EL PARLAMENTO EUROPEO, EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA Y LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) nº 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (1), y, en particular, su artículo 43,
Vista la propuesta de la Comisión (2),
Considerando lo siguiente:
(1) El Supervisor Europeo de Protección de Datos es el órgano independiente de control encargado de supervisar la aplicación en las instituciones y organismos comunitarios de los actos comunitarios relativos a la protección de las personas físicas respecto al tratamiento de los datos de carácter personal y a la libre circulación de estos datos.
(2) El objetivo de las normas relativas a la protección de datos es garantizar la protección de las libertades y derechos fundamentales de las personas físicas, en particular su vida privada y familiar, en lo que respecta al tratamiento de datos personales, de conformidad, en particular, con el artículo 6 del Tratado de la Unión Europea teniendo debidamente en cuenta lo dispuesto en los artículos 7 y 8 de la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea. Estos derechos fundamentales se interpretan, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, a la luz del artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y de la tradición constitucional común de los Estados miembros. El objetivo de la protección de datos debe ser garantizado atendiendo al objetivo de que no se restrinja la información accesible a los ciudadanos sobre las actividades públicas.
(3) La creación efectiva de este órgano independiente de control exige establecer el estatuto y las condiciones generales de ejercicio de las funciones de Supervisor Europeo de Protección de Datos y del Supervisor Adjunto.
(4) La mayoría de los elementos que deben integrar el estatuto y las condiciones generales de ejercicio de las funciones de Supervisor Europeo de Protección de Datos ya forman parte del Reglamento (CE) nº 45/2001. Dicho Reglamento contiene las disposiciones necesarias relativas al nombramiento del Supervisor Europeo de Protección de Datos y del Supervisor Adjunto, y a sus recursos humanos y financieros, su independencia, su obligación de secreto profesional, sus funciones y sus competencias.
El Reglamento interno del Supervisor Europeo de Protección de Datos previsto en la letra k) del artículo 46 del Reglamento (CE) nº 45/2001 debe contener, en particular, normas de procedimiento que determinen la manera en que el Supervisor Europeo de Protección de Datos deba ejercer sus competencias.
(5) El Supervisor Europeo de Protección de Datos está sujeto al Derecho comunitario y debe observar el Reglamento (CE) nº 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (3). Por consiguiente, está sometido a las disposiciones del Tratado relativas a la protección de los derechos y las libertades fundamentales por las que se establece la máxima transparencia posible para el proceso de toma de decisiones en la Unión y se prevé la protección de los datos personales, en particular los relativos a la vida privada.
(6) La dotación financiera prevista en la presente Decisión debe ser compatible con el actual límite máximo de la rúbrica 5.
(7) Sólo dos aspectos importantes del estatuto no figuran en el Reglamento (CE) nº 45/2001 y quedan por lo tanto pendientes. Son los relativos a la determinación del salario del Supervisor y el Supervisor Adjunto, sus asignaciones y demás ventajas de carácter retributivo, así como la sede del Supervisor. Procede, asimismo, precisar las disposiciones del Reglamento (CE) nº 45/2001 relativas al procedimiento de nombramiento del Supervisor Europeo y del Supervisor Adjunto.
(8) El Supervisor Europeo de Protección de Datos debe tener una retribución del mismo nivel que la del Defensor del Pueblo Europeo, dada la necesidad de garantizar al Supervisor un estatuto que corresponda a sus funciones y competencias, así como el hecho de que el Reglamento (CE) nº 45/2001 se haya guiado en gran medida por el del Defensor del Pueblo Europeo en la definición del perfil institucional del Supervisor. El Defensor del Pueblo Europeo se asimila, a su vez, a un juez del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas con respecto a su remuneración, asignaciones y pensión de jubilación.
(9) El Supervisor Adjunto debe ser asimilado al Secretario del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas con respecto a su retribución, asignaciones y pensión de jubilación, de tal modo que se establezca una jerarquía con respecto al Supervisor Europeo, aplicando al mismo tiempo a ambos el mismo tipo de régimen pecuniario, como corresponde a su procedimiento de nombramiento, mandato y funciones.
(10) La sede del Supervisor Europeo de Protección de Datos debe fijarse en Bruselas, con el fin de garantizar la proximidad que, por la naturaleza de sus tareas, debe existir entre el Supervisor Europeo y las instituciones y organismos comunitarios sujetos a su control, y con el fin de facilitar la realización armoniosa de sus funciones.
(11) Procede examinar en qué medida la colaboración con los órganos de control de la protección de datos establecidos en virtud del título VI del Tratado de la Unión Europea, prevista en la letra f) el artículo 46 del Reglamento (CE) nº 45/2001 permite la consecución del objetivo consistente en garantizar la coherencia en la aplicación de las normas y procedimientos de control relativos a la protección de datos.
(12) La comisión competente del Parlamento Europeo podrá decidir la celebración de una audiencia, abierta a todos los diputados al Parlamento, de los candidatos que figuren en la lista elaborada por la Comisión de conformidad con el apartado 1 del artículo 42 del Reglamento (CE) nº 45/2001 tras una convocatoria pública de candidaturas.
DECIDEN:
Artículo 1.- Retribución del Supervisor Europeo de Protección de Datos
El Supervisor Europeo de Protección de Datos queda asimilado a los jueces del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas con respecto a la determinación de su retribución, asignaciones, pensión de jubilación y demás ventajas de carácter retributivo.
Artículo 2.- Retribución del Supervisor Adjunto
El Supervisor Adjunto queda asimilado al Secretario del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas con respecto a la determinación de su retribución, asignaciones, pensión de jubilación y demás ventajas de carácter retributivo.
Artículo 3.- Procedimiento de nombramiento
El Supervisor Europeo de Protección de Datos y el Supervisor Adjunto serán nombrados tras una convocatoria pública de candidaturas. Dicha convocatoria permitirá a todas las personas interesadas en toda la Comunidad presentar su candidatura. La lista de los candidatos será pública. La comisión competente del Parlamento Europeo, basándose en la propuesta de la Comisión elaborada de conformidad con el apartado 1 del artículo 42 del Reglamento (CE) nº 45/2001, podrá decidir la organización de una audiencia con objeto de definir una preferencia.
Artículo 4.- Sede
El Supervisor Europeo de Protección de Datos y el Supervisor Adjunto tendrán su sede en Bruselas.
Artículo 5.- La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Hecho en Bruselas, el 1 de julio de 2002.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
P. COX
Por el Consejo
El Presidente
M. ARIAS CAÑETE
Por la Comisión
El Presidente
R. PRODI
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(1) DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.
(2) DO C 304 E de 30.10.2001, p. 178.
(3) DO L 145 de 31.5.2001, p. 43.