LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS
Toluca, México, noviembre 27 de 2003
(Última Reforma: 24 julio 2008)
C. C. DIPUTADOS SECRETARIOS DE LA “LV” LEGISLATURA DEL ESTADO DE MÉXICO
Con fundamento por lo dispuesto en los artículos 51 fracción II y 61 fracción I de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México; así como los artículos 28 fracción I y 81 fracciones I, II y III de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de México; los diputados que integran el, Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, por su digno conducto, sometemos a la consideración de esta
soberanía, la Iniciativa de Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública en el Estado de México, con sustento en la siguiente:
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
En el Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional estamos conscientes de que en el proceso de modernización del Estado de México. es necesario la construcción de un sistema normativo que se preocupe no sólo por la realización del ciudadano en la esfera pública y privada, sino también por la promoción de su participación activa en los asuntos públicos, asumiendo responsabilidad por la fiscalización del ejercicio de las funciones y competencias de los poderes estatales. Es así como el reconocimiento del derecho a la información pública y el deber de transparencia, cobra actualidad en el proceso democratizador que Acción Nacional busca impulsar en nuestro estado.
La disponibilidad de información determina, en buena medida, el tipo de relación entre sociedad y gobierno. El acceso a la información bajo procedimientos claros, precisos y sistemáticos, es un aspecto central para la ciudadanía y por consiguiente, otorga la posibilidad de que toda persona participe en los asuntos públicos de manera consciente y responsable, impulsando a la vez una cultura de transparencia en el servicio público.
La modernidad política nace con la limitación de los poderes públicos frente a las personas, lo que supone que existen áreas en que la autoridad no puede invadir la esfera de lo privado. Aunque ésta fue una necesidad ineludible de su tiempo, sólo protege uno de los primeros derechos reconocidos e inherentes a la persona humana.
No ha sido sino hasta la segunda mitad del siglo XX, que la legislación en el, mundo ha reconocido la necesidad de apertura en las acciones que realizan los gobiernos y la importancia del acceso a la información generada por la autoridad para construir mecanismos efectivos de rendición de cuentas. En nuestro país, la relación de dominio del gobierno sobre la sociedad, ha sido una constante, en buena medida basado en el
control de la información.
Para proteger los derechos y las garantías de las personas, es imprescindible que las acciones del gobierno queden sujetas al escrutinio público, como base fundamental para la construcción de una cultura de transparencia. De hecho, un poderoso incentivo para que la autoridad funcione con una reducida discrecionalidad y apegada a la normatividad vigente, deriva de la posibilidad de que los particulares cuenten con medios para revisar las acciones de sus autoridades y órganos públicos, a través de procedimientos claros y sistemáticos de acceso a la información. Entonces, la relación de la sociedad con el Estado en cuanto a la información que este último posee, debe fundamentarse en la premisa de máxima publicidad, excepto cuando se establezca lo contrario. Esta premisa se sustenta en el reconocimiento de que un gobierno democrático funge como guardián de la información que tiene de los ciudadanos.
Situar al pueblo como el verdadero soberano de la información pública es una condición para promover una relación menos asimétrica de los ciudadanos con la autoridad y, sobre todo, impulsar una participación ciudadana más decidida y activa en los asuntos públicos. Más aún, para el desempeño de las actividades cotidianas, los individuos requieren de una cantidad mayor de información que aquella que pudiese ser accesible de la fuente misma y sin intermediarios. Sin embargo, la legislación actual no garantiza en tiempo y forma los requerimientos necesarios para que cualquier persona acceda a la información.
En una materia tan delicada y compleja como la información, el derecho ha debido intervenir para realizar la función que le otorga su razón de existir: procurar justicia.
Pero dicha intervención ha sido muy limitada y poco efectiva, dada la inexistencia de un marco legal para garantizar el acceso. Sin el reconocimiento de este derecho, se limita el tránsito hacia un estado más democrático. No puede haber un estado de derecho sin una adecuada protección del derecho de acceso a la información.
El eje central de la presente iniciativa es el reconocimiento y protección del derecho a la información y ala intimidad como una garantía política y social de las personas. El acceso a la información implica abrir un espacio para que los particulares, incluyendo a los ciudadanos y a las organizaciones, puedan conocer el desarrollo de las actividades de la autoridad para plantear sus puntas de vista y participar en la vida política y administrativa por medio del debate democrático e informado. Asimismo, se reconoce la obligación de las autoridades para entregar la información requerida de una manera completa, verídica, oportuna, estableciendo sanciones para aquellos que actúen de forma contraria.
Considerando lo anterior, la presente Iniciativa de Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública en el Estado de México, pretende ser una Ley viable y práctica que materialice el derecho de acceso a la información y sus consecuencias, además de garantizar, desde la Constitución, la defensa y protección del derecho a la información y a la intimidad. La observancia de las disposiciones de esta Ley es obligatoria para
todos aquellos que manejan información pública y datos personales. Con ello, la autoridad adquiere la obligación de recibir las solicitudes de información, de buscar y entregarlo en su defecto, informar a los particulares las razones que imposibilitan la entrega de la información solicitada.
Con el fin de garantizar el debido cumplimiento del derecho de acceso a la información pública y el deber de transparencia, se crea una instancia de supervisión y de vigilancia para la administración pública estatal. El Órgano de Transparencia y Acceso a la Información (OTAI) es un órgano autónomo, dotado de naturaleza jurídica y patrimonio propio. Una de las más importantes atribuciones del Órgano es precisamente, revisar la interpretación de dichas autoridades sobre el cumplimiento de los requisitos para determinar que cierta información debe clasificarse y de revisar los casos en los que se haya negado alguna solicitud de información. Con ello, la iniciativa responde al espíritu de máxima publicidad.
De conformidad con los postulados expuestos relativos al acceso a la información pública como un derecho y a su institucionalización, consideramos que la presente iniciativa asegurará que los ciudadanos accedan a la información pública y establezcan un nuevo balance entre la autoridad y los particulares a través de un diálogo que potencie la rendición de cuentas y las prácticas democráticas.
El Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la presente Legislatura, en congruencia con los principios constitucionales inherentes al derecho de acceso a la información y de petición, preocupados por promover las instituciones democráticas a las cuales los ciudadanos mexiquenses tengan acceso y participen en los asuntos de manera consiente y responsable, estimamos pertinente proponer dentro de esta nueva
cultura de transparencia, sendas reformas a nuestra-Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México. Reformas y adiciones constitucionales que implican, reconocer el derecho a la información pública y la protección de datos personales, como consecuencia lógica del respeto a la intimidad de las personas; estableciendo la obligación de transparencia a los Órganos Autónomos y a los Poderes Públicos del Estado de México; así como hacer extensiva dicha obligación a los municipios de nuestra entidad.
En tal virtud, dicha obligación se traduce en reformas y adiciones a las leyes orgánicas de los tres poderes públicos y a la legislación orgánica municipal del estado; de igual forma, a los órganos autónomos, vía Código Electoral y de la Ley que crea la Comisión de Derechos Humanos del Estado de México.
Tomando como base una técnica legislativa deductiva, la iniciativa se estructura normativa queda como sigue:
La iniciativa se compone de siete títulos. En el Título Primero, denominado Disposiciones Generales, se señala que el bien jurídico tutelado es el derecho de acceso a la información pública, observando en todo momento el principio de máxima publicidad. Los destinatarios de la norma son tanto los sujetos activos, es decir las personas y los sujetos obligados. El ámbito de aplicación de la norma comprende a los poderes públicos, a los municipios, a los órganos constitucionales autónomos y a los entes privados que manejen recursos o información pública, dado que esta información pertenece a la colectividad. Además, el presente título, simplifica la
hermenéutica de la norma, al enunciar definiciones y al señalar los cánones interpretativos, con el fin de evitar oscurantismo, confusión o subjetividad en la aplicación de la Ley.
En el Título Segundo, se señalan a los sujetos de la Ley. Por una parte, la iniciativa define a los sujetos activos, reconociendo el derecho de las personas, entendiendo a éstas como físicas y jurídicas colectivas. Las personas tendrán una legitimación activa, es decir, poseerán la titularidad de un derecho y asumirán la figura de actores a la información pública. Por otra parte, los sujetos obligados, tendrán un deber de transparencia, es decir, la obligación de permitir el acceso a la información pública, la cual tiene que ser proporcionada de manera oportuna, precisa, completa, objetiva, inteligible y veraz; así como guardar secreta y sigilo de la información clasificada como reservada y confidencial.
Para el Título Tercero, denominado de la Información, se identifica a la información pública de oficio, como un deber de brindar información básica. Las dependencias y entidades públicas deberán elaborar un catálogo de la información que generan, manejan o transforman, para la cual no tendrá que mediar petición para tener acceso.
También, se señala como una excepción al principio de máxima publicidad la información clasificada, ya sea reservada o confidencial, en tanto dañe a la seguridad pública del estado, ponga en riesgo su estabilidad o afecte el derecho a la intimidad de las personas. En todo caso, la clasificación deberá ser debidamente fundada y motivada de manera 1ógica por el funcionario responsable u otra figura similar designado por los sujetos obligados, para evitar la creación de feudos de información o evasión en el deber de transparencia.
El procedimiento de acceso a la información pública en el Poder Ejecutivo Estatal, se encuentra contenida en el Título Cuarto, del Acceso a la Información Pública en el Poder Ejecutivo del Estado, en el que se detallan la naturaleza y atribuciones de las unidades de información, de los comités de información y de los funcionarios habilitados, señalando estructura, subestructura y funcionario que materializaran el acceso a la información de las dependencias y entidades de la administración pública.
Partiendo del medular principio de procedimiento ágil y sencillo, la iniciativa que sometemos a su consideración, establece que las autoridades deberán proporcionar la información que generen, modifiquen u obre en su poder. La autoridad no deberá procesar, resumir, efectuar cálculos o practicar investigaciones a petición de los particulares a fin de proteger el contenido y objetividad de la información. En congruencia con el espíritu de la norma, se establece un procedimiento para el acceso y corrección de los datos personales, dado la protección de los datos personales parten del principio del respeto de la dignidad humana y la tranquilidad de las personas, por lo tanto no se le debe negar el acceso a sus datos o la posibilidad de actualizarlos o rectificarlos, en su caso.
Para garantizar el respeto al derecho de acceso a la información en las dependencias y entidades de la administración pública del Estado, se establece en el Título Quinto el órgano rector encargado de vigilar el cumplimiento de las disposiciones enunciadas en la presente Ley. El órgano rector, denominado, Órgano de Transparencia y Acceso a la Información, por sus siglas OTAI, es un órgano descentralizado con autonomía
presupuestal, técnica, administrativa, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, responsable de la difusión, protección y respeto al derecho de acceso a la información pública del Estado de México.
Su conformación será de tres consejeros, aprobados por mayoría calificada de la Legislatura, de entre cinco propuestas del Poder Ejecutivo, y con una duración escalonada en el cargo, con el fin de garantizar la mayor eficacia del Órgano y el mayor grado de eficiencia de sus integrantes. La iniciativa de Ley contempla un capítulo de medios de impugnación para que el sujeto activo recurra aquellas determinaciones que impidan el eficaz ejercicio de su derecho de acceso a la información en las dependencias y entidades de la administración pública, estableciendo un sistema que le respete un mínimo de garantías procesales y de vida a un sistema de contrapeso ante los actos u omisiones de los sujetos obligados, siendo el Órgano quien los substancia, evitando que el sujeto obligado sea juez y parte.
Los lineamientos que regulan al resto de los sujetos obligados en cuestión de procedimiento de acceso a la información, se encuentran establecidos en el Título Sexto, del Acceso a la Información en el Resto de los Sujetos Obligados. Si bien la Constitución Política del Estado de México y las respectivas leyes orgánicas contemplan la obligación de transparencia y máxima publicidad por parte de estos sujetos obligados, en la presente Ley se especifican los requerimientos mínimos que deben observar en el momento de emitir las disposiciones correspondientes para proteger el derecho al acceso a la información y cumplir con las disposiciones
establecidas en esta Ley.
La vigencia de la norma, no solo descansa en los medias de impugnación, sino además en un control que persuada a los sujetos obligados al cumplimiento de sus obligaciones y les retribuya proporcionalmente sus actos u omisiones. Con este fin, el Título Séptimo, se encarga del incumplimiento de la Ley y de las sanciones, atendiendo a la gravedad y naturaleza de las responsabilidades, pudiendo ser administrativas, civiles o penales.
En los transitorios, previniendo que la aplicación de la Ley guarda relación con plazos que hagan posible la conformación de estructuras, el conocimiento de los destinatarios y la capacitación de los sujetos obligados, se establece un plazo razonable para su vigencia y observancia; así como de los factores que la hagan aplicable.
En términos de lo anteriormente expuesto, sometemos a esta Soberanía, la presente iniciativa de reformas y adiciones a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México y de Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública en el Estado de México, para que en el caso de estimarla conducente, se apruebe en sus términos, anexando proyecto de decreto.
“Por una patria ordenada y generosa” Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional
Dip. Juan Rodolfo Sánchez Gómez
Dip. Constantino Acosta Dávila
Dip. Gonzalo Alarcón Bárcena
Dip. Moisés Alcalde Virgen
Dip. Germán Castañeda Rodríguez
Dip. Salvador Arredondo Ibarra
Dip. Maria Elena Chávez Palacios
Dip. Ma. del Carmen Corral Romero
Dip. Armando Javier Enríquez Romo
Dip. Angel Flores Guadarrama
Dip. Bertha Ma. del Carmen García Ramírez
Dip. Sergio Octavio Germán Olivares
Dip. Jorge Ernesto Inzunza Armas
Dip. Roberto Liceaga García
Dip. Luis Xavier Maawad Robert
Dip. José Antonio Medina Vega
Dip. Edgar Armando Olvera Higuera
Dip. Luis Gustavo Parra Noriega
Dip. Mario Sandoval Silvera
Dip. Víctor Javier Solis Sosa
Dip. Víctor Hugo Sondón Saavedra
Dip. Leticia Martínez Zepeda
Dip. Gonzalo Urbina Montes de Oca
ARTURO MONTIEL ROJAS, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de México, a sus habitantes sabed:
Que la Legislatura del Estado, ha tenido a bien aprobar lo siguiente:
DECRETO NÚMERO 46 LA H. “LIV” LEGISLATURA DEL ESTADO DE MEXICO
DECRETA:
ARTICULO PRIMERO.- Se expide la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México, conforme al tenor siguiente:
LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS
TÍTULO PRIMERO.- DISPOSICIONES GENERALES
Capítulo I.- Objeto de la Ley
Artículo 1º.- La presente Ley es reglamentaria de los párrafos décimo y décimo primero y décimo segundo del artículo 5 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, y tiene por objeto, transparentar el ejercicio de la función pública, tutelar y garantizar a toda persona, el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, a sus datos personales, así como a la corrección y supresión de éstos y
proteger los datos personales que se encuentren en posesión de los sujetos obligados, y tiene como objetivos:
I. Promover la transparencia de la gestión pública y la rendición de cuentas de los sujetos obligados hacia la sociedad, bajo el principio de máxima publicidad;
II. Facilitar el acceso de los particulares a la información pública, a sus datos personales, a la corrección o supresión de éstos, mediante procedimientos sencillos y expeditos, de manera oportuna y gratuita;
III. Contribuir a la mejora de la gestión pública y a la toma de decisiones en las políticas gubernamentales, mediante mecanismos que alienten la participación ciudadana en el acceso a la información;
IV. Promover una cultura de transparencia y acceso a la información; y
V. Garantizar a través de un órgano autónomo:
A) El acceso a la información pública;
B) La protección de datos personales;
C) El acceso, corrección y supresión de datos personales en posesión de los sujetos obligados; y
D) El derecho a la intimidad y privacidad de los particulares, en relación con sus datos personales.
Dicho órgano será responsable de promover y difundir estas garantías y resolver los procedimientos relacionados con éstas.
Capítulo II.- De las Definiciones
Artículo 2º.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
I. Ley: A la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios;
II. Datos personales: La información concerniente a una persona física, identificada o identificable;
III. Órganos Autónomos: El Instituto Electoral del Estado de México, el Tribunal Estatal Electoral, la Comisión de Derechos Humanos del Estado de México, el Instituto de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios, las Universidades e Instituciones de Educación Superior dotadas de autonomía, y cualquier otro establecido en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
México;
IV. Servidor Público: Toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión en alguno de los poderes del Estado, en los municipios, en los tribunales administrativos y organismos auxiliares, así como los titulares o quienes hagan sus veces en empresas de participación estatal o municipal, sociedades o asociaciones asimiladas a estas, en los fideicomisos públicos y en los órganos autónomos. Por lo que toca a los demás
trabajadores del sector auxiliar, su calidad de servidores públicos estará determinada por los ordenamientos legales respectivos;
V. Información Pública: La contenida en los documentos que los sujetos obligados generen en el ejercicio de sus atribuciones;
VI. Información Clasificada: Aquella considerada por la presente Ley como reservada o confidencial;
VII. Información Reservada: La clasificada con este carácter de manera temporal por las disposiciones de esta Ley, cuya divulgación puede causar daño en términos de lo establecido por artículo 20 del presente ordenamiento;
VIII. Información Confidencial: La clasificada con este carácter por las disposiciones de esta u otras leyes;
IX. Instituto: El Instituto de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios;
X. Comité de Información: Cuerpo colegiado que se integre para resolver sobre la información que deberá clasificarse, así como para atender y resolver los requerimientos de las Unidades de Información y del Instituto;
XI. Unidades de Información: Las establecidas por los sujetos obligados para tramitar las solicitudes de acceso a la información pública, a datos personales, así como a corrección y supresión de éstos;
XII. Servidor Público Habilitado: Persona encargada dentro de las diversas unidades administrativas o áreas del sujeto obligado, de apoyar con la información o datos personales que se ubiquen en la misma, a sus respectivas Unidades de Información, respecto de las solicitudes presentadas, y aportar en primera instancia el fundamento y motivación de la clasificación de la información;
XIII. Seguridad del Estado: La integridad de los elementos esenciales del Estado Mexicano y del Estado de México y Municipios, como población, territorio, gobierno, orden jurídico, la soberanía estatal, la autonomía municipal y la seguridad interior;
XIV. Versión Pública: Documento en el que se elimina, suprime o borra la información clasificada como reservada o confidencial para permitir su acceso;
XV. Documentos: Los expedientes, estudios, actas, resoluciones, oficios, acuerdos, circulares, contratos, convenios, estadísticas o bien cualquier registro en posesión de los sujetos obligados, sin importar su fuente o fecha de elaboración. Los documentos podrán estar en medios escritos, impresos, sonoros, visuales, electrónicos, informáticos u holográficos; y
XVI. Derecho de Acceso a la Información: Es la facultad que tiene toda persona para acceder a la información pública generada, o en poder de los sujetos obligados conforme a esta Ley.
TÍTULO SEGUNDO.- SUJETOS DE LA LEY
Capítulo I.- De los Derechos de las Personas
Artículo 3º.- La información pública generada, administrada o en posesión de los Sujetos Obligados en ejercicio de sus atribuciones, será accesible de manera permanente a cualquier persona, privilegiando el principio de máxima publicidad de la información. Los Sujetos Obligados deben poner en práctica, políticas y programas de acceso a la información que se apeguen a criterios de publicidad, veracidad, oportunidad, precisión y suficiencia en beneficio de los solicitantes.
Artículo 4º.- Toda persona tiene el derecho de acceso a la información pública, sin necesidad de acreditar su personalidad ni interés jurídico.
En materia política, solo podrán ejercer este derecho los mexicanos.
Artículo 5º.– Toda persona que acredite la titularidad de sus datos personales, en posesión de los Sujetos Obligados, tiene derecho a saber si se está procesando información y a solicitar las rectificaciones o supresiones que correspondan cuando los registros sean ilícitos, injustificados o inexactos y a conocer los destinatarios cuando esta información sea transmitida.
Artículo 6º.- El acceso a la información pública será permanente y gratuito. La expedición de documentos, grabaciones y reproducciones se sujetará, en su caso, al pago de los derechos, productos y aprovechamientos establecidos en la legislación correspondiente.
En ningún caso, el pago de derechos deberá exceder el costo de reproducción de la información en el material solicitado y el costo de envío.
Capítulo II.- De los Sujetos Obligados
Artículo 7º.- Son sujetos obligados:
I. El Poder Ejecutivo del Estado de México, las dependencias y organismos auxiliares, los fideicomisos públicos y la Procuraduría General de Justicia;
II. El Poder Legislativo del Estado, los órganos de la Legislatura y sus dependencias.
III. El Poder Judicial y el Consejo de la Judicatura del Estado;
IV. Los Ayuntamientos y las dependencias y entidades de la administración pública municipal;
V. Los Órganos Autónomos;
VI. Los Tribunales Administrativos.
Los partidos políticos atenderán los procedimientos de transparencia y acceso a la información pública por conducto del Instituto Electoral del Estado de México, y proporcionarán la información a que están obligados en los términos del Código Electoral del Estado de México.
Los sujetos obligados deberán hacer pública toda aquella información relativa a los montos y las personas a quienes entreguen, por cualquier motivo, recursos públicos, así como los informes que dichas personas les entreguen sobre el uso y destino de dichos recursos.
Los servidores públicos deberán transparentar sus acciones así como garantizar y respetar el derecho a la información pública.
Artículo 8º.– Los responsables y quienes intervengan en el procesamiento de datos de información reservada y confidencial están obligados a guardar el secreto y sigilo correspondiente, conservando la confidencialidad aún después de cesar en su función como servidor público.
En caso de contravención se estará a lo dispuesto por los ordenamientos administrativos correspondientes, independientemente de las acciones penales o civiles correspondientes.
Artículo 9º.- Los Sujetos Obligados deberán informar anualmente por escrito al Instituto sobre las actividades realizadas, en cumplimiento de las obligaciones que se deriven de la presente Ley.
Artículo 10.- En la Administración y Custodia de los archivos de información pública, los sujetos obligados, los servidores públicos habilitados y los servidores públicos en general, se ajustaran a lo establecido por la Ley de Documentos Administrativos e Históricos del Estado de México.
Artículo 11.- Los Sujetos Obligados sólo proporcionarán la información que generen en el ejercicio de sus atribuciones.
TÍTULO TERCERO.- DE LA INFORMACIÓN
Capítulo I.- De la información Pública de Oficio
Artículo 12.- Los Sujetos Obligados deberán tener disponible en medio impreso o electrónico, de manera permanente y actualizada, de forma sencilla, precisa y entendible para los particulares, la información siguiente:
I. Leyes, reglamentos, decretos, acuerdos, convenios, manuales de organización y procedimientos y demás disposiciones en los que se establezca su marco jurídico de actuación;
II. Directorio de servidores públicos de mandos medios y superiores con referencia particular a su nombramiento oficial, puesto funcional, remuneración de acuerdo con lo previsto por el Código Financiero; datos que deberán señalarse de forma independiente por dependencia y entidad pública de cada Sujeto Obligado;
III. Los programas anuales de obras y, en su caso, la información relativa a los procesos de licitación y contratación del área de su responsabilidad;
IV. La que contenga los sistemas, procesos, oficinas, ubicación, costos y responsables de atender las solicitudes de acceso a la información, así como el registro de las solicitudes recibidas y atendidas;
V. Nombre, dirección, teléfono y horarios de atención al público de los responsables de las Unidades de Información;
VI. La contenida en los acuerdos y actas de las reuniones oficiales, de cualquier órgano colegiado de los Sujetos Obligados;
VII. Presupuesto asignado y los informes sobre su ejecución, en los términos que establece el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado;
VIII. Padrones de beneficiarios de los programas desarrollados por el Estado y los municipios, así como información disponible sobre el diseño, montos, acceso y ejecución de los programas de subsidio, siempre y cuando la publicación de estos datos no produzca discriminación. Esta disposición sólo será aplicable en aquellos programas que por su naturaleza y características permitan la integración de los padrones de referencia;
IX. La situación financiera de los municipios, Poder Legislativo y sus órganos, Poder Judicial y Consejo de la Judicatura, Tribunales Administrativos, Órganos Autónomos, así como de la deuda pública municipal, conforme a las disposiciones legales aplicables;
X. La que proporcionen los partidos políticos a la autoridad electoral, a la que sólo tendrán acceso los mexicanos;
XI. Los procesos de licitación y contratación para la adquisición de bienes, arrendamientos y prestación de servicios que hayan celebrado en el área de su responsabilidad con personas físicas o morales de derecho privado;
XII. Convenios que suscriban con otros entes de los sectores público, social y privado;
XIII. Mecanismos de participación ciudadana en los procesos de elaboración, implementación y evaluación de políticas públicas y toma de decisiones;
XIV. Planeación, programación y contenidos de la información que difundan a través de los diversos medios escritos y electrónicos;
XV. Agenda de reuniones públicas a las que convoquen los titulares de los sujetos obligados;
XVI. Índices de Información clasificada como reservada y listado de bases de datos personales que cada sujeto obligado posee y maneja;
XVII. Expedientes concluidos relativos a la expedición de autorizaciones, permisos, licencias, certificaciones y concesiones;
XVIII. Los informes de las auditorías realizadas por los órganos de control interno, la Secretaría de la Contraloría, los órganos de control interno de los Poderes Legislativo y Judicial, las contralorías de los órganos autónomos, el Órgano Superior de Fiscalización, las contralorías municipales y por los despachos externos y las aclaraciones que correspondan;
XIX. Programas de trabajo e informes anuales de actividades de acuerdo con cada plan o programa establecido por los Sujetos Obligados;
XX. Los indicadores establecidos por los Sujetos Obligados, tomando en cuenta las metas y objetivos planteados en el Plan Estatal de Desarrollo y demás ordenamientos aplicables;
XXI. Los trámites y servicios ofrecidos así como los requisitos para acceder a los mismos;
XXII. Informes y estadísticas que tengan que realizar en términos del Código Administrativo del Estado de México.
XXIII. Las cuentas públicas, estatal y municipales.
Artículo 13.- Los Sujetos Obligados a los que se refiere el artículo 7 fracción I de esta Ley, adicionalmente a la información señalada en el artículo anterior deberán contar de manera permanente y actualizada, con la siguiente:
I. La derivada del Sistema de Planeación Democrática para el desarrollo del Estado de México;
II. Los ingresos, egresos y deuda pública en los términos que establezca la legislación aplicable, que será proporcionada por la Secretaría de Finanzas; y
III. Los proyectos de disposiciones reglamentarias, directamente, a través de la Dirección Jurídica y Consultiva del Estado de México o del Consejo Consultivo para la Actualización de la Legislación del Estado de México, diez días hábiles anteriores a su publicación, se podrán dar a conocer por los medios disponibles. Lo anterior no aplicará cuando las anteriores instancias, determinen que su conocimiento puede afectar los objetivos que se pretenden lograr con su vigencia o se trate de situaciones de emergencia.
Artículo 14.- Los Sujetos Obligados a los que se refiere el artículo 7 fracción II de esta Ley, adicionalmente a la información señalada en el artículo 12 deberán contar, de manera permanente y actualizada, con la siguiente:
I. Informes y cuentas públicas que por disposición legal deben entregar las entidades públicas estatales y municipales al Poder Legislativo y que hayan sido revisados por la Legislatura;
II. Las iniciativas de ley, informes, diario de debates, decretos, acuerdos o cualquier otra disposición de carácter general, la fecha en que se recibió, las Comisiones a las que se turne, y los dictámenes y resoluciones que, en su caso, recaigan sobre las mismas;
III. La agenda legislativa; y
IV. Las listas de asistencia y votación de cada una de las sesiones.
Artículo 15.- Los Sujetos Obligados a los que se refiere el artículo 7 fracción IV de esta Ley, adicionalmente a la información señalada en el artículo 12 deberán contar, de manera permanente y actualizada, con la siguiente:
I. Datos referentes al desarrollo de obras para brindar los servicios de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales; alumbrado público; programas de limpia, recolección, traslado y tratamiento de residuos sólidos; ubicación geográfica de mercados y centrales de abasto, panteones, rastros, parques, jardines y su equipamiento;
II. Planes de Desarrollo Municipal; reservas territoriales y ecológicas; participaciones federales y todos los recursos que integran su hacienda, cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y tablas de valores unitarios de suelo y construcciones, que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria;
III. Información en materia de protección civil, los planes de desarrollo urbano, ordenamientos ecológicos y uso de la vía pública.
Artículo 16.– Derogado
Artículo 17.- La información referente a las obligaciones de transparencia será puesta a disposición de los particulares por cualquier medio que facilite su acceso, dando preferencia al uso de sistemas computacionales y las nuevas tecnologías de información.
Artículo 18.- Los Sujetos Obligados pondrán a disposición de las personas interesadas los medios necesarios, a su alcance, para que éstas puedan obtener la información, de manera directa y sencilla. Las unidades de información deberán proporcionar apoyo a los usuarios que lo requieran y dar asistencia respecto de los trámites y servicios que presten.
Capítulo II.- De la Información Clasificada como Reservada y Confidencial
Artículo 19.- El derecho de acceso a la información pública sólo será restringido cuando se trate de información clasificada como reservada o confidencial.
Artículo 20.- Para los efectos de esta Ley, se considera información reservada, la clasificada como tal, de manera temporal, mediante acuerdo fundado y motivado, por los sujetos obligados cuando:
I. Comprometa la Seguridad del Estado o la Seguridad Pública;
II. Pueda dañar la conducción de las negociaciones de acuerdos interinstitucionales, incluida aquella información que otros Estados u organismos institucionales entreguen con carácter de confidencial al Estado de México; así como la que contenga las opiniones, recomendaciones o puntos de vista que formen parte del proceso deliberativo de los servidores públicos, hasta en tanto no sea adoptada la decisión definitiva, la cual deberá estar documentada.
III. Pueda dañar la situación económica y financiera del Estado de México;
IV. Ponga en riesgo la vida, la seguridad o la salud de cualquier persona, o cause perjuicio a las actividades de fiscalización, verificación, inspección y comprobación del cumplimiento de las Leyes, de prevención del delito, procuración y administración de justicia, de readaptación social y de la recaudación de contribuciones;
V. Por disposición legal sea considerada como reservada;
VI. Pueda causar daño o alterar el proceso de investigación en averiguaciones previas, procesos judiciales, procesos o procedimientos administrativos, incluidos los de quejas, denuncias, inconformidades, responsabilidades administrativas y resarcitorias en tanto no hayan causado estado; y
VII. El daño que pueda producirse con la publicación de la información sea mayor que el interés público de conocer la información de referencia.
Artículo 21.- El acuerdo que clasifique la información como reservada deberá contener los siguientes elementos:
I. Un razonamiento lógico que demuestre que la información encuadra en alguna de las hipótesis de excepción previstas en la Ley;
II. Que la liberación de la información de referencia pueda amenazar efectivamente el interés protegido por la Ley.
III. La existencia de elementos objetivos que permitan determinar si la difusión de la información causaría un daño presente, probable y específico a los intereses jurídicos tutelados en los supuestos de excepción previstos en la Ley.
Artículo 22.– La información clasificada como reservada, podrá permanecer con tal carácter hasta por un periodo de 9 años, contados a partir de su clasificación, salvo que antes del cumplimiento del periodo de restricción, dejaran de existir los motivos de su reserva.
Artículo 23.- Los Sujetos Obligados podrán solicitar autorización al Instituto para ampliar el tiempo de reserva, hasta por un plazo igual y por una sola vez, siempre que subsistan las circunstancias que motivaron su clasificación.
Artículo 24.- Tratándose de información, en posesión de los Sujetos Obligados, que se relacione con el secreto comercial, industrial, fiscal, bancario, fiduciario u otro considerado como tal por alguna disposición legal, se estará a lo que la legislación de la materia establezca.
Artículo 25.- Para los efectos de esta Ley, se considera información confidencial, la clasificada como tal, de manera permanente, por su naturaleza, cuando:
I. Contenga datos personales;
II. Así lo consideren las disposiciones legales; y
III. Se entregue a los Sujetos Obligados bajo promesa de secresía.
No se considerará confidencial la información que se encuentre en los registros públicos o en fuentes de acceso público, ni tampoco la que sea considerada por la presente Ley como información pública.
Artículo 25 Bis.- Los sujetos obligados son responsables de los datos personales y, en relación con éstos, deben:
I. Adoptar las medidas necesarias que garanticen la seguridad de los datos personales y evite su alteración, pérdida, transmisión y acceso no autorizado; y
II. Capacitar a los servidores públicos en relación a la protección de los datos personales.
Artículo 26.- Los sujetos obligados deben sistematizar la información que contenga datos personales en archivos seguros y confiables bajo su resguardo y responsabilidad.
Solamente podrá obligarse a los sujetos obligados a proporcionar información personal para proteger la seguridad pública o la vida de las personas; dicha información será la estrictamente necesaria y no contendrá datos que puedan originar discriminación, sobre su origen racial o étnico, preferencia sexual, opiniones políticas, convicciones religiosas, filosóficas o de otro tipo, su participación en alguna asociación o la afiliación a una agrupación gremial.
En lo no previsto, los sujetos obligados estarán a lo dispuesto en la Ley especial.
Artículo 27.– Los archivos con datos personales deberán ser actualizados de manera permanente y ser utilizados exclusivamente para los fines para los que fueron creados.
La finalidad de un archivo y su utilización en función de ésta, deberá especificarse y justificarse. Su creación deberá ser objeto de una medida de publicidad o que permita el conocimiento de la persona interesada, a fin de que ésta ulteriormente pueda asegurarse de que:
I. Los datos personales reunidos y registrados son pertinentes a la finalidad;
II. Ninguno de esos datos personales es utilizado o revelado sin su consentimiento, con un propósito incompatible con el que se haya especificado; y III. El período de conservación de los datos personales no excede del necesario para alcanzar la finalidad con que se han registrado.
Artículo 28.- El acuerdo que clasifique la información como confidencial deberá contener un razonamiento lógico en el que demuestre que la información se encuentra en alguna o algunas de las hipótesis previstas en la presente Ley.
TÍTULO CUARTO.- DEL ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA
Capítulo I.- De los Comités de Información
Artículo 29.- Los Sujetos Obligados establecerán un comité de información integrado:
I. En el Poder Ejecutivo, por el titular de la dependencia, del organismo auxiliar o, del fideicomiso o, el servidor público que ellos mismos designen, quien presidirá el Comité.
II. El responsable o titular de la unidad de información; y
III. El titular del órgano del control interno.
El Comité adoptará sus decisiones por mayoría de votos.
En los casos de los Poderes Legislativo y Judicial, por el Presidente de la Junta de Coordinación Política y por el Presidente del Consejo de la Judicatura o por quien estos designen respectivamente; en el caso de los Ayuntamientos por el Presidente Municipal o quien éste designe; en el caso de los Órganos Autónomos y Tribunales Administrativos, la titularidad del sujeto obligado se establecerá con base en lo dispuesto en sus reglamentos respectivos.
Artículo 30.- Los Comités de Información tendrán las siguientes funciones:
I. Coordinar y supervisar las acciones realizadas en cumplimiento de las disposiciones previstas en esta Ley;
II. Establecer de conformidad con las disposiciones reglamentarias, las medidas que coadyuven a una mayor eficiencia en la atención de las solicitudes de acceso a la información;
III. Aprobar, modificar o revocar la clasificación de la información;
IV. Supervisar la aplicación de los lineamientos en materia de acceso a la información pública para el manejo, mantenimiento y seguridad de los datos personales, así como los criterios de clasificación expedidos por el Instituto;
V. Elaborar un programa para facilitar la sistematización y actualización de la información, mismo que deberá remitirse al Instituto dentro de los primeros veinte días de cada año; y
VI. Enviar los datos necesarios para la elaboración del informe anual del Instituto, de conformidad con lo que este solicite.
VII. Emitir las resoluciones que correspondan para la atención de las solicitudes de información, así como de acceso y de corrección de datos personales, de acuerdo con los lineamientos que emita el Instituto.
VIII. Dictaminar las declaratorias de inexistencia de la información que les remitan las unidades administrativas, y resolver en consecuencia.
Artículo 31.- Derogado.
Capítulo II.- De las Unidades de Información
Artículo 32.- Los Sujetos Obligados contarán con un área responsable para la atención de las solicitudes de información, a la que se le denominará Unidad de Información.
Artículo 33.– Los Sujetos Obligados designarán a un responsable para atender la Unidad de Información, quien fungirá como enlace entre éstos y los solicitantes. Dicha Unidad será la encargada de tramitar internamente la solicitud de información y tendrá la responsabilidad de verificar en cada caso que la misma no sea confidencial o reservada.
Las Unidades de Información no podrán proporcionar a particulares los nombres de los solicitantes y el contenido de la información que se genera como resultado del procedimiento para el acceso a la información pública y corrección de datos personales.
Artículo 34.- El responsable de la Unidad de Información deberá tener el perfil adecuado para el cumplimiento de las obligaciones que se derivan de la presente Ley.
Artículo 35.– Las Unidades de Información tendrán las siguientes funciones:
I. Recabar, difundir y actualizar la información pública de oficio a la que se refiere esta Ley;
II. Entregar, en su caso, a los particulares la información solicitada;
III. Auxiliar a los particulares en la elaboración de solicitudes y, en su caso, orientarlos sobre el lugar donde les pueden proporcionar la información que solicitan;
IV. Efectuar las notificaciones a los particulares;
V. Proponer al Comité los procedimientos internos que contribuyan a la mayor eficiencia en la atención de las solicitudes de acceso a la información;
VI. Proponer a quien preside el Comité de Información, los servidores públicos habilitados en cada unidad administrativa;
VII. Llevar un registro de las solicitudes de acceso a la información, sus resultados y costos;
VIII. Presentar ante el Comité, el proyecto de clasificación de información;
IX. Las demás necesarias para facilitar el acceso a la información; y
X. Las demás que disponga esta Ley y las disposiciones reglamentarias.
Artículo 36.- Derogado.
Artículo 37.– Cada Unidad de Información deberá elaborar un catálogo de información o de expedientes clasificados que será del conocimiento público.
Artículo 38.- Los Sujetos Obligados, a través de las Unidades de Información, acatarán las resoluciones, lineamientos y criterios del Instituto y atenderán los requerimientos de informes que realice el mismo.
El gobierno del Estado de México podrá nombrar delegados administrativos para dar una mejor atención a las solicitudes de información.
Capítulo III.- De los Servidores Públicos Habilitados
Artículo 39.- Los Servidores Públicos Habilitados serán designados por el Presidente
del Comité de Información.
Artículo 40.- Los Servidores Públicos Habilitados tendrán las siguientes funciones:
I. Localizar la información que le solicite la Unidad de Información;
II. Proporcionar la información que obre en los archivos y que le sea solicitada por la Unidad de Información;
III. Apoyar a la Unidad de Información en lo que ésta le solicite para el cumplimiento de sus funciones;
IV. Proporcionar a la Unidad de Información, las modificaciones a la información pública de oficio que obre en su poder;
V. Integrar y presentar al Responsable de la Unidad de Información la propuesta de clasificación de información, la cual tendrá los fundamentos y argumentos en que se basa dicha propuesta;
VI. Verificar, una vez analizado el contenido de la información, que no se encuentre en los supuestos de información clasificada; y
VII. Dar cuenta a la Unidad de Información del vencimiento de los plazos de reserva.
Capítulo IV.- Del Procedimiento de Acceso
Artículo 41.- Los Sujetos Obligados sólo proporcionarán la información pública que se les requiera y que obre en sus archivos. No estarán obligados a procesarla, resumirla, efectuar cálculos o practicar investigaciones.
Artículo 41 Bis.- El procedimiento de acceso a la información se rige por los siguientes principios:
I. Simplicidad y rapidez;
II. Gratuidad del procedimiento; y
III. Auxilio y orientación a los particulares.
Artículo 42.- Cualquier persona, podrá ejercer el derecho de acceso a la información pública sin necesidad de acreditar su personalidad ni interés jurídico; cuando se trate de consultas verbales y mediante la presentación de una solicitud por escrito libre, en los formatos proporcionados por el Instituto a través de la Unidad de Información respectiva o vía electrónica, a través del sistema automatizado de solicitudes respectivo. Cuando se realice una consulta verbal deberá ser resuelta por la Unidad de Información en el momento, de no ser posible se invitará al particular a iniciar el procedimiento de acceso; las consultas verbales no podrán ser recurribles conforme lo establece la presente ley.
Artículo 43.- La solicitud por escrito deberá contener:
I. El nombre del solicitante, domicilio para recibir notificaciones y, en su caso, correo electrónico;
II. La descripción clara y precisa de la información que solicita;
III. Cualquier otro detalle que facilite la búsqueda de la información; y
IV. Modalidad en la que solicita recibir la información.
No se dará curso a las solicitudes que carezcan de los requisitos establecidos en la fracción primera de este artículo.
Artículo 44.- La Unidad de Información notificará al particular, por escrito o vía electrónica, dentro del plazo de cinco días hábiles, si requiere completar, corregir o ampliar los datos de la solicitud escrita. Si transcurrido un plazo igual no es atendido el requerimiento, se tendrá por no presentada la petición, quedando a salvo los derechos de la persona para volverla a presentar.
Artículo 45.– De no corresponder la solicitud a la Unidad de Información, ésta orientará a los solicitantes para que presenten la solicitud a la Unidad de Información que corresponda en un plazo no mayor a cinco días hábiles.
Artículo 46.- La Unidad de Información deberá entregar la información solicitada dentro de los quince días hábiles contados a partir del día siguiente a la presentación de la solicitud. Este plazo podrá ampliarse hasta por otros siete días hábiles, siempre que existan razones para ello, debiendo notificarse por escrito al solicitante.
Artículo 47.– En el caso de que no se cuente con la información solicitada o que ésta sea clasificada, la Unidad de Información deberá notificarlo al solicitante por escrito, en un plazo que no exceda a quince días hábiles contados a partir del día siguiente a la presentación de la solicitud. Este plazo podrá ampliarse hasta por otros siete días hábiles, siempre que existan razones para ello, debiendo notificarse por escrito al solicitante.
Artículo 48.- La obligación de acceso a la información pública se tendrá por cumplida, cuando el solicitante previo el pago, previsto en el articulo 6 de esta Ley, si es el caso, tenga a su disposición la información vía electrónica o copias simples, certificadas o en cualquier otro medio en el que se encuentre contenida la información solicitada, o cuando realice la consulta de la información en el lugar en el que ésta se localice.
Cuando la información solicitada ya esté disponible para consulta, se le hará saber por escrito al solicitante el lugar donde puede consultarla y las formas para reproducir o adquirirla.
Cuando el Sujeto Obligado no entregue la respuesta a la solicitud dentro del plazo previsto en la Ley, la solicitud se entenderá negada y el solicitante podrá interponer el recurso de revisión previsto en este ordenamiento.
Una vez entregada la información, el solicitante acusará recibo por escrito, dándose por terminado el trámite de acceso a la información.
Artículo 49.- Cuando un mismo medio, impreso o electrónico, contenga información pública y clasificada, la unidad de información sólo podrá proporcionar la primera, siempre que lo anterior sea técnicamente factible, pudiendo generar versiones públicas.
Capítulo V.- Del Procedimiento para el Acceso y Corrección de Datos Personales
Artículo 50.- Las Unidades de Información deberán recibir y dar curso a las solicitudes de acceso, corrección, sustitución, rectificación, o supresión total o parcial de sus datos personales. Estas solicitudes podrán hacerse por vía electrónica.
Se exceptúan de esta disposición las modificaciones que estén reguladas por otros ordenamientos.
Las respuestas negativas a las solicitudes realizadas en el ejercicio del procedimiento de corrección de datos personales, deberán ser notificadas de oficio al Instituto, para que éste proceda y requiera al omiso, respecto del fundamento y motivación legal en que se sustente su negativa. En caso de que el Instituto desestime las razones expresadas, conminará al omiso a realizar el acto solicitado.
Artículo 51.– Para que proceda la solicitud de modificación o supresión de sus datos personales, el interesado deberá precisarlas y aportar la documentación original o certificada que acredite su petición. Cuando a la solicitud no se adjunten los documentos respectivos, la Unidad de Información requerirá al solicitante, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la recepción de la misma, para que los presente en un plazo no mayor de cinco días hábiles, apercibiéndolo de que en caso de no hacerlo se tendrá por no presentada, dejando a salvo su derecho para realizarla nuevamente.
El Sujeto Obligado tendrá un plazo de treinta días hábiles contados a partir del día siguiente de la presentación de la solicitud para realizar las modificaciones o expresar las razones fundadas y motivadas por las que no procedieron las mismas. En ambos casos, de procedencia o improcedencia, la Unidad de Información deberá notificarlo al interesado en un plazo no mayor de quince días hábiles contados a partir del día
siguiente de la presentación de la solicitud.
Artículo 52.- No será necesario el consentimiento de las personas para difundir o entregar datos personales, cuando se presenten los siguientes supuestos:
I. Que la información sea necesaria para diagnóstico médico, prestación de servicios médicos o la gestión de servicios de salud, y no pueda recabarse autorización de la persona por impedimentos de salud;
II. Que la información sea para fines estadísticos y científicos, siempre que esta sea agregada, no pueda relacionarse con las personas a las que se refiere y se solicite con el fundamento jurídico correspondiente;
III. Que la información sea requerida por orden judicial;
IV. Que la información sea requerida para la prestación de un servicio contratado a particulares por los Sujetos Obligados. En este caso la entrega de la información se hará una vez que se haya cubierto una fianza para garantizar la secresía, el buen manejo de la información y que sólo se utilizará para los propósitos estrictamente señalados en el contrato. Dicha fianza no exime al contratista de las responsabilidades en que pudiera incurrir por el uso indebido de la información. Una vez terminado el contrato, el particular devolverá los datos personales que para uso exclusivo y temporal le fueron otorgados;
V. Que los datos figuren en fuentes accesibles al público y su uso sea necesario, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado;
VI. Para el ejercicio de las atribuciones propias de los sujetos obligados;
VII. Cuando se transmitan entre sujetos obligados o entre dependencias y entidades, siempre y cuando los datos se utilicen para el ejercicio de facultades propias de los mismos; y
VIII. Los demás casos que expresamente señalen otras leyes y los reglamentos respectivos.
En ningún caso los datos personales podrán ser utilizados para fines electorales o de proselitismo por partido político alguno, y sólo se emplearán para los fines previstos en esta Ley o en la especial en la materia.
Artículo 53.– Las personas o sus representantes legales, podrán solicitar información, corrección o supresión de sus datos personales. La Unidad de Información tendrá un plazo de quince días hábiles contados a partir del día siguiente de la presentación de la solicitud para atenderla.
Artículo 54.- Los trámites que se realicen para el procedimiento previsto en este capítulo, así como la entrega de la información que contenga datos personales será gratuita; el particular solamente deberá cubrir los gastos de envío. No obstante, si la misma persona realiza una nueva solicitud respecto de la misma fuente de datos personales en un periodo menor a seis meses a partir de la última solicitud, deberá cubrir los costos de reproducción de acuerdo con la tarifa establecida.
Artículo 55.- Las Unidades de Información deberán hacer del conocimiento del Instituto el listado de las bases de datos personales que posean los Sujetos Obligados e informarle sobre su actualización.
TÍTULO QUINTO.- DEL INSTITUTO DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACION
Capítulo I.- De la Naturaleza y Atribuciones
Artículo 56.– Se crea el Órgano Público Autónomo de carácter estatal denominado Instituto de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, con autonomía operativa, presupuestaria y de decisión, que tiene por objeto la difusión, protección y respeto al derecho de acceso a la información pública y a la protección de datos personales.
El Instituto de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios, podrá modificar su estructura y base de organización, conforme al procedimiento que al efecto establezca el Pleno, cuando sea necesario, para mejorar el desempeño de sus funciones, el cumplimiento de sus fines o la coordinación de sus actividades.
Artículo 57.- En su organización, funcionamiento y control, el Instituto se sujetará a lo establecido por la presente Ley y su Reglamento Interior y en sus decisiones se regirá por los principios de autonomía, legalidad, publicidad y objetividad.
El Instituto aplicará las disposiciones del Libro Décimo Tercero del Código Administrativo del Estado de México, en lo que no se oponga a la presente Ley.
Asimismo, determinará la conformación de sus comités a efecto de dar debido cumplimiento a lo dispuesto por dicho Código.
Artículo 58.- Para el ejercicio de sus atribuciones, el Instituto tendrá acceso a la información pública que se genere en el ámbito de los Sujetos Obligados; tratándose de información clasificada como reservada o confidencial, podrá conocerla para resolver medios de impugnación, determinando su debida clasificación o desclasificación y de no proceder esta última, continuará bajo el resguardo del sujeto obligado en cuya posesión originalmente se encontraba.
Los Sujetos Obligados deberán facilitar los trabajos del Instituto.
Artículo 59.– El patrimonio del Instituto se integra con los bienes muebles e inmuebles que se destinen al cumplimiento de su objeto y las partidas presupuestales que anualmente se le señalen en el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de México.
Artículo 60.– El Instituto tendrá las siguientes atribuciones:
I. Interpretar en el orden administrativo la presente Ley;
II. Vigilar en el ámbito de su competencia el cumplimiento de la presente Ley;
III. Establecer lineamientos y criterios de carácter obligatorio en materia de acceso a la información pública, a datos personales, corrección o supresión de éstos para todos los Sujetos Obligados de la Ley, y vigilar su cumplimiento;
IV. Establecer lineamientos para el manejo, mantenimiento y seguridad de los datos personales que estén en posesión de los sujetos obligados, y vigilar su cumplimiento;
V. Emitir criterios para la clasificación de la información pública y vigilar su cumplimiento;
VI. Derogada
VII. Conocer y resolver los recursos de revisión que promuevan los particulares en contra de actos de los sujetos obligados por esta Ley. Dichas resoluciones tendrán efectos de pleno derecho para los sujetos obligados;
VIII. Solicitar a los Sujetos Obligados los datos para la integración de su informe anual, incluidas las consultas verbales atendidas;
IX. Proporcionar asesoría y apoyo técnico a los Sujetos Obligados para la elaboración y ejecución de programas de información;
X. Apoyar a los Sujetos Obligados en el cumplimiento de las obligaciones que les impone la presente Ley;
XI. Hacer del conocimiento del órgano de control interno o equivalente de cada Sujeto Obligado las infracciones a esta Ley;
XII. Elaborar formatos de solicitudes de acceso a la información pública y orientar a los particulares;
XIII. Coadyuvar a la elaboración y aplicación de los criterios para la conservación y archivo de la información pública;
XIV. Realizar y difundir estudios e investigaciones que contribuyan al objeto de esta Ley;
XV. Capacitar a los servidores públicos en materia de acceso a la información;
XVI. Difundir entre los servidores públicos y los particulares los beneficios del manejo público de la información, así como sus responsabilidades en el buen uso y conservación de aquella;
XVII. Rendir informe anual de actividades a través de su Presidente ante el Pleno de la Legislatura, dentro del primer periodo ordinario de sesiones del año;
XVIII. Designar, a través de su Presidente, a los servidores públicos de su adscripción y administrar sus recursos materiales y financieros;
XIX. Elaborar y remitir a la Secretaría de Finanzas su proyecto de presupuesto anual para que sea integrado al proyecto de presupuesto del Gobierno del Estado;
XX. Expedir su Reglamento Interior y demás normas de operación; y
XXI. Administrar los recursos humanos, bienes y patrimonio del Instituto, así como determinar y autorizar su estructura orgánica y su personal.
XXII. Realizar de oficio y a petición de parte, si existen elementos suficientes a juicio del Pleno del Instituto, análisis y recomendaciones, o en su caso, lineamientos en relación con presuntos incumplimientos a las disposiciones de la Ley;
XXIII. Emitir comunicados públicos sobre el incumplimiento de sus resoluciones o por infracciones reiteradas a la Ley, en el ámbito de su competencia;
XXIV. Ordenar a los sujetos obligados la ejecutoría en la entrega de información en términos de la presente Ley;
XXV. Revisar los criterios de clasificación, desclasificación y custodia de la información reservada y confidencial, en el ámbito de su competencia;
XXVI. Establecer procedimientos para verificar las acciones realizadas por los Sujetos Obligados en el cumplimiento de sus obligaciones en términos de la presente Ley;
XXVII. Nombrar al Contralor Interno del Instituto; y
XXVIII. Las demás que le confiere la presente Ley y otras disposiciones aplicables.
El Instituto tendrá su domicilio en la Ciudad de Toluca de Lerdo y ejercerá sus funciones en todo el territorio del Estado.
Capítulo II.- De la Administración e Integración del Instituto
Artículo 61.- La dirección y administración del Instituto estará a cargo de un Pleno y su Presidente, quien tendrá la representación legal del Órgano, así como las facultades que le confiera el Pleno en el Reglamento Interior.
El Pleno estará integrado por cinco Comisionados, los cuales serán propuestos por el Gobernador del Estado y aprobados por la Legislatura. La designación de uno de estos Comisionados como Presidente, recaerá en la propia Legislatura.
Las decisiones de los Comisionados se harán constar en actas en las que sólo se asentarán los asuntos a tratar y los acuerdos tomados.
Artículo 62.- Derogado
Artículo 63.– Los Comisionados y el Comisionado Presidente desempeñarán su cargo por un periodo de cinco años; y, en lo individual, podrán ser ratificados para fungir por otro periodo igual, o ser nuevamente designados con distintos nombramientos, en este supuesto al término de su gestión no podrán ser ratificados.
En todo caso, deberá observarse el mismo procedimiento que se siguió para la primera designación.
Artículo 64.- Los Comisionados y el Comisionado Presidente sólo podrán ser removidos de su cargo y destituidos por las causales siguientes:
I. Cuando en ejercicio de sus funciones transgredan en forma grave o reiterada las disposiciones contenidas en la Constitución General de la República, la Particular del Estado y esta Ley, o incurra en alguna responsabilidad administrativa que amerite su destitución; lo cual deberá ser calificado por las dos terceras partes de los integrantes Legislatura del Estado;
II. Cuando hayan sido condenados por un delito que merezca pena corporal, mediante sentencia ejecutoria
Artículo 65.- El Procedimiento para la destitución de los integrantes del Pleno, por alguna de las causales establecidas en la fracción I del artículo anterior, se sujetará a las reglas siguientes:
I. Será iniciado a solicitud de por lo menos la cuarta parte de los integrantes de la Legislatura, o a propuesta del Titular del Ejecutivo;
II. Si es propuesto por el Titular del Ejecutivo, lo comunicará a la Legislatura, para que ésta proceda conforme a la fracción siguiente;
III. Iniciado el procedimiento, la Legislatura del Estado citará al o a los Comisionados inculpados, para que comparezcan a desahogar su garantía de audiencia, en la que podrán formular alegatos y ofrecer las pruebas que a sus intereses convengan;
IV. Desahogada la garantía de audiencia, la Legislatura del Estado determinará la responsabilidad del o de los inculpados, calificará la gravedad de la infracción, y resolverá, por las dos terceras partes de sus integrantes, si es el caso de proceder a la destitución.
V. La resolución de la Legislatura que determine la destitución de alguno o algunos de los Comisionados, será comunicado al Titular del Ejecutivo para que proponga a los nuevos Comisionados.
En el supuesto de que la Legislatura resuelva que no es el caso de proceder a la destitución, se dará por terminado el procedimiento respectivo.
Artículo 66.– Para ser Comisionado se requiere:
I. Cumplir con cualquiera de las calidades señaladas en el artículo 23 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, o tener, cuando menos, un año de residencia fija en determinado lugar del territorio de la entidad;
II. Tener más de treinta años de edad a la fecha de su nombramiento;
III. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito que merezca pena corporal.
IV. No tener ni haber tenido cargo alguno de elección popular ni haber sido postulado como candidato, en los últimos cinco años anteriores a la designación;
V. No haber sido titular de alguna de las secretarías de la administración pública estatal ni Procurador General de Justicia del Estado durante un año previo a su designación;
VI. Contar con título profesional y tener conocimientos en la materia;
VII. Gozar de prestigio social y profesional;
VIII. No ser ni haber sido dirigente de partido o asociación política alguna por lo menos cinco años antes de su designación; y
IX. No ser ni haber sido ministro de culto por lo menos cinco años antes de su designación.
Artículo 67.- Derogado
Artículo 68.- Durante su gestión los Comisionados y el Comisionado Presidente no podrán desempeñar ningún otro empleo, cargo o comisión, salvo las docentes en instituciones educativas o alguna de beneficencia que no implique remuneración, siempre que sean compatibles con sus horarios, responsabilidades y actividades dentro del Instituto.
Artículo 69.– A fin de poder cumplir con sus atribuciones y objetivos, el Instituto contará con la estructura orgánica y funcional necesaria, así como con un Contralor Interno quien tendrá las facultades que le establezca el Reglamento Interior.
Capítulo III.- De los Medios de Impugnación
Artículo 70.- En las respuestas desfavorables a las solicitudes de acceso a la información pública o de corrección de datos personales, las unidades de información deberán informar a los interesados el derecho y plazo que tienen para promover recurso de revisión.
Artículo 71.- Los particulares podrán interponer recurso de revisión cuando:
I. Se les niegue la información solicitada;
II. Se les entregue la información incompleta o no corresponda a la solicitada;
III. Se les niegue el acceso, modificar, corregir o resguardar la confidencialidad de sus datos personales; y
IV. Se considere que la respuesta es desfavorable a su solicitud.
Artículo 72.- El recurso de revisión se presentará por escrito ante la Unidad de Información correspondiente, o vía electrónica por medio del sistema automatizado de solicitudes respectivo, dentro del plazo de 15 días hábiles, contados a partir del día siguiente de la fecha en que el afectado tuvo conocimiento de la resolución respectiva.
Artículo 73.– El escrito de recurso de revisión contendrá:
I. Nombre y domicilio del recurrente, y en su caso, la persona o personas que éste autorice para recibir notificaciones;
II. Acto impugnado, Unidad de Información que lo emitió y fecha en que se tuvo conocimiento del mismo;
III. Razones o motivos de la inconformidad;
IV. Firma del recurrente o en su caso huella digital para el caso de que se presente por escrito, requisitos sin los cuales no se dará trámite al recurso.
Al escrito de recurso deberá acompañarse copia del escrito que contenga el acto impugnado.
Artículo 74.- El Instituto subsanará las deficiencias de los recursos en su admisión y al momento de su resolución; asimismo, establecerá las condiciones necesarias para que los particulares puedan establecer sus recursos de manera electrónica.
Artículo 75.– Recibido el recurso de revisión, el Comisionado Presidente, en un plazo no mayor de tres días hábiles, lo turnará a un Comisionado quien será designado ponente, quien presentará al Pleno el expediente con el proyecto de resolución. El Pleno resolverá en definitiva dentro de un plazo de treinta días hábiles siguientes a la fecha de interposición del recurso.
Artículo 75 Bis.– Las resoluciones deberán contener lo siguiente:
I. Lugar, fecha en que se pronuncia, el nombre del recurrente, sujeto obligado y extracto breve de los hechos cuestionados;
II. Los preceptos que la fundamenten y las consideraciones que la sustenten;
III. Los alcances y efectos de la resolución, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla; y
IV. Los puntos resolutivos.
Artículo 75 Bis A. – El recurso será sobreseído cuando:
I. El recurrente se desista expresamente del recurso;
II. El recurrente fallezca o, tratándose de personas morales, se disuelva;
III. La dependencia o entidad responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque, de tal manera que el medio de impugnación quede sin efecto o materia.
Artículo 76.– La resolución del Instituto deberá remitirse a la Unidad de Información, quien deberá cumplirla dentro del plazo de quince días hábiles.
Artículo 77.– Las prescripciones contenidas en el presente capítulo serán aplicables a los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, a los Municipios del Estado, a los Órganos Autónomos y Tribunales Administrativos.
En estos casos el recurso de revisión será resuelto por el Instituto.
Artículo 78.- Las resoluciones que dicte el Instituto en los recursos de revisión serán definitivas para los sujetos obligados en la presente Ley. Se resguarda el derecho de los particulares a impugnar las resoluciones referidas por la vía del Juicio de Amparo, en los términos de las leyes aplicables.
Artículo 79.- La Comisión de Derechos Humanos del Estado de México tendrá la intervención que la ley de su creación le atribuye, para garantizar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública y de protección de datos personales.
TÍTULO SEXTO.- DEL ACCESO A LA INFORMACION EN LOS DEMAS SUJETOS OBLIGADOS
Capítulo Único
Artículo 80.- Derogado.
Artículo 81.– Derogado.
TÍTULO SÉPTIMO.- DE LAS RESPONSABILIDADES Y LAS SANCIONES
Capítulo Único
Artículo 82.- Para los efectos de esta ley son causas de responsabilidad administrativa de los servidores públicos de los sujetos obligados:
I. Cualquier acto u omisión que provoque la suspensión o deficiencia en la atención de las solicitudes de información;
II. Alterar la información solicitada;
III. Actuar con dolo o mala fe en la clasificación o desclasificación de la información;
IV. Entregar información clasificada como reservada.
V. Entregar información clasificada como confidencial fuera de los casos previstos por esta ley;
VI. Vender, sustraer o publicitar la información clasificada;
VII. Hacer caso omiso de los requerimientos y resoluciones del Instituto;
VIII. En general dejar de cumplir con las disposiciones de esta ley.
El Instituto aplicará la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de México y Municipios, para sancionar a quienes no cumplan las obligaciones de la presente Ley.
El Instituto remitirá las resoluciones que impongan sanciones para efectos de registro a la Secretaría de la Contraloría del Poder Ejecutivo y a las instancias homólogas de los demás sujetos obligados.
El Instituto, por acuerdo del Pleno podrá realizar un extrañamiento público al sujeto obligado que actualice alguna de las causas de responsabilidad administrativa, establecidas en esta Ley y en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios, sin necesidad de que inicie el procedimiento administrativo disciplinario.
Artículo 83.- Los servidores públicos de los sujetos obligados que incurran en las responsabilidades administrativas establecidas en el artículo anterior, serán sancionados de acuerdo con la gravedad de la conducta incurrida y conforme a lo establecido en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de México y Municipios.
El Instituto deberá considerar como elemento agravante la reincidencia en que incurran los servidores públicos al momento de determinar la aplicación de la sanción correspondiente.
Artículo 84.- La atención extemporánea de las solicitudes de información no exime a los servidores públicos de la responsabilidad administrativa en que hubiese incurrido en términos de este capítulo.
Artículo 85.– En el caso de que el Instituto determine que por negligencia no se hubiere atendido alguna solicitud en los términos de esta ley, requerirá a la Unidad de Información correspondiente para que proporcione la información sin costo alguno para el solicitante, dentro del plazo de quince días hábiles a partir del requerimiento.
Artículo 86.- Los servidores públicos de los sujetos obligados que de acuerdo con el Instituto, hagan caso omiso de los requerimientos y resoluciones para la entrega de la información, podrán ser sancionados conforme a los ordenamientos aplicables y, en su caso, lo harán del conocimiento del Ministerio Público, quien deberá investigar dichas conductas.
Artículo 87.- Las responsabilidades administrativas que se generen por el incumplimiento de las obligaciones a que se refiere el artículo anterior, son independientes de las de orden civil y penal que procedan, así como los procedimientos para el resarcimiento del daño ocasionado por el sujeto obligado.
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO.- Publíquese el presente Decreto en el periódico oficial “Gaceta del Gobierno”.
SEGUNDO.- La Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y las reformas al Código Administrativo del Estado de México y a la Ley de Documentos Administrativos e Históricos del Estado de México tendrán vigencia, hasta en tanto entren en vigor los párrafos segundo y tercero, adicionados al artículo 5 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, aprobados por esta
Legislatura.
TERCERO.– Los Consejeros del Instituto deberán ser designados dentro de los tres meses siguientes al inicio de la vigencia de la presente Ley e iniciarán sus funciones un mes después de su designación.
CUARTO.– El Poder Legislativo, el Poder Ejecutivo, el Poder Judicial, los Municipios, los órganos autónomos y los Tribunales Administrativos, emitirán las disposiciones reglamentarias correspondientes a la presente Ley, dentro de los seis meses siguientes al inicio de su vigencia.
QUINTO.- Los Sujetos Obligados deberán nombrar a los responsables de las Unidades de Información, o su equivalente y, a los integrantes de los comités de información, así como designar a los servidores públicos habilitados a más tardar tres meses después de la designación de los Consejeros y del Consejero Presidente.
La conformación de las estructuras a que se refiere esta disposición, deberá hacerse con los recursos humanos, materiales y financieros asignados, por lo que no deberá implicar erogaciones adicionales.
SEXTO.- La información pública de oficio a que se refiere la presente Ley deberá estar disponible a más tardar un año después de la designación de los Consejeros y del Consejero Presidente.
SÉPTIMO.– Los Sujetos Obligados deberán elaborar el catálogo de información a que se refiere la presente Ley, a más tardar un año después de la designación de los Consejeros y del Consejero Presidente.
OCTAVO.- Los particulares podrán presentar solicitudes de acceso a la información pública y corrección de datos personales en términos de la presente Ley, después de un año de la designación de los Consejeros y del Consejero Presidente.
NOVENO.- El Instituto expedirá su reglamento interior dentro de los tres meses siguientes a su integración.
Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado, haciendo que se publique y se cumpla.
Dado en el Palacio del Poder Legislativo, en la ciudad de Toluca de Lerdo, capital del Estado de México, a los dieciocho días del mes de marzo del año dos mil cuatro.
Presidente.- Dip. Juan Ignacio Samperio Montaño.-
Secretarios.- Dip. Juan Manuel San Martín Hernández.- Dip. María Isabel de Jesús Viejo Plancarte.-
Por tanto, mando se publique, circule, observe y se le dé el debido cumplimiento.
Toluca de Lerdo, México, a 30 de abril del 2004.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE MEXICO ARTURO MONTIEL ROJAS
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO MANUEL CADENA MORALES
APROBACION: 18 de marzo del 2004.
PROMULGACION: 30 de abril del 2004.
PUBLICACION: 30 de abril del 2004
VIGENCIA: 01 de mayo del 2004.
REFORMAS Y ADICIONES
DECRETO nº 118.- Por el que se reforman los artículos 56 y 60 en su fracción XXI.
Se adicionan un segundo párrafo al artículo 57, y la fracción XXII al artículo 60 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado Libre y Soberano de México, publicado en la Gaceta del Gobierno el 28 de diciembre del 2004; entrando en vigor al día siguiente de su publicación.
DECRETO nº 16.- Por el que se reforman el primer párrafo y las fracción II, XV, XVI y XIX del artículo 12, la fracción VI del artículo 20, el primer párrafo y la fracción I del artículo 21, el último párrafo del artículo 25, la fracción IV del artículo 30, el segundo párrafo del artículo 38, el artículo 42, la fracción I del artículo 43, el artículo 44, el primer párrafo del artículo 48, el artículo 49, las fracciones VI, VII y XXII del artículo
60, el artículo 72, la fracción IV del artículo 73, el artículo 74, el artículo 76, el artículo 83. Se adicionan la fracción XIV al artículo 2, un segundo párrafo al artículo 6, las fracciones XX, XXI y XXII al artículo 12, una fracción III al artículo 21, la fracción VII al artículo 30, las fracciones XXIII, XXIV, XXV, XXVI y XXVII al artículo 60, un tercer párrafo al artículo 61, una fracción IV al artículo 71, un último párrafo al artículo 81, un último párrafo al artículo 82, el artículo 86, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México, publicado en la Gaceta del Gobierno el 29 de diciembre del 2006; entrando en vigor al día siguiente de su publicación.
DECRETO nº 34.– Por el que se reforma la fracción I del artículo 14 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 1 de febrero del 2007, entrando en vigor al día siguiente del inicio de la vigencia de la reforma al primer párrafo de la fracción XXXII del artículo 61 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México.
DECRETO nº 172.- Por el que se modifica la denominación de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México; se reforman los artículos 1, 2 en sus fracciones I, II, III, V, VIII, IX, XI, XII, XIII y XIV, 4 en su primer párrafo, 7 segundo párrafo, 8, 12 en sus fracciones XVI y XVIII, 13 en su fracción II, 14 en su fracción II, 17, 20 fracción II y VI, 25 párrafo primero y las fracciones I y II, 26, 29 párrafo primero, fracción I, 38 en su primer párrafo, 40 en su fracción V, 42, 45, 46, 47, 50 en sus párrafos primero y tercero, 51, 53, 54, 55, 56, 58, 60 en sus fracciones III, IV, V, VII, XI, XIX, XXII y XXIV, 61, 63 en su primer párrafo, 64 en su primero párrafo, 65 en su primero párrafo y las fracciones I, II, III y V, 66 en su primer párrafo, y en sus fracciones I, II y VI, 68, 69, 71 en su primer párrafo y su fracción III, 72, 75, 76, 77, 78, 82 en su fracción VII, y segundo párrafo, 83, 85 y 86;
se adicionan las fracciones XV y XVI al artículo 2, un tercer párrafo recorriéndose el tercero para ser el cuarto párrafo al artículo 7, la fracción XXIII al artículo 12, las fracciones III y IV al artículo 14, artículo 25 bis, un último párrafo al artículo 29, la fracción VIII al artículo 30, artículo 41 bis, un tercer párrafo recorriéndose el párrafo tercero para ser cuarto al artículo 48, las fracciones V, VI y VII pasando la fracción V a ser la fracción VIII y un último párrafo al artículo 52, la fracción XXVII, recorriéndose la fracción XXVII para ser la fracción XXVIII del artículo 60, artículo 75 bis, artículo 75 bis A, dos últimos párrafos al artículo 82 y el artículo 87; se derogan los artículos 16, 31, 36, la fracción VI del artículo 60, 62, 67, 80, 81, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México. Publicado en la Gaceta del
Gobierno el 24 de julio del 2008, entrando en vigor al siguiente día de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”.