LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
REFORMA DE VARIOS ARTÍCULOS Y MODIFICACIÓN DE LA SECCIÓN VIII, DENOMINADA DELITOS INFORMÁTICOS Y CONEXOS, DEL TÍTULO VII DEL CÓDIGO PENAL
Artículo 1º.-Refórmanse los Artículos 167, 196, 196 bis, 214, 217 bis, 229 bis y 288 de la Ley nº 4573, Código Penal, de 4 de mayo de 1970, y sus reformas.
Los textos dirán:
“Artículo 167.- Corrupción.- Será sancionado con pena de prisión de tres a ocho años quien mantenga o promueva la corrupción de una persona menor de edad o incapaz, con fines eróticos, pornográficos u obscenos, en exhibiciones o espectáculos públicos o privados, aunque la persona menor de edad o incapaz lo consienta. La pena será de cuatro a diez años de prisión, si el actor, utilizando las redes sociales o cualquier otro medio informático o telemático, u otro medio de comunicación, busca encuentros de carácter sexual para sí, para otro o para grupos, con una persona menor de edad o incapaz; utiliza a estas personas para promover la corrupción o las obliga a realizar actos sexuales perversos, prematuros o excesivos, aunque la víctima consienta participar en ellos o verlos ejecutar.”
“Artículo 196.- Violación de correspondencia o comunicaciones.- Será reprimido con pena de prisión de tres a seis años quien, con peligro o daño para la intimidad o privacidad de un tercero, y sin su autorización, se apodere, accese, modifique, altere, suprima, intervenga, intercepte, utilice, abra, difunda o desvíe de su destino documentos o comunicaciones dirigidos a otra persona.
La pena será de cuatro a ocho años de prisión si las conductas descritas son realizadas por:
a)Las personas encargadas de la recolección, entrega o salvaguarda de los documentos o comunicaciones
b)Las personas encargadas de administrar o dar soporte al sistema o red informática o telemática, o bien, que en razón de sus funciones tengan acceso a dicho sistema o red, o a los contenedores electrónicos, ópticos o magnéticos.
Artículo 196 bis.- Violación de datos personales.- Será sancionado con pena de prisión de tres a seis años quien en beneficio propio o de un tercero, con peligro o daño para la intimidad o privacidad y sin la autorización del titular de los datos, se apodere, modifique, interfiera, acceda, copie, transmita, publique, difunda, recopile, inutilice, intercepte, retenga, venda, compre, desvíe para un fin distinto para el que fueron recolectados o dé un tratamiento no autorizado a las imágenes o datos de una persona física o jurídica almacenados en sistemas o redes informáticas o telemáticas, o en contenedores electrónicos, ópticos o magnéticos. La pena será de cuatro a ocho años de prisión cuando las conductas descritas en esta norma:
a)Sean realizadas por personas encargadas de administrar o dar soporte al sistema o red informática o telemática, o bien, que en razón de sus funciones tengan acceso a dicho sistema o red, o a los contenedores electrónicos, ópticos o magnéticos.
b)Cuando los datos sean de carácter público o estén contenidos en bases de datos públicas.
c)Si la información vulnerada corresponde a un menor de edad o incapaz.
d)Cuando las conductas afecten datos que revelen la ideología, la religión, las creencias, la salud, el origen racial, la preferencia o la vida sexual de una persona.”
“Artículo 214.- Extorsión.- Será reprimido con pena de prisión de cuatro a ocho años al que para procurar un lucro obligue a otro, con intimidación o con amenazas graves, a tomar una disposición patrimonial perjudicial para sí mismo o para un tercero. La pena será de cinco a diez años de prisión cuando la conducta se realice valiéndose de cualquier manipulación informática, telemática, electrónica o tecnológica.”
“Artículo 217 bis.- Estafa informática.- Se impondrá prisión de tres a seis años a quien, en perjuicio de una persona física o jurídica, manipule o influya en el ingreso, en el procesamiento o en el resultado de los datos de un sistema automatizado de información, ya sea mediante el uso de datos falsos o incompletos, el uso indebido de datos, programación, valiéndose de alguna operación informática o artificio tecnológico, o bien, por cualquier otra acción que incida en el procesamiento de los datos del sistema o que dé como resultado información falsa, incompleta o fraudulenta, con la cual procure u obtenga un beneficio patrimonial o indebido para sí o para otro. La pena será de cinco a diez años de prisión, si las conductas son cometidas contra sistemas de información públicos, sistemas de información bancarios y de entidades financieras, o cuando el autor es un empleado encargado de administrar o dar soporte al sistema o red informática o telemática, o bien, que en razón de sus funciones tenga acceso a dicho sistema o red, o a los contenedores electrónicos, ópticos o magnéticos.”
“Artículo 229 bis.- Daño informático.- Se impondrá pena de prisión de uno a tres años al que sin autorización del titular o excediendo la que se le hubiera concedido y en perjuicio de un tercero, suprima, modifique o destruya la información contenida en un sistema o red informática o telemática, o en contenedores electrónicos, ópticos o magnéticos. La pena será de tres a seis años de prisión, si la información suprimida, modificada, destruida es insustituible o irrecuperable.”
“Artículo 288.- Espionaje.- Será reprimido con prisión de cuatro a ocho años al que procure u obtenga indebidamente informaciones secretas políticas o de los cuerpos de policía nacionales o de seguridad concernientes a los medios de defensa o a las relaciones exteriores de la nación, o afecte la lucha contra el narcotráfico o el crimen organizado. La pena será de cinco a diez años de prisión cuando la conducta se realice mediante manipulación informática, programas informáticos maliciosos o por el uso de tecnologías de la información y la comunicación.”
Artículo 2º.- Adiciónanse el inciso 6) al Artículo 229 y un Artículo 229 ter a la Ley nº 4573, Código Penal, de 4 de mayo de 1970, y sus reformas.
Los textos dirán:
“Artículo 229.- Daño agravado.- Se impondrá prisión de seis meses a cuatro años:
[…]
6)Cuando el daño recayera sobre redes, sistemas o equipos informáticos, telemáticos o electrónicos, o sus componentes físicos, lógicos o periféricos.”
“Artículo 229 ter.- Sabotaje informático.- Se impondrá pena de prisión de tres a seis años al que, en provecho propio o de un tercero, destruya, altere, entorpezca o inutilice la información contenida en una base de datos, o bien, impida, altere, obstaculice o modifique sin autorización el funcionamiento de un sistema de tratamiento de información, sus partes o componentes físicos o lógicos, o un sistema informático. La pena será de cuatro a ocho años de prisión cuando:
a)Como consecuencia de la conducta del autor sobrevenga peligro colectivo o daño social.
b)La conducta se realice por parte de un empleado encargado de administrar o dar soporte al sistema o red informática o telemática, o bien, que en razón de sus funciones tenga acceso a dicho sistema o red, o a los contenedores electrónicos, ópticos o magnéticos.
c)El sistema informático sea de carácter público o la información esté contenida en bases de datos públicas.
d)Sin estar facultado, emplee medios tecnológicos que impidan a personas autorizadas el acceso lícito de los sistemas o redes de telecomunicaciones.”
Artículo 3º.- Modifícase la sección VIII del título VII de la Ley nº 4573, Código Penal, de 4 de mayo de 1970, y sus reformas; se corre la numeración de los Artículos subsiguientes.
El texto dirá:
“TÍTULO VII
[…]
Sección VIII.- Delitos informáticos y conexos
Artículo 230.- Suplantación de identidad.- Será sancionado con pena de prisión de tres a seis años quien suplante la identidad de una persona en cualquier red social, sitio de Internet, medio electrónico o tecnológico de información.
La misma pena se le impondrá a quien, utilizando una identidad falsa o inexistente, cause perjuicio a un tercero.
La pena será de cuatro a ocho años de prisión si con las conductas anteriores se causa un perjuicio a una persona menor de edad o incapaz.
Artículo 231.- Espionaje informático.- Se impondrá prisión de tres a seis años al que, sin autorización del titular o responsable, valiéndose de cualquier manipulación informática o tecnológica, se apodere, transmita, copie, modifique, destruya, utilice, bloquee o recicle información de valor para el tráfico económico de la industria y el comercio.
Artículo 232.- Instalación o propagación de programas informáticos maliciosos.- Será sancionado con prisión de uno a seis años quien sin autorización, y por cualquier medio, instale programas informáticos maliciosos en un sistema o red informática o telemática, o en los contenedores electrónicos, ópticos o magnéticos. La misma pena se impondrá en los siguientes casos:
a)A quien induzca a error a una persona para que instale un programa informático malicioso en un sistema o red informática o telemática, o en los contenedores electrónicos, ópticos o magnéticos, sin la debida autorización.
b)A quien, sin autorización, instale programas o aplicaciones informáticas dañinas en sitios de Internet legítimos, con el fin de convertirlos en medios idóneos para propagar programas informáticos maliciosos, conocidos como sitios de Internet atacantes.
c)A quien, para propagar programas informáticos maliciosos, invite a otras personas a descargar archivos o a visitar sitios de Internet que permitan la instalación de programas informáticos maliciosos.
d)A quien distribuya programas informáticos diseñados para la creación de programas informáticos maliciosos.
e)A quien ofrezca, contrate o brinde servicios de denegación deservicios, envío de comunicaciones masivas no solicitadas, o propagación de programas informáticos maliciosos.
La pena será de tres a nueve años de prisión cuando el programa informático malicioso:
i)Afecte a una entidad bancaria, financiera, cooperativa de ahorro y crédito, asociación solidarista o ente estatal.
ii)Afecte el funcionamiento de servicios públicos.
iii)Obtenga el control a distancia de un sistema o de una red informática para formar parte de una red de ordenadores zombi.
iv)Esté diseñado para realizar acciones dirigidas a procurar un beneficio patrimonial para sí o para un tercero.
v)Afecte sistemas informáticos de la salud y la afectación de estos pueda poner en peligro la salud o vida de las personas.
vi)Tenga la capacidad de reproducirse sin la necesidad de intervención adicional por parte del usuario legítimo del sistema informático.
Artículo 233.- Suplantación de páginas electrónicas.- Se impondrá pena de prisión de uno a tres años a quien, en perjuicio de un tercero, suplante sitios legítimos de la red de Internet.
La pena será de tres a seis años de prisión cuando, como consecuencia de la suplantación del sitio legítimo de Internet y mediante engaño o haciendo incurrir en error, capture información confidencial de una persona física o jurídica para beneficio propio o de un tercero.
Artículo 234.- Facilitación del delito informático.- Se impondrá pena de prisión de uno a cuatro años a quien facilite los medios para la consecución de un delito efectuado mediante un sistema o red informática o telemática, o los contenedores electrónicos, ópticos o magnéticos.
Artículo 235.- Narcotráfico y crimen organizado.-La pena se duplicará cuando cualquiera de los delitos cometidos por medio de un sistema o red informática o telemática, o los contenedores electrónicos, ópticos o magnéticos afecte la lucha contra el narcotráfico o el crimen organizado.
Artículo 236.- Difusión de información falsa.-Será sancionado con pena de tres a seis años de prisión quien, a través de medios electrónicos, informáticos, o mediante un sistema de telecomunicaciones, propague o difunda noticias o hechos falsos capaces de distorsionar o causar perjuicio a la seguridad y estabilidad del sistema financiero o de sus usuarios.”
Rige a partir de su publicación.
ASAMBLEA LEGISLATIVA.-
Aprobado a los siete días del mes de junio de dos mil doce.
Víctor Emilio Granados Calvo, PRESIDENTE
Rita Chaves Casanova, PRIMERA SECRETARIA
Justo Orozco Álvarez, SEGUNDO PROSECRETARIO
Dado en la Presidencia de la República, San José, a los diez días del mes de julio del año dos mil doce.
Ejecútese y publíquese.
LAURA CHINCHILLA MIRANDA