Sentencia del Tribunal Constitucional del Perú, del 14 de marzo de 2006. Expediente nº 1052-2006-PHD/TC, caso Andrés Astuvilca Flores.

EXP. nº 1052-2006-PHD/TC

LIMA

ANDRÉS ASTUVILCA FLORES

                                                                      

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 14 días del mes de marzo de 2006, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gonzáles Ojeda, Bardelli Lartirigoyen y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Andrés Astuvilca Flores contra la sentencia emitida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 100, su fecha 24 de junio de 2005 que declara improcedente la demanda de hábeas data.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 8 de mayo de 2003, el recurrente interpone demanda de hábeas data contra don L. G. A., en su condición de vicepresidente de la Compañía Constructora e Inmobiliaria A. S.A. (A.), solicitando la entrega del estado de cuentas correspondiente a los pagos efectuados a la citada empresa con motivo de la compra-venta del Local Comercial nº 318, ubicado en el C. C. F., Primera Etapa, del Mercado Productores de San Martín de Porres.

 

Sostiene que tras haber realizado la compra-venta del local referido ha venido cumpliendo con sus pagos de acuerdo a lo dispuesto en contrato; que, sin embargo, a raíz de haber sufrido el extravío de las letras y recibos de pago efectuados con anterioridad, ha venido solicitando a la demandada el respectivo estado de cuentas a fin de determinar con exactitud lo que realmente viene adeudando; y que, pese a haber requerido la citada información en reiteradas ocasiones, incluso por vía notarial, la emplazada no ha dado cumplimiento a su solicitud.

 

La emplazada no contesta la demanda, aún cuando acompaña al proceso un escrito en el que deja constancia de la liquidación de la deuda que mantiene el demandante con dicha empresa.

 

El Décimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima con fecha 15 de julio de 2004, declara improcedente la demanda por considerar que el objeto del proceso de hábeas data es garantizar el derecho de información de las personas respecto de cuestiones que sean de su interés, lo que ha sido cumplido con el escrito donde la demandada pone en conocimiento del demandante el estado del saldo deudor requerido.

 

La recurrida confirma la apelada, fundamentalmente por considerar que el pedido del demandante no puede ser ventilado vía proceso de hábeas data, por no ser dicho mecanismo el idóneo para recabar información que tienen las entidades privadas.

 

FUNDAMENTOS

 

Petitorio

 

1. El objeto del presente proceso constitucional es que la C. C. e I. A. SA. (A.) entregue al demandante el estado de cuentas de los pagos efectuados por este en favor de dicha corporación privada y que son consecuencia de la compra-venta del Local Comercial nº 318, ubicado en el C. C. F., Primera Etapa, del Mercado Productores de San Martín de Porres. Según alega el mismo recurrente dicho estado de cuentas le resulta necesario por haber extraviado las letras de cambio y recibos de pago efectuados con anterioridad y que requiere de dicha información a fin de determinar con exactitud lo que realmente vienen adeudando.

 

La información requerida en el presente caso y el proceso de hábeas data. Inviabilidad procesal

 

2. Lo que se reclama en el presente caso es la entrega de información vinculada al recurrente y que obra en poder de una entidad privada. Desde la perspectiva descrita y aun cuando lo que se invoca en el presente supuesto tiene que ver con determinados datos de interés del demandante, resulta necesario merituar si tal tipo de pretensión puede o no ser ventilada a través del proceso de hábeas data. A este respecto, es importante recordar que dicho proceso tiene por propósito inmediato tutelar los derechos de acceso a la información pública y el derecho a la autodeterminación informativa. Siendo tales los objetivos la pretensión demandada carece de virtualidad, por lo menos en lo que respecta al proceso de hábeas data. En efecto, vista la citada pretensión desde la perspectiva del derecho de acceso a la información, no existe posibilidad de invocar protección mediante el presente proceso ya que ni se trata de un asunto de información pública (de interés para cualquier ciudadano en abstracto) ni tampoco ni mucho menos de información obrante en poder del Estado o de alguna de sus dependencias. Por otra parte y vista la pretensión desde la óptica del derecho a la autodeterminación informativa, tampoco resulta viable la demanda pues dicho atributo sólo se circunscribe a garantizar que la información o los datos de la persona no puedan ser utilizados en detrimento de su intimidad. Naturalmente es muy pertinente precisar que aun cuando la autodeterminación informativa suponga, prima facie, conocer los datos referidos a la persona con el fin de actualizar, incluir, suprimir o rectificar la información existente en todo tipo de archivos, sean estos públicos o privados, no existe forma de separar el simple acceso (o conocimiento de los datos requeridos) de los propósitos o finalidades perseguidas. En el caso de autos es esto especialmente sintomático ya que no existe acreditación que la información requerida por el recurrente pueda ser utilizada por terceros en perjuicio de sus derechos a la intimidad personal y familiar, que es precisamente el objetivo del hábeas data (conforme lo previsto en la Constitución y el propio Código Procesal Constitucional)

 

 

 

El derecho de acceso a la información particular como componente de la protección al consumidor y al usuario. Protección por vía de amparo

 

3. Aún cuando la pretensión demandada no pueda ser objeto de tutela mediante el proceso constitucional planteado, este Colegiado, sin embargo, repara en un hecho muy importante. Lo que persigue en el fondo el demandante es acceder a una información que si bien le pertenece, no es con fines de protección inmediata de otros atributos (como ocurre sobre todo con la autodeterminación informativa) sino por el simple hecho de tener relevancia para sus propios intereses. Siendo esta la perspectiva cabe precisar que al tratarse de informaciones derivadas de una relación económica entablada entre la empresa constructora (en su condición de ofertante) y el recurrente (en su condición de comprador), con motivo de un contrato de compra-venta de un bien inmueble, lo que se plantea en rigor es otra variante de reclamación. Se trata específicamente de un reclamo que tiene que ver con el derecho a la información de los bienes que se adquiere o de los servicios de los que se sirve toda persona, sea en su condición de consumidora o de usuaria. Al ser esta la orientación del petitorio no cabe duda que lo que se encuentra en discusión tiene relación directa con el derecho fundamental a la protección del consumidor y del usuario, reconocido en el Artículo 65o de la Constitución Política del Perú, atributo que aunque no es objeto de protección por vía de hábeas data, sí lo es por vía del proceso constitucional de amparo, como este Colegiado lo ha puesto de manifiesto en anteriores pronunciamientos.

 

Reconversión del proceso de hábeas data en un proceso de amparo

4. Tras constatarse que la reclamación planteada ha sido erróneamente tramitada como hábeas data, cuando lo debió ser por vía del amparo, bien podría este Colegiado disponer la nulidad de los actuados y el reencausamiento de la demanda. Sin embargo, tomando en consideración que el juzgador competente es exactamente el mismo en ambos casos y que resultaría inoficioso rehacer un procedimiento cuando existen suficientes elementos para merituar su legitimidad, este Tribunal estima pertinente proceder a la inmediata reconversión del proceso planteado en uno de amparo. Por lo demás, esta alternativa se encuentra sustentada en el principio iura novit curia, reconocido en el artículo VIII del Código Procesal Constitucional, y ha sido utilizada en otras oportunidades como sucedió, por ejemplo, con la sentencia recaída en el Expediente no 2763-2003-AC/TC, en que una demanda de cumplimiento fue reconvertida y resuelta como una de amparo.

 

La no existencia de sustracción de materia en el presente caso

5.- De manera preliminar a la dilucidación de la controversia conviene reparar en un último detalle. a fojas 57 y 58 de los autos obra un documento acompañado por la demandada con el que presuntamente se estaría dando cumplimiento a la información requerida por el demandante y con ello configurando un supuesto estado de sustracción de materia, tal como al parecer lo ha interpretado la resolución de primera instancia. Sobre este particular este Colegiado considera que si bien el citado documento otorga una respuesta al recurrente, no atiende lo que este ha venido solicitando de manera         específica. En efecto, lo que pide el recurrente no es una respuesta o información genérica respecto del monto que adeuda a la C. C. e I. A. SA. (ARCOIMSA), sino que dicha corporación privada expida al demandante un estado de cuentas respecto de los diversos pagos efectuados por este en favor de tal entidad. No se configura por consiguiente un estado de sustracción de materia sino que, por el contrario, se encuentra pendiente lo que ha sido solicitado y que en rigor no ha sido cumplido.

 

 

Dilucidación de la controversia planteada

 

6.- Merituados los argumentos de la demanda así como las instrumentales obrantes en el expediente, este Colegiado considera legítima la demanda constitucional interpuesta, habida cuenta que 

a) con la instrumental de fojas 2 a 7 de los autos queda acreditado que don Andrés Astuvilca Flores realizó un contrato de compra-venta con la C. C. e I. A. SA. (A.), mediante el cual le fue transferido el Local Comercial nº 318, ubicado en el C. C. F., Primera Etapa, del Mercado Productores de San Martín de Porres, adquiriéndose el compromiso por parte del comprador de realizar los pagos en los plazos y forma establecidos por dicho contrato; 

b) el demandante, por su sola condición de comprador, tiene todo el derecho de recibir los documentos que acrediten los pagos que ha venido realizando en favor de la empresa vendedora. Aun cuando tal obligación no suponga el que se le tenga que entregar copias o duplicados de tales documentos en caso de un eventual extravio, ello no significa tampoco el que no tenga derecho a una información elemental proporcionada en su condición de persona que ha sido pasible de un servicio o que, como en el caso de autos, ha adquirido un producto, independientemente de la configuración del mismo (bien inmueble en el presente supuesto); 

c) el derecho a la información, cuando se ocupa el papel de un consumidor, no sólo supone el que se le brinde a la persona interesada los elementos informativos suficientes durante la etapa en que se le ofrece el producto, sino incluso a que tales elementos le sean proporcionados a posteriori a fin de verificar las condiciones y aprovechamiento del mismo. Esto último es especialmente vital cuando se trata de bienes o productos que por sus características amplias y prolongables, esto es, no consumibles con un sólo uso, requieren de mayores elementos informativos que los correspondientes a productos o bienes inmediatamente consumibles; 

d) La información de un bien o producto no consumible mediante un sólo uso no sólo se limita, por otra parte, al bien o producto en cuanto tal, sino que también comprende a las condiciones en las que tal producto ha sido transferido. Dentro de dicho contexto, si la forma como esta transferencia se ha producido supone un pago o contraprestación secuencial o prolongable en el tiempo, es derecho de toda persona que adquiere el producto el de recabar la información referida a dicha transferencia. Negar dichos datos o informaciones constituye una forma de neutralizar el derecho a la protección adecuada del consumidor que, como se ha señalado en otras oportunidades, ocupa un papel preferente en el marco de las relaciones económicas reconocidas por el Estado Social de Derecho; 

e) En el presente caso, lo que el demandante reclama, es una información perfectamente justificada por el tipo de relación económica contraída como consecuencia directa de la adquisición de un bien. Naturalmente, no se trata de premiarlo si ha sido negligente en la seguridad o protección de los documentos que demostraban la forma como ha venido amortizando sus obligaciones, pero tampoco de negarle arbitrariamente una información elemental de las mismas. Si lo que solicita se limita a un estado de cuentas a fin de verificar el abono de sus compromisos económicos, no existe razón válida para negarle la misma, tanto más cuando dicha información le resulta vital para el cumplimiento adecuado de tales responsabilidades; 

f) Este Colegiado enfatiza nuevamente que al ponderar la presente controversia en favor de los intereses del consumidor, lo hace en la lógica de lo que representa su posición central en el Estado Social de Derecho, y que, como ha sucedido en otras oportunidades, merece ser relievada a través de la jurisprudencia.   

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.Declarar FUNDADA la demanda interpuesta, la que debe entenderse como una de amparo.

 

2.Ordenar a la C. C. e I. A. SA. (A.) que entregue al demandante el estado de cuentas de los pagos efectuados por este en favor de dicha corporación privada y que son consecuencia de la compra-venta del Local Comercial nº 318, ubicado en el C. C. F., Primera Etapa, del Mercado Productores de San Martín de Porres.

 

Publíquese y notifíquese.

 

GONZALES OJEDA

BARDELLI LARTIRIGOYEN

VERGARA GOTELLI

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