EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto el Protocolo por el que se integra el acervo de Schengen en el marco de la Unión Europea (en lo sucesivo denominado “Protocolo de Schengen”), anejo, en virtud del Tratado de Amsterdam, al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y, en particular, su artículo 2;
(1) Considerando que el 18 de mayo de 1999 se celebró un Acuerdo sobre la base del párrafo primero del artículo 6 del Protocolo de Schengen, con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (en lo sucesivo denominado “el Acuerdo”;
(2) Considerando que es necesario fijar las normas de desarrollo de determinadas disposiciones del Acuerdo;
(3) Considerando que el Acuerdo crea un Comité Mixto, al que debe someterse todo punto que dependa de la aplicación y de la continuación del desarrollo de las disposiciones de la Unión que Islandia y Noruega se comprometieron, con arreglo al artículo 2 del Acuerdo, a ejecutar y aplicar;
(4) Considerando que es competencia de la Unión Europea definir los ámbitos en los cuales la continuación del desarrollo de las disposiciones existentes de la Unión estará cubierta por los procedimientos enunciados en el Acuerdo, en particular, los procedimientos de debates en el Comité Mixto;
(5) Considerando que toda modificación de la definición de dichos ámbitos puede ser adoptada por el Consejo con la misma base jurídica que la de la presente Decisión;
(6) Considerando que la aplicación de los procedimientos enunciados en el Acuerdo se entiende sin perjuicio del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo y de cualquier otro acuerdo entre la Comunidad Europea e Islandia y Noruega o celebrado con éstas sobre la base de los artículos 24 y 38 del Tratado de la Unión Europea;
(7) Considerando que la presente Decisión se entiende sin perjuicio de la aplicación o de la interpretación tanto del Protocolo sobre la posición de Dinamarca anexo mediante el Tratado de Amsterdam al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea como de otras disposiciones del Protocolo de Schengen;
(8) Considerando que es preciso establecer un procedimiento de concertación en el seno del Consejo previo a toda decisión que adopte el Comité Mixto referente a la extinción o la continuación del Acuerdo, con el fin de alcanzar una posición común de los miembros del Consejo,
DECIDE:
Artículo 1.
Los procedimientos establecidos en el Acuerdo del 18 de mayo de 1999 celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (en lo sucesivo denominado “el Acuerdo”), se aplicarán a las propuestas e iniciativas encaminadas a continuar el desarrollo de las disposiciones respecto de las cuales se ha autorizado una cooperación reforzada en el Protocolo de Schengen y que están incluidas en uno de los ámbitos siguientes:
A. El cruce de personas por las fronteras exteriores de los Estados que han decidido suprimir los controles en sus fronteras interiores, incluidas las normas y procedimientos que deben respetar los Estados de que se trate para efectuar los controles de personas en las fronteras exteriores, la vigilancia de las zonas fronterizas y la cooperación entre los servicios competentes en materia de controles fronterizos.
B. Los visados para estancias de corta duración, y en particular las normas en materia de visado uniforme, la lista de los países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado para los Estados de que se trate y de aquellos cuyos nacionales están exentos de esa obligación, así como los procedimientos y condiciones de la expedición de visados uniformes, la cooperación y la consulta entre los servicios competentes para esa expedición.
C. La libre circulación, durante un período máximo de tres meses, de los nacionales de terceros países en el territorio de los Estados que hayan decidido suprimir los controles en sus fronteras interiores y la devolución de esas personas cuando se encuentren en situación irregular.
D. La solución de litigios entre Estados cuando un Estado haya expedido o tenga intención de expedir un permiso de residencia a un extranjero incluido por otro Estado en la lista de no admisibles.
E. Las sanciones aplicables a los transportistas y a los responsables de la organización de inmigración clandestina.
F. La protección de los datos de carácter personal intercambiados entre los servicios contemplados en los puntos A y B.
G. El Sistema de Información de Schengen (SIS), incluidas las disposiciones pertinentes sobre protección y seguridad de los datos, así como las disposiciones sobre el funcionamiento de las partes nacionales del SIS y el intercambio de información entre estas partes nacionales (SIRENE), así como el efecto de la introducción en el SIS de las descripciones de personas buscadas con fines de extradición.
H. Cualquier forma de cooperación policial cubierta por lo dispuesto en los artículos 39 a 43, 46, 47, 73 y 126 a 130 del Convenio de 19 de junio de 1990 de aplicación del Acuerdo de Schengen relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes, tal como la practiquen los Estados miembros afectados en el momento en que entre en vigor el Tratado de Amsterdam.
I. Las modalidades de cooperación judicial en materia penal descritas en los artículos 48 a 63 y 65 a 69 del Convenio de 1990 mencionado en el punto II, tal como se apliquen entre los Estados miembros de que se trate en el momento en que entre en vigor el Tratado de Amsterdam.
Artículo 2.
Cuando un Estado miembro o la Comisión presenten al Consejo una propuesta o una iniciativa que consideren incluida dentro de un ámbito cubierto por el artículo 1, así lo indicarán en el texto presentado.
Artículo 3.
A petición de un Estado miembro o de la Comisión, la Presidencia convocará una reunión del Comité de Representantes Permanentes de los Estados miembros con objeto de celebrar un debate sobre si una propuesta o una iniciativa corresponde a un ámbito cubierto por el artículo 1.
Artículo 4.
1. Los actos que adopte el Consejo que constituyan la continuación del desarrollo de las disposiciones para las cuales el Protocolo de Schengen autoriza una cooperación reforzada y que estén incluidos en uno de los ámbitos cubiertos por el artículo 1 contendrán una indicación al respecto.
2. La publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas de cualquiera de los actos a que se refiere el apartado 1 deberá ir acompañada de la indicación de que está incluido en un ámbito para el cual el Protocolo de Schengen autoriza una cooperación reforzada.
Artículo 5.
Antes de que las delegaciones que representan a los miembros del Consejo tomen parte en una decisión del Comité mixto creado por el Acuerdo, se reunirán en Consejo, con arreglo al apartado 4 del artículo 8 o el artículo 11 de dicho Acuerdo, con el fin de determinar si puede adoptarse una posición común.
Artículo 6.
La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Hecho en Bruselas, el 17 de mayo de 1999.
Por el Consejo
El Presidente J. FISCHER
DECLARACIONES
I.- Declaración del Consejo
“La lista que se establece en el artículo 1 de la presente Decisión tiene como único objetivo determinar los ámbitos en los cuales la continuación del desarrollo del acervo de Schengen, en el marco de la Unión Europea, deberá efectuarse con arreglo a los procedimientos previstos en el artículo 4 del Acuerdo celebrado por el Consejo con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de esos dos Estados a la ejecución, aplicación y continuación del desarrollo del acervo de Schengen.
Dicha lista no constituye una enumeración de los ámbitos que constituyen el conjunto del acervo de Schengen tal como se ha integrado en el marco de la Unión Europea y tal como debe ser aplicado y establecido por los Estados miembros vinculados a los acuerdos de Schengen. A tal efecto, el Consejo ha determinado el acervo de Schengen en su Decisión de 20 mayo de 1999.
Tampoco constituye una enumeración de los ámbitos que constituyen el conjunto del acervo de Schengen tal como debe ser aplicado y establecido por Islandia y Noruega y como debe ser aplicado entre dichos Estados y los Estados vinculados a los acuerdos de Schengen, en virtud del apartado 1 del artículo 2 del Acuerdo anteriormente mencionado.
Por consiguiente, el establecimiento de dicha lista no puede ir en detrimento de la integridad del acervo actual de Schengen contemplado en el Anexo del Protocolo por el que se integra el acervo de Schengen en el marco de la Unión Europea”
II.- Declaración de la Comisión
“La Comisión desea declarar que, en el Comité Mixto, se adaptará a cualquier posición común que adopte el Consejo”
Declaración de 17 de mayo de 1999 relativa a la celebración del Acuerdo con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (1999/439/CE)
EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto el párrafo primero del artículo 6 del Protocolo por el que se integra el acervo de Schengen en el marco de la Unión Europea, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea en virtud del Tratado de Amsterdam,
DECIDE:
Artículo único.
Queda aprobado el Acuerdo con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, con los Anexos, su Acta Final, Declaraciones y los Canjes de notas anejos al mismo.
El texto de los actos citados en el párrafo primero se adjuntan a la presente Decisión.
Hecho en Bruselas, el 17 de mayo de 1999.
Por el Consejo
El Presidente
J. FISCHER