Decisión 2013/158/UE del Consejo, de 7 de marzo de 2013, por la que se fija la fecha de aplicación del Reglamento (CE) n.º 1987/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo al establecimiento, funcionamiento y utilización del Sistema de Información

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Reglamento (CE) nº 1987/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, relativo al establecimiento, funcionamiento y utilización del Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II)(1), y, en particular, su artículo 55, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1) El artículo 55, apartado 3, del Reglamento estipula que dicho Reglamento se aplicará a los Estados miembros que participan en el SIS 1+ a partir de una fecha que determine el Consejo por unanimidad de los miembros que representen a los gobiernos de los Estados miembros participantes en el SIS 1+.

(2) De conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento (UE) nº 1273/2012 del Consejo, de 20 de diciembre de 2012, sobre la migración del Sistema de Información de Schengen (SIS 1+) al Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II)(2), la transición al SIS II se iniciará en la fecha que haya determinado el Consejo actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 1987/2006.

(3) De conformidad con el artículo 55, apartado 3, letra a), del Reglamento (CE) nº 1987/2006, la Comisión adoptó las medidas de ejecución necesarias, en concreto la Decisión de Ejecución 2013/115/UE de la Comisión(3), por la que se adopta el Manual Sirene y otras medidas de ejecución para el Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II), y la Decisión 2010/261/UE de la Comisión, de 4 de mayo de 2010, relativa al plan de seguridad para el SIS II Central y la infraestructura de comunicación(4).

(4) De conformidad con el artículo 55, apartado 3, letra b), del Reglamento (CE) nº 1987/2006, todos los Estados miembros que participan plenamente en el SIS 1+ han notificado a la Comisión que han adoptado todas las medidas técnicas y legales necesarias para tratar los datos del SIS II e intercambiar la información complementaria.

 

(5) De conformidad con el artículo 55, apartado 3, letra c), del Reglamento (CE) nº 1987/2006, la Comisión ha declarado la finalización con éxito de una prueba exhaustiva del SIS II, que esta realizó junto con los Estados miembros. Los órganos preparatorios competentes del Consejo validaron el 6 de febrero de 2013 la propuesta de resultados de la prueba y confirmaron que los resultados del SIS II son al menos de un nivel equivalente al del SIS 1+.

 

(6) De conformidad con el artículo 55, apartado 3, letra d), del Reglamento (CE) nº 1987/2006, la Comisión ha adoptado las medidas técnicas necesarias para permitir que el SIS II Central esté conectado a los N.SIS II de los Estados miembros de que se trate.

 

(7) De conformidad con el artículo 9, apartados 1 y 5, del Reglamento (UE) nº 1273/2012, los Estados miembros participantes en el SIS 1+ han completado con éxito ensayos funcionales entre las oficinas Sirene y el órgano competente preparatorio del Consejo ha validado sus resultados el 15 de febrero de 2013.

 

(8) Cumpliéndose pues las condiciones establecidas en el artículo 55, apartado 3, del Reglamento (CE) nº 1987/2006, corresponde al Consejo determinar la fecha a partir de la cual el SIS II se aplicará a los Estados miembros que participan en el SIS 1+.

 

(9) En vista de la necesidad de que el SIS II entre en funcionamiento lo más pronto posible, la presente Decisión debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

 

(10) Por lo que respecta a Islandia y Noruega, la presente Decisión constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen(5), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, letra G, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo(6), relativa a determinadas normas de desarrollo del citado Acuerdo.

(11) Por lo que respecta a Suiza, la presente Decisión constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen(7), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, letra G, de la Decisión 1999/437/CE, leído en relación con el artículo 3 de la Decisión 2008/146/CE del Consejo(8).

(12) Por lo que respecta a Liechtenstein, la presente Decisión constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen(9), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, letra G, de la Decisión 1999/437/CE, leído en relación con el artículo 3 de la Decisión 2011/350/UE del Consejo(10).

(13) De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo nº 22 sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Decisión y no queda vinculada por la misma ni sujeta a su aplicación. Dado que la presente Decisión desarrolla el acervo de Schengen, Dinamarca, de conformidad con el artículo 4 de dicho Protocolo, decidirá, en un período de seis meses a partir de que el Consejo haya tomado una medida sobre la presente Decisión, si la incorpora a su legislación nacional.

(14) La presente Decisión constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en las que el Reino Unido no participa, de conformidad con la Decisión 2000/365/CE del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre la solicitud del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen(11); por consiguiente, el Reino Unido no participa en su adopción y no está vinculado ni sujeto a su aplicación.

(15) La presente Decisión constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en las que Irlanda no participa, de conformidad con la Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen(12); por consiguiente, Irlanda no participa en su adopción y no está vinculada ni sujeta a su aplicación.

(16) La presente Decisión se adopta sin perjuicio de las disposiciones relativas a la participación parcial del Reino Unido y de Irlanda en el acervo de Schengen, definidas en las Decisiones 2002/192/CE y 2000/365/CE, respectivamente.

(17) Por lo que respecta a Chipre, la presente Decisión constituye un acto que desarrolla el acervo de Schengen o que está relacionado con él de algún modo en el sentido del artículo 3, apartado 2, del Acta de Adhesión de 2003.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1.

El Reglamento (CE) nº 1987/2006 se aplicará a los Estados miembros que participan en el SIS 1+ a partir del 9 de abril de 2013. 

Artículo 2.

La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. 

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(1) DO L 381, 28.12.2006, p. 4.

(2) DO L 359, 29.12.2012, p. 32.

(3) DO L 71, 14.3.2013, p. 1.

(4) DO L 112, 5.5.2010, p. 31.

(5) DO L 176, 10.7.1999, p. 36.

(6) DO L 176, 10.7.1999, p. 31.

(7) DO L 53, 27.2.2008, p. 52.

(8) DO L 53, 27.2.2008, p. 1.

(9) DO L 160, 18.6.2011, p. 21.

(10) DO L 160, 18.6.2011, p. 19.

(11) DO L 131, 1.6.2000, p. 43.

(12) DO L 64, 7.3.2002, p. 20. 

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