Ley nº 49 de Amparo con reformas incorporadas (La Gaceta. Diario Oficial nº 61 de 8 de abril de 2013).
El Presidente de la República de Nicaragua A sus habitantes, Sabed Que,
LA ASAMBLEA NACIONAL
CONSIDERANDO
l.- Que la Constitución Política de la República de Nicaragua, es la norma fundamental del ordenamiento jurídico nicaragüense y como tal, requiere la existencia de mecanismos de protección que hagan efectiva la supremacía de dicha norma.
II.- Que la Constitución Política de la República de Nicaragua, para garantizar su supremacía estableció en sus artículos 187, 188, 189, 190, los recursos por Inconstitucionalidad, de Amparo y de Exhibición Personal, remitiendo sus regulaciones a la Ley de Amparo.
III.- Que el Recurso por Inconstitucionalidad, el mecanismo de control de inconstitucionalidad en casos concretos, el Recurso de Amparo, el Recurso de Exhibición Personal, y el Conflicto de Competencia y Constitucionalidad entre Poderes del Estado, tienen como objeto la protección de la Constitución en el ámbito jurisdiccional en todas las materias que ésta regula y son regulados por la presente Ley.
IV.- Que el derecho de saber por qué y con qué finalidad se tiene información personal, es un derecho fundamental, inherente a la persona y que como tal los nicaragüenses tienen derecho, a su vida privada y la de su familia, a la inviolabilidad de su domicilio, su correspondencia y sus comunicaciones de todo tipo, al respeto de su honra y reputación.
V.- Que el Recurso de Habeas Data sirve como mecanismo jurisdiccional de protección de los derechos a la autodeterminación informativa y complementa los mecanismos de control de la Constitución que establece la presente Ley.
POR TANTO
En uso de sus facultades
HA DICTADO
La siguiente: LEY nº 49 LEY DE AMPARO
TÍTULO I.- SUPREMACIA DE LA CONSTITUCIÓN
Capítulo Único.- Del Control Constitucional
Artículo 1.- La presente Ley Constitucional, tiene como objeto el mantener y restablecer la supremacía constitucional según lo dispuesto en los artículos 130 párrafo primero, 182, 183, y 196 de la Constitución Política de la República de Nicaragua, regulando el Recurso por Inconstitucionalidad, el mecanismo de control de inconstitucionalidad en casos concretos, el Recurso de Amparo, el Recurso de Exhibición Personal, el Recurso de Habeas Data y la solución de los Conflictos de Competencia y Constitucionalidad entre los Poderes del Estado.
Artículo 2.- El Recurso por inconstitucionalidad procede contra toda ley, decreto o reglamento que se oponga a la Constitución Política.
Artículo 3.- El Recurso de Amparo procede en contra de toda disposición, acto o resolución y en general, contra toda acción u omisión de cualquier funcionario, autoridad o agente de los mismos que viole o trate de violar los derechos y garantías consagrados en la Constitución Política.
Artículo 4.- El Recurso de Exhibición Personal procede en favor de aquellas personas cuya libertad, integridad física y seguridad sean violadas o estén en peligro de serlo por:
1. Cualquier funcionario, autoridad, entidad o institución estatal, autónoma o no.
2. Por actos restrictivos de la libertad personal de cualquier habitante de la República realizado por particulares.
Artículo 5.- Los Representantes de los Poderes del Estado promoverán el Conflicto de Competencia o de Inconstitucionalidad, cuando consideren que una ley, decreto, reglamento, acto, resolución o disposición de otro Poder, invade sus competencias privativas constitucionales.
En el Poder Ejecutivo, la decisión corresponde al Presidente de la Republica; en el caso del Poder Legislativo corresponde esta decisión a la Junta Directiva; en el caso del Poder Judicial corresponde a la Corte Plena y en el caso del Poder Electoral, corresponde al Consejo Supremo Electoral.
Si el Presidente correspondiente de estos tres últimos Poderes, no procede como corresponde en un plazo perentorio de cinco días, lo podrá hacer cualquier otro miembro de la Junta Directiva de la Asamblea Nacional y los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo Supremo Electoral.
Artículo 6.- El Recurso de Habeas Data se crea como garantía de tutela de datos personales asentados en archivos, registros, bancos de datos u otros medios técnicos, de naturaleza pública o privada, cuya publicidad constituya una invasión a la privacidad personal y tenga relevancia con el tratamiento de datos sensibles de las personas en su ámbito íntimo y familiar.
El Recurso de Habeas Data procede a favor de toda persona para saber quién, cuándo, con qué fines y en qué circunstancias toma contacto con sus datos personales y su publicidad indebida.
Artículo 7.- Los Tribunales de Justicia observarán siempre el principio de que la Constitución Política prevalece sobre cualquier Ley o Tratado Internacional. Asimismo deberán:
1. Dirigir todos los trámites del recurso, impedir su paralización y obligar que se cumpla el principio de economía procesal.
2.Prevenir y sancionar los actos contrarios a la lealtad y buena fe que deben observarse en el recurso.
3.Hacer efectivo los principios de igualdad, publicidad y celeridad del recurso.
4.Tomar todas las providencias necesarias para el cumplimiento de las resoluciones que dicten. No habrá caducidad en estos recursos.
Artículo 8.- Los plazos y términos en la presente Ley se entenderán como días calendarios.
TÍTULO II.- RECURSO POR INCONSTITUCIONALIDAD
Capítulo I.- Interposición del Recurso
Artículo 9.- El Recurso por Inconstitucionalidad puede ser interpuesto por cualquier ciudadano o ciudadanos, cuando una ley, decreto o reglamento, se oponga a lo prescrito en la Constitución.
En consecuencia no procede el Recurso por Inconstitucionalidad contra la Constitución y sus Reformas, excepto cuando estando en vigencia se alegue la existencia de vicios de procedimiento en su tramitación, discusión y aprobación.
Artículo 10.- El Recurso por Inconstitucionalidad se dirigirá contra la persona titular del órgano que emitió la ley, decreto o reglamento.
Artículo 11.- Corresponde a la Corte Suprema de Justicia en pleno conocer y resolver el Recurso por Inconstitucionalidad.
Artículo 12.- La Procuraduría General de la República será parte en la sustanciación del recurso por Inconstitucionalidad.
Artículo 13.- El Recurso por Inconstitucionalidad se interpondrá dentro del término de sesenta días contados desde la fecha en que entre en vigencia la ley, decreto o reglamento.
Artículo14.- El Recurso por Inconstitucionalidad se formulará por escrito, en papel sellado de ley, dirigido directamente a la Corte Suprema de Justicia, presentado en Secretaria con copias suficientes en papel común para que sean entregadas al funcionario contra quien fuere dirigido el recurso y al Procurador General de la República.
El escrito deberá contener:
1.Nombres, apellidos y generales de ley del recurrente.
2.Nombres y apellidos del funcionario o titular del órgano en contra de quien fuera interpuesto.
3.La Ley, decreto o reglamento impugnado, la fecha de su entrada en vigencia y precisando la disposición o disposiciones específicas que se opongan a la Constitución, determinando las normas que se consideren violadas o contravenidas.
4.Una exposición fundamentada de los perjuicios directos o indirectos que la ley, decreto o reglamento le cause o pudiere causarle.
5.La solicitud expresa para que se declare la inconstitucionalidad de la ley, decreto o reglamento o partes de la misma.
6.Señalamiento de casa conocida para notificaciones.
Artículo 15.- La Corte Suprema de Justicia concederá al recurrente un plazo de cinco días para que llene las omisiones de forma que notare en el escrito de interposición del Recurso.
Si el recurrente dejare pasar este plazo, el Recurso se tendrá por no interpuesto.
Artículo 16.- El Recurso por Inconstitucionalidad podrá interponerse personalmente, o por apoderado especialmente facultado para ello.
En este segundo caso el poder deberá ser otorgado ante Notario Público domiciliado en Nicaragua.
Capítulo II.- Tramitación del Recurso
Artículo 17.- Interpuesto en forma el Recurso por Inconstitucionalidad la Corte Suprema de Justicia, se pronunciará dentro de quince días sobre la admisibilidad del mismo con base en los artículos 9, 13, 14, 15, 16 y 22 de la presente Ley, rechazándolo de plano o mandando seguir el procedimiento.
Artículo 18.- Una vez admitido el Recurso por Inconstitucionalidad, la Corte Suprema de Justicia pedirá informe al funcionario en contra de quien se interpone, el que deberá rendirlo dentro de quince días de recibida la notificación correspondiente, pudiendo alegar todo lo que tenga a bien. Para ello se le entregará copia del escrito y de la providencia respectiva que se dicte. Igual copia se entregará a la Procuraduría General de la República al momento de la notificación.
Artículo 19.- Si por cualquier circunstancia, la Corte Suprema de Justicia necesitare datos que no aparezcan en el proceso para resolver el Recurso, dictará las providencias que estime necesarias para obtenerlos, dándole intervención al recurrente, al funcionario y a la Procuraduría General de la República.
Artículo 20.- Transcurrido el término para que el funcionario rinda su informe, y una vez practicadas las diligencias especiales, si fuere el caso, con el informe o sin él, la Corte Suprema de Justicia dará audiencia por seis días a la Procuraduría General de la República para que dictamine el Recurso; pasado este término, con el dictamen o sin él, la Corte Suprema de Justicia dentro de sesenta días dictará la sentencia correspondiente, pronunciándose sobre la inconstitucionalidad alegada.
Capítulo III.- La Sentencia y sus efectos
Artículo 21.- La declaración de Inconstitucionalidad tendrá por efecto, a partir de la sentencia que la establezca, la inaplicabilidad de la ley, decreto o reglamento o la disposición o disposiciones impugnadas de los mismos, si la inconstitucionalidad fuere parcial.
La Corte Suprema de Justicia, previa notificación a las partes, enviará copia de la sentencia a los demás Poderes del Estado para su conocimiento y la mandará a publicar en La Gaceta, Diario Oficial.
Artículo 22.- La sentencia que declare si es inconstitucional o no, el todo o parte de una ley, decreto o reglamento producirá cosa juzgada en forma general en cuanto a los puntos declarados constitucionales o inconstitucionales. Cuando se recurrió solamente contra parte o partes de los citados cuerpos normativos, el Tribunal podrá pronunciarse de oficio específicamente sobre el resto de los mismos.
TÍTULO III .- INCONSTITUCIONALIDAD EN CASOS CONCRETOS
Capítulo Único.- Inconstitucionalidad en Casos Concretos
Artículo 23.- La parte recurrente de un Recurso de Casación o de Amparo podrá alegar la Inconstitucionalidad de la norma que se le haya aplicado en el caso concreto.
Si resultare ser cierta la inconstitucionalidad alegada, la sala respectiva de la Corte Suprema de Justicia, además de casar la sentencia o de amparar al recurrente, declarará la inconstitucionalidad de la norma aplicada.
La resolución de la sala respectiva, se enviará al pleno de la Corte Suprema de Justicia para ratificar o no la inconstitucionalidad y generar los efectos del artículo 21 de la presente ley.
Artículo 24.- Cuando por sentencia firme, en los casos que no hubiere casación hubiese sido resuelto un asunto con declaración expresa de inconstitucionalidad de una norma, la autoridad judicial en su caso deberá remitir su resolución a la Corte Suprema de Justicia.
Si la Corte Suprema de Justicia en pleno ratifica la inconstitucionalidad de la norma, procederá a declarar su inaplicabilidad de acuerdo con la presente ley.
Artículo 25.- En los casos de los dos artículos anteriores la declaración de Inconstitucionalidad de la norma, no podrá afectar o perjudicar derechos adquiridos por terceros en virtud de ésta.
TÍTULO IV.- RECURSO DE AMPARO
Capítulo I.- Interposición del Recurso
Artículo 26.- El Recurso de Amparo solo puede interponerse por parte agraviada. Se entiende por tal toda persona natural o jurídica a quien perjudique o esté en inminente peligro de ser perjudicada por toda disposición, acto o resolución, y en general, toda acción u omisión de cualquier funcionario, autoridad o agente de los mismos, que viole o trate de violar los derechos y garantías consagrados en la Constitución Política.
Artículo 27.- El Recurso de Amparo se interpondrá en contra del funcionario o autoridad que ordene el acto que se presume violatorio de la Constitución Política, contra el agente ejecutor o contra ambos.
Artículo 28.- El Recurso de Amparo se interpondrá ante el Tribunal de Apelaciones respectivo o ante la Sala para lo Civil de los mismos, en donde estuviera dividido en Salas, el que conocerá de las primeras actuaciones hasta la suspensión del acto inclusive, correspondiéndole a la Corte Suprema de Justicia el conocimiento ulterior hasta la resolución definitiva.
Si el Tribunal de Apelación se negare a tramitar el recurso, podrá el perjudicado recurrir de Amparo por la vía de hecho ante la Corte Suprema de Justicia.
Artículo 29.- El Recurso de Amparo se interpondrá dentro del término de treinta días, que se contará desde que se haya notificado o comunicado legalmente al agraviado, la disposición, acto o resolución.
En todo caso este término se aumentará en razón de la distancia. También podrá interponerse el Recurso desde que la acción u omisión haya llegado a su conocimiento.
Artículo 30.- El Recurso de Amparo se interpondrá por escrito en papel común con copias suficientes para las autoridades señaladas como responsables y para la Procuraduría General de la República.
El escrito deberá contener:
1.Nombres, apellidos y generales del agraviado y de la persona que lo promueva en su nombre.
2.Nombre, apellidos y cargo del funcionario, autoridades o agentes de los mismos contra quien se interpone el Recurso.
3.Disposición, acto, resolución, acción u omisión contra los cuales se reclama, incluyendo si una norma, que a juicio del recurrente fuere inconstitucional.
4.Las disposiciones constitucionales que el reclamante estime violadas.
5.El Recurso podrá interponerse personalmente o por apoderado especialmente facultado para ello.
6.El haber agotado los recursos ordinarios establecidos por la ley, o no haberse dictado resolución en la última instancia dentro del término que la ley respectiva señala.
7.Señalamiento de casa conocida en la ciudad sede del Tribunal para subsiguientes notificaciones.
Artículo 31.- El Tribunal de Apelaciones concederá al recurrente un plazo de cinco días para que llene las omisiones de forma que notare en el escrito de interposición del Recurso.
Si el recurrente dejase pasar este plazo, el Recurso se tendrá por no interpuesto.
Artículo 32.- El y la adolescente que hubiere cumplido dieciséis años, podrá interponer el Recurso de Amparo, sin intervención de su legítimo representante, en tal caso, el Tribunal dictará las providencias que sean urgentes.
También podrá hacer por escrito la designación de su representante legal. Si el o la adolescente no hubiere cumplido dieciséis años de edad y se hallare ausente o impedido, su legítimo representante podrá interponer el Recurso de Amparo en su nombre ante la Procuraduría General de la República, a través de la procuraduría respectiva, quien lo representará durante toda la tramitación del Recurso de Amparo.
Artículo 33.- La Procuraduría General de la República será parte en la sustanciación del presente recurso.
Capítulo II.- Suspensión del Acto
Artículo 34.- Interpuesto en forma el Recurso de Amparo ante el Tribunal, se pondrá en conocimiento de la Procuraduría General de la República, acompañándole copia del Recurso.
El Tribunal dentro del término de tres días, de oficio o a solicitud de parte, deberá decretar la suspensión del acto contra el cual se reclama o denegarla en su caso.
Artículo 35.- Procederá la suspensión de oficio cuando se trate de algún acto que de llegar a consumarse, haría físicamente imposible restituir al quejoso en el goce del derecho reclamado, o cuando sea notoria la falta de jurisdicción o competencia de la autoridad, funcionario o agente contra quien se interpusiere el Recurso, o cuando el acto sea de aquellos que ninguna autoridad puede ejecutar legalmente.
La suspensión a que se refiere este artículo se decretará por el Tribunal, notificándolo sin tardanza por cualquier vía para su inmediato cumplimiento.
Artículo 36.- La suspensión a solicitud de parte, será atendida cuando concurran las siguientes circunstancias:
1.Que la suspensión no cause perjuicio al interés general ni se contravengan disposiciones de orden público.
2.Que los daños y perjuicio que pudieren causarse al agraviado con su ejecución sean de difícil reparación a juicio del Tribunal.
3.Qué el reclamante otorgare garantía suficiente para reparar el daño o indemnizar los perjuicios que la suspensión pudiere causar a terceros, si el amparo fuere declarado sin lugar.
Artículo 37.- Al decretarse la suspensión, el Tribunal fijará la situación en que habrán de quedar las cosas y se tomará las medidas pertinentes para conservar la materia objeto del amparo, hasta la terminación del respectivo procedimiento.
Artículo 38.- La suspensión otorgada conforme al artículo 34 y siguientes quedará sin efecto si un tercero interesado, da a su vez caución suficiente para restituir las cosas al estado que tenía antes del acto que motivó el amparo y de pagar los daños y perjuicios que sobrevengan al quejoso, en el caso de que se declare con lugar el amparo.
Artículo 39.- El Tribunal fijará el monto de la garantía y de la contra garantía a que se refieren los artículos anteriores.
Artículo 40.- La tramitación de un Recurso de Amparo suspenderá la prescripción de la acción penal en los casos que en virtud de una disposición constitucional o legal, la acción penal no pueda ser promovida o perseguida por ordenarse la suspensión del acto por la autoridad judicial competente.
Concluida la suspensión del acto la prescripción seguirá su curso.
Capítulo III.- Tramitación del Recurso
Artículo 41.- El Tribunal respectivo pedirá a los señalados como responsables, envíen informe a la Corte Suprema de Justicia, dirigiéndoles oficio por correo en pieza certificada, con aviso de recibo, o por cualquier otra vía que a juicio del Tribunal resulte más expedito.
El informe deberá rendirse dentro del término de diez días, contados desde la fecha en que reciban el correspondiente oficio.
Con él se remitirán en su caso, las diligencias de todo lo actuado.
Artículo 42.- Una vez resuelta la suspensión del acto reclamado, se remitirán los autos en el término de tres días a la Corte Suprema de Justicia para la tramitación correspondiente, previniéndoles a las partes que deberán personarse dentro del término de tres días hábiles, más el de la distancia, para hacer uso de sus derechos. Si el recurrente no se persona dentro del término señalado anteriormente, se declarará desierto el Recurso.
Artículo 43.- Recibidos los autos por la Corte Suprema de Justicia, con o sin el informe, dará al Amparo el curso que corresponda.
La falta de informe establece la presunción de ser cierto el acto reclamado.
Artículo 44.- La Corte Suprema de Justicia podrá pedir al recurrente ampliación sobre los hechos reclamados y resolver sobre todo lo relativo a la suspensión del acto.
Artículo 45.- En el Recurso de Amparo no habrá lugar a caducidad ni cabrán alegatos orales, y en lo que no estuviere establecido en esta Ley se seguirán las reglas del Código de Procedimiento Civil en todo lo que sea aplicable, dándose intervención en las actuaciones a las personas que interponen el Recurso, a los funcionarios o autoridades en contra quienes se dirija, a la Procuraduría General de la República, y a todos los que pueda afectar la resolución final si se hubieren presentado.
Artículo 46.- Los funcionarios o autoridades no pueden ser representados en el Recurso de Amparo, pero si podrán por medio de simple oficio, acreditar delegados ante el Tribunal para el solo efecto de que rindan pruebas, aleguen y hagan gestiones en las correspondientes audiencias.
Artículo 47.- Si el Tribunal Supremo no encontrare datos suficientes para resolver el Amparo lo abrirá a pruebas por el término de diez días, siendo admisible toda clase de pruebas y podrá recabar de oficio otras que considere convenientes.
Capítulo IV.- La Sentencia y sus Efectos
Artículo 48.- La sentencia sólo se referirá a las personas naturales o jurídicas que hubieren interpuesto el Recurso, limitándose si procediese a ampararlo y protegerlos en el caso especial controvertido.
Artículo 49.- La sentencia deberá ser razonada, con fijación clara del acto o actos reclamados, indicación de los fundamentos legales en que se apoya para declarar la legalidad o ilegalidad del acto reclamado y de los puntos resolutivos del mismo, señalándose en ellos con claridad y precisión el acto o actos por los que se concede o deniegue el Amparo.
Artículo 50.- Cuando el acto o actos reclamados sean de carácter positivo, la sentencia que concede el Amparo tendrá por objeto restituir al agraviado en el pleno goce de los derechos transgredidos, restableciendo las cosas al estado que tenían antes de la transgresión.
Cuando sea de carácter negativo el efecto del Amparo será obligar a las autoridades o funcionarios responsables a que actúen en el sentido de respetar la ley o garantía de que se trate y a cumplir por su parte lo que la misma exija.
Artículo 51.- La Corte Suprema de Justicia en todo caso deberá dictar la sentencia definitiva dentro de los cuarenta y cinco días posteriores a la recepción de las diligencias.
Artículo 52.- Dictada la sentencia, el Tribunal la comunicará por oficio dentro del término de tres días hábiles a las autoridades o funcionarios responsables para su cumplimiento; igual cosa hará con las demás partes.
Artículo 53.- Si dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación, las autoridades o funcionarios responsables no dieren cumplimiento a la sentencia en el caso en que la naturaleza del acto lo permita, la Corte Suprema de Justicia requerirá al superior inmediato de la autoridad o funcionario responsable, para que obligue a éstos a cumplir sin demora la sentencia; si dicha autoridad o funcionario no tuviere superior jerárquico, el requerimiento se hará directamente a ellos.
Artículo 54.- Cuando la sentencia no se obedeciese a pesar de los requerimientos, la Corte Suprema de Justicia, pondrá los hechos en conocimiento de la Presidencia de la República para que proceda a ordenar su cumplimiento e informará a la Asamblea Nacional, sin perjuicio de poner el caso en conocimiento de la Procuraduría General de la República para que derive las acciones correspondientes.
Esto mismo se observará en los casos en que la suspensión del acto decretado por el Tribunal de Apelaciones o la Corte Suprema de Justicia no sea obedecido.
Artículo 55.- No procede el Recurso de Amparo:
1.Contra las resoluciones de las autoridades judiciales en asuntos de su competencia.
2.Cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado o este se haya consumado de modo irreparable.
3.Contra los actos que hubieren sido consentidos por el agraviado de modo expreso o tácito. Se presumen consentidos aquellos actos por los cuales no se hubiere recurrido de Amparo dentro del término legal, sin perjuicio de la suspensión del término de conformidad al derecho común.
4.Contra las resoluciones dictadas en materia electoral.
5.Contra los actos relativos a la organización de los Poderes del Estado y el nombramiento y destitución de los funcionarios que gozan de Inmunidad.
6. De conformidad a los artículos 129, 141, 142 y 188 de la Constitución Política, no puede promoverse, admitirse, ni resolverse Recurso de Amparo en contra del proceso de formación de la ley, desde la introducción de la correspondiente iniciativa hasta la publicación del texto definitivo.
TÍTULO V.- RECURSO DE EXHIBICIÓN PERSONAL
Capítulo I.- Interposición del Recurso y Tribunal Competente
Artículo 56.- El Recurso de Exhibición Personal podrá interponerlo a favor del agraviado cualquier habitante de la República, por escrito, carta, telegrama o verbalmente.
Artículo 57.- El Recurso de Exhibición Personal se interpondrá en contra del funcionario o autoridad responsable, representante o funcionario de la entidad o institución que ordene la violación o la cometa, en contra del agente ejecutor, o en contra de todos; y en contra del particular que restrinja la libertad personal.
Artículo 58.- El Recurso de Exhibición Personal, en el caso de detención ilegal realizada por cualquier autoridad, se interpondrá ante el Tribunal de Apelaciones respectivo o ante la Sala Penal de los mismos, donde estuviere dividido en Salas.
En el caso de actos restrictivos de la libertad, realizado por particulares, las autoridades competentes serán los Jueces de Distrito para lo Criminal respectivo.
El Recurso de Exhibición Personal se puede interponer en cualquier tiempo, aún en Estado de Emergencia, mientras subsista la privación ilegal de la libertad personal o amenaza de la misma. Todos los días y horas son hábiles para este fin.
Artículo 59.- El peticionario, al interponer el Recurso de Exhibición Personal, deberá expresar los hechos que lo motivan, el lugar en que se encuentra el detenido, si se supiere, y el nombre o el cargo de que ejerce la autoridad o del funcionario, representante o responsable de la entidad o institución que ordenó la detención, si se supiere. La petición podrá hacerse en papel común por telegrama, carta y aún verbalmente levantándose en este último caso el acta correspondiente.
Artículo 60.- Introducida en forma la petición ante el Tribunal de la jurisdicción donde se encuentre el favorecido por el Recurso, el Tribunal decretará la Exhibición Personal y nombrará Juez Ejecutor que podrá ser cualquier autoridad o empleado del orden civil o un ciudadano de preferencia abogado, de notoria honradez e instrucción, procurando que el nombramiento no recaiga en funcionarios propietarios del Poder Judicial.
Artículo 61.- En el caso de amenaza de detención ilegal, el peticionario al interponer el Recurso de Exhibición Personal deberá expresar en qué consiste la amenaza, debiendo en todo caso ser real, inmediata, posible y realizable, llenándose además todos los requisitos contemplados en el artículo 59 de la presente Ley.
Artículo 62.- Introducido en forma el Recurso de Exhibición Personal por amenaza, el Tribunal solicitará a la autoridad en contra de quien se dirige el Recurso que rinda informe en el término de veinticuatro horas; con dicho informe o sin él, el Tribunal decidirá admitir o rechazar dicho Recurso. En el caso de que lo admitiere se deberá proceder de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 en lo que fuere aplicable. En el caso de que el Tribunal rechace el Recurso, el perjudicado podrá recurrir de queja ante la Corte Suprema de Justicia y de lo resuelto por ésta no habrá Recurso alguno.
Capítulo II.- Actuación del Juez Ejecutor
Artículo 63.- El cargo de Juez Ejecutor será gratuito y obligatorio, y solo por imposibilidad física o implicancia comprobada podrá negarse a desempeñarlo. Fuera de estas dos excepciones se le aplicará multa de hasta el veinticinco por ciento de su salario o ingreso mensual, sin perjuicio de ser juzgado por desobediencia.
Artículo 64.- El Juez Ejecutor procederá inmediatamente a cumplir su cargo. Al efecto, se dirigirá a la autoridad o persona contra quien se hubiere expedido el auto de exhibición, quien recibirá al Juez Ejecutor en forma inmediata sin hacerlo guardar antesala. Procederá a intimarlo que exhiba en el acto a la persona agraviada, que muestre el proceso si lo hubiere o explique, en caso contrario, los motivos de la detención indicando la fecha de ella; todo lo cual hará constar en acta.
El Juez Ejecutor podrá exigir la Exhibición de la persona detenida a la autoridad o funcionario que lo tenga directamente bajo su custodia, aunque estuviere a la orden de otro funcionario o autoridad, sin perjuicio de continuar con los otros trámites del recurso.
Artícuo 65.- El Juez Ejecutor, en presencia del proceso o sin él, de las explicaciones del intimado y de las disposiciones legales, procederá según las reglas siguientes:
1.Si la persona estuviere a la orden de autoridad que no es la facultada para conocer del caso, podrá ordenar su libertad o que pase de inmediato a la autoridad competente.
2.Si la persona estuviere detenida a la orden de una autoridad competente, pero el término de ley se hubiere excedido, ordenará por auto que el detenido pase inmediatamente a la orden de la autoridad que corresponda o que sea puesto en libertad.
3.Si el que tiene bajo su custodia a otra fuese la autoridad competente, pero no hubiese iniciado el proceso o no hubiese proveído el auto de detención en el término de ley de puesto a su orden o no hubiere dictado el auto de prisión en el término legal, el Juez Ejecutor mandará por auto ponerlo en libertad bajo fianza de la haz otorgada apud acta ante el mismo Juez Ejecutor.
Fuera de estos tres casos dispondrá por auto que el proceso siga su curso.
4.Si el que está bajo custodia, lo es por sentencia condenatoria firme, el Juez Ejecutor decretará por auto que el detenido continúe en tal condición por el término legal, pero si hubiere cumplido la condena, el Juez Ejecutor mandará por auto ponerlo inmediatamente en libertad. Si se trataré de sentencia judicial cumplida según el reo, por compensaciones legales, será necesario que esté liquidada la pena para que pueda ordenar su libertad. El Juez Ejecutor ordenará tal liquidación.
5.Si el interno sufre diferente pena o más de las contempladas por la ley o sentencia, según el caso, o estuviese incomunicado contra lo que ellas previenen, el Juez Ejecutor dispondrá por auto que se cumpla la pena señalada en la sentencia y que cese la incomunicación. El Juez Ejecutor está en la obligación de dictar dentro de la ley todas las medidas de seguridad que sean indispensables en favor del detenido o del que estuviese amenazado de serlo ilegalmente.
Artículo 66.- En casos de haberse suspendido las garantías constitucionales referidas a la libertad individual, el Recurso de Exhibición Personal quedará vigente de conformidad con lo establecido en la Ley de Emergencia.
Artículo 67.- La persona o autoridad requerida cumplirá lo mandado por el Juez Ejecutor en el acto mismo de la notificación. Si se negare, el Juez Ejecutor dará cuenta al Tribunal para que dicte las medidas tendientes al cumplimiento del mandato. Si la persona o autoridad requerida expusiera que el detenido no está a su orden, deberá indicar la autoridad, funcionario o institución que ordenó la detención contra la cual deberá dirigirse el Juez Ejecutor. En caso de que la autoridad últimamente indicada correspondiera a la comprensión territorial de otro Tribunal, el Juez Ejecutor estará obligado a informarlo telegráficamente de inmediato a dicho Tribunal para que proceda a nombrar nuevo Juez Ejecutor que cumpla el Recurso.
Artículo 68.- En el caso de los incisos 1, 2, 4 y 5 del artículo 65, desde la notificación e intimación del Juez Ejecutor, todo procedimiento de la autoridad requerida será nulo y delictuoso. En el caso del inciso 3 del mismo artículo, cuando el Juez Ejecutor ordenare la libertad, previa fianza de la haz, la autoridad judicial cumplirá lo ordenado por el Juez Ejecutor y continuará el desarrollo normal del proceso.
Artículo 69.- Cuando se presuma detenida una persona y se ignore el lugar en que se encuentra y, además no se tuviere conocimiento de quién ordenó su detención, el solicitante se dirigirá al Tribunal respectivo para que gire orden a la Procuraduría General de la República, a fin que de inmediato averigüe el lugar de su detención y quién es el responsable de la misma. La Procuraduría con la brevedad que el caso amerita, actuará haciendo uso de las facultades que las leyes le confieren.
Artículo 70.- La autoridad, funcionario o empleado público, contra quien se dirigiere la exhibición, atenderá inmediatamente la intimación y lo resuelto por el Juez Ejecutor, de conformidad con las disposiciones de esta Ley, bajo pena de multa de hasta el veinticinco por ciento de su salario o ingreso mensual a juicio del Tribunal, sin perjuicio de ser juzgado por el delito que corresponda. El Tribunal que conoce del Recurso impondrá la multa y pondrá el caso en conocimiento de la Procuraduría General de la República, para que derive las acciones correspondientes. En igual multa incurrirá la autoridad, funcionario o empleado público que no atendiere al Juez Ejecutor en la forma establecida en el artículo 64.
Artículo 71.- Si la desobediencia es contra resoluciones del Tribunal tendrá las mismas sanciones del artículo anterior, y además, la separación del cargo. Sin perjuicio de lo ordenado en el párrafo anterior, si la autoridad intimada estimare que el Juez Ejecutor se ha excedido en sus atribuciones o resuelto contra ley expresa, podrá informar al Tribunal de Apelaciones respectivo quien mandará a oír a la Procuraduría dentro del término de veinticuatro horas y resolverá conforme a derecho. Si la autoridad intimada hubiese sido un Procurador se mandará a oír al superior inmediato. En todo caso el Tribunal podrá de oficio revisar las actuaciones del Juez Ejecutor. Cualquiera de los perjudicados con la resolución del Tribunal, podrá recurrir de queja ante la Corte Suprema de Justicia. De lo resuelto por ella no habrá recurso alguno.
Artículo 72.- Cuando el funcionario que desobedezca el auto de exhibición fuese empleado o agente del Poder Ejecutivo, el Tribunal que conoce del Recurso lo pondrá inmediatamente en conocimiento de aquel, por medio de la Corte Suprema de Justicia, para que en el término de veinticuatro horas haga ejecutar lo mandado. Si el Poder Ejecutivo se negare o dejare transcurrir el término sin llevar a efecto lo mandado, la Corte Suprema de Justicia hará constar el hecho públicamente y lo informará a la Asamblea Nacional. La Corte Suprema de Justicia podrá hacer uso de la fuerza pública para darle cumplimiento al auto de exhibición. El interesado podrá a su vez solicitar al Ministerio Público la presentación de la acusación correspondiente.
Artículo 73.- El Tribunal correspondiente, a solicitud de parte, dictará orden para que el Juez Ejecutor se apodere del favorecido y lo presente ante el mismo Tribunal, cuando se esté en presencia de alguno de los casos siguientes:
1. Cuando por declaración dada bajo promesa de ley de un testigo fidedigno o por indicio grave, aparece que alguno se hallare en prisión o custodia ilegales, y hay motivos fundados para creer que será extrañado del territorio de la República.
2. Cuando hubiesen motivos suficientes para creer que el detenido sufrirá un daño irreparable antes que pueda ser socorrido en el curso ordinario del procedimiento.
3.Cuando el auto de exhibición ha sido desobedecido.
Capítulo III.- Queja y Actuaciones Especiales
Artículo 74.- Presentada la persona que se hallaba en prisión o restricción, acordará el Tribunal lo que corresponde para protegerla con arreglo a la ley, pudiendo en tales circunstancias pedir el auxilio de la fuerza pública para el cumplimiento de sus providencias. Dentro de los tres días siguientes, a más tardar, y a la sola vista de los autos, el Tribunal resolverá lo que sea de justicia.
Artículo 75.- Siempre que el Tribunal declare que no ha lugar a la solicitud de Exhibición Personal o desoiga a la petición sin fundamento legal, podrá el solicitante en un plazo de veinte días, recurrir de queja ante la Corte Suprema de Justicia y ésta resolverá dentro de las veinticuatro horas lo que sea de justicia, con vista de las razones expuestas por el interesado. Cuando por motivo de impedimento no pudiere interponerse la queja, el plazo empezará a contarse desde que cesó el impedimento.
Artículo 76.- Si los Magistrados que han negado el Recurso de Exhibición Personal fueren declarados responsables, sufrirán, además de las penas establecidas en el Código Penal, una multa de hasta el veinticinco por ciento de su salario mensual, cada uno de ellos.
Artículo 77.- Si la restricción de la libertad personal de que trata esta ley, procediera de una autoridad o funcionario que obra fuera de su órbita legal, el autor, cómplice o encubridor, incurrirá en una multa de hasta el veinticinco por ciento de su salario o ingreso mensual sin perjuicio de las otras penas establecidas en el Código Penal. Capítulo IV Recurso contra Particulares
Artículo 78.- Presentado en forma verbal o escrita el Recurso de Exhibición Personal contra el particular que restrinja la libertad personal de cualquier habitante de la República, el Juez dictará providencia ordenando la exhibición de la persona a él mismo o a su delegado.
Artículo 79.- El delegado puede ser una autoridad que le esté subordinado o cualquier funcionario o agente de policía.
Artículo 80.- El Juez o su delegado, en presencia de los motivos expuestos por el particular procederá en la forma siguiente:
1.Si el detenido lo fuere por haber sido sorprendido en flagrante delito, lo pondrá a la orden de la autoridad competente.
2.Si el que tiene bajo su custodia a otro fuere el padre o la madre, el guardador u otra persona a quien corresponde el derecho de corrección doméstica se hubiere excedido, dispondrá por auto lo que fuere de justicia.
3.Si la restricción fuese cometida fuera de los casos de los incisos anteriores, pondrá inmediatamente en libertad al detenido sin necesidad de providencia, informará del hecho al Juez delegante, en su caso, quien pasará las diligencias al Ministerio Público.
Artículo 81.- El particular contra quien se reclama obedecerá inmediatamente el mandato del Juez o delegado, quienes podrán pedir el auxilio de la fuerza pública, sin perjuicio de las responsabilidades penales que correspondan por causa de su renuencia, o por hechos delictivos que se hubieren derivado de su acción.
TÍTULO VI.- DE LOS CONFLICTOS DE COMPETENCIA Y CONSTITUCIONALIDAD ENTRE LOS PODERES DEL ESTADO
Capítulo Único.- De los Conflictos de Competencia y Constitucionalidad entre los Poderes del Estado
Artículo 82.- Corresponde al Pleno de la Corte Suprema de Justicia conocer y resolver los conflictos positivos o negativos de competencia o atribuciones constitucionales entre los Poderes del Estado. Cuando el Poder Judicial sea parte del conflicto de competencia estarán inhibidos de conocer y resolver todos los magistrados de la Corte Suprema de Justicia que la integran y deberán incorporarse a los conjueces para que estos conozcan y resuelvan.
Artículo 83.- El titular del Poder Ejecutivo, los representantes de los poderes del Estado o en su defecto cualquier otro directivo o miembro del Órgano Superior del Poder de que se trate, dirigirá al titular del otro un escrito exponiendo circunstanciadamente las razones constitucionales por las que considera que existe el conflicto en cuestión, pidiéndole se pronuncie al respecto. En el proceso de formación de la Ley, cualquiera de los otros Poderes del Estado que se considere eventualmente afectado, tiene el derecho de concurrir a la Asamblea Nacional, para exponer sus consideraciones.
La Asamblea Nacional en el proceso de consulta, tiene la obligación de oír las razones del o los representes del Poder presuntamente afectado y analizar el posible roce de competencias. En los otros casos de eventuales conflictos, el Poder requerido contestará al requirente en un plazo de diez días, aceptando sus razones o insistiendo en su propia competencia, y en los subsiguientes cinco días el requirente contestará al requerido desistiendo de la cuestión de competencia propuesta o insistiendo en ella.
Una vez interpuesto el conflicto de competencia y constitucionalidad, cualquiera de las partes podrá recurrir ante la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, para que ésta ordene la remisión de las diligencias, bajo los apercibimientos de ley.
Artículo 84.- La Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia podrá ordenar la suspensión de la disposición, resolución o acto objeto del conflicto, salvo que con ello se acarree perjuicio grave al interés general, o que el conflicto de competencia promovido sea notoriamente improcedente.
Cuando el objeto del conflicto de competencia o constitucionalidad, versare sobre la ley, decretos legislativos, resoluciones, declaraciones legislativas y acuerdos legislativos, una vez publicados, la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia iniciará el trámite y ordenará la suspensión del acto, por ministerio de ley, elevando las diligencias a la Corte Plena.
La Corte Suprema de Justicia, resolverá dentro del término fatal de treinta días, contados a partir de la fecha de recepción de las diligencias o en su caso a partir de la presentación del conflicto de Competencia o Constitucionalidad.
Si la Corte Suprema de Justicia, no dictare sentencia en los términos establecidos, los días que transcurran a partir del vencimiento del término hasta la fecha en que se dicte la sentencia, se consideraran como ausencias y la tesorería de la Corte Suprema de Justicia deducirá tales días del pago del salario y de cualquier emolumento, ingreso o beneficio económico.
Al transcurrir sesenta días sin haberse dictado sentencia, por ministerio de ley, quedará sin efecto la suspensión de la norma jurídica, acto legislativo o administrativo, entrando en plena vigencia, sin perjuicio del posterior fallo del conflicto, manteniéndose mientras tanto la suspensión del salario y emolumento señalado en el párrafo anterior.
Artículo 85.- El plazo para promover el conocimiento del Conflicto de constitucionalidad y competencia entre los poderes del Estado, será de treinta días, contados a partir de la publicación de la ley, decretos, resoluciones, declaraciones y acuerdos, con respecto a los actos jurídicos y materiales de los otros Poderes del Estado será a partir de que se tenga conocimiento.
Artículo 86.- La sentencia que se dicte vincula a todos los Poderes del Estado y tendrá efectos erga omnes. Si el conflicto planteado es de naturaleza positiva, la sentencia determinará la competencia o atribuciones constitucionales controvertidas, y dejará sin valor las resoluciones, actos o disposiciones que han sido consideradas viciadas de incompetencia o inconstitucionalidad.
Si el conflicto es de naturaleza negativa, la sentencia determinará el plazo dentro del cual el Poder declarado competente deberá ejercer las atribuciones establecidas en la Constitución.
TÍTULO VII.- RECURSO DE HABEAS DATA
Capítulo I.- Recurso de Habeas Data
Artículo 87.- El Recurso de Habeas Data procede en defensa de los derechos constitucionales reconocidos en el artículo 26 numerales 1, 3 y 4 de la Constitución Política de la República de Nicaragua, en consecuencia toda persona puede utilizar dicho recurso para:
1.Acceder a información personal que se encuentre en poder de cualquier entidad pública y privada de la que generen, produzcan, procesen o posean, información personal, en expedientes, estudios, dictámenes, opiniones, datos estadísticos, informes técnicos y cualquier documento que tengan en su poder.
2.Exigir la oposición, modificación, supresión, bloqueo, inclusión, complementación, rectificación o cancelación y actualización, de datos personales sensibles independientemente que sean físicos o electrónicos almacenados en ficheros de datos, o registro de entidades públicas o instituciones privadas que brinden servicio o acceso a terceros, cuando se presuma la falsedad, inexactitud, desactualización, omisión total o parcial o la ilicitud de la información de que se trate.
3. Exigir la oposición, modificación, supresión, bloqueo, inclusión, complementación, rectificación o cancelación y actualización de cualquier publicidad de datos personales sensibles que lesionen los derechos constitucionales.
Capítulo II.- Interposición del Recurso y Tribunal Competente
Artículo 88.- El Recurso de Habeas Data podrá ser interpuesto por las siguientes personas:
a. Persona natural afectada;
b. Tutores y sucesores o apoderados de las personas naturales afectadas;
c. Personas jurídicas afectadas por medio de representantes legales o apoderados designados para tales efectos.
Para interponer el Recurso de Habeas Data se requiere que la persona legitimada procesalmente para ello, previamente haya agotado la vía administrativa contemplada en la Ley nº 787, “Ley de Protección de Datos Personales”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial nº 61 del 29 de marzo del 2012 y su Reglamento, Decreto nº 36-2012, publicado en La Gaceta, Diario Oficial nº 200 del 19 de octubre del 2012.
El recurso se interpondrá dentro de los treinta días (30) días posteriores a la notificación de la autoridad administrativa competente en materia de protección de datos personales; se considera también agotada la vía administrativa si dentro del plazo de los treinta días (30) días la autoridad administrativa no emite su resolución correspondiente.
Artículo 89.- El Recurso de Habeas Data se dirige contra los responsables y cualquier otra persona que hubiere hecho uso indebido de ficheros de datos públicos o privados, o ambos.
Artículo 90.- La Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia es el órgano encargado para conocer y resolver el Recurso de Habeas Data.
Artículo 91.- Los responsables de los ficheros de datos no pueden alegar confidencialidad de la información que se les requiera, salvo en el caso de que se afecten fuentes de información periodística.
Cuando la confidencialidad se alegue en los casos de excepción previstos en la ley, la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, puede tomar conocimiento personal y directo de los datos, asegurando el mantenimiento de su confidencialidad.
Artículo 92.- El escrito del Recurso de Habeas Data contendrá los siguientes requisitos:
a. Se presentará escrito en papel común indicando contra quien va dirigida o presuntamente dirigido el Recurso, domicilio, calidades y demás elementos indispensables para garantizar la identificación de las partes.
b. Se indicará en qué consiste la vulneración de derechos según las circunstancias, las pruebas y elementos que disponga el afectado acerca de la lesión sufrida.
c. Se presentará copia de la resolución administrativa del órgano competente en materia de protección de datos personales.
d. Se podrá solicitar la suspensión de los actos que están produciendo la vulneración de derechos.
La Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia debe pronunciarse de inmediato sobre la suspensión, la cual procede de oficio o a solicitud de parte. De faltar alguno de los requisitos señalados, la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia se lo hará saber al recurrente y le concederá un plazo máximo de tres días para que subsane la omisión.
Si dentro de este plazo no se corrigen dichas omisiones, el Recurso se tendrá por no interpuesto.
Artículo 93.- Si el Recurso de Habeas Data cumple los requisitos señalados en el artículo anterior, se notificará al responsable del fichero, a quien se le concederá un plazo de tres días para que se pronuncie con respecto a la causa.
En el escrito de contestación, el recurrido podrá ofrecer las pruebas que estime convenientes. En caso de no contestar el recurso se tendrán por ciertos los hechos expresados por el recurrente.
Artículo 94.- Si la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, determina que se produjo lesión a los derechos del titular de los datos, dictará las medidas que estime pertinentes para el cumplimiento del fallo.
La Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, deberá velar porque no se divulgue información cuyo titular pueda resultar afectado por el conocimiento que terceros puedan tener de ella, e incluso podrá imponer al recurrente el deber de guardar secreto en relación con lo que conozca en razón de que el recurso interpuesto fue declarado con lugar.
Artículo 95.- Admitido el Recurso de Habeas Data, la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia ordenará al recurrido aportar la información objeto del Recurso.
Una vez contestado el recurso por parte del recurrido, éste deberá exhibir lo solicitado por el recurrente. Cuando se trate de datos confidenciales, la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, tendrá acceso a dicha información, pero deberá tomar las medidas cautelares pertinentes a fin de que el contenido no trascienda de las partes. Asimismo, determinará a cuales datos tendrá acceso el recurrente.
Artículo 96.- La suspensión de los actos que están produciendo vulneración de derechos procede siempre en carácter precautorio en los siguientes casos:
a. Cuando el dato se esté transmitiendo y se impugne su confidencialidad, se debe suspender la tramitación o revelación del contenido.
b. Cuando se trate de la inclusión de datos personales sensibles que revelen, entre otros, la ideología, la religión, las creencias, la filiación política, el origen racial, la salud o la orientación sexual de las personas, información crediticia y financiera, antecedentes penales o faltas administrativas, económicos financieros, se debe suspender la inclusión de los datos, hasta tanto se determine que existió consentimiento válido del afectado en dicho tratamiento.
c. Cuando la información se impugne por inexacta, falsa o desactualizada.
d. Cuando transmitir la información o almacenarla pueda causar en el futuro, daños irreparables o los cause ilegítimamente. Según la urgencia del asunto y para evitar daños futuros o inmediatos, la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, al recibir el escrito de interposición, dictará la suspensión del acto o de la transmisión de los datos concernientes con el recurso interpuesto. Esta disposición también surtirá efectos sobre los registros conexos donde pueda aparecer el dato impugnado.
Artículo 97.- La Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia dictará sentencia dentro de los treinta días siguientes de admitido el Recurso.
La sentencia que declare con lugar el Recurso de Habeas Data ordenará restituir al recurrente en el pleno goce del derecho constitucional vulnerado. Además, producirá la eliminación o supresión inmediata de la información o el dato impugnando, en los siguientes casos:
a. Cuando exista tratamiento de información confidencial con fines de publicación o transmisión a terceros no legitimados para conocerla.
b. Cuando haya tratamiento de datos evidentemente sensibles como los aludidos en el inciso b) del artículo anterior, y no exista consentimiento expreso del interesado ni un fin legítimo para realizar sobre ellos un tratamiento ni estén dentro de los límites de la Ley.
c. Cuando la permanencia de los datos en su fichero haya perdido la razón de ser, porque transcurrió el plazo de prescripción previsto en la ley para cada caso o cuando se haya alcanzado el fin para el cual fueron tratados.
d. Cuando figure información obtenida mediante la comisión de un delito, desviación de poder, falta o negligencia del informante o el solicitante de la información, violación de las reglas o los principios del proceso debido o cuando, por conexión, debe eliminarse por haberse declarado ilegal la fuente que la dio a conocer.
e. Cuando la información resulte innecesaria para los fines del registro, el archivo, la base de datos o el listado legítimo.
En el caso del inciso d) anterior, cuando el dato impugnado figure como elemento probatorio en un proceso judicial incoado contra el afectado, podrá solicitarse que ese dato no sea utilizado como prueba en su contra por haberse lesionado los derechos que dan sentido al Recurso de Habeas Data.
Del mismo modo, la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, ordenará al recurrido efectuar las correcciones, alteraciones o supresiones correspondientes y le concederá un plazo máximo de tres días después de notificada la sentencia, vencido este periodo deberá verificar el cumplimiento de ésta.
Asimismo, otorgará al recurrente el derecho a demandar el pago de daños y perjuicios ocasionados, los cuales se liquidarán mediante un proceso de ejecución de sentencia. La Sentencia de la Sala de lo Constitucional no impide la utilización de la jurisdicción ordinaria civil y penal para ejercer los derechos a través de las acciones correspondientes.
TÍTULO VIII.- DISPOSICIONES COMUNES Y FINALES
Capítulo I.- Disposiciones Comunes
Artículo 98.- Los términos que establece esta Ley son improrrogables.
Artículo 99.- El ejercicio de este derecho cabe aunque la violación que lo motiva no se haya manifestado por hechos, siempre que sea inminente la consumación de los mismos.
Artículo 100.-Siempre que al declararse con lugar cualquiera de los recursos que establece esta Ley, apareciere que la violación cometida constituye delito, se dará parte a quien corresponda deducir la responsabilidad por la infracción cometida.
Artículo 101.-Los Alcaides, guardas o encargados de la custodia de detenidos o presos, darán copia firmada de la orden de detención o prisión a las personas que custodian o al que las solicite en su nombre.
Si la copia fuere denegada, o se retardare la entrega por más de veinticuatro horas, la persona a quien se le hubiere pedido incurrirá en una multa de hasta el veinticinco por ciento de su salario mensual, la cual se impondrá en virtud de denuncia por el Juez para lo Criminal de Distrito o Local del lugar, sin perjuicio de la obligación de extender la copia y de la responsabilidad a que hubiere lugar.
Artículo 102.-Las multas que se apliquen en virtud de esta Ley, serán impuestas por el Tribunal que conozca cualquiera de los recursos, y se harán efectivas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, aun mediante apremio corporal.
Estas multas prescribirán conforme al derecho común.
Artículo 103.-El Juez Ejecutor que se exceda en las facultades establecidas por esta Ley o que actúe en contra de Ley expresa será sancionado con multa del veinticinco por ciento de sus ingresos, sin perjuicio de otras responsabilidades.
Artículo 104-.En el caso del artículo anterior queda facultado para conocer y resolver el Tribunal de Apelaciones sea de oficio o a petición de parte interesada.
Capítulo II.- Disposiciones Finales
Artículo 105.-Se derogan los Decretos nº 232 Ley de Amparo para la Libertad y Seguridad Personal, y nº 417 Ley de Amparo publicados en el Diario Oficial, La Gaceta nº 6 del 8 de Enero y nº 122 del 31 de Mayo, ambas de 1980.
Artículo 106.-La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los dieciséis días del mes de Noviembre de mil novecientos ochenta y ocho.
“”Por una Paz Digna”, “Patria Libre o Morir””
Carlos Núñez Téllez, Presidente de la Asamblea Nacional.
Rafael Solís Cerda, Secretario de la Asamblea Nacional.
Por Tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese.
Managua, veintiuno de Noviembre de mil novecientos ochenta y ocho.
“Por una Paz Digna, Patria Libre o Morir”.
Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República.
El presente texto contiene las reformas aprobadas por la Asamblea Nacional el seis de septiembre de mil novecientos noventa y cinco por Ley nº 205, Ley de Reforma a los Artículos 6 y 51 de la Ley de Amparo, publicada en el Diario La Tribuna del día treinta de noviembre del mismo año; las reformas y adiciones aprobadas por la Asamblea Nacional el veintitrés de enero del año dos mil ocho por Ley nº 643, Ley de Reformas y Adiciones a la Ley nº 49, “Ley de Amparo”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial nº 28 del 8 de febrero del año dos mil ocho y las reformas y adiciones aprobadas el treinta de enero de dos mil trece por la Ley nº 831, Ley de reforma y adiciones a la Ley nº 49, Ley de Amparo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial nº 29 del 14 de febrero del corriente año.
De conformidad con el párrafo 11 del artículo 141 de la Constitución Política y al artículo Octavo de la Ley nº 831, se ordena la publicación del texto de la Ley de Amparo con las reformas incorporadas con reordenamiento de la numeración de títulos, capítulos y artículos.
Por tanto publíquese en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional a los catorce días del mes de febrero del año dos mil trece.
Ing. René Núñez Téllez, Presidente de la Asamblea Nacional.
Lic. Alba Palacios Benavidez, Secretaria de la Asamblea Nacional.