Acuerdo que establece los lineamientos para la operación del Registro Público de Comercio

HERMINIO BLANCO MENDOZA, Secretario de Comercio y Fomento Industrial, con fundamento en los artículos 18, 20 bis, 30 bis y 32 bis del Código de Comercio; 34 fracción XIV de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y 5 fracción XVI del Reglamento Interior de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, y

CONSIDERANDO

Que el Plan Nacional de Desarrollo 1995-2000 establece entre sus objetivos la reforma de gobierno y la modernización de la administración pública, y la consolidación de un régimen de seguridad jurídica sobre la propiedad y posesión de los bienes y las transacciones de los particulares;

Que el Programa de Comercio Interior, Abasto y Protección al Consumidor 1997-2000, en concordancia con el Plan Nacional de Desarrollo, prevé que el fortalecimiento de la seguridad jurídica requiere de una modernización de los servicios registrales de comercio y de la propiedad, para lo cual se deberá promover, en coordinación con los gobiernos estatales, la modernización de los registros públicos de las entidades federativas, así como diseñar y coordinar acciones de automatización de dichos registros;

Que conforme al Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código de Comercio, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de mayo de 2000, la operación del Registro Público de Comercio está cargo de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, a través de un programa informático mediante el cual se realizará la captura, almacenamiento, custodia, seguridad, consulta, reproducción, verificación, administración y transmisión de la información registral;

Que, conforme a lo previsto en el artículo 18 del Código de Comercio, corresponde a esta Secretaría, mediante publicación en el Diario Oficial de la Federación, emitir los lineamientos necesarios para la adecuada operación del Registro Público de Comercio, y

Que, en términos de lo establecido en el artículo octavo transitorio del Decreto antes citado, la Secretaría deberá realizar dicha publicación en un plazo máximo de noventa días, contados a partir de la fecha de su entrada en vigor, he tenido a bien expedir el siguiente

ACUERDO QUE ESTABLECE LOS LINEAMIENTOS PARA LA OPERACIÓN DEL REGISTRO PUBLICO DE COMERCIO

ARTICULO 1º.- El presente Acuerdo tiene por objeto establecer los lineamientos para la adecuada operación del Registro Público de Comercio, a que se refieren los artículos 18, 20 bis, 30 bis y 32 bis del Código de Comercio.

ARTICULO 2º.- Para los efectos del presente Acuerdo se entenderá por:

. I. Secretaría, a la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial;

II. Registro, al Registro Público de Comercio;

III. Oficina de la entidad, la que integra una base de datos con la información registral de toda una entidad federativa, a la que estarán interconectadas las oficinas distritales, en caso de que éstas existan, y que generalmente se encuentra en la capital y está interconectada a la base de datos central.

IV. Oficinas distritales, también llamadas regionales, delegaciones o subdelegacionales o cualquier otra denominación que prevea la normatividad local, a las que prestan el servicio de Registro Público de Comercio en el interior de la entidad federativa e interconectadas a la base de datos de la oficina de la entidad;

V. Sistema, al programa informático establecido por la Secretaría, en términos del artículo 20 del Código de Comercio, para la operación del Registro Público de Comercio denominado Sistema Integral de Gestión Registral (SIGER);

VI. Código, al Código de Comercio;

VII. Reglamento, al Reglamento del Registro Público de Comercio, y

VIII. Manuales del Sistema, a la documentación soporte del sistema, integrada por los manuales de instalación, del usuario, técnico, de instalación del Web, de operación del Web, y de estrategias de instrumentación, mismos que se entregan al gobierno de cada entidad federativa conjuntamente con el Sistema, así como las actualizaciones que realice a los mismos la Dirección General de Normatividad Mercantil.

ARTICULO 3º.– El equipo de Computo y los programas informáticos necesarios para la prestación del servicio registral a través del Sistema serán determinados en los convenios de coordinación que se suscriban en términos del artículo 18 del Código de Comercio, de acuerdo a los volúmenes de operaciones que maneje, el número de personal y a la planeación para la implementación del procedimiento registral automatizado.

ARTICULO 4º.- El Sistema se compone de los subsistemas siguientes:

I. Subsistema de Registro;

II. Subsistema de Consulta;

III. Subsistema de Certificación;

IV. Subsistema de Control de Gestión, y

V. Subsistema de Captura del Acervo Histórico;

El sistema cuenta con un módulo Web, a través del cual se operan vía remota los subsistemas de registro y de consulta, el cual podrá ser utilizado por los fedatarios públicos autorizados para tal efecto.

ARTICULO 5º.– La operación de los subsistemas de Registro, Consulta y Certificación, en sus distintas fases estará a cargo del número de usuarios necesarios, previa autorización del responsable de la oficina del Registro, los cuales serán identificados por su nombre, clave, contraseña y especificación de sus derechos . dentro del Sistema de acuerdo a la función que desempeñen en el proceso registral.

Los usuarios del sistema deberán desempeñar alguna de las funciones siguientes:

I. Recepcionista;

II. Analista;

III. Calificador;

IV. Archivista, y

V. Responsable de entrega.

ARTICULO 6º.- El responsable de la oficina del Registro verificará que se lleve a cabo la función de administración del sistema, a través de la cual se realizará el respaldo de la información y la replicación diaria a la base de datos central, en términos de los manuales del Sistema; deberá además encargarse de la seguridad física e informática del sistema, así como la ejecución de las actividades y funciones de los usuarios en los términos autorizados por el propio responsable.

ARTICULO 7º.- Las consultas de los asientos registrales resguardados en la base de datos de la entidad, se llevará a cabo de acuerdo a las modalidades siguientes:

I. Consulta local, la que se realiza en la oficina registral a través de las terminales que para tal efecto sean habilitadas, y

II. Consulta remota, la que podrán efectuar los usuarios autorizados para acceder vía Internet a la base de datos ubicada en la entidad federativa de que se trate a través del módulo Web.

ARTICULO 8º.– El Sistema para su correcta operación requiere de diversos catálogos. Los correspondientes a fedatarios, giros, formas, municipios, estados y monedas, se rigen por los criterios establecidos en los manuales del Sistema y por los que, en su caso, defina la Secretaría a través de la Dirección General de Normatividad Mercantil.

ARTICULO 9º.– Para los casos de error material o de concepto, previstos en el artículo 32 del Código, el proceso de rectificación a que se refiere su artículo 32 bis, se efectuará cuando proceda mediante el uso de una forma precodificada para tal efecto, la que una vez firmada electrónicamente, pasará a formar parte del folio mercantil correspondiente e inscrito en la base de datos del Registro, se tendrá por rectificado el error del que se trate. Fuera de esos supuestos los asientos registrales de las bases de datos del Registro realizados en términos de lo dispuesto por el Código, no pueden ser modificados.

ARTICULO 10.– Para efecto de lo dispuesto en el artículo 30 bis del Código de Comercio, la certificación de los medios de identificación electrónica lo hará la Secretaría, por conducto de la Dirección General de Normatividad Mercantil. Dicha certificación se hará a través de la expedición de certificados digitales u otros medios de identificación que determine dicha Dirección General. Tratándose de certificados digitales, deberán contener al menos lo siguiente:

I.- Nombre del titular;

II.- Dirección;

III.- Vigencia, que no será mayor a un año a partir de su expedición;

IV.- Clave pública;

V.- Nombre de la autoridad expedidora, y

VI.- Los demás que determine la Secretaría, por conducto de la Dirección General de Normatividad Mercantil.

El certificado digital raíz lo tendrá la Dirección General de Normatividad Mercantil de la Secretaría, la que expedirá los certificados digitales u otros medios de identificación a cada uno de los responsables de las oficinas del Registro en las entidades federativas, y éstos a los registradores de la oficina a su cargo que le auxilien en términos de la fracción II del artículo 20 bis del Código de Comercio.

La Dirección General de Normatividad Mercantil habilitará a las autoridades certificadoras para emitir los certificados digitales u otros medios de identificación de los notarios y corredores públicos.

Dicha unidad administrativa tendrá a su cargo la revocación, registro, administración y publicidad de los certificados digitales u otros medios de identificación a que se refiere el presente artículo, asimismo decidirá sobre la autorización a que se refiere el artículo 30 bis cuando se trate de personas distintas a las anteriormente señaladas.

ARTICULO 11.- Los responsables de las oficinas del Registro en las entidades federativas proporcionarán a los notarios y corredores públicos, que cuenten con certificado digital expedido en términos de lo dispuesto por el artículo anterior, su usuario y su clave de acceso a la base de datos de la entidad de que se trate.

ARTICULO 12.- Será causa de cancelación de la autorización del notario o corredor público para acceder a la base de datos del Registro el hacerlo con fines distintos a los autorizados o si el notario o corredor público ha revelado la clave privada para el uso de su firma electrónica, independientemente de las responsabilidades en que pudieran incurrir.

En el caso de los servidores públicos de los registros públicos de la propiedad, la cancelación se hará a solicitud de los responsables de las oficinas del Registro en cada entidad.

ARTICULO 13.- El certificado digital y los demás medios de identificación podrán ser revocados a solicitud expresa del usuario, de la autoridad certificadora que lo emitió o de un tercero que demuestre tener interés jurídico para ello.

ARTICULO 14.– El monto de la fianza prevista en el artículo 30-bis 1 del Código de Comercio, se aplicará en el orden determinado por la autoridad competente, cuando se deba cubrir a un particular el monto fijado en la resolución correspondiente por responsabilidad en contra de un notario o corredor público.

TRANSITORIO

ÚNICO.- El presente Acuerdo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

México, D.F., a 8 de septiembre de 2000.- El Secretario de Comercio y Fomento Industrial, Herminio Blanco Mendoza.-

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