Constitución Provincial de Chubut

SECCIÓN 1.- DECLARACIONES

FORMA DE ESTADO Y FORMA DE GOBIERNO. 
  
Artículo 1.- La Provincia del Chubut, como integrante de la República Argentina de acuerdo con el régimen federal de la Constitución Nacional, que es su ley suprema, se estructura como Estado Social de Derecho y organiza demográficamente su gobierno bajo la forma republicana y representativa. Tiene el libre ejercicio de todos los poderes y derechos que no hayan sido delegados al Gobierno Nacional. 
  
 

CAPITAL Y ASIENTO DE LAS AUTORIDADES. 
  
Artículo 2.- La Capital es la ciudad de Rawson, en la que funcionan con carácter permanente el Poder Ejecutivo, la Legislatura y el Superior Tribunal de Justicia, salvo que por causas extraordinarias la ley, transitoriamente, pudiere disponer otra cosa. 
  
 

LIMITES Y DIVISIÓN POLITICA 

Artículo 3.- Los límites de la Provincia del Chubut son los que por derecho le corresponden, con arreglo a lo que la Constitución Nacional y las leyes establecen, sin perjuicio de las cesiones o tratados interprovinciales que puedan hacerse autorizados por la Legislatura, previa consulta popular. 
El territorio de la Provincia queda dividido en dieciséis departamentos denominados; Atántico, Biedma, Cushamen, Escalante, Florentino Ameghino, Futaleufú, Gaiman, Gastre, Languineo, Mártires, Paso de Indios, Rawson, Rio Senguer, Sarmiento, Tehuelches y Telsen. 
La Legislatura puede crear otros departamentos o modificar los existentes con el voto de los dos tercios del total de los miembros. 
  
 

PREAMBULO – ALCANCES Y EFECTOS. 

Artículo 4.- El Preámbulo, es a la vez enunciación de principios y fuente interpretativa y de orientación para establecer el alcance, significado y finalidad de las cláusulas de la presente Constitución. 

  
SOBERANIA DEL PUEBLO. 
 

Artículo 5.- El pueblo es el sujeto y el titular de la soberanía como único vehículo del poder y de la autoridad, pero solamente delibera y gobierna por medio de sus legítimos representantes, sin perjuicio de los mecanismos de democracia semidirecta previstos en esta Constitución. Por lo tanto, su voluntad libremente expresada tiene absoluta prevalencia, pudiendo reformar parcial o totalmente esta Constitución con miras al bien común y en la forma en que ella lo prescribe. 
  
 

LIBERTAD E IGUALDAD. 
  
Artículo 6.- El Estado asegura la libertad y la igualdad de todas las personas, sin diferencias ni privilegios por razón de sexo, raza, religión, ideología o grupo social. Asegura, asimismo, la libertad de trabajo, industria y comercio. 
No se dictarán leyes o reglamentos que disminuyan la condición del extranjero, ni que lo obliguen a mayor contribución fiscal que la impuesta a los nacionales. 
  
 

NO DISCRIMINACIÓN 
  
Artículo 7.- Las diferencias de sexo, edad o capacidad no constituyen factores discriminatorios. El Estado garantiza el respeto a las características emergentes de dichas diferencias y establece condiciones acordes con las mismas tendientes a la realización personal de todos sus habitantes. 
  
 

LIBERTAD DE PENSAMIENTO 
  
Artículo 8.- Queda asegurada la libertad de pensamiento y de conciencia. Este derecho incluye la libertad de cambiar de religión o de creencia así como la de manifestarlas individual o colectivamente, tanto en público como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto o la observancia, sin más limitaciones que las impuestas por la moral y el orden público. Nadie puede ser obligado a declarar su religión o su ideología. 
  
 

DERECHOS FUNDAMENTALES 
  
Artículo 9.- Los derechos y garantías consagradas por esta Constitución no serán alterados por las leyes que reglamentan su ejercicio. 
El derecho es el fundamento del Estado y éste se autolimita frente a los derechos naturales del individuo y de las sociedades no estaduales, anteriores al Estado mismo y que corresponden al hombre por su propia condición humana. 
  
 

NULIDAD. 
  
Artículo 10.- Toda ley, decreto u ordenanza que imponga al ejercicio de las libertades o derechos reconocidos por esta Constitución otras restricciones que las que la misma permite o prive de las garantías que ello asegura, son autos y no pueden ser aplicados por los jueces. 
  
 

JURAMENTO 
  
Artículo 11.- Todos los funcionarios públicos efectivos o no, y aun el Interventor Federal, en su caso, prestan juramento de cumplir esta Constitución debiendo poner el máximo empeño por la Patria, sus creencias o sus principios. 
  
 

INDELEGABILIGAD DE FACULTADES 

Artículo 12.- Los Poderes públicos no pueden delegar las facultades que les son conferidas por ésta Constitución ni atribuir al Poder Ejecutivo otras que las acordadas por ella, salvo en los casos explícitamente previstos en su texto y es insanablemente nulo lo que cualquiera de ellos obra en consecuencia. Tampoco pueden renunciar a las que expresamente no han sido delegadas al Gobierno Federal en la Constitución Nacional. 
  
 

PUBLICIDAD DE LOS ACTOS 
 

Artículo 13.- Los actos de los Poderes del Estado, de los municipios, de los entes autárquicos, descentralizados y empresas del Estado son públicos. La ley determina la forma de su publicación y del acceso de los particulares a su conocimiento, así como los efectos de su incumplimiento. Incurre en falta grave el funcionario o magistrado que entorpece la publicidad de tales actos 
  
 

CLAUSULA FEDERAL 
 

Artículo 14.- Corresponde al Gobierno Provincial: 
1. Ejercer los poderes no delegados al Gobierno Federal y en los establecimientos de utilidad nacional los que no resulten incompatibles con el cumplimiento de los fines específicos de éstos. 
2. Concertar regímenes de coparticipación federal o regional de tributos. 
3. Propiciar acuerdos de concertación federal con el Estado Nacional, provincias y municipios. 
4. Gestionar la desconcentración y descentralización de la Administración Pública Nacional. 
5. Concertar acuerdos en el ámbito internacional. 
6. Gestionar la participación en todo órgano de la Administración Central o Descentralizada Nacional que ejerza poderes concurrentes o administre regímenes concertados y en las empresas interjurisdiccionales o del Estado Nacional, cualquiera sea su forma jurídica, que exploten recursos en su territorio. 
  
 

REGIÓN 

Artículo 15.- El Gobierno Provincial concierta con otras provincias la ejecución de políticas interjurisdiccionales mediante la celebración de convenios y tratados que contemplen incluso la constitución de acuerdos regionales con la finalidad de atender intereses comunes. 
La delegación de atribuciones legislativas o jurisdiccionales, en organismos supraprovinciales requiere la aprobación de los dos tercios del total de los miembros de la Legislatura, sujeta tal aprobación a referemdum popular posterior como condición de vigencia. 
  
 

ACTOS DEL INTERVENTOR FEDERAL 
 

Artículo 16.- Los actos que realiza el interventor federal sólo tienen efecto cuando están de acuerdo con la Constitución y las leyes locales. Los nombramientos que efectúa son transitorios y en comisión. 
  
 

VIGENCIA DEL ORDEN CONSTITUCIONAL 
 

Artículo 17.- En ningún caso el Gobierno de la Provincia puede suspender la observancia de esta Constitución, ni la de la Nación ni la vigencia efectiva de las garantías y derechos establecidos en ambas. 
Esta Constitución no pierde vigencia aún cuando por acto violento o de cualquier naturaleza se interrumpa su observancia. 
En caso de ruptura del orden constitucional, cualquiera que ejerza funciones legítimas, es considerado usurpador y queda inhabilitado a perpetuidad para ocupar cargo o empleo público alguno, en la Provincia o sus municipios. sus actos son insanablemente nulos. A los fines previsionales, no se computa el tiempo de sus servicios ni los aportes que, por tales conceptos, realice. 
Cualquier disposición adoptada por las autoridades en presencia o a requisición de fuerza armada o reunión sediciosa que se atribuyan los derechos del pueblo, es nula de nulidad absoluta. 
Es deber de todo ciudadano contribuir al restablecimiento del orden constitucional y sus autoridades legítimas. 
Nadie debe obediencia a un gobierno usurpador ni a quienes asumen funciones en violación de los procedimientos que la Constitución y las leyes establecen. Tampoco rige en tal caso el principio de obediencia debida a los superiores ni a quienes se atribuyen el mando. 
A todos los efectos penales y procesales, se consideran vigentes hasta la finalización del período para el que fueron elegidos, los fueros, inmunidades y privilegios de los funcionarios constitucionales. En consecuencia son nulas de nulidad absoluta todas la condenas penales, civiles, administrativas y accesorias que se dicten en contravención a ésta norma. 
Se considera que atenta contra el sistema demográfico todo funcionario público que cometa delito doloso en perjuicio del Estado, quedando inhabilitado a perpetuidad para desempeñarse en el mismo, sin perjuicio de las penas que la ley establece. 
 

SECCIÓN 2.- DERECHOS
 

CAPÍTULO 1.- DERECHOS PERSONALES
  
 

DERECHOS ENUMERADOS 
 

Artículo 18.- Todos los habitantes de la Provincia gozan de los derechos y garantías reconocidos por la Constitución Nacional y la presente, con arreglo a las leyes que reglamentan su ejercicio. 
En especial gozan de los siguientes derechos: 
1. A la vida desde su concepción y a la dignidad de integrar psicofísica y moral, las que son inviolables. Su respeto y protección es deber de los Poderes públicos y la comunidad. 
2. A la protección de la salud. 
3. Al honor, a la intimidad y a la propia imagen. 
4. A la libertad, a la seguridad personal y a la igualdad de oportunidades. 
5. A enseñar y aprender, a la libertad intelectual, a investigar, a la creación artística y científica y a participar de los beneficios de la cultura, derechos que no pueden coartarse con medidas limitativas de ninguna especie. 
6. A elegir y ejercer su profesión, oficio o empleo. 
7. A asociarse y reunirse sin permiso previo, con fines útiles y pacíficos. 
8. A peticionar individual o colectivamente ante las autoridades y a obtener respuesta adecuada y por escrito en la forma que determina la ley. La publicación de las peticiones no da lugar a represión alguna. 
9. A acceder a la jurisdicción y a la defensa de sus derechos 
10. A comunicarse, expresarse e informarse. 
11. A entrar, permanecer, transitar y salir de la Provincia llevando consigo sus bienes. 
  
 

DERECHOS NO ENUMERADOS 
 

Artículo 19.- Los derechos, declaraciones y garantías enumerados en la Constitución Nacional y en esta Constitución, no se entienden como negación de otros derechos y garantías no enumerados, pero que nacen del principio de la soberanía del pueblo y de la forma republicana de gobierno y que corresponden al hombre en su calidad de tal, como individuo y como integrante de las formaciones sociales en donde desarrolla su personalidad y busca el cumplimiento de sus deberes ineludibles de solidaridad política, económica y social. 
  
 

PROPIEDAD PRIVADA – FUNCIÓN SOCIAL – DERECHOS DE AUTOR 
 

Artículo 20.- La propiedad privada es inviolable. Tiene también una función social y está sometida a las obligaciones que establece la ley con fines de bien común. La expropiación por causa de utilidad pública debe ser calificada por ley y previamente indemnizada. 
Todo autor o inventor es propietario exclusivo de su obra, invento o descubrimiento por el término que le acuerda la ley. 
  
 

OPERATIVIDAD – REGLAMENTACIÓN 
 

Artículo 21.- Los derechos personales y garantías reconocidos y establecidos por esta Constitución se consideran operativos salvo cuando resulte imprescindible reglamentación legal a los efectos de su aplicación, la que en todos los casos debe respetar sus contenidos esenciales, debiendo los jueces arbitrar en cada caso los medios para hacerlos efectivos mediante procedimientos de trámite sumario. 
Los derechos sociales y principios de políticas del Estado reconocidos y establecidos por esta Constitución informarán la 
legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los Poderes públicos. Sólo pueden ser alegados ante la jurisdicción conforme las leyes que reglamenten su ejercicio y teniendo en cuenta prioridades del Estado y sus disponibilidades económicas. 
  
 

DERECHOS HUMANOS – INTERPRETACIÓN – RESPONSABILIDADES 
 

Artículo 22.- Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución Nacional y la presente reconocen, se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos, los tratados y los acuerdos internacionales sobre la misma materia ratificados por la Nación Argentina. 
Es responsable el funcionario o magistrado que ordene, consienta o instigue la violación de los derechos humanos u omita tomar las medidas y recaudos tendientes a su preservación. 
La obediencia a órdenes superiores no excusa esta responsabilidad 
 

CAPÍTULO II.- DERECHOS SOCIALES
  
 

DEL TRABAJO 
 

Artículo 23.- En la Provincia, el trabajo es un derecho y un deber de carácter social. 
  
 

DEL TRABAJADOR 

Artículo 24.- La ley garantiza, en cuanto sea de competencia provincial, a todos los trabajadores los siguientes derechos: 
1. A igual trabajo igual salario. No puede fijarse diferente salario para un mismo trabajo por motivos de edad, sexo, nacionalidad o estado civil. 
2. A la estabilidad en el empleo y a la indemnización por despido 
3. A la limitación de la jornada, el descanso semanal obligatorio, las vacaciones anuales pagas y el sueldo anual complementario. 
4. A una retribución justa, un salario mínimo vital y móvil y retribución complementaria por cargas de familia. 
5. A la higiene y seguridad en el trabajo y a la asistencia médica. A la mujer grávida se le acuerda licencia remunerada en el período anterior y posterior al parto y se concede a la madre durante las horas de trabajo el tiempo necesario para lactar. 
6. A su capacitación. 
7. A normas que eviten condiciones inhumanas de trabajo. 
8. A asociarse libre y democráticamente en defensa de sus intereses económicos, sociales y profesionales en gremios o sindicatos que puedan federarse o confederarse del mismo modo. 
Nadie puede atribuirse la representación gremial de trabajadores si no se ha cumplido con los requisitos que la ley establece para reconocer el funcionamiento de las asociaciones profesionales. 
Queda garantizado a los gremios concordar convenios colectivos de trabajo, recurrir a la conciliación y al arbitraje y el derecho de huelga. 
Ninguna medida de fuerza resuelta por una asociación gremial puede afectar la efectiva prestación de los servicios públicos mínimos esenciales bajo pena de su declaración de ilegalidad. 
9. Al escalafón en la carrera administrativa. 
La ley reglamenta y limita el trabajo nocturno insalubre, el de las mujeres y el de menores de dieciocho años. 
  
 

DE LA FAMILIA 
 

Artículo 25.- El Estado reconoce el derecho de todo habitante a constituir una familia y asegurar su protección social, económica y jurídica como núcleo primario y fundamental de la sociedad. 
El bien de familia y lo elementos necesarios para el trabajo intelectual o manual son inembargables. La ley determina en qué casos la propiedad rural se considera bien de familia. 
Se dictan normas para prevenir las distintas formas de violencia familiar. 
  
 

DE LA MUJER 
 

Artículo 26.- La mujer y el varón tienen los mismos derechos, sin restricción alguna por motivos de raza, nacionalidad o religión en lo cultural, laboral, económico, político, social y familiar, respetando sus respectivas características sociobiológicas. La madre goza de adecuada protección desde su embarazo. Las condiciones laborales deben garantizar el cumplimiento de su esencial función familiar. 
  
 

DE LA NIÑEZ 
 

Artículo 27.- La familia asegura prioritariamente la protección integral del niño. El Estado, en forma subsidiaria, promueve e instrumenta políticas tendientes al pleno goce de sus derechos. 
Desarrolla asimismo acciones específicas en los casos de niñez sometida a cualquier forma de discriminación, ejercicio abusivo de la autoridad familiar, segregación de su familia o de su medio social inmediato. A los fines de tales políticas y acciones, coordina la participación de organizaciones no gubernamentales, privilegia el rol de los municipios y asegura los recursos presupuestarios adecuados. 
  
 

DE LA JUVENTUD 
 

Artículo 28.- El Estado promueve el desarrollo integral de la juventud posibilitando su aporte creativo y propendiendo el logro de su plena formación democrática, cultural y laboral. La acción del Estado está orientada a asegurar la participación efectiva de la juventud en las actividades comunitarias y políticas y a desarrollar oportunidades laborales que le permitan el arraigo en su medio. 
  
 

DE LA ANCIANIDAD 
 

Artículo 29.- La familia prioritariamente, la sociedad y el Estado procuran la protección del anciano evitando su marginación social y cultural, promoviendo el desarrollo de tareas creativas y de servicio a la sociedad a los fines de su realización personal En caso de desamparo debe el Estado proveer a su protección sin perjuicio de la obligación de subrogarse en el ejercicio de las acciones para demandar los aportes correspondientes a los 
familiares obligados. 
  
 

DE LA DISCAPACIDAD 
 

Artículo 30.- La familia, la sociedad y el Estado tienen a su cargo la protección integral de las personas discapacitadas. Dicha protección abarca la prevención, asistencia, rehabilitación, educación, capacitación, inserción en la vida social y laboral y la promoción de políticas tendientes a la toma de conciencia de la sociedad respecto a sus deberes de solidaridad evitando toda discriminación. 
El Estado, en su caso, debe subrogarse en el ejercicio de las acciones que correspondan contra los obligados. 
En todo el ámbito de la Provincia se establecen normas para que el desplazamiento, acceso y desenvolvimiento de las personas discapacitadas encuentren facilidades que favorezcan su independencia. 
  
 

DE LA EXCEPCIONALIDAD 
 

Artículo 31.- El Estado posibilita activamente el desarrollo pleno de las personas con capacidades o talentos de notorio nivel y facilita la educación correspondiente. 
  
 

AL DEPORTE 
 

Artículo 32.- Todo habitante tiene derecho a acceder libre e igualitariamente a la práctica del deporte de su preferencia. El Estado promueve los deportes cuyas características se vinculen a las particularidades culturales, ecológicas y geográficas de la región. 
  
 

DE LOS USUARIOS Y CONSUMIDORES 
 

Artículo 33.- El Estado desarrolla políticas tendientes a la protección de los usuarios y consumidores, reconociéndoles el derecho de acceder, en la relación de consumo, a una información eficaz y veraz y de agruparse en defensa de sus intereses. Para gozar de este derecho las entidades que así se organicen deben estar reconocidas, ser representativas y observar procedimientos democráticos internos. Los particulares y las entidades mencionadas tienen legitimación a los fines de promover amparo u otras acciones destinadas a la prevención y la reparación de daños. 
La ley regula el control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, así como la información que debe suministrarse al público en su comercialización, sancionando a quienes atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios, en cuanto sea de competencia provincial. 
  
 

DE LOS INDÍGENAS 

Artículo 34.- La Provincia reivindica la asistencia de los pueblos indígenas en su territorio, garantizando el respeto de su identidad. Promueve medidas adecuadas para preservar y facilitar el desarrollo y la práctica de sus lenguas, asegurando el derecho a una educación bilingüe e intercultural. 
Se reconoce a las comunidades indígenas existentes en la Provincia: 
1. La posesión y propiedad comunitaria sobre las tierras que tradicionalmente ocupan. El Estado puede regular la entrega de otras aptas y suficientes para el desarrollo humano. Ninguna de ellas es enajenable, transmisible ni susceptible de gravámenes o embargos. 
2. La propiedad intelectual y el producido económico sobre los conocimientos teóricos y prácticos provenientes de sus tradiciones cuando son utilizados con fines de lucro. 
3. Su personería jurídica. 
4. Conforme a la ley su participación en la gestión referida a los recursos naturales que se encuentran dentro de las tierras que ocupan y a los demás intereses que los afectan. 
  
 

DE LA VÍCTIMA 
 

Artículo 35.- Toda persona víctima de un delito tiene derecho a ser asistida en forma integral y especializada con el objeto de propender a su recuperación psíquica, físicas y social. 
  
 

DE LOS VETERANOS DE GUERRA 
 

Artículo 36.- La Provincia, en el ámbito de su competencia y dentro de su concepción pacifista, adopta políticas orientadas a la asistencia y protección de sus veteranos de guerra, facilitándoles el acceso a la salud, al trabajo y a una vivienda digna. 
  
 

DE LAS ORGANIZACIONES INTERMEDIAS 
 

Artículo 37.- Queda asegurada en la Provincia la constitución de asociaciones que no contrarian el bien común, el orden público o la moral. Sus estructuras internas deben ser democráticas y pluralistas. Sólo pueden ser intervenidas conforme a la ley y tienen los recursos correspondientes ante la justicia. Ninguna asociación es disuelta en forma compulsiva sino en virtud de sentencia judicial. 
  
 

DE LOS COLEGIOS PROFESIONALES 
 

Artículo 38.- La Provincia puede conferir el gobierno de las profesiones y el control de su ejercicio a las entidades que se organicen con el concurso de todos los profesionales de la actividad en forma democrática y pluralista, conforme a las bases y condiciones que la ley les confiera asegurando a sus integrantes legitimación en sede administrativa y judicial respecto de sus decisiones. Tienen a su cargo la defensa y promoción de sus 
intereses específicos y gozan de las atribuciones que la ley establece para el desempeño de sus funciones, con arreglo a los principios de colaboración mutua, subordinación al bien común, sin perjuicio de la jurisdicción de los Poderes del Estado. 
 

CAPÍTULO III.- DERECHOS POLITICOS
  
 

DEL SUFRAGIO 
 

Artículo 39.- El sufragio es un derecho inherente a la calidad de ciudadano argentino y un deber que desempeña con arreglo a las prescripciones de esta Constitución y la ley. Los extranjeros pueden votar en los casos que se establecen. 
  
 

DE LA ASOCIACIÓN EN PARTIDOS POLITICOS 
 

Artículo 40.- Todos los ciudadanos tienen derecho a asociarse libremente en partidos políticos. 
  
 

DE LA PARTICIPACIÓN 
 

Artículo 41.- Todos los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos, directamente en los casos previstos o por medio de sus representantes libremente elegidos. 
Tienen el derecho de elegir y ser electos como representantes del pueblo, con arreglo a las previsiones constitucionales y legales. 
Los extranjeros participan en la forma y modo establecidos en esta Constitución. 
Corresponde a los Poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad de los individuos y de los grupos en que se integran sean efectivas, remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar su participación en la vida política, económica, cultural y social. 
La ley puede impedir la actividad política de los empleados públicos fuera del ejercicio de sus funciones. 
 

SECCIÓN III.- GARANTIAS
  
 

PENA DE MUERTE – CONMUTACIÓN 
 

Artículo 42.- Ninguna condena a muerte puede ser ejecutada en los lugares en que la Provincia ejerza sus atribuciones constitucionales en forma exclusiva. Si es pronunciada por jueces provinciales el Gobernador la conmuta en todos los casos. 
Los representantes de la Provincia y de su pueblo en el Congreso de la Nación se deben oponer a toda iniciativa que tienda a la implantación de la pena de muerte en la República, independientemente de cual fuere su causa. 
  
 

ESTADO DE INOCENCIA 
 

Artículo 43.- Toda persona goza del estado de inocencia mientras no sea declarada culpable por sentencia firme. 
  
 

DEBIDO PROCESO 
 

Artículo 44.- Es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos en todo procedimiento o proceso de naturaleza civil penal, laboral, administrativa, fiscal, disciplinario, contravencional o de cualquier otro carácter. 
Nadie puede ser privado de un derecho sino por una sentencia fundada, dictada por juez competente con resguardo de las reglas del debido proceso, ni penado sino en virtud de un proceso regularmente tramitado con arreglo a las garantías consagradas en la Constitución, ni perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho. 
Siempre se aplica la ley procesal penal más favorable al imputado. 
Todo proceso debe concluir en un término razonable. 
Toda disposición legal que coarte la libertad personal, las facultades procesales en juicio penal o establezca sanciones procesales, debe ser interpretada restrictivamente. Las leyes penales no pueden aplicarse por analogía. 
En caso de duda debe decidirse por lo que sea más favorable al imputado. 
  
 

DEFENSA EN JUICIO 
 

Artículo 45.- Todo imputado tiene derecho a la defensa técnica, aún a cargo del Estado, dese el primer acto de la persecución penal. 
Los jueces son responsables de proveer lo necesario para la directa efectiva o insustituible intervención del defensor penal designado particular u oficial, en todos los actos fundamentales del proceso, que son nulos sin su presencia, especialmente la declaración del imputado. 
Cualquier menoscabo a la intervención efectiva del defensor constituye una lesión a la defensa en juicio. 
No se exige al abogado, en ningún caso ni por ninguna autoridad la violación del secreto profesional, incurren en causal de mal desempeño quienes contravienen esta disposición. Los defensores no pueden ser molestados ni interceptada su comunicación ni allanados sus domicilios o locales profesionales, con motivo de su Ministerio Como auxiliares de la justicia tienen la misma dignidad que los jueces. 
Nadie puede ser obligado a declarar contra si mismo, ni contra su cónyuge, ascendiente, descendiente, hermano y parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, su tutor o pupilo o persona con quien convive en aparente matrimonio. 
  
 

PRUEBA 
 

Artículo 46.- Los procedimientos judiciales, el sumario y la prueba, son públicos en todos los casos salvo aquéllos en que la publicidad afecte la moral o la seguridad pública. La resolución es motivada. 
Los actos que vulneran las garantías reconocidas por la Constitución Nacional y por la presente carecen de toda eficacia probatoria. La ineficacia se extiende a todas aquellas pruebas que, con arreglo a las circunstancias del caso, no hubiesen podido ser obtenidas sin su violación y fueran consecuencia necesaria de ella 
  
 

DETENCIÓN – INCOMUNICACIÓN 
 

Artículo 47.- Todo detenido es notificado de la causa de su detención inmediatamente y del mismo modo se da aviso al juez competente, poniéndolo a su disposición con los antecedentes del caso. 
La incomunicación sólo puede ser ordenada por el juez fundadamente para evitar que el imputado entorpezca la investigación y no puede exceder de dos días. Aun en tal caso queda garantizado la comunicación con el defensor inmediatamente antes de la realización de cualquier acto que requiere la intervención del imputado. Rige al respecto el penúltimo párrafo del artículo 49. 
  
 

TRATO INDEBIDO – RESPONSABILIDADES 
 

Artículo 48.- Es penada toda violencia física o moral ejercida mediante pruebas psicológicas o de cualquier otro orden que alteren la personalidad del individuo sujeto o no a cualquier restricción de su libertad. Nadie puede en ningún caso violar los límites impuestos por el respeto a la dignidad de la persona humana. 
Los funcionarios de cualquier rango que sean autores, partícipes o encubridores de desaparición forzada de personas, tratos crueles, degradantes o de alguna forma inhumanos y los que los toleren o consientan, son exonerados del servicio al que pertenecen e inhabilitados de por vida para acceder a la función pública, sin perjuicio de las penas que les corresponden. La obediencia debida en ningún caso excusa de esta responsabilidad. 
Los jueces son responsables de velar por el cumplimiento de este precepto hasta la extinción de la pena bajo causal de destitución 
  
 

PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD 
 

Artículo 49.- La privación de la libertad tiene carácter excepcional y sólo puede ordenarse en los límites de esta Constitución, siempre que no exceda el término máximo que fija la ley. 
Salvo el caso de flagrancia, nadie es privado de su libertad sin orden escrita y fundada de juez competente, siempre que existan elementos de convicción suficientes de participación en un hecho ilícito y sea absolutamente indispensable para asegurar la investigación y la actuación de la ley. En caso de flagrancia, se de aviso inmediato al juez poniéndose a su disposición al aprehendido, con constancia de sus antecedentes y los del hecho que se le atribuye. 
Producida la privación de libertad el afectado es informado en el mismo acto del hecho que lo motiva y de los derechos que la asisten, como también de que puede dar aviso de su situación a quien crea conveniente. La autoridad arbitra los medios conducentes a ello. 
Ninguna persona puede ser molestada, perseguida, por sus ideas religiosas, políticas o gremiales. 
  
 

GARANTIAS PROCESALES PARA MENORES 
 

Artículo 50.- En el proceso tutelar rigen, como mínimo, las garantías del proceso penal. 
  
 

CARCELES Y GUARDIAN DE PRESOS 
 

Artículo 51.- Todo funcionario responsable de la custodia de presos, al recibir a alguno, debe exigir y conservar en su poder la orden de detención o prisión. Igual obligación incumbe al ejecutor del arresto o prisión. Ninguna detención o arresto se hace en cárcel pública destinada a los penados sino en otro local dispuesto para este objeto, las mujeres y menores son alojados en establecimientos especiales. 
Todos los lugares mencionados en el párrafo anterior son seguros, sanos y limpios y constituyen centros de recuperación y trabajo, en los que no puede privarse al individuo de la satisfacción de sus necesidades naturales y culturales, con arreglo a la ley y reglamentaciones que se dictan. No puede tomarse medida alguna que bajo pretexto de precaución o seguridad conduzca a mortificar a los presos más allá de lo que su seguridad exige. 
  
 

INVIOLABILIDAD DE DOMICILIO – ALLANAMIENTO 
 

Artículo 52.- El domicilio, lugar de habitación o permanencia aun transitorio, es inviolable y sólo puede ser allanado por orden escrita y motivada de juez competente, la que no se suple por ningún otro medio ni aun por el consentimiento de su dueño u ocupante. 
Cuando se trata de moradas particulares el registro no puede realizarse de noche, salvo casos graves y urgentes y por orden judicial fundada, bajo la responsabilidad del juez que lo autoriza 
  
 

PAPELES PRIVADOS Y COMUNICACIONES 
 

Artículo 53.- Los papeles privados, la correspondencia epistolar los teléfonos, las comunicaciones de cualquier especie, los sistemas de almacenamiento de datos y los elementos configurantes de algún secreto profesional amparado por ley, son inviolables. Su examen, interceptación o intervención sólo puede realizarse por orden judicial fundada bajo responsabilidad del magistrado que lo dispuso. Nunca puede ser suplida por la conformidad del afectado 
  
 

AMPARO 
 

Artículo 54.- Siempre que en forma actual o inminente se restrinjan, amenacen o lesionen, con arbitrariedad o ilegalidad manifiestas, derechos o garantías reconocidos por la Constitución Nacional o por la presente y no exista otra vía pronta y eficaz para evitar un grave daño, la persona afectada puede pedir el amparo a los jueces en la forma sumarísima que determine la ley
La elección de esta vía no impide el ejercicio de otras acciones legales que pudieran corresponder. En su caso el juez puede declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesiva. 
  
 

HABEAS CORPUS 
 

Artículo 55.- Toda persona por sí o por otra, que no necesita acreditar mandato, puede ocurrir al juez más inmediato, sin distinción de fueros ni de instancias, para que investigue la causa y el procedimiento de cualquier restricción o amenaza a su libertad personal. El juez hace comparecer al recurrente y comprobada en forma sumarísima la violación, hace cesar inmediatamente la restricción o la amenaza. 
Puede también ejercerse esta acción en caso de una agravación ilegítima de la forma y condiciones en que se cumple la privación de la libertad, sin detrimento de las facultades propias del juez del proceso. 
  
 

HABEAS DATA 

Artículo 56.- Toda persona puede interponer acción de amparo para tomar conocimiento de los datos a ella referidos y de su finalidad, que consten en registros o bancos de datos públicos o en los privados destinados a proveer informes y en caso de error, omisión, falsedad o discriminación, para exigir la supresión, rectificación, confidencialidad o actualización de aquéllos. No puede afectarse el secreto de la fuente de información periodística
  
 

DERECHOS DIFUSOS 
 

Artículo 57.- Toda persona tiene legitimación para obtener de las autoridades la protección de los derechos difusos de cualquier especie reconocidos por esta Constitución, sin perjuicio de la responsabilidad del Estado. 
  
 

MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN 
 

Artículo 58.- Cuando una norma imponga a un funcionario o autoridad pública un deber expresamente determinado, todo aquél en cuyo interés debe ejecutarse el acto o que sufra perjuicio material, moral o político, por falta del cumplimiento del deber, puede demandar ante el juez competente su ejecución inmediata y el juez, previa comprobación sumaria de la obligación ilegal y del derecho del reclamante, dirige al funcionario o autoridad pública un mandamiento de ejecución. 
  
 

MANDAMIENTO DE PROHIBICIÓN 
 

Artículo 59.- Si un funcionario o autoridad pública ejecuta actos expresamente prohibidos por las normas, el perjudicado puede requerir del juez competente, por procedimiento sumario, un mandamiento prohibitivo dirigido al funcionario o autoridad pública 
  
 

ERROR JUDICIAL 
 

Artículo 60.- El Estado garantiza la plena reparación de los datos causados por error judicial, sin otro requisito que su demostración. 
Especialmente indemniza los daños ocasionados por la indebida privación de la libertad, su indebido agravamiento o por incumplimiento de los preceptos referidos al tratamiento de detenidos y presos. 
  
 

LIBERTAD DE EXPRESIÓN 
 

Artículo 61.- La libertad de expresión por cualquier medio y sin censura previa e inclusive la de recibir o suministrar informaciones e ideas, constituye un derecho asegurado a todos los habitantes de la Provincia. Este derecho involucra el de obtener los elementos necesarios a su ejercicio y la facultad de responder o rectificar las referencias o informaciones erróneas susceptibles de afectar la reputación personal, respuesta que deberá publicarse dentro del más breve plazo, gratuitamente, en igual forma y por el mismo medio en que se dieron las aludidas referencias o informaciones. El derecho de respuesta es acordado por vía judicial sumarísima. Queda garantizado el secreto profesional periodístico 
  
 

LIBERTAD DE PRENSA 
 

Artículo 62.- La Legislatura no dicta medidas preventivas ni leyes o reglamentos que coarten, restrinjan o limiten la libertad de prensa. No se pueden expropiar órganos periodísticos, papel, imprentas, maquinarias o materiales dedicados a publicaciones de cualquier índole, salvo los edificios donde se encuentran instalados y sólo puede tomarse posesión de ellos cuando se provea para la publicación un local adecuado para continuar operando. 
  
 

ABUSOS DE LA LIBERTAD DE PRENSA 
 

Artículo 63.- Sólo pueden calificarse como abusos de libertad de prensa los hechos constitutivos de delitos comunes. Mientras no se dicte la ley correspondiente, se aplican las sanciones determinadas por el Código Penal. 
  
 

DELITOS POR MEDIO DE LA PRENSA 
 

Artículo 64.- Los delitos cometidos por medio de la prensa nunca se reputan flagrantes. No pueden secuestrarse las imprentas ni sus accesorios como instrumentos de delito durante los procesos. Se admite siempre la prueba de descargo cuando se trata de la conducta oficial de los funcionarios o empleados públicos y, en general, en caso de calumnia. Resultando ciertos los hechos denunciados el acusado queda exento de pena. 
  
 

ACAPARAMIENTO DE PAPEL 
 

Artículo 65.- Queda prohibido el acaparamiento de papel y el monopolio de cualquier medio de difusión por organismos estatales o grupos económicos, que tienden directa o indirectamente a coartar la libertad de expresión, de la noticia o del comentario. 
  
 

SECCIÓN IV.- DERECHOS ENUMERACIÓN 
 

Artículo 66.- Todas las personas en la Provincia tienen los siguientes deberes: 
1. Cumplir la Constitución Nacional, esta Constitución y las demás normas que se dicten en su consecuencia. 
2. Honrar y defender a la Patria y a la Provincia. 
3. Resguardar y proteger el patrimonio cultural y natural de la Nación, la Provincia y los municipios. 
4. Contribuir a los gastos que demande la organización social y política del Estado y de los municipios. 
5. Prestar servicios civiles en los casos de grave riesgo, catástrofe o calamidad pública. 
6. Formarse y educarse en concordancia con su vocación. 
7. Evitar contaminación ambiental y participar en la defensa ecológica. 
8. Cuidar su salud y la de sus semejantes, en cuanto les sea posible, como un bien social. 
9. No abusar del derecho y actuar solidariamente. 
10. Procurar producir por lo menos lo que consumen. 
 

TÍTULO II.- POLÍTICAS DEL ESTADO
 

CAPÍTULO I.- ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
  
 

EMPLEO Y FUNCIÓN PÚBLICA 
 

Artículo 67.- Los empleos públicos para los que no se establece forma de elección o nombramiento en esta Constitución o en leyes especiales son provistos por concursos de oposición y antecedentes que garantizan la idoneidad para el cargo. 
Una misma persona no puede acumular dos o más empleos aunque uno sea provincial y el otro u otros nacionales o municipales, con excepción de los cargos docentes o de carácter técnico profesional, cuando la escasez de personal hace necesaria esta última acumulación. 
La caducidad es automática en el empleo o función provincial de menor remuneración, quedando a salvo la facultad de opción del interesado. 
Es requisito para el ejercicio de cualquier empleo público la residencia en el territorio de la Provincia, salvo las excepciones que la ley establece. 
  
 

VINDICACIÓN 
 

Artículo 68.- Todo empleado o funcionario público a quien se le imputan delitos en el ejercicio de sus funciones o faltas que afectan su actuación pública, está obligado a acusar para vindicarse. Tal acción deber ser ejercitada dentro de un plazo máximo de treinta días contados desde la toma de conocimiento de la imputación, constituyendo su omisión falta grave a los efectos pertinentes. 
A los fines del ejercicio de la acción goza del beneficio del proceso gratuito. 
  
 

RESPONSABILIDADES 
 

Artículo 69.- Todos los funcionarios públicos, efectivos o no, y aún el Interventor Federal, en su caso, son solidariamente responsables con el Estado por los daños y perjuicios a que dé lugar el mal desempeño de sus funciones. En tales supuestos debe accionarse contra el responsable para que indemnice al Estado los daños que con su actuación le haya irrogado. El Estado y los municipios están obligados a hacer citar al juicio en que son demandados a los funcionarios o ex-funcionarios que se encuentren en las condiciones precedentes y a ejercitar la pertinente acción de repetición. 
  
 

DESCENTRALIZACIÓN 
 

Artículo 70.- Corresponde al Gobierno procurar la desconcentración y descentralización de la Administración Pública Provincial. 
 

CAPÍTULO II.- RÉGIMEN SOCIAL
  
 

TRABAJO 
 

Artículo 71.- El Estado genera políticas específicas tendientes a la promoción de pleno empleo y sin perjuicio de las atribuciones que puedan corresponder al Estado Nacional, ejerce la policía de trabajo en todo el territorio provincial. La legislación considera el trabajo como factor de promoción individual, familiar y social, asegurando la protección efectiva de los trabajadores. 
  
 

POLÍTICA DE SALUD 
 

Artículo 72.- La política provincial de salud se ajusta a los siguientes principios: 
1. Asegurar el derecho al mantenimiento, protección y mejoramiento de la salud de su población y a la atención de quienes se encuentren transitoriamente en su territorio. 
2. Garantizar el acceso al ejercicio efectivo del mencionado derecho a través de sus efectores públicos, integrando todo los recursos provinciales, municipales, regionales y nacionales con sus instituciones sociales públicas y privadas. 
3. Promover la descentralización operativa y funcional del sistema de salud. 
4. Normalizar, coordinar y fiscalizar todas las acciones y prestaciones de salud de la Provincia, asegurando la accesibilidad, universalidad, equidad, adecuación y oportunidad, de las mismas, priorizando acciones destinadas a sectores considerados en situación de riesgo. 
5. Desarrollar planes y programas con relación a: medicamentos alimentos, higiene y seguridad industrial, medicina laboral, medicina del deporte, protección sanitaria del espacio provincial 
6. Controlar los factores sociobiológicos y ambientales a fin de reducir los riesgos de enfermar de todas las personas, desde el momento de su concepción y hasta su muerte natural. 
7. Promover la solidaria participación de la sociedad en su conjunto para el logro de la excelencia en la atención de la salud
8. Integrar lo científico y humanístico en la satisfacción de las necesidades sociales atendiendo en todos los casos a la dignidad de la persona, especialmente en los relacionados con manipulación genética. 
9. Propender el desarrollo de actitudes personales que conducen al control individual y colectivo, promocionando la prevención, recuperación y rehabilitación, en especial a través de la educación para la salud, coordinando las correspondientes acciones con las distintas jurisdicciones. 
  
 

INVERSIÓN EN SALUD 
 

Artículo 73.- Los recursos dedicados a la salud y su mantenimiento son una inversión social. Se destinan al desarrollo humano entendido como logro de un nivel de vida ascendente y a la salud como condición necesaria en la búsqueda del máximo bienestar para el mayor número de individuos. 
  
 

SEGURIDAD SOCIAL 
 

Artículo 74.- La Provincia establece para todos sus habitantes regímenes de previsión y seguridad social que comprenden las consecuencias económicas y sociales de la desocupación, nacimiento, niñez desvalida, enfermedad, desamparo, invalidez, vejez y muerte. 
Fomenta las instituciones de solidaridad social, los establecimientos de ahorro y las mutualidades. 
  
 

APORTES Y RIESGOS 
 

Artículo 75.- Los regímenes de previsión y de seguridad social se costean con el concurso equitativo de la Provincia, los empleadores y trabajadores. Los funcionarios, efectivos o no, aportan al sistema previsional y de la seguridad social provinciales. 
Los riesgos propios de los accidentes de trabajo, de enfermedades profesionales e incapacidad producida en ocasión del trabajo y aquellas no imputables al trabajador, están a cargo exclusivo de los empleadores, sean personas de derecho público o privado. 
  
 

ADMINISTRACIÓN DE APORTES 
 

Artículo 76.- La administración de los aportes a que se refiere la primera parte del artículo anterior está a cargo de un organismo autárquico provincial integrado por representantes de la Provincia, los empleadores y los trabajadores activos y pasivos. No puede darse a las contribuciones otro destino que el específico para el que son recaudadas. 
  
 

VIVIENDA 
 

Artículo 77.- El Estado propende a que toda persona acceda a una vivienda digna, para sí o su familia, que incluye servicios sociales y públicos e integración con el entorno natural y cultural, quedando resguardada su privación. En sus previsiones el Estado contempla planes habitacionales, individuales y colectivos, en función del progreso tecnológico y de la evolución social. 
La política respectiva provee el ordenamiento territorial con miras al uso racional del suelo, al interés público y a las características de las diversas comunidades. 
El acceso a la vivienda propia se promueve en todo el ámbito de la Provincia, sobre la base de la equidad y mediante regímenes adecuados a los distintos casos, con prioritaria consideración a los de menores recursos. 
  
 

JUEGOS DE AZAR 
 

Artículo 78.- La lotería provincial, las tómbolas, apuestas mutuas, rifas, otros juegos de azar y casinos, son reglamentados por ley con carácter restrictivo. 
El otorgamiento de concesiones de explotación de casinos a particulares se ajusta a la reglamentación que establece la ley con la aprobación de los dos tercios del total de los miembros de la Legislatura. 
Los fondos recaudados por la Provincia se destinan al financiamiento de las políticas sociales del Estado. 
  
 

REPRESIÓN DE LA USURA 

Artículo 79.- La usura y toda actividad o acción que involucra o permita la explotación de la persona o atenta contra su dignidad, son reprimidas por leyes especiales. 
 

CAPÍTULO III.- RÉGIMEN ECONÓMICO
  
 

PROMOCIÓN DE LA PERSONA 

Artículo 80.- Es obligación del Estado remover los obstáculos de orden económico y social que, limitando de hecho la libertad e igualdad de los ciudadanos, impiden el pleno desarrollo de la persona y la efectiva participación de todos los ciudadanos en la organización política, económica y social de la Provincia. 
  
 

LIBRE INICIATIVA 
 

Artículo 81.- El Estado garantiza la libre iniciativa privada pudiendo intervenir en las actividades económicas y monopolizar determinada industria o actividad cuando el bien común lo requiera. 
Su función tiene carácter supletorio. 
  
 

SANCIONES 
 

Artículo 82.- Se reprime todo abuso de poder económico y se sanciona toda actividad que obstaculiza el desarrollo de la economía, que tienda a dominar los mercados, eliminar la competencia o aumentar arbitrariamente los beneficios, pudiendo la Provincia expropiar las organizaciones responsables. 
  
 

DESARROLLO DE LA ECONOMÍA 
 

Artículo 83.- La riqueza, la producción, el crédito, las industrias, el consumo y el intercambio sirven a la sociedad y al bienestar común. El Estado fomenta y protege la producción y su diversificación y, en especial, el turismo, las industrias madres y las transformadoras de los recursos provinciales, a cuyo efecto puede conceder, con carácter temporario, exención de impuestos y contribuciones u otros beneficios compatibles con esta 
Constitución, protegiendo al pequeño productor, o concurrir a la formación de sus capitales y el de los ya existentes, participando de la dirección y de la distribución de sus beneficios. Igualmente fomenta y orienta la aplicación de todo sistema, instrumento o procedimiento que tiende a facilitar la comercialización de la producción, aunque para ello deba acudir con sus recursos o con su crédito. 
  
 

COMERCIO EXTERIOR 
 

Artículo 84.- El Estado tiende a generar corrientes de exportación promoviendo la producción y comercialización de bienes y servicios en función del valor agregado que incorporan y favorece la importación de bienes de capital. 
  
 

PUERTOS 
 

Artículo 85.- El Estado establece la política portuaria orientada a alcanzar la más eficiente, económica y competitiva operatoria. Ejerce la autoridad en todos los puertos de su litoral y en costas de agua continentales como también el poder de policía, pudiendo delegar su administración a terceros. 
  
 

TURISMO 
 

Artículo 86.- El Estado promueve el turismo en todo el territorio como actividad de desarrollo económico-social. La correspondiente política considera al turismo como un medio de acceso al patrimonio cultural y natural y de desarrollo de las relaciones específicas entre los pueblos. Asegura una explotación racional de la actividad que conserva la integridad del mencionado patrimonio. Favorece la iniciativa e inversión pública y privada y 
tiende especialmente a preservar la calidad del medio ambiente. 
Fomenta el turismo social procurando que esté al alcance de todos los habitantes de la Provincia. 
  
 

COOPERATIVAS Y MUTUALIDADES 
 

Artículo 87.- Se fomenta la formación de cooperativas y mutualidades sobre la base de la cooperación libre sin fines de lucro, las que así se constituyan y funcionen están exentas de impuestos. El Estado fiscaliza el cumplimiento de sus fines. 
  
 

TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN 
 

Artículo 88.- El espectro de frecuencia es un recurso natural de dominio público. 
El Estado es competente en materia de telecomunicaciones y radiodifusión en el ámbito de su territorio y ejerce el poder de policía . Coordina su planificación con el Estado Nacional y con las provincias de la región. 
Considera la radiodifusión como un servicio público orientado al desarrollo integral de la Provincia y sus habitantes, a la efectiva integración provincial, a la afirmación de su identidad cultural y al pleno ejercicio del derecho a informar e informarse. 
  
 

PLANIFICACIÓN 

Artículo 89.- Se formulan periódicamente planes generales para el desarrollo económico. En su elaboración y en la forma que lo determina la ley, intervienen en carácter consultivo representantes del Estado, de los consumidores, de los sectores del trabajo, de la producción y del comercio. 
  
 

COLONIZACIÓN 
 

Artículo 90.- Se encaran planes de colonización para favorecer el acceso del hombre de campo, a la propiedad de la tierra, que es adjudicada en forma irrevocable. 
Puede admitirse la colonización privada, siempre que no se oponga al bien común y esté bajo el contralor de la Provincia. 
 

CAPÍTULO IV.- RÉGIMEN FINANCIERO
  
 

RECURSOS NATURALES: RENTA Y DISTRIBUCIÓN 

  
Artículo 91.- El Estado regula la explotación racional de los recursos naturales y la equitativa distribución de su renta. 
Instrumenta políticas que posibilitan alternativas de producción en casos de agotamiento del recurso o cambios que no hacen oportuna su explotación. 
  
 

TESORO PROVINCIAL 
 

Artículo 92.- El Gobierno de la Provincia provee a los gastos de su administración con los fondos del tesoro provincial, formado del producto de la venta o locación de tierras fiscales, del canon sobre pertenencias mineras, de las regalías provenientes de la explotación de sus recursos naturales, de la venta de otros bienes de su propiedad, de los tributos, de los empréstitos y operaciones de crédito autorizados por la Legislatura para empresas de utilidad pública, de la renta producida por la tenencia o realización de títulos públicos o privados y demás ingresos provenientes de otras fuente de recursos. 
  
 

HECHO IMPONIBLE 
 

Artículo 93.- La ubicación territorial del hecho imponible es el principio orientador del derecho fiscal de la Provincia, a cuyo poder impositivo están sometidos los beneficios que se generan y los actos o negocios imponibles que pasan en su jurisdicción. 
  
 

POLÍTICA TRIBUTARIA 
   
 

Artículo 94.- La política tributaria de la Provincia procura: 
1. Propender a la eliminación paulatina de los impuestos que graven los artículos de primera necesidad y el trabajo, evolucionando hacia un régimen impositivo, basado en los impuestos directos con escalas progresivas y en los que recaigan sobre los artículos suntuarios y superfluos. 
2. Acordar exenciones y facilidades impositivas que contemplen la situación de los contribuyentes con menores recursos y que estimulen la construcción de la vivienda propia. 
3. Facilitar la consolidación del grupo familiar y de su patrimonio eximiendo de impuestos al ingreso mínimo necesario para la vida normal de la familia. 
4. Desgravar las actividades benéficas y culturales. 
La igualdad es la base de los impuestos y de las cargas públicas. 
Las contribuciones se ajustan a principios de justicia social. 
  
 

TIERRAS FISCALES 

Artículo 95.- El Estado brega por la racional administración de las tierras fiscales tendientes a promover la producción, la mejor ocupación del territorio provincial y la generación de genuinas fuentes de trabajo. 
Establece los mecanismos de distribución y adjudicación de las tierras fiscales en propiedad, reconociendo a los indígenas la posesión y propiedad individual de las tierras que legítima y tradicionalmente ocupan. 
  
 

NULIDAD DE ENAJENACIONES 
 

Artículo 96.- Es nula toda enajenación de bienes de la Provincia o de los municipios que no se efectúa mediante oferta pública, salvo las excepciones que establece la ley. 
  
 

ENAJENACIÓN DE BIENES 

Artículo 97.- La Legislatura, con el voto de los dos tercios del total de sus miembros, salvo otras condiciones previstas en esta Constitución puede autorizar la enajenación de bienes fiscales a título oneroso o gratuito o la adquisición de inmuebles sin los recaudos del artículo anterior, cuando sea necesario para fines de colonización u otros de utilidad pública. En cada caso se dicta una ley especial y el Poder Ejecutivo da cuenta a la Legislatura del uso que ha hecho de la autorización. 
  
 

RESPONSABILIDAD FISCAL 
 

Artículo 98.- La Provincia como personas civiles pueden ser demandados ante la justicia ordinaria, sin perjuicio de lo dispuesto por las leyes federales, sin necesidad de autorización previa y sin privilegio alguno. 
No puede trabarse embargo preventivo sobre sus bienes o rentas. 
Si son condenados al pago de una deuda, pueden ser ejecutados en la forma ordinaria y embargadas sus rentas, si transcurrido un año desde que el fallo condenatorio quedó firme, no arbitran los recursos para efectuar el pago. Se exceptúan de esta disposición las rentas y bienes especialmente afectados en garantía de una obligación. 
 

CAPÍTULO V.- RECURSOS NATURALES
  
 

DOMINIO Y APREVECHAMIENTO 
 

Artículo 99.- El Estado ejerce el dominio originario y eminente sobre los recursos naturales renovables y no renovables, migratorios o no, que se encuentran en su territorio y su mar, ejerciendo el control ambiental sobre ellos. 
Promueve el aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo, conservación, restauración o sustitución. 
  
 

TIERRA 
 

Artículo 100.- La tierra es un bien permanente de producción y desarrollo. Cumple una función social. La ley garantiza su preservación y recuperación procurando evitar tanto la pérdida de fertilidad como la erosión y regulando el empleo de las tecnologías de aplicación. 
  
 

AGUA 
 

Artículo 101.- Son de dominio del Estado las aguas públicas ubicadas en su jurisdicción que tengan o adquieran aptitud para satisfacer usos de interés general. La ley regla el gobierno, administración, manejo unificado o integral de las aguas superficiales y subterráneas, la participación directa de los interesados y el fomento de aquellos emprendimientos y actividades calificadas como de interés social. 
La Provincia concierta con las restantes jurisdicciones el uso y el aprovechamiento de las cuencas hídricas comunes. 
  
 

MINERALES E HIDROCARBUROS 
 

Artículo 102.- El Estado promueve la explotación y aprovechamiento de los recursos minerales, incluidos los hidrocarburos sólidos, líquidos y gaseosos y minerales nucleares, existentes en su territorio, ejerciendo su fiscalización y percibiendo el canon y regalías correspondientes. Promueve, asimismo, la industrialización en su lugar de origen. 
  
 

MINERALES RADIOACTIVOS 
 

Artículo 103.- Todos los recursos naturales radioactivos cuya extracción, utilización o transporte, pueden alterar el medio ambiente, deben ser objeto de tratamiento específico. 
  
 

FAUNA Y FLORA 
 

Artículo 104.- La fauna y la flora son patrimonio natural de la Provincia. La ley regula su conservación. 
  
 

BOSQUES 
 

Artículo 105.- El bosque nativo es de dominio de la Provincia. Su aprovechamiento, defensa, mejoramiento y ampliación se rigen por las normas que dictan los Poderes públicos provinciales. 
Una ley general regula la enajenación del recurso, la que requiere para su aprobación el voto de los cuatro quintos del total de los miembros de la Legislatura. La misma ley establece las restricciones en interés público que deben constar expresamente en el instrumento traslativo de dominio, sin cuyo cumplimiento éste es revocable. 
El Estado determina el aprovechamiento racional del recurso y ejerce a tal efecto las facultades inherentes al poder de policía 
  
 

PARQUES Y ZONAS DE RESERVA 
 

Artículo 106.- El Estado deslinda racionalmente las superficies para ser afectadas a Parques Provinciales. Declara por ley, que requiere para su aprobación el voto de los dos tercios del total de los miembros de la Legislatura, zonas de reserva y zonas intangibles y reivindica sus derechos sobre los Parques Nacionales y su forma de administración. 
En las zonas de reserva regula el poblamiento y el desarrollo económico. 
  
 

PESQUEROS Y SUBACUATICOS 
 

Artículo 107.- El Estado promueve el aprovechamiento integral delos recursos pesqueros y subacuáticos, marítimos y continentales, resguardando su correspondiente equilibrio. 
Fomenta la actividad pesquera y conexa, propendiendo a la industrialización en tierra y el desarrollo de los puertos provinciales, preservando la calidad del medio ambiente y coordinando con las distintas jurisdicciones la política respectiva 
  
 

RECURSOS ENERGÉTICOS 
 

Artículo 108.- El Estado dentro del marco de su competencia regula la producción y servicios de distribución de energía eléctrica y gas, pudiendo convenir su prestación con el Estado Nacional o particulares, procurando la percepción de regalías y canon correspondientes. Tiene a su cargo la policía de los servicios y procura su suministro a todos los habitantes y su utilización como forma de promoción económica y social. 
 

CAPÍTULO VI.- MEDIO AMBIENTE  
  
 

MEDIO AMBIENTE – INTEGRIDAD 
 

Artículo 109.- Toda persona tiene derecho a un medio ambiente sano que asegura la dignidad de su vida y su bienestar y el deber de su conservación en defensa del interés común. El Estado preserva la integridad y diversidad natural y cultural del medio, resguarda su equilibrio y garantiza su protección y mejoramiento en pos del desarrollo humano sin comprometer a las generaciones futuras. Dicta legislación destinada a prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, impone las sanciones correspondientes y exige la reparación de los daños. 
  
 

PROHIBICIONES 
 

Artículo 110.- Quedan prohibidos en la Provincia la introducción el transporte y el depósito de residuos de origen extraprovincial radioactivos, tóxicos, peligrosos o susceptibles de serlo. 
Queda igualmente prohibida la fabricación, importación, tenencia o uso de armas nucleares, biológicas o químicas, como así también la realización de ensayos y experimentos de la misma índole con fines bélicos. 
  
 

AMPARO AMBIENTAL 
 

Artículo 111.- Todo habitante puede interponer acción de amparo para obtener de la autoridad judicial la adopción de medidas preventivas o correctivas, respecto de hechos producidos o previsibles que impliquen deterioro del medio ambiente. 
 

CAPÍTULO VIII.- CULTURA Y EDUCACIÓN
  
 

ACCESO A LA EDUCACIÓN Y A LA CULTURA 
  
 

Artículo 112.- El Estado garantiza, por medio de los organismos que la ley establece, el derecho a la educación y a la participación en los bienes de la cultura, con el propósito de posibilitar a todo habitante el logro de niveles humanos crecientes 
  
 

BIENES CULTURALES 
 

Artículo 113.- Los bienes culturales, en cuanto hacen a la identidad provincial, constituyen un patrimonio social al que todo habitante tiene un acceso libre y responsable, debiendo el Estado atender a su conservación, enriquecimiento y difusión, desarrollando políticas integradoras de los valores compartidos por las distintas tradiciones. 
  
 

OBJETIVO DE LA EDUCACIÓN 
 

Artículo 114.- La educación tiende, con carácter permanente, a la formación integral de la persona, toma en cuenta tanto su equilibrado desarrollo humano como su capacitación acorde con las exigencias de la sociedad a la que pertenece. 
  
 

AMBITO DE LA EDUCACIÓN 
 

Artículo 115.- El ámbito de la educación es la sociedad misma, en la que personas e instituciones ejercen sus derechos y cumplen con los preceptos legales, correspondiendo al Estado garantizar la participación de todos en el bien común, según los valores que configuran la vida democrática. 
  
 

SISTEMA EDUCATIVO 
 

Artículo 116.- La ley garantiza un sistema educativo que provea a las variadas necesidades que surgen de la evolución de la persona y de la sociedad, previendo eficiencia, calidad y actualización constantes. 
  
 

POLÍTICA EDUCATIVA 
 

Artículo 117.- Compete al Estado: 
1. Reconocer la libertad de enseñanza y la correspondiente iniciativa privada. 
2. Reconocer el derecho y la obligación de los padres a la educación de los hijos, atendiendo a la consolidación de la familia 
3. Fiscalizar el sistema educativo y propender a su articulación interna y externa. 
4. Establecer los correspondientes niveles de obligatoriedad. 
5. Propender a la integración de las características regionales, nacionales y universales. 
6. Velar por la idoneidad de todos los responsables. 
7. Coordinar la participación de las asociaciones intermedias a los fines de consolidar los derechos y las metas de la educación 
8. Asegurar el carácter gratuito de la educación pública oficial 
9. Garantizar un presupuesto adecuado a los fines del sistema y a la consiguiente calidad de sus productos. 
10. Promover el acceso de todos los habitantes a las diversas instancias educativas y su permanencia en ellas, en procura de mejores niveles de vida. 
11. Instrumentar planes de ciencia y tecnología acordes con las necesidades de desarrollo provincial. 
12. Fomentar la creación y enriquecimiento de bibliotecas públicas con sus correspondientes servicios de extensión. 
13. Establecer con carácter obligatorio en el sistema educativo el estudio de esta Constitución y la práctica de sus normas. 
  
 

GOBIERNO DEL SISTEMA 
 

Artículo 118.- El Gobierno del sistema educativo asegura: 
1. Centralización política y normativa que preserva la integridad provincial y su pluralismo. 
2. Descentralización operativa concordante con las subdivisiones territoriales. 
3. Participación democrática de las comunidades educativas en las responsabilidades de sus correspondientes ámbitos. 
  
 

FINANCIAMIENTO DEL SISTEMA 
 

Artículo 119.- Se establecen contribuciones y rentas propias para la educación que aseguran recursos suficientes para su sostén, difusión y mejoramiento. En ningún caso la contribución del tesoro de la Provincia es inferior al veinticinco por ciento de los recursos fiscales. 
Se forma un fondo de edificación escolar constituido por el cinco por ciento del presupuesto educativo y los otros recursos que determina la ley. El fondo se deposita en una cuenta especial afectada a la adquisición de terrenos y construcción de edificios escolares. 
  
 

DESTINO DE LOS RECURSOS 

Artículo 120.- Los recursos que se destinan para la educación pueden invertirse en otros objetos, bajo pena de destitución y la que corresponde por malversación de caudales públicos. En ningún caso puede hacerse ejecución ni trabarse embargo en los bienes y rentas destinadas a la educación. 
  
 

CIENCIA Y TECNOLOGÍA 
 

Artículo 121.- El Estado promueve la ciencia y la tecnología como condiciones del desarrollo humano y del mejoramiento de la calidad de vida de todos los habitantes, asegurando que sus beneficios se incorporen al sistema educativo. 
Prioriza la investigación científica y el progreso tecnológico requeridos por las necesidades locales y regionales. 
Favorece asimismo el intercambio de los correspondientes productos y la cooperación interinstitucional, dentro y fuera de la Provincia. 
 

CAPÍTULO VIII.- SEGURIDAD PÚBLICA
  
 

FINALIDAD 
 

Artículo 122.- El Estado provee a la seguridad pública. Es ejercida para la preservación del orden constitucional, la defensa dela sociedad y la integridad de los habitantes y su patrimonio, asegurando la irrestrícta vigencia de las libertades públicas y la plena observancia de los derechos y garantías individuales. 
  
 

JURISDICCIÓN 
 

Artículo 123.- Salvo los casos de prevención de delitos federales, función auxiliar de la justicia federal y custodia de fronteras, espacios acuáticos y demás materias, cuya policía se ha conferido a la Nación, no se admite en territorio provincial actuación de fuerzas de seguridad nacionales. 
Con carácter excepcional y previa autorización de la Legislatura mediante el voto de los dos tercios del total de sus miembros, puede requerirse el auxilio de fuerzas de seguridad nacionales cuando se encuentren gravemente amenazados los derechos y garantías constitucionales o la plena vigencia de las instituciones democráticas, como así también cuando por cualquier causa se encuentran en peligro colectivo la vida, la libertad y el patrimonio de los habitantes de la Provincia. 

 

AUTORIDADES DE LA PROVINCIA  
 

TÍTULO I.- GOBIERNO PROVINCIAL
 

SECCIÓN 1.- PODER LEGISLATIVO
 

CAPÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES
  
 

COMPOSICIÓN 
 

Artículo 124.- El Poder Legislativo es ejercido por una Cámara de Diputados integrado por veintisiete miembros, elegidos directamente por el pueblo de la Provincia en distrito único. El elector vota por una lista de dieciséis diputados titulares y ocho suplentes para reemplazar a aquéllos en casos de renuncia, muerte o impedimento. 
Al partido más votado le corresponde dieciséis bancas y las once restantes se distribuyen a su vez entre los demás partidos por el sistema proporcional, respetándose el orden en que están colocados los candidatos en las respectivas listas oficializadas. 

 

REQUISITOS
  
Artículo 125.- Para ser diputado se requiere ser argentino, con cinco años de ejercicio de la ciudadanía en el caso de los naturalizados, mayor de edad y no menos de cuatro años de residencia inmediata en la Provincia, no causando interrupción la ausencia motivada por el ejercicio de cargos públicos nacionales o provinciales. 
  
 

INCOMPATIBILIDADES 

Artículo 126.- Es incompatible el cargo de diputado con: 
1. El de funcionario o empleado a sueldo de la Nación, de la Provincia o de los municipios o el desempeño de funciones directivas en asociaciones gremiales. 
2. El de funcionario o empleado que recibe retribución de empresas particulares concesionadas de servicios públicos. 
3. Cualquier cargo efectivo. 
Se exceptúan de esta incompatibilidad la docencia en ejercicio y las comisiones honorarias eventuales, debiendo estas últimas ser aceptadas previo consentimiento de la Legislatura. 
El diputado que acepta un cargo incompatible queda cesante por ese sólo hecho y el Presidente de la Legislatura comunica la vacante al Tribunal Electoral. 
  
 

DURACIÓN Y REELECCIÓN 
 

Artículo 127.- Los diputados duran cuatro años en sus funciones, con excepción de los reemplazantes que completan un mandato. Pueden ser reelegidos. 
  
 

REMUNERACIÓN 
 

Artículo 128.- Los servicios de los diputados son compensados por el tesoro de la Provincia con una dieta que fija la ley, la que no puede ser disminuida por acto de autoridad durante el período del mandato, pero está sujeta a los aportes previsionales y de la seguridad social, a los tributos en general y a las disminuciones que se disponen por leyes de carácter general y transitorio, extensivas a todos los Poderes del Estado. 
Los que durante el desempeño de su mandato tengan su domicilio fuera de la ciudad asiento de la Legislatura, pueden percibir proporcionalmente a la distancia una asignación compensatoria para cubrir sus gastos de traslado y estadía. 
  
 

INASISTENCIAS – EXCLUSIÓN 
 

Artículo 129.- Las inasistencias injustificadas a las sesiones parlamentarias o reuniones de comisión producen el descuento automático de la parte proporcional de la dieta. Si alcanzan al veinticinco por ciento en un año calendario, se extingue de pleno derecho el mandato conferido. Para la consiguiente exclusión e incorporación de suplentes, se requiere la presencia de la cuarta parte de los componentes de la Legislatura. Con el número de legisladores referidos puede competerse al inasistente por la fuerza pública, aplicársele multa o suspenderlo. 
  
 

PRESIDENCIA 
 

Artículo 130.- La Presidencia de la Legislatura es ejercida por el Vicegobernador quien no tiene voto sino en caso de empate. La Legislatura nombra de su seno un Vicepresidente primero y un Vicepresidente segundo, quienes proceden a desempeñar la Presidencia por su orden en el caso de ausencia del Vicegobernador o cuando éste ejerce el Poder Ejecutivo. 
  
 

SESIONES ORDINARIAS Y EXTRAORDINARIAS 

Artículo 131.- La Cámara se reúne automáticamente en sesiones ordinarias todos los años desde el primer día hábil del mes de marzo hasta el 15 de diciembre, debiendo invitar al titular del Poder Ejecutivo a la sesión inaugural, a los efectos de dar cuenta del estado de la administración y necesidades públicas y puede prorrogar sus sesiones por sí por el término que sea necesario. 
La Cámara puede ser convocada a sesiones extraordinarias por el Poder Ejecutivo, siempre que el interés público lo requiera a pedido de un tercio de sus miembros o de la Comisión Legislativa de Receso. 
  
 

SESIONES PÚBLICAS 
 

Artículo 132.- Las sesiones son públicas, salvo cuando la naturaleza de los asuntos a considerar exige lo contrario. La Legislatura sesiona con la mayoría absoluta de sus miembros, pero cuando por falta de quorum fracasan dos sesiones consecutivas, puede sesionar con la tercer parte de sus miembros. Tratándose de sesiones especiales, el quorum de la tercera parte rige cuando la citación se ha hecho con anticipación de por lo menos tres días 
  
 

COMISIÓN DE RECESO 
 

Artículo 133.- Antes de finalizar cada período ordinario, la Legislatura elige una Comisión Legislativa de Receso constituida por cinco miembros, que actúa durante el receso parlamentario y cuyas funciones son las siguientes. 
1. La observancia de los asuntos de primordial interés político, social, jurídico y económico de la Nación y de la Provincia, para su oportuno informe a la Legislatura. 
2. Convocar a la Legislatura a sesiones extraordinarias cuando asuntos de interés público lo requieren. La Legislatura decide por simple mayoría sobre la oportunidad y necesidad de la convocatoria 
3. Las demás funciones que reglamentariamente le otorga la Legislatura. 
 

CAPÍTULO II.- FACULTADES, ATRIBUCIONES Y DEBERES
 

FACULTADES 
 

Artículo 134.- Corresponden al Poder Legislativo las siguientes facultades: 
1. Confeccionar su reglamento, que no debe modificarse sobre tablas y en un mismo día. 
Con el voto de los dos tercios del total de sus miembros, puede corregir y aun excluir de su seno, a cualquiera de ellos, por desorden de conducta en el ejercicio de sus funciones o por indignidad y removerlos por inhabilidad física o moral sobreviniente a su incorporación. 
Para aceptar la renuncia de sus miembros, basta el voto de la mayoría de los diputados presentes. 
2. Realizar los nombramientos que le corresponden, los que deben hacerse por mayoría absoluta de los presentes. Si hecho el escrutinio ningún candidato obtiene la mayoría absoluta, debe repetirse la votación contrayéndose a los dos candidatos más votados y en caso de empate decide el Presidente. 
3. Con el voto de tres de sus miembros, solicita los datos e informes que crea necesarios para el mejor desempeño de sus funciones, al Poder Ejecutivo y a los jefes de oficinas administrativas, quienes deben suministrarlos en el plazo que se les concede y exhibir sus libros y papeles. 
4. Hacer comparecer a su seno, con el voto de un tercio de sus miembros presentes, a los Ministros del Poder Ejecutivo para recibir las explicaciones o informes que crea convenientes, citándolos por lo menos con un día de anticipación, salvo casos de urgencia o gravedad. Al citarlos, les hace saber los puntos sobre los que deben informar, siendo la concurrencia obligatoria y configurando la falta injustificada mal desempeño de sus funciones
El titular del Poder Ejecutivo puede concurrir cuando lo estime conveniente en reemplazo del convocado. 
5. Nombrar en su seno comisiones de investigación con el fin de examinar la gestión de los funcionarios públicos, el estado de la administración y del tesoro provincial. 
Estas comisiones están integradas por representantes de todos los bloques, en forma tal que refleje la composición de la Cámara, y ejercen las atribuciones que les otorga el cuerpo en directa relación con sus fines, respetando los derechos y garantías establecidos por la Constitución Nacional y la presente, así como la competencia judicial. No pueden practicar allanamientos sin orden escrita de juez competente. 
En todos los casos deben informar a la Legislatura, dentro del plazo fijado en el momento de su creación o cuando ésta lo requiera, sobre el estado y resultado de su investigación. 
Las conclusiones de las comisiones investigadoras no son vinculantes para los Tribunales, sin perjuicio de que sean comunicadas al Ministerio Fiscal para el ejercicio de la acción, cuando proceda. 
6. Conceder o negar licencia al Gobernador para salir de la Provincia por más de treinta días. 
7. Invitar, con el voto de tres de sus miembros, a especialistas en temas que se encuentren en tratamiento parlamentario, con el objeto de que expongan ante el cuerpo de acceso y participación del público en general. 
8. Aplicar multas con arreglo a los principios parlamentarios a toda persona que fuera de su seno viola los privilegios necesarios para su regular funcionamiento debiendo pasar los antecedentes a la justicia. 
  
 

ATRIBUCIONES Y DEBERES 
 

Artículo 135.- Corresponde al Poder Legislativo: 
1. Aprobar o desechar los tratados o convenios que firma la Provincia. 
2. Dictar la legislación tributaria creando impuestos, tasas y contribuciones; cuyo monto fija en forma equitativa, proporcional o progresiva de acuerdo con el objeto perseguido y con el valor de los bienes o de sus réditos, en su caso. 
3. Sancionar su propio presupuesto, acordando el número de empleados que necesita, su remuneración y la forma en que deben proveerse los cargos. Esta ley no puede ser velada por el Poder Ejecutivo. 
4. Fijar la planta de personal y el presupuesto de gastos y calculo de recursos anual o plurianual, no pudiendo este último exceder el término del mandato de la autoridad remitente, quien acompaña, obligatoriamente el detalle de recursos previstos para afrontar las erogaciones de cada ejercicio financiero. La Ley de Presupuesto es la base a que debe sujetarse todo gasto de la administración general de la Provincia y en ella deben figurar todos los ingresos y egresos ordinarios y extraordinarios, aun cuando hayan sido autorizados por leyes especiales. 
Si los recursos para cumplir estas leyes no se incluyen en la Ley de Presupuesto, se consideran derogadas si no han tenido principio de ejecución y suspendidas si lo tienen. En ningún caso la Legislatura puede aumentar el monto de las partidas del cálculo de recursos presentado por el Poder Ejecutivo, ni autorizar por Ley de Presupuesto una suma de gastos mayor que la de recursos, salvo el derecho del Poder Legislativo de crear nuevos impuestos o aumentar las tasas. En la Ley de Presupuesto se aprueba el número de cargos de la administración pública y su remuneración. 
5. El número de puestos y el monto de los sueldos proyectados por el Poder Ejecutivo en la Ley de Presupuesto no pueden ser aumentados en ésta; dichos aumentos sólo se hacen por medio de proyectos de ley que siguen la tramitación ordinaria. 
6. En el caso de que el Poder Ejecutivo no remita el proyecto de Ley de Presupuesto General de la Administración antes de terminar el tercer mes de sesiones ordinarias de la Legislatura y ésta considere necesario modificar el tercer mes de sesiones ordinarias de la Legislatura y ésta considere necesario modificar el que rige, procede a hacerlo tomándolo como base. Pronunciada tal resolución, corresponde a la Legislatura formular el Proyecto de Ley de Presupuesto Anual. Si el Poder Ejecutivo no remite el Proyecto de Ley de Presupuesto General dentro de los tres primeros meses de las sesiones ordinarias y si la Legislatura en el resto del período de dichas sesiones no resuelve usar la facultad acordada precedentemente, se tiene el presupuesto en vigencia como Ley de Presupuesto para el año siguiente. 
7. Las leyes impositivas rigen en tanto la Legislatura no las deroga ni las modifica, debiendo estas modificaciones hacerse por medio de Ley especial. 
8. Aprobar, observar o desechar las cuentas de inversión que le remite el Poder Ejecutivo en el mes de junio de cada período ordinario, que comprenden el movimiento administrativo hasta al 31 de diciembre inmediato anterior. 
9. Dictar leyes estableciendo los medios para hacer efectivas las responsabilidades civiles de los funcionarios, especialmente las de los administradores de dineros públicos. 
10. Establecer la división departamental y municipal de la Provincia, tomando como base su extensión, realidad geográfica y económica y necesidades de colonización y de urbanización de las zonas menos pobladas. 
11. Conceder amnistías, excepto en aquellos casos de delitos de fraude electoral, contra la libertad y secreto del sufragio y los relativos o derivados de actos ejecutados contra los Poderes públicos y el orden constitucional provincial. 
12. Autorizar la cesión de parte del territorio de la Provincia con fines de utilidad pública con el voto de las tres cuartas partes del total de los miembros del cuerpo y con el voto de la totalidad de sus miembros cuando la cesión importe desmembramiento de territorio o abandono de jurisdicción dentro de los límites prescriptos por la Constitución Nacional. En este último caso, la ley que así lo disponga debe ser sometida a consulta popular vinculante. 
13. Calificar los casos de expropiación por causa de utilidad pública, determinando los fondos con que se hace efectiva la previa indemnización. 
14. Crear el Banco Oficial de la Provincia y autorizar el establecimiento de otras instituciones financieras y de crédito, dentro del ámbito de la competencia provincial. 
15. Facultar al Poder Ejecutivo, con la mitad más uno de sus miembros, para contraer empréstitos o captar fondos públicos con bases y objetos determinados mediante la emisión de títulos, no pudiendo ser autorizados para equilibrar los gastos ordinarios de la administración. Los papeles de crédito público llevan transcriptas las disposiciones de la ley autorizante. 
La aplicación del crédito a un objeto distinto del solicitado hace incurrir en falta grave a quienes lo autoricen o consientan, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal que pueda corresponder. 
16. Crear reparticiones autárquicas, pudiendo darles facultades para designar su personal y administrar los fondos que se les asignan dentro de las prescripciones de la ley de su creación. 
17. Reglamentar el uso público de símbolos o distintivos que no pertenecen a la Nación Argentina o a países extranjeros. 
18. Recibir el juramento de ley del Gobernador y del Vicegobernador de la Provincia; admitir o rechazar sus renuncias y, con dos tercios de la totalidad de sus miembros, declarar los casos de impedimento de la persona que ejerza el Poder Ejecutivo
19. Dictar los códigos procesales y los de fondo en las materias en que esa facultad no haya sido delegada al Congreso Nacional. 
20. Rechazar o aprobar los decretos de necesidad y urgencia dictados por el Poder Ejecutivo. 
21. Legislar sobre defensa de la competencia y protección de los usuarios de servicios públicos prestados por los particulares o el Estado. 
22. Legislar sobre sanidad animal y vegetal contemplando la condición de la Provincia como zona libre de aftosa y otras enfermedades. 
23. Hacer conocer su posición o la del pueblo, cuando se ha expedido mediante consulta popular a los legisladores nacionales de la Provincia sobre temas que afectan directamente el interés del Estado Provincial. 
24. Establecer una sesión especial anual a la que se invita a los senadores nacionales con el objeto de que expongan acerca de su actuación como representantes de la Provincia. 
25. Legislar sobre protección ambiental. 
26. Dictar una legislación especial sobre protección del patrimonio histórico, cultural, arqueológico y paleontológico, con la necesaria participación de los municipios. 
27. Legislar sobre organización de los municipios y policía, planes y reglamentos generales sobre enseñanza, organización del Registro Civil de las Personas, organización de la justicia provincial y juicios por jurados, autorizar la ejecución de obras públicas y, en general, dictar las leyes y reglamentos necesarios para poner en ejercicio los Poderes y autoridades que establece esta Constitución y para todo asunto de interés público que por su naturaleza y objeto no ha sido delegado a la Nación. 
 

CAPÍTULO III.- PROCEDIMIENTO PARA LA FORMACIÓN, CALIFICACIÓN Y SANCIÓN DE LAS LEYES
  
 

PROYECTOS DE LEY – ORIGEN 
 

Artículo 136.- Las leyes pueden tener origen en proyectos presentados por los legisladores, por el Poder Ejecutivo, por el Poder Judicial en los casos autorizados por esta Constitución y por el pueblo mediante el derecho de iniciativa popular. 
Para que un proyecto de ley sea sancionado sobre tablas, son necesarios dos tercios de votos de los presentes. 
  
 

CALIFICACIÓN PREVIA 
 

Artículo 137.- Todo proyecto de ley, previo a su tratamiento debe ser calificado como proyecto de Ley General o No General. Tal calificación la hace la Cámara a través del voto de la simple mayoría de los diputados presentes en la sesión en que el proyecto toma estado parlamentario. 
  
 

DELEGACIÓN A LAS COMISIONES 
 

Artículo 138.- La Cámara puede delegar, con el voto de los dos tercios del total de sus miembros, en las comisiones internas permanentes que correspondan al tratamiento y aprobación de proyectos de leyes no generales, que por su naturaleza, trascendencia, cuantía o contenido de alcance particular, así resulten calificados. 
  
 

LEYES NO GENERALES – PROCEDIMIENTO 
 

Artículo 139.- Cuando los proyectos de leyes a que se refiere el artículo anterior precedente obtiene el voto de los dos tercios del total de los miembros de la comisión, el presidente de ésta gira el despacho al Presidente de la Cámara para que lo comunique al Cuerpo en la inmediata sesión, entendiéndose notificados a partir de ese momento la totalidad de sus miembros. 
Dentro de los diez días corridos, con el pedido de tres diputados se puede requerir el tratamiento y discusión del proyecto en sesión plenaria. Vencido dicho término opera la aprobación del proyecto de ley conforme el despacho de comisión previsto en el párrafo precedente y pasa al Poder Ejecutivo para su promulgación. 
En caso de resultar remitido el proyecto a más de una comisión éstas deben reunirse en plenario. 
Debe asegurarse la publicidad de las sesiones de comisión bajo pena de nulidad de su despacho. 
  
 

PROMULGACIÓN 

Artículo 140.- Aprobado un proyecto por la Legislatura, pasa al Poder Ejecutivo para su examen y si también lo aprueba, lo promulga como ley. Se reputa aprobado por el Poder Ejecutivo todo proyecto no devuelto en el término de diez días hábiles.

 

VETO – RECESO 

Artículo 141.- Si antes del vencimiento de los diez días tiene lugar el receso de la Legislatura, el Poder Ejecutivo debe, dentro de dicho término, remitir el proyecto vetado a la Comisión Legislativa de Receso, la que puede convocar a sesión extraordinaria para que la Legislatura resuelva sobre su tratamiento, si razones de urgencia o de interés público lo aconsejan.

 

VETO TOTAL O PARCIAL 

Artículo 142.- Desechado en todo o en parte un proyecto de Ley por el Poder Ejecutivo, vuelve con sus objeciones a la Cámara y si ésta insiste en su sanción, con el voto de los dos tercios de los presentes; es ley y pasa al Poder Ejecutivo para su promulgación. 
No existiendo los dos tercios para la insistencia ni mayoría para aceptar las modificaciones propuestas por el Poder Ejecutivo, no puede repetirse el proyecto en las sesiones del mismo año. 
Vetado parcialmente un proyecto de ley por el Poder Ejecutivo, éste sólo puede promulgar la parte no vetada si ella tiene autonomía normativa y no afecta la unidad del proyecto, previa decisión favorable de los dos tercios de los miembros de la Cámara

 

PROMULGACIÓN OBLIGATORIA 

Artículo 143.- Si el proyecto vetado y no insistido por mayoría necesaria tiene nueva sanción en el primero o segundo período ordinario siguiente, el Poder Ejecutivo está obligado a su promulgación.

 

TRÁMITE DE URGENCIA 

Artículo 144.- En cualquier período de sesiones el Poder Ejecutivo puede enviar proyectos de ley a la Legislatura con pedido de urgente tratamiento, los que deben ser considerados dentro de los sesenta días corridos desde su recepción. 
Si el Cuerpo se encuentra en receso, dicha remisión sirve de acto de convocatoria a sesiones extraordinarias. 
La solicitud para el tratamiento de urgencia de un proyecto de ley puede ser aun después de la remisión y en cualquier etapa de su trámite. En tales casos, se entiende recibo por la Cámara el día en que tiene lugar la sesión, inmediatamente posterior a su recepción por mesa de entradas. 
Los proyectos a los que se imponga el trámite dispuesto por este artículo y no sean expresamente rechazados dentro de los plazos establecidos, se tienen por aprobados. 
La Legislatura, con excepción del Proyecto de Ley de Presupuesto, puede dejar sin efecto el trámite de urgencia si así lo resuelve la mayoría de sus miembros en cuyo caso se aplica a partir de ese momento el trámite ordinario. 
  
 

PUBLICACIÓN – VIGENCIA 
 

Artículo 145.- Toda ley modificada en parte se publica íntegramente incorporando a su texto las modificaciones, con excepción de los códigos y otras leyes que por su extensión hagan inconveniente la reimpresión, en cuyo caso esta norma se cumple en cada nueva edición. 
Cuando en una ley se citan e incorporan prescripciones de otra, las partes que se citan o incorporan se insertan íntegramente. 
Al día siguiente de su publicación oficial, si no tienen fecha efectiva de entrada en vigencia, son obligatorias. 
En la sanción de las leyes se usa la siguiente fórmula «La Legislatura de la Provincia del Chubut sanciona con fuerza de ley»
En el artículo de forma se consigna el carácter de la ley de conformidad con la calificación previa que le ha dado el Cuerpo. 
 

SECCIÓN II.- PODER EJECUTIVO

CAPÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES
  
 

TITULARIDAD – ELECCIÓN 
 

Artículo 146.- El Poder Ejecutivo es desempeñado por un ciudadano con el título de Gobernador de la Provincia, que es elegido por el pueblo, a simple pluralidad de sufragios. 
Al mismo tiempo y por el mismo período es elegido un Vicegobernador. 
En caso de empate se procede a una nueva elección. 
Ningún ciudadano puede emplear ni se le acuerda el título de Gobernador o Vicegobernador de la Provincia si no ha sido electo en virtud de los procedimientos consagrados en la presente Constitución. 
  
 

REQUISITOS 
 

Artículo 147.- Para ser elegido Gobernador o Vicegobernador se requiere: 
1. Ser argentino nativo o por adopción. 
2. Haber cumplido treinta años de edad y estar en ejercicio de la ciudadanía. 
3. Tener una residencia inmediata en la Provincia de cinco años sin que cause interrupción la ausencia motivada por la presentación de servicios a la Nación, a la Provincia o a organismos internacionales de las que éstas forman parte. 
  
 

JURAMENTO 
 

Artículo 148.- El Gobernador y el Vicegobernador al tomar posesión de sus cargos prestan juramento ante la Legislatura. Si la Legislatura no puede reunirse ese día por falta de quorum, el juramento se presta ante el Superior Tribunal de Justicia, que para tal fin debe estar reunido a la misma hora en audiencia pública 
  
 

MANDATO – REELECCIÓN 
 

Artículo 149.- El Gobernador y el Vicegobernador duran cuatro años en sus funciones, cesan el mismo día que explica el período sin que evento alguno pueda motivar su prórroga. 
Pueden ser reelectos o sucederse recíprocamente únicamente por un nuevo período consecutivo. 
Si han sido reelectos o se han sucedido recíprocamente, no pueden ser elegidos para ninguno de ambos cargos sino con un período de intervalo. 
  
 

REEMPLAZO 
 

Artículo 150.- En caso de fallecimiento, destitución, renuncia suspensión, enfermedad o ausencia, las funciones de Gobernador son desempeñadas por el Vicegobernador por todo el resto del período en los tres primeros casos o hasta que cese el impedimento, en los tres últimos. 
  
 

SUCESIÓN 
 

Artículo 151.- En caso de impedimento o ausencia del Vicegobernador en las circunstancias del artículo anterior, ejerce el Poder Ejecutivo el Vicepresidente Primero de la Legislatura y en defecto de éste, el Vicepresidente Segundo, quienes prestan juramento de ley al tomar posesión de ese cargo. 
En caso de impedimento definitivo o renuncia del Gobernador o Vicegobernador y restando más de dos años para terminar el período de gobierno, quien ejerza el Poder Ejecutivo convoca a elecciones de Gobernador y Vicegobernador a fin de completar el período, para una fecha que no exceda de noventa días de haberse hecho cargo. 
Si faltasen menos de dos años pero más de tres meses, la elección de Gobernador para completar el período la efectúa la Legislatura de su seno, por mayoría absoluta de votos en la primera votación y a simple pluralidad en la segunda. En tal cao, el electo debe reunir las condiciones requeridas para ser Gobernador. 
  
 

RESIDENCIA 
 

Artículo 152.- El Gobernador y el Vicegobernador, en ejercicio de sus funciones, residen en la ciudad Capital. No pueden ausentarse fuera de la Provincia por más de treinta días sin permiso de la Legislatura. 
Si la ausencia es de más de cinco días deber delegar el mando 
  
 

REMUNERACIÓN 
 

Artículo 153.- Los servicios del Gobernador y del Vicegobernador son remunerados por el tesoro de la Provincia. Su remuneración es fijada por ley y no puede ser disminuida por acto de autoridad durante el período de sus mandatos, pero está sujeta a los aportes previsionales y de la seguridad social, a los tributos en general y a las disminuciones que se dispongan por leyes de carácter general y transitorio extensivas a todos los Poderes del Estado. 
Mientras duran sus mandatos no pueden percibir otros emolumentos que no sean sus rentas propias ni ejercer otro empleo salvo expresa autorización de la Legislatura prestada por el voto de los dos tercios del total de sus miembros. 
  
 

ALEJAMIENTO – AUTORIZACIÓN 
 

Artículo 154.- El Gobernador y el Vicegobernador no podrán ausentarse de la Provincia sin autorización de la Legislatura, hasta tres meses después de haber terminado su mandato. 
 

CAPÍTULO II.- ATRIBUCIONES Y DEBERES
  
 

ATRIBUCIONES Y DEBERES 
 

Artículo 156.- Al Gobernador corresponden las siguientes atribuciones y deberes: 
1. Expide las instrucciones, decretos y reglamentos necesarios para poner en ejercicio las leyes de la Provincia, cuidando de no alterar su espíritu con excepciones reglamentarias. 
2. Participa en la formación de las leyes con arreglo a esta Constitución y tiene la facultad de tomar parte en todas las deliberaciones de la Cámara de Diputados, por sí o por medio de sus ministros, sin voto. 
3. Nombra y remueve los funcionarios y empleados de la administración con las exigencias y formalidades establecidas en esta Constitución. o en la ley. 
4. Nombra y remueve por sí a los Ministros Secretarios de despacho. 
5. Representa a la Provincia en las relaciones oficiales con el Poder Ejecutivo Nacional y con los demás Gobernadores de Provincia 
6. Indulta o conmuta las penas en forma individual por delitos sujetos a la jurisdicción provincial, previo informe del Superior Tribunal de Justicia acerca de la oportunidad y conveniencia de la medida. No puede ejercer esta atribución cuando se trata de delitos de funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones y de las relativos o derivados de actos ejecutados contra los Poderes públicos y el orden constitucional provincial. 
7. Celebra y firma tratados o convenios internacionales, con la Nación, las Provincias y entes de derecho público y privado, dando cuenta a la Legislatura para su aprobación. 
8. Hace recaudar los impuestos y rentas de la Provincia, decreta su inversión legal y hace público, por lo menos semestralmente, el estado de Tesorería. 
9. Nombra con acuerdo de la Legislatura a los magistrados del Superior Tribunal de Justicia, al Procurador General y al Defensor General de la Provincia. 
10. Convoca a sesiones extraordinarias a la Legislatura cuando graves asuntos de interés público lo requieren. 
11. Informa a la Legislatura con mensaje escrito, en ocasión de la apertura anual de las sesiones, sobre el estado de la administración y necesidades públicas. 
12. Dentro del término establecido, en esta Constitución, presenta el Proyecto de Ley de Presupuesto para el año siguiente o plurianual en su caso, acompañado del plan de recursos que no puede exceder del mayor ingreso anual del último quinquenio, salvo en los calculado por nuevos impuestos o aumentos de tasas. 
Da cuenta, asimismo, del uso y ejercicio del presupuesto anterior 
13. Presta el auxilio de la fuerza pública a las autoridades y funcionarios que por la Constitución o por la ley deben hacer uso de ella. 
14. Toma las medidas necesarias para conserva la paz y el orden público por todos los medios que no estén expresamente prohibidos por esta Constitución y las leyes. 
15. Designa para refrendar sus actos, en caso de impedimento o ausencia de un Ministro, al Subsecretario del respectivo departamento, quien está sujeto a la responsabilidad ministerial
16. Tiene bajo su vigilancia la seguridad del territorio y de sus habitantes, de las reparticiones y establecimientos públicos de la Provincia. 
17. Conviene con la Nación y demás provincias regímenes de coparticipación o multilaterales de carácter impositivo y sobre regalías con aprobación del Poder Legislativo. 
18. Remesa en tiempo y forma los fondos coparticipables con los municipios o los que por cualquier concepto pertenezcan a ellos. 
Su incumplimiento es considerado una falta grave funcional. 
  
 

DECRETOS DE NECESIDAD Y URGENCIA 
 

Artículo 156.- El Poder Ejecutivo no puede bajo pena de nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones de carácter legislativo
Solamente en casos de extraordinarias y grave necesidad que tomen urgencia, impostergable o imprescindible la adopción de medidas legislativas para asegurar los fines de esta Constitución, puede dictar decretos por razones de necesidad y urgencia con virtualidad de ley, los que son decididos en acuerdo general de Ministros. 
En ningún caso pueden versar sobre materia tributaria, penal, presupuestaria, electoral o régimen de los partidos políticos. 
Dentro de un plazo máximo de cinco días corridos desde la fecha de su dictado, el decreto con sus fundamentos es sometido a consideración de la Legislatura bajo apercibimiento de su automática derogación. 
Las relaciones jurídicas nacidas a su amparo permanecen vigentes hasta el pronunciamiento legislativo. El decreto pierde efectos jurídicos si la Legislatura no lo ratifica con el voto de los tercios del total de sus miembros dentro del plazo de treinta días contados a partir de la fecha de su comunicación. El rechazo no puede ser vetado. 
Si el Cuerpo se encuentra en receso la remisión sirve de acto de convocatoria a sesiones extraordinarias. 
En ningún caso y cualquiera sea la materia y calificación que le dé la Cámara, es de aplicación la metodología prevista para el tratamiento de leyes no generales. 
 

CAPÍTULO III.- DE LOS MINISTROS
  
 

MINISTROS SECRETARIOS 
 

Artículo 157.- El despacho de los negocios administrativos de la Provincia está a cargo de Ministros Secretarios. Una ley especial deslinda los ramos y las funciones adscriptas al despacho de cada uno de ellos. 
Las leyes sobre Ministerios que prevén la modificación de su numero requieren el voto de las dos terceras partes del total de miembros de la Legislatura para su aprobación. 
  
 

REQUISITOS 
 

Artículo 158.- Para ser nombrado ministro se requieren las mismas condiciones que para ser legislador, sujeto a las mismas incompatibilidades. 
No puede ser cónyuge o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o afinidad del Gobernador o del Vicegobernador. 
  
 

REFRENDO – RESPONSABILIDADES 
 

Artículo 159.- Los ministros despachan de acuerdo con el Gobernador y refrendan con sus firmas las resoluciones de éste sin cuyo requisito no tienen efecto ni se les da cumplimento. 
Pueden no obstante, expedirse por sí solos en todo lo referente al régimen interno de sus respectivos departamentos y dictar resoluciones de trámite. 
Son responsables de todas las órdenes y resoluciones que autorizan, sin que puedan eximirse de responsabilidad por haber procedido en virtud de orden del Gobernador. 
  
 

INTERPELACIÓN – COMPARECENCIA 
 

Artículo 160.- Los Ministros deben asistir a las sesiones de la Legislatura cuando son llamados por ella. Pueden hacerlo también, cuando lo crean conveniente y tomar parte en sus discusiones, pero no tienen voto. 
  
 

REMUNERACIÓN 
 

Artículo 161.- Los ministros gozan por sus servicios de un sueldo establecido por la ley, que no puede ser disminuido por acto de autoridad durante el período de sus funciones. Están sujetos a los aportes previsionales y de la seguridad social, a los tributos en general y a las disminuciones que se dispongan por leyes de carácter general y transitorio extensivas a todos los Poderes del Estado. 
 

SECCIÓN III.- PODER JUDICIAL
 

CAPÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES
  
 

CONFORMACIÓN – UNIDAD DE JURISDICCIÓN 
 

Artículo 162.- El Poder Judicial es ejercido por un Superior Tribunal de Justicia, un Procurador General, un Defensor General Jueces Letrados, Jurados y demás funcionarios judiciales, con la denominación, competencia material, territorial y de grado que establecen esta Constitución y las leyes orgánicas. 
Constituye un poder autónomo e independiente de todo otro poder al que compete exclusivamente la función judicial. 
  
 

SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA 
 

Artículo 163.- El Superior Tribunal de Justicia se compone de no menos de tres miembros y no más de seis, pudiendo dividirse en sala conforme lo determine la ley. Actúan ante él un Procurador General y un Defensor General. 
La fijación del número de miembros se establece por ley sancionada con el voto de los dos tercios del total de los miembros que componen la Legislatura. La presidencia del Superior Tribunal de Justicia se turna anualmente entre sus miembros. 
  
 

REQUISITOS 
 

Artículo 164.- Para ser miembro del Superior Tribunal de Justicia, Procurador General y Defensor General se requiere ser ciudadano argentino, tener título de abogado y acreditar por lo menos doce años de ejercicio de la abogacía o de la magistratura judicial. 
Para ser Juez de Cámara, Fiscal o Defensor de Cámara, se requiere ser ciudadano argentino, tener título de abogado y acreditar por lo menos diez años de ejercicio como abogado, magistrado o funcionario judicial. 
Para ser Juez Letrado, Fiscal o Defensor, se requiere ser ciudadano argentino, tener título de abogado y acreditar cuando menos siete años de ejercicio como tal, como magistrado o como funcionario judicial. 
Los demás funcionarios jurídicos, letrados o no, deben reunir los requisitos que las leyes establecen. 
  
 

INAMOVILIDAD 
 

Artículo 165.- Los Ministros del Superior Tribunal de Justicia los demás magistrados judiciales, el Procurador General, el Defensor General, los fiscales y los defensores son inamovibles en las condiciones prescriptas por esta Constitución y mientras dure su aptitud y buena conducta. Sólo pueden ser removidos por mal desempeño, desconocimiento inexcusable del derecho, inhabilidad psíquica o física y la comisión de delitos dolosos. 
Están sujetos a juicio político los Ministros del Superior Tribunal, el Procurador General y el Defensor General. A enjuiciamiento en la forma y bajo el procedimiento previsto en la presente Constitución, los demás jueces, los fiscales y los defensores. 
  
 

DESIGNACIÓN 
 

Artículo 166.- Los Ministros del Superior Tribunal de Justicia, el Procurador General y el Defensor General son designados por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Legislatura, prestado con el voto de los dos tercios del total de sus miembros. 
Los Jueces Letrados, Fiscales y Defensores, son designados por el Consejo de la Magistratura con acuerdo de la Legislatura. Este se presta en sesión pública que se celebra dentro de los treinta días corridos del ingreso del pliego respectivo. Se considera aprobado si transcurrido dicho plazo no hay decisión afirmativa de la Legislatura o si no es rechazado mediante el voto fundado de los dos tercios del total de sus miembros. 
  
 

CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES 

Artículo 167.- La Provincia se divide en cinco circunscripciones judiciales, con asiento en las ciudades de Esquel, Comodoro Rivadavia, Trelew, Puerto Madryn y Sarmiento, sin perjuicio de la ampliación del número que establezca la ley. 
Las atribuciones de los distritos funcionarios, la extensión y límites de sus jurisdicciones territoriales y el orden de sus procedimientos son establecidos por leyes especiales. 
Las leyes orgánicas pueden disponer que determinados órganos judiciales actúen con carácter itinerante aun en distintas circunscripciones y crear distritos judiciales en el ámbito de éstas. 
  
  
  
OBLIGACIONES – RESPONSABILIDADES 
  
  
Artículo 168.- Es obligación de todos los magistrados y funcionarios judiciales sustanciar y fallar los juicios dentro de los términos legales y conforme a derecho. 
Vencidos los plazos a que se refiere el párrafo precedente, previa petición, pierden la aptitud jurisdiccional en el caso. 
El incumplimiento de las obligaciones establecidas en este artículo se considera falta grave a los fines de la destitución, conforme a los procedimientos dispuestos por la presente Constitución. 
  
  
  
RESOLUCIONES JUDICIALES – FUNDAMENTACIÓN 
  
  
Artículo 169.- Las resoluciones judiciales deben ser motivadas, con adecuada fundamentación lógica y legal. En el caso de los órganos colegiados, la fundamentación es individual, aun cuando coincida con la conclusión de otro de los miembros. 
  
  
  
INTANGIBILIDAD 
  
  
Artículo 170.- Los magistrados y funcionarios designados con acuerdo de la Legislatura y los secretarios letrados tienen asignaciones fijas pagadas mensualmente, las que no pueden ser demoradas ni reducidas durante el desempeño de sus funciones por acto de autoridad, pero están sujetas a los aportes previsionales y de la seguridad social, a los tributos en general y a las disminuciones que se dispongan por leyes de carácter general y 
transitorio extensivas a todos los Poderes del Estado, en el marco del ejercicio de poderes emergentes. Ningún juez es trasladado a jurisdicción distinta sin su consentimiento y la aprobación del Consejo de la Magistratura. Toda ley que suprima juzgados sólo se aplica si vacaren. 
  
  
  
JURADOS – TRIBUNALES DE MENORES Y DE FAMILIA 
  
  
Artículo 171.- La ley organiza los jurados para los delitos de imprenta o de cualquier otro medio de difusión del pensamiento, como asimismo Tribunales de Menores y de Familia. 
  
  
  
ORALIDAD 
  
  
Artículo 172.- Gradualmente se propende a la implantación de la oralidad en todo tipo de proceso y a la organización del juicio por jurados. 
En la etapa de plenario el proceso es, en todos los casos, oral y público. 
  
  
  
JUZGAMIENTO CON VOCALES LEGOS 
  
  
Artículo 173.- Para el juzgamiento de las causas criminales vinculadas a delitos dolosos cometidos por funcionarios públicos en perjuicio de la Administración Pública Provincial, los tribunales competentes se integran en forma minoritaria por vocales legos sorteados de una lista de ciudadanos que deben reunir las condiciones requeridas para ser diputados y en la forma que establece la ley. 
  
  
  
INHABILIDAD 
  
  
Artículo 174.- Ningún magistrado o funcionario perteneciente al Poder Judicial puede intervenir en acto alguno de propaganda electoral o política ni ejercer empleo público o comisión de carácter público nacional o provincial, quedándole prohibido litigar en cualquier jurisdicción, salvo causa propia o aquéllas en que sean parte sus parientes hasta el cuarto grado civil. Los que lo hagan, incurren en falta grave a los efectos de su enjuiciamiento y remoción. 
  
  
  
INCONSTITUCIONALIDAD 
  
  
Artículo 175.- Cuando el Superior Tribunal de Justicia declara por dos veces consecutivas a tres alternadas la inconstitucionalidad de una norma legal, ésta deja de tener vigencia a partir del día siguiente a la publicación oficial de la sentencia definitiva. 
  
  
  
INICIATIVA LEGISLATIVA 
  
  
Artículo 176.- El Superior Tribunal de Justicia puede enviar a la Legislatura proyectos de ley relativos a las siguientes materias: 
1. Organización y procedimiento de la Justicia. 
2. Organización y funcionamiento de los servicios conexos a la Justicia o de asistencia judicial. 
  
  
  
AUTONOMIA FINANCIERA, ECONOMICA Y FUNCIONAL. 
  
  
Artículo 177.- La ley puede organizar un sistema de percepción de gravámenes por el propio Poder Ejecutivo tendiente a acordarle plena autonomía financiera, económica y funcional. 
  
  
CAPITULO II.- SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
  
  
  
ATRIBUCIONES 
  
  
Artículo 178.- El Superior Tribunal de Justicia tiene las siguientes atribuciones: 
1. Representa al Poder Judicial de la Provincia y ejerce la superintendencia, con facultades disciplinarias sobre todos los magistrados, funcionarios, empleados y demás personas a quienes las leyes acuerdan intervención en los juicios, sin perjuicio de las disposiciones específicas del Ministerio Público. 
2. Nombra y remueve sus propios empleados y los de los Tribunales inferiores, a propuesta de los jueces respectivos. 
3. Elabora su reglamento interno y dicta acordadas conducentes al mejor servicio de justicia. 
4. Confecciona anualmente el presupuesto de gastos del Poder Judicial que envía a la aprobación de la Legislatura, dentro del plazo establecido para el Poder Ejecutivo. 
5. Acepta las renuncias de los magistrados, funcionarios y empleados judiciales sin perjuicio de las disposiciones específicas del Ministerio Público. 
6. Instrumenta mecanismos de capacitación y especialización para magistrados, funcionarios y empleados judiciales. 
7. Supervisa con los demás jueces y el Ministerio Público las cárceles, alcaidías y comisarías. 
8. Integra y preside el Tribunal de Superintendencia Notarial. 
9. Las demás que establecen las leyes. 
  
  
  
COMPETENCIA 
 
  
Artículo 178.- El Superior Tribunal de Justicia tiene la siguiente competencia: 
1. Conoce y resuelve originaria y exclusivamente, en pleno: 
1.1- De las acciones declarativas de inconstitucionalidad de leyes, decretos, reglamentos, resoluciones, cartas orgánicas y ordenanzas municipales que estatuyan sobre materia regida por esta Constitución y se controviertan en caso concreto por parte interesada. 
1.2- De las cuestiones de competencia entre Poderes públicos de la Provincia y en las que se suscitan entre los Tribunales inferiores, salvo que éstos tengan otro superior común. 
1.3- De las cuestiones de competencia entre sus salas, si las hay
1.4- De los conflictos internos de los municipios, entre los Departamentos Ejecutivo y Deliberativo, en el seno de este último, los de los municipios de la Provincia. 
1.5- De las quejas por denegatoria o retardo de justicia. 
1.6- De la recusación de sus miembros, del Procurador General y de la sustitución del Defensor General, en su caso. 
2. Conoce y resuelve en pleno, sin sustanciación, de las causas criminales en que se prive de la libertad por más de diez años, en la forma y modo que la ley establece. 
3. Conoce y resuelve en pleno o por intermedio de sus salas, conforme lo determinan las leyes de los recursos procesales que estas establecen. 
  
  
  
INCOMPATIBILIDADES POR PARENTESCO 
  
  
Artículo 180.- Los parientes o afines dentro del cuarto grado civil no pueden ser simultáneamente miembros en un mismo Tribunal colegiado o jueces y titulares del Ministerio Público que actúan ante ellos, ni conocer los nombrados magistrados y funcionarios en asuntos que hayan resuelto como jueces o actuado como fiscales sus parientes o afines dentro de dicho grado. 
  
  
  
INFORME ANUAL 
  
  
Artículo 181.- El Presidente del Superior Tribunal de Justicia, dentro del mes de apertura del período de sesiones ordinarias de la Legislatura, informa a ésta con mensaje escrito y en sesión pública acerca de la actividad del Poder Judicial. 
  
  
  
JUECES DE REFUERZO 
  
  
Artículo 182.- El Superior Tribunal de Justicia en pleno puede, durante determinados lapsos y en la forma que lo prescribe esta Constitución, de conformidad con la reglamentación legal, disponer la actuación de Jueces de Refuerzo para complementar el servicio de justicia en cualquier órgano judicial que lo requiere. Los Jueces de Refuerzo tienen como misión dictar sentencias a fin de descongestionar la sobrecarga y desigualdades en el número de causas en trámite. 
En los Tribunales de juicio oral pueden ser convocados por el Superior Tribunal de Justicia con el objeto de evitar la reiteración de los debates. 
Los abogados que se designan como Jueces de Refuerzo deben reunir los requisitos de los jueces titulares. 
La provisión de los refuerzos no suple, en su caso, las responsabilidades de los jueces titulares por retraso en el desempeño de sus funciones. 
  
  
CAPÍTULO III.- JUECES DE PAZ
  
  
  
JUZGADOS DE PAZ 
  
  
Artículo 183.- La Legislatura establece Juzgados de Paz en toda la Provincia, teniendo en cuenta sus divisiones administrativas, extensión territorial y población. 
  
  
  
NOMBRAMIENTO 
  
  
Artículo 184.- Los Jueces de Paz de Comodoro Rivadavia, Dolavon, El Maitén, Esquel, Gaiman, Gobernador Costa, Lago Puelo, Puerto Madryn, Rawson, Río Mayo, Sarmiento, Trelew y Trevelin y los que posteriormente establezca la ley, son nombrados por el Consejo de la Magistratura, con acuerdo de los respectivos Concejos Deliberantes. El acuerdo se presta en sesión pública que se celebra dentro de los treinta días corridos del ingreso del pliego respectivo. Este se considera aprobado si transcurrido dicho plazo no hay decisión afirmativa del Concejo Deliberante o si no es rechazado mediante el voto de los dos tercios del total de sus miembros. 
Son inamovibles, conforme lo establezca la ley, por un período no inferior a seis años. El resto de los Jueces de Paz son designados por elección popular directa y duran seis años en sus funciones pudiendo ser destituidos antes de dicho período por las causales que establezca la reglamentación legal. 
En todos los casos pueden ser reelegidos. 
  
  
  
REQUISITOS 
  
  
Artículo 185.- Para ser Juez de Paz se requiere ser ciudadano argentino, mayor de edad, vecino del Departamento y desempeñar alguna actividad lícita. 
  
  
  
CARÁCTER. COMPETENCIA 
  
  
Artículo 186.- Los Jueces de Paz son funcionarios judiciales y agentes de los tribunales de justicia, entienden también en los asuntos que les asignan los Códigos Rural y de Minería, las leyes especiales y en infracciones a los reglamentos. 
Se propende, asimismo, a asignarles competencia en las demás materias que se establecen por ley. 
La ley reglamenta la jurisdicción y los procedimientos ante la Justicia de Paz y determina el Tribunal de Apelación de la misma, procurando que los juicios finalicen en el mismo distrito de su origen y contempla la aplicación del procedimiento de mediación o similares. 
  
  
CAPÍTULO IV.- CONSEJO DE LA MAGISTRATURA
  
  
  
INTEGRACIÓN 
  
  
Artículo 187.- El Consejo de la Magistratura se integra con el Presidente del Superior Tribunal de Justicia, tres magistrados con rango no inferior a camarista o equivalente, cuatro abogados de la matrícula con una antigüedad en el título no inferior a diez años, un empleado no abogado del Poder Judicial con por lo menos diez años de antigüedad en el mismo y cinco ciudadanos no abogados y no empleados judiciales, que reúnan los requisitos exigidos para ser elegido diputado, en todos los supuestos con no menos de cuatro años de residencia efectiva en la Provincia. 
  
  
  
DURACIÓN DEL MANDATO 
  
  
Artículo 188.- Los miembros del Consejo de la Magistratura, a excepción del Presidente del Superior Tribunal de Justicia que se renueva anualmente, duran cuatro años en sus funciones y no pueden ser reelectos en forma consecutiva. El Cuerpo se renueva por mitades cada bienio. Los reemplazantes deben tener idéntica representación que los integrantes a los que suceden. 
  
  
  
PRESIDENTE 
  
  
Artículo 189.- El Presidente del Consejo de la Magistratura es designado por sus miembros a simple pluralidad de sufragios. 
  
  
  
QUÓRUM Y CARGA PUBLICA 
  
  
Artículo 190.- El quórum para sesionar es de ocho miembros y las resoluciones se toman por mayoría simple de votos. La asistencia es carga pública. 
  
  
  
ELECCIÓN 
  
  
Artículo 191.- Los miembros del Consejo de la Magistratura son elegidos de la siguiente forma: 
1. Los magistrados y funcionarios judiciales y los abogados por sus pares, aun entre los retirados y jubilados, mediante voto secreto a simple pluralidad de sufragios. El acto eleccionario se lleva a cabo en un mismo día en cada circunscripción judicial. 
2. Los cinco representantes del pueblo, en oportunidad de las elecciones generales, de una lista de candidatos no necesariamente partidarios que presenta cada agrupación política interviniente en el acto eleccionario a nivel provincial. El Poder Ejecutivo provee lo necesario a esos fines. 
3. El representante de los empleados judiciales mediante elección que practican los mismos en toda la Provincia. 
En todos los casos se eligen titulares, que no pueden pertenecer a la misma circunscripción judicial, y sus suplentes, bajo los mismos requisitos y condiciones. 
  
  
  
FUNCIONES 
  
  
Artículo 192.- El Consejo de la Magistratura tiene las siguientes funciones: 
1. Provee lo necesario para la realización de los concursos de antecedentes y oposición deslindados a la designación de magistrados y funcionarios judiciales, los que deben ser abiertos y públicos. Puede requerir la colaboración de Juristas reconocidos en el país. 
2. Juzga en instancia única y sin recurso en el concurso para nombramientos de magistrados y funcionarios judiciales, elabora un orden de mérito y los designa conforme las previsiones de esta Constitución. 
3. Somete el pliego del candidato seleccionado a la Legislatura a los efectos del acuerdo que prevé el artículo 166. 
4. Recibe denuncias sobre delitos, faltas en el ejercicio de sus funciones, incapacidad sobreviniente o mal desempeño, formuladas contra magistrados y funcionarios judiciales sometidos al Tribunal de Enjuiciamiento. Instruye el sumario correspondiente a través del miembro representante de los empleados judiciales debiendo intervenir la Secretaría Permanente y con garantía del derecho de defensa, elevando las conclusiones del sumario al Superior Tribunal de Justicia o al Tribunal de Enjuiciamiento según corresponda. 
5. Evalúa el desempeño y aptitudes personales de los magistrados y funcionarios ingresantes al Poder Judicial al cabo de sus primeros tres años de función. en caso de resultar insatisfactorio eleva sus conclusiones al Superior Tribunal de Justicia o al Tribunal de Enjuiciamiento a sus efectos. 
6. Designa los Jueces de Refuerzo y los Conjueces del Superior Tribunal de Justicia. 
7. Dicta su propio reglamento de funcionamiento administrativo 
8. Las demás que le atribuya la ley. 
  
  
  
SECRETARÍA PERMANENTE 
  
  
Artículo 193.- El Consejo de la Magistratura tiene una Secretaría Permanente, la que se incluye en el presupuesto del Poder Judicial, pero sólo tiene dependencia del propio Consejo. Es la encargada de recibir las inscripciones para los concursos de nombramientos de magistrados y funcionarios judiciales, como así también las denuncias contra miembros del Poder Judicial sometidos al Tribunal de Enjuiciamiento. 
Para ser Secretario se requiere las mismas calidades que para ser juez letrado. Es nombrado y removido por el Consejo de la Magistratura. 
  
  
CAPÍTULO V.- MINISTERIO PÚBLICO
  
  
  
ORGANIZACIÓN 
  
  
Artículo 194.- El Ministerio Público forma parte del Poder Judicial, con autonomía funcional. está integrado por el Ministerio Fiscal y el Ministerio de Pobres, Ausentes, Menores e Incapaces. Ejerce sus funciones con arreglo a los principios de legalidad, imparcialidad, unidad de actuación y dependencia jerárquica en todo el territorio provincial. 
  
  
  
MINISTERIO FISCAL – INTEGRACIÓN 
  
  
Artículo 195.- El Ministerio Fiscal está integrado por un Procurador General y los demás fiscales y funcionarios que de él dependan de acuerdo con la ley. El Procurador General fija las políticas de persecución penal y expide instrucciones generales, conforme al artículo anterior. Tiene la superintendencia del Ministerio Fiscal 
El Ministerio Fiscal tiene las siguientes funciones: 

1. Prepara y promueve la acción judicial en defensa del interés público y de los derechos de las personas. A tales fines se entiende como interés público tanto el interés del Estado cuanto la violación de los intereses individuales o colectivos.

2. Custodia la jurisdicción y competencia de los Tribunales provinciales, la eficiente presentación del servicio de justicia y procura ante aquéllos la satisfacción del interés social. 

3. Promueve y ejercita la acción penal pública ante los Tribunales competentes, sin perjuicio de los derechos y acciones que las leyes acuerdan a otros funcionarios y a los particulares

4. Dirige la policía judicial. 

5. Las demás que las leyes le atribuyen. 
  
  
  
MINISTERIO DE POBRES, AUSENTES, MENORES E INCAPACES 
  
  
Artículo 196.- El Ministerio de Pobres, Ausentes, Menores e Incapaces está integrado por un Defensor General y por los defensores y demás funcionarios que de él dependen de acuerdo con la ley. 
El Defensor General fija las políticas tendientes a resguardar adecuadamente el debido proceso, la defensa en juicio de las personas y de los derechos y tiene a su cargo la defensa de los intereses de los pobres, ausentes, menores, demás incapaces y de los presos y condenados en los casos y bajo los recaudos de las leyes y las otras funciones que éstas establecen. Tiene la superintendencia. 
  
  
  
ACTUACIÓN CONJUNTA 
  
  
Artículo 197.- El Procurador General y el Defensor General, en el ámbito de sus respectivas competencias, pueden disponer conforme la reglamentación legal la actuación conjunta de distintos fiscales y defensores, aun de diversas jerarquías y asientos, para la mejor y más eficaz preparación de la acción penal pública o de su ejercicio y el mejor resguardo de los derechos y la defensa de las personas. 
  
  
SECCIÓN IV.- JUICIO POLITICO Y TRIBUNAL DE ENJUICIAMIENTO
  
  
CAPÍTULO I.- JUICIO POLITICO
  
  
  
FUNCIONARIOS – CAUSAS 
  
  
Artículo 198.- El Gobernador, el Vicegobernador y sus Ministros, pueden ser denunciados ante la Legislatura por incapacidad sobreviniente, por delitos en el desempeño de sus funciones, por falta de cumplimiento a los deberes de su cargo o por delitos comunes. 
Los Ministros del Superior Tribunal de Justicia, el Procurador General y el Defensor General están sujetos a juicio político por las causales del artículo 165. 
  
  
  
DENUNCIA 
 
  
Artículo 199.- Cualquier legislador o habitante de la Provincia en el pleno goce de su capacidad civil puede denunciar ante la Legislatura el delito o falta a efectos de que se promueva la acusación. 
  
  
  
SALAS – DIVISIÓN 
  
  
Artículo 200.- Todos los años y en su primera sesión, la Legislatura se divide por mitades en dos Salas cuyos miembros se eligen por sorteo, a los fines de la tramitación del juicio político. La Sala primera tiene a su cargo la acusación y la segunda es la encargada de juzgar. La Sala acusadora es presidida por un diputado elegido de su seno y la de juzgar por el Presidente del Superior Tribunal de Justicia. Cuando el acuerdo sea este 
último preside la Sala el Presidente de la Legislatura. 
  
  
  
SALA ACUSADORA – COMISIÓN INVESTIGADORA 
  
  
Artículo 201.- La sala acusadora nombra anualmente de su seno y en la misma sesión en que se constituye, una comisión de cinco, miembros que tiene por objeto investigar la verdad de los hechos en que se funda la acusación, disponiendo a ese fin de las más amplias facultades. 
  
  
  
DILIGENCIAS – DICTAMEN 
 
  
Artículo 202.- La comisión investigadora a la que se refiere el artículo anterior practica todas las diligencias en el término perentorio de cuarenta días y presenta dictamen a la Sala acusadora, la que puede aceptarlo o rechazarlo, necesitándose dos tercios de votos del total de sus miembros cuando el dictamen sea favorable a la acusación. 
  
  
  
SUSPENSIÓN: REQUISITOS 
  
  
Artículo 203.- Al aprobar la acusación la Sala acusadora puede también decidir la suspensión del acusado en el ejercicio de sus funciones, sin goce de sueldo, requiriéndose para ello el voto de los dos tercios más uno del total de los miembros de la Sala. 
  
  
  
ACUSACIÓN 
  
  
Artículo 204.- Admitida la acusación, la Sala primera nombra tres de sus miembros para que le sostengan ante la segunda Sala, que queda constituida en Tribunal de Sentencia previo juramento que prestan ante el presidente. 
  
  
  
SALA DE JUZGAR 
  
  
Artículo 205.- La Sala de juzgar procede de inmediato al estudio de la acusación, prueba y defensa para pronunciarse en definitiva en el término de treinta días. Vencido este término sin producirse fallo condenatorio, el acusado, en su caso, vuelve al ejercicio de sus funciones, sin que el juicio pueda repetirse por los mismos hechos. 
  
  
  
SENTENCIA: REQUISITOS 
  
  
Artículo 206.- Ningún acusado puede ser declarado culpable sino por sentencia dictada por el voto de los dos tercios de la totalidad de los miembros de la Sala de juzgar. La votación será nominal, registrándose en el acta el voto de cada uno de los diputados sobre cada uno de los cargos que contenga el acta de acusación. 
  
  
  
FALLO – EFECTOS 
  
  
Artículo 207.- El fallo no tiene más efectos que el de destituir al acusado y aun inhabilitarlo para ejercer cargos públicos, quedando siempre sujeto a acusación, juicio y condena conforme a las leyes comunes y ante los Tribunales ordinarios. 
  
  
  
REGLAMENTACIÓN 
  
  
Artículo 208.- La Legislatura dicta una ley de procedimiento para esta clase de juicios. 

  
  
CAPÍTULO II.- TRIBUNAL DE ENJUICIAMIENTO
  
  
  
FUNCIONARIOS – CAUSAS 
  
  
Artículo 209.- Los Jueces de Cámara y demás jueces letrados quedan sometidos al procedimiento de destitución regulado en este Capítulo, por las causales previstas en el artículo 165. 
Los Fiscales, Defensores, Jueces de Paz, los miembros del Tribunal de Cuentas, el Fiscal de Estado, el Contador General y los demás funcionarios que la ley determine, pueden ser acusados ante el Tribunal de Enjuiciamiento por faltas o delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones. 
  
  
  
OTROS FUNCIONARIOS 
  
  
Artículo 210.- Los demás funcionarios letrados y no letrados de la administración judicial son removidos con causa por el Superior Tribunal de Justicia, en el modo y forma que la ley determina. 
  
  
  
CONFORMACIÓN 
  
  
Artículo 211.- El Tribunal de Enjuiciamiento se forma con un Ministro del Superior Tribunal de Justicia, dos diputados y dos abogados de la matrícula que reúnan las condiciones para ser miembros del Superior Tribunal de Justicia, elegidos por sorteo que realiza anualmente el mismo Tribunal, en la forma que se determine 
  
  
  
SUSPENSIÓN 
  
  
Artículo 212.- El funcionario acusado puede ser suspendido en su cargo por el Tribunal durante el curso de la causa. 
  
  
  
FALLO 
  
  
Artículo 213.- El Tribunal da su veredicto absolviendo o destituyendo al acusado, quien en el primer caso queda restablecido en la posesión de su cargo si hubiere sido suspendido y en el segundo, separado y sujeto a la ley común. 
  
  
  
REGLAMENTACION 
  
  
Artículo 214.- La ley determina los delitos y fallas de los funcionarios sujetos a la jurisdicción del Tribunal de Enjuiciamiento y reglamenta el procedimiento que ante él debe observarse. 
  
  
SECCIÓN V.- ÓRGANOS DE CONTRALOR
  
  
CAPÍTULO I.- FISCALÍA DE ESTADO
  
  
  
FUNCIONES 
  
  
Artículo 215.- Corresponde a la Fiscalía de Estado el control de legalidad de los actos administrativos del Estado y la defensa de su patrimonio. Es parte necesaria y legítima en todo proceso judicial en que se controvierten intereses de la Provincia. 
Puede recurrir ante la jurisdicción que corresponda, de toda ley, decreto, contrato o resolución contrarios a esta Constitución o que en cualquier forma contraríen intereses patrimoniales del Estado
Dictamina en forma previa a toda contratación de profesionales del derecho por parte del Estado Provincial, incluyendo entidades descentralizadas o autárquicas y sociedades del Estado, fijando en su caso los alcances del contrato. 
La ley que determina los casos y las formas en que ha de ejercer sus funciones requiere para su aprobación el voto de los dos tercios del total de los miembros de la Legislatura. 
  
  
  
DESIGNACIÓN – REQUISITOS 
  
  
Artículo 216.- El Fiscal de Estado es designado por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Legislatura y dura en sus funciones el tiempo del mandato del Gobernador que lo ha designado, siendo inamovible durante ese período, excepto por las causales y los mecanismos previstos por esta Constitución. 
Para desempeñar el cargo se requiere ser ciudadano argentino, tener título de abogado, siete años de ejercicio profesional y cinco de residencia inmediata en la Provincia. 
  
  
CAPÍTULO II.- CONTADURIA GENERAL
  
  
  
FUNCIONES 
  
  
Artículo 217.- Corresponde a la Contaduría General el registro y control interno previo de la hacienda pública. Autoriza los pagos con arreglo a la Ley de Presupuesto y leyes especiales, pudiendo delegar esta atribución en los casos que establece la ley, la que requiere para su aprobación el voto de los dos tercios del total de los miembros de la Legislatura. 
  
  
  
CONTADOR GENERAL – REQUISITOS – DESIGNACIÓN 
  
  
Artículo 218.- Para ser Contador General de la Provincia, se requiere ser ciudadano argentino, tener título de contador público, siete años de ejercicio profesional y cinco años de residencia inmediata en la Provincia. 
Es designado por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Legislatura y dura en sus funciones el tiempo del mandato del Gobernador que lo ha designado, siendo inamovible durante ese período, excepto por las causales y los mecanismos previstos por esta Constitución. 
  
  
CAPÍTULO III.- TRIBUNAL DE CUENTAS
  
  
  
FUNCIONES 
  
  
Artículo 219.- Corresponde al Tribunal de Cuentas: 
1. Controlar la legitimidad de lo ingresado e invertido, en función del presupuesto, por la administración centralizada y descentralizada, empresas del Estado, sociedades con participación estatal, beneficiarios de aportes provinciales y municipales, a excepción de los municipios incluidos en el artículo 226, que han constituido su propio organismo de contralor externo. 
A tal efecto puede intervenir preventivamente, en forma excepcional, en los actos administrativos que disponen gastos y en los casos expresamente autorizados, en la forma y alcances que la ley determina, sin que ello implique sustituir los criterios de oportunidad o mérito que determinaron el acto administrativo. 
2. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones legales y procedimientos administrativos, tomar las medidas necesarias para prevenir irregularidades, promover juicio de cuentas y juicio de responsabilidad a funcionarios y empleados aun después de cesar en sus cargos y a todos sus efectos, por extralimitación o cumplimiento irregular, en la forma que establece la ley. Las acciones para la ejecución de las resoluciones del Tribunal 
corresponden al Fiscal de Estado. 
3. Dictaminar sobre la cuenta de inversión del presupuesto que el Poder Ejecutivo presenta a la Legislatura para su aprobación en el término de un año desde la presentación. 
4. Informar anualmente a la Legislatura sobre los resultados del control que realice y emitir opinión sobre los procedimientos administrativos en uso, sin perjuicio de los informes que puede elevar en cualquier momento por grave incumplimiento o irregularidades. 
  
  
  
INTEGRACIÓN 
  
  
Artículo 220.- El Tribunal de Cuentas está integrado por cinco miembros, tres de los cuales deben ser contadores públicos y los restantes abogados, en todos los casos con siete años de ejercicio en la profesión y cinco de residencia en la Provincia. Deben ser ciudadanos argentinos. 
Dos miembros son designados por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Legislatura y son inamovibles mientras dure su buena conducta Los restantes son designados por la Legislatura, uno a propuesta del bloque mayoritario y los demás a propuesta de la primera y segunda minoría respectivamente. En caso de existir un solo bloque minoritario éste designa dos miembros. Duran seis años en sus funciones, siendo inamovibles durante ese período, excepto por las causales y los mecanismos previstos por esta Constitución, pudiendo ser redesignados. 
Ejercen la Presidencia del órgano anualmente, en forma rotativa. 
  
  
  
LEY ORGÁNICA 
  
  
Artículo 221.- La Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas, que requiere para su aprobación el voto de los dos tercios del total de los miembros de la Legislatura, garantiza: 
1. La intangibilidad del sueldo de sus miembros, el que no puede ser reducido durante el desempeño de sus funciones por acto de autoridad, pero está sujeto a los aportes provisionales y de la seguridad social, a los tributos en general y a las disminuciones que se dispongan por leyes de carácter general y transitorio extensivas a todos los Poderes del Estado, en el marco del ejercicio de poderes emergenciales. 
2. La facultad de preparar su propio presupuesto y la de nombrar o remover su personal. 
  
  
  
MANIFESTACIÓN DE BIENES 
  
  
Artículo 222.- Los miembros del Poder Ejecutivo y del Poder Legislativo, los magistrados y los funcionarios judiciales y aquéllos empleados que manejan bienes del patrimonio público, prestan ante el Tribunal de Cuentas manifestación jurada de los bienes que poseen ellos y sus familiares hasta el segundo grado por consanguinidad o afinidad, al comenzar a ejercer y al cesar en las funciones. 
  
  
  
RENDICIÓN DE CUENTAS 
  
  
Artículo 223.- Todo funcionario que maneja bienes del patrimonio público o pueda disponer de ellos, debe, por lo menos semestralmente, prestar rendición de cuentas ante el Tribunal de Cuentas. 
  
  
TÍTULO II.- GOBIERNO MUNICIPAL
  
  
  
DEFINICIÓN 
  
  
Artículo 224.- Esta Constitución reconoce la existencia del Municipio como una comunidad sociopolítica fundada en relaciones estables de vecindad y como una entidad autónoma. 
  
  
  
AUTONOMÍA 
  
  
Artículo 225.- Los municipios son independientes de todo otro poder en el ejercicio de sus funciones y gozan de autonomía política, administrativa y financiera con arreglo a las prescripciones de esta Constitución. 
La categoría y delimitación territorial de los municipalidades comisiones de fomento y comunas rurales son determinadas por ley, la que requiere para su aprobación el voto de los dos tercios del total de los miembros de la Legislatura y tiene en cuenta especialmente la zona en que se presten total o parcialmente los servicios municipales y el inmediato crecimiento poblacional. 
  
  
  
AUTONOMÍA INSTITUCIONAL 
  
  
Artículo 226.- Cuando una municipalidad tiene en su ejido urbano más de mil inscriptos en el padrón municipal de electores, puede dictar su propia carta orgánica para cuya redacción goza de plena autonomía. 
  
  
  
MUNICIPALIDADES – COMISIONES DE FOMENTO 
  
  
Artículo 227.- En las ciudades, pueblos y demás núcleos de la Provincia, el gobierno y administración de los intereses y servicios locales están a cargo de municipalidades o comisiones de fomento. 
Tienen municipalidades las poblaciones en cuyo ejido urbano hay más de quinientos inscriptos en el padrón municipal de electores
Tienen comisiones de fomento las poblaciones en cuyo ejido hay más de doscientas inscriptos en el mismo padrón. 
  
  
  
COMUNAS RURALES 
  
  
Artículo 228.- La ley determina la competencia material, asignación de recursos y forma de gobierno de las comunas rurales, asegurando un sistema representativo con elección directa de sus autoridades. 
  
  
  
LEY Y CARTA ORGÁNICA: CONDICIONES 
  
  
Artículo 229.- La ley orgánica de municipios y las cartas que se dicten las municipalidades deben asegurar los principios del régimen democrático, representativo y republicano y establecer el sistema electoral que ha de regir. 
En toda municipalidad hay un cuerpo deliberativo y un departamento ejecutivo que se eligen por voto directo del cuerpo electoral municipal y son renovables por períodos no superiores a cuatro años, pudiendo sus miembros ser reelectos en los casos que se determine. 
En los organismos colegiados los extranjeros no pueden exceder del tercio de la totalidad de sus miembros. 
  
  
  
CARTA ORGÁNICA 
  
  
Artículo 230.- Las cartas orgánicas municipales son sancionadas por convenciones convocadas por la autoridad ejecutiva en virtud de ordenanza sancionada al efecto. 
Las convenciones están integradas por un número igual al de los miembros de su cuerpo deliberativo elegido por voto directo y sistema de representación proporcional. 
Para ser convencional se requieren las calidades exigidas en el segundo y tercer párrafo del artículo 242. 
A todos los efectos son de aplicación las normas pertinentes provistas para la reforma de la Constitución Provincial. 
  
  
  
PRIMERA CARTA ORGÁNICA 
  
  
Artículo 231.- La convención municipal somete su primera carta orgánica a la Legislatura que la aprueba o rechaza sin derecho a enmendarla. En la misma carta se establece el procedimiento para las reformas ulteriores. 
  
  
  
LEY ORGÁNICA – OTRAS CONDICIONES 
  
  
Artículo 232.- La Legislatura dicta una Ley Orgánica Municipal que reglamente el funcionamiento, los derechos y atribuciones de los municipios. Tanto en ella como en las cartas orgánicas que se dicten, deben incluirse especialmente los siguientes derechos y atribuciones: 
1.- De iniciativa, para acordar a un número de electores cuyo porcentaje se fije, la facultad de proponer ordenanzas sobre cualquier asunto de competencia municipal. 
2. De referéndum, que se aplica para contraer empréstitos cuyos servicios sean superiores al porcentaje que se establezca de los recursos ordinarios, afectables; para acordar concesiones de servicios públicos por un plazo superior a diez años y para los demás casos que se determinen. 
3. De revocatoria, para remover a los funcionarios, electivos de las municipalidades en los casos y bajo las condiciones que se establecen. 
  
  
  
COMPETENCIAS 
  
  
Artículo 233.- Es de competencia de las municipalidades y comisiones de fomento: 
1. Entender en todo lo relativo a edificación, tierras fiscales, abastecimiento, sanidad, asistencia social, espectáculos públicos, servicios públicos urbanos, reglamentación y administración de las vías públicas, paseos, cementerios y demás lugares de su dominio y juzgamiento de las contravenciones a disposiciones municipales
2. Sancionar, anualmente su presupuesto de gastos y cálculo de recursos. 
3. Establecer impuestos, tasas, contribuciones y percibirlos. 
4. Dar a publicidad por lo menos semestralmente el estado de sus ingresos y gastos, y anualmente una memoria sobre la labor desarrollada. 
5. Nombrar al personal de su dependencia y removerlo previo sumario. 
6. Contraer empréstitos con objeto determinado con el voto de los dos tercios de los miembros en ejercicio de su cuerpo deliberativo. En ningún caso el servicio de la totalidad de los empréstitos puede ser superior a la cuarta parte de los recursos ordinarios afectables, ni el fondo amortizante, aplicarse a otros objetos. 
7. Convocar los comicios para la elección de autoridades municipales. La validez o nulidad de la elección y la proclamación de los electos está a cargo de tribunales electorales que reglamenta la ley. 
8. Promover y reconocer la participación orgánica y consultiva en forma transitoria o permanente de la familia y asociaciones intermedias en el gobierno municipal. 
9. Asegurar el expendio de los artículos alimenticios de primera necesidad en las mejores condiciones de precios y calidad. 
Organizar, si fuere menester, la producción y venta de los mismos
10. Enajenar o gravar los bienes del dominio municipal. 
Tratándose de inmuebles se requieren dos tercios de los votos del total de los miembros de su cuerpo deliberativo, debiendo las enajenaciones realizarse en pública subasta o mediante ofrecimiento públicos. La ley orgánica de municipalidades reglamenta las condiciones de adjudicación de las tierras fiscales. 
11.- Calificar los casos de expropiación por causa de utilidad pública, determinando los fondos con que se hace efectiva la previa indemnización. 
12. Contratar de acuerdo con la legislación vigente las obras que estime convenientes. 
13. Fomentar la educación y la cultura, pudiendo crear instituciones ajustadas a los principios de esta Constitución. 
14.- Reglamentar, en el marco de sus atribuciones, las cuestiones vinculadas con la protección del medio ambiente y el patrimonio cultural. 
Los municipios tienen, además, todas las competencias, atribuciones y facultades que se derivan de las arriba enunciadas o que sean indispensables para hacer efectivos sus fines. 
  
  
  
DELEGACIÓN DE SERVICIOS 
  
  
Artículo 234.- El Estado Provincial puede acordar con los municipios la delegación de servicios públicos, garantizando los recursos necesarios a los fines de su presentación. 
  
  
  
REGIONALIZACIÓN – ORDENAMIENTO TERRITORIAL 
  
  
Artículo 235.- La regionalización para el desarrollo integral debe realizarse sobre la base de la participación de los municipios en la elaboración de las políticas provinciales en materia de ordenamiento territorial de los espacios interjurisdiccionales, cuando los ejidos municipales se encuentren comprendidos o vinculados a planes y procesos de desarrollo económico social a escala regional o subregional. 
  
  
  
FUSIÓN 
  
  
Artículo 236.- Los municipios contiguos entre sí pueden anexarse o fusionarse, con autorización de la ley, previa conformidad prestada mediante ordenanza por los respectivos órganos deliberativos y ratificada por referéndum obligatorio de las poblaciones interesadas. 
  
  
  
CONVENIOS 
  
  
Artículo 237.- Los municipios pueden crear subregiones para el desarrollo económico y social y establecer organismos con facultades para el cumplimiento de sus fines. Asimismo, pueden celebrar convenios intermunicipales para la prestación mancomunada de servicios ejecución de obras públicas, cooperación técnica y financiera y actividades de interés común de su competencia. 
Los municipios pueden firmar convenios con el Estado Provincial o Federal, para el ejercicio coordinado de actividades concurrentes como así también con organismos nacionales o internacionales y municipios de otras provincias. 
  
  
  
PODER SANCIONADOR 
  
  
Artículo 238.- Los municipios pueden imponer sanciones compatibles con la naturaleza de sus poderes, tales como multas demolición de construcciones, secuestro, destrucción y decomiso de mercaderías. A tal efecto pueden requerir del juez competente las medidas correspondientes. 
  
  
  
RECURSOS 
  
  
Artículo 239.- Los municipios tienen rentas y bienes propios, siendo exclusiva su facultad de imposición respecto de las personas cosas o formas de actividad sujetas a jurisdicción municipal. 
Disponen, además, de la coparticipación de los tributos, regalías y derechos que perciba la Provincia de conformidad con un régimen que asegura la automaticidad de la percepción y propende a la homogénea calidad de los servicios y a la justicia interregional, establecido por una ley especial sancionada con el voto de los dos tercios del total de miembros de la Legislatura. 
  
  
  
IMPUESTOS 
  
  
Artículo 240.- Las municipalidades no pueden establecer impuestos al tránsito de la producción de frutos del país, con excepción de los de seguridad, higiene u otros de carácter esencialmente municipal y de las tasas por retribución de servicios 
  
  
  
BIENES FISCALES – PODERES CONSERVADOS 
  
  
Artículo 241.- Corresponden a los municipios todas las tierras fiscales situadas dentro de sus respectivos límites, salvo las destinadas por la Provincia a un uso determinado y las que el Estado Nacional o Provincial adquieran a título privado. 
Sin perjuicio del dominio del Estado Federal y Provincial, los municipios retienen la jurisdicción sobre lugares situados en sus ejidos en materia de interés local y conservan los poderes de policía e imposición sobre o en los establecimientos de utilidad nacional o provincial en tanto no interfieran sus fines específicos 
  
  
  
DERECHOS POLÍTICOS 
  
  
Artículo 242.- Son electores los ciudadanos del Municipio que están inscriptos en el padrón electoral y los extranjeros que lo están en el registro municipal. A estos últimos se les exige la edad que determine la ley, que sepan leer y escribir en idioma nacional, ejerzan actividad lícita, tengan tres años de residencia inmediata en el Municipio y acrediten, además, alguna de éstas condiciones: 1. Ser contribuyente. 
2. Tener cónyuge o hijos argentinos. 
3. Ocupar cargo directivo en asociación reconocida. 
Pueden ocupar cargos electivos los ciudadanos mayores de edad que sepan leer y escribir en idioma nacional, sean vecinos del Municipio con dos años de residencia inmediata en él y también paguen impuestos o ejerzan alguna actividad lícita. 
Para las elecciones municipales se confecciona un padrón suplementario de extranjeros. Estos, además, deben estar inscriptos en el Registro especial a que se refiere este artículo y tener por lo menos, una residencia inmediata de cinco años. 
  
  
  
INTERVENCIÓN 
  
  
Artículo 243.- La Provincia puede intervenir los Municipios por ley, la que requiere para su aprobación el voto de los dos tercios del total de los miembros de la Legislatura, en los siguientes supuestos: 
1. En caso de acefalia. 
2. Cuando expresamente lo prevea la ley orgánica o la carta orgánica municipal. 
Promulgada la ley, el Poder Ejecutivo designa un interventor, quien convoca a elecciones para completar el período interrumpido por la acefalia y sus facultades son exclusivamente administrativas, para garantizar los servicios públicos y hacer cumplir las ordenanzas vigentes. En ningún caso las intervenciones pueden durar más de seis meses. 
  
  
  
INCOMPATIBILIDADES 
  
  
Artículo 244.- En los municipios es incompatible el cargo de jefe del departamento con todo otro cargo público, excepción hecha de los docentes. 
Puede ejercer oficio, profesión, comercio o industria siempre que en sus actividades no contrate con el Municipio. 
También es incompatible con el cargo de miembro electivo de los municipios: 
1. Estar a sueldo o recibir retribución de empresas que contraten obras o suministros con los municipios o con cualquier otro organismo público que tenga relación con ellos. 
2. Ejercer otra función pública electiva, cualquiera sea su naturaleza. 
3. Tramitar o dirigir asuntos propios o de terceros ante los municipios, en los que pudieren estar comprendidos los intereses de éstos últimos. 
  
  
  
INOBSERVANCIA 
  
  
Artículo 245.- La inobservancia de lo dispuesto en el artículo precedente importa la pérdida inmediata del cargo. 
  
  
TÍTULO III.- INAMOVILIDAD, INMUNIDADES Y DESAFUEROS
  
  
  
INAMOVILIDAD 
  
  
Artículo 246.- La remoción de los funcionarios que integran los tres Poderes del Estado sólo procede por las causas y los procedimientos establecidos en esta Constitución. 
Son inamovibles: 
1. El Gobernador y el Vicegobernador, los legisladores y los miembros electivos de los municipios, durante el período para el cual son elegidos o nombrados. 
2. Los funcionarios nombrados con acuerdo de la Legislatura, durante el término por el cual son designados, si estuviera establecido. 
3. Los demás que se indican en esta Constitución. 
  
  
  
INMUNIDAD 
  
  
Artículo 247.- El Gobernador, el Vicegobernador o quien los reemplace conforme a esta Constitución gozan de completa inmunidad en sus personas y sus domicilios desde el día de su elección al día de su cese. 
Los miembros del Tribunal Electoral, incluso los municipales, gozan de la misma inmunidad desde la convocatoria a elecciones hasta la terminación del acto eleccionario y proclamación de los electos. 
  
  
  
OTRAS INMUNIDADES 
  
  
Artículo 248.- Los legisladores, los magistrados del Poder Judicial, el Procurador General, el Defensor General, los fiscales y defensores, los ministros del Poder Ejecutivo, los miembros electivos de los municipios, los dirigentes y representantes de sindicatos y organizaciones gremiales legítimamente constituidos gozan de completa inmunidad en sus personas y en sus domicilios desde el día su elección o nombramiento hasta el día de su cese y no pueden ser detenidos por ninguna autoridad, salvo el caso de ser sorprendidos in fraganti en la ejecución de un delito con pena privativa de la libertad. 
La detención se comunica con la información sumaria correspondiente dentro del término de dos horas: 
1. Tratándose de legislador o funcionario sometido a juicio político, a la Legislatura. 
2. En los casos de jueces y otros magistrados, al Tribunal de Enjuiciamiento. 
3. Si se trata de miembros electivos de municipios, al cuerpo deliberativo respectivo. 
4. Si son dirigentes o representantes gremiales, a la entidad de su representación. 
En los casos de los incisos 1 y 2 el cuerpo dispone la libertad y allana los fueros del detenido. 
En los casos de los incisos 3 y 4 el cuerpo o la entidad correspondiente, aconsejan la libertad o disponen su desafuero. 
En todos estos supuestos se consideran los antecedentes de cada uno sin perjuicio del funcionamiento del habeas corpus. 
  
  
  
INMUNIDAD DE OPINIÓN 
  
  
Artículo 249.- Los legisladores, los funcionarios integrantes de los Poderes Ejecutivo y Judicial, los miembros electivos de los municipios y los representantes o dirigentes gremiales son inviolables por las opiniones que manifiestan o por los votos que emiten en el desempeño de sus cargos. 
No pueden ser interrogados, reconvenidos o procesados en ningún tiempo por tales causas. gozan de iguales inmunidades los letrados o integrantes del Tribunal de Enjuiciamiento mientras ejercen sus funciones, por las opiniones vertidas en el desempeño de las mismas Quienes ocupan cargos directivos o representativos en los sindicatos y organizaciones gremiales constituidos de acuerdo con la ley, no pueden ser desplazados, trasladados, suspendidos o despedidos de sus empleos sin justa causa legalmente conocida. 
  
  
  
PRIVILEGIOS: SUBSISTENCIA 
  
  
Artículo 250.- Los privilegios o inmunidades establecidos en esta Constitución no son suspendidos o limitados por la existencia de estado de sitio o de otras medidas análogas. 
  
  
  
DESAFUERO – REQUISITOS 
  
  
Artículo 251.- Sustanciándose sumario ante la Justicia del crimen por delitos comunes contra un Diputado, Ministro del Poder Ejecutivo, miembros del Superior Tribunal de Justicia u otro magistrado judicial o miembros electivos y secretarios de los municipios y existiendo mérito bastante en el proceso para decretar la prisión preventiva, se pasan los antecedentes a la Legislatura en los tres primeros casos, al Tribunal de Enjuiciamiento o al Cuerpo Deliberativo municipal según corresponda, a fin de que se resuelva si procede el desafuero o suspensión del acusado a los efectos de la sustanciación de la causa. 
No puede allanarse la inmunidad ni resolverse el desafuero sino con el voto de los dos tercios de los miembros de la Legislatura, del Tribunal de Enjuiciamiento o del Cuerpo Deliberativo municipal, respectivamente. 
  
  
  
JUICIO POLÍTICO 
  
  
Artículo 252.- Cuando igual situación se plantee contra el Gobernador o Vicegobernador, el Juez debe dirigirse a la Legislatura para que inicie el procedimiento del juicio político
El proceso penal se paraliza temporariamente hasta tanto la Legislatura se pronuncie disponiendo la suspensión o cese del sumariado. 
  
  
  
ACCIÓN PENAL – SUSPENSIÓN 
  
  
Artículo 253.- Mientras no se produzca el desafuero, la acción criminal queda en suspenso sin que corra el término de prescripción debiendo continuarse el juicio una vez terminado el mandato del funcionario. 
  
  
  
PLAZOS – SENTENCIA 
  
  
Artículo 254.- Si la Justicia no pronuncia sentencia condenatoria en el término de ciento ochenta días contados desde el desafuero, el procesado recobra sus inmunidades y vuelve al ejercicio de sus funciones. 
Declarado absuelto el acusado queda de inmediato reintegrado a sus funciones, en su caso, con todos su derechos y con efecto al día en que fue suspendido o privado de inmunidad. 
  
  
  
JUICIOS COMUNES 
  
  
Artículo 255.- La tramitación del juicio y la sentencia no impiden las acusaciones o acciones que por delitos puedan promover terceros ante los tribunales ni es requisito previo para ejercitarlas el cese de las funciones. 
  
  
TÍTULO IV.- PARTICIPACIÓN DE LA CIUDADANÍA  
  
  
SECCIÓN I.- RÉGIMEN ELECTORAL
  
  
  
LEY ELECTORAL 
  
  
Artículo 256.- La Legislatura dicta una ley electoral uniforme para toda la Provincia, sobre las siguientes bases: 
1. El sufragio es universal, igual, personal, secreto y obligatorio. 
2. Todo proceso electoral puede ser fiscalizado por los partidos políticos reconocidos. 
3. Las elecciones se realizan con el padrón electoral de la Nación, vigente al tiempo en que se efectúan. Cuando el padrón nacional no se ajuste a los principios fundamentales de esta Constitución la Legislatura manda confeccionar el Registro Cívico de la Provincia, con intervención de los partidos políticos reconocidos. 
4. Las elecciones pueden ser simultáneas con las nacionales y bajo las mismas autoridades. Duran ocho horas como mínimo, terminan en el día y no pueden ser suspendidas. 
5. Ningún elector puede inscribirse fuera del circuito de su residencia ni votar fuera del mismo, salvo los casos previstos en la ley. 
6. El escrutinio es público, debiendo efectuarse el de carácter provisorio en el mismo lugar del comicio, inmediatamente de clausurado. 
7. Inclusión de un régimen de suplencias. 
La sanción y modificación de leyes de naturaleza electoral requieren del voto de las tres cuartas partes del total de los miembros de la Legislatura. 
  
  
  
GARANTIAS 
  
  
Artículo 257.- La ley dispone los medios para asegurar la libertad del elector y la pureza de todo el proceso electoral y reprime los delitos y faltas que en tal sentido se cometen. Los electores no pueden ser arrestados durante las horas de elección, excepto en caso de flagrante delito. 
  
  
  
SANCIONES 
  
  
Artículo 258.- Toda falta, acto de fraude, coacción, soborno, cohecho o intimación ejercidas contra los electores antes o durante el acto eleccionario, son considerados como un atentado a la libertad electoral y penados con prisión o arresto inconmutable 
  
  
  
TRIBUNAL ELECTORAL – INTEGRACIÓN 
  
  
Artículo 259.- El Tribunal Electoral está compuesto por el Presidente del Superior Tribunal de Justicia, el Procurador General de la Provincia, el Juez de Primera Instancia de Rawson, en turno, con competencia en lo civil y los Vicepresidentes Primero y Segundo de la Legislatura o sus reemplazantes legales. 
  
  
  
TRIBUNAL ELECTORAL – FUNCIONES 
  
  
Artículo 260.- El Tribunal Electoral funciona en el local de la Legislatura, es presidido por el Presidente del Superior Tribunal de Justicia y tiene por funciones: 
1. Disponer las medidas necesarias para la organización y funcionamiento de los comicios, designando sus autoridades. 
2. Oficializar las listas de candidatos y aprobar las boletas que se utilicen en los comicios. 
3. Practicar los escrutinios definitivos y proclamar los electos como titulares o suplentes, otorgándoles los respectivos diplomas
4. Calificar las elecciones de autoridades provinciales, juzgando en definitiva sobre su validez. 
5. Confeccionar el padrón electoral en los casos del artículo 256 inciso 3. 
6. Reconocer a los partidos políticos provinciales y municipales y registrar a los nacionales que participan en las elecciones locales. Controlar que todos cumplan las prescripciones de esta Constitución y las leyes. 
  
  
  
PARTIDOS POLÍTICOS 
  
  
Artículo 261.- Una ley establece el régimen de los partidos políticos que actúan en la Provincia, garantizando su libre creación y su integridad de vida democrática sobre las siguientes bases: 
1. Sanción de una carta orgánica y plataforma electoral. 
2. Un mínimo de afiliados en relación con el padrón electoral
3. Elección de sus autoridades por un sistema que permita la fiel expresión de la voluntad del afiliado. 
4. Elección de candidatos por procedimientos democráticos directos. 
5. Publicidad del origen y destino de los fondos. 
6. Organización interna que garantice la representación de las minorías. 
7. Distribución de cargos partidarios que respete el principio de igualdad entre sexos. 
  
  
SECCIÓN II.- MECANISMOS DE DEMOCRACIA SEMIDIRECTA
  
  
  
CONSULTA POPULAR 
  
  
Artículo 262.- La Legislatura puede someter a consulta popular proyectos de ley. La ley de convocatoria no puede ser vetada. 
El voto afirmativo del proyecto por el pueblo de la Provincia lo convierte en ley y su promulgación es automática. 
El Poder Legislativo o el Poder Ejecutivo, dentro de sus respectivas competencias, pueden convocar a consulta popular no vinculante en cuyo caso el voto no es obligatorio. 
La Legislatura con el voto de los dos tercios del total de sus miembros reglamenta las materias, procedimientos y oportunidad de la consulta popular. 
  
  
  
INICIATIVA POPULAR 
  
  
Artículo 263.- Mediante iniciativa popular, todo grupo de ciudadanos de la Provincia en un porcentaje no inferior al tres por ciento del padrón electoral, puede presentar proyectos de ley para el tratamiento en la Legislatura. Esta debe considerarlo en el término de seis meses contados a partir de su presentación. 
  
  
  
REVOCATORIA DE MANDATOS 
  
  
Artículo 264.- Con un mínimo del veinte por ciento del total del padrón electoral, puede solicitarse la remoción de los funcionarios electivos de la Provincia. 
La ley establece los casos y las condiciones requeridas para tal solicitud, debiendo contar para su aprobación con el voto de los dos tercios del total de los miembros de la Legislatura. 
Corresponde la revocatoria cuando la mayoría de los votos válidos emitidos así lo determine. 
  
  
TÍTULO V.- REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN
  
  
  
REFORMA 
  
  
Artículo 265.- Esta Constitución puede ser reformada parcial o totalmente en la forma prescripta en el presente Título. 
  
  
  
NECESIDAD – LEY ESPECIAL 
  
  
Artículo 266.- La necesidad de la reforma debe ser declarada por Ley especial sancionada con el voto de las dos terceras partes del total de los miembros de la Legislatura, determinando si la misma es total o parcial y en este caso, los artículos o materias que serán reformadas. La ley que declare la necesidad de la reforma no puede ser vetada. 
  
  
  
CONVENCIÓN – INTEGRACIÓN 
  
  
Artículo 267.- En el plazo que la misma ley fije, el Poder Ejecutivo convoca a una Convención Constitucional integrada por igual numero de miembros que la Legislatura. Los Convencionales son elegidos por el pueblo de la Provincia, considerada como distrito único, distribuyéndose las bancas entre los distintos partidos políticos intervinientes en forma proporcional a los votos obtenidos. 
  
  
  
INCOMPATIBILIDADES 
  
  
Artículo 268.- Para ser convencional se requiere las mismas calidades que para ser diputado. 
El cargo de convencional es incompatible con los cargos de Gobernador, Vicegobernador, ministros, secretarios y subsecretarios, titulares de entes autárquicos y sociedades o empresas del Estado, personal jerárquico en actividad de la Policía Provincial, Fiscal de Estado, Contador General de la Provincia, integrantes de los tribunales de cuentas, magistrados y funcionarios del Poder Judicial, diputados y con cualquier otro cargo electivo nacional, provincial y municipal. Los convencionales gozan de las mismas inmunidades y privilegios que los diputados, desde la fecha de su proclamación hasta su cese. 
  
  
  
PLAZOS 
  
  
Artículo 269.- La Convención se reúne dentro de los treinta días de la fecha en que el Tribunal Electoral ha proclamado a los electos y se expide dentro de los ciento veinte días de su instalación, pudiendo prorrogar sus sesiones otros ciento veinte días como máximo. 
  
  
  
FACULTADES 
  
  
Artículo 270.- La Convención funciona en el local de la Legislatura. Tiene facultades para dictar su propio reglamento, nombrar su personal y confeccionar su presupuesto. 
La Legislatura afecta la totalidad de sus bienes y personal a las tareas de la Convención Constituyente, a la que ajusta su actividad en forma subsidiaria, sin entorpecer de manera alguna su funcionamiento. 
Al solo efecto de compeler a los convencionales inasistentes, puede sesionar o constituirse con un tercio del total de sus miembros. 
  
  
  
ENMIENDA 
  
  
Artículo 271.- La reforma de hasta dos artículos puede ser declarada y sancionada por la Legislatura con el voto de los dos tercios del total de sus miembros. 
Dictada la ley de reforma, se somete en la primera elección siguiente a referemdum popular para su aprobación o desaprobación Si la mayoría vota a favor de la reforma, la enmienda queda aprobada y el Poder Ejecutivo debe promulgarla quedando incorporada al texto de la Constitución. 
Estas enmiendas no pueden votarse por la Legislatura sino con un intervalo de dos años por lo menos. 
  
  
  
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS 
  
  
PRIMERA. La Soberanía sobre las Islas Malvinas, Georgias del Sur, Sandwich del Sur y los espacios marítimos e insulares correspondientes, por ser parte integrante de la Nación Argentina, constituye para la Provincia del Chubut un objetivo nacional, permanente e irrenunciable. 

SEGUNDA. La Provincia del Chubut reivindica expresamente por esta Constitución su actual ocupación territorial y no consiente pretensión alguna que afecte su integridad. 
Reivindica también sus derechos sobre el mar así como su dominio y su jurisdicción sobre los correspondientes recursos naturales renovables o no, y consiguiente aprovechamiento económico. 
Las autoridades de los tres Poderes adoptarán, en su momento, las medidas que sean necesarias para la efectiva vigencia de éstas declaraciones. 

TERCERA. En forma previa a la adopción de presupuestos particulares el Poder Ejecutivo deberá tomar las previsiones necesarias para la instrumentación de técnicas adecuadas para la elaboración y control presupuestario correspondientes. 
  
  
  
DISPOSICIONES TRANSITORIAS 
  
  
PRIMERA. En el término de sesenta días el Poder Ejecutivo eleva el proyecto de ley de Ministerios, el que debe prever la creación del Ministerio de Cultura y Educación. La Legislatura lo trata dentro de los noventa días contados desde su remisión. Hasta la aprobación de la ley, el gobierno de la educación está a cargo de un interventor en el Consejo Provincial de Educación. 

SEGUNDA. Hasta tanto la ley designe la autoridad de aplicación del Código de Minería, ésta será ejercida por las actuales autoridades. 

TERCERA. A los efectos del artículo 149, se considera primer período al del Gobernador y Vicegobernador actualmente en ejercicio. 

CUARTA. La habilitación de las Circunscripciones Judiciales de Puerto Madryn y Sarmiento no implica la automática creación de órganos jurisdiccionales, los que deberán ser justificados por razones objetivas. Mientras tanto los existentes actuarán tal como lo hacían con las anteriores Circunscripciones Judiciales, pudiendo observarse lo dispuesto en el último párrafo del artículo 267 de esta Constitución. 

QUINTA. La ley proveerá lo conducente a la creación de los Tribunales de Menores y Familia establecidos en el artículo 171 en el término de veinticuatro meses de sancionada la presente Constitución 

SEXTA. Prorróganse por cuatro años las funciones de los jueces de paz que no hubiesen cesado en las mismas, a partir de la entrada en vigencia de la presente Constitución, a fin de posibilitar la nueva forma de designación que se provea. 

SEPTIMA. El Consejo de la Magistratura, luego de que se reúna por primera vez, sorteará los miembros que deban salir al concluir el primer bienio. 

OCTAVA. A los efectos de elegir por primera vez el Presidente del Consejo de la Magistratura, lo presidirá el Presidente del Superior Tribunal de Justicia con doble voto en caso de empate. 

NOVENA. El Consejo de la Magistratura se integrará inmediatamente de celebradas las Elecciones Generales de 1995. El Superior Tribunal de Justicia proveerá lo conducente a la realización de las elecciones de los representantes de los magistrados, abogados y empleados judiciales. 
Hasta tanto se constituya el Consejo de la Magistratura, todas las designaciones se harán en comisión y ad-referemdum de la que dispongan en definitiva éste y la Legislatura, mediante los procedimientos establecidos en esta Constitución. Las designaciones en comisión que debieran hacerse, las hará el Superior Tribunal de Justicia, según requerimientos impostergables del servicio de justicia.

DECIMA. El artículo 156 entra en vigencia con la iniciación del período constitucional 1995/1999. Hasta tanto, es de aplicación el régimen establecido por la normativa vigente. 

DECIMOPRIMERA. Lo dispuesto por los artículos 216 y 218 no afecta los mandatos de los actuales titulares de la Fiscalía de Estado y Contaduría General, respectivamente. El actual titular de la Tesorería General continúa su mandato hasta el cumplimiento del término por el cual ha sido designado. 

DECIMOSEGUNDA. Lo dispuesto por el artículo 220 no afecta el mandato de los actuales integrantes del Tribunal de Cuentas. Sus titulares permanecen en sus cargos mientras dure su buena conducta y únicamente son removidos por el procedimiento previsto en el artículo 209. El orden de la Presidencia se establece por sorteo. 
La primera renovación se efectiviza el 1ro. de enero de 1995. 
En el término de sesenta días, las minorías de la Legislatura designan, a razón de uno cada Bloque, a dos de los tres vocales sin inamovilidad vitalicia. El restante lo designa el Bloque de la mayoría cuando se produzca una vacante entre los vocales con inamovilidad vitalicia y permanece en su cargo hasta la finalización del mandato de los otros dos vocales elegidos por los Bloques Legislativos, conservando la distribución prevista en el 
texto constitucional. 
En lo sucesivo las vacantes que se produzcan son cubiertas por el procedimiento previsto por esta Constitución, teniendo en cuenta la naturaleza de la vocalía a designar. 

DECIMOTERCERA. Las disposiciones transitorias serán suprimidas del texto de esta Constitución en las sucesivas ediciones de la misma, a medida que se dé cumplimiento a ellas y pierdan su vigencia. Ello será decidido por la Legislatura. 
  
  
  
DISPOSICIONES FINALES 
  
  
PRIMERA. El texto constitucional sancionado por esta Convención Constituyente reemplaza al hasta ahora vigente. Esta Constitución rige a partir del día 15 de octubre de 1994. Quedan derogadas las prescripciones normativas opuestas a esta Constitución. 

SEGUNDA. Hasta tanto se dicten las leyes reglamentarias de esta Constitución, que fueren necesarias, subsisten los actuales regímenes legales, en tanto no contraríen lo dispuesto en la cláusula anterior. 

TERCERA. El Comité de Labor Parlamentaria está facultado para realizar todos los actos administrativos que reconozcan como origen el funcionamiento y disolución de esta Convención. 
Asimismo, tiene a su cargo el cuidado de la publicación de esta Constitución en el Boletín Oficial, y en su caso, la fe de erratas que pueda corresponder. 

CUARTA. Esta Convención queda disuelta a las veinticuatro horas del día 15 de octubre de 1994. 

Los Convencionales juran el cumplimiento de esta Constitución antes de disolver el Cuerpo. 

Los Poderes del Estado adoptan las medidas conducentes para la jura de esta Constitución por sus integrantes y por el pueblo de la Provincia. 

QUINTA. Téngase por sancionada y promulgada esta Constitución como Ley Fundamental de la Provincia. Regístrese, publíquese y comuníquese a los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, a los fines de su cumplimiento. Cumplido,

ARCHIVESE JUNTO CON TODOS SUS ANTECEDENTES EN LA HONORABLE LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT 

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