LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DECRETA
la siguiente,
ENMIENDA nº 1 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Artículo 1º. Se enmienda la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la modificación de los artículos 160, 162, 174, 192 y 230, en la forma siguiente:
Artículo 160. El gobierno y administración de cada Estado corresponde a un Gobernador o Gobernadora. Para ser Gobernador o Gobernadora se requiere ser venezolano o venezolana, mayor de veinticinco años y de estado seglar.
El Gobernador o Gobernadora será elegido o elegida por un período de cuatro años por mayoría de las personas que voten. El Gobernador o Gobernadora podrá ser reelegido o reelegida.
Artículo 162. El Poder Legislativo se ejercerá en cada Estado por un Consejo Legislativo conformado por un número no mayor de quince ni menor de siete integrantes, quienes proporcionalmente representarán a la población del Estado y de los Municipios. El Consejo Legislativo tendrá las atribuciones siguientes:
1. Legislar sobre las materias de la competencia estadal.
2. Sancionar la Ley de Presupuesto del Estado.
3. Las demás que establezcan esta Constitución y la ley.
Los requisitos para ser integrante del Consejo Legislativo, la obligación de rendición anual de cuentas y la inmunidad en su jurisdicción territorial, se regirán por las normas que esta Constitución establece para los diputados y diputadas a la Asamblea Nacional, en cuanto les sean aplicables. Los legisladores o legisladoras estadales serán elegidos o elegidas por un período de cuatro años, pudiendo ser reelegidos o reelegidas. La ley nacional regulará el régimen de la organización y el funcionamiento del Consejo Legislativo.
Artículo 174. El gobierno y la administración del Municipio corresponderán al Alcalde o Alcaldesa, quien será también la primera autoridad civil. Para ser Alcalde o Alcaldesa se requiere ser venezolano o venezolana, mayor de veinticinco años y de estado seglar. El Alcalde o Alcaldesa será elegido o elegida por un período de cuatro años por mayoría de las personas que votan, y podrá ser reelegido o reelegida.
Artículo 192. Los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional durarán cinco años en el ejercicio de sus funciones, pudiendo ser reelegidos o reelegidas.
Artículo 230. El período presidencial es de seis años. El Presidente o Presidenta de la República puede ser reelegido o reelegida.
Artículo 2º. Imprímase íntegramente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y publíquese a continuación de esta Constitución la Enmienda sancionada y anótese al pie de los artículos 160, 162, 174, 192 y 230 del texto constitucional la referencia de número y fecha de esta Enmienda.
Sancionada por la Asamblea Nacional a los catorce días del mes de enero de dos mil nueve y aprobada por el pueblo soberano de la República Bolivariana de Venezuela, mediante referendo constitucional, a los quince días del mes de febrero de dos mil nueve. Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
Plaza Pérez Bonalde de Catia Parroquia Sucre Municipio Libertador, en Caracas, a los diecinueve días del mes de febrero de dos mil nueve. Años 198° de la Independencia, 149° de la Federación y 11° de la Revolución Bolivariana.
Cumplase,
(L.S.)
Refrendado
El Vicepresidente Ejecutivo
(L.S.)
Refrendado
El Ministro del Poder Popular del Despacho de la Presidencia
(L.S.)
Refrendado
El Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia
(L.S.)
Refrendado
El Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores
(L.S.)
Refrendado
El Ministro del Poder Popular para Economía y Finanzas
(L.S.)
Refrendado
El Ministro del Poder Popular para la Defensa
(L.S.)
Refrendado
El Ministro del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio
(L.S.)
Refrendado
El Ministro del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería
(L.S.)
Refrendado
La Ministra del Poder Popular para el Turismo
(L.S.)
Refrendado
El Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras
(L.S.)
Refrendado
El Ministro del Poder Popular para la Educación Superior
(L.S.)
Refrendado
El Ministro del Poder Popular para la Educación
(L.S.)
Refrendado
El Ministro del Poder Popular para la Salud
(L.S.)
Refrendado
El Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social
(L.S.)
Refrendado
El Ministro del Poder Popular para la Infraestructura
(L.S.)
Refrendado
El Ministro del Poder Popular para la Energía y Petróleo
(L.S.)
120
Refrendado
El Ministro del Poder Popular para el Ambiente
(L.S.)
Refrendado
El Ministro del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo
(L.S.)
Refrendado
La Ministra del Poder Popular para Ciencia y Tecnología
(L.S.)
Refrendado
El Ministro del Poder Popular para la Comunicación y la Información
(L.S.)
Refrendado
El Ministro del Poder Popular para la Economía Comunal
(L.S.)
Refrendado
El Ministro del Poder Popular para la Alimentación
(L.S.)
121
Refrendado
El Ministro del Poder Popular para la Cultura
(L.S.)
Refrendado
El Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat
(L.S.)
Refrendado
La Ministra del Poder Popular para la Participación y Protección Social
(L.S.)
Refrendado
La Ministra del Poder Popular para el Deporte
(L.S.)
Refrendado
La Ministra del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática
(L.S.)
Refrendado
La Ministra del Poder Popular para los Pueblos Indígenas
(L.S.)
Refrendado
La Ministra de Estado para Asuntos de la Mujer
(L.S.)