Acuerdo Comercial de Lucha contra la Falsificación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, Australia, Canadá, la República de Corea, los Estados Unidos de América, Japón, el Reino de Marruecos, los Estados Unidos Mexicanos, Nueva Zelanda, la República de Singapur y la Confederación Suiza
LAS PARTES EN EL PRESENTE ACUERDO,
CONSIDERANDO que la observancia efectiva de los derechos de propiedad intelectual es crucial para sostener el crecimiento económico global y de todas las industrias;
CONSIDERANDO además que la proliferación de mercancías falsificadas y piratas así como la
proliferación de servicios que distribuyen material infractor deteriora el comercio legítimo y el desarrollo sostenible de la economía mundial, causando pérdidas económicas importantes para los titulares de los derechos y para los negocios legítimos, y en algunos casos, es una fuente de ingreso para la delincuencia organizada además de poner en riesgo al público;
DESEOSOS DE combatir esta proliferación a través del fortalecimiento de la cooperación internacional y a través de una observancia internacional más efectiva;
PRETENDIENDO facilitar los medios eficaces y apropiados, complementando el Acuerdo sobre los ADPIC, para la observancia de los derechos de propiedad intelectual, tomando en consideración las diferencias entre sus respectivos sistemas jurídicos y prácticas;
DESEOSOS DE asegurarse de que las medidas y procedimientos destinados a la observancia de dichos derechos no se conviertan, a su vez, en obstáculos al comercio legítimo;
DESEOSOS DE enfrentar el problema de la infracción de los derechos de propiedad intelectual, incluidos los que se lleven a cabo en el entorno digital, y en particular con relación a los derechos de autor o derechos conexos, de manera que equilibre los derechos e intereses de los titulares de los derechos, proveedores de servicios y usuarios relacionados;
DESEOSOS DE promover la cooperación entre los proveedores de servicios y titulares de los derechos para enfrentar las infracciones pertinentes en el entorno digital;
DESEOSOS DE que el presente Acuerdo opere en un marco de apoyo mutuo a la labor de observancia y cooperación internacional realizada dentro de las organizaciones internacionales involucradas;
RECONOCIENDO los principios establecidos en la Declaración de Doha relativa al Acuerdo sobre los ADPIC y Salud Pública, adoptada el 14 de noviembre de 2001 en la Cuarta Conferencia Ministerial de la OMC;
CONVIENEN EN LO SIGUIENTE:
CAPÍTULO I .- DISPOSICIONES INICIALES Y DEFINICIONES GENERALES
SECCIÓN 1 .-DISPOSICIONES INICIALES
Artículo 1º.- Relación con otros acuerdos
Ninguna disposición del presente Acuerdo irá en detrimento (1) de cualquier obligación de una Parte con respecto a alguna otra Parte conforme a los acuerdos existentes, incluido el Acuerdo sobre los ADPIC.
Artículo 2º.- Naturaleza y alcance de las obligaciones
1. Cada Parte aplicará las disposiciones del presente Acuerdo. Una Parte podrá implementar en su legislación, una observancia más amplia a los derechos de propiedad intelectual que la requerida por el presente Acuerdo, a condición de que tal observancia no infrinja las disposiciones del mismo.
Cada Parte podrá establecer libremente el método adecuado para implementar las disposiciones del presente Acuerdo en el marco de su propio sistema y práctica jurídicos.
2. Ninguna de las disposiciones del presente Acuerdo crea obligación alguna con respecto a la distribución de recursos para la observancia de los derechos de propiedad intelectual y la observancia de la legislación en general.
3. Los objetivos y principios establecidos en la Parte I del Acuerdo sobre los ADPIC, en particular los Artículos 7 y 8, se aplicarán mutatis mutandis, al presente Acuerdo.
Artículo 3º.- Relación con las normas relativas a la existencia y alcance de los derechos de propiedad intelectual
1. El presente Acuerdo se aplicará sin perjuicio de las disposiciones que rigen la existencia, la adquisición, el alcance y el mantenimiento de los derechos de propiedad intelectual contenidos en la legislación de cada una de las Partes.
2. El presente Acuerdo no crea obligación alguna para que una Parte aplique medidas en los casos en los que no se proteja algún derecho de propiedad intelectual conforme a sus leyes y reglamentos.
Artículo 4º.- Privacidad y divulgación de la información
1. Ninguna disposición del presente Acuerdo obligará a una de las Partes a divulgar:
a) información cuya divulgación sea contraria a su legislación incluidas leyes para la protección de los derechos de privacidad o a los acuerdos internacionales de los que sea parte;
b) información confidencial cuya divulgación impida la aplicación de la ley o de otro modo sea contraria al interés público; o
c) información confidencial cuya divulgación podría perjudicar los intereses comerciales legítimos de determinadas empresas, públicas o privadas.
2. Cuando una de las Partes proporcione información escrita conforme a las disposiciones del presente Acuerdo, la Parte que recibe la información deberá, sujeta a su legislación y prácticas, abstenerse de divulgar o usar la información para un propósito distinto aquél para el que se suministró la información, salvo previo consentimiento de la Parte que proporcionó la información.
SECCIÓN 2.- DEFINICIONES GENERALES
Artículo 5º.- Definiciones generales
Para efectos del presente Acuerdo y salvo cuando se especifique lo contrario:
a) “ACTA” significa Acuerdo Comercial contra la Falsificación;
b) “Comité” significa Comité del ACTA establecido conforme al Capítulo V (Disposiciones institucionales);
c) “autoridades competentes” incluye a las autoridades judiciales, administrativas o de aplicación de la ley, conforme a la legislación de una de las Partes;
d) “mercancías de marca de fábrica o de comercio falsificadas” significa cualquier mercancía, incluido su embalaje, que lleven apuesta sin autorización una marca de fábrica o de comercio idéntica a la marca válidamente registrada para tales mercancías, o que no pueda distinguirse en sus aspectos esenciales de dicha marca, y que de ese modo lesione los derechos que al titular de la marca de que se trate otorga la legislación del país en el que se invocan los procedimientos establecidos en el Capítulo II (Marco jurídico para la observancia de los derechos de propiedad intelectual);
e) “país” se entiende que tiene el mismo significado establecido en las Notas Explicativas del Acuerdo de la OMC;
f) “tránsito por aduanas” significa el procedimiento aduanero conforme al cual las mercancías se transportan bajo el control aduanero de una oficina de aduanas a otra;
g) “días” significa días naturales;
h) “propiedad intelectual” se refiere a todas las categorías de propiedad intelectual que son objeto de las Secciones 1 a 7 de la Parte II del Acuerdo de los ADPIC;
i) “mercancías en tránsito” significa mercancías en tránsito por aduanas o en trasbordo;
j) “persona” significa una persona física o una persona jurídica;
k) “mercancías pirata que lesionan el derecho de autor” significa cualesquiera copias hechas sin el consentimiento del titular del derecho o de una persona debidamente autorizada por él en el país de producción y que se realicen directa o indirectamente a partir de un Artículo cuando la realización de esa copia habría constituido infracción del derecho de autor o de un derecho conexo en virtud de la legislación del país en el que se invocan los procedimientos establecidos en el Capítulo II (Marco jurídico para la observancia de los derechos de propiedad intelectual);
l) “titular de los derechos” incluye toda federación o asociación que tenga la capacidad legal para hacer valer los derechos de propiedad intelectual;
m) “territorio” para los fines de la Sección 3 (Medidas en frontera) del Capítulo II (Marco jurídico para la observancia de los derechos de propiedad intelectual), significa el territorio aduanero y todas las zonas (2) libres de una de las Partes;
n) “trasbordo” significa el procedimiento aduanero conforme al cual las mercancías se transfieren bajo el control aduanero desde el medio de transporte de importación hasta el medio de transporte de exportación dentro del área de una oficina de aduanas que es la oficina tanto de importación como de exportación;
o) “Acuerdo sobre los ADPIC” significa el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio, contenido en el Anexo 1C del Acuerdo de la OMC;
p) “OMC” significa la Organización Mundial del Comercio; y
q) “Acuerdo de la OMC” significa el Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, celebrado el 15 de abril de 1994.
CAPÍTULO II.- MARCO JURÍDICO PARA LA OBSERVANCIA DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL
SECCIÓN 1.- OBLIGACIONES GENERALES
Artículo 6º.- Obligaciones generales con relación a la observancia
1. Cada Parte se asegurará de que en su legislación se establezcan procedimientos de observancia de los derechos de propiedad intelectual que permitan la adopción de medidas eficaces contra cualquier acción infractora de los derechos de propiedad intelectual a que se refiere el presente Acuerdo, con inclusión de recursos ágiles para prevenir infracciones y de recursos que constituyan un medio eficaz de disuasión de nuevas infracciones. Estos procedimientos se aplicarán de forma que se evite la creación de obstáculos al comercio legítimo, y deberán prever salvaguardias contra su abuso.
2. Los procedimientos adoptados, mantenidos o aplicados para implementar las disposiciones del presente Capítulo serán justos y equitativos proveerán que los derechos de todos los participantes sujetos a los procedimientos se protejan adecuadamente. Estos procedimientos no serán innecesariamente complicados o gravosos, ni comportarán plazos injustificables o retrasos innecesarios.
3. Al implementar las disposiciones del presente Capítulo, cada Parte tomará en cuenta la necesidad de que haya proporción entre la gravedad de la infracción, los intereses de terceros y las medidas, recursos y sanciones aplicables.
4. Ninguna disposición del presente Capítulo se interpretará en el sentido de obligar a una de las Partes a responsabilizar a sus servidores públicos por actos llevados a cabo en el desempeño de sus funciones oficiales.
SECCIÓN 2.- OBSERVANCIA (3) CIVIL
Artículo 7º.- Disponibilidad de los procedimientos civiles
1. Cada Parte pondrá al alcance de los titulares del derecho los procedimientos judiciales civiles relativos a la observancia de todos los derechos de propiedad intelectual, tal como se especifica en esta Sección.
2. En la medida en que puedan ordenarse remedios civiles a resultas de procedimientos administrativos referentes al fondo de un caso, cada Parte establecerá que dichos procedimientos se atendrán a principios sustancialmente equivalentes a los enunciados en esta Sección.
Artículo 8º.- Mandamientos judiciales
1. Cada Parte establecerá que, en los procedimientos judiciales civiles relacionados con la observancia de los derechos de propiedad intelectual, sus autoridades judiciales estén facultadas para emitir una orden contra una Parte para que desista de cometer una infracción, y entre otras cosas, una orden para que dicha Parte o, cuando ello sea conveniente, un tercero sobre el cual la autoridad judicial competente tenga jurisdicción, prevenga que las mercancías infractoras de un derecho de propiedad intelectual entren en los circuitos comerciales.
2. A pesar de las demás disposiciones de esta Sección, una de las Partes podrá limitar los recursos disponibles contra la utilización por los gobiernos, o por terceros autorizados por un gobierno, sin el consentimiento del titular de los derechos, al pago de una compensación, siempre y cuando la Parte cumpla con las disposiciones de la Parte II del Acuerdo sobre los ADPIC que contemplan dicho uso de forma específica. En los demás casos se aplicarán los recursos previstos en la presente Sección o, cuando éstos sean incompatibles con la legislación de una de las Partes, deberán existir sentencias declaratorias y una compensación adecuada.
Artículo 9º.- Daños y perjuicios
1. Cada Parte establecerá que, en los procedimientos judiciales civiles concernientes a la observancia de los derechos de propiedad intelectual, sus autoridades judiciales estén facultadas para ordenar al infractor que pague al titular de los derechos un resarcimiento adecuado para compensar el daño que éste haya sufrido debido a una infracción de su derecho de propiedad intelectual, causada por un infractor que, sabiéndolo o teniendo motivos razonables para saberlo, haya cometido una actividad infractora. Para determinar el monto de los daños ocasionados por la infracción a los derechos de propiedad intelectual, las autoridades judiciales de cada Parte estarán facultadas para considerar, entre otras cosas, cualquier medida legítima de valor presentada por el titular de los derechos, que podrá incluir las ganancias perdidas, el valor del bien o servicio objeto de la infracción, medido en base al precio de mercado, o al precio sugerido al menudeo.
2. Al menos en los casos de infracción a los derechos de autor o derechos conexos y de falsificación de marcas de fábrica o de comercio, cada Parte establecerá que en los procedimientos judiciales civiles sus autoridades judiciales estén facultadas para ordenar al infractor a pagar al titular de los derechos los beneficios que el infractor hubiere recibido como producto de la infracción. Una Parte podrá asumir que el valor de dichos beneficios es igual al valor de los daños a que hace referencia el párrafo 1.
3. Al menos, con respecto a la infracción de los derechos de autor o derechos conexos que protejan obras, fonogramas, interpretaciones y ejecuciones, y en los casos de falsificación de marcas de fábrica o de comercio, cada Parte también establecerá o mantendrá un sistema que permita uno o varios de los elementos siguientes:
a) daños previamente establecidos; o
b) presunciones (4) para determinar el monto de los daños suficientes para compensar al titular de los derechos por el daño causado por la infracción; o
c) al menos en el caso de derechos de autor, daños adicionales.
4. En caso de que una de las Partes prevea el recurso referido en el párrafo 3 a) o las presunciones referidas en el párrafo 3 b), dicha Parte se asegurará de que sus autoridades judiciales o el titular de los derechos tengan el derecho de elegir dicho recurso o presunciones como alternativa a los recursos a los que se hace referencia en los párrafos 1 y 2.
5. Cada Parte establecerá que sus autoridades judiciales, cuando ello sea conveniente, estén facultadas para ordenar, al concluir los procedimientos judiciales civiles relacionados con la infracción de, al menos, derechos de autor o derechos conexos, o marcas de fábrica o de comercio, que la parte prevaleciente reciba de la parte perdedora el pago para cubrir los costos o las tarifas del tribunal y los honorarios de los abogados que sean procedentes o cualquier otro gasto conforme a la legislación de dicha Parte.
Artículo 10.- Otros recursos
1. Al menos con respecto a mercancías pirata que lesionan el derecho de autor y mercancías de marcas de fábrica o de comercio falsificadas, cada Parte establecerá que, en los procedimientos judiciales civiles, a petición del titular de los derechos, sus autoridades judiciales estén facultadas para ordenar que se destruyan dichas mercancías infractoras sin indemnización alguna, salvo en circunstancias excepcionales.
2. Cada Parte establecerá además que sus autoridades judiciales estén facultadas para ordenar que los materiales y los instrumentos que se hayan utilizado predominantemente para la fabricación o producción de las mercancías infractoras, sean, sin retrasos indebidos y sin indemnización alguna, destruidas o apartadas de los circuitos comerciales de forma que se reduzcan al mínimo los riesgos de nuevas infracciones.
3. Una Parte podrá proveer que los recursos descritos en este Artículo sean realizados por cuenta del infractor.
Artículo 11.- Información relacionada con la infracción
Sin perjuicio del privilegio que otorga su legislación, la protección de la confidencialidad de las fuentes de información, o el procesamiento de datos personales, cada Parte establecerá que en los procedimientos judiciales civiles relacionados con la observancia de los derechos de propiedad intelectual, sus autoridades judiciales estén facultadas, ante una solicitud justificada por parte del titular de los derechos, para ordenar que el infractor, o alternativamente el presunto infractor, proporcione al titular de los derechos o a las autoridades judiciales, al menos para efectos de recopilar pruebas, información pertinente conforme a sus leyes y reglamentos aplicables, que dicho infractor o presunto infractor posea o controle. Dicha información podrá incluir información relacionada con cualquier persona o personas involucradas en cualquier aspecto de la infracción o la presunta infracción, e información relacionada con los medios de producción o circuitos de distribución de los bienes o servicios infractores o presuntamente en infracción, incluida la identificación de terceros presuntamente involucrados en la producción y distribución de tales bienes o servicios, y de sus circuitos de distribución.
Artículo 12.- Medidas provisionales
1. Cada Parte establecerá que sus autoridades judiciales estén facultadas para ordenar la adopción de medidas provisionales rápidas y eficaces:
a) contra una parte o, cuando ello sea conveniente, contra un tercero sobre el cual la autoridad judicial competente ejerce jurisdicción, para evitar que se produzca una infracción de cualquier derecho de propiedad intelectual, y en particular, evitar que las mercancías infractoras de los derechos de propiedad intelectual ingresen en los circuitos comerciales;
b) para preservar las pruebas pertinentes relacionadas con la presunta infracción.
2. Cada Parte establecerá que sus autoridades judiciales estén facultadas para adoptar medidas provisionales cuando ello sea conveniente, sin haber oído a la otra parte, en particular cuando haya probabilidad de que cualquier retraso cause daño irreparable al titular de los derechos, o cuando haya un riesgo demostrable de destrucción de pruebas. En los procedimientos que se lleven a cabo sin haber oído a la otra parte, cada Parte facultará a sus autoridades judiciales para actuar de forma expedita en las solicitudes de medidas provisionales y para tomar una decisión sin retrasos indebidos.
3. Al menos en los casos de infracción de derechos de autor o derechos conexos y a la falsificación de marcas de fábrica o de comercio, cada Parte establecerá que, en los procedimientos judiciales civiles, sus autoridades judiciales estén facultadas para ordenar el aseguramiento custodia de las mercancías, materiales e instrumentos sospechosos y que están relacionados al acto de infracción y, al menos para la falsificación de marcas de fábrica o de comercio, las pruebas documentales, ya sean originales o copias de las mismas, relacionadas con la infracción.
4. Cada Parte establecerá que sus autoridades estén facultadas para exigir al demandante, con respecto a medidas provisionales, que presente las pruebas de que razonablemente disponga con el fin de establecer a su satisfacción con un grado suficiente de certidumbre que su derecho es objeto o va a ser objeto inminentemente de infracción, y para ordenar al demandante que aporte una fianza o garantía equivalente que sea suficiente para proteger al demandado y evitar abusos. Dicha fianza o garantía equivalente no deberá disuadir indebidamente del recurso a estos procedimientos para dichas medidas provisionales.
5. En los casos en que las medidas provisionales sean revocadas o caduquen por acción u omisión del demandante, o en aquéllos casos en que posteriormente se determine que no hubo infracción de un derecho de propiedad intelectual, las autoridades judiciales estarán facultadas para ordenar al demandante, previa petición del demandado, que pague a éste una indemnización adecuada por cualquier daño causado por esas medidas.
SECCIÓN 3.- MEDIDAS EN FRONTERA (5), (6)
Artículo 13.- Alcance de las medidas en frontera
(7)
Siempre que sea apropiado y compatible con su sistema nacional de protección de derechos de propiedad intelectual de una de las Partes y sin perjuicio de los requisitos del Acuerdo sobre los ADPIC, para lograr una observancia efectiva de los derechos de propiedad intelectual en la frontera, cada Parte debería hacerlo de tal manera que no discrimine injustificadamente entre los derechos de propiedad intelectual y evitando la creación de obstáculos para el comercio legítimo.
Artículo 14.- Pequeñas partidas y equipaje personal
1. Cada Parte incluirá en la aplicación de esta Sección las mercancías de carácter comercial enviados en pequeñas partidas.
2. Una Parte podrá excluir de la aplicación de esta Sección las pequeñas cantidades de mercancías que no tengan carácter comercial y formen parte del equipaje personal de los viajeros.
Artículo 15.- Disposición de información del titular de los derechos
Cada Parte permitirá que las autoridades competentes soliciten al titular de los derechos que les proporcione información pertinente para ayudar a las autoridades competentes a aplicar las medidas en frontera a que se refiere esta Sección. Cada Parte también podrá permitir que un titular del derecho proporcione información pertinente a las autoridades competentes.
Artículo 16.- Medidas en frontera
1. Cada Parte adoptará o mantendrá los procedimientos para los embarques de importación y exportación bajo los cuales:
a) las autoridades aduaneras podrán actuar por su propia iniciativa, para suspender el despacho de las mercancías sospechosas; y
b) cuando ello sea conveniente, los titulares de derechos podrán solicitar a las autoridades competentes que suspendan el despacho de las mercancías sospechosas.
2. Una Parte podrá adoptar o mantener procedimientos para las mercancías sospechosas que están en tránsito o en otras situaciones en las que las mercancías están bajo el control aduanero bajo los cuales:
a) las autoridades aduaneras podrán actuar por su propia iniciativa para suspender el despacho de las mercancías sospechosas, o retenerlas; y
b) cuando ello sea conveniente, el titular de los derechos podrá solicitar a sus autoridades competentes que suspendan la liberación de las mercancías sospechosas, o las retengan.
Artículo 17.- Solicitud del titular de los derechos
1. Cada Parte dispondrá que sus autoridades competentes requieran al titular de los derechos que solicita los procedimientos descritos en los párrafos 1 b) y 2 b) del Artículo 16 (Medidas en frontera) que presente pruebas suficientes que demuestren a satisfacción de las autoridades competentes que, de acuerdo con la legislación de la Parte que se encarga de los procedimientos, existe presunción de infracción de su derecho de propiedad intelectual y que éste ofrezca información suficiente que razonablemente se espere sea de su conocimiento a fin de que las mercancías sospechosas puedan ser reconocidas con facilidad por las autoridades competentes. El requisito de proporcionar información suficiente no deberá disuadir indebidamente del recurso a los procedimientos descritos en los párrafos 1 b) y 2 b) del Artículo 16 (Medidas en frontera).
2. Cada Parte se encargará de las solicitudes para suspender el despacho o para retener cualquier mercancía sospechosa (8) que se encuentre bajo control aduanero en su territorio. Una Parte podrá establecer que dichas solicitudes se apliquen a múltiples embarques. Una Parte podrá establecer que, a solicitud del titular de los derechos, la solicitud para suspender el despacho o para retener las mercancías sospechosas pueda aplicarse a determinados puntos de entrada y salida bajo control aduanero.
3. Cada Parte se asegurará de que sus autoridades competentes comunicarán al solicitante dentro de un período razonable, si han aceptado la solicitud. En caso de que las autoridades competentes acepten la solicitud, notificarán al solicitante el período de validez de la solicitud.
4. Una Parte podrá establecer que, cuando el solicitante haya abusado de los procedimientos descritos en los párrafos 1 b) y 2 b) del Artículo 16 (Medidas en frontera), o cuando haya una causa válida, las autoridades competentes estén facultadas para denegar, suspender o anular una solicitud.
Artículo 18.- Fianza o garantía equivalente
Cada Parte establecerá que sus autoridades competentes estén facultadas para exigir que un titular de los derechos que solicite los procedimientos descritos en los párrafos 1 b) y 2 b) del Artículo 16 (Medidas en frontera), que aporte una fianza razonable o garantía equivalente que sea suficiente para proteger al demandado y a las autoridades competentes y evitar abusos. Cada Parte establecerá que dicha fianza o garantía equivalente no deberá disuadir indebidamente del recurso a estos procedimientos. Una Parte podrá establecer que dicha garantía se presente en forma de fianza condicionada para mantener al demandado libre de daños o pérdidas que resulten de cualquier suspensión del despacho o retención de las mercancías en caso de que las autoridades competentes determinen que las mercancías no están en infracción. Únicamente en circunstancias excepcionales o de conformidad con una orden judicial, una Parte podrá permitir que el demandado obtenga la posesión de las mercancías sospechosas mediante el pago de una fianza u otra garantía.
Artículo 19.- Determinación de la infracción
Cada Parte adoptará o mantendrá procedimientos por medio de los cuales sus autoridades competentes podrán determinar, dentro de un período razonable después de iniciar los procedimientos descritos en el Artículo 16 (Medidas en frontera), si las mercancías sospechosas infringen un derecho de propiedad intelectual.
Artículo 20.- Recursos
1. Cada Parte establecerá que sus autoridades competentes estén facultadas para ordenar la destrucción de las mercancías después de que se determine conforme al Artículo 19 (Determinación de la infracción) que dichas mercancías son infractoras. En los casos en que no se destruyan las mercancías, cada Parte se asegurará de que, salvo en casos excepcionales, dichas mercancías sean apartadas de los circuitos comerciales de forma que se evite causar daños al titular del derecho.
2. En cuanto a las mercancías de marca de fábrica o de comercio falsificadas, la simple retirada de la marca de fábrica o de comercio apuesta ilícitamente no bastará, salvo en casos excepcionales, para que se permita la colocación de los bienes en los circuitos comerciales.
3. Una Parte podrá establecer que sus autoridades competentes estén facultadas para imponer sanciones administrativas después de que se determine conforme al Artículo 19 (Determinación de la infracción) que las mercancías se encuentran en infracción.
Artículo 21.- Tarifas
Cada Parte dispondrá que toda tarifa por solicitud, tarifa por almacenamiento, o tarifa por destrucción sea determinada por sus autoridades competentes en relación con los procedimientos descritos en esta Sección, no deberá ser utilizada para disuadir indebidamente del recurso a estos procedimientos.
Artículo 22.- Divulgación de información
Sin perjuicio de la legislación de una de las Partes referente a la privacidad o la confidencialidad de la información:
a) una Parte podrá autorizar a sus autoridades competentes que proporcionen a los titulares de los derechos, información sobre embarques específicos de mercancías, incluidas la descripción y la cantidad de mercancías, para ayudar a detectar las mercancías infractoras;
b) una Parte podrá autorizar a sus autoridades competentes que proporcionen a los titulares de los derechos, información sobre las mercancías, incluida, pero no limitada a, la descripción y cantidad de las mercancías, nombre y dirección del consignador, importador, exportador o consignatario y, si se conocen, el país de origen, nombre y dirección del fabricante de las mercancías para asistir en la determinación a que se refiere el Artículo 19 (Determinación de la infracción);
c) salvo que una de las Partes haya facultado a sus autoridades competentes conforme al apartado b), al menos en el caso de mercancías importadas, cuando las autoridades competentes hayan asegurado o, hayan determinado conforme al Artículo 19 (Determinación de la infracción) que las mercancías son infractoras, una Parte podrá autorizar a sus autoridades competentes para proporcionar a los titulares del derecho, dentro de los treinta días (9) siguientes al aseguramiento o a la determinación, información sobre las mercancías, incluida, pero no limitado a, la descripción y cantidad de las mercancías, nombre y dirección del consignador, importador, exportador o consignatario y, si se conocen, el país de origen, nombre y dirección del fabricante de las mercancías.
SECCIÓN 4.- OBSERVANCIA PENAL
Artículo 23.- Delitos
1. Cada Parte establecerá procedimientos y sanciones penales aplicables al menos para los casos de falsificación dolosa de marcas de fábrica o de comercio o de piratería lesiva de derechos de autor o de derechos conexos a escala comercial (10). Para efectos de esta Sección, los actos realizados a escala comercial comprenden como mínimo aquellas actividades comerciales realizadas para obtener una ventaja económica o comercial directa o indirecta.
2. Cada Parte establecerá que se apliquen los procedimientos y sanciones penales en casos de importación (11) dolosa y uso nacional, en el curso del comercio y a escala comercial, de etiquetas o empaques (12) :
a) a aquellos que se ha aplicado sin autorización una marca que sea idéntica, o no pueda ser distinguida de una marca de fábrica o de comercio registrada en su territorio; y
b) a aquellos destinados a utilizarse en el curso del comercio en mercancías o en relación con servicios que sean idénticos a las mercancías o servicios para los cuales se registró la marca.
3. Una Parte podrá establecer en ciertos casos procedimientos y sanciones penales por la copia no autorizada de obras cinematográficas a partir de una representación en instalaciones de exhibición de películas que generalmente están abiertas al público.
4. Con respecto a los delitos previstos en este Artículo para los cuales una de las Partes disponga procedimientos y sanciones penales, dicha Parte se asegurará de que su legislación contemple responsabilidad penal por ayudar e incitar.
5. Cada Parte adoptará las medidas que sean necesarias, conforme a sus principios jurídicos, para establecer la responsabilidad, que podrá ser penal, de las personas jurídicas por los delitos referidos en este Artículo, para los cuales una Parte provee procedimientos y sanciones penales.
Dicha responsabilidad existirá sin perjuicio de la responsabilidad penal que incumba a las personas físicas que hayan cometido los delitos.
Artículo 24.- Sanciones
Para los delitos referidos en los párrafos 1, 2 y 4 del Artículo 23 (Delitos), cada Parte establecerá las sanciones que incluyen la pena de prisión así como también sanciones pecuniarias (13) suficientemente disuasorias contra actos de infracción futuros, que sean coherentes con el nivel de sanciones aplicadas por delitos de gravedad correspondiente.
Artículo 25.- Aseguramiento, decomiso y destrucción
1. Con respecto a los delitos previstos en los párrafos 1, 2, 3 y 4 del Artículo 23 (Delitos) por los cuales una de las Partes establece procedimientos y sanciones penales, dicha Parte establecerá que sus autoridades competentes estén facultadas para ordenar el aseguramiento de las mercancías que se sospecha sean mercancías de marca de fábrica o de comercio falsificadas o mercancías pirata que lesionan el derecho de autor, y de todos los materiales y accesorios relacionados que se hayan usado para la comisión del presunto delito, las pruebas documentales pertinentes al presunto delito y los activos que resulten de la presunta infracción, o que se hayan obtenido directa o indirectamente a través de la presunta actividad infractora.
2. Cuando una de las Partes requiera la identificación de los objetos que están sujetos al aseguramiento como prerrequisito para emitir una orden referida en el párrafo 1, dicha Parte no podrá requerir que los objetos se describan con mayor detalle del necesario a fin de identificarlos para efectos de su aseguramiento.
3. Con respecto a los delitos previstos en los párrafos 1, 2, 3 y 4 del Artículo 23 (Delitos) para los cuales una de las Partes provee procedimientos y sanciones penales, dicha Parte establecerá que sus autoridades competentes estén facultadas para ordenar el decomiso o la destrucción de todos las mercancías de marca de fábrica o de comercio falsificadas o mercancías pirata que lesionan el derecho de autor. En los casos en que no se destruyan las mercancías de marca de fábrica o de comercio falsificadas o mercancías pirata que lesionan el derecho de autor, las autoridades competentes se asegurarán de que, salvo en casos excepcionales, dichas mercancías sean apartadas de los circuitos comerciales de forma que se evite causar algún daño al titular de los derechos. Cada Parte se asegurará de que el decomiso o la destrucción de dichas mercancías ocurran sin indemnización alguna al infractor.
4. Con respecto a los delitos previstos en los párrafos 1, 2, 3 y 4 del Artículo 23 (Delitos) para los cuales una de las Partes establece procedimientos y sanciones penales, dicha Parte establecerá que sus autoridades competentes estén facultadas para ordenar el decomiso o la destrucción de materiales e instrumentos utilizados de forma predominante en la creación de mercancías de marca de fábrica o de comercio falsificadas o mercancías pirata que lesionan el derecho de autor y, al menos en el caso de delitos graves, de los activos que resulten de la infracción, o que se obtengan directa o indirectamente a través de la misma. Cada Parte se asegurará de que el decomiso o la destrucción de dichos materiales, instrumentos o activos ocurran sin indemnización alguna al infractor.
5. Con respecto a los delitos previstos en los párrafos 1, 2, 3 y 4 del Artículo 23 (Delitos) para los cuales una de las Partes establece procedimientos y sanciones penales, dicha Parte podrá establecer que sus autoridades judiciales tengan la facultad para ordenar:
a) el aseguramiento de activos cuyo valor corresponda al valor de aquellos activos derivados, u obtenidos directa o indirectamente a través de la presunta actividad infractora; y
b) el decomiso de activos cuyo valor corresponda al valor de aquellos activos derivados, u obtenidos directa o indirectamente a través de la actividad infractora.
Artículo 26.- Observancia penal de oficio
Cada Parte establecerá que, en los casos apropiados, sus autoridades competentes podrán actuar de oficio para iniciar investigaciones o acciones legales con respecto a los delitos descritos en los párrafos 1, 2, 3 y 4 del Artículo 23 (Delitos) para los cuales una de las Partes establece procedimientos y sanciones penales.
SECCIÓN 5.- OBSERVANCIA DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL EN EL ENTORNO DIGITAL
Artículo 27.- Observancia en el entorno digital
1. Cada Parte se asegurará de que en su legislación se establezcan procedimientos de observancia conforme a lo previsto en las Secciones 2 (Observancia civil) y 4 (Observancia penal), que permitan la adopción de medidas eficaces contra cualquier acción infractora de los derechos de propiedad intelectual que se lleven a cabo en el entorno digital, incluido recursos ágiles para prevenir las infracciones y recursos que constituyan un medio eficaz de disuasión de nuevas infracciones.
2. De conformidad con el párrafo 1, los procedimientos de observancia de cada Parte se aplicarán a las infracciones de derechos de autor o derechos conexos a través de redes digitales, las cuales podrán incluir el uso ilegal de medios de distribución masiva para efectos de la infracción.
Estos procedimientos serán implementados de forma tal, que eviten la creación de obstáculos para actividades legítimas, incluido el comercio electrónico, y, conforme a la legislación de cada una de las Partes, preserven los principios fundamentales tales como libertad de expresión, procesos justos y privacidad (14)
3. Cada Parte procurará promover esfuerzos de cooperación dentro de la comunidad empresarial, para tratar de forma eficaz las infracciones de marcas de fábrica o de comercio y los derechos de autor o derechos conexos, manteniendo la competencia legítima, y conforme, a la legislación de cada una de las Partes, preservando los principios fundamentales, tales como libertad de expresión, procesos justos y privacidad.
4. Una Parte podrá establecer, conforme a sus leyes y reglamentos, que sus autoridades competentes estén facultadas para ordenar a un proveedor de servicios en línea, que divulgue de forma expedita al titular de los derechos, información suficiente para identificar a un suscriptor cuya cuenta se presume fue utilizada para cometer una infracción, cuando dicho titular de los derechos haya presentado una reclamación con suficiente fundamento jurídico de infracción de marca de fábrica o de comercio o derechos de autor y derechos conexos, y donde dicha información se busque para efectos de protección u observancia de dichos derechos. Estos procedimientos serán implementados de forma tal que eviten la creación de obstáculos para actividades legítimas, incluido el comercio electrónico y, conforme a la legislación de cada una de las Partes, que preserven los principios fundamentales tales como libertad de expresión, procesos justos y privacidad.
5. Cada Parte proporcionará protección jurídica adecuada y recursos jurídicos efectivos contra la acción de eludir medidas tecnológicas (15) efectivas que sean utilizadas por los autores, artistas intérpretes o ejecutantes y productores de fonogramas en relación con el ejercicio de sus derechos, y que respecto de sus obras, interpretaciones o ejecuciones y fonogramas restrinjan actos que no estén autorizados por los autores, artistas intérpretes, o ejecutantes o los productores de fonogramas concernidos o permitidos por la ley.
6. Para proporcionar la protección jurídica adecuada y los recursos jurídicos efectivos referidos en el párrafo 5, cada Parte proporcionará protección al menos contra:
a) hasta donde su legislación lo permita:
i) eludir sin autorización una medida tecnológica efectiva, a sabiéndolo o teniendo motivos razonables para saberlo; y
ii) la oferta al público a través de la comercialización de un dispositivo o producto, incluidos programas de cómputo, o de un servicio, como medio para eludir una medida tecnológica efectiva; y
b) la fabricación, importación o distribución de un dispositivo o producto, incluidos programas de cómputo, o la prestación de un servicio que:
i) esté diseñado o producido principalmente para efectos de eludir una medida tecnológica efectiva; o
ii) tenga únicamente un propósito comercial limitado, distinto a la elusión de una medida tecnológica (16) efectiva.
7. Con el fin de proteger la información electrónica sobre la gestión de derechos (17) , cada Parte otorgará protección jurídica adecuada y recursos jurídicos efectivos contra cualquier persona que, con conocimiento de causa, realice sin autorización cualquiera de los siguientes actos sabiéndolo o, con respecto a recursos civiles, teniendo motivos razonables para saberlo que induce, permite, facilita u oculta una infracción de cualquier derecho de autor o derechos conexos:
a) suprima o altere cualquier información electrónica sobre la gestión de derechos;
b) distribuya, importe para su distribución, transmita, comunique o ponga a disposición del público, ejemplares de obras, interpretaciones o ejecuciones o fonogramas sabiendo que la información electrónica sobre la gestión de derechos ha sido suprimida o alterada sin autorización.
8. Con el fin de dar protección legal adecuada y recursos legales eficaces conforme a las disposiciones de los párrafos 5 y 7, una Parte podrá adoptar o mantener limitaciones o excepciones adecuadas a las medidas que implementan las disposiciones de los párrafos 5, 6 y 7. Las obligaciones establecidas en las disposiciones de los párrafos 5, 6 y 7, son sin perjuicio de los derechos, las limitaciones, las excepciones o las defensas de la infracción de derechos de autor o de derechos conexos, establecidos en la legislación de una de las Partes.
CAPÍTULO III.- PRÁCTICAS PARA LA OBSERVANCIA
Artículo 28.- Especialización, información y coordinación nacional en materia de observancia
1. Cada Parte promoverá el desarrollo de conocimientos especializados entre sus autoridades competentes, responsables de la observancia de los derechos de propiedad intelectual.
2. Cada Parte promoverá la recopilación y el análisis de datos estadísticos y de otra información relevante, relacionada con infracciones a los derechos de propiedad intelectual, así como la recopilación de información sobre mejores prácticas para prevenir y combatir dichas infracciones.
3. Cada Parte, cuando proceda, promoverá una coordinación interna y facilitará acciones conjuntas por sus autoridades competentes, responsables de la observancia de los derechos de propiedad intelectual.
4. Cada Parte procurará promover, cuando ello sea conveniente, el establecimiento y el mantenimiento de mecanismos formales e informales, tales como grupos de asesoría, por medio de los cuales sus autoridades competentes podrán escuchar los puntos de vista de los titulares de los derechos y de otras partes interesadas.
Artículo 29.- Gestión de riesgos en las fronteras
1. Con el fin de mejorar la eficacia de la observancia de los derechos de propiedad intelectual en las fronteras, las autoridades competentes de una Parte podrán:
a) consultar con las partes interesadas, y con las autoridades competentes de las demás Partes responsables de la observancia de los derechos de propiedad intelectual, para identificar y atender los riesgos significativos y promover acciones para mitigar dichos riesgos; y
b) compartir información con las autoridades competentes de las demás Partes en la observancia de los derechos de propiedad intelectual en las fronteras, incluida la información pertinente para identificar acertadamente y señalar para inspección los embarques que se sospeche contengan mercancías infractoras.
2. Cuando una de las Partes asegure mercancías importadas que infrinjan los derechos de propiedad intelectual, sus autoridades competentes podrán proporcionar a la Parte exportadora la información necesaria para identificar a los sujetos y los bienes involucrados en la exportación de las mercancías aseguradas. Las autoridades competentes de la Parte exportadora podrán adoptar medidas contra dichos sujetos y futuros embarques conforme a la legislación de esa Parte.
Artículo 30.- Transparencia
A efecto de promover la transparencia en la administración de su sistema de observancia de los derechos de propiedad intelectual, cada Parte adoptará las medidas apropiadas, conforme a sus leyes y políticas, para publicar o poner a disposición del público información sobre:
a) procedimientos disponibles de acuerdo a su legislación, relativos a la observancia de los derechos de propiedad intelectual, incluidas las autoridades competentes para dicha observancia y los puntos de contacto disponibles para brindar asistencia;
b) leyes, reglamentos, decisiones judiciales definitivas y resoluciones administrativas de aplicación general en la materia relativos a la observancia de los derechos de propiedad intelectual; y
c) sus esfuerzos para garantizar un sistema eficaz de observancia, y de protección de los derechos de propiedad intelectual.
Artículo 31.- Concientización pública
Cada Parte, cuando proceda, promoverá la adopción de medidas para fomentar la concientización pública sobre la importancia de respetar los derechos de propiedad intelectual y los efectos nocivos de las infracciones de los derechos de propiedad intelectual.
Artículo 32.- Consideraciones ambientales en la destrucción de mercancías infractoras
La destrucción de las mercancías infractoras de los derechos de propiedad intelectual, se hará conforme a las leyes y reglamentos, en materia ambiental de la Parte en donde la destrucción tenga lugar.
CAPÍTULO IV.- COOPERACIÓN INTERNACIONAL
Artículo 33.- Cooperación internacional
1. Cada Parte reconoce que la cooperación internacional es vital para lograr una protección eficaz de los derechos de propiedad intelectual y que debe ser promovida sin importar el origen de las mercancías infractoras de los derechos de propiedad intelectual, o la ubicación o la nacionalidad del titular de los derechos.
2. Con el objeto de combatir las infracciones a los derechos de propiedad intelectual, en particular, la falsificación de marcas de fábrica o de comercio y la piratería de derechos de autor o derechos conexos, las Partes promoverán la cooperación, cuando ello sea conveniente, entre sus autoridades competentes responsables de la observancia de los derechos de propiedad intelectual.
Dicha cooperación podrá comprender cooperación en la aplicación de la ley con respecto a la observancia penal y a las medidas en frontera, comprendidas en el presente Acuerdo.
3. La cooperación conforme a este Capítulo se ejecutará conforme a los acuerdos internacionales en la materia, y estará sujeta a la legislación, las políticas, la asignación de recursos y las prioridades de aplicación de la ley de cada Parte.
Artículo 34.- Intercambio de información
Sin perjuicio de las disposiciones del Artículo 29 (Gestión de riesgos en las fronteras), cada Parte procurará intercambiar con otras Partes lo siguiente:
a) información que la Parte recopila conforme a las disposiciones del Capítulo III (Prácticas para la observancia), incluidos los datos estadísticos y la información sobre mejores prácticas;
b) información sobre sus medidas legislativas y reglamentaria en relación con la protección y la observancia de los derechos de propiedad intelectual; y
c) otra información que sea adecuada y mutuamente acordada.
Artículo 35.- Creación de capacidades y asistencia técnica
1. Cada Parte procurará proporcionar, a solicitud y conforme a los términos y las condiciones acordados mutuamente, asistencia en la creación de capacidades y asistencia técnica para mejorar la observancia de los derechos de propiedad intelectual de otras Partes del presente Acuerdo y, cuando ello sea conveniente, a Partes aspirantes a dicho Acuerdo. Dicha creación de capacidades y asistencia técnica podrá cubrir áreas tales como:
a) incrementar la concientización del público sobre los derechos de propiedad intelectual;
b) desarrollo e implementación de la legislación nacional relacionada con la observancia de los derechos de propiedad intelectual;
c) capacitación de funcionarios en la observancia de los derechos de propiedad intelectual; y
d) operaciones coordinadas llevadas a cabo a niveles regional y multilateral.
2. Cada Parte procurará trabajar estrechamente con las demás Partes y, cuando ello sea conveniente, con Partes no integrantes en el presente Acuerdo con el propósito de implementar las disposiciones del párrafo 1.
3. Una Parte podrá iniciar las actividades descritas en este Artículo en conjunto con organizaciones del sector privado u organizaciones internacionales en la materia. Cada Parte se esforzará por evitar la duplicación innecesaria entre las actividades descritas en este Artículo y otras actividades de cooperación internacional.
CAPÍTULO V.- DISPOSICIONES INSTITUCIONALES
Artículo 36.- El Comité del ACTA
1. Por medio del presente las Partes establecen el Comité del ACTA. Cada Parte estará representada en el Comité.
2. El Comité deberá:
a) revisar la implementación y la operación del presente Acuerdo;
b) considerar los asuntos relacionados con el desarrollo del presente Acuerdo;
c) considerar cualquier modificación propuesta al presente Acuerdo conforme al Artículo 42 (Modificaciones);
d) decidir, de acuerdo con el párrafo 2 del Artículo 43 (Adhesión), sobre los términos de adhesión a este Acuerdo por cualquier Miembro de la OMC; y
e) considerar cualquier otro asunto que pudiera afectar la implementación y la operación del presente Acuerdo.
3. El Comité podrá decidir:
a) establecer comités o grupos de trabajo ad hoc para ayudar al Comité a cumplir con las responsabilidades conforme al párrafo 2, así como asistir, previa solicitud, a las posibles Partes a adherirse al presente Acuerdo, de conformidad con el Artículo 43 (Adhesión);
b) buscar asesoría de personas o grupos no gubernamentales;
c) hacer recomendaciones en relación con la implementación y la operación del presente Acuerdo, incluida la aprobación de las guías de las mejores prácticas relacionadas con el mismo;
d) compartir con terceros información y mejores prácticas para reducir las infracciones a los derechos de propiedad intelectual, incluidas técnicas para identificar y monitorear la piratería y la falsificación; y
e) tomar otras medidas en el ejercicio de sus funciones.
4. Todas las decisiones del Comité serán adoptadas por consenso, salvo cuando el Comité decida lo contrario por consenso. Se considerará que el Comité actuó por consenso sobre un tema presentado para su consideración, si ninguna de las Partes presentes en la reunión durante la cual se adopta la decisión, objeta formalmente a la decisión propuesta. El inglés será el idioma de trabajo del Comité y los documentos que apoyen su trabajo estarán en inglés.
5. El Comité adoptará sus reglas y procedimientos dentro de un período razonable después de la entrada en vigor de este Acuerdo, e invitará a aquellos signatarios que no son Parte en el presente Acuerdo a que participen en las deliberaciones del Comité sobre las reglas y procedimientos. Las reglas y los procedimientos:
a) deberán tratar cuestiones tales como la presidencia y la sede de las reuniones, y el desempeño de los deberes organizacionales relacionados con este Acuerdo y su operación; y
b) podrán también referirse a cuestiones tales como el otorgamiento de la calidad de observador, y a cualquier otro asunto que el Comité determine necesario para su correcta operación.
6. El Comité podrá modificar las reglas y los procedimientos.
7. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 4, durante los primeros cinco años siguientes a la entrada en vigor del presente Acuerdo, las decisiones del Comité para adoptar o modificar sus reglas y procedimientos serán adoptadas por consenso de las Partes y de aquellos Signatarios que no son Partes del presente Acuerdo.
8. Después del período especificado en el párrafo 7, el Comité podrá adoptar o modificar las reglas o procedimientos si logra el consenso de las Partes del presente Acuerdo.
9. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 8, el Comité podrá decidir que la adopción o la modificación de una regla o un procedimiento en particular, requiere el consenso de las Partes y de aquellos Signatarios que no son Partes del presente Acuerdo.
10. El Comité se reunirá al menos una vez al año, salvo cuando éste decida lo contrario. La primera reunión del Comité se llevará a cabo dentro de un período razonable después de la entrada en vigor del presente Acuerdo.
11. Para mayor certeza, el Comité no examinará ni supervisará la aplicación nacional o internacional o investigaciones penales de casos específicos de propiedad intelectual.
12. El Comité se esforzará para evitar la duplicación innecesaria entre sus actividades y otras labores internacionales en relación con la observancia de los derechos de propiedad intelectual.
Artículo 37.- Puntos de contacto
1. Cada Parte designará un punto de contacto para facilitar las comunicaciones entre las Partes sobre cualquier asunto contemplado por el presente Acuerdo.
2. A petición de otra Parte, el punto de contacto de una Parte identificará una oficina o un funcionario apropiados, a los que pueda dirigirse la petición de la Parte requirente, y brindar ayuda, cuando sea necesario, facilitando las comunicaciones entre la oficina o el funcionario correspondiente y la Parte requirente.
Artículo 38.- Consultas
1. Una Parte podrá solicitar por escrito consultas con otra Parte con respecto de un asunto que afecte la implementación del presente Acuerdo. La Parte requerida otorgará consideración especial a dicha solicitud, proporcionará una respuesta y dará una oportunidad adecuada para consultas.
2. Las consultas, incluidas las posiciones particulares adoptadas por las Partes consultantes, se mantendrán confidenciales, y sin perjuicio de los derechos o posiciones de cualquiera de las Partes en algún otro procedimiento, incluidos aquellos que se encuentren bajo los auspicios del Entendimiento de la OMC relativo a las Normas y Procedimientos por los que se Rige la Solución de Diferencias contenido en el Anexo 2 del Acuerdo de la OMC.
3. Las Partes consultantes podrán, por acuerdo mutuo, notificar al Comité el resultado de las consultas a las que se refiere el presente Artículo.
CAPÍTULO VI.- DISPOSICIONES FINALES
Artículo 39.- Firma
El presente Acuerdo permanecerá abierto a firma de los participantes en su negociación (18), y de cualquier otro Miembro de la OMC, que los participantes acuerden por consenso, a partir del 1 de mayo de 2011 hasta el 1 de mayo de 2013.
Artículo 40.- Entrada en vigor
1. El presente Acuerdo entrará en vigor treinta días después del depósito del sexto instrumento de ratificación, aceptación o aprobación entre aquellos Signatarios que hayan depositado sus instrumentos respectivos de ratificación, aceptación o aprobación.
2. El presente Acuerdo entrará en vigor para cada Signatario que deposite su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación después del depósito del sexto instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, treinta días después de la fecha del depósito del instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de dicho Signatario.
Artículo 41.- Denuncia
Una Parte podrá denunciar el presente Acuerdo por medio de una notificación por escrito dirigida al Depositario. Dicha denuncia entrará en vigor 180 días después de que el Depositario reciba la notificación.
Artículo 42.- Modificaciones
1. Una Parte podrá proponer al Comité modificaciones al presente Acuerdo. El Comité decidirá si presenta una modificación propuesta a las Partes para su aceptación, ratificación o aprobación.
2. Cualquier modificación entrará en vigor noventa días después de la fecha en que todas las Partes hayan depositado sus respectivos instrumentos de aceptación, ratificación o aprobación ante el Depositario.
Artículo 43.- Adhesión
1. Después del vencimiento del período establecido en el Artículo 39 (Firma), cualquier Miembro de la OMC podrá solicitar su adhesión al presente Acuerdo.
2. El Comité decidirá los términos de adhesión para cada solicitante.
3. El presente Acuerdo entrará en vigor para el solicitante treinta días después de la fecha de depósito de su instrumento de adhesión, como se estipula en los términos de adhesión contemplados en el párrafo 2.
Artículo 44.- Textos del Acuerdo
El presente Acuerdo se firmará en un ejemplar original en idiomas español, francés e inglés, siendo cada versión igualmente auténtica.
Artículo 45.- Depositario
El Gobierno de Japón será el Depositario de este Acuerdo.
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(1) Cuando la versión en español del texto de ACTA difiere en la selección de palabras de una disposición, o parte de una disposición que es idéntica o sustancialmente idéntica a la versión en español del Acuerdo sobre los ADPIC, tales diferencias no pretenden sugerir una diferencia en su significado.
(2) Para mayor certeza, las Partes reconocen que el término, zonas libres significa una parte del territorio de una de las Partes en donde cualquier mercancía introducida, generalmente, se considera fuera del territorio aduanero, en cuanto a los derechos e impuestos de importación se refiere.
(3) Las Partes podrán excluir las patentes y la protección de información no divulgada del alcance de esta Sección
(4) Las presunciones referidas en el párrafo 3 b) podrán incluir la presunción de que el monto de los daños es: i) la cantidad de las mercancías que infringen el derecho de propiedad intelectual del titular de derechos en cuestión y asignadas en realidad a terceros, multiplicado por el monto de la ganancia por unidad de bienes que habría vendido el titular de derechos si no hubiere existido el acto de infracción; o ii) regalías razonables; o iii) un pago único calculado sobre la base de elementos tales como, al menos, la cantidad de regalías o tarifas que se hubieran adeudado si el infractor hubiera solicitado autorización para usar el derecho de propiedad intelectual en cuestión.
(5) En caso de que una Parte haya desmantelado lo esencial de sus medidas de control sobre los movimientos de mercancías a través de sus fronteras con otra Parte con la que participe en una unión aduanera, no estará obligada a aplicar las disposiciones de esta Sección en esas fronteras.
(6) Queda entendido que no habrá obligación de aplicar los procedimientos establecidos en esta Sección a las mercancías puestas en el mercado en otro país por el titular de derechos o con su consentimiento.
(7) Las Partes acuerdan que las patentes y la protección de información no divulgada no forman parte del alcance de esta Sección.
(8) El requerimiento de proveer tales solicitudes está sujeto a las obligaciones de proveer los procedimientos referidos en los párrafos 1 b) y 2 b) del Artículo 16 (Medidas en frontera).
(9) Para efectos de este Artículo, días significa días hábiles.
(10) Cada Parte tratará la importación o exportación dolosa de mercancías de marca de fábrica o de comercio falsificada o de mercancías pirata que lesionan el derecho de autor a escala comercial como actividades ilegales sujetas a sanciones penales conforme a este Artículo.
Una Parte podrá cumplir con sus obligaciones en relación con la importación y la exportación de mercancías de marca de fábrica o de comercio falsificada o de mercancías pirata que lesionan el derecho de autor determinando que la distribución, la venta o la oferta para venta de dichas mercancías a escala comercial como actividades ilegales sujetas a sanciones penales.
(11) Una Parte podrá cumplir con su obligación en relación con la importación de etiquetas o empaques, a través de medidas relacionadas con la distribución.
(12) Una Parte podrá cumplir con sus obligaciones en relación con este párrafo estableciendo procedimientos y sanciones penales aplicables a la comisión de un delito de marca de fábrica o de comercio en grado de tentativa.
(13) Se entiende que no hay obligación para que una Parte establezca la posibilidad de imponer prisión y sanciones pecuniarias en forma paralela.
(14) Por ejemplo, sin perjuicio de la legislación de una de las Partes, adoptar o mantener un régimen que establezca las limitaciones a la responsabilidad, o los recursos disponibles contra los, proveedores de servicios en línea manteniendo los intereses legítimos del titular de derechos.
(15) Para efectos del presente Artículo, medidas tecnológicas significa cualquier tecnología, dispositivo o componente que, en el curso normal de sus operaciones, se diseña para prevenir o restringir actos, con respecto a obras, ejecuciones, interpretaciones o fonogramas, que no estén autorizados por los autores, artistas intérpretes o ejecutantes o productores de fonogramas, como lo dispone la legislación de una de las Partes. Sin perjuicio del alcance de los derechos de autor o de los derechos conexos contenidos en la legislación de una de las Partes, las medidas tecnológicas deberán considerarse efectivas cuando el uso de obras, interpretaciones o ejecuciones o fonogramas protegidos estén controlados por los autores, artistas, intérpretes, ejecutantes o productores de fonogramas, mediante la aplicación de control de acceso o un proceso de protección pertinente, tal como el encriptado o codificado o un mecanismo de control de copia, que logre el objetivo de protección.
(16) En la aplicación de los párrafos 5 y 6, ninguna de las Partes estará obligada a requerir que el diseño de, o el diseño y selección de partes y componentes para, el consumidor de productos electrónicos, telecomunicaciones, o productos de computación provean una respuesta a cualquier medida tecnológica particular, en tanto que el producto no contravenga ninguna medida implementada en estos párrafos.
(17) Para efectos del presente Artículo, información sobre la gestión de derechos significa:
a) información que identifica una obra, una interpretación o un fonograma; el autor de la obra, el artista intérprete o ejecutante o el productor del fonograma; o el titular de cualquier derecho en la obra, la interpretación, la ejecución o el fonograma;
b) información sobre los términos y condiciones de uso de la obra, la interpretación o ejecución o el fonograma; o
c) cualquier números o códigos que representen la información descrita en a) y b) anteriores; cuando cualquiera de estos elementos de información se agreguen a una copia de la obra, una interpretación, una ejecución o un fonograma o aparezcan en relación con la comunicación o puesta a disposición del público de una obra, una interpretación, una ejecución o un fonograma.
(18) La República Federal de Alemania, Australia, la República de Austria, el Reino de Bélgica, la República de Bulgaria, Canadá, la República Checa, la República de Chipre, la República de Corea, el Reino de Dinamarca, la República Eslovaca, la República de Eslovenia, el Reino de España, los Estados Unidos de América, la República de Estonia, la República de Finlandia, la República Francesa, la República Helénica, la República de Hungría, Irlanda, la República Italiana, Japón, la República de Letonia, la República de Lituania, el Gran Ducado de Luxemburgo, la República de Malta, el Reino de Marruecos, los Estados Unidos Mexicanos, Nueva Zelandia, el Reino de los Países Bajos, la República de Polonia, la República Portuguesa, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, Rumanía, la República de Singapur, el Reino de Suecia, la Confederación Suiza, y la Unión Europea