EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
POR CUANTO:
Que la Ley nº 23403 creo la Comisión Revisora del Proyecto de Código Civil preparado por la Comisión establecida mediante Decreto Supremo nº 95 de 1 de marzo de 1965, y, al mismo tiempo, faculto al Poder Ejecutivo para que, dentro del presente periodo constitucional y mediante Decreto Legislativo, promulgue el nuevo Código Civil, con cargo de fijar la fecha en que este debe entrar en vigencia;
Que el articulo 2 de la Ley nº 23756 dispuso, con la finalidad expresada en su articulo 1, que el nuevo Código Civil podrá ampliar, modificar o derogar disposiciones de códigos u otras leyes diferentes al Código Civil de 1936, en los términos del Proyecto que apruebe la Comisión Revisora creada por la Ley nº 23403;
Que la mencionada Comisión Revisora ha presentado, para su promulgación, el Proyecto del nuevo Código Civil, aprobado por ella de conformidad con la Ley nº 23403 y el articulo 2 de la Ley nº 23756;
De conformidad con los artículos 188 y 211, inciso 10, de la Constitución Política del Peru;
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y,
Con cargo de dar cuenta al Congreso;
Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:
Articulo 1º.- Promulgase el Código Civil aprobado por la Comisión Revisora creada por la Ley nº 23403, según el texto adjunto, que consta de 2.132 artículos distribuidos en doce partes, como sigue:
TÍTULO PRELIMINAR
Artículos I al X
LIBRO I: Derechos de las personas
Artículos 1 al 139
Sección Primera.- Personas naturales
Articulo 14º.- Derecho a la intimidad personal y familiar
La intimidad de la vida personal y familiar no puede ser puesta de manifiesto sin el asentimiento de la persona o si esta ha muerto, sin el de su cónyuge, descendientes, ascendientes o hermanos, excluyentemente y en este orden.
Articulo 16º.- Confidencialidad de la correspondencia y demás comunicaciones
La correspondencia epistolar, las comunicaciones de cualquier genero o las grabaciones de la voz, cuando tengan carácter confidencial o se refieran a la intimidad de la vida personal y familiar, no pueden ser interceptadas o divulgadas sin el asentimiento del autor y, en su caso, del destinatario. La publicación de las memorias personales o familiares, en iguales circunstancias, requiere la autorización del autor.
Muertos el autor o el destinatario, según los casos, corresponde a los herederos el derecho de otorgar el respectivo asentimiento. Si no hubiese acuerdo entre los herederos, decidirá el juez.
La prohibición de la publicación póstuma hecha por el autor o el destinatario no puede extenderse mas allá de cincuenta años a partir de su muerte.
Articulo 17º.- Defensa de los derechos de la persona
La violación de cualquiera de los derechos de la persona a que se refiere este titulo, confiere al agraviado o a sus herederos acción para exigir la cesación de los actos lesivos.
La responsabilidad es solidaria.
Articulo 18º.- Protección de los derechos de autor e inventor
Los derechos del autor o del inventor, cualquiera sea la forma o modo de expresión de su obra, gozan de protección jurídica de conformidad con la ley de la materia