El Real Decreto 629/1993, de 3 de mayo, sobre normas de actuación en los mercados de valores, atribuye a la Comisión Nacional del Mercado de Valores la verificación, previamente a su aplicación, de que los contratos-tipo reguladores de las actividades u operaciones del mercado de valores contienen toda la información exigida en la normativa vigente.
La Orden ministerial de 25 de octubre de 1995, de desarrollo parcial del Real Decreto 629/1993, establece la necesaria utilización de un contrato-tipo para desarrollar la actividad de gestión de carteras y señala las líneas generales de su contenido que deberá atender la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, así como las normas de conducta del Real Decreto 629/1993.
Adicionalmente, la Orden ministerial de 7 de octubre de 1999, de desarrollo del código general de conducta y normas de actuación en la gestión de carteras de inversión, aún cuando no contiene normas de conducta «ex novo», sí desarrolla el Real Decreto 629/1993 para adaptarlo a las particularidades de la actividad especifica de gestión discrecional e individualizada de carteras de inversión. En concreto, establece un contenido mínimo más detallado de los contratos-tipo de gestión de carteras que el señalado en el número séptimo de la Orden ministerial de 25 de octubre de 1995. Por otra parte, la Orden ministerial de 7 de octubre de 1999 habilita a la Comisión Nacional del Mercado de Valores en su disposición final para desarrollar su contenido y en particular aprobar los modelos normalizados de contrato-tipo, así como para establecer los plazos para adaptar los contratos firmados con anterioridad a su entrada en vigor a los requisitos establecidos en ella.
Con el fin de promover una mayor transparencia del mercado y en consecuencia un mayor grado de protección al inversor, y paralelamente simplificar al máximo posible el trámite de verificación del contrato-tipo en beneficio de la eficacia, no sólo del órgano supervisor, sino también de las entidades gestoras, la Circular establece un modelo normalizado de contrato-tipo de gestión de carteras de uso voluntario. La utilización del modelo normalizado propuesto por la Comisión Nacional del Mercado de Valores significará indudablemente una mayor seguridad jurídica para todos los intervinientes en el mercado financiero en el área de la actividad de gestión discrecional de carteras.
La Circular precisa adicionalmente determinados aspectos sobre el contenido mínimo de los contratos-tipo, el depósito de activos financieros, así como sobre el archivo de justificantes de las órdenes específicas recibidas de los clientes con contrato de gestión de carteras. En cuanto a la utilización de cuentas globales («cuentas ómnibus»), la Circular, de acuerdo con la previsión expresa de la Orden ministerial de 7 de octubre, establece los requisitos que deben cumplirse para su utilización en el ámbito de la actividad de gestión de carteras. Los criterios adoptados prácticamente coinciden con los establecidos en la norma 12ª, apartado 1, letra a), de la Circular 1/1998 de la CNMV. No obstante, con el objeto de aclarar que las cuentas globales se admiten únicamente para valores e instrumentos financieros negociados en el extranjero y no para efectivo, y para homogeneizar los requisitos señalados en ambas Circulares, la presente Circular incluye una disposición adicional que modifica la norma 12ª, apartado 1, letra a), de la Circular 1/1998 de la CNMV.
En su virtud, el Consejo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, previo informe del Comité Consultivo y del Banco de España, en su reunión del 30 de mayo de 2000 ha dispuesto lo siguiente:
Norma 1ª Ámbito de aplicación.
La presente Circular será de aplicación a las Empresas de Servicios de Inversión y Entidades de Crédito tanto españolas como extranjeras (en adelante, las entidades), que lleven a cabo en territorio nacional actividades de gestión discrecional e individualizada de carteras de inversión (gestión de carteras) con arreglo a los mandatos conferidos por inversores residentes en España.
Norma 2ª Plazo para adaptar los contratos firmados con los clientes.
1. Las entidades que realicen la actividad de gestión de carteras deberán adaptar los contratos firmados con sus clientes al contenido de la Orden ministerial de 7 de octubre de 1999, de desarrollo del código general de conducta y normas de actuación en la gestión de carteras de inversión, en el plazo de cinco meses desde la fecha de entrada en vigor de la presente Circular. A solicitud de la entidad, la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá autorizar la ampliación de este plazo hasta un máximo de otros tres meses adicionales.
2. Las entidades deberán remitir a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, con carácter previo a su aplicación, los borradores de contrato tipo en la forma prevista en la Circular 1/1996 sobre normas de actuación, transparencia e identificación de los clientes en las operaciones del mercado de valores. La Comisión Nacional del Mercado de Valores comprobará que los contratos tipo se ajustan a lo dispuesto en la Orden ministerial de 7 de octubre de 1999 y los pondrá a disposición del público de acuerdo con el procedimiento previsto en las normas 10 y 12 de la Circular 1/1996.
Norma 3ª Modelo normalizado de contrato-tipo de gestión de carteras.
1. Las entidades podrán adoptar como contrato-tipo de gestión de carteras el modelo normalizado que se adjunta en el anexo de la presente Circular. Cuando una entidad se acoja a la utilización del modelo normalizado, únicamente deberá remitir a la CNMV un escrito que certifique que la entidad ha adoptado tal modelo normalizado como contrato-tipo de gestión de carteras. Una vez recibido este escrito, la CNMV lo pondrá a disposición del público, para dar a conocer que la entidad se ha acogido a dicho modelo normalizado.
3. Las asociaciones profesionales que agrupen a uno o varios tipos de entidades autorizadas a realizar la actividad de gestión de carteras podrán elaborar modelos de contrato-tipo aplicables a sus miembros. La aceptación por éstos de dichos modelos podrá sustituir la obligación individual de su elaboración y resultará de aplicación lo establecido en el apartado anterior de esta norma.
Norma 4ª Contenido mínimo del contrato-tipo de gestión de carteras.
1. Los contratos-tipo deberán contener, al menos, los aspectos exigidos en las disposiciones reglamentarias vigentes en cada momento y, en todo caso, mencionarán de forma expresa si el contenido por el que la entidad ha optado se ajusta o no al modelo normalizado aprobado por la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
2. El texto del modelo normalizado constituye un contenido mínimo de los contratos-tipo.
Norma 5ª Depósito de valores, instrumentos financieros y efectivo.
1. Las cuentas de valores e instrumentos financieros y de efectivo afectas a la gestión deberán identificarse en las cláusulas del contrato-tipo o bien en sus anexos. El depósito o registro de dichos activos deberá realizarse en cuentas individuales abiertas a nombre del cliente contratadas directamente por él o a través de la entidad gestora mediante poder específico.
2. Las cuentas de efectivo deberán estar abiertas en una entidad de crédito. No obstante, cuando se trate de cuentas acreedoras de carácter instrumental y transitorio también podrán estar abiertas en sociedades y agencias de valores.
Norma 6ª Cuentas globales.
1. No obstante lo dispuesto en la norma anterior, la adquisición o enajenación de valores o instrumentos financieros por cuenta de los clientes podrá registrarse en cuentas globales de valores o instrumentos financieros («cuentas ómnibus») cuando la entidad opere en mercados extranjeros en los que la práctica habitual exija la utilización de cuentas globales de valores o instrumentos financieros para clientes de una misma entidad.
2. Con carácter previo a la apertura de cuentas globales, deberán cumplirse los siguientes requisitos:
a) La unidad de control de la entidad gestora emitirá, por cada entidad financiera en que pretendan abrirse, un informe sobre su calidad crediticia y sobre los riesgos específicos, legales y operacionales que entraña esta operativa. El informe se someterá a la autorización del órgano de administración de la entidad gestora.
b) Deberá existir una separación absoluta entre la cuenta propia de la entidad y la de terceros, no pudiéndose registrar posiciones de la entidad y de sus clientes en la misma cuenta. La denominación de la cuenta de clientes reflejará expresamente el carácter de cuenta de terceros.
c) La entidad establecerá un procedimiento interno que permita individualizar contablemente la posición de cada cliente.
d) Será necesario obtener la autorización escrita de cada cliente, informándole de los riesgos que asume como consecuencia de esta operativa, así como de la identidad y calidad crediticia de la entidad financiera que actúe como depositaria de las cuentas globales.
Norma 7ª Archivo de justificantes de órdenes específicas.
Las órdenes específicas recibidas de clientes con los que la entidad gestora mantenga un contrato de gestión de carteras deberán cumplir los requisitos establecidos en la Circular 3/1993, de 29 de diciembre, de la CNMV, sobre registro de operaciones y archivo de justificantes de órdenes, y en particular los relativos al archivo de justificantes.
Norma adicional.
Se realiza la siguiente modificación en la norma 12ª de la Circular 1/1998, de 10 de junio, de la CNMV, sobre sistemas de control, seguimiento y evaluación continuada de riesgos:
El texto contenido en la letra a) del párrafo 1 quedará redactado de la siguiente forma:
«a) Los valores de los clientes que las entidades sujetas mantengan en depósito o depositen en otras entidades y las garantías que constituyan, en valores a en efectivo, en entidades liquidadoras, deberán realizarse en cuentas individualizadas abiertas a nombre de cada cliente, cualquiera que sea la relación existente entre el cliente y la entidad sujeta.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, la adquisición o enajenación de valores o instrumentos financieros por cuenta de los clientes podrá registrarse en cuentas globales de valores o instrumentos financieros («cuentas ómnibus») cuando la entidad opere en mercados extranjeros en los que la práctica habitual exija la utilización de cuentas globales de valores o instrumentos financieros para clientes de una misma entidad.
Con carácter previo a la apertura de cuentas globales, deberán cumplirse los siguientes requisitos:
La unidad de control de la entidad sujeta emitirá, por cada entidad financiera en que pretendan abrirse, un informe sobre su calidad crediticia y sobre los riesgos específicos, legales y operacionales que entraña esta operativa. El informe se someterá a la autorización del órgano de administración de la entidad sujeta.
Deberá existir una separación absoluta entre la cuenta propia de la entidad y la de terceros, no pudiéndose registrar posiciones de la entidad y de sus clientes en la misma cuenta. La denominación de la cuenta de clientes reflejará expresamente el carácter de cuenta de terceros.
La entidad establecerá un procedimiento interno que permita individualizar contablemente la posición de cada cliente.
Será necesario obtener la autorización escrita de cada cliente, informándole de los riesgos que asume como consecuencia de esta operativa, así como de la identidad y calidad crediticia de la entidad financiera que actúe como depositaria de las cuentas globales.
Las entidades sujetas no podrán utilizar cuentas globales para la realización de operaciones o el depósito de valores e instrumentos financieros por cuenta de instituciones de inversión colectiva.»
Norma final. Entrada en vigor.
Las entidades que tengan que adaptar sus contratos tipo a la Orden ministerial de 7 de octubre de 1999 deberán remitir los borradores a la Comisión Nacional del Mercado de Valores en el plazo de un mes desde la entrada en vigor de esta Circular. La Comisión Nacional dispondrá de un plazo de tres meses para formular las observaciones a que se refiere la norma décima de la Circular 1/1996, de 27 de marzo, sobre normas de actuación, transparencia o identificación de los clientes en las operaciones del mercado de valores.
La presente Circular entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
ANEXO
Modelo normalizado de contrato-tipo de gestión discrecional o individualizada de carteras de inversión
Introducción:
El presente contrato establece los criterios generales de inversión que nuestra entidad (la ENTIDAD) va aplicar al invertir el patrimonio que usted, como cliente de un servicio de inversión de gestión discrecional e individualizada de carteras, pone a nuestra disposición a tal fin.
Es muy importante que usted(es) lo lea(n) atentamente antes de firmarlo, puesto que junto a las estipulaciones contractuales que regulan los derechos y obligaciones, suyos y nuestros, en el ámbito del servicio que vamos a prestarle(s), en este documento usted(es) señala(n) sus preferencias de inversión y otras condiciones necesarias para que pueda(n) recibir un servicio adecuado a sus circunstancias y expectativas.
Para ello, en la primera sección del contrato se han incluido varios apartados en forma de cuadro o esquema, donde usted(es) debe(n) indicarnos aquellas alternativas u opciones de inversión que entienda(n) se ajustan a pus necesidades teniendo en cuenta tanto la finalidad inversora que usted(es) persigue(n), como el riesgo que quiere(n) asumir. Asimismo, también debe(n) hacernos saber cualesquiera otras condiciones o circunstancias especiales, en su caso, que precisen sean tenidas en cuenta por nuestra entidad durante la prestación del servicio de gestión discrecional de su cartera de inversiones.
A este respecto, antes de firmar cada apartado y el contrato en su conjunto, conviene que usted(es) nos consulte(n) cualquier duda que pueda(n) tener al cumplimentar su primera sección, o bien cualquier otro apartado del contrato, dado que es nuestra obligación ase-sorarle(s) lealmente, a nuestro mejor saber y entender.
Índice y explicación sumaria del contenido de este contrato:
El contrato se compone de dos secciones acompañadas de varios anexos con datos cuya extensión y detalle aconsejan separarlos del cuerpo principal del contrato. A continuación se explica brevemente, para facilitar su comprensión, el objeto de los distintos apartados y cláusulas del presente contrato.
La primera sección recoge los siguientes apartados informativos o condiciones preliminares:
A) Identificación de las partes contratantes.
B) Identificación de la entidad depositaria del efectivo.
C) Identificación de la entidad depositaria de los valores e instrumentos financieros.
D) Criterios generales de inversión. Usted(es) debe(n) señalar sus preferencias sobre:
El perfil general de riesgo de sus inversiones.
La operativa con instrumentos derivados.
El horizonte temporal de la inversión.
E) Autorizaciones expresas del cliente. Usted(es) debe(n) pronunciarse expresamente si autoriza(n):
i) la realización de determinadas operaciones, reseñadas posteriormente en la sección segunda, cláusula cuarta del contrato, que podrían ocasionar conflictos entre sus intereses como cliente y los nuestros como entidad;
ii) la utilización excepcional de cuentas de depósito de valores globales en el supuesto de valores e instrumentos financieros negociados en el extranjero;
iii) el envío de información y comunicaciones derivadas del presente contrato a una dirección determinada.
F) Tipos de operaciones financieras que podrán realizarse. Al igual que en la anterior letra D) debe(n) usted(es) señalar el tipo de valores, su origen, mercados y divisas sobre los que desea realicemos el servicio de gestión discrecional de su cartera objeto de este contrato.
La segunda sección está dedicada a recoger las cláusulas del contrato. En ellas se establecen los deberes y obligaciones recíprocas de las partes que intervienen en el contrato, usted(es) como cliente y nosotros como entidad. En concreto, y en orden correlativo, aparecen las siguientes cláusulas:
Primera. Objeto del contrato.- La gestión de forma discrecional e individual de un determinado patrimonio de su propiedad, cuya relación detallada se adjunta como anexo, que usted(es), como cliente, encargan realice, por cuenta suya, nuestra entidad.
Segunda. Depósito de los valores, instrumentos financieros y efectivo.- Se establece el depósito obliga-torio de todos los activos financieros afectos a este contrato, así como los productos o rendimientos futuros derivados de su gestión, en las cuentas individuales identificadas al efecto en las letras B) y C) de la primera sección de este contrato, con la única excepción, en su caso, de las cuentas globales autorizadas [ver las estipulaciones de la cuarta cláusula de esta sección segunda y el punto ii) de la letra E) de la primera sección].
Tercera. Facultades de la entidad.- Con la firma de este contrato autoriza(n) a nuestra entidad a disponer del patrimonio por usted(es) aportado para su gestión al amparo de este contrato (ver la primera cláusula de esta sección segunda y anexos adjuntos), conforme a las preferencias que han sido señaladas en las letras D), E) y F) de la primera sección.
Cuarta. Autorizaciones.- Se explica el contenido de las autorizaciones i) e ii) señaladas en la letra E) de la primera sección del contrato.
Quinta. Obligaciones de información.- Desarrolla el alcance de la información que periódicamente le(s) remitirá nuestra entidad sobre el valor y evolución de su cartera de inversiones gestionada, comisiones, gastos soportados, entidades con las que se opera y donde están depositados sus activos, así como toda información que se estime relevante. Nuestra entidad podrá proporcionarle(s) también otra información adicional concerniente a su cartera de inversiones siempre que usted(es) lo solicite(n).
Sexta. Actuación de la entidad.- Como entidad prestadora del servicio de gestión discrecional e individual de carteras, asumimos la obligación de actuar a nuestro mejor y leal saber y entender, y de cumplir con las normas de conducta establecidas en la normativa del mercado de valores. Para ello es necesario que usted(es) nos comunique(n) cualquier circunstancia especial o incompatibilidad que le(s) afecte en la gestión del patrimonio cuya gestión nos confiere(n).
Séptima. Comisiones y régimen económico aplicable.- Nuestra entidad cargará periódicamente en las cuentas de efectivo a su nombre, identificadas en la letra B) de la primera sección, el importe de las comisiones devengadas de acuerdo con las tarifas vigentes por la prestación del servicio de gestión discrecional e individual objeto de este contrato.
Octava. Duración y terminación.- Usted(es) podrá(n) finalizar cuando desee(n) el presente contrato sin necesidad de preaviso. Bastará que nos haga(n) la correspondiente comunicación a nuestra entidad. Una vez resuelto el contrato usted(es) podrá(n) disponer directamente de su patrimonio sin necesidad de intervención alguna por parte de nuestra entidad. Eso sí, deberá(n) tener en cuenta que las operaciones ordenadas con anterioridad a su comunicación no podrán ser canceladas.
Novena. Modificación.- Usted(es) podrá(n) realizar retiradas parciales de su patrimonio afecto a este contrato, así como comunicar o solicitar, en su caso, cualquier modificación en las condiciones del contrato.
Décima. Comunicaciones.- Las comunicaciones se harán por escrito a los domicilios o direcciones indicadas en el contrato por cualquier medio, cuya seguridad y confidencialidad esté probada, que permita reproducir la información en soporte papel.
Undécima. Protección de datos.- Sus datos personales no se utilizarán para finalidades distintas a las relacionadas con el presente contrato y se mantendrán en la más estricta confidencialidad.
Duodécima. Jurisdicción.- En caso de discrepancia en la interpretación o aplicación del contrato, usted(es) como cliente(es) podrán acudir a los Tribunales de Justicia del lugar en el que usted(es) resida(n) habitualmente.
Además de los anexos, el contrato puede incorporar posibles cláusulas particulares acordadas o pactadas entre usted(es) y nuestra entidad más específicas que las señaladas en el texto principal del contrato.
SECCIÓN PRIMERA
A) Partes contratantes:
En……………….a………………….de………………
De una parte,
(Identificación completa de la entidad gestora incluyendo su denominación, domicilio, datos de inscripción en los Registros públicos. Identificación de los apoderados que intervienen y referencia a los datos del apoderamiento.)
Y de otra,
(Identificación completa del cliente. Cuando se trate de una entidad deberá señalarse su denominación, domicilio y los datos de inscripción en el Registro público. En este supuesto se identificará a los apoderados que intervienen y se incluirá una referencia a los datos del apoderamiento.)
EXPONEN
Puestas de acuerdo las partes en cuanto a su contenido que se ajusta al modelo normalizado aprobado por la Comisión Nacional del Mercado de Valores y reconociéndose mutuamente capacidad al efecto, suscriben el presente contrato de acuerdo a las siguientes condiciones preliminares:
B) Entidad depositaria del efectivo: (Cuando sea más de una podrá remitirse al correspondiente anexo).
C) Entidad depositaria de los valores e instrumentos financieros: (Cuando sea más de una podrá remitirse al correspondiente anexo).
D) Criterios generales de inversión: (este apartado del perfil de riesgo sólo es aplicable a inversores no institucionales).
Conocidas la experiencia inversora y capacidad financiera del cliente, la entidad asume los criterios generales de inversión que se desprenden de las siguientes indicaciones:
Perfil | Firma del cliente(*) |
Conservador Moderado Arriesgado Muy arriesgado |
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(*) Fírmese sólo una de las alternativas posibles. En caso de ausencia de firma la entidad considerará que el perfil es conservador. Si aparecen firmas en varias casillas, la entidad considerará la alternativa firmada de menor riesgo.
Operativa con instrumentos derivados:
El cliente autoriza la realización de operaciones con instrumentos derivados:
Tipo | Firma del cliente (*) |
De cobertura De inversión |
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(*) En caso de ausencia de firmas la entidad considerará que el cliente opta por la no utilización de instrumentos derivados.
(Si el cliente acepta la realización de operaciones de inversión, el contrato deberá incluir la siguiente advertencia:
«El cliente conoce que la operativa en estos instrumentos podría comportar un elevado riesgo y que un beneficio puede convertirse rápidamente en pérdida como consecuencia de variaciones en el precio.»)
Horizonte temporal de la inversión:
Horizonte | Firma del cliente (*) |
Menos de 6 meses Entre 6 meses y 2 años Entre 2 años y 5 años Más de 5 años Otros:……………………………………………………. A determinar por la entidad |
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(*) El cliente debe firmar sólo una de las alternativas posibles
E) Autorizaciones expresas del cliente:
Autorización | Sí/No | Firma del cliente |
El cliente autoriza la realización de operaciones de las señaladas en la cláusula cuarta de este contrato por importe superior al 25 por 100 del importe total de la cartera. |
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El cliente autoriza, con sujeción a la normativa vigente, a la utilización de las «cuentas globales» señaladas en el anexo cuando así lo exija la operativa habitual de los mercados extranjeros, pero siempre que haya sido previamente informado de las circunstancias y los riesgos inherentes a la operativa de dichas cuentas. |
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El cliente autoriza el envío de la información y comunicaciones derivadas de este contrato a ………………………………………… |
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F) Tipo de operaciones que podrán realizarse:
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| Domicilio del emisor |
| Mercados (*) |
| Divisa (*) |
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Firma del cliente | Operaciones y categorías de valores o instrumentos financieros | Unión Europea | Otros Estados | Valores e instrumentos negociados en mercados regulados | Valores e instrumentos no negociados en mercados regulados | Euro | Otras |
| Renta fija: |
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| Deuda pública. |
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| Renta fija privada. |
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| Renta fija indiciada o con opciones: |
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| Bonos con rendimiento indiciado. |
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| Bonos subordinados. |
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| Bonos convertibles y canjeables. |
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| Bonos con opción de amortización anticipada. |
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| Renta variable: |
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| Acciones y participaciones excepto |
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| Participaciones en FIAMM. |
| NA | NA | NA |
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| Participaciones en FIM de renta fija. |
| NA | NA | NA |
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| Participaciones en otros FIM. |
| NA | NA | NA |
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| Participaciones en otras ¡¡C españolas. |
| NA |
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| Participaciones en OICVM que cumplan la Directiva 85/611. |
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| Otras participaciones en HIC extranjeras. |
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| Derivados: |
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| Opciones y futuros financieros. |
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| Otros instrumentos derivados financieros. |
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| Operaciones con productos estructurados. |
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| Otras: |
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| Cesión de valores en préstamo. |
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| —————— |
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| —————— |
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(*) Márquense con una X todas las alternativas deseadas. Si la columna de firmas se deja totalmente en blanco la entidad considerará que el cliente acepta únicamente las operaciones de renta fija. Cuando para un tipo de operación firmada no se marque la opción del domicilio del emisor, de mercados y de la divisa, la entidad considerará que el cliente opta respectivamente por Unión Europea, valores o instrumentos negociados en mercados regulados y euros. El tipo de operaciones y categorías de valores o instrumentos financieros señalados podrá ampliarse o especificarse mediante cláusulas particulares anexas al contrato y debidamente firmadas.
SECCION SEGUNDA
El contrato se rige además por las siguientes cláusulas:
Primera. Objeto del contrato.
1. El presente contrato regula la gestión discrecional e individualizada, por parte de la entidad, de los valores, efectivo y otros instrumentos financieros del cliente que, en el momento de la firma de este contrato o en cualquier momento, ponga, con esa finalidad, a disposición de la entidad, así como de los rendimientos generados por aquéllos.
2. La cartera inicial del cliente es la que se detalla en el anexo del presente contrato. La actividad de gestión recaerá exclusivamente y no podrá superar en ningún momento, salvo en los supuestos y límites que establezca la Comisión Nacional del Mercado de Valores, la suma de los dos conceptos siguientes:
a) El patrimonio aportado inicialmente o en sucesivas ocasiones por el cliente.
b) El importe de créditos en su caso obtenidos de una entidad habilitada. La concesión de crédito exigirá, en todo caso, la previa formalización del correspondiente documento contractual de crédito suscrito por el cliente y el acreditante.
3. La entidad actuará de acuerdo a las condiciones preliminares y cláusulas de este contrato y sólo podrá desviarse de los criterios generales de inversión pactados cuando el criterio profesional del gestor aconseje dicha desviación o se produzcan incidencias en la contratación. En estos casos, la entidad, además de registrar las desviaciones informará con detalle de las mismas al cliente de forma inmediata.
Segunda. Depósito de los valores, instrumentos financieros y efectivo.
-La entidad promoverá el registro o depósito de los activos financieros objeto de este contrato, dando lugar a las correspondientes anotaciones en las cuentas de valores y efectivo afectas de forma exclusiva al presente contrato.
Tercera. Facultades de la entidad
-La entidad ejercitará su actividad de gestión con las más amplias facultades, pudiendo, en nombre y por cuenta del cliente entre otras operaciones, comprar, suscribir, enajenar, prestar, acudir a las amortizaciones, ejercitar los derechos económicos, realizar los cobros pertinentes, conversiones y canje de los valores y, en general, activos financieros sobre los que recaiga la gestión, desarrollando las actuaciones, comunicaciones e iniciativas exigidas ara ello, pudiendo, a tales efectos, suscribir cuantos documentos sean necesarios.
Cuarta. Autorizaciones expresas.
1. Si la utilización de cuentas globales («cuentas ómnibus») viene exigida por la operativa habitual de negociación por cuenta ajena de valores e instrumentos financieros en mercados extranjeros, la entidad podrá utilizarlas siempre que obtenga la autorización expresa del cliente, al que informará previamente de los riesgos que asumirá así como de la entidad y calidad crediticia de la entidad depositaria.
2. Cuando las operaciones sobre valores o instrumentos financieros contempladas en los apartados i), ii) y iii) del punto 1.b) de la cláusula siguiente, por sí, o sumadas a las posiciones de esos mismos valores o instrumentos ya existentes en la cartera del cliente representen más del 25 por 100 del importe total de la cartera gestionada al cliente, la entidad deberá recabar una autorización genérica previa del cliente para realizar dichas operaciones. A estos efectos la cartera gestionada se valorará a valor de realización o, en su caso, al valor utilizado para el cálculo de la comisión de gestión.
No obstante el carácter genérico de la autorización anterior, cuando la entidad negocie por cuenta propia con el cliente, deberá quedar constancia explícita, por escrito, de que el cliente ha conocido tal circunstancia antes de concluir la correspondiente operación. (Este párrafo sólo resulta aplicable a entidades autorizadas a negociar por cuenta propia.)
Quinta. Obligaciones de información.
1. Trimestralmente con carácter general, o mensualmente cuando la cartera gestionada presentara pérdidas al final del mes con respecto al final del mes anterior y cuando el perfil general de riesgo del cliente sea «arriesgado» o «muy arriesgado», la entidad remitirá al cliente la siguiente información:
a) Composición detallada de la cartera e información que posibilite su comparación con la situación de la cartera en el momento en que se efectuó la última comunicación.
b) Variaciones en la composición de la cartera habidas durante el período, incluyendo la liquidez, así como detalle de valores nominales y efectivos calculados estos últimos según los criterios de valoración contenidos en el anexo del presente contrato, número de valores e instrumentos financieros comprados, vendidos o prestados, entidades a través de las que se hayan canalizado las operaciones, mercados, garantías depositadas, entidades que actúan de contrapartida en las operaciones OTC, pagos de cupones o de dividendos, fechas de conversión o canje y amortizaciones. La entidad identificará específicamente y de forma separada las operaciones, inversiones o actuaciones siguientes:
i. La inversión en valores o instrumentos financieros emitidos por la entidad o entidades de su grupo o en instituciones de inversión colectiva gestionadas por éste.
ii. La suscripción o adquisición de valores o instrumentos financieros en los que la entidad o alguna entidad de su grupo actúe como asegurador o colocador de la emisión u oferta pública de venta.
iii. Los valores o instrumentos financieros resultantes de la negociación de la entidad o entidades del grupo con el cliente.
iv. Operaciones entre el cliente y otros clientes de la entidad.
c) Entidades que tuvieran depositados, administrados o registrados los valores, el efectivo y otros activos financieros, especificando en su caso las cuentas globales (cuentas ómnibus).
d) Detalle de las comisiones y gastos repercutidos directamente al cliente tanto si el beneficiario es la propia entidad como si lo es un tercero. En todo caso se identificarán las entidades que perciben los correspondientes ingresos y los conceptos por los que se aplican.
2. Una vez al año, la entidad remitirá al cliente la siguiente información:
a) Las cantidades totales, directa o indirectamente, percibidas por la entidad distintas de las directamente repercutidas al cliente, en proporción al patrimonio gestionado al cliente, como resultado de acuerdos alcanzados por la entidad con intermediarios u otras entidades financieras y que tengan su origen en operaciones realizadas para los clientes de la entidad en el marco del contrato de gestión de carteras.
b) Datos necesarios para la declaración de los impuestos, en lo que hace referencia a la cartera gestionada.
3. Si el valor de la cartera del cliente experimentara una reducción superior al 25 por 100 de su valor a la fecha de referencia de la última información remitida al cliente, la entidad comunicará esta situación al cliente de forma inmediata.
4. Cuando la entidad solicite conforme a lo previsto en la normativa vigente la representación del cliente para el ejercicio de los derechos políticos derivados de las acciones pertenecientes a la cartera gestionada, deberán informar al cliente expresamente de la existencia de cualquier relación o vínculo interesado entre la entidad y su grupo con alguna de las sociedades a las que se refiero la representación.
5. Siempre que el cliente lo solicite, la entidad le proporcionará toda la información adicional concerniente a las operaciones realizadas, a las consultas que formule referentes a su cartera de valores y a las entidades a través de las cuales se hubieran canalizado las operaciones.
Sexta. Actuación de la entidad.
1. Las partes convienen y se hacen responsables de la aplicación al presente contrato de las normas de conducta previstas en la legislación del mercado de valores que resulten de aplicación.
El cliente informará a la entidad cuando surjan situaciones de incompatibilidad o alguna circunstancia que impida la inversión del patrimonio gestionado en determinados valores o instrumentos financieros.
2. La entidad no efectuará en ningún caso operaciones prohibidas por la legislación española, ni aquellas que requieran autorizaciones oficiales o expresas del cliente mientras no se obtengan estas autorizaciones.
3. No obstante el carácter individual de la gestión de carteras, la entidad, con el objeto de racionalizar las órdenes de compraventa de activos, podrá agrupar operaciones de diferentes clientes dentro de los límites establecidos en la normativa vigente. Para evitar un posible conflicto de interés entre los clientes derivado de esta u otras actuaciones, la entidad dispone de unos criterios objetivos de prorrateo o distribución de operaciones entre clientes en particular, y de resolución de posibles conflictos de interés en general, que se detallan seguidamente:
Criterios:…………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………..etc.
La entidad se compromete a aplicar en todo caso dichos criterios objetivos que sólo se modificarán previa comunicación y aceptación del cliente.
4. La entidad responderá de los perjuicios que pueda causar al cliente por el incumplimiento de las obligaciones asumidas en el presente contrato y por actuaciones dolosas o realizadas con negligencia, en cuyo caso indemnizará al cliente.
Séptima. Comisiones y régimen económico aplicable.
-El cliente abonará a la entidad las tarifas correspondientes por el concepto de gestión de cartera y los gastos de intermediación y otras comisiones de acuerdo con lo previsto en las condiciones económicas incluidas en el anexo particular del presente contrato, que, en ningún caso, superan las recogidas en el folleto informativo de tarifas. Asimismo, la cartera se valorará a esos efectos según lo previsto en el anexo del contrato. La entidad hará efectivas las cantidades debidas con cargo a la cuenta de efectivo del cliente afecta al contrato de gestión.
La entidad informará al cliente de cualquier modificación que se produzca en las tarifas de comisiones y gastos repercutibles que afecten al presente contrato. El cliente dispondrá de dos meses desde la recepción de la citada información para solicitar la modificación o extinción del contrato, sin que le sean aplicadas las nuevas tarifas hasta que transcurra dicho plazo. Sin embargo, en el caso de que la tarifa sea claramente beneficiosa para el cliente se aplicará inmediatamente.
Octava. Duración y terminación.
-La duración del presente contrato es …………………,pudiendo cualquiera de las partes unilateralmente dar por finalizado el mismo en cualquier momento de su vigencia, mediante la correspondiente comunicación en la que habrá de señalarse e identificarse la(s) entidad(es) financiera(s) y las cuentas a nombre del cliente correspondientes, en las que éste podrá disponer de los valores, instrumentos financieros y efectivo que integren el patrimonio gestionado cuyo contrato es objeto de resolución.
Cuando la vigencia del contrato se desee interrumpir a voluntad de la entidad será necesario un preaviso de quince días. Una vez resuelto el contrato, la entidad rendirá y dará razón de las cuentas de gestión en un plazo máximo de quince días.
En el caso de extinción anticipada del contrato, la entidad sólo tendrá derecho a percibir las comisiones por las operaciones realizadas pendientes de liquidar en el momento de la resolución del contrato y la parte proporcional devengada de las tarifas correspondientes el
período iniciado en el momento de finalización del contrato.
La cancelación anticipada del contrato no afectará a la tramitación, liquidación y cancelación de las operaciones en curso que se hubiesen concertado con anterioridad a la comunicación, que seguirán rigiéndose por las condiciones a ellas aplicables, de acuerdo con las estipulaciones del presente contrato.
A partir de la comunicación efectiva de resolución anticipada del contrato, el cliente dispondrá de su patrimonio de forma directa e inmediata en las cuentas de valores, instrumentos financieros y efectivo señaladas al efecto, y la entidad recabará instrucciones expresas del cliente para cualquier otra operación. No obstante, cuando por el carácter extraordinario o urgente de las circunstancias no pudieran recabarse instrucciones del cliente y fuese imprescindible la actuación de la entidad para mantener el valor de la cartera del cliente, la entidad realizará las operaciones necesarias dando cuenta al cliente de forma inmediata.
Novena. Modificación
-El cliente podrá retirar efectivo o activos de su cuenta, restringir o modificar los activos sobre los que se extienda la gestión de cartera o sustraerlos del régimen de gestión previsto en este contrato, poniéndolo en conocimiento de la entidad, en su caso, con la antelación suficiente como para que la correspondiente operación pueda realizarse. Igualmente, el cliente comunicará con la suficiente antelación a la entidad cualquier acto de disposición o gravamen sobre los valores, activos o efectivo de su cartera.
El cliente podrá limitar las facultades de gestión de la entidad, así como las diversas modalidades de inversión de la cartera, dar instrucciones a la entidad o modificar las ya existentes previa comunicación a la entidad.
Las modificaciones indicadas no afectarán a la tramitación, liquidación y cancelación de las operaciones en curso que se hubiesen concertado con anterioridad a la comunicación, que seguirán rigiéndose por las condiciones a ellas aplicables, de acuerdo con las estipulaciones del presente contrato.
Décima. Comunicaciones.
-Las comunicaciones entre las partes se realizarán por escrito a los domicilios o direcciones indicados en el contrato por cualquier medio cuya seguridad y confidencialidad esté probada y permita reproducir la información en soporte papel. Cuando el cliente opte por el envío de las comunicaciones a un tercero deberá notificar su autorización expresa a la entidad.
Undécima. Protección de datos.
-La entidad procederá al tratamiento automatizado y archivo de los datos de carácter personal del cliente recogidos en este contrato, así como la cesión de los mismos en cuanto fuera necesario para la realización de las operaciones que efectúe la entidad en relación con el cumplimiento de la gestión que se regula en el presente contrato.
La entidad velará en todo momento para que los datos personales mencionados sean exactos, completos y al día, no se usen para finalidades distintas de las relacionadas con el presente contrato y se mantengan en la más estricta confidencialidad.
La entidad en todo momento cumplirá con la normativa aplicable en relación con el tratamiento automatizado, archivo y protección de los datos personales obtenidos como consecuencia de este contrato y establecerá los mecanismos internos necesarios que aseguren el ejercicio por el cliente de su derecho de información, acceso, rectificación y cancelación.
Duodécima. Jurisdicción.
-Para todas las cuestiones derivadas de este contrato, las partes acuerdan someterse, con renuncia al fuero propio que pudiera corresponderlos, a los Juzgados y Tribunales del lugar de residencia del cliente.
Y en prueba de conformidad, las partes suscriben el presente contrato, por duplicado, en el lugar y fecha indicados en su encabezamiento.
EL CLIENTE LA ENTIDAD
Indicaciones para la utilización del modelo normalizado de contrato-tipo de gestión discrecional e individualizada de carteras
1ª Las partes contratantes podrán añadir cláusulas particulares que no contradigan las del modelo de contrato-tipo normalizado.
2ª La entidad gestora incorporará los anexos a este contrato que estime necesarios o, en su caso, convenientes, pero siempre respetando la indicación anterior. Si la entidad lo prefiere, la información de los anexos a los que se refiere el modelo normalizado podrá integrarse en el texto principal del contrato. Los anexos deberán numerarse.
3ª En el supuesto de entidades gestoras no residentes en España pero autorizadas a desarrollar la actividad de gestión discrecional e individualizada de carteras de inversión en territorio español, deberá añadirse una cláusula o apartado donde se haga mención expresa al Fondo de Garantía de Inversiones al que la entidad está adscrita, o del sistema alternativo de garantía. El contenido de esta parte del contrato-tipo deberá remitirse a la CNMV.
4ª Para considerar que el modelo de contrato-tipo se ajusta al modelo normalizado aprobado por la CNMV, no se podrán suprimir ni sustituir palabras del texto autorizado y deberá respetarse el orden propuesta. Como excepción a esta norma, el texto de la cláusula duodécima podrá alterarse con el objeto de que las partes puedan acogerse a un procedimiento de arbitraje. En este caso también, el contenido de esta cláusula del contrato-tipo deberá remitirse a la CNMV.
Madrid, 30 de mayo de 2000.-El Presidente, Juan Fernández-Armesto Fernández España.