Cyber Code of  2010. Proyecto de Ley de 24 de enero de 2010

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO*PRIVATE ** 

16ta. Asamblea                        3ra. Sesión

        Legislativa                                                                                                       Ordinaria 

CAMARA DE REPRESENTANTES 

P. de la C. 2408 

24 DE ENERO DE 2010 

Presentado por la representante González Colón 

Referido a la Comisión de lo Jurídico y de Etica

LEY

 

    Para crear el “Cyber Code of 2010”, establecer definiciones, adoptar unos principios de política pública que guiarán los propósitos de esta Ley; tipificar actos delictivos y sus penalidades; establecer relaciones patrono-empleados sobre el uso de sus sistemas; establecer la implementación en el Gobierno de Puerto Rico; establecer educación sobre los puntos positivos y negativos de las páginas cibernéticas y electrónicos en las escuelas; derogar la Ley Núm. 267 de 31 de agosto de 2000, según enmendada; derogar la Ley Núm. 151 de 22 de junio de 2004, según enmendada; establecer su vigencia y para otros fines relacionados.  

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

            Cada segundo se calcula que seis (6) nuevas personas se convierten en usuarios de la red cibernética, comúnmente conocida por su palabra en el idioma inglés “Internet”. El Internet, con una velocidad asombrosa, se ha convertido en la vida cotidiana como un espacio común, y cada vez se transforma más vital para el aprendizaje, los negocios, y el contacto familiar. De todos los renglones poblacionales, la juventud constituye el sector poblacional de más rápido crecimiento en el “internet”. 

            Gracias al “internet” cualquier persona sólo tiene que presionar un botón y está a un segundo de explorar los museos más grandes del mundo, así como sus bibliotecas y universidades. Asimismo, tienen acceso a una gama de información de todos los países, culturas, sociedades, y más que nada de su historia. Prácticamente no hay mundo, información o detalle que se pueda ocultar en el “internet”. Esto les da una ventaja inmensa a todos los ciudadanos de Puerto Rico, y del resto del mundo. 

            Alentado por padres y profesores, casi treinta (30) millones de niños y jóvenes van en línea cada año a hacer sus tareas y aprender sobre el mundo en que vivimos, aprovechando las increíbles oportunidades educativas y recreativas del “internet”. Estudios conducidos en los Estados Unidos reflejan que la mayoría de los niños entre las edades de doce (12) a diecisiete (17) años pasan un tiempo sustancial en el “internet”, de estos un sesenta y seis por ciento (66%) pasa de una (1) a cinco (5) horas a la semana navegando en el “internet”; un setenta y nueve por ciento (79%) pasa de una (1) a cinco (5) horas a la semana revisando y enviando correo electrónicos, conocido también por su nombre en inglés “e-mail”; y un setenta y cinco por ciento (75%) pasa de una (1) a cinco (5) horas a la semana haciendo asignaciones e investigaciones en el “internet”. 

            Dada la creciente dependencia del “internet” dentro del mundo de los negocios, en los gobiernos, en la población en general para conversar entre familia y amigos, así como para conocer nuevas personas, se está transformando en una herramienta de uso diario. Podemos decir que los niños que se familiaricen con el “internet” durante su crecimiento los llevará a vidas más competitivas, y con mayor éxito en sus carreras profesionales. 

            Ahora bien, todos conocemos que el “internet” no sólo sirve como herramienta de trabajo, compras, entretenimiento y educación, sino que también es un equipo popular para el entretenimiento, ya sea en juegos, o en comunicaciones entre personas, en páginas de interacción social, como son las conocidas “Facebook”, “Twitter” y “MySpace”, y las relacionadas a “dating services”; así como los programas y las comunidades de conversación, mejor conocida en inglés como “chats”, así como “messengers”, “blogs”, y “discusión boards”. 

            Pero con tanta accesibilidad, así  como tantos beneficios, el “internet” tiene sus problemas, y sus pormenores. Las páginas de interacción social nos traen problemas particulares debido a que los jóvenes y adultos pueden exponer y acceder información personal y privada inocentemente. Como parte de la problemática que esto genera se encuentra que un gran número de jóvenes se enfrentan a peticiones sexuales no deseadas que, en casos más graves, terminan siendo el blanco de ofensores sexuales buscando a niños menores de edad para llevar a cabo relaciones sexuales.  

            Según investigaciones conducidas por la Universidad de New Hampshire en conjunto con el “National Center for Missing and Exploited Children”, se reflejó que uno (1) de cada cinco (5) niños, entre las edades de diez (10) a diecisiete (17) años habían recibido solicitudes, a través del internet, para sostener relaciones sexuales para el año 2001. El estudio también reflejó que de uno (1) de cada treinta y tres (33) menores de edad recibió una petición de encuentro personal, de hablar por teléfono, de direcciones postales para enviar dinero o regalo, de la persona que le solicitó tener relaciones sexuales. 

            El “internet”, lamentablemente es un medio casi perfecto para ofensores sexuales que buscan menores para proponerles avances de índole sexual. Ofrece la privacidad, el anonimato, y un espectro ilimitado de niños sin supervisión, y de adolescentes que pueden ser susceptibles a la manipulación. Debido al anonimato que provee el “internet”, los ofensores sexuales se aprovechan de la curiosidad natural de los niños, en busca de sus víctimas con poco riesgo de interdicción. 

            Asimismo, el “internet” se está convirtiendo aceleradamente en el mercado idóneo para los ofensores y delincuentes que buscan adquirir material para sus colecciones de pornografía infantil. Más insidioso que el intercambio de material de sexo explícito entre adultos, la pornografía infantil a menudo describe el asalto sexual de un niño y es a menudo utilizado por los pedófilos para reclutar, seducir y controlar a sus víctimas.  

            La pornografía es utilizada para romper las inhibiciones y así validar las relaciones sexuales entre niños y adultos como un acto normal, dándole así el poder sobre la víctima durante todo el abuso sexual al ofensor y pedófilo. Cuando el ofensor y pedófilo pierde el interés en el menor, fotos y videos de la víctima se utilizan como chantaje para asegurar el silencio del mismo. El mero pensamiento de que una comunicación escrita,  foto o video pueda hacerse pública, le provoca un estado físico, emocional y mental al niño, que en su silencio y miedo lo puede conducir a depresiones, enfermedades físicas y emocionales, trastornos mentales, daño auto infligido, y hasta el suicidio. 

            Una de las nuevas modalidades en el mundo del “internet” es el “cyberbullying” o “intimidación cibernética”, y el “cyberstalking” o “acecho cibernético”. En el “cyberbullying” se emplea un acto repetitivo de comportamiento agresivo, con el fin ulterior de que la persona se lastime intencionalmente, ya sea física, mental o emocionalmente; o el más común, emplear un acto repetitivo de comportamiento pasivo, que conduzca a la otra persona a auto-infligirse daño físico. En muchos de estos casos la persona que intimida no usa su propio nombre, sino se hace pasar por una persona totalmente diferente, sea real o ficticia, o utiliza pseudónimos. 

            El caso mas conocido sobre “cyberbullying” ha sido el de la joven Megan Meier del estado de Missouri. La joven de trece (13) años de edad entro en una relación especial con quien alegaba ser un joven llamado Josh Evans, del cual la niña se enamoró solo por correspondencia electrónica, sin conocerse. El día que “Josh” rompió la relación con la joven Megan, usando insultos, la niña se ahorcó y se suicidó. El joven “Josh Evans” nunca existió, el joven había sido creado por la madre de una ex-amiga de Megan. La señora, Lori Drew, creó la página para obtener información personal de Megan, para luego utilizarla en su contra, esto como represalia porque supuestamente Megan había dicho unos chismes de su hija. 

            Por su parte, el “cyberstalking” es llevar amenazas que causen considerable angustia emocional y/o física utilizando equipos electrónicos o cibernéticos. En el “internet” se configuran por constantes mensajes por correo electrónicos, o cualquier página de interacción social. 

            La mayoría de los estados han comenzado a presentar y a implementar leyes para regular el uso del “internet”, así como de los celulares y otros equipos electrónicos. Sin embargo, no se han limitado a señalar y castigar actos delictivos, sino han ido más, y nosotros podemos también. 

            Para atajar y eliminar cualquier acto delictivo, así como preparar a nuestros niños y jóvenes para el futuro, donde las comunicaciones electrónicas serán cada días más utilizadas, y una herramienta de trabajo y de estudios de uso diario, tenemos que fomentar la educación, el conocimiento y preparación de la tecnología. 

            El mejor maestro y lección es la práctica. No tenemos que emplear millones de dólares en largos cursos, y horas de personal. Nuestros esfuerzos deben ir dirigidos hacia la educación correcta de nuestros jóvenes sobre las guías básicas para un uso apropiado y adecuado del “internet”, así como de todos los equipos electrónicos y cibernéticos. Con estas guías, junto a la educación de los valores que se deben inculcar a los niños y jóvenes de Puerto Rico, nos aseguraremos de combatir a los ofensores y delincuentes que pueden amenazar en contra de nuestros hijos, y al mismo tiempo, prepararlos para un futuro más próspero y seguro. 

            Del mismo modo, el derecho a la intimidad es uno enmarcado en nuestra Constitución, y por  la apertura que representa el mundo cibernético, y el valor de la tecnología en los centros de trabajo, cada vez este derecho se ve más amenazado. Tanto la intimidad, como los derechos otorgados en nuestro ordenamiento jurídico para la privacidad, tienen que ser respetados tanto en el hogar, como en los centros de trabajo. 

            Nos encontramos en el Siglo XXI, y estamos a la vanguardia de cambios fundamentales en la sociedad, y en las relaciones entre países. Los adelantos tecnológicos nos permiten estar presente en cualquier evento alrededor del mundo, y formar parte activa de ellos. Ante esta vanguardia de cambios, Puerto Rico no se puede quedar atrás, y tiene que ser líder de innovación. 

      Por ello, esta Asamblea Legislativa entiende meritorio crear esta Ley Especial y regular el uso de todos los equipos electrónicos y cibernéticos, forjando así un mejor futuro para nuestros niños y jóvenes. 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO: 

Capítulo I.- Disposiciones Generales

      Artículo 1.- Título

      La presente se conocerá como el “Cyber Code of 2010”

      Artículo 2.- Definiciones

      Para fines de esta ley, los siguientes términos y frases tendrán el significado que se dispone a continuación:

    1. “Acosar” u “Hostigar”, significará aplicar o llevar a cabo actuaciones para participar en una conducta dirigida a una persona específica que se destina a causar daño o angustia emocional a esa persona y sin contar con ningún propósito legítimo para ello.
    2. “Biblioteca”, significará el sitio que tiene disponible colecciones de libros o tratados análogos de diversas materias, disciplinas del saber y autores, y que ofrecen servicios a la comunidad escolar o comunitaria; asimismo, incluye aquellas bibliotecas electrónicas que proveen servicios a los estudiantes y a la comunidad en general.
    3. “Computer Virus” o “Virus de Computadora”, significará cualquier programa o código que se inserta en un sistema de computadora que puede copiarse a sí mismo e infectar, rendir inoperante, o destruir y eliminar archivos, datos y documentos, o hacer que el sistema lleve a cabo acciones, sin el permiso o el conocimiento de la persona o usuario, y en claro perjuicio a esa persona, compañía, corporación o agencia gubernamental.
    4. “Comunicación Electrónica”, significará todo tipo de mensaje verbal o no verbal, gráfico o escrito enviado o recibido por métodos cibernéticos o electrónicos.
    5. “Consumidor”, significará cualquier persona que busca o adquiere, mediante compra o alquiler, bienes, servicios, dinero o crédito para la vida personal, familiar o del hogar.
    6. “Contraseña” o “Password”, significará toda palabra, número, símbolos, o combinación de los anteriores, que es clave secreta de la persona usuaria, y que le brinda acceso exclusivo a sus cuentas privadas.
    7. “Cookies”, significará un archivo informático consistente de un pequeño segmento de texto, grabado en la computadora del usuario de un programa de navegación por Web por el mismo programa como medio de referencia. Se compone de uno o más pares nombre-valor que contiene información como las preferencias del usuario, el contenido de listas de de compras, identificador para un servidor basado en sesiones, o de otros datos utilizados por las páginas cibernéticas.
    8. “Cyberbullying” o “Intimidación Cibernética”, significará un acto repetitivo de comportamiento agresivo, con el fin de lastimar intencionalmente a otra persona, ya sea física, mental o emocionalmente; o un acto repetitivo de comportamiento pasivo, que conduzca a la otra persona a auto-infligirse daño físico o perjudicarse a sí misma en cualquier otra manera; sea actuando como uno mismo, o haciéndose pasar por otra persona, sea real o ficticia, o pseudónimo.
    9. “Cyberstalking” o “Acecho Cibernético”, significará participar o llevar a cabo conducta para comunicarse, o para hacer que se comuniquen, palabras, imágenes, lenguaje, o por medio de la utilización del correo electrónico, comunicación electrónica, o equipos cibernéticos dirigida a una persona, causando considerable angustia emocional y/o física a esa persona, y sin contar con ningún propósito legítimo para ello.
    10. “E-mail” o “Correo Electrónico”, significará un servicio de red que permite a los usuarios enviar y recibir mensajes mediante sistemas de comunicación electrónicos, operados por entes privados o públicos, con acceso a la comunidad en general o a un grupo determinado, también se conocerá por cartas electrónicas.
    11. “Empleados”, significará cualquier persona que preste servicios de empleado para una persona, empresa, corporación o gobierno.
    12. “Equipos Cibernéticos”, significará toda computadora portátil o ‘laptop’, computadora de escritorio o ‘desktop’, modem, printer, cámara cibernética o ‘webcam’, ‘router’, servidor, reproducciones de música o vídeo digital o “MP3”, aplicaciones y programas cibernéticos, así como cualquier otro equipo cibernético que exista o pueda existir en el futuro.
    13. “Equipos Electrónicos”, significará todo teléfono celular, fax, memoria externa, ‘USB’, cámara de video, disco de video digital o “DVD”, Disco Compacto o “CD”, consolas de video juegos, portátiles o del hogar, agenda electrónica o ‘PDA’ o disco de almacenamiento, así como cualquier otro equipo electrónico que exista o pueda existir en el futuro.
    14. “Hacker”, significará una persona que, haciendo uso de sus destrezas técnicas, adquiere acceso extraoficial a programas y a sistemas de computadoras, sea de personal, corporativo o gubernamental, usualmente por acceso a los controles administrativos, desde una computadora, interna o externa.
    15. “Identificación de llamada”, significará el mecanismo que muestra a la persona que recibe una comunicación telefónica el número o nombre de la unidad telefónica que la origina.
    16. “Identificación Personal”, significará el nombre, apellido, fecha de nacimiento, número de seguro social, teléfonos, direcciones postales o residenciales, número de licencia de conducir, licencias profesionales, número de tarjetas de crédito, de debito o “automatic teller machines”, conocido en Puerto Rico como de cajeros automáticos; así como cualquier otra información personal que se utilice para identificar a la persona.
    17. “Información Personal”, significará cualquier nombre o número que se puede utilizar, por sí solo o en combinación con cualquier otra información, para identificar a un individuo específico, incluyendo: nombre, dirección postal o dirección de correo electrónico, número telefónico o de celular, número de seguro social, fecha de nacimiento, número de licencia de conducir emitida por un estado o territorio de Estados Unidos, número de registro de extranjeros, número de pasaporte del gobierno, número de identificación de contribuyente, dispositivo de acceso, número de identificación electrónica, conocido como “PIN”, la dirección o código de ruta bancaria, o número de cuenta bancaria.
    18. “Internet” o “Red Cibernética”, significará el sistema mundial de redes de computadoras interconectadas que utilizan el estándar de “Internet Protocol Suite”, el que se trata de una red de redes que consiste en millones de empresas privadas y públicas, académicas, gubernamentales y redes de ámbito local y global.
    19. “IP Address” o “Dirección de Protocolo de Internet”, significará la identificación numérica de la dirección lógica que se asigna a los dispositivos que participan en una red de computadoras que utilizan el protocolo de Internet para la comunicación entre sus componentes.
    20. “Material Artístico”, significará cualquier contenido informático textual, gráfico o audiovisual que reproduzca una obra de arte creada en cualquier medio original, publicado o exhibido para los fines de expresión estética o artística, o en contexto educativo o cultural.
    21. “Material Jocoso”, significará cualquier contenido informático textual, gráfico o audiovisual que consista de chistes, descripciones, historias, conversaciones, e imágenes que se transmiten con la intención primaria de provocar risa o alegría o realizar sátira o parodia.
    22. “Material Pornográfico Obsceno”, “Imagen Pornográfica Obscena”, “Material Obsceno” significarán cualquier contenido informático textual, gráfico o audiovisual que consista de descripciones o referencias de alto contenido sexual, imágenes de personas al desnudo o semi-desnudo o llevando a cabo cualquier tipo de acto sexual o conducta sadomasoquista, que cumpla con los criterios establecidos en el caso federal Miller v. California, 413 U.S. 15 (1973), conocido como el “Miller Test”, siendo este:
      1. Si una persona prudente y razonable, aplicando las normas comunitarias prevalecientes, entiende que el material apela primariamente a incitar o satisfacer el interés lascivo sexual;
      1. Si el material representa o describe de forma soez, morbosa o claramente ofensiva, conductas o situaciones sexuales según definidas por la ley; y
      2. Si al evaluarse el material en el todo de su capacidad o representación, esa persona prudente y razonable concluiría que carece de ningún valor literario, artístico, educativo, político o científico.
    1. “Material (o Imagen) Pornográfico No-Obsceno” o “Material (o Imagen) Erótico(a)”, significará cualquier contenido informático textual, gráfico o audiovisual que consista de descripciones o referencias de contenido sexual, imágenes al desnudo o semidesnudo en poses sensuales, o imágenes de conducta sexual real o simulada que puedan apelar al interés lascivo, que no son aptas para menores, pero si para adultos.
    2. “Menor de Edad”, significará toda persona menor de dieciséis (16) años.
    3. “Municipio”, significará cualquiera de los gobiernos municipales de Puerto Rico.
    4. “Nombre de Usuario” o “Username”, significará toda palabra, número, símbolos, o conjetura de los anteriores, que es conocimiento de la persona usuaria y que ésta usa para acceder a sus cuentas privadas, y que se hace pública a otras personas usuarias, o páginas cibernéticas, para recibir o proveer información, o para uso de identificación.
    5. “Número de Identificación Electrónica” o “PIN”, significará todo aquel número que se utilice como clave para verificar la identidad de una persona usuaria de equipos cibernéticos o electrónicos.
    6. “Operador”, significará cualquier persona o entidad que sea dueño o administre una página cibernética que sea utilizada en Puerto Rico, mantenga oficinas en Puerto Rico, o corporación extranjera con su agente residente en Puerto Rico.
    7. “Patrono”, significará cualquier persona, empresa o corporación, incluyendo el Gobierno de Puerto Rico y sus instrumentalidades, que tiene bajo su administración personal y empleados.
    8. “Persona”, significará cualquier persona natural o jurídica.
    9. “Pseudónimo”, significará una alteración ficticia de un nombre, que la persona o usuario usa para representarse.
    10. “Sistema de Control de Acceso” o “Parental Control Software”, significará todo tipo de programa o programación que monitoree los equipos cibernéticos, y controle el acceso o restrinja de su uso a las páginas cibernéticas basadas en su tipo de contenido o de redes sociales o ‘social networking’.
    11. “Técnico de Computadora”, significará cualquier persona que repare, instale, o le brinde servicio a las computadoras, o cualquier equipo electrónico o cibernético, según definido en este Artículo.
    12. “Usuario” o “Persona Usuaria”, significará aquella persona con acceso y uso de equipos electrónicos y cibernéticos.

      Artículo 3.-Declaración Política Pública

      Será la política pública del Gobierno de Puerto Rico:

    1. Establecer las guías básicas para la educación de los jóvenes de Puerto Rico en las ciencias de la tecnología, e instruirlos y protegerlos de aquellas personas que utilicen las ventajas de la tecnología para cometer actos delictivos;
    2. Forjar a nuestros jóvenes mas preparados en la tecnología para el Siglo XXI;
    3. Detener y castigar el uso indebido de las personas de todo tipo de equipo cibernético o electrónico utilizados en la comisión de actos delictivos;
    4. Darle seguridad, protección y libertad a nuestros niños, jóvenes, adultos, y población de la tercera edad en el nuevo mundo de la red cibernética;
    5. Proveer un ambiente seguro y responsable en el hogar, en la escuela y en el trabajo, con el uso de la red cibernética;
    6. Proteger los derechos de intimidad y privacidad de los ciudadanos, sin coartar los derechos de una sana convivencia en la red cibernética.
    7. Incorporar y fortalecer al quehacer gubernamental de las tecnologías electrónicas y cibernéticas con el propósito de transformar y agilizar las relaciones del Gobierno entre sí, con la ciudadanía en general, así como las empresas locales y extranjeras, de manera que el Gobierno resulte uno más accesible, efectivo y transparente.

Capítulo II. Educación y Bibliotecas Públicas

      Artículo 4.-Educación

      El Departamento de Educación deberá de proveer dentro de uno de sus cursos de computadoras o ciencias a nivel de escuela superior, la enseñanza del uso correcto de los equipos cibernéticos y electrónicos, sobre las ventajas y desventajas de los equipos, la conducta delictiva que se puede emplear conforme a esta ley, el Código Penal vigente, las leyes federales, y cualquier ley especial de su aplicación.

      Artículo 5.-Salón de Clases

      Se prohíbe el uso de equipos cibernéticos y electrónicos a los estudiantes dentro de los salones de clases desde las siete y media de la mañana (7:30AM) a las cuatro de la tarde (4:00PM); excepto en los casos que se le notifique al director(a) o principal de la escuela, persona encargada de la escuela, o al maestro(a) del salón de clases de una situación que justifique la excepción de éste Artículo, y en los periodos de almuerzo o recreo.

      Los estudiantes que lleven a la escuela su propia computadora podrán usarla con la autorización de su director(a) o maestro(a) en los salones de clases.

      Se exime de la aplicación de éste artículo los cursos que requieran equipos cibernéticos o electrónicos, siempre y cuando sea bajo la supervisión del maestro de salón de clases.

      Artículo 6.-Uso No Supervisado

      El uso y disfrute no supervisado del “Internet”, o red cibernética, en las escuelas, solo queda permitido en las bibliotecas escolares, siempre y cuando el técnico de computadora de la institución educativa haya hecho el filtro necesario para que solamente se puedan accesar páginas autorizadas por la institución educativa, cuyo fin será el uso educativo, cultural o informativo cónsono con la misión escolar.

      Los estudiantes que lleven a la escuela su propia computadora podrán usarla con autorización del bibliotecario en las bibliotecas escolares.

      Artículo 7.-Sistemas de Control de Acceso

      Todos los equipos cibernéticos de las escuelas públicas y privadas de Puerto Rico, así como toda biblioteca municipal, privada o del estado abierta al público de edad escolar, deberán emplear sistemas de control de acceso.

      Las escuelas podrán emplear métodos de vigilancia o fiscalización de uso por los que a través de un servidor se emplean programas con la función de controlar el acceso a páginas cibernéticas, grabar las páginas accesadas, así como rastrear y mantener un record de los e-mails enviados y recibidos a través del “e-mail” o correo electrónico que le provea la escuela.

       Las cuentas personales de “e-mail” o correo electrónico tendrán una presunción de privacidad, mas la escuela podrá fijar normas sobre el acceso a las mismas desde equipos de la escuela.

      En la implantación de los sistemas de control de acceso el personal responsable de su instalación y operación aplicará un juicio prudente y razonable en coordinación con el personal docente, de modo que no tenga el efecto de impedir el acceso a contenido con valor educativo legítimo y adecuado al programa escolar de la persona que accede.

      Artículo 8.-Municipios, Agencias de Gobierno  

      Todos los municipios y agencias de gobierno deberán emplear sistemas de control de acceso en sus oficinas, edificios e instalaciones públicas; excepto en aquellos casos en que su uso tenga el efecto de interferir o retrasar los servicios o labores para los que dicha oficina, edificio u instalación esta facultada.

      Artículo 9.-Aplicación

      Las disposiciones de éste Capítulo serán de aplicación a toda escuela elemental, intermedia y secundaria, sea la misma una escuela pública o privada, así como a toda biblioteca pública o centro de acceso a Internet que permita el acceso a población de edad escolar, sea gubernamental o privado. No será de aplicación a las universidades, centro de estudios post-secundarias, o centro de estudios post-graduados.

      Artículo 10.-Publicidad

      Las escuelas públicas y privadas, las bibliotecas municipales o del estado, los municipios y las agencias de gobierno, vendrán obligadas a publicar en su centro de cómputos un aviso que diga que dicho centro, o dichos equipos cibernéticos están bajo un sistema de control de acceso que monitorea sus actividades y restringe el acceso a ciertas páginas cibernéticas. 

      Artículo 11.-Reglamentación

      El Gobierno de Puerto Rico, sus agencias y dependencias y los municipios desarrollarán todos los reglamentos necesarios, o atemperarán los reglamentos, órdenes administrativas, carta circulares o memorandos internos existentes, para llevar a cabo el propósito de este Capítulo.

      El Departamento de Educación desarrollará el currículo o prontuario para llevar a cabo lo requerido en el artículo 4 de este Capítulo.

      Artículo 12.-Licencias, Condiciones y Requisitos

      El Consejo General de Educación deberá considerar, como parte de sus facultades y deberes para el establecimiento y ejecución de normas para el licenciamiento de las escuelas públicas y privadas, la implantación de aquella tecnología necesaria en las computadoras que son utilizadas por los niños y jóvenes de dieciocho (18) años o menor, para restringir e identificar el acceso a través de la red del Internet a material nocivo y perjudicial a la seguridad física, emocional y desarrollo integral de los niños y jóvenes.

         El Consejo General de Educación podrá suspender, provisionalmente o de forma permanente, y denegar o revocar la licencia que autoriza la operación de una institución educativa cuando considere que se han violado las disposiciones de este capítulo o de los reglamentos promulgados en virtud del mismo o de cualquier otro reglamento que sea de aplicación de acuerdo a los requisitos y guías para limitar o restringir el acceso de los niños a la red del Internet conforme a los criterios adoptados mediante esta legislación, y se determine que la violación constituye un perjuicio al interés de los niños y jóvenes del sistema de educación de Puerto Rico.

         Artículo 13.-Penalidades

         Cualquier persona natural o jurídica que infrinja las disposiciones de este capítulo incurrirá en delito menos grave, sancionada con pena que no excederá de tres mil (3,000) dólares por cada violación o pena de reclusión que no excederá de seis (6) meses o ambas penas a discreción del tribunal.

         Artículo 14.-Remedios Civiles

        El Secretario de Justicia podrá instar un procedimiento de injunction u otro procedimiento de naturaleza civil contra cualquier persona natural o jurídica para cancelar o revocar cualquier licencia, permiso o autorización otorgado para establecer y operar instituciones educativas públicas o privadas, y bibliotecas, o para cancelar el certificado de incorporación de cualquier corporación organizada con arreglo a las leyes de Puerto Rico que brinde estos servicios cuando se infrinjan las disposiciones contenidas en este capítulo.

   En cualquier acción que inicie el Secretario de Justicia al amparo de este capítulo, el Tribunal de Primera Instancia procederá a la celebración de la vista en un término que no excederá de diez (10) días. Estando la determinación final del asunto pendiente, el tribunal podrá, en cualquier momento dictar aquellas órdenes que crea convenientes, o tomar cualquier otra acción judicial que proceda conforme a derecho. El tribunal impondrá las costas y honorarios a la parte demandada.

Capítulo III. Actos Delictivos y Disposiciones Penales

      Artículo 15.-Corrupción Sexual de un Niño(a) en Línea, Modalidad Menos Grave

      Toda persona que, utilizando equipos cibernéticos o electrónicos con el propósito de despertar o de satisfacer el deseo sexual de una persona, utiliza la comunicación cibernética o electrónica para solicitar a un niño(a) menor de dieciséis (16) años a que participe en contacto sexual o en conducta sexualmente explícita, incurrirá en delito menos grave.

      Artículo 16.-Corrupción Sexual de un Niño(a) en Línea, Modalidad Grave

      Toda persona que lleve a cabo las actuaciones descritas en el Artículo 15 de esta ley, y además cometa alguna de las siguientes actuaciones, incurrirá en delito grave de tercer grado: 

    1. Lleva a cabo actuaciones sustanciales dirigidas a encontrarse físicamente con el niño(a);
    2. Obtiene información del niño(a) y lo acecha, o intenta sustraerlo en contra de su voluntad;
    3. Por medios de engaño, coerción o intimidación atrae al niño(a) a un encuentro físico, que se pueda interpretar razonablemente como con la intención de llevar a cabo un acto sexual.

      En estas circunstancias, bastará para configurar el delito que el imputado creyera que la persona objeto de la acción era menor de dieciséis  (16) años, o que se le haya representado como tal al imputado y no será necesario que se haya consumado la intención de las acciones.

    Artículo 17.-Pornografía Infantil

      Toda persona que produzca, grabe, reproduzca o transfiera imágenes, fotos o videos de personas menores de edad en posiciones sensuales al desnudo o semi-desnudo, o llevando a cabo relaciones o actos sexuales, incurrirá en delito grave de tercer grado. Esto incluye el alterar la imagen real de la persona para simular que se encuentra en las poses o situaciones sexuales.

      Cuando una persona con o sin el consentimiento de un menor de edad incurra en la conducta descrita en el párrafo anterior y publique o distribuya dichos materiales por equipos cibernéticos o electrónicos con o sin el consentimiento del menor de edad, incurrirá en delito grave de segundo grado.

      No constituirán pornografía infantil, las fotos, imágenes o videos tomadas entre familia a los hijos en que se vea desnudez total o parcial, siempre y cuando sean inocentes en su presentación y su uso y reproducción sea para uso familiar, entiéndase para guardar recuerdos, y no para ser transmitidas por métodos electrónicos ni publicadas.  Los padres serán responsables del almacenamiento y la protección de este material.  Para determinar si el material cualifica como de uso familiar, se utilizará la doctrina de la persona prudente y razonable.

      Este Artículo no aplicará a la creación, reproducción o transmisión de imágenes evidentemente de caricatura, dibujo animado o simulación que no se asemeje a fotografía real, así como tampoco a ninguna escenificación en que actores mayores de edad interpreten personajes de menor edad. 

      Artículo 18.-Seducción de un Menor utilizando equipos electrónicos o cibernéticos

      Toda persona que utilizando equipos electrónicos o cibernéticos y bajo falsa promesa, sedujere o intentare seducir a un menor de edad, o a una persona que creyera es menor de edad o se le representa como tal, para transportarlo fuera de la jurisdicción de Puerto Rico sin el consentimiento de los padres, o encargados por ley, y llevara actos conducentes hacia cumplir su intención, la haya logrado o no, incurrirá en delito grave de cuarto grado.

    Artículo 19.-Difusión de Material Privado

      Toda persona que traspase a otra persona que no sea parte de la cadena de conversación original, o divulgue al público, cualquier conversación, documento, video, fotos, o cualquier otro objeto o comunicación que sea privado o que tenga una presunción de privacidad, incurrirá en delito menos grave.

      Los siguientes documentos, conversaciones, videos, fotos o cualquier tipo de objeto o comunicación tendrán una presunción de privacidad:

    1. Los expedientes y comunicaciones médicas, incluyendo lo relacionado a pruebas de laboratorios;
    2. Los expedientes y comunicaciones legales y notariales;
    3. Los expedientes y comunicaciones bancarias, incluyendo lo relacionado a hipotecas e inversiones;
    4. Cualquier documento y comunicación relacionados a seguros;
    5. Cualquier documento y comunicación de ente corporativo, o de negocios, y;
    6. Cualquier documento y comunicación que contenga una cláusula de privacidad o confidencialidad.
    7. Cualquier documento y comunicación que tenga relación con la seguridad pública de Puerto Rico.

      Artículo 20.-Difusión de Material Pornográfico o Erótico Íntimo, Modalidad Menos Grave

      Toda persona que conociendo el carácter y el contenido de una comunicación en la que se describe verbalmente una relación o fantasía sexual, habiendo sido obtenida por una relación íntima entre las personas y donde hubo conocimiento y consentimiento de ambas personas, luego la publicara por equipos cibernéticos o electrónicos sin el consentimiento de la otra persona, incurrirá en delito menos grave.

      Artículo 21.-Difusión de Material Pornográfico o Erótico Íntimo, Modalidad Grave

      Toda persona que lleve a cabo alguna de las siguientes actuaciones, incurrirá en delito grave de cuarto grado:

    1. Conociendo el carácter y el contenido de imágenes, fotos o videos reales o simuladas de actos o posiciones sexuales, obtenidas por una relación íntima entre las personas con conocimiento y consentimiento de ambas, una de ellas luego las publica o distribuye por equipos cibernéticos o electrónicos sin el consentimiento de la otra persona.
    2. Cuando una persona, sin el conocimiento y el consentimiento de otra persona, toma o crea imágenes pornográficas o eróticas de las actividades íntimas esa persona, y las publica por equipos cibernéticos o electrónicos sin el consentimiento de la otra persona.

      Artículo 22.-Transmisión de Material Pornográfico o Erótico a Menores

      Toda persona que conociendo el carácter y el contenido de una comunicación que, en todo o en parte, describe un contexto obsceno o erótico según definido en esta Ley, utiliza intencionalmente cualquier equipo cibernético o electrónico para la transferencia de los mismos a un menor de edad, con la intención de despertar o de satisfacer el deseo sexual del menor, o de provocarle una situación embarazosa, incurrirá en delito grave de cuarto grado.

      Artículo 23.-Salvedad sobre Material Artístico o Jocoso

      El material artístico según definido por el sub-inciso (s) del artículo 2 de esta ley, aunque contenga una imagen o descripción de desnudez parcial o total o de alguna situación sexual, no constituirá material probatorio de delito y no podrá aplicársele la definición de Material Pornográfico Obsceno, cuando la intención primaria de su presentación o exhibición sea la expresión artística, estética, informativa o educativa y no el despertar o satisfacer el morbo o deseo sexual de la persona o de un tercero.

      El material jocoso según definido por el sub-inciso (t) del artículo 2 de esta ley, aunque incluya contenido de índole sexual o lenguaje vulgar no constituirá material probatorio de delito cuando la intención primaria de su presentación o exhibición sea producir risa o alegría o la expresión satírica, y no el despertar o satisfacer el morbo o deseo sexual de la persona o de un tercero.

      En la determinación de si el material es artístico, erótico o jocoso, obsceno o no, la autoridad pública al decidir investigar o acusar y el tribunal al determinar causa o juzgar utilizarán la doctrina de la persona prudente y razonable; así mismo se aplicará el criterio establecido en el caso federal Miller v. California, 413 U.S. 15 (1973), conocido como el “Miller Test” según descrito en el Artículo (2)(v) de esta Ley y en el Artículo 154 del Código Penal de Puerto Rico, Ley Núm. 149 de 18 de junio de 1994. 

      Artículo 24.- ‘Cyberstalking’ o Acecho Cibernético

      Toda persona, en su propio carácter o en la personificación de otra, sea real o ficticia, o utilizando un pseudónimo, incurrirá en delito grave de cuarto grado si concurre alguna de las siguientes circunstancias:

    1. Lleva a cabo conducta voluntaria, repetida y maliciosa de acecho por medios electrónicos o cibernéticos para comunicarse, o para hacer que se comuniquen, palabras, imágenes, o lenguaje o por medio de la utilización del correo electrónico, comunicación electrónica, o equipos cibernéticos dirigida a una persona, causando considerable angustia emocional o física a esa persona, y la cual no tiene ningún propósito legítimo.
    2. Lleva a cabo conducta voluntaria, repetida y maliciosa de acecho por medios electrónicos o cibernéticos a otra persona, y hace una amenaza creíble con la intención de poner a esa persona en temor razonable de muerte o lesión corporal, tanto propios como de un familiar o amigo cercano.
    3. Lleva a cabo conducta voluntaria, repetida y maliciosa de acecho por medios electrónicos o cibernéticos a otra persona, y hace una amenaza creíble con la intención de poner a esa persona en temor razonable de perder, o verse afectado, en su empleo o negocios.

      En los casos que la conducta voluntaria, repetida y maliciosa de acecho por medios electrónicos o cibernéticos a otra persona, sea contra una persona que haya obtenido una orden de protección emitida por violencia doméstica, a tenor con la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, conocida como “Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica” o bajo la Ley Núm. 289 de 21 de agosto de 1999, según enmendada, conocida como “Ley Contra el Acecho en Puerto Rico”, por un tribunal de justicia de Puerto Rico, la persona incurrirá en delito menos grave.

      El Tribunal, a su discreción, podrá imponer la pena del delito en su mitad superior, de mediar circunstancias agravantes, dependiendo del acto de acecho que haya llevado a cabo la persona, y el daño que se haya causado.

      Artículo 25.-“Cyberbullying” o Intimidación Cibernética

      Toda persona que en su propio carácter o en la personificación de otra, sea real o ficticia, o utilizando un pseudónimo, lleve a cabo conducta voluntaria, repetida y maliciosa de intimidación mediante medios electrónicos o cibernéticos para que otra persona lleve a cabo actos que puedan causarle daño, emocional o físico, a esa persona o una tercera persona, o daño a la propiedad, causando considerable angustia emocional o física a esa persona incurrirá en delito grave de cuarto grado.

      El Tribunal, a su discreción, podrá imponer una pena del delito mayor, de mediar circunstancias agravantes, dependiendo del acto de intimidación que haya llevado a cabo la persona, y el daño que se haya causado.

      Artículo 26.-“Computer Virus” o “Virus de Computadora”

      Incurrirá  en delito menos grave toda persona que intencionalmente difunda a usuarios de sistemas o que implante a un sistema de computadora un “computer virus”, o virus de computadora, con el fin de:

    1. Hacer inoperantes los equipos electrónicos y cibernéticos de una persona, compañía o corporación;
    2. Cambiar la configuración de los usuarios de computadoras sin consentimiento del usuario, o impedirles poder configurar sus computadoras;
    3. Recopilar en secreto información de investigaciones, uso, programas, y documentos de la computadora;
    4. Destruir, deshabilitar o impedir el funcionamiento de los programas de seguridad;
    5. Causar cualquier impedimento, destrucción, rastreo o detección no autorizada en la computadora ajena.

      Cuando el “computer virus”, o virus de computadora, se preste para rendir inoperante el sistema de una agencia gubernamental o de una rama de gobierno, así como para copiar o robar datos, archivos o documentos de la agencia gubernamental o de la rama de gobierno, se incurrirá en delito grave de cuarto grado.

      El Tribunal, a su discreción, podrá imponer una pena del delito mayor, de mediar circunstancias agravantes.

      Artículo 27.-Acceso No-Autorizado, Alteración y Uso de Documentos

      Toda persona, compañía o corporación, que emplee los servicios o use métodos de “hacker”, y lleve acabo un acceso no-autorizado a una página cibernética o cuenta personal de una persona, compañía, corporación o del Gobierno de Puerto Rico, con la intención o acción directa o indirecta de modificar, borrar, alterar, penetrar, sustituir o eliminar los archivos, configuración, páginas cibernéticas, gráficas o contenido de los servicios, o usarlos para su beneficio o el de un tercero, incurrirá en delito menos grave.

      Artículo 28.-Fraude Electrónico

      Toda persona, empresa o corporación, incurrirá en delito grave de cuarto grado sin concurre alguna de las siguientes circunstancias:

    1. Intencionalmente utiliza información de identificación personal en relación con un individuo sin obtener primero el consentimiento de esa persona;
    2. Intencionalmente un padre, madre, tutor o encargado del menor utiliza información de identificación personal relacionada con el menor, para recibir un lucro personal, y que le cause algún daño financiero, a su crédito o en su información personal al menor;
    3. Intencionalmente utiliza información de identificación personal en relación con una persona incapacitada o muerta, para lucrarse;
    4. Use una página cibernética, comercial o personal, que adquiera información personal, y la tome y la traspase, sea por venta o no, a otras personas para uso fraudulento.
    5. Se dedique a obtener información de identificación personal para traspasar, sea o no por venta, a otras personas para uso fraudulento.

      Artículo 29.-Falsificación de Identificación de Llamadas

      Ninguna persona natural o jurídica podrá hacer uso de un equipo o sistema de telefonía por Internet o de identificación de llamada en tal manera que a la persona que recibe la llamada se le muestre un número telefónico o nombre falso que no sea el número telefónico real de la unidad que la origina, o el nombre oficial con el que está inscrito dicho número con el proveedor del servicio de telefonía. Dicha acción constituirá un delito menos grave.

      Estará  exenta de esta disposición cualquier institución pública o privada que provea servicios a víctimas de violencia doméstica o delitos sexuales y los equipos que ponga a la disposición de sus beneficiarias o beneficiarios.

      Artículo 30.-Falsa Alarma

      Toda persona que utilice los equipos electrónicos o cibernéticos para llamar una falsa alarma intencionalmente, provocando cualquier tipo de motín, caos, interrupción de clases, interrupción de trabajo, alteración a la paz, o interrupción a la sana convivencia social y familiar, incurrirá en un delito menos grave.

      El Tribunal, a su discreción, podrá imponer una pena del delito mayor, de mediar circunstancias agravantes.

      Artículo 31.-Venta de Artículos Robados o Apropiados Ilegalmente

      Toda persona que utilice los equipos electrónicos o cibernéticos para vender o intentar vender artículos robados o apropiados ilegalmente, con conocimiento de que estos fueron robados o apropiados ilegalmente, incurrirá en delito grave de cuarto grado.

      El Tribunal, a su discreción, podrá imponer una pena del delito mayor, de mediar circunstancias agravantes. 

      Artículo 32.-Registro de Ofensores Cibernéticos

      El Departamento de Justicia creará dos (2) listas de toda persona convicta por alguno de los delitos estatuidos en los artículos (16), (17), (18), (19), (20), (21), (22), (24), (25), (26), (27) y (28) de esta ley.

      La primera lista será confidencial y se mantendrá en el Departamento de Justicia.

      La segunda lista será publicada en la página cibernética del Departamento de Justicia y la página cibernética del Tribunal Supremo.  Esta segunda lista contendrá el nombre de la persona, con su segundo nombre, de tener alguno y los dos (2) apellidos.

      Los nombres entrarán a la lista a los treinta (30) días de que recaiga una sentencia final y firme por un tribunal.

      Las compañías que provean acceso a la red electrónica, o “Internet”, deberán verificar a todo subscribiente nuevo en dicha lista. De haber una similitud en nombres, deberá corroborar con el Departamento de Justicia para identificar si es la misma persona. De ser así, la compañía que provee el acceso deberá ofrecer el “IP address” del consumidor.

      Las personas convictas de los delitos menos grave establecidos en esta ley, podrán solicitar, por medio de declaración jurada, acompañado de copia de la Sentencia final y firme, que se elimine su nombre de ambos registros a los tres (3) años de haberse cumplido su sentencia.  Las personas convictas de los delitos graves establecidos en esta Ley, podrán solicitar, por medio de declaración jurada, acompañado de copia de la Sentencia final y firme, que se elimine su nombre de ambos registros a los siete (7) años de haber cumplido su sentencia. En ambos casos, esta declaración jurada será remitida al Secretario de Justicia quien procederá a eliminar el nombre de la persona de los registros, de entender que la persona cumple con los requisitos antes mencionados.

      Se prohíbe que la lista publicada en las páginas cibernéticas del Departamento de Justicia y del Tribunal Supremo, se publiquen, se copien o se utilicen en  otras páginas cibernéticas, sean estas públicas o privadas.

      Artículo 33.-Causas de Acción Civil

      Además de las conductas tipificadas como delito en esta ley, las violaciones de la misma podrán dar paso a una causa de acción por daños y perjuicios, conforme al ordenamiento jurídico vigente.

      La causa de acción en los delitos estatuidos en los artículos (16), (17), (18) y (22) será exclusiva de los padres, tutores o la representación legal de éstos, hasta tanto advengan a la mayoría de edad o emancipación.

      La causa de acción de los restantes delitos estatuidos u otros actos contrarios a esta ley, será exclusiva de la persona directamente afectada.

      Artículo 34.-Material Educativo

      Las tiendas de ventas y proveedores de teléfonos celulares y computadoras deberán circular al momento de la compra un folleto educativo sobre los peligros de las prácticas definidas como delitos en esta ley.

      Aquellas tiendas de ventas y proveedores de teléfonos celulares y computadoras que no cumplan con este requisito estarán sujeto a una penalidad por parte del Departamento de Asuntos del Consumidor de quinientos (500) dólares cada vez que no provea el folleto educativo al consumidor, y una penalidad de diez mil (10,000) dólares cuando la tienda no tenga los folletos educativos disponibles.

      El Departamento de Asuntos del Consumidor podrá eximir de imponer la penalidad de haber razón alguna justificada.

      Artículo 35.-Disposiciones Adicionales

      Se considerará agravante en la comisión de un delito el que cualquier persona que utilice los equipos electrónicos o cibernéticos para llevar a cabo, facilitar o viabilizar cualquier delito tipificado en la Ley Núm. 149 de 18 de junio de 2004, según enmendada, conocida como el “Código Penal de Puerto Rico”, o cualquier Código Penal que entre vigor posterior a la derogación de éste.

      La jurisdicción de la persona que cometió los delitos será  conforme al ordenamiento jurídico de procedimiento de enjuiciamiento criminal vigente.

Capítulo IV. Centros de Trabajo y Relaciones Laborales

      Artículo 36.-Métodos de Fiscalización y Control de Acceso

      Todo patrono tendrá derecho de emplear métodos de fiscalización electrónica de las actividades informáticas de sus empleados, siempre y cuando proteja y respete los derechos conferidos por la Constitución de los Estados Unidos, de Puerto Rico, y las leyes federales y estatales aplicables.

      Los métodos de fiscalización se limitarán a los sistemas de computadoras y comunicaciones del taller de trabajo. Será contrario a la ley monitorear o grabar las llamadas telefónicas realizadas usando estos sistemas, salvo cuando en una llamada en gestión de servicio o negocio se aperciba a todas las partes, previo al inicio de la conversación, de que así se hará para fines de récord.

      El patrono podrá emplear sistemas de control de acceso para controlar el uso de la red informática a las funciones apropiadas al taller de trabajo, incluyendo limitar el acceso a páginas cibernéticas, crear un récord de las páginas accesadas, así como rastrear y mantener un récord de los e-mails enviados y recibidos a través del “e-mail” o correo electrónico que le provea el patrono.

      Las cuentas personales de “e-mail” o correo electrónico tendrán una presunción de privacidad, mas el patrono podrá implantar normas sobre el uso de cuentas personales desde los sistemas del taller de trabajo.

      Artículo 37.-Notificación Escrita

      Todo patrono que lleve a cabo cualquier tipo de fiscalización electrónica dará aviso por escrito al contratar a un empleado, informándole los métodos que se emplean.

      Al implantarse métodos de fiscalización electrónica, se circulara una notificación a todo el personal ya empleado.

      Artículo 38.-Uso Indebido de Métodos de Fiscalización

      Cuando el patrono use información personal obtenida por medio de los métodos de fiscalización electrónica, y constituya fraude, habrá cometido el delito conforme al Artículo (28) de esta ley.

      Cuando el patrono use información personal obtenida por medio de los métodos de fiscalización electrónica, y no constituya fraude, pero se ha causado un daño a la persona, habrá causa de acción de daños y perjuicios conforme a los artículos correspondientes del Código Civil de Puerto Rico, y el ordenamiento jurídico vigente.

      Artículo 39.-Eliminación de Información Personal en el Empleo

      Cuando el patrono tenga información personal electrónica o cibernética, de un empleado, dispondrá de la misma a los treinta (30) días posteriores a la terminación de su empleo. Será la responsabilidad del patrono la protección de toda información personal, así como los datos, los archivos y documentos que contengan la computadora, o cualquier equipo electrónico o cibernético propiedad del patrono que estuviera en uso, o bajo el encargo, del empleado.

      El patrono notificará al empleado, al momento de su despido, retiro o renuncia, ya sea voluntaria o involuntaria, el término de treinta (30) días para guardar o traspasar la información, datos, archivos o documentos de su computadora del trabajo, o cualquier equipo electrónico o cibernético propiedad del patrono que estuviera en uso, o bajo el encargo, del empleado, y que al culminar dicho término se eliminarán los mismos, sin perjuicio al patrono.

      El empleado no podrá guardar o sustraer documentos oficiales que no sean públicos, o que gocen de confidencialidad, incluyendo cualquier documento que contenga transacciones o negociaciones de tipo comercial.

      Queda exceptuada de estas disposiciones aquella información o documentos que se permite o requiere legalmente a una persona guardar como parte de su expediente propio o al patrono guardar como parte de sus récords permanentes, y que se decida guardar en formato electrónico y no físico, la cual deberá ser trasladada a un archivo electrónico seguro.

      Artículo 40.-Responsabilidad del Patrono

      Cuando mediante el uso de los medios de fiscalización electrónica un patrono detecte conducta delictiva o contraria a reglamento o a las condiciones establecidas de empleo, por parte de un empleado, tomará las acciones disciplinarias aplicables de conformidad con el derecho laboral vigente, protegiendo los derechos del empleado.

      Cuando el patrono tenga en su poder información y evidencia, obtenida por los métodos de fiscalización electrónica debidamente notificados a los empleados, de que este guarda, reproduce y transmite material pornográfico de menores de edad, el patrono llevará a cabo un procedimiento administrativo interno de investigación, que no cause perjuicio al empleado.

      El patrono deberá notificar por medio escrito de lo encontrado al empleado, y darle una oportunidad a que éste presente explicaciones y sus razones. Del patrono encontrar la razón válida, procederá a eliminar la información de su expediente. En caso de que la razón no sea válida, o que se repita la ofensa, el patrono someterá evidencia de dicho material pornográfico a las autoridades competentes.

      Se entenderá explicación o razón válida cuando el material se introduce al sistema por virus de computadoras o a través de un correo electrónico no solicitado, sin el conocimiento de la persona, entiéndase también un control remoto tipo “pop-up” o de cualquier otro tipo, o por una tercera persona que adquirió acceso a la computadora. En caso de que la razón válida sea ésta última, el empleado evidenciaría o testificará que tomó todas las precauciones necesarias para que nadie utilizara su computadora, que no se cometió negligencia y que el acceso se llevó a cabo sin su autorización y consentimiento.

      En los casos de recepción de un correo electrónico no solicitado el empleado deberá informar inmediatamente a la oficina, o al técnico, de informática, o a su supervisor, para que lleve a cabo la verificación y limpieza de los sistemas, y se evite el acceso al mismo.

      De no encontrarse causa en contra del empleado-imputado, éste no tendrá causa de acción en contra del patrono, excepto si la publicación o transferencia de la supuesta evidencia fue suministrada no conforme a derecho, y como consecuencia de este acto, se causa daños a su persona.  

      Artículo 41.-Empleados Públicos

      Los empleados públicos del Gobierno de Puerto Rico, así como de sus instrumentalidades y corporaciones públicas, en los casos presentados conforme al artículo (40) de esta ley, se regirán por las disposiciones de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como la “Ley de Procedimientos Administrativos Uniforme”.

      El resto de los empleados públicos, que no le aplique la Ley Núm. 170, supra, le aplicará el derecho laboral aplicable.

      Artículo 42.-Responsabilidad de Técnicos y Personal de Producción

      El personal técnico a cargo de la operación, mantenimiento o reparación de cualquier sistema o equipo cibernético o electrónico, que posea la capacidad de acceder al material grabado o la información del usuario, sólo estará autorizado a así hacerlo cuando ello sea expresamente parte de su tarea asignada o sea necesario para llevarla a cabo. 

      Cualquier técnico de revelado o de producción o edición de video y/o fotografías, así como cualquier técnico de computadoras que trabaje con un equipo electrónico o cibernético, que encuentre grabadas entre los materiales que se le encarga procesar imágenes de una o más personas que, a su mejor sano juicio, entienda sean menores de dieciocho (18) años de edad, participando en conducta o actos sexuales o de naturaleza pornográfica erótica u obscena según definidas por ley, deberá informar el nombre y la dirección de la persona que solicita el revelado o procesamiento del video o fotografía, o del propietario o la persona en posesión del equipo en que está grabada a las autoridades del orden público, de donde la película o fotografía es originalmente tomada y reproducida.

      Este requisito de informar no aplicará a la detección de imágenes evidentemente de caricatura, dibujo animado o simulación que no se asemeje a fotografía real, ni a las que apliquen las salvedades dispuestas en  el Artículo 17 de esta Ley sobre material familiar. 

      Nada de lo dispuesto en este Artículo impone una obligación a un técnico de servicio a realizar un registro de los archivos grabados en un equipo más allá de lo incidental al trabajo asignado; ni que autoriza al técnico ni a su patrono a difundir por iniciativa propia su hallazgo cuando las autoridades decidan que no procede una acusación. 

Capítulo V.- Disposiciones Sobre Uso de Páginas Cibernéticas

      Artículo 43.-Derechos de Autor

      El material que se utilice y que esté protegido por derechos de autor, siempre debe identificarse con el símbolo “©” o con la palabra en inglés “Copyright”, además del nombre del autor o dueño de estos derecho. Está identificación deberá aparecer sobre el material o inmediatamente debajo de éste, de manera que sea visible a cualquier persona que desee utilizar el mismo.

      Se podrán utilizar textos, imágenes, videos, sonidos, música o cualquier material protegido por el derecho de autor solo si se obtiene el consentimiento expreso del autor, o el dueño de los derechos, o si el uso de estos cumple con la doctrina de uso razonable y adecuado (“fair use”). Cuando el autor, o dueño de los derechos, niegue expresamente su consentimiento y solicite su retiro, el material no podrá utilizarse.

      Cuando no sea posible contactar al autor del material, el uso de éste debe limitarse al mínimo necesario para exponer la información, el punto de vista, comentario u opinión que se quiere divulgar.

      Se garantizará el derecho de autor de acuerdo a la Ley Federal vigente.

      Artículo 44.-Doctrina del Uso Razonable y Adecuado

      Para determinar si se está haciendo un uso razonable y adecuado del documento o material con derechos de autor se tomarán en consideración los siguientes factores:

    1. El propósito y el carácter del uso que se dará al material.
    2. El medio en que se adquiere.
    3. La cantidad y materialidad del material copiado.
    4. El efecto del uso del material copiado sobre el mercado potencial o valor de la obra original.

      En la interpretación del uso razonable y adecuado tendrá consideración preferencial aquél caso en que la reproducción sea parcial, no se haya alterado su contenido, esté correctamente citada y sea para fines educativos, libre de costo.

      Se considerará una violación a los derechos de autor cualquier uso no autorizado del material que tenga el efecto de suplantar o disminuir el mercado para la obra original.   

      Todos los criterios que aquí se enumeran se deben considerar antes de utilizar material protegido por derechos de autor. No se considerará  esta doctrina como defensa para el uso no autorizado, cuando el material, o el fragmento del mismo a usarse, esté disponible para la venta o accesible de manera autorizada o se pueda adquirir un permiso de uso en el medio o formato deseado.

      Artículo 45.-Página Cibernética Comercial que recibe Información Privada

      Toda aquella página cibernética comercial que sea operada o mantenida dentro de Puerto Rico deberá proveer en su página principal el texto o el “link” de la política pública de privacidad de su compañía, así como cualquier programa que se use para proteger la privacidad.

      La política pública de privacidad deberá:

    1. Identificar la información personal que el operador recoge a través de la página cibernética sobre los consumidores individuales que usan o visiten su página cibernética, y las terceras personas con derecho los cuales que el operador puede compartir esa información personal.
    2. Descripción de cualquier programa que mantenga la página cibernética para que el consumidor pueda revisar y solicitar cambios a cualquiera de su información de identificación personal que se recopila a través de dicha página cibernética, e instrucciones del procedimiento.
    3. Describir el proceso por el cual el operador notifica a los consumidores que utilizan o visitan su página cibernética de los cambios materiales de política de privacidad que puedan surgir.
    4. De requerir que se presente el número de seguro social, los métodos de protección de confidencialidad del número, la prohibición de la publicación o transferencia del número, y la limitación al acceso del número.

      Artículo 46.-“E-mail” o Correo Electrónico de la Página Cibernética Comercial

      Toda aquella página cibernética comercial que sea operada o mantenida dentro de Puerto Rico deberá proveer en su página principal el “e-mail” o correo electrónico del administrador de la página cibernética y de la persona contacto de la compañía dueña o para la que se construyó la página cibernética, de no ser el mismo.

      Asimismo, de haber un administrador independiente de las facilidades de protección de privacidad de la página cibernética, proveer el “e-mail” o correo electrónico de éste.

      Artículo 47.-Número de Teléfono de la Página Cibernética Comercial

      Toda aquella página cibernética comercial que sea operada o mantenida dentro de Puerto Rico deberá proveer en su página principal el número telefónico de la persona contacto de la compañía dueña o para la que se construyó la página cibernética.

      Asimismo, de haber un administrador independiente de las facilidades de protección de privacidad de la página cibernética, proveer el “e-mail” o correo electrónico de éste.

      Artículo 48.-Venta de Información

      Toda aquella página cibernética comercial que sea operada o mantenida dentro de Puerto Rico estará prohibida de vender, traspasar o facilitar información personal, privada o no, de un cliente y/o usuario.

      De haber sido vendida la página cibernética operada o mantenida dentro de Puerto Rico, a otro operador y/o dueño, se les informará a todos los clientes y/o usuarios, y estos autorizarán el traspaso de su información, así como de sus cuentas. De no autorizarlo, el cliente y/o usuario tendrá derecho a un periodo de gracia de quince (15) días para obtener la clausura de su cuenta, y al vencer el término dicha cuenta, junto a su información personal, será eliminada completo del sistema de esa página cibernética, libre de costo por el cliente.

      Artículo 49.-Eliminación de Usuario

      Toda aquella página cibernética comercial que sea operada o mantenida dentro de Puerto Rico estará facultada de eliminar un usuario, que el operador y/o administrador de la página cibernética tenga motivos fundados para entender que ese usuario está usando su cuenta para cometer fraudes o actos impropios o en violación de los términos del contrato.

      Las páginas cibernéticas podrán congelar preventivamente sin previo aviso las cuentas de acceso de los usuarios en casos de que exista un cuestionamiento sobre alguna actividad y solicitar del usuario afectado la verificación de información personal anteriormente prestada, para la re-activación de la cuenta.

      No obstante lo dispuesto en éste artículo, las páginas cibernéticas de instituciones bancarias o financieras deberán tomar medidas para notificar por los medios disponibles a aquellos usuarios que las usen para manejar sus cuentas bancarias o financieras, dentro de no más de veinticuatro (24) horas de cualquier situación o duda que surja sobre la cuenta que amerite la congelación al acceso cibernético.

Capítulo VI.- Gobierno

      Artículo 50.-Material de Dominio Público

      Se entenderá por Material de Dominio Público todo aquél publicado por el Gobierno de los Estados Unidos y por el Gobierno de Puerto Rico., que no esté clasificado como confidencial o secreto.

      Artículo 51.-Implantación

      La Oficina de Gerencia y Presupuesto será la responsable de, a tenor con la política pública de está Ley, administrar los sistemas de información e implementar las normas y procedimientos relativas al uso de tecnologías electrónicas y cibernéticas a nivel gubernamental.

      Se faculta al Secretario del Departamento de Hacienda a adoptar los métodos electrónicos necesarios para el pago de derechos y cargos ante las agencias, departamentos, entidades, comisiones, organismos y corporaciones públicas del Gobierno de Puerto Rico. Asimismo, el Secretario del Departamento de Hacienda establecerá los controles que estime apropiado para el cobro de los derechos, de acuerdo a los métodos de pago electrónico que se adopten y de conformidad a las leyes vigentes del Gobierno de Puerto Rico.

      Artículo 52.-Funciones de la Oficina de Gerencia y Presupuesto

      La Oficina de Gerencia y Presupuesto, a tenor con la política pública esta Ley, tendrá las siguientes funciones:

    1. Lograr, mediante la aplicación de los nuevos métodos de trabajo que ofrecen la tecnología electrónica y cibernética, un gobierno más accesible, efectivo y transparente al ciudadano.
    2. Promover un acercamiento coordinado a las cuestiones que plantean las nuevas tecnologías electrónicas y cibernéticas.
    3. Estimular el desarrollo de soluciones innovadoras que conduzcan a la optimización de los servicios y procedimientos del gobierno y al uso de las tecnologías electrónicas y cibernéticas a nivel gubernamental.
    4. Mantener una infraestructura que supla las necesidades tecnológicas del Gobierno de Puerto Rico, y que permita el ofrecimiento adecuado de servicios a la ciudadanía.
    5. Incorporar las operaciones gubernamentales a las mejores prácticas del sector tecnológico electrónico y cibernético global.
    6. Proveer servicios de apoyo técnico, de almacenamiento de datos y de acceso al Internet a las agencias gubernamentales.
    7. Proyectar la utilidad de las tecnologías de la información para prevenir accidentes y preparar planes de contingencia que permitan al gobierno reaccionar adecuadamente en caso de crisis para el restablecimiento de sistemas y datos en caso de desastre en el menor tiempo posible.

      Artículo 53.-Facultades de la Oficina de Gerencia y Presupuesto

      La Oficina de Gerencia y Presupuesto, a tenor con la política pública de esta Ley, tendrá las siguientes facultades:

    1. Podrá realizar las gestiones necesarias para anunciar y promover entre la ciudadanía, los servicios disponible a través de las páginas cibernéticas del Gobierno de Puerto Rico.
    2. Podrá requerir la participación administrativa de las agencias e instrumentalidades del Gobierno en el desarrollo de proyectos de colaboración.
    3. Podrá realizar las gestiones necesarias relacionadas con la actualización de la página cibernética del Gobierno de Puerto Rico.
    4. Podrá agenciar proyectos de tecnología electrónica y cibernética con impacto interagencial.
    5. Podrá encaminar el desarrollo de carreras de empleados de Gobierno en el área de tecnología e informática.
    6. Podrá contratar servicios, programas y equipos necesarios para cumplir con la política pública de esta Ley.

      Artículo 54.-Deberes de las Agencias e Instrumentalidades del Gobierno de Puerto Rico

      A tenor con esta Ley, las agencias e instrumentalidades del Gobierno de Puerto Rico tendrá los siguientes deberes:

      a.  Desplegar una página electrónica que contenga la información necesaria para que los ciudadanos puedan conocer su misión, los servicios que ofrecen, la localización geográfica de las oficinas, sus horarios y números de teléfono, que deberá estar conectada a la página principal, www.gobierno.pr.

      b.  Publicar en su página cibernética lo siguiente, como mecanismo de transparencia gubernamental.

        (1)  Todos los documentos relacionados con los procesos de publicación, celebración y adjudicación de subastas de toda obra pública;

        (2)  Todos los contratos de agencias que conlleven desembolso de fondos públicos;

        (3)  Todos los documentos sobre transacciones gerenciales, excepto aquellos confidenciales relacionados con asuntos de personal, y

          (4)  Toda la información relacionada al estado de los proyectos de obra pública incluyendo, pero sin limitarse a, órdenes de cambio y extensión de tiempo, entre otros.

      c.  Desarrollar las actividades y gestiones necesarias dirigidas a incorporar activamente el uso de tecnologías electrónicas y cibernéticas en el funcionamiento gubernamental, con especial atención a las siguientes áreas: servicios a los ciudadanos, orientación y divulgación sobre temas de interés social, cultural y económico.

      d.  Estructurar las respectivas áreas de sistemas de información de cada agencia de manera que sean las encargadas de implantar las políticas de manejo de información y las guías al respecto que emita la Oficina de Gerencia y Presupuesto.

      e.  Las páginas cibernéticas del Gobierno de Puerto Rico deberán estar diseñadas en el lenguaje informático que cumpla con el “standard” más universal, de forma tal que los equipos de asistencia tecnológica para personas con impedimentos, las puedan reconocer, acceder e interpretar.

      Artículo 55.-Adquisición y Desarrollo de Equipos y Aplicaciones

      Las Agencias e Instrumentalidades del Gobierno de Puerto Rico deberán usar como guía para la adquisición de equipos electrónicos y cibernéticos, así como cualquier programa o aplicación, las establecidas por la Oficina del Contralor de Puerto Rico en su manual titulado “Las Mejores Prácticas para la Adquisición, Desarrollo, Utilización y Control de la Tecnología de Información.”

      La Oficina del Contralor revisará anualmente estas guías, y de surtir enmiendas las deberá publicar electrónicamente a todas las Agencias e Instrumentalidades del Gobierno de Puerto Rico. Le corresponderá  a estas hacer la carta circular o memorando correspondiente e informarles a todos sus empleados.

      La Oficina del Contralor desarrollará un curso de orientación sobre estas guías para brindarse en las Agencias e Instrumentalidades del Gobierno de Puerto Rico. Dicha orientación servirá para convalidarse como educación continua para los empleados del Gobierno de Puerto Rico, en sus respectivos colegios de profesionales que requieran educación continua.

      Artículo 56.-Imagen Pública de la Agencia o Instrumentalidad

      La imagen, así como el material publicado, no deberá violar los valores, la misión y los propósitos de la Agencia o Instrumentalidad del Gobierno de Puerto Rico.

      Todas las páginas cibernéticas deberán estar identificadas con el emblema, sello oficial o logotipo, de la Agencia o Instrumentalidad del Gobierno de Puerto Rico que la mantiene. De no tener tal símbolo, deberá estar encabezada con el nombre de la agencia o instrumentalidad.

      Artículo 57.-Material Discriminatorio o Político Partidista

      Se prohíbe el uso de material que discrimine o promueva el discrimen por género, raza, condición social, económica o física, origen nacional, ciudadanía, orientación sexual, ideas políticas o religiosas o cualquier otro criterio prohibido por ley federal o estatal,  o por la Constitución de los Estados Unidos o de Puerto Rico.

      Durante los períodos eleccionarios las Agencias e Instrumentalidades del Gobierno de Puerto Rico obtendrán la aprobación de la Comisión Estatal de Elecciones para cualquier nueva publicación o re-publicación de materiales. A los fines de este Artículo, los datos biográficos objetivos de los funcionarios públicos no se considerarán material político partidista.

      Artículo 58.-Disponibilidad Cibernética

      Se le hará accesible por medio de las páginas cibernéticas los siguientes documentos, solicitudes y trámites:

    1. Solicitudes de certificados de matrimonio y nacimiento; de antecedentes penales y de buena conducta; de beneficios de desempleo, tarjeta de salud y ayudas asistenciales y beneficios de programas sociales que estén vigentes; de licencia de conducir y renovación de licencias, y prestación de fianzas.
    2. Presentación de documentos e informes corporativos y de registros de marcas.
    3. Solicitudes de préstamos ante sistemas de retiro; y las no relacionadas a préstamos ante los diversos sistemas de retiro.
    4. Solicitudes de financiamiento ante el Banco de Desarrollo Económico.
    5. Solicitudes de empleo en todas las agencias e instrumentalidades del Gobierno de Puerto Rico.
    6. Reservaciones de espacio en la Autoridad de Transporte Marítimo; y en los centros vacacionales que opera el Gobierno de Puerto Rico.
    7. Inclusión en los registros de licitadores elegibles para participar en subastas de cada agencia o instrumentalidad.
    8. Todos los documentos relacionados con los procesos de publicación, celebración y adjudicación de subastas de toda obra pública; todos los contratos de agencias que conlleven desembolso de fondos públicos.
    9. Acceso electrónico a los textos de todas las medidas presentadas ante las Secretarias del Senado y la Cámara de Representantes de Puerto Rico, al igual que los informes en tomo a estos, expedientes de votación, textos de aprobación final y textos enrolados.
    10. Pagos de sustento de menores, y pago de multas de tránsito.
    11. La presentación de solicitudes de asesoramiento laboral o de administración de los recursos humanos; de nominaciones para participar en los adiestramientos y solicitudes para contratar servicios profesionales en la preparación de planes de clasificación y de retribución para empleados, administración de exámenes, normas de reclutamiento, sistemas de evaluación y reglamentos de personal.
    12. Presentación de las planillas contributivas requeridas por Ley, incluyendo pero no limitado a las de ingresos, retención y arbitrios.
    13. Permisos de uso y otras solicitudes ante la Administración de Reglamentos y Permisos, o así como cualquier entidad que asuma las funciones de esta agencia de reglamentación.
    14. Acceso a la transmisión en video y audio de las sesiones de los Cuerpos Legislativos; así como la participación de audiencias públicas de comisiones legislativas mediante teleconferencia, previo arreglo con la Secretaria del Cuerpo Legislativo correspondiente.
    15. Solicitudes de licencias de caza, embarcaciones y demás solicitudes requeridas por el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales.
    16. Sellos profesionales electrónicos.

      Tales servicios se prestarán siempre que sean factibles, no sean irrazonables y no exista algún impedimento legal para hacerlo.

      Artículo 59.-Derecho a la Intimidad

      Las Agencias e Instrumentalidades del Gobierno de Puerto Rico no recopilarán información personal sobre los usuarios. Sin embargo, se reserva el derecho a recopilar cualquier información cuando se sospeche una conducta ilegal en el uso del equipo electrónico o cibernético.

      Las Agencias e Instrumentalidades podrán recopilar información relevante a las visitas a sus páginas cibernéticas con el propósito estadístico en cuanto a:

    1. El dominio de Internet y número de “IP Address” de su conexión o acceso.
    2. El tipo de navegador y el sistema operativo que se utilizó para ver las páginas cibernéticas.
    3. Fecha y horas de las visitas.
    4. Las diferentes secciones, documentos, “links”, así como cualquier otro tipo de acceso que brinde la página cibernética de la Agencia o Instrumentalidad que se haya visitado.
    5. La página cibernética externa de donde se originó la visita.

      Cuando la página cibernética sirva como formulario o como medio para obtener información personal o relacionada con alguna querella, se deberá incluir ésta en uno (1) de los dos (2) idiomas oficiales de Puerto Rico, entiéndase español e inglés, el texto que se transcribe a continuación:

      El texto leerá en inglés:

    “The information that will be provided, in no way should it be encrypted. Given the nature of the Internet, this information may be examined, during the process, for people outside the (name of the agency or utility).”

      El texto leerá en español:

    “La información que usted provea por este medio no será codificada. Dada la naturaleza de la Internet, esta información podría ser examinada durante su transmisión por personas ajenas a la (nombre de agencia o instrumentalidad).”

      Cuando se incluya un “link” a una página cibernética externa, de naturaleza pública comercial, se deberá incluir ésta en uno (1) de los dos (2) idiomas oficiales de Puerto Rico, entiéndase español e inglés, el texto que se transcribe a continuación:

      El texto leerá en inglés:

    “Your about to leave the webpage of (name of the agency or utility). From this point on you will be subject to standards and legal conditions applicable to the webpage you have just selected to access.”

      El texto leerá en español:

    “Usted está abandonando la página cibernética de/la (nombre de agencia o instrumentalidad). Desde este momento usted estará sujeto a las condiciones legales y las normas que apliquen a la página cibernética que usted acaba de seleccionar.”

      Las Agencias e Instrumentalidades no utilizarán los “cookies” para recopilar información personal del usuario, excepto a los fines de mejorar la utilidad de las páginas cibernéticas.

      Artículo 60.-Advertencia en el Uso de los Sistemas Computarizados en el Gobierno.

      Todo empleado público estará apercibido por las siguientes advertencias:

    1. El equipo electrónico de cada Agencia o Instrumentalidad del Gobierno de Puerto Rico es propiedad de los sistemas de Información Computadorizado de la Agencia o Instrumentalidad del Gobierno de Puerto Rico. Esto incluye los programas y archivos electrónicos, y sólo se utilizará para fines estrictamente oficiales.
    2. La información desarrollada, transmitida o almacenada en el Sistema también será propiedad de la Agencia o Instrumentalidad del Gobierno de Puerto Rico, y estará accesible para ser examinada y utilizada por el personal autorizado por el Jefe de la dependencia gubernamental.
    3. Los usuarios no deberán interceptar información que le ha sido restringida.
    4. Se prohibirá el envío de copia de correspondencia electrónica, o “e-mail”, a otras personas sin el conocimiento del remitente, cual se deberá notificar con copia.
    5. Cada usuario deberá establecer su propia contraseña para tener acceso al Sistema, cual será cambiada cada ciento ochenta (180) días, según dispone el Memorando de la Oficina del Contralor OCP-98-391, emitido el 4 de mayo de 1998.

      Artículo 61.-Presunción de Confidencialidad de “E-mail” o Correo Electrónico en el Gobierno de Puerto Rico.

      Al final de todo “e-mail” o correo electrónico, de una cuenta del Gobierno de Puerto Rico, se tendrá que añadir un párrafo cual leerá, exactamente o parecido, en uno (1) de los dos (2) idiomas oficiales de Puerto Rico, entiéndase español e inglés, el texto que se transcribe a continuación, para que tenga una presunción de confidencialidad.

    El texto leerá  en inglés:

    Confidentiality Note: The text and documents accompanying this electronic mail are intended only for the use of the individual or entities named above. If you are not one of the intended recipients, you are hereby notified that any disclosure, copying, distribution or the taking of any action in reliance of the contents of this electronic information is strictly prohibited. If you have received this electronic mail in error, please immediately notify us and return the original electronic mail to the sender.

      El texto leerá en español:

    Nota de confidencialidad: El texto y los documentos que acompañan éste correo electrónico están destinados sólo para el uso de la persona, personas o entidades mencionadas anteriormente. Si usted no es uno de los destinatarios, se le notifica que cualquier divulgación, copia, distribución o si se lleva a cabo cualquier acción en relación con  los contenidos de éste correo electrónico es estrictamente prohibido. Si usted ha recibido este correo electrónico por error, por favor notificar inmediatamente y devolver el correo electrónico original a la persona que lo envió.

      Será  obligatorio que el texto comience con la frase “Nota de Confidencialidad” o “Confidentiality Note”, y cada palabra será ennegrecida o “bold”, subrayada, y no menor del tamaño doce (12).

      Artículo 62.-Reglamentación en el Gobierno de Puerto Rico

      Se ordena a las agencias, departamentos, oficinas e instituciones del Gobierno de Puerto Rico, asimismo, a la Rama Judicial y Legislativa, a atemperar toda reglamentación interna, carta circular, memorando, orden, reglamento o cualquier otro documento administrativo con las disposiciones de esta ley.

Capítulo VII.-Disposiciones Transitorias

      Artículo 63.-Derogación

      Se deroga la Ley Núm. 267 de 31 de agosto de 2000, según enmendada, conocida como la “Ley para la Protección de los niños, niñas y jóvenes en el uso y manejo de la Red de Internet”.

      Se deroga la Ley Núm. 151 de 22 de junio de 2004, según enmendada, conocida como la “Ley de Gobierno Electrónico”.

      Artículo 64.-Cláusula de Separabilidad           

Si cualquier cláusula, párrafo, sub-párrafo, artículo, disposición, artículo o parte de esta Ley fuera anulada o declarada inconstitucional, la sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el resto de esta Ley.  El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, sub-párrafo, artículo, disposición, artículo o parte de la misma que así hubiere sido anulada o declarada inconstitucional.

      Artículo 65.-Esta Ley comenzará a regir a los ciento ochenta (180) días después de su aprobación.

 

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