Lic. Francisco Javier Ramírez Acuña, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Jalisco, a los habitantes del mismo hago saber, que por conducto de la Secretaría del H. Congreso de esta Entidad Federativa, se me ha comunicado el siguiente decreto
NÚMERO 21432/LVII/06.- EL CONGRESO DEL ESTADO DECRETA:
SE EXPIDE LA LEY DE FIRMA ELECTRÓNICA CERTIFICADA PARA EL ESTADO DE JALISCO Y SUS MUNICIPIOS Y SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSOS ARTÍCULOS DEL CÓDIGO CIVIL, LEY DEL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD, LEY DEL NOTARIADO, LEY DEL GOBIERNO Y LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA MUNICIPAL, LEY ORGÁNICA DEL PODER EJECUTIVO, LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO, LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL Y CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES, TODOS LOS ORDENAMIENTOS DEL ESTADO DE JALISCO.
ARTÍCULO PRIMERO.– Se expide la Ley de Firma Electrónica Certificada para el Estado de Jalisco y sus Municipios para quedar como sigue:
LEY DE FIRMA ELECTRÓNICA CERTIFICADA PARA EL ESTADO DE JALISCO Y SUS MUNICIPIOS
CAPÍTULO PRIMERO.- Disposiciones Generales
Artículo 1º.
1. La presente Ley es de orden público e interés general y tiene por objeto regular la firma electrónica certificada y la prestación de servicios de certificación.
2. La firma electrónica certificada tiene la finalidad de simplificar, facilitar y agilizar los actos y negocios jurídicos, comunicaciones y procedimientos administrativos entre los sujetos obligados del sector público, los particulares y las relaciones que mantengan entre sí.
3. Para la creación de la firma electrónica certificada, así como para la celebración de los actos jurídicos en que se haga uso de la misma, además de lo contenido en la presente Ley, se deberá observar lo dispuesto en el Código Civil del Estado de Jalisco.
Artículo 2º.
1. Se consideran sujetos obligados de la presente Ley los siguientes:
I. En el Poder Ejecutivo: el Titular, sus respectivas secretarías y dependencias, organismos y entidades, así como los organismos públicos descentralizados y paraestatales de la administración pública;
II. En el Poder Legislativo: el Congreso del Estado y sus órganos administrativos, técnicos y auxiliares;
III. En el Poder Judicial: el Supremo Tribunal de Justicia, Tribunal Electoral, Tribunal de lo Administrativo, juzgados de primera instancia, menores y de paz y Consejo General del Poder Judicial del Estado;
IV. Los Ayuntamientos del Estado de Jalisco, así como los organismos paramunicipales de la Administración Pública;
V. Los entes públicos estatales autónomos;
VI. Los prestadores de servicios de certificación; y
VII. Los particulares que soliciten el uso de la firma electrónica certificada, en los términos de la presente Ley.
2. Los Titulares de las entidades públicas determinarán a los servidores públicos que, para los efectos de su cargo, harán uso de la firma electrónica certificada o bien, los que establezcan en el propio reglamento de la entidad pública de que se trate.
Artículo 3º.
1. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
I. Certificado electrónico: el documento firmado electrónicamente por el prestador de servicios de certificación que vincula datos de verificación de firma electrónica al firmante y confirma su identidad;
II. Datos de creación de firma electrónica o clave privada: las claves criptográficas, datos o códigos únicos que genera el firmante de manera secreta para crear y vincular su firma electrónica;
III. Datos de verificación de firma electrónica o clave pública: las claves criptográficas, datos o códigos únicos que utiliza el destinatario para verificar la autenticidad de la firma electrónica del firmante;
IV. Destinatario: la persona que recibe el mensaje de datos que envía el firmante como receptor designado por este último con relación a dicho mensaje;
V. Dispositivo de creación de firma electrónica: el programa o sistema informático que sirve para aplicar los datos de creación de firma electrónica;
VI. Dispositivo de verificación de firma electrónica: el programa o sistema informático que sirve para aplicar los datos de verificación de firma electrónica;
VII. Fecha electrónica: los datos que en forma electrónica utilizados para constatar la fecha y hora en que un mensaje de datos es enviado por el firmante o recibido por el destinatario;
VIII. Firma electrónica certificada: los datos que en forma electrónica son vinculados o asociados a un mensaje de datos y que corresponden inequívocamente al firmante con la finalidad de asegurar la integridad y autenticidad del mismo y que ha sido certificada por un prestador de servicios de certificación debidamente autorizado ante la Secretaría;
IX. Firmante: la persona que posee los datos de creación de firma electrónica;
X. Intermediario: la persona que envía o reciba un mensaje de datos a nombre de un tercero o bien que preste algún otro servicio con relación a dicho mensaje;
XI. Medios electrónicos: los dispositivos tecnológicos utilizados para transmitir o almacenar datos e información, a través de computadoras, líneas telefónicas, enlaces dedicados, microondas o de cualquier otra tecnología;
XII. Mensaje de datos: la información generada, enviada, recibida, archivada, reproducida o procesada por el firmante y recibida o archivada por el destinatario a través de medios electrónicos, ópticos o cualquier otra tecnología;
XIII. Prestador de servicios de certificación: la persona o entidad pública que preste servicios relacionados con la firma electrónica certificada y que expide certificados electrónicos, previa autorización otorgada por la Secretaría;
XIV. Secretaría: la Secretaría General de Gobierno del Estado de Jalisco, a través de la dependencia correspondiente;
XV. Sistema de información: el sistema utilizado para generar, enviar, recibir, archivar o procesar un mensaje de datos; y
XVI. Titular: la persona a favor de quien se expide un certificado de firma electrónica.
Artículo 4º.
1. El uso de la firma electrónica certificada tiene los siguientes principios rectores:
I. Neutralidad tecnológica: que implica hacer uso de la tecnología necesaria sin que se favorezca a alguna en lo particular;
II. Autenticidad: la certeza de que un mensaje de datos ha sido emitido por el firmante y por lo tanto le es atribuible su contenido y las consecuencias jurídicas que del mismo se deriven por la expresión de su voluntad;
III. Conservación: que un mensaje de datos puede existir permanentemente y es susceptible de reproducción;
IV. Confidencialidad: se refiere a que la información se encuentra controlada, protegida de su acceso y de su distribución no autorizada; e
V. Integridad: es cuando el mensaje de datos ha permanecido completo e inalterado, sin considerar los cambios que hubiere sufrido el medio que lo contiene, como resultado del proceso de comunicación, archivo o presentación.
Artículo 5º.
1. Queda prohibido el uso de la firma electrónica certificada a aquellas personas o entidades que realicen actos y negocios jurídicos o procedimientos administrativos que no cumplan con lo establecido por el artículo que antecede, que requieran de la comparecencia de los servidores públicos o de los particulares y para las disposiciones legales que exijan la firma autógrafa.
Artículo 6º.
1. Las autoridades estatales o municipales deben dar el mismo trato a los particulares que hagan uso de la firma electrónica certificada en aquellos trámites o procedimientos administrativos que se sigan ante las mismas, respecto de aquellos que no la utilicen.
CAPÍTULO SEGUNDO.- De la Firma Electrónica Certificada
Artículo 7º.
1. La firma electrónica certificada tiene, respecto de la información consignada en el mensaje de datos, el mismo valor que la firma autógrafa tiene, respecto de los datos consignados en papel.
Artículo 8º.
1. Cuando la firma electrónica se tramite en virtud de un poder o mandato, en el certificado electrónico se deberán incluir los límites con los que se otorgó dicha representación. En caso contrario se estará a lo establecido por la escritura correspondiente o por las disposiciones jurídicas aplicables a la representación en el Código Civil del Estado de Jalisco.
Artículo 9º.
1. Para que una firma electrónica certificada se considere válida, debe tener al menos los siguientes requisitos:
I. Que los datos de creación de la firma electrónica certificada o clave privada, deben corresponder inequívocamente al firmante;
II. Que los datos de creación de la firma electrónica certificada o clave privada, se encuentren bajo el control exclusivo del firmante desde el momento de su creación;
III. Que es posible detectar cualquier alteración posterior a la creación de la firma electrónica certificada;
IV. Que es posible detectar cualquier alteración a la integridad del mensaje de datos, realizada posteriormente a su firma; y
V. Que esté respaldada por un certificado electrónico expedido por algún prestador de servicios de certificación debidamente autorizado.
2. Lo dispuesto por el presente artículo se entiende sin perjuicio de que la autenticidad de la firma electrónica certificada pueda comprobarse por cualquier otro medio o en su defecto, se aporten las pruebas que demuestren lo contrario.
CAPÍTULO TERCERO.- Del Certificado Electrónico
Artículo 10º.
1. El certificado electrónico es válido cuando:
I. Es expedido, por un prestador de servicios de certificación debidamente autorizado, para lo cual se deben registrar todos sus datos de identificación y autorización ante la Secretaría o demás autoridades competentes; y
II. Responde a las formalidades o formatos estándares reconocidos internacionalmente, fijados por la Secretaría.
Artículo 11º.
1. El formato de certificado electrónico a que se refiere el artículo anterior contendrán al menos los siguientes datos:
I. La expresión de ser certificado electrónico;
II. El lugar, fecha y hora de expedición, renovación, suspensión o revocación;
III. El código de identificación único;
IV. Los datos personales necesarios que identifiquen inequívocamente al titular del certificado electrónico, en el caso de apoderados o representantes legales, deberán anotarse además los datos de la correspondiente escritura pública y del poderdante o representado; en el caso de las entidades públicas, se deberá anotar la dependencia para la cual labora el servidor público y el cargo que ocupa;
V. Los datos del prestador de servicios de certificación;
VI. El periodo de vigencia, que en ningún caso podrá ser superior a dos años;
VII. La mención de que puede verificarse la renovación, suspensión o extinción del certificado electrónico;
VIII. Los límites de uso, en caso de que se establezcan;
IX. El alcance de la responsabilidad del prestador de servicios de certificación ante el firmante;
X. La referencia de la tecnología empleada para la creación de la firma electrónica certificada; y
XI. Cualquier otro dato o circunstancia particular del firmante que se considere significativo en función del fin propio del certificado electrónico, cuando así lo soliciten.
Artículo 12º.
1. El certificado electrónico se suspende por alguna de las siguientes razones:
I. Por solicitud del firmante, poderdante o representado;
II. Por resolución judicial o por resolución administrativa que lo ordene; y
III. Por cualquier otra que se establezca en el certificado electrónico.
Artículo 13º.
1. Se consideran causas de extinción del certificado electrónico las siguientes:
I. Fallecimiento o incapacidad declarada judicialmente del firmante o poderdante;
II. Extinción de la persona jurídica;
III. Terminación del periodo de vigencia establecido en el certificado electrónico;
IV. Revocación del certificado electrónico a solicitud expresa del titular o poderdante;
V. Terminación del empleo, cargo o comisión del servidor público, por el cual le haya sido concedido el uso de la firma electrónica certificada;
VI. Resolución judicial o administrativa que lo ordene;
VII. Pérdida o inutilización por daños al dispositivo de conservación del certificado electrónico, salvo que por otros medios se pueda comprobar su existencia;
VIII. Incumplimiento de alguno de los requisitos establecidos en la presente Ley para la expedición del certificado electrónico;
IX. Modificación en las circunstancias del firmante que ya no correspondan con los datos contenidos en el certificado electrónico;
X. Vigencia de un certificado electrónico a nombre del firmante expedido con anterioridad por otro prestador de servicios de certificación para fines idénticos; y
XI. Cualquier otra que se establezca en el certificado electrónico.
Artículo 14º.
1. Verificada por el prestador de servicios de certificación la causa de suspensión o extinción del certificado electrónico, publicará inmediatamente en su servicio de consulta tal circunstancia.
2. El prestador de servicios de certificación comunicará al firmante acerca de la suspensión o extinción del certificado electrónico especificando la causa por la cual queda sin efectos. Para la suspensión se podrá establecer un plazo máximo, teniéndose por extinguido el certificado electrónico, si al término del mismo continúa la causa que dio origen a la suspensión.
3. La suspensión o extinción del certificado electrónico comienza a surtir efectos a partir del momento en que el prestador de servicios de certificación la hace pública en su servicio de consulta.
4. La suspensión o extinción del certificado electrónico no tiene efectos retroactivos.
Artículo 15º.
1. Los certificados electrónicos expedidos fuera del Estado de Jalisco, tendrán validez si se encuentran ajustados a las leyes federales o de la Entidad Federativa en que se emitan.
2. Los certificados electrónicos expedidos fuera de la República Mexicana tendrán la validez que les otorguen los tratados internacionales.
CAPÍTULO CUARTO.- Del Mensaje de Datos
Artículo 16º.
1. La información del mensaje de datos tiene plena validez, eficacia jurídica y obligatoriedad, cuando el mismo contenga firma electrónica certificada de conformidad con los requisitos señalados por el artículo 9 de la presente ley.
Artículo 17º.
1. Todo mensaje de datos se tendrá por emitido en el lugar que tenga registrado el firmante dentro del certificado electrónico y por recibido en el lugar donde el destinatario tenga establecido el suyo, salvo acuerdo en contrario.
2. Se tendrá por recibido el mensaje de datos y enterado el destinatario, cuando el sistema de información produzca el acuse de recibo correspondiente.
CAPÍTULO QUINTO.- De los Derechos y Obligaciones
Artículo 18º.
1. Sin perjuicio de lo establecido por otros ordenamientos legales, el titular de un certificado electrónico tiene los siguientes derechos:
I. Recibir su certificado electrónico y cuando así lo solicite, constancia de existencia y registro;
II. Modificar los datos de creación de su firma electrónica certificada o clave privada, cuando así convenga a su interés;
III. Recibir información sobre el funcionamiento y características de la firma electrónica certificada, las condiciones precisas para la utilización del certificado electrónico y sus límites de uso, los costos del servicio y los términos por los cuáles se obligan el prestador de servicios de certificación y el firmante;
IV. Conocer el domicilio y la dirección electrónica del prestador de servicios de certificación y de la Secretaría para solicitar aclaraciones, presentar quejas o reportes; y
V. Los demás que convenga con el prestador de servicios de certificación.
Artículo 19º.
1. El titular del certificado electrónico tiene las siguientes obligaciones:
I. Proporcionar datos veraces, completos, oportunos y exactos;
II. Mantener el control exclusivo de los datos de creación de su firma electrónica certificada;
III. Solicitar la suspensión del certificado electrónico al prestador de servicios de certificación, inmediatamente después de que conozca de alguna circunstancia que hubiere comprometido la confidencialidad y seguridad de su firma electrónica certificada;
IV. Informar, a la brevedad posible, sobre cualquier modificación a los datos personales que se hayan contenido en el certificado electrónico;
V. Cualquier otra que se establezca dentro de las disposiciones jurídicas aplicables; y
VI. Cualquier otra que se acuerde al momento de la firma del certificado electrónico.
Artículo 20º.
1. Será responsabilidad del destinatario:
I. Verificar la fiabilidad de la firma electrónica certificada; y
II. Revisar los límites de uso de la firma electrónica certificada y la validez, suspensión o extinción del certificado electrónico; los elementos necesarios para verificar lo anterior, deberán (sic) a disposición del destinatario, a través del prestador de servicios de certificación o del firmante.
CAPÍTULO SEXTO.- Del Prestador de Servicios de Certificación
Artículo 21º.
1. Los servicios de certificación, previa autorización de la Secretaría, podrán ser prestados por:
I. Los notarios públicos;
II. Las personas físicas y jurídicas habilitadas para tal efecto; y
III. Las entidades públicas estatales o municipales.
Artículo 22º.
1. Las personas y entidades señaladas en el artículo que antecede pueden solicitar su autorización ante la Secretaría, previo cumplimiento de los siguientes requisitos:
I. Solicitar por escrito a la Secretaría su autorización como prestador de servicios de certificación;
II. Contar con la infraestructura y elementos humanos, materiales, económicos y tecnológicos necesarios para prestar el servicio de certificación, que permitan garantizar la seguridad, confidencialidad y conservación de la información;
III. Definir y especificar los procedimientos para la tramitación y expedición del certificado electrónico, así como las medidas que garanticen su formalidad, conservación y consulta del registro;
IV. Las personas que operen o accedan a los sistemas de información del prestador de servicios de certificación, no deben haber sido condenados por delitos contra el patrimonio o falsedad que ameriten pena privativa de libertad o inhabilitados para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público;
V. Otorgar garantía y mantenerla actualizada de acuerdo a los lineamientos y condiciones que estipule la Secretaría en el reglamento respectivo; y
VI. Sujetarse por escrito a las revisiones que determine la Secretaría para comprobar la subsistencia del cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente artículo.
2. Una vez cumplido con lo anterior, la Secretaría deberá resolver la solicitud en un plazo no mayor a 60 días hábiles, de lo contrario se tendrá por no concedida la autorización.
Artículo 23º.
1. Los prestadores de servicios de certificación tendrán las siguientes obligaciones:
I. Probar, por los medios establecidos en el reglamento, que tiene la capacidad técnica y fiabilidad necesaria para prestar los servicios de certificación;
II. Utilizar sistemas confiables que estén protegidos contra todo tipo de alteración y que garanticen la seguridad técnica y jurídica de los procesos de certificación a los que sirven de soporte;
III. Establecer las medidas necesarias contra la falsificación de los certificados electrónicos, así como garantizar la confidencialidad durante el procedimiento de creación y entrega de la firma electrónica certificada al firmante;
IV. Determinar con precisión la fecha y la hora en la que se expidió, suspendió o extinguió un certificado electrónico;
V. Poner a disposición del firmante los dispositivos de creación y verificación de firma electrónica certificada;
VI. Mantener mediante un medio seguro, el archivo y registro de los certificados electrónicos que expida, así como toda la información y documentación relativa a éstos, al menos durante un periodo de 10 años contados a partir del momento de su expedición. Tanto el archivo como el registro deberán ser actualizados respecto de la suspensión, extinción o cualquier modificación de los certificados electrónicos.
Para acceder a dicho registro se pueden utilizar medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, su contenido público está a disposición de la persona que lo solicite o consulte y su contenido privado está a disposición del firmante, de las personas autorizadas por el firmante o en aquellos casos que para tal efecto, determine la Secretaría;
VII. Dar aviso a la Secretaría de los certificados electrónicos que expida y de las modificaciones que se hagan a los mismos dentro de los dos meses siguientes a que se lleven a cabo. Dentro del mismo término, deberá dar aviso y remitir copia de los certificados electrónicos expedidos y sus modificaciones al Archivo de Instrumentos Públicos;
VIII. Manejar sistemas confiables que permitan almacenar y conservar los certificados electrónicos sin alteración y susceptibles de comprobar su autenticidad, así como mantener la confidencialidad de los datos personales aportados por el firmante para la creación de su firma electrónica certificada;
IX. Solicitar a la Secretaría y al Archivo de Instrumentos Públicos que verifiquen sí existe otro certificado electrónico vigente con fines idénticos, en cuyo caso, se abstendrá de otorgar el certificado electrónico solicitado;
X. No almacenar ni copiar los datos de creación de la firma electrónica certificada de la persona que haya solicitado sus servicios;
XI. Recabar del firmante sólo aquellos datos necesarios para la expedición de su certificado electrónico, quedando en libertad de proporcionar información adicional;
XII. Abstenerse de certificar su propia firma electrónica; y
XIII. Las demás que establezca esta Ley u otras disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 24º.
1. Los prestadores de servicios de certificación formularán una declaración de prácticas de certificación que estará disponible al público de manera accesible, gratuita y como mínimo, a través de medios electrónicos, en la que señalarán de conformidad a lo establecido por esta Ley y otras disposiciones jurídicas aplicables:
I. Las obligaciones que se comprometen a cumplir con relación a la creación y verificación de la firma electrónica certificada y expedición de los certificados electrónicos;
II. Las condiciones de la solicitud, expedición, uso, suspensión y extinción de la vigencia de los certificados electrónicos;
III. Los costos;
IV. Las medidas y sistemas de seguridad; y
V. Los mecanismos de información sobre la vigencia de los certificados y, en su caso, la coordinación de acciones con los Registros Públicos correspondientes que permitan el intercambio de información de manera inmediata sobre la vigencia del poder o representación legal indicados en el certificado electrónico mediante el cual comparece el firmante.
Artículo 25º.
1. La información privada y los datos que el firmante aporte al prestador de servicios de certificación para la expedición de su certificado electrónico, se rigen de conformidad a lo establecido por el Capítulo III del Título Primero del Libro Segundo del Código Civil del Estado de Jalisco.
Artículo 26º.
1. El prestador de servicios de certificación cesará en sus funciones:
I. Por decisión del prestador de servicios de certificación;
II. Por disolución de la sociedad mediante la cual se constituyó en persona jurídica;
III. Por fallecimiento o incapacidad declarada judicialmente de la persona física; y
IV. Por suspensión o cancelación de la autorización emitida por la Secretaría.
CAPÍTULO SÉPTIMO.- De las Responsabilidades y Sanciones
Artículo 27º.
1. El prestador de servicios de certificación que incumpla con las obligaciones establecidas en la presente Ley y tomando en cuenta la gravedad de la infracción, será sancionado por la Secretaría con la suspensión hasta por un año o la cancelación de su autorización en caso de reincidencia.
2. Cuando el prestador de servicios de certificación que atente contra la secrecía o la veracidad de los mensajes de datos será sancionado con la cancelación de la autorización.
3. El procedimiento referido en el párrafo anterior se llevará a cabo de conformidad a lo señalado por la Ley del Procedimiento Administrativo del Estado de Jalisco y sus Municipios.
Artículo 28º.
1. Las sanciones a que hace referencia el artículo que antecede, se aplicarán sin perjuicio a las demás que le pudieran corresponder al prestador de servicios de certificación por la comisión de delitos o por la responsabilidad civil o penal.
Artículo 29º.
1. Cuando un prestador de servicios de certificación haya sido sancionado de conformidad a lo establecido por el artículo 27º de la presente Ley o haya cesado el ejercicio de sus actividades, su archivo y registro quedarán temporalmente en resguardo del Archivo de Instrumentos Públicos, hasta en tanto no se determine a que prestador de servicios de certificación le serán transferidos.
Artículo 30º.
1. Cuando el prestador de servicios de certificación sea suspendido de conformidad a lo establecido por el artículo 27, su archivo y registro le serán devueltos dentro de los cinco días hábiles posteriores a la fecha en que se haya cumplido la sanción.
2. En caso de cancelación de la autorización o cese de actividades, el archivo y registro se transferirán de forma definitiva a otro prestador de servicios de certificación.
3. El firmante cuyo certificado electrónico haya sido transferido a otro prestador de servicios de certificación, podrá optar entre quedarse con éste o elegir alguno otro.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se reforman los artículos 1261 y 1308 del Código Civil del Estado de Jalisco; para quedar como siguen:
Artículo 1261.- La voluntad, como fuente de obligaciones, puede ser expresa o tácita; debiendo presumirse cuando una persona ejecuta actos o acepta beneficios que no se pueden explicar, dentro de la equidad y la justicia, sin el reconocimiento de las obligaciones correlativas, para ello se estará a lo siguiente:
I. Será expresa cuando se manifiesta verbalmente, por escrito, por medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología o por signos inequívocos; y
II. Será tácita cuando resulte de hechos o de actos que la presupongan o que autoricen a presumirlo, excepto en los casos en que por ley o por convenio deba manifestarse expresamente.
Artículo 1308.- …………………………………………………………….
Lo previsto por el párrafo que antecede se tendrá por cumplido mediante la utilización de medios electrónicos, ópticos, firma electrónica certificada o de cualquier otra tecnología, siempre y cuando la información generada o comunicada en forma íntegra, a través de dichos medios, sea atribuible a las personas obligadas, puede existir permanentemente y sea accesible para su ulterior consulta.
En los casos en que la ley establezca como requisito que un acto jurídico deba otorgarse en instrumento ante fedatario público, éste y las partes obligadas podrán generar, enviar, recibir, archivar o comunicar la información que contenga los términos exactos en que las partes han decidido obligarse, mediante la utilización de firma electrónica certificada, en cuyo caso el fedatario público, deberá hacer constar en el propio instrumento los elementos a través de los cuales se atribuye dicha información a las partes y conservar bajo su resguardo una versión íntegra de la misma para su ulterior consulta, otorgando dicho instrumento de conformidad con la legislación aplicable que lo rige.
ARTÍCULO TERCERO.- Se reforman los artículos 4, 5, 9, 13, 22, 23 y 24 de la Ley del Registro Público de la Propiedad del Estado de Jalisco, para quedar como sigue:
Artículo 4.- El servicio registral se prestará a través de la estructura orgánica prevista en esta Ley, y en su caso, de conformidad a las disposiciones jurídicas aplicables relativas a la Ley de Firma Electrónica Certificada para el Estado de Jalisco y sus Municipios.
……………………………………………………………………………………
Artículo 5.- ……………………………………………………………………
I a IV. ……………………………………………………………………………
V. Firma electrónica certificada: los datos que en forma electrónica son vinculados o asociados a un mensaje de datos y que corresponden inequívocamente al firmante con la finalidad de autentificar el mismo y que ha sido certificada por un prestador de servicios de certificación de conformidad a lo establecido por la Ley de Firma Electrónica Certificada para el Estado de Jalisco y sus Municipios y por la presente Ley.
VI. Mensaje de datos: la información generada, enviada, recibida, archivada, reproducida o procesada por el firmante y recibida o archivada por el destinatario a través de medios electrónicos, ópticos o cualquier otra tecnología de conformidad a lo establecido por la Ley de Firma Electrónica Certificada para el Estado de Jalisco y sus Municipios y por la presente Ley.
VII. Registrador: funcionario depositario de fe pública registral;
VIII. Registro: el asiento en libros y folios de los actos jurídicos relacionados con la creación, extinción, modificación o transferencia de derechos reales o personales sobre bienes muebles o inmuebles de dominio privado, público o social;
IX. Sistema de información: medio electrónico, óptico o cualquier otra tecnología, utilizable para generar, enviar, recibir, archivar, reproducir o procesar información respecto de los actos registrales contenidos en el acervo documental de la Institución; y
X. Folio Registral: expediente con toda la información referida a un mismo mueble, inmueble o persona jurídica, considerado cada uno de éstos como una unidad registral con historial jurídico propio, cuya información deba ser procesada de manera electrónica o en forma manual.
Artículo 9.- ……………………………………………………………………
I. Ejercer la fe pública registral, que podrá ser delegada al servidor público que determine a través de un acuerdo administrativo;
II a XIV. ……………………………………………………………………
Artículo 13.- ……………………………………………………………………
I. Ejercer la fe pública registral en su área de competencia y en ausencia de los Jefes de Oficina;
II a IV. ……………………………………………………………………………
V. Asesorar a los Jefes de Oficina en todo lo relativo al proceso de calificación registral y certificación;
VI a X. ……………………………………………………………………………
Artículo 22.- Por cada oficina registral habrá un Jefe que tendrá las siguientes obligaciones y facultades:
I a IV. ……………………………………………………………………………
V. Autorizar con su firma los registros o anotaciones que se practiquen, así como las certificaciones y cancelaciones previstas por la Ley;
VI a XX. ……………………………………………………………………
Artículo 23.- ……………………………………………………………………
I a IV. ……………………………………………………………………………
……………………………………………………………………………………
Todos los servicios registrales y documentos a que hacen referencia las fracciones II, III y IV del presente artículo proporcionados mediante un mensaje de datos con firma electrónica certificada, de conformidad con la ley en la materia, tienen plena validez y eficacia jurídicas.
Artículo 24.- La Institución tiene obligación de expedir, a quien lo solicite, certificaciones literales o en extracto de las inscripciones o constancias asentadas en los libros y demás archivos existentes de conformidad a lo establecido por la presente Ley y la Ley de Firma Electrónica Certificada del Estado de Jalisco y sus Municipios. Las certificaciones expedidas por la Institución, cuya información se encuentre contenida en el archivo, tendrán el carácter de documento público.
ARTÍCULO CUARTO.- Se reforma el artículo 105 y se adiciona el artículo 82 bis de la Ley del Notariado del Estado de Jalisco, para quedar como sigue:
Artículo 82 bis.- El consentimiento de las partes para la celebración de actos jurídicos mediante instrumentos públicos podrá otorgarse a través de medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología siempre y cuando se observen las disposiciones de la Ley de Firma Electrónica Certificada del Estado de Jalisco y sus Municipios.
El Notario otorgará la escritura mediante el procedimiento previsto en la presente ley incluyendo la manifestación del párrafo anterior.
Artículo 105.- ……………………………………………………………
El Notario podrá optar por dar los avisos a que este Capítulo se refiere a través de medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología en los términos de la legislación aplicable y reglas de carácter general que para tal efecto expidan las autoridades competentes con acuerdo de las dependencias involucradas en las que se establezca además, la forma de recepción del soporte documental para ser agregado al libro de documentos, asentando razón de ello.
ARTÍCULO QUINTO.- Se adiciona el artículo 39 bis de la Ley del Gobierno y la Administración Pública Municipal del Estado de Jalisco, para quedar como sigue:
Artículo 39 bis. Con el objeto de simplificar, facilitar y agilizar las comunicaciones, actos jurídicos y procedimientos administrativos entre los Ayuntamientos del Estado de Jalisco y sus respectivas dependencias, y entidad de la Administración Pública municipal, entre éstos y los poderes del Estado, así como entre los primeros y los particulares, se podrá hacer uso de medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología de conformidad a lo establecido por las disposiciones jurídicas aplicables y el reglamento que para tal efecto expida la entidad pública respectiva.
El uso de la firma electrónica certificada para los servidores públicos se establecerá en el reglamento respectivo o se determinará por medio de los titulares de las entidades públicas municipales.
ARTÍCULO SEXTO.- Se adicionan el artículo 6 bis y dos fracciones del artículo 30 recorriéndose el actual contenido de las demás fracciones en su orden de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Jalisco, para quedar como sigue:
Artículo 6 bis.- Con el objeto de simplificar, facilitar y agilizar las comunicaciones, actos jurídicos y procedimientos administrativos entre el Titular del Poder Ejecutivo, sus respectivas secretarías y dependencias, organismos y entidades y los organismos paraestatales de la Administración Pública Estatal, entre éstos y demás Poderes del Estado, Ayuntamientos y particulares, se podrá hacer uso de medios electrónicos, ópticos o de cualquier tecnología de conformidad a lo establecido por las disposiciones jurídicas aplicables y el reglamento que para tal efecto expida la entidad pública respectiva.
Los servidores públicos que pueden hacer uso de la firma electrónica certificada, se establecerá en el reglamento respectivo.
Artículo 30.- ………………………………………………………………………
I a XXXII. ……………………………………………………………………………
XXXIII. Ser la autoridad rectora en materia de firma electrónica certificada;
XXXIV. Intervenir como autoridad certificadora frente a los prestadores de servicios de certificación en los asuntos relativos a la utilización de medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, de conformidad a lo establecido por las disposiciones jurídicas aplicables y los criterios y condiciones que para tal efecto emita;
XXXV. Llevar el registro y control de los profesionistas que ejerzan en el Estado, y organizar el servicio social profesional en la entidad; y
XXXVI. Las demás que le asignen las leyes.
ARTÍCULO SÉPTIMO.- Se adiciona el artículo 6 bis de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Jalisco, para quedar como sigue:
Artículo 6 bis.
1. Con el objeto de simplificar, facilitar y agilizar las comunicaciones, actos jurídicos y procedimientos administrativos y legislativos en el Poder Legislativo, entre éste y demás Poderes del Estado, Ayuntamientos y particulares, se podrá hacer uso de medios electrónicos, ópticos o de cualquier tecnología de conformidad a lo establecido por las disposiciones jurídicas aplicables.
ARTICULO OCTAVO.- Se adicionan el artículo 5 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial del estado de Jalisco, para quedar como sigue:
Artículo 5 bis.- Con el objeto de simplificar, facilitar y agilizar las comunicaciones, actos jurídicos y procedimientos administrativos y judiciales en el Poder Judicial, entre éste y demás poderes del estado, Ayuntamientos y particulares, se podrá hacer uso de medios electrónicos, ópticos o de la tecnología más adecuada de conformidad a lo establecido por las disposiciones jurídicas aplicables y el reglamento de la ley.
ARTICULO NOVENO.- Se adiciona una fracción al artículo 298 recorriéndose el actual contenido de las demás fracciones y el artículo 406 bis del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, para quedar como sigue:
Artículo 298.- ……………………..……………………………………………..
I a VIII. …………………………………………………………………..
IX. Presunciones;
X. Información generada o comunicada que conste en medios electrónicos, ópticos o en cualquier otra tecnología; y
XI. Los demás medios que produzcan convicción en el juzgador.
Siempre que las partes ofrezcan cualquier otro medio de prueba distinto de los nominados expresamente en este código, el juez, al admitirlo, se sujetará a las reglas generales establecidas en este capítulo y a las particulares a que más se asemeje.
Artículo 406 bis.- La información que conste en medios electrónicos, ópticos o en cualquier otra tecnología, con la utilización de firma electrónica certificada hará prueba siempre y cuando se haya otorgado en los términos de la Ley de la materia y tendrá el valor a que se refieren los artículos 403 y 406 del presente Código.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del 1º. de enero del 2007, previa su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco”.
SEGUNDO.- Las autoridades obligadas deberán emitir las disposiciones reglamentarias correspondientes, con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto.
TERCERO.- Las reformas contenidas en el artículo tercero del presente decreto relativas a la Ley del Registro Público de la Propiedad del Estado de Jalisco, entrarán en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco”.
Salón de Sesiones del Congreso del Estado Guadalajara, Jalisco, 23 de agosto de 2006
Diputado Presidente
Salvador Cosío Gaona
Diputada Secretaria
Celia Fausto Lizaola
Diputado Secretario
Jesús Elías Navarro Ortega
En mérito de lo anterior, mando se imprima, publique, divulgue y se le dé el debido cumplimiento.
Emitido en Palacio de Gobierno, sede del Poder Ejecutivo del Estado Libre y Soberano de Jalisco, a los 04 cuatro días del mes de septiembre de 2006 dos mil seis.
El Gobernador Constitucional del Estado
Lic. Francisco Javier Ramírez Acuña
El Secretario General de Gobierno
Mtro. Gerardo Octavio Solís Gómez
LEY DE FIRMA ELECTRÓNICA CERTIFICADA PARA EL ESTADO DE JALISCO Y SUS MUNICIPIOS
APROBADA: 23 DE AGOSTO DE 2006.
PUBLICADA: 14 DE SEPTIEMBRE DE 2006. SECCIÓN II.
VIGENCIA: 1º.DE ENERO DE 2007.