Resolución de Superintendencia nº 019-2000/SUNAT, de 27 de enero de 2000, que establece disposiciones y aprueban formularios para la declaración del impuesto a la Renta correspondiente al ejercicio gravable 1999. Establece el Programa de Declaración Telem

CONSIDERANDO:

Que el Artículo 79º del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado mediante Decreto Supremo nº 054-99-EF, establece que las declaraciones juradas del Impuesto a la Renta, balances y anexos se deberán presentar en los medios, condiciones, formas, plazos y lugares que determine la SUNAT;

Que el citado artículo faculta a la SUNAT a establecer o exceptuar de la obligación de presentar la declaración jurada del Impuesto a la Renta, en los casos que estime conveniente, a efecto de garantizar una mejor administración o recaudación del impuesto;

Que por su parte, el Artículo 88º del TUO del Código Tributario aprobado por el Decreto Supremo nº 135-99-EF, señala que la Administración Tributaria podrá establecer para determinados deudores la obligación de presentar la declaración tributaria por medios magnéticos, entre otros, en las condiciones que se señale para ello;

Que mediante Resolución de Superintendencia nº 002-2000/SUNAT se aprobaron las normas sobre la forma y condiciones generales referidas a la utilización de Programas de Declaración Telemática – PDT para la presentación de declaraciones tributarias;

Que resulta necesario establecer el medio, condiciones, forma, plazos y lugares para la presentación de la Declaración Anual del Impuesto a la Renta del ejercicio gravable 1999;

Que asimismo, se requiere señalar el valor de la UIT aplicable al Impuesto a la Renta correspondiente al ejercicio gravable 1999, de conformidad con lo establecido en el Artículo 3º del Decreto Supremo nº 023-96-EF;

Que de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 79º del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, el Artículo 88º del TUO del Código Tributario y de conformidad con las facultades conferidas por el Artículo 11º del Decreto Legislativo nº 501 y el inciso p) del Artículo 6º del TUO del Estatuto de la SUNAT, aprobado por la Resolución de Superintendencia nº 041-98/SUNAT y su modificatoria;

 

SE RESUELVE:

Artículo 1º.- DEFINICIONES

Para efecto de la presente resolución se tendrán en consideración las siguientes definiciones:

a) Impuesto: Impuesto a la Renta.

b) Declaración: Declaración Anual del Impuesto correspondiente al ejercicio gravable de 1999.

c) PDT-Renta 99: Programa de Declaración Telemática del Impuesto correspondiente al ejercicio gravable de 1999. Es el medio informático desarrollado por la SUNAT para la Declaración de las rentas de tercera categoría que hayan obtenido los deudores tributarios en dicho ejercicio.

Cuando se mencionen artículos sin indicar la norma a la que corresponden, se entenderán referidos a la presente resolución.

Artículo 2º.- APROBACIÓN DE FORMULARIOS

Apruébase los siguientes formularios:

1. Formulario nº 173: Declaración Pago Anual Impuesto a la Renta. Personas Naturales 1999.

2. Formulario nº 174: Declaración Pago Anual Impuesto a la Renta. Tercera Categoría 1999.

Artículo 3º.- MEDIOS PARA DECLARAR

Los deudores tributarios efectuarán la Declaración mediante los formularios aprobados en el artículo 2º ó empleando el PDT-Renta 99, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 4º.

La Declaración efectuada mediante el PDT-Renta 99 es una Declaración Determinativa de conformidad con lo dispuesto en el inciso b) del Artículo 1º de la Resolución de Superintendencia nº 002-2000/SUNAT.

Artículo 4º.- OBLIGADOS A DECLARAR MEDIANTE EL PDT- RENTA 99

Los deudores tributarios que hayan obtenido rentas de tercera categoría, que se encuentren obligados a presentar la Declaración, deberán utilizar el PDT-Renta 99 cuando cumplan con alguna de las siguientes condiciones:

1. Que sean considerados como principales contribuyentes.

2. Que se encuentren obligados a presentar el PDT de Remuneraciones en aplicación de la Resolución de Superintendencia nº 080-99/SUNAT, modificada por la Resolución de Superintendencia nº 018-2000/SUNAT, aún cuando la Declaración se presente antes de la fecha de vencimiento a que se refiere el artículo 8º. Se consideran dentro del presente numeral a aquellos sujetos que hubieran estado obligados a presentar el PDT de Remuneraciones en cualquier mes anterior a la fecha de la presentación de la Declaración.

3. Que hayan sido requeridos por la SUNAT para presentar la Declaración Anual de Operaciones con Terceros y/o la Declaración Anual de Agentes de Retención. Para los efectos de esta norma se consideran incluidos en el presente numeral tanto a los sujetos requeridos por las operaciones del ejercicio 1998 como a los obligados a presentar la Declaración Anual de Operaciones con Terceros y/o la Declaración Anual de Agentes de Retención de conformidad con las Resoluciones de Superintendencia nºs 003-2000/SUNAT y 004-2000/SUNAT.

4. Que hubieren suscrito convenios de estabilidad jurídica y/o tributaria que estuvieran vigentes al 01.01.99.

5. Que sean deudores tributarios cuyos accionistas, socios, principal o casa matriz tributan en el exterior por las rentas generadas por dichos deudores tributarios, y que optaron, mediante la presentación del Anexo a que se refiere el Decreto Supremo nº 020-99-EF, por utilizar como crédito contra el IEAN el monto efectivamente pagado por concepto de pagos a cuenta del Impuesto del ejercicio 1999.

6. Que sean empresas industriales establecidas en la Zona de Frontera y Selva, comprendidas dentro de los alcances del Artículo 71º de la Ley nº 23407, así como los deudores tributarios a que se refiere el numeral 1.1 del Artículo 1º de la Ley nº 27158 y el segundo párrafo de la Cuarta Disposición Complementaria de la Ley nº 27037, modificada por el Artículo 2º de la Ley nº 27158.

7. Que sean deudores tributarios ubicados en la Amazonía exonerados del Impuesto o que calculen su Impuesto considerando la tasa del 5% ó 10% de acuerdo a su ubicación geográfica, por realizar las actividades señaladas en los numerales 11.1 del Artículo 11º y 12.1, 12.3 y 12.4 del Artículo 12º de la Ley nº 27037. Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía.

8. Que se encuentren acogidos a la Ley de Promoción del Sector Agrario – Decreto Legislativo nº 885 modificado por la Ley nº 26865, que hubiesen presentado el Formulario nº 4888 y que calculen su impuesto anual con la tasa del 15%.

9. Que realicen inversiones al amparo de lo dispuesto en el Artículo 5º de la Ley de Promoción del Sector Agrario. Decreto Legislativo nº 885, modificado por la Ley nº 26865.

10. Que de acuerdo a las normas específicas tengan derecho a crédito tributario contra el Impuesto por la realización de inversiones o reinversiones.

11. Que realicen inversiones al amparo de lo dispuesto en el inciso b) de la Quinta y Sexta Disposiciones Complementarias de la Ley nº 27037.

Los deudores tributarios que, de acuerdo a lo dispuesto en el párrafo anterior no se encuentren obligados a utilizar el PDT-Renta 99, podrán optar por cumplir con la obligación de presentar su Declaración mediante dicho medio informático.

Artículo 5º.- DECLARACIÓN DE LOS DEUDORES TRIBUTARIOS UBICADOS EN LA ZONA DE FRONTERA Y SELVA

Los deudores tributarios a que se refiere el numeral 6 del artículo 4º deberán presentar su Declaración a través del PDT-Renta 99 en la forma que corresponda a los deudores tributarios ubicados en la Amazonía que aplican una tasa del 5% ó 10%, según sea el caso.

Artículo 6º.- NORMAS APLICABLES PARA LA DECLARACIÓN DE LAS RENTAS DISTINTAS A LAS DE TERCERA CATEGORÍA.  DOMICILIADOS EN EL PAIS

Las personas naturales, sucesiones indivisas y sociedades conyugales domiciliadas en el país que hayan ejercido la opción prevista en el Artículo 16º del TUO de la Ley del Impuesto, que hubieran obtenido rentas distintas a las de tercera categoría, deberán sujetarse a las siguientes normas para efecto de la presentación de la Declaración:

6.1. DEBERÁN PRESENTAR EL FORMULARIO nº 173

– Cuando luego de deducir los créditos con derecho a devolución consignen un saldo por pagar a favor del fisco en la casilla nº 142 del Formulario nº 173; o,

– cuando hayan percibido -durante el ejercicio gravable 1999- rentas de cuarta categoría por un monto superior a veinticuatro mil ochocientos veintisiete Nuevos Soles (S/. 24,827), aún cuando no consignen saldo por regularizar.

6.2. NO DEBERÁN PRESENTAR EL FORMULARIO nº 173

Cuando hayan obtenido exclusivamente rentas de quinta categoría.

6.3. PODRÁN OPTAR POR PRESENTAR EL FORMULARIO nº 173

Cuando a pesar de no estar obligados a presentarlo, tengan saldos con derecho a devolución, con excepción de los deudores tributarios que hayan obtenido exclusivamente rentas de quinta categoría, quienes se sujetarán al procedimiento establecido por la SUNAT.

Artículo 7º.- NORMAS APLICABLES PARA LA DECLARACIÓN DE LAS RENTAS DISTINTAS A LAS DE TERCERA CATEGORÍA. NO DOMICILIADOS EN EL PAIS

Los deudores tributarios no domiciliados en el país que obtengan rentas de fuente peruana no sujetas a retención como pago definitivo, deberán declarar sus rentas distintas a las de tercera categoría a través del Formulario nº 173.

Artículo 8º.- PLAZO PARA PRESENTAR LA DECLARACIÓN Y EFECTUAR EL PAGO DE REGULARIZACIÓN

Los deudores tributarios presentarán la Declaración y efectuarán el pago de regularización correspondiente, de acuerdo al siguiente cronograma:

ÚLTIMO DÍGITO DEL RUC

FECHA DE VENCIMIENTO

0-1

03.04.2000

2-3

04.04.2000

4-5

05.04.2000

6-7

06.04.2000

8-9

07.04.2000

 

Artículo 9º.- LUGAR PARA PRESENTAR LA DECLARACIÓN Y PARA EFECTUAR EL PAGO DE REGULARIZACIÓN

El lugar para presentar la Declaración y efectuar el pago de regularización es el siguiente:

9.1.POR RENTAS DE TERCERA CATEGORÍA

PRINCIPALES CONTRIBUYENTES

El disquete que contiene la Declaración generada por el PDT-Renta 99, será presentado en la Oficina de Principales Contribuyentes de la SUNAT que corresponda al deudor tributario.

DEMÁS DEUDORES TRIBUTARIOS

Dependiendo del medio utilizado para la Declaración:

– El disquete que contiene la Declaración generada por el PDT-Renta 99, será presentado en las sucursales y agencias bancarias autorizadas a recibir el mencionado PDT.

– El Formulario nº 174 será presentado en la red bancaria autorizada.

9.2. POR RENTAS DISTINTAS A LAS DE TERCERA CATEGORÍA

PRINCIPALES CONTRIBUYENTES

El Formulario nº 173, será presentado en la Oficina de Principales Contribuyentes de la SUNAT que corresponda al deudor tributario.

DEMÁS DEUDORES TRIBUTARIOS

El Formulario nº 173, será presentado en la red bancaria autorizada.

Artículo 10º.- DECLARACIONES SUSTITUTORIAS Y RECTIFICATORIAS

Las Declaraciones sustitutorias y rectificatorias se presentarán en el lugar señalado en el artículo 9º, teniéndose en cuenta lo siguiente:

10.1. RENTAS DE TERCERA CATEGORÍA

– Si la Declaración original se presentó mediante el PDT-Renta 99, la declaración sustitutoria o la rectificatoria se deberá presentar a través de dicho medio.

– Si la Declaración original se presentó mediante Formulario nº 174, de acuerdo a lo establecido en el primer párrafo artículo 3º, la Declaración sustitutoria o la rectificatoria se deberá presentar a través de dicho formulario o mediante el PDT-Renta 99, salvo que el contribuyente haya adquirido la obligación de presentar sus declaraciones determinativas mediante PDT, de acuerdo a lo dispuesto en el segundo párrafo del numeral 3.1 del Artículo 3º de la Resolución de Superintendencia nº 002-2000/SUNAT, en cuyo caso estará obligado a presentar su Declaración mediante el PDT-Renta 99.

– Se ingresarán nuevamente todos los datos de la Declaración inclusive aquéllos que no se desea rectificar o sustituir.

10.2. RENTAS DISTINTAS A LAS DE TERCERA CATEGORÍA

-La Declaración sustitutoria o rectificatoria deberá presentarse mediante el Formulario nº 173.

– Se ingresarán nuevamente todos los datos de la Declaración inclusive aquéllos que no se desea rectificar o sustituir.

Artículo 11º.- DISTRIBUCIÓN DE FORMULARIOS Y DEL PDT- RENTA 99

Los formularios a que se refiere el artículo 2º serán distribuidos, en forma gratuita, a través de las oficinas de la SUNAT, bancos y demás entidades autorizadas.

El PDT-Renta 99 estará a disposición de los deudores tributarios a partir del 31 de enero de 2000, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 4º de la Resolución de Superintendencia nº 002-2000/SUNAT.

Artículo 12º.- UIT APLICABLE AL IMPUESTO

El valor de la UIT aplicable al Impuesto correspondiente al ejercicio gravable de 1999 es de dos mil ochocientos Nuevos Soles (S/. 2,800).

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

ÚNICA.- OBLIGACIÓN DE REGULARIZAR LA PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN

Los deudores tributarios que hasta la fecha de publicación de la presente resolución hubieren comunicado la determinación del Impuesto, correspondiente al ejercicio gravable de 1999, en forma distinta a la establecida en la presente norma, deberán regularizar la presentación de su Declaración a través del medio correspondiente, dentro del plazo señalado en el artículo 8º.

En caso de no cumplirse lo señalado en el párrafo anterior, se considerará que la Declaración no ha sido presentada.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- DECLARACIONES RECTIFICATORIAS CORRESPONDIENTES AL EJERCICIO GRAVABLE DE 1998

Las declaraciones rectificatorias del Impuesto, correspondientes al ejercicio gravable de 1998, se presentarán teniéndose en cuenta lo siguiente:

1. RENTAS DE TERCERA CATEGORÍA

– Si la declaración original se presentó mediante el PDT-Renta 98, la declaración rectificatoria se deberá presentar a través de dicho medio.

– Si la declaración original se presentó mediante Formulario nº 172, la declaración rectificatoria se deberá presentar a través de formulario o mediante PDT-Renta 98, salvo que el contribuyente haya adquirido la obligación de presentar sus Declaraciones Determinativas mediante PDT, de acuerdo a lo dispuesto en el segundo párrafo del numeral 3.1 del Artículo 3º de la Resolución de Superintendencia nº 002-2000/SUNAT, en cuyo caso estará obligado a presentar su declaración mediante el PDT-Renta 98.

– Se ingresarán nuevamente todos los datos de la Declaración inclusive aquéllos que no se desea rectificar o sustituir.

2. RENTAS DISTINTAS A LAS DE TERCERA CATEGORÍA

– La Declaración sustitutoria o rectificatoria deberá presentarse mediante el Formulario nº 171.

– Se ingresarán nuevamente todos los datos de la Declaración inclusive aquéllos que no se desea rectificar o sustituir.

El lugar para presentar las declaraciones rectificatorias es el siguiente:

a) POR RENTAS DE TERCERA CATEGORÍA

PRINCIPALES CONTRIBUYENTES

El disquete que contiene la declaración generada por el PDT-Renta 98, será presentado en la oficina de Principales Contribuyentes de la SUNAT que corresponda al deudor tributario.

DEMÁS DEUDORES TRIBUTARIOS

Dependiendo del medio utilizado para la declaración rectificatoria:

– El disquete que contiene la declaración generada por el PDT-Renta 98 será presentado en las sucursales y agencias bancarias autorizadas a recibir el mencionado PDT.

– El Formulario nº 172, será presentado en la red bancaria autorizada.

b) POR RENTAS DISTINTAS A LAS DE TERCERA CATEGORÍA

PRINCIPALES CONTRIBUYENTES

El Formulario nº 171, será presentado en la Oficina de Principales Contribuyentes de la SUNAT que corresponda al deudor tributario.

DEMÁS DEUDORES TRIBUTARIOS

El Formulario nº 171, será presentado en la red bancaria autorizada.

Segunda.- Respecto a la forma y condiciones generales para la utilización y presentación del PDT-Renta 99 se considerará lo establecido en la Resolución de Superintendencia nº 002-2000/SUNAT.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

JAIME R. IBERICO

Superintendente 

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