizadas para TDD –49,5 dBm 5 MHz|
Cuadro 2.- Requisitos de transición: Límites BEM de la p.i.r.e. fuera de bloque de la estación base, por antena, en las frecuencias del enlace descendente FDD y del TDD
Gama de frecuencias de las emisiones fuera de bloque P.i.r.e media máxima fuera de bloque Ancho de banda de medición
– 10 a – 5 MHz desde el borde inferior del bloque 18 dBm 5 MHz
– 5 a 0 MHz desde el borde inferior del bloque 22 dBm 5 MHz
0 a + 5 MHz desde el borde superior del bloque 22 dBm 5 MHz
+ 5 a + 10 MHz desde el borde superior del bloque 18 dBm 5 MHz
Frecuencias restantes del enlace descendente FDD 11 dBm 1 MHz
Cuadro 3.- Requisitos de transición: Límites BEM de la p.i.r.e. fuera de bloque de la estación base, por antena, en las frecuencias utilizadas como banda de guarda
Gama de frecuencias de las emisiones fuera de bloque P.i.r.e media máxima fuera de bloque Ancho de banda de medición
Banda de guarda entre el borde de banda de radiodifusión en
790 MHz y el borde de banda del enlace descendente FDD 17,4 dBm 1 MHz
Banda de guarda entre el borde de banda de radiodifusión en
790 MHz y el borde de banda TDD 15 dBm 1 MHz
Banda de guarda entre el borde de banda del enlace descendente
FDD y el borde de banda del enlace ascendente FDD (intervalo dúplex) 15 dBm 1 MHz
Banda de guarda entre el borde de banda del enlace descendente FDD
y el borde de banda TDD 15 dBm 1 MHz
Banda de guarda entre el borde de banda del enlace ascendente FDD
y el borde de banda TDD 15 dBm 1 MHz
Cuadro 4.- Requisitos de referencia. Límites BEM de la p.i.r.e. fuera de bloque de la estación base en las frecuencias por debajo de 790 MHz
Caso Condición aplicable a la p.i.r.e. dentro de bloque de la estación base (P) dBm/10 MHz P.i.r.e media máxima fuera de bloque Ancho de banda de medición
A Para los canales de TV cuya radiodifusión está protegida P ≥ 59 0 dBm 8 MHz
36 ≥ P < 59 (P – 59) dBm 8 MHz
P < 36 – 23 dBm 8 MHz
B Para los canales de TV cuya radiodifusión está sujeta a un nivel medio de protección
P ≥ 59 10 dBm 8 MHz
36≤ P < 59 (P – 49) dBm 8 MHz
P < 36 –13 dBm 8 MHz
C Para los canales de TV cuya radiodifusión no está protegida | Sin condiciones 22 dBm 8 MHz
Los casos A, B y C señalados en el cuadro 4 pueden aplicarse por canal de radiodifusión o por región, de manera que un mismo canal de radiodifusión puede tener niveles de protección diferentes en zonas geográficas distintas y distintos canales de radiodifusión pueden tener niveles de protección diferentes en la misma zona geográfica. Los Estados miembros aplicarán el requisito de referencia en el caso A cuando haya canales de radiodifusión digital terrenal en funcionamiento en el momento del despliegue de los sistemas terrenales capaces de prestar servicios de comunicaciones electrónicas. Los Estados miembros podrán aplicar los requisitos de referencia en los casos A, B o C cuando los canales de radiodifusión pertinentes no estén en funcionamiento en el momento del despliegue de sistemas terrenales capaces de prestar servicios de comunicaciones electrónicas. Tendrán en cuenta que los casos A y B reservan la posibilidad de poner en funcionamiento los canales de radiodifusión pertinentes para la prestación de servicios de radiodifusión digital terrenal en una fecha futura, mientras que el caso C resulta adecuado cuando no existen planes de poner en funcionamiento los canales de radiodifusión pertinentes.
C.- Condiciones técnicas para estaciones terminales FDD o TDD
Cuadro 5.- Requisitos dentro de bloque: Límite BEM para las emisiones dentro de bloque en las frecuencias del enlace ascendente FDD y del TDD
Potencia media máxima dentro de bloque 23 dBm
Los Estados miembros podrán relajar el límite del cuadro 5 en despliegues específicos, por ejemplo, cuando se trate de estaciones terminales en zonas rurales, siempre y cuando no se comprometa la protección de otros servicios, redes y aplicaciones y se cumplan las obligaciones transfronterizas.