CAPITULO X DE LA AUTOMATIZACION

ARTICULO 112

LAS CASAS DE BOLSA, ESPECIALISTAS BURSÁTILES, BOLSAS DE VALORES, INSTITUCIONES PARA EL DEPOSITO DE VALORES E INSTITUCIONES CALIFICADORAS DE VALORES, SIN PERJUICIO DE LO SEÑALADO EN EL CÓDIGO DE COMERCIO, EN LA PRESENTE LEY Y EN LAS DEMÁS DISPOSICIONES CONDUCENTES, DEBERÁN LLEVAR SU CONTABILIDAD Y EL REGISTRO DE LAS OPERACIONES EN QUE INTERVENGAN, MEDIANTE SISTEMAS AUTOMATIZADOS, O POR CUALQUIER OTRO MEDIO, A LO QUE SEÑALE LA COMISIÓN NACIONAL DE VALORES.

ARTICULO 113

LOS SISTEMAS AUTOMATIZADOS A QUE SE REFIERE EL ARTICULO ANTERIOR, DEBERÁN REUNIR LAS CARACTERÍSTICAS QUE, MEDIANTE DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL, DETERMINE LA COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, CONSIDERANDO CRITERIOS DE SEGURIDAD EN SU FUNCIONAMIENTO Y VERIFICACIÓN ACCESIBLE DE LA INFORMACIÓN, OBSERVÁNDOSE EN TODO CASO LO SIGUIENTE:

I.- LA COMPATIBILIDAD TÉCNICA CON LOS EQUIPOS Y PROGRAMAS DE LA COMISIÓN NACIONAL DE VALORES;

II.- LOS ASIENTOS CONTABLES Y REGISTROS DE OPERACIÓN QUE EMANEN DE DICHOS SISTEMAS, EXPRESADOS EN LENGUAJE NATURAL O INFORMÁTICO, SE EMITIRÁN DE CONFORMIDAD A LAS DISPOSICIONES LEGALES EN MATERIA PROBATORIA, A FIN DE GARANTIZAR LA AUTENTICIDAD E INALTERABILIDAD DE LA INFORMACIÓN RESPECTO A LA SEGURIDAD DEL SISTEMA EMPLEADO, Y

III.- EL USO DE CLAVES DE IDENTIFICACIÓN EN LOS TÉRMINOS Y CON LOS EFECTOS SEÑALADOS EN EL ARTICULO 91, FRACCIÓN V DE ESTA LEY.

ARTICULO 114

LA INFORMACIÓN QUE EN LOS TÉRMINOS DE ESTA LEY Y DE LAS DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL QUE DE ELLA DERIVEN, DEBEN PROPORCIONAR A LA COMISIÓN NACIONAL DE VALORES LAS ENTIDADES A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 112, PROVENIENTE DE SISTEMAS AUTOMATIZADOS, SE PONDRÁ A DISPOSICIÓN DE DICHA AUTORIDAD POR CUALQUIERA DE ESTAS FORMAS:

I.- ENVÍO A TRAVÉS DE MEDIOS TELEMÁTICOS, ES DECIR, ORIGINADA EN EQUIPOS INFORMÁTICOS Y DE TELECOMUNICACIÓN.

II.- ENTREGA EN SOPORTES MATERIALES DE INFORMACIÓN, ACORDES A LA COMPATIBILIDAD TÉCNICA EXPRESADA EN LA FRACCIÓN I DEL ARTICULO 113.

LA INFORMACIÓN, UNA VEZ RECIBIDA POR LA COMISIÓN NACIONAL DE VALORES A TRAVÉS DE CUALQUIERA DE ESTAS FORMAS, YA NO PODRÁ SER MODIFICADA O SUSTITUIDA POR LA ENTIDAD EMISORA O LA AUTORIDAD RECEPTORA, SALVO POR DETERMINACIÓN EXPRESA DE LA COMISIÓN O, EN SU CASO, DE OTRAS AUTORIDADES COMPETENTES, CON MOTIVO DE LAS CORRECCIONES QUE SEAN ESTRICTAMENTE NECESARIAS, O BIEN DEL ESCLARECIMIENTO DE HECHOS Y EVENTUAL DESLINDE DE RESPONSABILIDADES.

LAS EMISORAS DE VALORES INSCRITOS EN EL REGISTRO NACIONAL DE VALORES E INTERMEDIARIOS, PARA EL ENVÍO O ENTREGA A LA COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, A LA BOLSA DE VALORES CORRESPONDIENTE Y AL PUBLICO INVERSIONISTA, DE LA INFORMACIÓN A QUE SE REFIERE ESTA LEY Y LAS DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL QUE DE ELLA DERIVEN, DEBERÁN UTILIZAR LOS MEDIOS A QUE SE REFIERE ESTE ARTICULO, CON ARREGLO A LAS DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL QUE AL EFECTO EXPIDA LA MISMA COMISIÓN.

LO ANTERIOR, SIN PERJUICIO DE QUE LA COMISIÓN NACIONAL DE VALORES REQUIERA EN CUALQUIER TIEMPO LA INFORMACIÓN DE QUE SE TRATE, LA CUAL DEBERÁ SERLE PROPORCIONADA POR ESCRITO Y CON LA FIRMA AUTÓGRAFA DE QUIENES DEBAN SUSCRIBIRLA.

ARTICULO 115

LA COMISIÓN NACIONAL DE VALORES DEBERÁ ESTAR PROVISTA DE LOS SISTEMAS AUTOMATIZADOS PARA LA RECEPCIÓN, RESGUARDO Y CLASIFICACIÓN DE LA INFORMACIÓN QUE LE SEA PROPORCIONADA DE ACUERDO CON EL ARTICULO ANTERIOR, ASÍ COMO LA QUE RECABE DE EQUIPOS TELEMÁTICOS O EN SOPORTES MATERIALES DE INFORMACIÓN EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES DE INSPECCIÓN Y VIGILANCIA QUE TIENE ATRIBUIDAS.

A LA CITADA COMISIÓN LE SERÁ APLICABLE, EN LO CONDUCENTE, LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 113 DEL PRESENTE ORDENAMIENTO.

ARTICULO 116

LA INFORMACIÓN CONTENIDA EN SOPORTES MATERIALES, O BIEN PROVENIENTE DE PROCESOS TELEMÁTICOS, SIEMPRE QUE ESTE VALIDADA POR LA AUTORIDAD RECEPTORA Y LA ENTIDAD EMISORA, DE ACUERDO CON LAS CARACTERÍSTICAS Y DENTRO DE LOS PLAZOS QUE DETERMINE MEDIANTE DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL LA COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, ASÍ COMO LA INFORMACIÓN QUE CUMPLIENDO CON DICHO PROCEDIMIENTO SE INTEGRE A LAS BASES DE DATOS DE LA PROPIA COMISIÓN, PRODUCIRÁN LOS MISMOS EFECTOS QUE LAS LEYES OTORGAN A LOS DOCUMENTOS ORIGINALES Y, EN CONSECUENCIA, TENDRÁN IGUAL VALOR PROBATORIO.

ARTICULO 117

LAS DISPOSICIONES DE ESTE CAPITULO SERÁN APLICABLES A LAS SOCIEDADES DE INVERSIÓN Y A LAS SOCIEDADES OPERADORAS DE SOCIEDADES DE INVERSIÓN, EN LAS MATERIAS CORRESPONDIENTES.

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