Decisión 117/2012. Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional, 17 de febrero de 2012. s/ Derecho a la libertad de expresión e información. Protección al honor, vida privada, intimidad y propia imagen. Expediente nº 10-0226. Magistrado Ponente: Mar

El 23 de febrero de 2010, fue recibido en esta Sala Constitucional, expediente contentivo de la decisión dictada el 1 de febrero de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Gustavo Adolfo Santeliz Furzán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 120.998, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano T. W. S., titular de la cédula de identidad nº x.xxx.xxx, contra la empresa Diario Mundo Oriental, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el nº 35, Tomo A-49, el 5 de agosto de 1998.

El 12 de marzo de 2010, se dio cuenta en esta Sala del recibo del expediente, contentivo de la apelación ejercida tempestivamente el 4 de febrero de 2010, por el abogado David Velásquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 81.269, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en esa oportunidad se designó como ponente al Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

El 9 de diciembre de 2010, la Asamblea Nacional designó a los nuevos Magistrados miembros de la Sala Constitucional y la misma quedó constituida de la siguiente manera: Luisa Estella Morales Lamuño, en su condición de Presidenta, Francisco Antonio Carrasquero López, como Vicepresidente, y los Magistrados Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales, Juan José Mendoza Jover y Gladys María Gutiérrez de Alvarado.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I.- ANTECEDENTES

1.- El 8 de diciembre de 2009, se interpuso la presente acción de amparo ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, quien por auto del 14 de diciembre de 2009, se declaró incompetente por el territorio y declinó su conocimiento en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.

2.- El 16 de diciembre de 2009, se recibió el expediente en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien aceptó la declinatoria de competencia y admitió el amparo propuesto, acordando la citación de la parte presunta agraviante y la notificación del Ministerio Público, a los fines de la celebración de la audiencia oral y pública.

3.- El 29 de enero de 2010, tuvo lugar la audiencia constitucional fijada para la nueve de la mañana (9:00 a.m.), oportunidad en la cual se declaró con lugar la demanda constitucional propuesta.

4.- El 1 de febrero de 2010, se publicó el extenso del fallo.

5.- El 4 de febrero de 2010, el abogado David Velásquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 81.269, en su condición de apoderado judicial del Mundo Oriental, C.A., apeló de la sentencia dictada el 1 de febrero de 2010.

6.- El 8 de febrero de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, oyó en un solo efecto la apelación interpuesta y acordó remitirla a este Tribunal Supremo de Justicia.

II.- HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Señaló el accionante en amparo, lo siguiente:

Que ejercen la presente demanda constitucional contra El Mundo Oriental, C.A., por atentar contra su derecho al honor y reputación consagrados en el artículo 60 de la Constitución, al señalar que “(…) que tanto mi honor como mi reputación fueron violentados por la publicación de un escrito, efectuada en fecha 19 de junio de 2009, en la página 4 (Local/Información) del Diario Mundo Oriental, con ocasión del lamentable fallecimiento de un ciudadano durante una manifestación, cuyo título expresa literalmente lo siguiente: SEÑALAMIENTOS (ASEGURAN QUE SÓLO ESTÁN BUSCANDO CHIVOS EXPIATORIOS ‘T. S. Y CARLOS HERNÁNDEZ AUTORES INTELECTUALES DE LA MASACRE DE LA PLAZA ESPAÑA“.

Que con total claridad y sin necesidad de mayores interpretaciones, se evidencia que el diario El Mundo Oriental; C.A., actuó dolosamente con la motivación inequívoca de desacreditarlo, al corroborar de la lectura completa de la nota periodística que lo señalado en el título de la misma no se encuentra en su contenido, ni se identifica al supuesto emisor, aun cuando dicho encabezado se encuentra entre comillas, haciendo creer al lector que es una cita textual y que por tanto, su autor y contexto será hallado en la subsiguiente redacción de ésta.

Que no se conoce la fuente del calificativo de “Masacre de la Plaza España” y el carácter notorio de tal designación, así como tampoco el estudio estadístico de donde el periodista obtuvo como resultado que una inmensa mayoría: “

A) Estuvo presente durante los acontecimientos.

B) Opinó de manera contundente e inmediata, y tales opiniones fueron recibidas, contadas y ponderadas en su totalidad por el periodista.

C) Profetizó los acontecimientos, vale decir, la detención de esos ciudadanos por la presunta comisión del mencionado delito“.

Que resulta un atentado a la moral y probidad con la cual debe ser dirigido un medio de comunicación, la manera como se presenta la referida nota, cuando se encabeza resaltado con letras de mucho mayor tamaño y en negritas que es el autor intelectual de una masacre, como si tal aseveración fuera producto de la sentencia condenatoria y firme de un tribunal, luego de una acusación fiscal como consecuencia de la investigación realizada por los organismo policiales competentes.

Que con ello quedó de manifiesto, la intención de dañar su imagen, honorabilidad y reputación, pues tal manera de redactar y presentar una “noticia” persigue la generación de dudas en los lectores sobre su participación en tan abominables hechos, exponiéndolo así al escarnio, desprecio público y a la huella que en el subconsciente de la colectividad generan tales aseveraciones.

Que el diario Mundo Oriental, al titular una noticia con las gravísimas acusaciones que motivan la presente acción de amparo, ocasionó un inestimable perjuicio a su persona, extensivo a su grupo familiar, especialmente a sus hijos menores de edad, los cuales pudieren ser víctimas inocentes del desprecio y ataque de quienes lean en la prensa tales denuestos hacia su padre. Señalando que:

“(…) Hago especial hincapié en lo antes mencionado, pues aun cuando todos los ciudadanos debemos proteger nuestra imagen pública y reputación, en mi posición como gobernador de estado, mi dignidad y buen nombre son mis garantes, mi carta de presentación y mejor herencia a la patria, razón por la cual, es que solicito se haga justicia y así poner freno a la irresponsable actuación de un medio de comunicación que intenta pisotear, no sólo a las personas que de manera circunstancial ocupan tal alta responsabilidad, sino a la institucionalidad y confianza en la democracia que tanta sangre y sacrificio han costado a nuestra nación“. 

Finalmente, solicitó medida cautelar innominada dirigida a que se ordene al editor del Diario Mundo Oriental, se abstenga de mencionar en sus publicaciones, señalamientos infundados, rumores deshonrosos, insinuaciones ofensivas, denuestos o simples opiniones de tipo personal que atenten contra los derechos fundamentales del accionante y que pudiesen afectar su buen nombre, honestidad, honor y reputación. 

III.- DE LA DECISIÓN APELADA

El 1 de febrero de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declaró su competencia para conocer de la demanda constitucional interpuesta y con lugar la acción de amparo ejercida, basándose en los siguientes argumentos:

Señaló el Juzgador que:

“(…) Primero: En cuanto al primer punto alegado por el co-apoderado judicial de la presunta agraviante, relacionado con la incompetencia de este Tribunal Superior para conocer y tramitar la presente acción de amparo, este Juzgado considera necesario acotar:

El artículo 5, numeral 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, contempla: (Omissis…)

La acción de amparo bajo análisis, se fundamenta en la violación al derecho al honor y reputación consagrado en el artículo 60 constitucional, de manera que conforme a la citada disposición legal este Tribunal Superior, si (sic) es competente para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado GUSTAVO ADOLFO SANTELIZ FURZAN, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano T. W. S., contra la empresa DIARIO MUNDO ORIENTAL C.A., todos identificados.

(Omissis…)

Segundo: En cuanto al segundo alegado formulado por la presunta agraviante, a través de sus co-apoderados, mediante el cual hacen oposición a la citación practicado vía fax, este Tribunal observa:

(Omissis…) Es decir entre los medios interpersonales de notificación, la Sala Constitucional, incluyo (sic) el Fax, comunicación telefónica, además del correo electrónico. Esos medios interpersonales de notificación, se han puesto en práctica desde casi una década, es decir, no es algo novedoso, por cuanto la Jurisprudencia que los incluyó como medios interpersonales de notificación, además de la boleta, telegrama, es de fecha 01 de febrero de 2000. Aunado a ello, la citación practicada por este Tribunal mediante el medio Fax, cumplió su fin, que la presunta Agraviante concurriera al acto de la audiencia Constitucional, y así sucedió, por cuanto se hizo presente a través de sus apoderados; esa notificación no lesiono (sic) a la presunta agraviante su derecho a la Defensa; como ya se dijo asistió a la audiencia e hizo los alegatos en defensa de su representada. En consecuencia, este Tribunal en razón de lo antes expuesto considera válida la notificación practicada vía Fax a la presunta Agraviante.

En cuanto al alegato del co-apoderado judicial de la presunta agraviante de que fue citada una persona que no tiene cualidad para ser citada, como lo es el ciudadano Jacinto Romero Luna, este Tribunal hace las siguientes observaciones: Si bien es cierto que la boleta de citación y notificación fueron libradas al mencionado ciudadano, en su carácter de Presidente de la empresa presunta agraviante, no es menos cierto que dichas boletas fueron recibidas en la sede de la persona jurídica Diario Mundo Oriental C.A., con domicilio en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez, de este estado, quien es en definitiva la presunta agraviante y que a criterio de este Tribunal tenía pleno conocimiento de la presente acción incoada en su contra; igualmente, considera este Tribunal que con la comparecencia de los apoderados judiciales a la audiencia constitucional, convalidaron la citación o notificación practicada al Diario Mundo Oriental, C.A., en virtud de lo cual este Tribunal desestima la solicitud de oposición a la citación realizada por el co-apoderado judicial de la presunta agraviante, por cuanto la citación cumplió su fin”.

Indicó que “(…) si bien es cierto que nuestra Constitución garantiza el derecho al honor y a la reputación, no es menos cierto que también garantiza el derecho a la libertad de expresión y de información, consagradas en los artículo 57 y 58 de la Carta Magna; sin embargo el ejercicio de tales derechos (libertad de expresión y de información ), no ha de entenderse en términos absolutos, ya que en ocasiones se encuentra confrontado con otros derechos de la personalidad de igual rango constitucional, como lo son los derechos a la vida privada, al honor y a la reputación, encabezamiento del artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: ‘Toda persona tiene derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación…’“.

A criterio de ese Tribunal, la exposición denunciada como injuriosa constituye por sí solo una acometida al derecho al honor y a la reputación de la persona del accionante, y más aun cuando se establece una agresión que carece totalmente de fundamento probatorio, considerando quien decide que dicha noticia afectó el honor y la reputación del agraviado.

Sostuvo que “(…) cuando este Tribunal decretó la medida cautelar innominada, no fue para ‘crear a un súper ciudadano’, sino para garantizarle sus derechos constitucionales, presuntamente vulnerados por el artículo publicado en la prensa Diario Mundo Oriental C.A., considerando este Tribunal, que con la publicación a que se ha hecho referencia y que apareció publicada en la página 4 del Diario Mundo Oriental C.A., de fecha 19 de junio del año 2009, se le infringieron al ciudadano T. W. S., sus derechos al honor y a la reputación, consagrados en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por ende, la presente acción de amparo debe ser declarada CON LUGAR, como lo declarará este Tribunal en el dispositivo del presente fallo; ratificándose la medida cautelar innominada decretada en fecha 16 de diciembre de 2009, mediante la cual se ‘ordena a la presunta agraviante se abstenga de mencionar en sus publicaciones, señalamientos infundados, rumores deshonrosos, insinuaciones ofensivas, denuestos o simples opiniones de tipo personal que atenten contra los derechos fundamentales del presento agraviado, afectando su honestidad, honor y reputación

IV.- LA COMPETENCIA

En principio, corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación y, en tal sentido, observa que de conformidad con lo dispuesto en la sentencia de esta Sala nº 1 del 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán“, y el artículo 25.19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde a esta Sala Constitucional conocer las apelaciones de las sentencias provenientes de los Juzgados o Tribunales Superiores de la República -exceptuando los Superiores en lo Contencioso Administrativo-, las Cortes de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en primera instancia.

En consecuencia, al haber sido dictada la decisión apelada, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, esta Sala es competente para conocer del recurso interpuesto, y así se declara.

V.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la apelación ejercida, en los siguientes términos:

En el presente caso, se planteó una acción de amparo contra el Diario Mundo Oriental, C.A., por la publicación de un escrito el 19 de junio de 2009, en la página 4 (Local/Información) de dicho diario, con ocasión al lamentable fallecimiento de un ciudadano durante una manifestación, fundamentada en la violación al honor y a la reputación consagrado en el artículo 60 de la Constitución.

Observa la Sala que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en su sentencia del 1 de febrero de 2010, declaró su competencia para conocer y decidir el presente amparo, con lugar la demanda constitucional y conforme a lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenó al Diario Mundo Oriental C.A., que a partir de la publicación de ese fallo, se abstuviera de mencionar en sus publicaciones, informaciones de tipo personal, que atenten contra los derechos fundamentales del agraviado y que ponga en tela de juicio su honor y reputación y que eventualmente pudieran afectar su derecho a la intimidad, so pena de incurrir en desobediencia. 

En tal sentido, advierte la Sala que el Juez de amparo en primera instancia declaró su competencia con fundamento en la sentencia dictada por esta Sala Constitucional nº 344 del 24 de febrero de 2006, (caso:Alberto Blanco-Uribe Quintero e Iraida Agüero contra Editora del Diario El Nuevo País), la cual señala que:

“(…) En primer lugar, debe la Sala determinar la competencia para conocer del caso de autos, a cuyo efecto se observa que la acción intentada tiene como objeto tutelar el derecho a réplica presuntamente infringido a la accionante por un medio impreso, luego de diversos reclamos efectuados en forma extrajudicial a éste, sin que haya sido brindada la tutela que estima merecer.

A este respecto, conviene transcribir el artículo 58 de la Carta Magna, cuyo tenor es el que sigue: (Omissis…)

En relación con la señalada norma constitucional, en general, y con la garantía de réplica o rectificación, como mecanismo destinado a proteger el derecho al honor y la reputación de las personas, en particular, esta Sala sentó doctrina vinculante mediante sentencia nº 1013/2001 (caso: A.C. Queremos Elegir), en cuyo texto se precisó que:  (Omissis…)

En el marco conceptual contenido en el fallo recién transcrito, la pretensión deducida en este caso es susceptible de ser ventilada a través del amparo constitucional, como mecanismo de tutela reforzada de los derechos fundamentales destinado a salvaguardar la situación jurídico-constitucional presuntamente lesionada a la accionante, en este caso atinente a su derecho al honor y a la reputación, con ocasión de la publicación de una nota periodística. No se trata, por tanto -como se afirmó en el escrito- de una acción autónoma de hábeas data (que apunta a la actualización, rectificación o destrucción de datos contenidos en registros de naturaleza pública o privada), cuyo conocimiento monopólico ostenta esta Sala Constitucional como cúspide de la jurisdicción constitucional, en ausencia de un texto orgánico que regule sus funciones (sobre las características de esta especial acción, véase el análisis exhaustivo contenido en sentencia nº 332/2001, caso: Insaca C.A.). En atención a esta circunstancia, esta Sala es incompetente para conocer esta causa.

Tratándose, como se vio, de una pretensión encauzable mediante una acción de amparo constitucional dirigida en contra de un medio de comunicación (como lo es el diario El Nuevo País) y negada la competencia de la Sala para conocer de la misma, debe determinarse el órgano jurisdiccional al que corresponderá su tramitación. Con miras a ello, se observa que –dado el contenido particular de la acción ejercida en este caso, mediante la cual se pretende hacer valer el derecho a réplica- resulta conveniente traer a colación la novedosa disposición contenida en el artículo 5.5 de la Ley Orgánica de este Máximo Juzgado, según el cual: (Omissis…)

De conformidad con el primer aparte de la citada norma, a esta Sala corresponde el conocimiento en segunda instancia de las causas de amparo destinadas a hacer valer el derecho a réplica y rectificación infringido por informaciones falsas, inexactas o agraviantes difundidas a través de los medios de comunicación radial o televisiva. De tal norma se deduce que –en primer grado jurisdiccional- correspondería el conocimiento de esta clase de acciones a los órganos jurisdiccionales con jerarquía de Juzgados Superiores.

Surgen, sin embargo, algunas dudas al respecto: ¿Por qué se refiere la disposición comentada únicamente a los prestadores de servicio de radio y televisión? ¿Hay verdaderas razones para excluir de tal norma medios de comunicación de otra índole?

Para dar respuesta a ello, deben justificarse –en primer término- las razones que llevaron al legislador a consagrar un fuero especial rationæ personæ para conocer de esta clase de acciones. A este respecto, la Sala estima que la atribución conferida a órganos jurisdiccionales de superior jerarquía tiene como fundamento potenciar la independencia judicial, dado el indiscutible poder de influencia que detentan los medios de comunicación en las sociedades modernas y, por esta misma razón, brindar una mayor garantía al particular afectado por una información agraviante, en la medida en que no goza de una situación de igualdad frente a aquél.

Bajo esta óptica, no luce razonable que la no inclusión de medios distintos a los señalados haya sido un desideratum del propio legislador, sino más bien una simple imprecisión del mismo. Ello lleva a la Sala a integrar la norma comentada para zanjar su aparente inconsistencia, señalando que el fuero en ella previsto no sólo abarca a los medios de comunicación radial o televisiva, sino –en general- a cualquier medio de comunicación masivo.

De este modo, sólo faltaría determinar el ámbito material de competencias a cuyos Juzgados Superiores corresponderá tramitar –se reitera, en primer grado jurisdiccional- esta clase de acciones. A juicio de la Sala, siguiendo el criterio de afinidad que dimana del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; los derechos al honor, vida privada, reputación, propia imagen, intimidad y confidencialidad que se pretenden tutelar por medio del ejercicio de la réplica y la rectificación poseen eminente naturaleza civil y, en atención a ello, corresponderá a esta especial jurisdicción su conocimiento.

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional resuelve declinar el conocimiento del presente caso en un Juzgado Superior en materia Civil del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide”.

En el caso de autos, el accionante en amparo denuncia que el Diario Mundo Oriental, vulneró su derecho al honor y a la reputación, cuando produjo una nota de prensa, en la cual lo exponía al escarnio público. En tal sentido, advierte la Sala, como el artículo 60 de la Constitución otorga el derecho a la protección del honor y la reputación de las personas, protección que se hace concreta de varias maneras, a saber: la protección al honor, a la reputación y a la dignidad del ser humano, se obtiene impidiendo cualquier acto arbitrario que desmejore la imagen que sobre sí mismo tiene una persona (honor), o la opinión que los demás tengan de ella (reputación); o que rebaje su condición humana (dignidad).

Siendo el caso, que esta Sala Constitucional en sentencia nº 873 del 11 de agosto de 2010, (caso: Carlos José Hernández Suárez), resolvió un caso en idénticas condiciones, oportunidad en la cual señaló:

“(…) En el caso de autos el accionante denunció la violación del contenido del artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

‘Toda persona tienen derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación…’.

Siendo así, esta Sala Constitucional concluye que en el presente caso, al alegarse la violación de los derechos constitucionales al honor y la reputación, el órgano competente para conocer la presente acción de amparo constitucional era el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del  Estado Anzoátegui-Extensión El Tigre, motivo por el cual se desecha el alegato de incompetencia presentado por la sociedad mercantil apelante, por presunta violación del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por otra parte, los derechos a la protección del ‘honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación’ son eminentemente civiles por su naturaleza y por definición constitucional; por lo cual corresponde a la competencia civil –y no a la penal- el conocimiento del amparo de dichos derechos; y así se decide.

Precisado lo anterior, la Sala advierte que la conducta lesiva por parte del presunto agraviante fue probada por la parte accionante, mediante la consignación de la publicación del extracto de la nota publicada en el Diario Mundo Oriental, en la que se señaló que, conjuntamente con el ciudadano T. S. eran los autores intelectuales de la ‘masacre de la Plaza España’, sin concederle derecho a réplica, lo cual evidentemente atenta contra su derecho al honor y a la reputación consagrado en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo consideró el a quo constitucional“.

Por lo que esta Sala Constitucional, una vez revisadas las actas del expediente, estima que la conducta lesiva por parte del presunto agraviante fue probada por la parte accionante, con la consignación de la publicación del extracto de la nota publicada en el Diario Mundo Oriental, en la que se imputo al ciudadano T. S. como autor intelectual de la “masacre de la Plaza España”, circunstancia ésta que atenta contra el derecho del accionante en amparo a su honor y su reputación consagrado en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo consideró el a quo constitucional, al declarar con lugar el presente amparo.

Por otra parte, se vislumbra como el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, al dictar su sentencia de amparo, señaló que “(…) Conforme a lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena a la empresa Agraviante, DIARIO MUNDO ORIENTAL, C.A., domiciliada en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez, del estado Anzoátegui, que a partir de la publicación del presente fallo, se ABSTENGA de mencionar en sus publicaciones, informaciones de tipo personal, que atenten contra los derechos fundamentales del Agraviado y que ponga en tela de juicio su honor y reputación y que eventualmente pudieran afectar su derecho a la intimidad, so pena de incurrir en desobediencia“.

Ante lo cual, estima la Sala conveniente reiterar la ya consolidada doctrina según la cual, la naturaleza del amparo, tal como está concebida, es restablecedora de derechos y garantías constitucionales y no constitutiva de nuevas situaciones jurídicas. En consecuencia, las pretensiones constitutivas no tienen cabida en materia de amparo constitucional, tal y como ha sido declarado repetidamente por tribunales constitucionales de todas las jerarquías. Es decir, que su naturaleza es restablecedora y no condenatoria ni constitutiva de derechos, como sería aquélla acción tendiente a prohibir a un medio impreso de comunicación que en sus publicaciones mencione a determinada persona. En este sentido, la Sala estableció:

“(…) La acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas infringidas en las cuales se encuentren envueltos derechos constitucionales. Así, una de las características es tener una naturaleza restablecedora y que los efectos producidos por la misma son restitutorios, sin existir la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de lo cual, la acción de amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación jurídica infringida, esto es cuando no puedan retrotraerse las situaciones de hecho a la condición que poseía antes de producirse la violación denunciada.

Esta pretensión riñe con la  naturaleza restablecedora que caracteriza la institución del amparo constitucional, plasmada en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reafirmada en el artículo 1º de la Ley Orgánica que rige la materia” (s. S.C., nº 455, 24.05.00).

De allí que de la mano de la jurisprudencia citada, observa esta Sala que el dispositivo de la sentencia dictada el 1 de febrero de 2010 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, cuando ordenó al diario Mundo Oriental que se abstuviera de mencionar en sus publicaciones al ciudadano T. W. S., lejos de restituir, lo que hizo fue crear una situación jurídica, circunstancia ésta no ajustada a derecho, por lo que esta Sala anula el punto cuarto de dicho dispositivo y así se decide.

Argumentación bajo la cual, esta Sala declara parcialmente con lugar el recurso de apelación y confirma parcialmente la decisión del 1 de febrero de 2010, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, todo en los términos expuestos en el presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara:

1) PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida contra la decisión dictada el 1 de febrero de 2010, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

2) CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión del a quo, en los términos expuestos en el presente fallo.

Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente al a quo.

 

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 17 días del mes de febrero  de dos mil doce. Años: 202° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Presidenta, LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

El Vice-Presidente, FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ

Los Magistrados,

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, Ponente

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

ARCADIO DELGADO ROSALES

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

 

El Secretario, JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

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