Decisión 2045/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2002, por la que se modifica la Decisión 1720/1999/CE por la que se aprueba un conjunto de acciones y medidas al objeto de garantizar la interoperabilidad de las redes telemáticas transeuropeas destinadas al intercambio electrónico de datos entre administraciones (IDA), así como el acceso a las mismas.
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 156,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),
Previa consulta al Comité de las Regiones,
De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (3),
Considerando lo siguiente:
(1) El objetivo de la Decisión nº 1720/1999/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (4) es que la Comunidad logre un alto grado de interoperabilidad de las redes telemáticas transeuropeas establecidas entre los Estados miembros y las instituciones comunitarias, con el fin de apoyar el establecimiento de la unión económica y monetaria y de realizar las políticas comunitarias, así
como lograr ventajas sustanciales para las administraciones de los Estados miembros y la Comunidad simplificando los procedimientos y acelerando la creación de nuevas redes y la mejora de éstas.
(2) Las ventajas que se derivan de las redes telemáticas transeuropeas para las administraciones deben ampliarse a los ciudadanos y las empresas de la Comunidad, especialmente en aquellos ámbitos que contribuyan a los objetivos de la iniciativa eEurope y su plan de acción orrespondiente,
en particular el capítulo relativo a la administración pública en línea.
(3) Deben tenerse debidamente en cuenta las recomendaciones incluidas en la Declaración emitida por la conferencia ministerial sobre la administración electrónica (“eGovernment”) titulada “De la política a la práctica” que se celebró en Bruselas los días 29 y 30 de noviembre de 2001, así como las conclusiones de la conferencia titulada “La administración electrónica al servicio de los ciudadanos y de las empresas europeas necesidades a nivel europeo”, organizada conjuntamente por la Presidencia del Consejo y la Comisión (IDA) en Estocolmo/Sandhamn los días 13 y 14 de junio de 2001.
(4) Respecto a la difusión de las mejores prácticas, deben organizarse conferencias, seminarios y actos de otro tipo para garantizar que se dan a conocer los logros y ventajas de los proyectos y las acciones del programa IDA y fomentar un amplio debate sobre la evolución y las prioridades del programa en el futuro.
(5) Para la ejecución de las acciones comunitarias citadas en los artículos 3 a 10 de la Decisión nº 1720/1999/CE, debe clarificarse que las propuestas de incremento de la dotación presupuestaria de más de 250 000 euros por línea de proyecto dentro de un año se someterán al procedimiento previsto en dicha Decisión.
(6) A raíz del interés manifestado por Malta y Turquía, el programa IDA podrá abrirse a la participación de estos países en las acciones y medidas horizontales en el marco de la Decisión nº 1720/1999/CE. Antes de que el programa IDA se abra a la plena participación de todos los países candidatos, debe ofrecerse a dichos países la posibilidad de utilizar, corriendo con los gastos correspondientes, los servicios genéricos de IDA para aplicar una política comunitaria. Esta posibilidad se debe ofrecer también a otros terceros países, con las mismas condiciones.
(7) Para aumentar la flexibilidad de la dotación presupuestaria anual, debe introducirse un importe de referencia financiera para la ejecución de la acción comunitaria en el marco de la Decisión nº 1720/1999/CE para el período 2002-2004. Los créditos anuales serían autorizados por la autoridad presupuestaria dentro de los límites de las perspectivas financieras.
(8) Las medidas necesarias para la ejecución de la presente Decisión deben aprobarse con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (5).
(9) La Decisión nº 1720/1999/CE debe modificarse en consecuencia.
HAN ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN
Artículo 1
La Decisión nº 1720/1999/CE se modificará como sigue:
1) En el apartado 1 del artículo 1:
a) la letra d) se sustituirá por el texto siguiente: “d) permitir que las empresas de la Comunidad y los ciudadanos de la Unión Europea participen de las ventajas que se derivan de las redes en cuestión, expuestas en la letra c), especialmente en aquellos ámbitos que contribuyan a los objetivos de la iniciativa eEurope y su plan de acción correspondiente, en particular el capítulo relativo a la administración pública en línea;”;
b) se añadirá la letra f) siguiente: “f) cuando proceda, identificar e implantar servicios electrónicos paneuropeos de la administración pública destinados a los ciudadanos y a las empresas, así como otros servicios electrónicos pertinentes de la administración pública que se utilizarán con arreglo a las prioridades establecidas en el artículo 4 de la Decisión no 1719/1999/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 1999, sobre un conjunto de orientaciones, entre las que figura la identificación de los proyectos de interés común, relativo a redes transeuropeas destinadas al intercambio electrónico de datos entre administraciones (IDA) (6)..”.
2) En el artículo 3 se inserta el apartado 1 bis siguiente: “1 bis. Cuando proceda, y para poder identificar las acciones y medidas horizontales que se deban emprender, la Comunidad elaborará una descripción de una infraestructura que servirá de plataforma para el desarrollo de proyectos de interés común, así como de otras redes sectoriales, mencionadas en la Decisión no 1719/1999/CE.
La infraestructura descrita incluirá un marco de interoperabilidad de las redes, los servicios, la seguridad, las aplicaciones, los contenidos y otros elementos pertinentes.
También podrá incluir aspectos como la gestión, la organización, las responsabilidades y el reparto del coste que se requieren. La descripción incluirá también una estrategia que se utilizará en el desarrollo y la aplicación de la infraestructura. Dicha descripción será objeto de una revisión anual.”.
3) En el artículo 10 se añadirá el apartado 3 siguiente: “3. La Comunidad organizará conferencias, seminarios y actos de otro tipo para garantizar que se den a conocer los logros y ventajas de los proyectos y las acciones del programa IDA y promoverá un amplio debate sobre la evolución y las prioridades del programa en el futuro”.
4) Los apartados 2, 3 y 4 del artículo 11 se sustituirán por el texto siguiente: “2. La sección del programa de trabajo IDA referente a la ejecución de la presente Decisión, que será elaborada por la Comisión para toda su duración y que será revisada al menos dos veces por año, será aprobada sobre la base del cumplimiento de las disposiciones pertinentes de los artículos 3 a 10, con arreglo al procedimiento señalado en el apartado 2 del artículo 12.
3. Las normas y procedimientos comunes para lograr la interoperabilidad técnica y administrativa se adoptarán con arreglo al procedimiento señalado en el apartado 2 del artículo 12.
4. El procedimiento señalado en el apartado 2 del artículo 12 también se aplicará a la aprobación del desglose del gasto presupuestario anual en virtud de la presente Decisión.
Todas las propuestas de incremento de la dotación presupuestaria de más de 250 000 euros por línea de proyecto dentro de un mismo año también se someterán a este procedimiento”.
5) El artículo 12 se sustituirá por el texto siguiente:
“Artículo 12 Comité
1. La Comisión estará asistida por un Comité, denominado Comité de telemática entre administraciones (CTA), compuesto por los representantes de los Estados miembros y presidido por el representante de la Comisión.
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE del Consejo (7), observando lo dispuesto en su artículo 8.
El plazo contemplado en el apartado 3 del artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.
3. El CTA aprobará su reglamento interno.
4. La Comisión informará anualmente al CTA sobre la ejecución de la presente Decisión”.
6) El artículo 14 se sustituirá por el texto siguiente:
“Artículo 14 Ampliación al EEE y a los países asociados
1. El programa IDA podrá estar abierto a la participación de los países del Espacio Económico Europeo, de los países asociados de Europa Central y Oriental, así como de Chipre, Malta y Turquía, de conformidad con lo establecido en sus correspondientes acuerdos con la Comunidad, en las acciones y medidas horizontales previstas al amparo de la presente Decisión.
2. Durante la aplicación de la presente Decisión se alentará la cooperación con países no comunitarios y organizaciones u organismos internacionales, según proceda.
3. Antes de que puedan participar plenamente en el programa IDA, los países asociados de Europa Central y Oriental, así como Chipre, Malta y Turquía podrán utilizar, corriendo con los gastos correspondientes, los servicios genéricos de IDA para aplicar una política comunitaria.
4. Otros terceros países podrán utilizar también, corriendo con los gastos correspondientes, los servicios genéricos de IDA para aplicar una política comunitaria.”.
7) El artículo 15 se sustituirá por el texto siguiente
“Artículo 15 Importe de referencia financiera
1. El importe de referencia financiera para la ejecución de la acción comunitaria establecida en la presente Decisión para el período 2002-2004 será de 34,2 millones de euros.
2. La Autoridad Presupuestaria autorizará los créditos anuales ajustándose a las perspectivas financieras”.
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Hecho en Bruselas, el 21 de octubre de 2002.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
P. COX
Por el Consejo
El Presidente
P. S. MØLLER
(1) DO C 332 E de 27.11.2001, p. 290.
(2) DO C 80 de 3.4.2002, p. 21.
(3) Dictamen del Parlamento Europeo de 11 de junio de 2002 (no
publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 23 de
septiembre de 2002.
(4) DO L 203 de 3.8.1999, p. 9. (5) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.
(5) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23
(6) DO L 203 de 3.8.1999, p. 1
(7) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.