SECRETARIA GENERAL DE GOBIERNO
DIRECCION DE ASUNTOS JURIDICOS
DEPARTAMENTO DE GOBERNACION
DECRETO NÚMERO 325
Juan Sabines Guerrero, Gobernador del Estado Libre y Soberano de Chiapas, a sus habitantes hace saber: que la Sexagésima Tercera Legislatura del Congreso del Estado, se ha servido dirigir al ejecutivo a su cargo el siguiente:
DECRETO NÚMERO 325
La Honorable Sexagésima Tercera Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Chiapas, en uso de las facultades que le concede la Constitución Política Local; y
CONSIDERANDO
Que el artículo 29, fracción I, de la Constitución Política del Estado de Chiapas, faculta al Honorable Congreso del Estado, a legislar en las materias que no estén reservadas al Congreso de la Unión, así como, en aquellas en que existan facultades concurrentes, conforme a leyes federales.
Una de las premisas de este Gobierno, es el de innovar y simplificar sus procedimientos de trabajo mediante la utilización de avanzados sistemas administrativos y tecnológicos, modernizando en el ejercicio de la función pública, con el objeto de reunir y complementar esfuerzos de toda la estructura gubernamental, impulsando la participación de la ciudadanía y eliminando el burocratismo.
Bajo esta premisa, y con el fin de estandarizar las metodologías de trabajo en los entes públicos, se fortalece el uso de los medios electrónicos, lo que permite agilizar los procesos de comunicación y respuesta en beneficio de la ciudadanía; este Gobierno, siempre a la vanguardia de la aplicación de las nuevas tecnologías, utiliza estas herramientas para eficientar sus programas, incrementando la seguridad en los intercambios de información electrónica.
En ese contexto, el uso de la firma electrónica avanzada, es un elemento de mayor seguridad, pues se rige bajo los principios de neutralidad, equivalencia funcional, autenticidad, conservación, confidencialidad e integridad. La neutralidad implica utilizar cualquier tecnología sin que se favorezca alguna en particular; en virtud de la equivalencia funcional, la firma electrónica avanzada se equipara a la firma autógrafa y un mensaje de datos a los documentos escritos; la autenticidad ofrece la certeza de que un mensaje de datos ha sido emitido por el firmante y por lo tanto le es atribuible su contenido y las consecuencias jurídicas que del mismo se deriven por ser expresión de su voluntad; por el principio de conservación, un mensaje de datos posee una existencia permanente y es susceptible de reproducción; la confidencialidad es la característica que existe cuando la información permanece controlada y es protegida de su acceso y distribución no autorizada.
Otros de los beneficios de la firma electrónica avanzada son la oportunidad en la información, tanto en la recepción como en el envío, el ahorro en el consumo de papel, una importante reducción de la probabilidad de falsificación, el tener procesos administrativos más rápidos y eficientes y la posibilidad de encontrar la información requerida de manera más ágil y efectiva. Se reducen volúmenes de documentos y por lo tanto los espacios para su almacenamiento, se tiene mayor seguridad en el resguardo de la información a través de medios electrónicos. Se firmará de manera segura y confiable desde una computadora y se agiliza la toma de decisiones, sin tener que asistir a otras oficinas, logrando con esto un considerable ahorro de tiempo, se combate a la corrupción, se fomenta la transparencia en la prestación de los servicios públicos.
La firma electrónica no es una nueva fuente de obligación, sino de una nueva forma de expresión de la voluntad derivada de los avances tecnológicos que hoy en día facilitan la transmisión electrónica de mensajes de datos.
Por las anteriores consideraciones este Honorable Congreso del Estado, ha tenido a bien emitir la siguiente:
Ley de Firma Electrónica Avanzada del Estado de Chiapas
Capítulo I.- Disposiciones Generales
Artículo 1.– La presente ley es de orden público e interés general y tiene por objeto regular en el Estado de Chiapas, el uso y la aplicación de la firma electrónica avanzada, el reconocimiento de su eficacia jurídica y la prestación al público de servicios de certificación.
Artículo 2.- Serán sujetos de la presente Ley:
I. El Poder Ejecutivo;
II. El Poder Legislativo;
III. El Poder Judicial;
IV. Organismos autónomos;
V. Ayuntamientos; y,
VI. Los Particulares.
Artículo 3.– Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
I. Autoridad Certificadora: A la Dependencia, u Órgano designado por el Poder Legislativo y Judicial, Organismos Autónomos y Ayuntamientos, que vincula al Firmante con el uso de la firma electrónica avanzada en las operaciones que realice, administra la parte tecnológica del procedimiento o ejerce el proceso de autenticidad; para el Poder Ejecutivo lo será la Secretaría de la Función Pública;
II. Agente Certificador: Al órgano que ha sido designado por la Autoridad Certificadora para prestar los servicios relacionados con la Firma Electrónica Avanzada;
III. Certificado Digital: El documento emitido electrónicamente por la Autoridad Certificadora, mediante el cual se confirma el vínculo existente entre el titular y la Firma Electrónica Avanzada.
IV. Entes Públicos: Al Poder Ejecutivo, Legislativo y Judicial, Organismos Autónomos y Ayuntamientos;
V. Firma electrónica avanzada: Al conjunto de datos electrónicos, del titular del certificado digital, consignados en la información generada, enviada, recibida o archivada por medios electrónicos, ópticos o cualquier otra tecnología entendiéndose por estos a los actos, convenios, comunicaciones, procedimientos administrativos, trámites, promociones y la prestación de servicios públicos que correspondan a los Entes Públicos sujetos a esta Ley y a los particulares que sirven para identificar la autenticidad de éste, debidamente validado por la Autoridad Certificadora;
VI. Firmante: A la persona que posee los datos de creación de la firma electrónica avanzada y que actúa en nombre propio;
VII. Ley: A la Ley de Firma Electrónica Avanzada para el Estado de Chiapas;
VIII. Mensaje de datos: A la información generada, enviada, recibida o archivada por medios electrónicos, ópticos o cualquier otra tecnología entendiéndose por estos a los actos, convenios, comunicaciones, procedimientos administrativos, trámites, promociones y la prestación de servicios públicos que correspondan a los entes públicos sujetos a esta ley y a los particulares; y,
IX. Sistema de información: A todo sistema utilizado para generar, enviar, recibir, archivar o procesar de alguna forma un mensaje de datos.
Artículo 4.– En los mensajes de datos que correspondan a los entes públicos y a los particulares, podrá emplearse la firma electrónica avanzada, bajo los principios de:
a) Neutralidad, implica utilizar cualquier tecnología sin que se favorezca alguna en particular;
b) Equivalencia funcional, la firma electrónica avanzada se equipara a la firma autógrafa y un mensaje de datos a los documentos escritos;
c) Autenticidad, ofrece la certeza de que un mensaje de datos ha sido emitido por el Firmante y por lo tanto le es atribuible su contenido y las consecuencias jurídicas que del mismo se deriven por ser expresión de su voluntad;
d) Conservación, un mensaje de datos posee una existencia permanente y es susceptible de reproducción;
e) Confidencialidad, es la característica que existe cuando la información permanece controlada y es protegida de su acceso y distribución no autorizada; y
f) Integridad, se considera que el contenido de un mensaje de datos es íntegro cuando ha permanecido completo e inalterado, con independencia de los cambios que hubiere podido sufrir el medio que lo contiene, como resultado del proceso de comunicación, archivo o presentación.
Artículo 5.– Quedan exceptuados de la aplicación de esta Ley, los actos o procedimientos, que por disposición legal expresa exija la firma autógrafa por escrito, y cualquier otra formalidad que no sea susceptible de cumplirse mediante la Firma Electrónica Avanzada.
Esta Ley tampoco será aplicable en los procedimientos seguidos en forma de juicio ante tribunales judiciales, administrativos, del trabajo o autoridades distintas a las anteriores.
Capítulo II.- De La Firma Electrónica Avanzada
Artículo 6.- Los entes públicos sujetos a esta Ley, deberán verificar que la firma electrónica avanzada sea expedida por la Autoridad Certificadora y la vigencia del certificado en los mensajes de datos que correspondan a éstos.
Artículo 7.– La firma electrónica tendrá el carácter de avanzada cuando:
I. Cuente con un certificado digital expedido por la Autoridad Certificadora;
II. Los datos de creación de firma correspondan únicamente al firmante y se encuentren bajo su control exclusivo al momento de emitir la firma electrónica avanzada;
III. Sea susceptible de verificación y auditoría con los datos incluidos en el certificado digital;
IV. Sea posible detectar cualquier alteración de la firma electrónica hecha después del momento de la firma; y,
V. Esté vinculada al mensaje de datos de modo tal que cualquier modificación de los datos del mensaje ponga en evidencia su alteración.
Capítulo III.- Del Uso de Medios Electrónicos y Mensajes de Datos
Artículo 8.- Para que surta efectos un mensaje de datos, se requiere de un acuse de recibo electrónico, entendiéndose como tal el generado por el sistema de información del destinatario.
Se considera que el mensaje de datos ha sido enviado y recibido, cuando se pruebe la existencia del acuse de recibo electrónico o impreso respectivo.
Artículo 9.– El contenido de los mensajes de datos que incluya la firma electrónica avanzada, deberán conservarse en archivos electrónicos durante 6 años y podrán otorgarse en forma impresa, cuando así lo soliciten expresamente los que intervienen en los mismos o mediante requerimiento judicial.
Artículo 10.- Todo mensaje de datos se entenderá por expedido en el lugar donde el emisor tenga su domicilio legal y por recibido en el lugar donde el destinatario tenga el suyo.
Artículo 11.- Los documentos presentados por medios electrónicos correspondientes a los entes públicos y particulares, que contengan la firma electrónica avanzada, producirán los mismos efectos jurídicos que los documentos firmados de manera autógrafa.
La reproducción en formato impreso del mensaje de datos tendrá valor probatorio pleno, cuando se ha conservado en su integridad la información contenida en el mismo a partir de que se generó por primera vez en su forma definitiva como tal y no sea impugnada la autenticidad o exactitud del mensaje y la firma electrónica.
Artículo 12.- De impugnarse la autenticidad o exactitud de un mensaje de datos, se procederá a su comprobación ante la Autoridad Certificadora, para lo cual se verificará:
I. Que contengan la firma electrónica avanzada;
II. La fiabilidad del método en que hayan sido generados, archivados o conservados;
III. Que se ha conservado la integridad de la información a partir del momento en que se generaron por primera vez en su forma definitiva como tales o en alguna otra forma; y,
IV. La garantía de confidencialidad, autenticidad, conservación e integridad de la información generada que ofrezca el sistema.
Artículo 13.- Se presumirá salvo prueba en contrario, que un mensaje de datos proviene de una persona determinada, cuando contenga su firma electrónica avanzada.
Artículo 14.– El momento de recepción de un mensaje de datos se determinará al ingresar en el sistema de información designado por el destinatario.
Artículo 15.– Cuando los particulares realicen comunicaciones o soliciten la prestación de servicios públicos o promuevan cualquier trámite por medios electrónicos en hora o día inhábil, se tendrán por presentados en la primera hora hábil del siguiente día laborable.
Los documentos a que se refiere el párrafo anterior, se tendrán por no presentados, cuando no contengan la firma electrónica avanzada.
Artículo 16.– Cuando las leyes requieran que una información o documento sea presentado y conservado en su forma original, se tendrá por satisfecho este requisito respecto a un mensaje de datos:
I. Si existe, en términos de esta ley, la certeza de que se ha conservado la integridad de la información a partir del momento en que se generó por primera vez en su forma definitiva, como mensaje de datos; y,
II. La misma, podrá presentarse únicamente a los que intervinieron en el mensaje y mediante requerimiento judicial.
Artículo 17.– A los mensajes de datos les serán aplicables las disposiciones constitucionales y legales en materia de protección de datos personales.
Capítulo IV.- De las facultades de la Autoridad Certificadora
Artículo 18.– La Autoridad Certificadora tendrá las siguientes facultades:
I. Expedir y revocar certificados de firma electrónica avanzada y prestar servicios relacionados con la misma;
II. Llevar el registro de certificados de firma electrónica avanzada;
III. Celebrar los convenios necesarios con las demás autoridades certificadoras, a efecto de establecer los estándares tecnológicos, así como homologar los certificados digitales de firma electrónica y servicios electrónicos, aplicables en el ámbito de su competencia;
IV. Asesorar al ente público en el cual funcione como Autoridad Certificadora y particulares, sobre la aplicación y uso de la Firma Electrónica Avanzada;
V. Auditar, evaluar, monitorear y supervisar el proceso de las emisiones y revocaciones de los certificados digitales que expidan los Agentes Certificadores;
VI. Auditar las transacciones electrónicas dando constancia de la fecha y hora a petición del propietario del certificado digital;
VII. Colaborar en el desarrollo de sistemas informáticos internos y externos para la prestación de servicios; y,
VIII. Las demás que les otorgue la presente Ley.
Capítulo V.- De los Requisitos y facultades de los Agentes Certificadores
Artículo 19.– Para ser Agente Certificador, deberá cumplir con los siguientes requisitos:
I. Solicitar a la Autoridad Certificadora la acreditación como Agente Certificador;
II. Contar con los elementos humanos, económicos y tecnológicos necesarios para prestar el servicio, a efecto de garantizar la seguridad de la información y su confidencialidad;
III. Acatar los procedimientos definidos y específicos para la tramitación del certificado, así como con las medidas que garanticen la confidencialidad y autenticidad de los certificados emitidos, su conservación y consulta; y,
IV. Las demás que le otorgue la presente Ley y su reglamento.
Artículo 20.- El Agente Certificador tendrá las siguientes facultades:
I. Expedir y revocar los certificados digitales en el ámbito de su competencia;
II. Establecer una relación de confianza con el titular del área de recursos humanos o equivalente, del ente público al que se encuentre adscrito, para el conocimiento de las altas y bajas del personal correspondiente;
III. Otorgar la capacitación y asesorías pertinentes a los Firmantes; y,
IV. Las demás que les otorguen la presente Ley y su reglamento.
Capítulo VI.- De los Servicios de Certificación
Artículo 21.– Las autoridades certificadoras de conformidad con los reglamentos respectivos, establecerán los requisitos jurídicos y técnicos, necesarios para la expedición de certificados digitales, siendo indispensables:
I. Identificación oficial con fotografía.
II. Clave Única de Registro de Población.
III. Comprobante de domicilio.
IV. Constancia de servicio activo, en el supuesto de ser servidor público.
V. Acta constitutiva, en el supuesto de personas morales.
Artículo 22.- El registro de certificados digitales será público y deberá mantenerse actualizado, con base a los procedimientos establecidos en los reglamentos que emanen de esta Ley, conteniendo lo siguiente:
I. Las condiciones de operación del registro; y,
II. Los procedimientos de consulta, actualización y mantenimiento del registro.
Artículo 23.- La firma electrónica avanzada y los certificados digitales expedidos de conformidad con esta Ley y su reglamento, sólo surtirán efectos respecto de los mensajes de datos que correspondan a los entes públicos y particulares.
Capítulo VII.- De las Obligaciones de las Autoridades Certificadoras y los Agentes Certificadores
Artículo 24.- Las Autoridades Certificadoras y los Agentes Certificadores están obligados a:
I. Indicar la fecha y la hora en las que se expidió o se dejó sin efecto un certificado digital;
II. Recibir y revisar que la documentación presentada por los solicitantes, sea necesaria para la emisión de los certificados digitales;
III. Guardar confidencialidad respecto de la información que hayan recibido para la prestación del servicio de certificación;
IV. Poner a disposición del Firmante los dispositivos de creación y de verificación de firma electrónica;
V. No almacenar ni copiar los datos de creación de firma electrónica avanzada de la persona a la que hayan prestado sus servicios;
VI. Conservar registrada toda la información y documentación relativa a un certificado de firma electrónica, durante seis años; y,
VII. Cumplir con las demás obligaciones que deriven de ésta y otras leyes y demás disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 25.- Los agentes certificadores cuando expidan certificados digitales, únicamente pueden recabar datos personales directamente de los titulares de los mismos. Los datos requeridos serán, exclusivamente, los necesarios para la expedición y el mantenimiento del certificado digital.
Capítulo VIII.- De los Certificados Digitales de Firma Electrónica Avanzada
Artículo 26.- El Certificado Digital permite al titular, identificarse ante terceros, firmar documentos electrónicamente, evitar la suplantación de la identidad, proteger la información transmitida y garantizar la integridad de la comunicación entre las partes.
Artículo 27.- Los certificados digitales de firma electrónica avanzada deberán contener:
I. La expresión de que tienen esa naturaleza;
II. El código único de identificación;
III. La firma electrónica avanzada de la Autoridad Certificadora que lo expide;
IV. Los datos de identificación del Firmante, en el supuesto de personas físicas, el nombre, apellidos y domicilio, en el caso de personas morales, la denominación o razón social, así como el nombre, apellidos y domicilio del representante. Se podrá consignar en el certificado de firma electrónica cualquier otra circunstancia personal del titular, siempre que aquél otorgue su consentimiento;
V. El período de validez del certificado de firma electrónica avanzada; y,
VI. La referencia de la tecnología empleada para la creación de la firma electrónica avanzada.
Artículo 28.– Los efectos del certificado digital de firma electrónica avanzada, son los siguientes:
I. Autentificar que la firma electrónica avanzada pertenece a determinada persona; y,
II. Verificar la vigencia de la firma electrónica avanzada.
Artículo 29.- Los certificados digitales de firma electrónica avanzada, se extinguirán por las siguientes causas:
I. Expiración de su vigencia, que nunca será superior a dos años;
II. Revocación por el Firmante, Agente Certificador y la Autoridad Certificadora;
III. Pérdida, robo o inutilización del certificado digital;
IV. Resolución judicial o administrativa;
V. Fallecimiento, incapacidad superveniente, total o parcial del Firmante;
VI. En caso de personas morales, fallecimiento, incapacidad superveniente, total o parcial del representante legal, terminación de la representación o disolución de la misma;
VII. Errores en los datos aportados por el Firmante para la obtención del certificado digital;
VIII. Por haberse comprobado que al momento de su expedición, el certificado digital no cumplió con los requisitos establecidos en esta Ley, situación que no afectará los derechos de terceros de buena fe.
IX. Cuando el Firmante deje de prestar sus servicios al ente público correspondiente; y,
X. A petición del Firmante, expresando el motivo por el cual requiere tal acción.
Artículo 30.– Para los efectos de lo establecido en la fracción IX, del Artículo anterior, el superior jerárquico comunicará vía correo institucional, dentro del término de treinta días hábiles, dicha circunstancia a la Autoridad Certificadora o Agente Certificador.
Artículo 31.- Los certificados de firma electrónica iniciarán su vigencia en el momento mismo de su emisión y expirarán el día y hora en ellos expresados.
Artículo 32.– Las autoridades certificadoras deberán publicar en las páginas de Internet del ente público sujeto a esta ley, la situación de los certificados de firma electrónica para el efecto de que cualquier persona pueda conocer la vigencia de los mismos.
Artículo 33.- Todo certificado digital de firma electrónica avanzada, deberá ser reconocido por las autoridades certificadoras establecidas en la presente Ley, para efectos de que el Firmante cuente una sola Firma Electrónica Avanzada en el Estado.
Artículo 34.- Todo certificado de firma electrónica avanzada expedido por una autoridad distinta a las que esta Ley les otorga competencia para ello, podrá ser homologado ante las autoridades certificadoras para que produzca los mismos efectos jurídicos que un certificado de firma electrónica avanzada expedido conforme a esta Ley.
Capítulo IX.- De la Revocación de los Certificados de Firma Electrónica Avanzada
Artículo 35.– Los certificados de firma electrónica avanzada podrán ser revocados por la Autoridad Certificadora cuando ocurra alguna de las siguientes circunstancias:
I. Cuando se adviertan errores en los datos aportados por el Firmante para la obtención del certificado de firma electrónica avanzada;
II. Por haberse comprobado que al momento de su expedición, el certificado de firma electrónica avanzada, no cumplió con los requisitos establecidos en esta Ley, situación que no afectará los derechos de terceros de buena fe;
III. Que el Firmante manifieste la sospecha de utilización de la clave privada, contraseña o de la propia firma electrónica avanzada por parte de un tercero no autorizado; y,
IV. Que el Firmante solicite la modificación y se efectúe la misma respecto de alguno de los datos contenidos en el certificado de firma electrónica avanzada.
Artículo 36.– El procedimiento de revocación se iniciará de oficio por la Autoridad Certificadora o a instancia de parte interesada, el cual deberá notificarse mediante correo electrónico al Firmante, a efecto de que dentro del plazo de cinco días hábiles, contados a partir del día siguiente al de la notificación, manifieste lo que a su interés convenga y ofrezca las pruebas que tuviere.
Artículo 37.- Dentro de los quince días hábiles siguientes al vencimiento del plazo a que se refiere el Artículo anterior, la Autoridad Certificadora emitirá la resolución correspondiente, la cual deberá notificarse mediante medios electrónicos.
Capítulo X.- De los Derechos y Obligaciones de los Titulares de Certificados Digitales
Artículo 38.- Sin perjuicio de lo establecido por otras leyes, los titulares de certificados digitales tendrán los siguientes derechos:
I. Solicitar se les expida constancia de la existencia y registro del certificado;
II. Solicitar la variación de los datos y elementos de la firma, cuando así convenga a su interés;
III. A ser informados sobre, las características generales de los procedimientos de certificación y creación de firma electrónica avanzada y de las demás reglas que la Autoridad Certificadora se comprometa a seguir en la prestación de sus servicios;
IV. A que se guarde confidencialidad sobre la información proporcionada; y,
V. A conocer el domicilio físico, la página de internet y el correo electrónico de la Autoridad Certificadora para solicitar aclaraciones, presentar quejas o reportes.
Artículo 39.- Son obligaciones de los titulares de certificados de firma electrónica avanzada:
I. Proporcionar datos veraces, completos y exactos;
II. Mantener el control exclusivo de los datos de creación de firma electrónica avanzada, no compartirlos e impedir su divulgación;
III. Solicitar la revocación de su certificado digital cuando se presente cualquier circunstancia que pueda comprometer la privacidad de sus datos de creación de firma electrónica avanzada; y,
IV. Informar al Agente Certificador, cuando así proceda, la actualización de los datos contenidos en el certificado digital.
Capítulo XI.- Disposiciones Complementarias
Artículo 40.– Por virtud de la aplicación de la presente Ley, en contra de los actos o resoluciones de la Autoridad Certificadora o Agentes Certificadores, procederá el juicio en la forma y términos señalados en la Ley de Procedimientos Administrativos para el Estado de Chiapas.
Artículo 41.- Los titulares de los entes públicos, en los reglamentos respectivos, establecerán las formalidades, modalidades y condiciones que deben observar los particulares en la presentación de los mensajes de datos que se realicen utilizando la firma electrónica avanzada en términos de esta normatividad. De la misma manera, los reglamentos establecerán el diseño de los formatos que se utilicen empleando la firma electrónica avanzada contenida en un mensaje de datos.
Artículo 42.- Los procedimientos de quejas o reportes, respecto a los certificados de firma electrónica, se regularán de acuerdo a lo previsto en los reglamentos que emanen de ésta ley y resolverán respecto a las quejas, las autoridades certificadoras.
Capítulo XII.- De las Responsabilidades y Sanciones
Artículo 43.– Las Autoridades o Agentes certificadores que incumplan con las obligaciones establecidas en la presente Ley, serán sancionados en términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Chiapas.
Artículo 44.- Si las Autoridades o Agentes Certificadores se encontrasen sujetos a un procedimiento de responsabilidad administrativa o penal, se les suspenderán las facultades establecidas en esta Ley, se revocará la firma de éste para darle de alta a otro, hasta en tanto se emita sentencia definitiva.
Artículo 45.– Los servidores públicos y particulares que le dieren un uso indebido, utilicen o se sirvan de un certificado de firma electrónica avanzada, como medio para cometer actos, hechos u omisiones que constituyan algún tipo de responsabilidad en términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos para el Estado, del Código Penal para el Estado de Chiapas o cualquier otro ordenamiento legal, les serán aplicables las sanciones que en ellas se establezcan.
T R A N S I T O R I O S
Artículo Primero.– El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Artículo Segundo.- Se derogan las disposiciones de igual o menor jerarquía, que se opongan a la presente Ley.
El Ejecutivo del Estado dispondrá se publique, circule y se dé el debido cumplimiento al presente Decreto.
Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Chiapas, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas al 11 día del mes de Septiembre del año dos mil nueve.
D.P.C. Ana Elisa López Coello. D.S.C. Luis Darinel Alvarado Villatoro.
De conformidad con la Fracción I, del artículo 42, de la Constitución Política local y para su observancia, promulgo el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo del Estado, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas; a los doce días del mes de septiembre del año dos mil nueve.
Juan Sabines Guerrero, Gobernador del Estado
Noé Castañón León, Secretario General de Gobierno