Decisión 1281/2006. Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional, 26 de junio de 2006. s/ Habeas Data. Expediente nº 05-1964. Magistrada Ponente: Carmen Zuleta de Merchán

El 19 de septiembre de 2005, fue recibido en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proveniente de la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo el oficio nº 0436-2005 del 11 de agosto de 2005, por el cual se remitió el expediente GP01-O-2004-000026 (alfanumérico de esa Sala), contentivo de la acción de habeas data interpuesta por el ciudadano P. R. C. M., titular de la cédula de identidad número x.xxx.xxx, en nombre propio y sin asistencia de abogado, que persigue la eliminación de unos datos inherentes a su persona contenidos en el Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Tal remisión obedece a la declinatoria de competencia que hizo el 4 de abril de 2005, la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en esta Sala Constitucional.

El 3 de octubre de 2005, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Doctor Arcadio De Jesús Delgado Rosales.

Posteriormente, el 13 de octubre de 2005, se reconstituye la Sala Constitucional por el nombramiento como primer suplente de la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán, quien asume la ponencia y con tal carácter la suscribe.

El 20 de marzo de 2006, esta Sala, mediante sentencia número 599 aceptó la competencia para conocer de la acción de habeas data declinada y, ordenó al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas que remitiera todos los datos que aparecen registrados en el Sistema Integrado de Información Policial con respecto al accionante, e informara sí existe algún procedimiento administrativo interno o alguna normativa de rango sublegal, que permitiese a los particulares acudir a ese ente Policial y solicitar la actualización, corrección o destrucción de los datos contenidos en el referido Sistema, en el supuesto de que los mismos resultaren incorrectos o falsos.

En cumplimiento de lo anterior la Asesoría Jurídica Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, libró oficio nº 9700-003-3011, mediante el cual se informó a esta Sala, sobre la existencia de un procedimiento interno, creado por dicho Cuerpo Policial, para resolver la solicitud de exclusión de datos del Sistema Computarizado de Información llevado por ese organismo; asimismo, se envió la información concerniente al ciudadano P. R. C. M., mediante la cual se señaló que, hasta la oportunidad en la que se emitiera el referido auto, el mencionado ciudadano no presentaba registro policiales en la base de datos computarizada llevada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones.

I. ANTECEDENTES

El 17 de junio de 2004, el Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo declaró su incompetencia para conocer de la acción de habeas data interpuesta, por considerar que la misma no se refería a una acción de amparo en protección de los derechos a la libertad o a la seguridad personal, razón por la cual la competencia para conocer de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, se la atribuyó a un Tribunal de Juicio en lo Penal de ese Circuito Judicial Penal.

El Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo mediante sentencia dictada, el 1 de julio de 2004, estimó que el delito por el cual se había iniciado averiguación contra el accionante había prescrito, por lo que ordenó la eliminación inmediata de la información contenida en el Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y remitió el expediente a la Corte de Apelaciones de ese Circuito Judicial Penal a los fines de que conociera en consulta obligatoria la decisión dictada, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a pesar de establecer que se trataba de una acción de habeas data.

El 11 de octubre de 2004, la Sala Uno Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo al conocer en consulta obligatoria el fallo dictado por el Tribunal de Juicio el 1 de julio de 2004, revocó dicha decisión y ordenó la reposición de la causa al estado de que se emitiera un pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acción de amparo incoada, por cuanto la parte accionante no había precisado plenamente en su escrito el presunto sujeto agraviante, aunado a que el referido Tribunal de Juicio había subvertido el orden procesal propio de las acciones de amparo.

El 1 de febrero de 2005 el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo -en virtud de la decisión proferida por la Corte de Apelaciones- ordenó al ciudadano Pedro Reinaldo Carbone la corrección del escrito de interposición de la acción, toda vez que el mismo no cumplía con lo señalado en los numerales 2 y 3 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 11 de febrero de 2005, el Tribunal Cuarto de ese Circuito Judicial Penal declaró inadmisible la acción incoada, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dada la falta de corrección del escrito libelar por parte del accionante, declaratoria de inadmisibilidad que sometió a la consulta obligatoria establecida en el artículo 35 eiusdem.

El 4 de abril 2005, la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo anuló la decisión sometida a consulta y declinó el conocimiento de la acción de habeas data intentada, en esta Sala Constitucional.

 

II. FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN

Narró el ciudadano P. R. C. M. como antecedentes pertenecientes al caso que dio origen a la interposición de la presente acción que, el 15 de febrero de 1984, celebró una negociación con los ciudadanos Jesús García y Federico Reyes, en el cual se le otorgó
en calidad de préstamo la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), ofreciendo como garantía de la obligación un bien mueble de su propiedad.

Continuó relatando que, en virtud de inconvenientes presentados en el pago de la anterior obligación, los referidos ciudadanos pretendieron la entrega del bien dado en garantía y procedieron a denunciarlo ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial (P.T.J) -por la presunta comisión del delito de apropiación indebida- que rindió declaración ante el hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, “(…) [c]onsignando copias de los pagos efectuados y mi (sic) respectivos documento de propiedad. Una vez que declaré el funcionario que llevaba el caso me indica que podía retirar y todo había quedado solucionado; en ningún momento se me reseño (sic), así tampoco se me molestó más por este asunto.”

Por otra parte precisó que, prestó servicio laboral en el Cuerpo Policial del Estado Carabobo y que optó por solicitar su traslado al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, oportunidad en la que pudo conocer que se encontraba reseñado en el Sistema de Información Policial de dicho organismo, por la presunta comisión en el año 1984, del delito de apropiación indebida, situación que, en su decir, le vulnera su derecho constitucional al trabajo.

Señaló que, a través de la Fiscalía de Transición del Ministerio Público ubicada en la Sub-Delegación de Las Acacias, a cargo de la abogada Alejandrina Barrios, había intentado por todos los medios la corrección de los datos inexactos, sin que hasta la interposición de la presente acción se hubiese obtenido algún resultado satisfactorio, motivo por el cual solicitó la restitución de la situación presuntamente lesiva, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 27 y 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

III. DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

La Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante fallo dictado el 4 de abril de 2005, señaló que la decisión sometida a su consulta, había sido dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio de ese Circuito Judicial Penal, en virtud de la acción de habeas data interpuesta por el ciudadano Reinaldo Carbone Martínez, la cual perseguía la exclusión de la denuncia que, por la comisión del delito de apropiación indebida permanecía en los registros del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Señaló que, el referido Tribunal de Juicio había examinado la acción como una de amparo constitucional, sin embargo, una vez realizado el estudio individual del expediente, esa Corte de Apelaciones precisó que no se estaba alegando violación constitucional alguna y que lo pretendido por el actor era la exclusión o destrucción de los datos que le eran propios y que permanecían en el Sistema de Información Policial, razón por la cual observó que la acción incoada se trataba de un habeas data y no de un amparo constitucional.

Indicó, luego de citar varios fallos dictados por esta Sala con respecto a la figura del habeas data, que tanto el trámite realizado en el caso bajo análisis como la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, debían ser anulados, toda vez que la competencia para conocer la acción incoada se encontraba atribuida a esta Sala Constitucional.

 

 

IV. ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Determinada la competencia de esta Sala para conocer del caso planteado, mediante fallo número 599, dictado el 20 de marzo de 2006, y recibidas las informaciones requeridas, le corresponde ahora a este Máximo Tribunal pronunciarse respecto a la admisibilidad de la pretensión; no obstante como punto previo estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:

El artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el derecho que tiene toda persona “(…) de acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y de solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos. Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la ley”.(Resaltado de este fallo).

El mencionado artículo crea varios derechos a favor de las personas, no siendo los efectos de todos restablecer situaciones jurídicas lesionadas, sino también condenar o crear una situación jurídica como resultado del ejercicio de tal derecho; ya esta Sala a través de varios fallos ha diferenciado cuando estamos frente a una petición tendiente a la restitución de una situación jurídica o ante una acción que pretende la constitución de una nueva situación. En el caso que se le niegue a una persona natural o jurídica el manejo de las bases de datos que contienen información sobre sí mismas o sobre bienes de su propiedad, lo procedente a los fines de intentar la protección de sus derechos, es incoar una acción de amparo que resuelva efectivamente la situación jurídica transgredida a través de su restitución; no obstante, si nos encontramos con el caso de que la información ya se conoce y el particular considera que la misma resulta errónea o inexacta, éste cuenta con la acción de habeas data para hacer valer, de ser procedente, el derecho que tiene a la constitución de una nueva situación jurídica, que no será mas que la corrección o eliminación de los datos que considera falsos o desactualizados .

Ha sido tema de discusión en derecho comparado la naturaleza jurídica de la acción de habeas data. Esa figura en Iberoamérica ha sido regulada “(…) a veces como derecho y a veces como acción o garantía constitucional. En la doctrina y la Jurisprudencia se observa que en líneas generales se ha seguido la fórmula elegida por cada país, aunque en ocasiones se le otorga una naturaleza mixta (acción y derecho) y no se coincide, cuando se lo entiende como acción o proceso, respecto de si se trata de un tipo de amparo o de habeas corpus.” (Puccinelli Oscar. “Habeas Data en Indoiberoamérica”, Editorial Temis, Santa Fe de Bogotá, Colombia, 1999. P. 218). En nuestro país, la tendencia jurisprudencial, en especial la dictada por esta Sala, es concebir al habeas data como una acción constitucional garante del derecho que tiene todo ciudadano de rectificar, actualizar o destruir la información que resulte lesiva de sus derechos.

Ahora bien, para el ejercicio de esta acción constitucional establecida en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es necesario destacar que es forzoso cumplir con ciertos requisitos de admisibilidad y de procedencia; el solicitante debe observar tanto lo establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con los requerimientos exigidos para la presentación de acciones o demandas ante este Máximo órgano jurisdiccional, así como, los requisitos que han sido dispuestos jurisprudencialmente por esta Sala, en el caso del habeas data, dada la falta de desarrollo legislativo que hasta el presente ha tenido la referida figura constitucional.

En primer lugar, debe aclararse que la acción de habeas data no procede contra cualquier tipo de información almacenada en la variedad de archivos y registros con los que cuentan nuestro país; de la lectura del citado artículo 28, se deduce que el derecho a conocer, y el llamado habeas data en general, no funciona en relación a expedientes personales de orden laboral que reposan en un archivo, a datos sueltos que alguien tenga sobre otro, anotaciones en diarios o papeles domésticos o comerciales, sino que funciona con sistemas -no solo informáticos- de cualquier clase de ordenación de información y datos sobre las personas o sus bienes, con fines de utilizarlos en beneficio propio o de otros, y que real o potencialmente pueden serlo en forma perjudicial contra aquellos a que se refiere la recopilación, se trata, por lo tanto, de bancos de datos, no referidos a alguien en particular, con independencia de que estén destinados a producir informaciones al público. Los registros objeto del habeas data, como todo registro, son compilaciones generales de datos sobre las personas o sus bienes ordenados de forma tal que se puede hacer un perfil de ellas, de sus actividades, o de sus bienes; los registros oficiales y los privados, objeto de la norma, tienen un sentido general, ellos están destinados a inscribir documentos, operaciones, actividades -entre otros- de las personas en determinados campos o temas, por lo que se trata de codificaciones de series de asuntos que forman patrones, matrices y asientos temáticos. (Vid. Fallo nº 332, del 14 de marzo de 2001. Caso: INSACA).

Así pues, los archivos electrónicos llevados por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ya han sido considerados por esta Sala como recopilaciones de datos susceptibles de ser impugnados a través de la acción de habeas data, toda vez que los mismos cumplen con las condiciones necesarias para que les sea aplicable la definición de registro establecida en la referida norma constitucional, por lo que en el presente caso, se observa que se encuentra satisfecha la condición referente al tipo de base de datos contra las que puede interponerse la mencionada acción, toda vez que el ciudadano P. R. C. M. pretende la eliminación de unos datos contenidos en el Sistema de Información Policial llevado por ese Cuerpo.

Ahora bien, establecido lo anterior debe analizarse si la acción incoada cumple con los requisitos de admisibilidad exigidos en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para tal fin es necesario observar el contenido de dicha norma la cual establece que:

“(…)Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada.

Advierte la Sala que ya en la decisión número 599, dictada el 20 de marzo de 2006, fue verificada la competencia de este Máximo órgano jurisdiccional para conocer de la acción de habeas data interpuesta por el ciudadano P. R. C. M., y en esta oportunidad constata que no existe caducidad, prescripción o inepta acumulación en dicha acción; sin embargo, resulta pertinente hacer algunas consideraciones específicas sobre la consignación del documento indispensable para el caso del habeas data, a pesar de que su falta de consignación fue subsanada en la oportunidad en la que se requirió información al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con respecto al accionante.

El referido párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece -entre otras causales- que la falta de consignación del documento indispensable o fundamental acarrea la declaratoria de inadmisibilidad de las acciones, solicitudes o recursos interpuestos; no obstante, en el caso específico del habeas data intentado contra información compilada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, esta Sala a través de sus fallos ha considerado como documento indispensable aquel “(…) que demuestre fehacientemente que existen los supuestos registros que lleva el señalado organismo policial, motivo por el cual, la situación jurídica en que ésta funda su acción, tendiente a que se corrija la información –corrección a la que tiene derecho conforme al artículo 28 de la Constitución– [sin dicha documental] no goza presunción alguna de objetividad, que le permita al juez entrar a conocer de la solicitud interpuesta.” (Vid. Fallo nº 2617, del 12 de agosto de 2005. Caso: Mónica Yubirí Rodríguez).

De la citada decisión se desprende que el carácter que se le da al documento fundamental, en el caso específico del habeas data, es el de documento ad probationem, ya que al menos este prueba la concurrencia de los hechos constitutivos del acto lesivo -demuestra los hechos reales y concretos alegados-.

Ahora, si bien es cierto que es necesario la consignación del documento fundamental junto con la solicitud de habeas data, no escapa del conocimiento de esta Sala que, la obtención de esa información que pudiera servir como documento indispensable o fundamental, probatorio de la existencia de los datos o registro presuntamente lesivos de derechos, no resulta del todo sencilla, más aun en el entendido de que el manejo y utilización de los datos llevados por los organismos a los cuales la Ley asigna la creación o el manejo de archivos que contengan información personal, -organismos dentro del cual se encuentra el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas- debe ser empleada con estricta observancia, tanto de las normas constitucionales y legales sobre la libertad personal y las restricciones o privación de la misma, aunado al hecho de que mediante interpretación extensiva de las normas que regulan el Registro de Antecedentes Penales, esta Sala estableció que los registros policiales tienen el carácter de secretos. (Vid. fallo nº 2504 del 29 de octubre de 2004. Caso: María Isabel Mijares Herbilla).

En virtud de tal problemática y a los fines de no crear en cabeza del accionante obligaciones que puedan de alguna forma impedir el ejercicio de los derechos constitucionales de los ciudadanos, entre ellos por supuesto el contemplado en el artículo 28 del Texto Fundamental, y dado el carácter secreto de dichos registros, esta Sala, como garante y protectora de los derechos constitucionales, solicitó directamente en el presente caso, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, información sobre la posible existencia de un procedimiento interno que pudiera dar respuesta concisa y fehaciente a los requerimientos de exclusión o corrección de datos -por parte de los presuntos afectados-, que de ser erróneos o inexactos permaneciesen en la base de datos del Sistema de Información Policial, así como información con respecto a las solicitudes que, sobre el accionante, pudieran constatarse en dicho Sistema.

En efecto, el 28 de abril de 2006, fue recibido en esta Sala oficio número 9700-003-3011, proveniente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante el cual, el Asesor Jurídico Nacional -Experto Profesional Especialista III-, informó lo siguiente:

“Muy respetuosamente me dirijo a usted en la oportunidad de acusar recibo de su comunicación nº 06-1773, de fecha: 06/04/06, recibida en este Despacho el día 26/04/06; en la cual solicita la información que contenga el Sistema Integrado de Información Policial, relacionada con el ciudadano PEDRO REINALDO CARBONE MARTINEZ (sic), así como si existe algún procedimiento interno para que los particulares puedan solicitar ante esta Institución la actualización corrección o destrucción de los datos contenidos en dicho sistema cuando estos resultaren falsos o incorrectos; en atención a la misma hago de su conocimiento.

PRIMERO: Una vez consultado en nuestro Sistema Integrado de Información Policial, el ciudadano CARBONE MARTINEZ (sic) PEDRO REINALDO, titular de cédula de identidad nº V-5.423.458, se pudo constatar que el mismo no presenta registros policiales hasta la presente fecha:

SEGUNDO: La Asesoría Jurídica Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, conciente de la problemática que aqueja a los ciudadanos que aparecen registrados en nuestro sistema policial, a (sic) implementado desde hace ya algún tiempo, un procedimiento interno que le permite a estos solicitar a la administración su exclusión del Sistema Computarizado consistente en lo siguiente:

PROCEDIMIENTO DE EXCLUSION (sic) POR OFICIO:

EL Tribunal que conoce de la causa dirige comunicación a la Asesoría Jurídica Nacional en la cual solicita le sea dejado sin efecto el registro policial que presenta la persona, bien sea por el cumplimiento de la pena, por haber sido el imputado absuelto de los hechos que se le imputan; por prescripción, de la acción penal, por el sobreseimiento de la causa etc.-

PROCEDIMIENTO DE EXCLUSION (sic) A SOLICITUD DE PARTE INTERESADA:

El interesado solicita al Tribunal que conoció de la causa, copia certificada de la decisión definitivamente firme del caso que se le imputa, la consigna por ante esta Asesoría Jurídica Nacional conjuntamente con la copia fotostática de se cédula de identidad y un escrito mediante el cual solicita su exclusión del Sistema Integrado de Información Policial, se realiza un estudio previo el cual queda plasmado en un dictamen realizado por los abogados que integran el Despacho y de ser procedente se ordena a la División de Análisis y control de Información Policial se proceda a la exclusión del sistema computarizado.

PROCEDIMIENTO DE EXCLUSION (sic) POR PRESCIPCION (sic):

En aquellos casos en que el interesado se le hace imposible la obtención de la copia certificada de la decisión del Tribunal que conoce de la causa, bien sea por el tiempo trascurrido y el cambio de sistema, o en casos excepcionales como el ocurrido en el estado (sic) Vargas donde el Archivo Judicial sufrió los embates del deslave del año 1999; o en aquellos casos en que la causa se encuentra en estado original en la dependencia en la cual se inició; pero que trascurrido tiempo suficiente que se hace evidente la prescripción de la acción penal, igualmente este debe presentar un escrito motivado solicitando sus exclusión del sistema policial, conjuntamente con la copia fotostática de su cédula de identidad, donde previo estudio de cada caso en particular, dependiendo del tipo de delito y la pena aplicable, se procede a dicha exclusión.

Remisión que se hace a los fines legales consiguientes.-

Atentamente

DORLI DOLORES HERNÁNDEZ

EXPERTO PROFESIONAL ESPECIALISTA III

ASESOR JURÍDICO NACIONAL”

Observa esta Sala, de acuerdo a la información aportada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que dicho organismo policial cuenta actualmente con un procedimiento interno para la tramitación de solicitudes concernientes a la actualización, rectificación o destrucción de los datos contenidos en el Sistema de Información Policial que pudieran ser erróneos o falsos; para ello distinguió tres tipos de procedimiento, a saber: el procedimiento de exclusión de datos de oficio, que se materializaría una vez recibida la solicitud por parte del órgano jurisdiccional de la causa, mediante la cual se ordena la eliminación o actualización de los datos contenidos en el registro policial, la mención “de oficio” se refiere al supuesto de exclusión producido como consecuencia de una orden judicial comunicada a través de un oficio y no a una actuación policial de oficio; el procedimiento de exclusión de datos a solicitud de parte, consistente en el requerimiento por parte del afectado de la exclusión o actualización de la información que presuntamente afecta ilegítimamente sus derechos, a través de la consignación de un escrito, junto con los recaudos exigidos por el organismo policial –copia certificada de la decisión definitivamente firme del caso y copia fotostática de la cédula de identidad-, solicitud que será sometida a estudio por parte de la referida Asesoría Jurídica Nacional, para la posterior presentación del dictamen correspondiente; y por último, el procedimiento de exclusión de datos por prescripción, que tendrá lugar en aquellos casos de imposible obtención de la copia certificada de la decisión definitivamente firme dictada por el Tribunal que conoció de la causa, ya sea por el tiempo transcurrido, modificación del sistema o pérdida de archivos, circunstancia en la que el interesado deberá consignar un escrito motivando su petición y copia fotostática de su documento de identificación, a los fines de que, al igual que en el procedimiento anterior, pueda someterse el caso a estudio del mencionado Departamento de Asesoría Jurídica.

La existencia de estos procedimientos ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para la tramitación de las solicitudes de corrección o destrucción de datos, que en el entendido del solicitante resultan erróneos o desactualizados, surgen como una respuesta viable ante la situación actual que aqueja a nuestro país, con respecto a toda aquella información o datos que sobre las personas permanecen en el Sistema Integrado de Información Policial, y que al resultar falsos o inexactos afectan su esfera jurídica. A juicio de esta Sala, dicho procedimiento resulta idóneo para la tramitación de las solicitudes de rectificación de información, sin menoscabo de la interposición de la acción de habeas data a que hubiera lugar ante esta máxima instancia constitucional, dado que, indubitablemente, el mencionado organismo policial es el que cuenta con el sistema computarizado de información en el que se encuentran depositado todos los datos referentes a antecedentes policiales, solicitudes de presentación por averiguaciones criminales, requisiciones y toda aquella información que es relevante en las investigaciones llevadas por el mencionado Cuerpo Investigativo, por lo que dicho organismo es el más apto para conocer de las solicitudes de exclusión de datos, por tener la certeza de la existencia o no en sus archivos electrónicos, de la información errónea o desactualizada que presuntamente afecta derechos de los particulares.

Además, si bien el ejercicio de los procedimientos internos de exclusión de datos dispuestos por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas no afecta la posibilidad que tienen los particulares para intentar su acción de habeas data, resulta lógico que estando la información que se pretende corregir o actualizar, dentro de los sistemas de datos de dicho Cuerpo, la constitución de una nueva situación jurídica a favor del presunto lesionado, se obtenga de manera más expedita a través del proceso llevado por la Asesoría Jurídica Nacional del antedicho Cuerpo Científico.

De manera que, esta Sala concluye luego del análisis realizado, que la presentación por parte del accionante del dictamen expedido por el Cuerpo Investigativo Policial que resulta de la solicitud del procedimiento de exclusión de datos, en caso de que éste no satisfaga enteramente la solicitud del requirente, se entenderá que cumple cabalmente con el requisito de admisibilidad de presentación de documento fundamental, dispuesto en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para la presentación el habeas data.

Sin embargo, en atención al principio de libertad de prueba, lo anterior no constituye perjuicio alguno para que el accionante pueda presentar sustitutivamente cualquier otro documento que sirva como medio probatorio de la existencia indiscutible de los registros policiales; tales como, las copias certificadas del expediente del caso principal donde conste la existencia de los registros policiales o alguna acta expedida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que igualmente refleje la permanencia de los datos falsos o erróneos. Así se decide.

Por lo tanto, a pesar que esta Sala en anteriores oportunidades ha admitido acciones de habeas data que no habían sido acompañadas con algún documento fundamental o indispensable que comprobara la existencia de los registro policiales que se pretendían destruir o actualizar, tal como sucedió en el fallo nº 2.829 del 7 de diciembre de 2004, entre otros, se precisa que lo establecido en el presente fallo constituye un cambio de criterio, por lo que, en lo sucesivo, todo solicitante deberá cumplir con lo aquí asentado. Los efectos de este criterio sólo podrán ser aplicados a las acciones de habeas data interpuestas con posterioridad a la publicación de la presente decisión en el expediente.

Por otro lado, es importante advertir al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas que, ante la solicitud de cualquiera de los procedimientos internos de exclusión de datos por parte de los interesados, debe observar lo dispuesto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece el derecho que tienen los particulares a obtener oportuna respuesta, ya que, ante la petición o solicitud de éstos, dicha autoridad u organismo se encuentra obligada a la resolución del caso concreto o la indicación de las razones por las cuales se abstiene de tal actuación, siempre dentro del marco objetivo de legalidad y de su competencia, pero con la facultad de pronunciarse en el sentido que estime pertinente.

Por tanto, y a falta de disposición expresa, estima esta Sala que visto que se trata de una solicitud dirigida a uno de los órganos de la administración pública que no requiere sustanciación, y aplicando analógicamente el contenido del el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la misma “(…) deberá ser resuelta dentro de los veinte (20) días siguientes a su presentación o a la fecha posterior en la que el interesado hubiere cumplido los requisitos legales exigidos”. En caso contrario, ante la omisión de pronunciamiento por parte del organismo policial, el afectado podrá interponer su acción de habeas data -tendiente a la eliminación o corrección de datos- toda vez que, al margen, de la necesidad de consignación de documento fundamental que se ha señalado, no puede exigírsele al justiciable probar la existencia de unos datos que la propia administración le niega su obtención, ya que ello iría en detrimento de sus derechos constitucionales, no obstante deberá acompañar a la solicitud de habeas data acuse de recibo o copia sellada de su petición hecha al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, caso en el cual esta Sala solicitará información a que hubiere lugar. Así se decide.

Procediendo al examen específico del caso bajo análisis, en el oficio proveniente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, distinguido con el número 9700-003-3011 -citado supra- se señaló, contrario a lo afirmado por el ciudadano P. R. C. M., que este no poseía hasta la oportunidad en la que fue emitido dicho oficio, registro policía alguno en la base de datos computarizada que lleva ese organismo policial, información que luego de recibida y adminiculada al expediente del caso no fue desvirtuada en momento alguno por el referido ciudadano.

Observa esta Sala que lo pretendido por el accionante era la exclusión de los datos que sobre su persona permanecían en el Sistema Integrado de Información Policial, y que le cercenaba su derecho al trabajo; sin embargo, según oficio que fuera remitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a esta Sala (ver fs. 116-117), se pudo constatar que en dicho sistema actualmente no se encuentra ningún registro referente al ciudadano P. R. C. M., posiblemente por la orden judicial de exclusión dictada por el incompetente Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo; de allí que concluye la Sala que, en el presente caso, lo procedente sería declarar no ha lugar la acción de habeas data intentada por el apoderado judicial del accionante y así se decide.

Ahora bien, no obstante que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el párrafo décimo octavo de su artículo 21, ordena la publicación en Gaceta Oficial sólo de los fallos definitivos que resulten de los recursos de nulidad intentados contra actos normativos y administrativos; se observa que la decisión dictada en el presente caso, si bien no posee tal carácter, establece requisitos y órdenes de obligatorio cumplimiento tanto para las partes como para el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, respectivamente, por lo que al incidir tal fallo sobre un número indeterminado de situaciones y relaciones jurídicas, se hace necesario ordenar su publicación en dicho sistema divulgativo (Vid. Sent. nº 1.368, del 20 de julio de 2004)

Por lo tanto, se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República, por aplicación analógica de lo dispuesto en el artículo 119 de la citada Ley Orgánica, en el entendido que la demora o incumplimiento por parte de los organismos competentes de su publicación, aplicación y ejecución, que atente contra la seguridad jurídica de los destinatarios de la decisión dictada por esta Sala, acarreará responsabilidad patrimonial por los daños que su conducta omisiva causen, asimismo se ordena la publicación de este pronunciamiento en la parte principal página web de este Máximo Tribunal. Así se decide.

 

V. DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:

Primero.- NO HA LUGAR la acción de habeas data incoada por el ciudadano P. R. C. M., que perseguía la eliminación de unos datos inherentes a su persona contenidos en el Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Segundo.- Se FIJA que los efectos de la presente decisión comenzarán a correr luego de su publicación en el expediente.

Tercero.– Se ORDENA la publicación inmediata y urgente del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República, sin perjuicio de la responsabilidad en que incurra el funcionario obligado a dar cumplimiento a dicha publicación por su demora.

Cuarto.– Se ORDENA incorporar en el portal del sitio web de este Tribunal mención destacada de la existencia de este fallo.

Publíquese, regístrese, archívese el expediente y remítase copia certificada de la presente decisión a la Asesoría Jurídica Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 26 días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

 

La Presidenta, Luisa EstelLa Morales Lamuño

 

El Vicepresidente, Jesús Eduardo Cabrera Romero

 

Los Magistrados,

Pedro Rafael Rondón Haaz

Francisco A. Carrasquero López

MarcoS Tulio Dugarte Padrón

Carmen Zuluete de Merchán, Ponente

Arcadio de Jesús Delgado Rosales

 

El Secretario, José Leonardo Requena Cabello 

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