TÍTULO VIII.- MEDIOS PROBATORIOS
CAPÍTULO V.- DOCUMENTOS
Artículo 234.- Clases de documentos.-
Son documentos los escritos públicos o privados, los impresos, fotocopias, facsímil o fax, planos, cuadros, dibujos, fotografías, radiografías, cintas cinematográficas, microformas tanto en la modalidad de microfilm como en la modalidad de soportes informáticos, y otras reproducciones de audio o video, la telemática en general y demás objetos que recojan, contengan o representen algún hecho, o una actividad humana o su resultado.(*)
(*) Artículo vigente conforme a la sustitución establecida por el Artículo 5 de la Ley nº 26612, publicada el 21-05-96.
Artículo 252.- Reconocimiento de documentos no escritos.-
Los documentos no escritos a que se refiere el Artículo 234, serán reconocidos por sus autores o responsables.
La parte que ofrece el medio probatorio tiene la obligación de poner a disposición del órgano jurisdiccional los medios necesarios para su actuación.
El Juez dejará constancia de los hechos que observe y de los que indiquen los intervinientes.