DECISION 462. NORMAS QUE REGULAN EL PROCESO DE INTEGRACIÓN Y LIBERALIZACIÓN DEL COMERCIO DE SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES EN LA COMUNIDAD ANDINA.
LA COMISION DE LA COMUNIDAD ANDINA,
VISTOS: Los literales g) del primer párrafo y f) del segundo párrafo del Artículo 3, y el Capítulo XI del Acuerdo de Cartagena, las Decisiones 439 y 440 y la Propuesta 29 de la Secretaría General;
CONSIDERANDO: Que las Directrices de los Presidentes de los Países Miembros de la Comunidad Andina orientan el desarrollo del sector hacia la liberalización y expansión del comercio de servicios;
Que la Comisión de la Comunidad Andina, a través de la Decisión 439, aprobó el Marco General de Principios y Normas para la Liberalización del Comercio de Servicios, que promueve la creación de un Mercado Común Andino;
Que la Comisión de la Comunidad Andina, recibidas las recomendaciones de las Autoridades de Telecomunicaciones de los Países Miembros, dispuso la elaboración de un proyecto de Decisión destinado a regular el proceso de liberalización del comercio de servicios de telecomunicaciones en la Subregión;
Que de conformidad con los términos y condiciones contenidos en los compromisos establecidos en la Decisión 439, los Países Miembros deben estimular el fortalecimiento y diversificación de los servicios y armonizar las políticas nacionales sectoriales en aquellos aspectos que lo requieran;
Que en la Resolución CAATEL Vll.EX 49 las Autoridades de Telecomunicaciones de los Países Miembros resolvieron otorgar la máxima prioridad a la integración intrasubregional de las telecomunicaciones andinas, a través de la liberalización del respectivo comercio de servicios, en el marco de la Decisión 439, y adoptaron la metodología y cronograma para el proceso de integración y liberalización del comercio de servicios de telecomunicaciones en la Comunidad Andina;
Que la consolidación del proceso de liberalización del Comercio de Servicios de Telecomunicaciones en la Comunidad Andina contribuye a incrementar la competitividad, diversificar la capacidad exportadora de estos servicios y a fortalecer la posición comunitaria, como bloque, para lograr una inserción efectiva en el mercado global;
DECIDE:
Aprobar las presentes
Normas que Regulan el Proceso de Integración y Liberalización del Comercio de Servicios de Telecomunicaciones en la Comunidad Andina
CAPÍTULO I.- OBJETIVO
Artículo 1. Objetivo
La presente Decisión tiene como objetivo fomentar el proceso de liberalización progresiva del comercio de los servicios públicos de telecomunicaciones a fin de alcanzar la creación de un Mercado Común Andino de servicios, contribuyendo así al proceso de integración de la Subregión Andina.
Tendrá además los siguientes objetivos específicos:
a) Eliminar las restricciones y obstáculos al libre comercio de los servicios públicos de telecomunicaciones, de acuerdo al cronograma establecido en la presente Decisión;
b) Propiciar la armonización de las normas necesarias para la conformación del Mercado Común Andino de telecomunicaciones;
c) Proponer definiciones comunes de los servicios de telecomunicaciones en los Países Miembros;
d) Propiciar la inversión en los servicios de telecomunicaciones en los Países Miembros.
CAPÍTULO II.- DEFINICIONES
Artículo 2. Definiciones
Para los efectos de la presente Decisión, se entiende por:
Homologación de Títulos Habilitantes en la Comunidad Andina: Acto administra-tivo por el cual la Autoridad de Telecomunicaciones competente de un País Miembro faculta a un proveedor de otro País Miembro para prestar determinados servicios dentro de su territorio en las condiciones que establece la normativa del País Miembro que otorga la homologación.
Interconexión: Todo enlace con los proveedores que suministran redes o servicios públicos de transporte de telecomunicaciones con objeto que los usuarios de un proveedor puedan comunicarse con los usuarios de otro proveedor y tener acceso a los servicios suministrados por otro proveedor respecto de los que se contraigan compromisos específicos.
Instalaciones esenciales: Toda instalación de una red o servicio público de transporte de telecomunicaciones que:
a) Sea suministrada exclusivamente o de manera predominante por un solo proveedor o por un número limitado de proveedores; y
b) Cuya sustitución con miras al suministro de un servicio no sea factible en lo económico o en lo técnico.
Normativa Nacional: Leyes, Reglamentos, Regulaciones y Disposiciones dictadas por la Autoridad Nacional Competente de cada uno de los Países Miembros.
Proveedor Importante: Proveedor que, conforme a lo definido por la Autoridad Nacional Competente, tiene la capacidad de afectar de manera importante las condiciones de participación, desde un punto de vista de los precios y del suministro, en un mercado dado de Servicios Públicos de Transporte de Telecomunicaciones como resultado de:
a) El control del acceso a las instalaciones esenciales; o
b) La utilización de su posición en el mercado.
Proveedor, Operador o Prestador de Servicios: Persona natural o jurídica habilitada por la Autoridad Nacional Competente para el suministro de servicios de telecomunicaciones ofrecidos al público.
Red Pública de Transporte de Telecomunicaciones: Infraestructura pública de tele-comunicaciones que permite las telecomunicaciones entre dos o más puntos terminales definidos de una red.
Servicios de Telecomunicaciones: Conjunto de funciones, ofrecidas por un proveedor, que se soportan en redes de telecomunicaciones con el fin de satisfacer necesidades de los usuarios.
Servicio Público de Transporte de Telecomunicaciones: Todo servicio de trans-porte de telecomunicaciones que un País Miembro prescriba, expresamente o de hecho, que se ofrezca al público en general. Tales servicios pueden incluir, entre otros: telégrafo, teléfono, télex y transmisión de datos caracterizada por la transmisión en tiempo real de información facilitada por los usuarios entre dos o más puntos sin ningún cambio de extremo a extremo en la forma o contenido de dicha información.
Telecomunicaciones: Toda transmisión, emisión o recepción de signos, señales, escritos, imágenes, sonidos, datos o información de cualquier naturaleza por líneas físicas, medios radioeléctricos, medios ópticos u otros medios electromagnéticos.
Título Habilitante: Acto administrativo por medio del cual la Autoridad Nacional Competente de un País Miembro faculta a un proveedor para el suministro de servicios de telecomunicaciones o para la instalación y operación de redes.
Usuario: Persona natural o jurídica consumidora de servicios de telecomunicaciones.
Otras definiciones: Para los demás términos y definiciones, esta Decisión se remitirá a lo contenido en los Reglamentos de la Unión Internacional de Telecomunicaciones UIT y la Decisión 439.
CAPÍTULO III.- ALCANCE, AMBITO DE APLICACION, PRINCIPIOS Y CRONOGRAMA
Artículo 3. Alcance
La presente Decisión abarca todos los servicios de telecomunicaciones y todos los modos de prestación, excepto los servicios de radiodifusión sonora y televisión.
Artículo 4. Ambito de Aplicación
1. La presente Decisión se aplica a:
a) Todas las medidas de los Países Miembros que afecten el acceso a las redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones y a la utilización de los mismos por personas de los Países Miembros;
b) Las medidas adoptadas o mantenidas por un País Miembro que afecten la prestación y el comercio de servicios de telecomunicaciones;
c) Las medidas relativas a normalización, respecto de la conexión de equipos a las redes públicas de transporte de telecomunicaciones.
2. Ninguna disposición de esta Decisión se interpretará en el sentido de:
a) Obligar a un País Miembro a autorizar a un proveedor de servicios de otro País Miembro a establecer, instalar, adquirir, arrendar, explotar o suministrar redes o servicios de telecomunicaciones distintos de los especificados en el artículo 3 de esta Decisión;
b) Obligar a un País Miembro o que éste a su vez exija a un proveedor bajo su jurisdicción que establezca, instale, adquiera, arriende, opere o suministre redes o servicios de transporte de telecomunicaciones que no se ofrezcan al público en general;
c) Limitar o restringir la libre competencia, establecida en cada uno de los Países Miembros;
d) Otorgar menores beneficios a los que haya concedido la normativa nacional de cada País Miembro.
Artículo 5. Principios y Compromisos
La prestación de servicios de telecomunicaciones entre los Países Miembros se fundamenta en los siguientes principios y compromisos, establecidos en la Decisión 439: acceso al mercado, artículo 6; trato de nación más favorecida, artículo 7; trato nacional, artículo 8; transparencia, artículo 9; y statu quo, artículo 10, así como los derechos del usuario final, en los términos establecidos en esta Decisión, y eliminación de las medidas restrictivas contrarias a los principios del presente artículo.
Artículo 6. Liberalización e Integración
El comercio de los servicios de telecomunicaciones en la Comunidad Andina se desarrolla bajo un régimen de liberalización e integración, mediante la eliminación de las medidas restrictivas contrarias a los principios de acceso al mercado y trato nacional.
Artículo 7. Cronograma de Liberalización
Los Países Miembros que no hubieran culminado con el proceso de liberalización, a que se refiere el artículo anterior, lo realizarán de conformidad con el cronograma siguiente:
a) Primera Etapa:
A partir del 01 de enero del año 2000 quedarán eliminadas las medidas restrictivas en relación con los servicios de telecomunicaciones diferentes a los de telefonía básica local, de larga distancia nacional e internacional y los de telefonía móvil terrestre.
b) Segunda Etapa:
A partir del 01 de enero del año 2002 quedarán eliminadas las medidas restrictivas de todos los servicios de telecomunicaciones, incluidos los de telefonía básica local, de larga distancia nacional e internacional y los de telefonía móvil terrestre.
CAPÍTULO IV.- ACCESO Y UTILIZACION DE REDES Y SERVICIOS PUBLICOS DE TRANSPORTE DE TELECOMUNICACIONES
Artículo 8. Acceso y utilización de redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones
1. Cada País Miembro se asegurará que se conceda a todo proveedor de otro País Miembro trato nacional en el acceso a las redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones ofrecidos en su territorio y la utilización de éstos, para el suministro de cualquier servicio señalado en el artículo 3 de esta Decisión.
2. Cada País Miembro se asegurará que los proveedores de servicios de otros Países Miembros tengan acceso a cualquier red o servicio público de transporte de telecomunicaciones ofrecido dentro de sus fronteras, incluidos los circuitos arrendados, y puedan utilizar tal red o servicio, y, a esos efectos, se asegurará, sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 5 de este artículo, que se permita a los proveedores:
a) Comprar o arrendar y conectar equipos que hagan interfaz con la red pública de transporte de telecomunicaciones y sea necesario para suministrar los servicios del proveedor;
b) Utilizar los protocolos de operación que elija el proveedor de servicios para el suministro de cualquier servicio, salvo en lo necesario para asegurar la disponibilidad de las redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones para el público en general.
3. Un País Miembro podrá adoptar las medidas que sean necesarias para garantizar la seguridad y la confidencialidad de los mensajes, proteger la privacidad de las comunicaciones de los usuarios de redes o de servicios públicos de telecomunicaciones, a reserva de que tales medidas no se apliquen de forma que constituyan un medio de discriminación arbitrario o injustificado o una restricción encubierta del comercio de servicios.
4. Cada País Miembro se asegurará que no se impongan al acceso a las redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones y a la utilización de los mismos más condiciones que las necesarias para:
a) Salvaguardar las responsabilidades de los proveedores de las redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones en cuanto a servicios públicos, en particular su capacidad para poner sus redes o servicios a disposición del público en general;
b) Proteger la integridad técnica de las redes o servicios públicos de transporte de telecomunicaciones;
c) Que los proveedores de servicios de otros Países Miembros suministren solamente los servicios autorizados con arreglo a lo dispuesto en la presente Decisión.
5. Siempre que se satisfagan los criterios establecidos en el numeral anterior, las condiciones para el acceso y para la utilización de las redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones, podrán incluir:
a) La prescripción de utilizar interfaces técnicas especificadas, con inclusión de protocolos de interfaz, para la interconexión con tales redes y servicios;
b) Prescripciones, cuando sea necesario, para la interoperabilidad de tales servicios;
c) La homologación de equipos que están en interfaz con la red y prescripciones técnicas relativas a la conexión de tales equipos a esas redes;
d) Notificación, registro y licencias, en los términos especificados en esta Decisión.
CAPÍTULO V.- NORMAS DE HOMOLOGACIÓN DE TÍTULOS HABILITANTES Y AUTORIZACIONES
Artículo 9. Disposiciones Generales
Los Países Miembros de la Comunidad Andina quedan comprometidos a facilitar, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la presente Decisión, la provisión de servicios en su territorio a los proveedores andinos del servicio de telecomunicaciones que lo hayan solicitado conforme con las disposiciones y procedimientos establecidos para tal fin, y demuestren ser proveedores de servicios habilitados por título conferido en algún otro de los Países Miembros y hayan obtenido la homologación del título habilitante.
Artículo 10.- Condiciones para la prestación de los Servicios de Telecomunicaciones
Los Países Miembros garantizarán que:
a) Las solicitudes de homologación de títulos habilitantes para la prestación de los servicios de telecomunicaciones sean resueltas por las Autoridades Nacionales Competentes de acuerdo a la normativa nacional vigente en cada País Miembro. Si esta normativa nacional no contempla procesos licitatorios o concursos especiales, el plazo nunca excederá el término de noventa (90) días calendario, a partir de la fecha de recepción de la solicitud por parte de la Autoridad Nacional Competente que otorgará la homologación;
b) Los procedimientos nacionales para otorgar concesiones, licencias, permisos, autorizaciones, registros y notificaciones referentes a la prestación de los servicios de telecomunicaciones, por parte de proveedores cuyo título haya sido otorgado a través del procedimiento de homologación, sean transparentes y no discrimina-torios;
c) En aquellos casos que se requiera participar en procesos licitatorios o concursos especiales, para la obtención de una concesión, licencia, autorización o permiso, el proveedor que solicita la homologación del título habilitante deberá concursar en dichos procesos, en las mismas condiciones que el resto.
Artículo 11.- Alcance de la Homologación de Títulos Habilitantes
La homologación de títulos habilitantes implica la autorización para prestar servi-cios en las condiciones que establece la normativa nacional del país que otorga la homologación, y no expresa reconocimiento de las condiciones, derechos y obliga-ciones establecidas en el título habilitante en el país que lo otorgó, y en tal sentido:
a) La definición de los servicios, su alcance, las condiciones para la obtención de los títulos habilitantes, y los derechos y obligaciones que se contraen para prestarlos, son los que establece, define y especifica la normativa nacional del País Miembro que homologa el título habilitante;
b) La solicitud de homologación presentada a un País Miembro y su otorgamiento implican el cumplimiento de la normativa nacional y de los requisitos, condiciones, derechos y obligaciones que este País Miembro exige o reconoce a sus nacionales.
Artículo 12. Denegación de la Homologación del Título Habilitante
Las Autoridades Nacionales Competentes informarán al solicitante, en un término no mayor de noventa (90) días calendario, las razones por las cuales su solicitud ha sido denegada. Tal denegación sólo se podrá fundar en causales expresamente establecidas en la normativa nacional de cada País Miembro y se sujetará a los recursos de impugnación que contemple dicha normativa.
Artículo 13. Obligaciones de los proveedores de Servicios de Telecomunicaciones
Dentro de los Países Miembros los proveedores de servicios de telecomunicaciones se obligan a:
a) Obtener el título habilitante o su homologación para la prestación de los servicios de telecomunicaciones;
b) Suscribir los contratos y demás convenios que sean consecuencia del título que le permitirá prestar sus servicios conforme con los procedimientos nacionales de los Países Miembros;
c) Prestar los servicios de telecomunicaciones en forma no discriminatoria;
d) Suscribir, cuando sea aplicable, contratos de interconexión para soportarse sobre redes de telecomunicaciones que recojan las condiciones técnicas y económicas acordadas; y,
e) En general, cumplir con la normativa nacional del País Miembro donde desee prestar dichos servicios.
Artículo 14. Ámbito de prestación de los servicios de telecomunicaciones en la Subregión
Aquellos proveedores de servicios que obtengan la homologación de un título habilitante en aplicación de esta Decisión, están facultados para prestar los servicios de telecomunicaciones contenidos en dicha homologación en el territorio del País Miembro que haya otorgado la homologación.
Artículo 15. Autoridades Competentes para Homologar los Títulos Habilitantes
La Autoridad Nacional Competente de telecomunicaciones para el otorgamiento de títulos habilitantes de cada País Miembro tiene a su cargo la homologación de los títulos habilitantes para prestar y operar servicios de telecomunicaciones, siguiendo el procedimiento establecido en esta Decisión.
Artículo 16. Solicitud de Homologación de Títulos Habilitantes
El proveedor de servicios de un País Miembro interesado en prestar servicios de telecomunicaciones en otro u otros Países Miembros, y que opte por la homologación de su título habilitante, podrá solicitar dicha homologación mediante una de las siguientes alternativas:
a) Presentar su solicitud a la Autoridad Nacional Competente que le hubiere otorgado el título habilitante para la prestación de servicios. Dicha autoridad notificará a la Presidencia del CAATEL de la solicitud del interesado, para su registro en la base de datos, y la remitirá a la Autoridad o Autoridades Nacionales Competentes del País o Países Miembros en los que el proveedor de servicios desea homologar su título habilitante;
b) Presentar su solicitud directamente a la Presidencia del CAATEL. La Presidencia del CAATEL registrará la solicitud en la base de datos y procederá a remitirla ante la Autoridad o Autoridades Nacionales Competentes del País o Países Miembros en los que el proveedor de servicios desea homologar su título habilitante;
c) Presentar su solicitud directamente a la Autoridad o Autoridades Nacionales Competentes del País o Países Miembros en los que el proveedor de servicios desea homologar su título habilitante. Dicha Autoridad o Autoridades Nacionales Competentes notificarán a la Presidencia del CAATEL de la solicitud del interesado, para su registro.
Artículo 17. Requisitos para la solicitud de Homologación del Título Habilitante
Las solicitudes de homologación del título habilitante para prestar servicios de telecomunicaciones deben contener:
1. Identificación del proveedor que la solicita, para lo cual deberá presentar la copia certificada del instrumento donde conste su Constitución Social, debidamente inscrito, así como copia certificada del instrumento que designa al representante legal;
2. Si fuera el caso, identificación de la Autoridad Nacional Competente que remita la solicitud a la Presidencia del CAATEL;
3. Presentación de copia certificada, por la Autoridad Nacional Competente que la expidió, del título habilitante y modificaciones si las hubiere;
4. Certificación de la Autoridad Nacional Competente de telecomunicaciones que los servicios incluidos en la solicitud de homologación del título habilitante están en operación en su respectivo territorio;
5. Identificación de los servicios cuyos títulos habilitantes se solicitan sean homologa-dos;
6. Identificación de los recursos escasos a ser utilizados en la prestación del servicio, de acuerdo a la normativa nacional vigente;
7. Proyecto técnico que incluya entre otros la descripción de la topología y las características generales de la red que va a ser utilizada;
8. Manifestación del compromiso del interesado de someterse a la normativa nacional del País Miembro donde desee prestar servicios, así como a los principios y normas para la liberalización del comercio de servicios de la Comunidad Andina, contenidos en la Decisión 439 y en la presente Decisión;
9. Compromiso de un plan mínimo de expansión a ejecutar en determinado período de tiempo.
Artículo 18. Armonización de los requisitos y procedimientos para el otorga-miento de Títulos Habilitantes
Los Países Miembros propenderán por la adecuación y consiguiente armonización de los requisitos y procedimientos exigidos para el otorgamiento de títulos habilitantes.
Artículo 19. Vigencia de la Homologación del Título Habilitante
La Autoridad Nacional Competente del País Miembro que otorgare la homologa-ción la concederá por el mismo término vigente para el título habilitante, siempre y cuando no sea mayor al término que permite la normativa nacional, en cuyo caso la vigencia se ajustará a la mencionada normativa.
Artículo 20.- Prestación de Servicios con títulos obtenidos a través del procedimiento de homologación
El proveedor de servicios sólo podrá ofrecer aquellos servicios para los cuales ha sido facultado y la prestación de los mismos se sujetará a las normas, principios y procedimientos señalados en esta Decisión, así como en la Decisión 439 y en la normativa nacional vigente.
Sin perjuicio de la aplicación de la normativa nacional, cualquier Administración o Autoridad Nacional Competente de telecomunicaciones de los Países Miembros, de oficio o a solicitud de parte, puede solicitar a la Administración que otorgó inicialmente el título habilitante, la investigación de irregularidades en el ejercicio de los derechos que le han sido reconocidos al proveedor de servicios cuyo título haya sido otorgado a través del procedimiento de homologación, así como la imposición de las sanciones a que hubiere lugar.
Artículo 21. Establecimiento de redes de telecomunicaciones
Los proveedores de servicios que hayan recibido homologación de sus títulos habilitantes están posibilitados también para establecer las redes ópticas, alámbricas e inalámbricas que se requieran en los respectivos territorios, para la prestación del servicio bajo el título habilitante homologado, sin más requisitos que lo establecido en esta Decisión y sujetos a los mismos derechos, obligaciones y garantías que cada País Miembro exija o reconozca a sus proveedores nacionales de servicios.
Artículo 22. Asignación y Utilización de Recursos Escasos
Todo procedimiento para la obtención de permisos para el uso del espectro radioeléctrico, incluidos los enlaces ascendentes y descendentes de los segmentos espaciales debidamente coordinados en los respectivos Países Miembros, así como para el uso de la numeración y los códigos de señalización, se debe llevar a la práctica de manera oportuna, objetiva, transparente y no discriminatoria.
Para este fin, las solicitudes de permisos para el uso del espectro radioeléctrico, numeración, derechos de paso y códigos de señalización, deben sujetarse y cumplir la normativa nacional y los procedimientos establecidos en los respectivos Países Miembros, y cancelar las contraprestaciones económicas a que hubiere lugar.
Los Países Miembros no podrán discriminar ni dar tratamiento distinto a los operadores de los servicios cuyo título haya sido otorgado a través del procedimiento de homologación, que el que otorgan a sus operadores nacionales para la asignación y uso del espectro radioeléctrico, de numeración, derechos de paso y códigos de señalización en su correspondiente territorio.
Se debe poner a disposición del público el estado actual del uso de las bandas de frecuencias atribuidas.
Artículo 23. Armonización en el tratamiento de los recursos escasos
Sin perjuicio de la normativa nacional que establezca cada País Miembro, éstos, a través del CAATEL, desarrollarán acciones tendientes a una armonización de las atribuciones del espectro radioeléctrico, la numeración y la portabilidad numérica en la Subregión Andina, y participarán coordinadamente, cuando así lo amerite, en los trabajos que en estos campos se lleven a cabo, entre otros, en la Unión Internacional de Telecomunicaciones UIT y en la Comisión Interamericana de Telecomunicaciones CITEL .
Artículo 24. Pago de las contraprestaciones económicas
La homologación de títulos habilitantes comporta la obligación de que el proveedor de servicios cancele las mismas contraprestaciones económicas, tales como derechos, tasas, tributos y cánones, y efectúe las inversiones u otras obligaciones de tal naturaleza, que establece cada uno de los Países Miembros a sus nacionales en relación con la prestación de los servicios de telecomunicaciones facultados por el título habilitante que le ha sido homologado.
CAPÍTULO VI.- MEDIDAS RELATIVAS A LA NORMALIZACION Y HOMOLOGACION DE EQUIPOS TERMINALES
Artículo 25. Normalización de Equipos Terminales
Los Países Miembros se asegurarán que dentro de las medidas relativas a la normalización que se refieren a la conexión de equipos terminales a las redes públicas de telecomunicaciones, se incluyan sólo las necesarias para:
1. Prevenir daños a las redes públicas de telecomunicaciones;
2. Evitar la perturbación técnica a los servicios públicos de telecomunicaciones, o su deterioro;
3. Evitar la interferencia perjudicial en el espectro radioeléctrico y asegurar la compatibilidad con otros usos;
4. Prevenir el mal funcionamiento del equipo de facturación; y
5. Garantizar la seguridad del usuario y su acceso a las redes o servicios públicos de telecomunicaciones.
Artículo 26. Necesidad de Homologación de Equipos Terminales
Los Países Miembros podrán requerir la homologación de equipos terminales, cuando éstos estén destinados a ser conectados por medios físicos o electromagnéticos a la red pública de telecomunicaciones, siempre que los criterios de aprobación sean compatibles con lo dispuesto en el artículo anterior.
Así mismo los Países Miembros podrán requerir la verificación del cumplimiento de las recomendaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, en relación con los equipos terminales que vayan a utilizar el espectro radioeléctrico, sea o no que se interconecten con la red pública.
Artículo 27. Principios y Procedimientos para la Certificación y Homologación de Equipos Terminales
Los Países Miembros, con relación a la certificación y homologación de equipos terminales, deberán:
1. Asegurar que sus procedimientos de evaluación de la conformidad sean transparentes y no discriminatorios y que las solicitudes que se presenten al efecto se tramiten de manera expedita;
2. Permitir que un organismo de Evaluación de la Conformidad acreditado por la Autoridad Nacional Competente de cualquier País Miembro, realice la evaluación del equipo terminal que vaya a ser conectado a la red pública de telecomunicaciones, de acuerdo con sus procedimientos de certificación; sin perjuicio del dere-cho de la autoridad nacional que otorga la homologación de los equipos de revisar la exactitud, la integridad de los resultados de las pruebas y el procedimiento;
3. Garantizar que no sean discriminatorias las medidas que adopte o mantenga para autorizar a los proveedores de equipos de telecomunicaciones, y a sus agentes; y,
4. En general, regirse por las recomendaciones técnicas de la Unión Internacional de Telecomunicaciones UIT y las que resultaren de la armonización de normas de la Comisión Interamericana de Telecomunicaciones CITEL .
CAPÍTULO VII.- PROTECCION DE LA LIBRE COMPETENCIA
Artículo 28. Medidas para garantizar la competencia
Sin perjuicio de la aplicación de oficio o a petición de parte, de lo dispuesto en la Decisión 285: que contiene las «Normas para prevenir o corregir las distorsiones en la competencia generadas por prácticas restrictivas de la libre competencia», cada País Miembro adoptará o mantendrá medidas adecuadas con el fin de impedir prácticas anticompetitivas por parte de los proveedores que presten servicios de telecomunicaciones.
Artículo 29. Prácticas anticompetitivas
Las prácticas a las que se hace referencia en el artículo anterior incluirán, en particular, las siguientes:
a) Realizar actividades anticompetitivas de subvención cruzada;
b) Utilizar información obtenida de competidores con fines anticompetitivos; y,
c) No poner oportunamente a disposición de los demás proveedores de servicios la información técnica sobre las instalaciones esenciales y la información comercial-mente pertinente que éstos necesiten para suministrar servicios.
CAPÍTULO VIII
PRINCIPIOS RELATIVOS A LA INTERCONEXIÓN
Artículo 30. Condiciones para la Interconexión
Todos los proveedores de servicios públicos de transporte de telecomunicaciones interconectarán obligatoriamente sus redes con las de los proveedores que hayan homologado sus títulos habilitantes, de acuerdo a la normativa nacional de interconexión de cada País Miembro.
La interconexión debe proveerse:
a) En términos y condiciones que no sean discriminatorias, incluidas las normas, especificaciones técnicas y cargos. Con una calidad no menos favorable que la facilitada a sus propios servicios similares, a servicios similares suministrados por empresas filiales o asociadas y por empresas no afiliadas;
b) Con cargos de interconexión que:
1. Sean transparentes y razonables;
2. Estén orientados a costos y tengan en cuenta su viabilidad económica;
3. Estén suficientemente desagregados para que el proveedor que solicita la interconexión no tenga que pagar por componentes o instalaciones de la red que no se requieran para el suministro del servicio.
c) En forma oportuna;
d) A solicitud, en puntos adicionales a los puntos de terminación de la red, ofrecidos a la mayoría de los usuarios, sujeto a cargos que reflejen el costo de construcción de las instalaciones adicionales necesarias.
En caso de negativa de un proveedor a la interconexión, será la Autoridad Nacional Competente la que determine su procedencia.
Artículo 31. Disponibilidad pública de los procedimientos aplicables a la interconexión
De acuerdo a la normativa nacional de cada País Miembro, la Autoridad Nacional Competente y los proveedores pondrán a disposición del público los procedimientos aplicables a la interconexión y condiciones de negociación.
Artículo 32. Condiciones entre proveedores
Si un proveedor que solicita una interconexión considera que es objeto de actuaciones que violan las normas o los principios de interconexión o de la libre competencia, recurrirá ante las Autoridades Nacionales respectivas de la materia que se trate, las cuales resolverán de acuerdo con su normativa nacional.
Artículo 33. Armonización de normas de interconexión
Los Países Miembros de la Comunidad Andina propenderán por la armonización de los requisitos, procedimientos y normas relativos a la interconexión.
CAPÍTULO IX.- TRANSPARENCIA
Artículo 34.- Transparencia
Cada País Miembro pondrá a disposición del público y de los otros Países Miembros sus leyes, reglamentos, procedimientos y resoluciones administrativas de aplicación general que se refieran a cualquier asunto comprendido en esta Decisión; asimismo, se asegurará que esté a disposición del público la información pertinente respecto a:
1. Tarifas y otros términos y condiciones del servicio público de transporte de telecomunicaciones;
2. Especificaciones de las interfaces técnicas con esos servicios y redes;
3. Información sobre las autoridades responsables de la elaboración y adopción de las medidas relativas a normalización que afecten ese acceso y uso;
4. Condiciones aplicables a la conexión de equipo terminal o de otra clase, a la red pública de transporte de telecomunicaciones.
CAPÍTULO X.- SERVICIO UNIVERSAL
Artículo 35. Servicio Universal
Todos los Países Miembros tienen derecho a definir el tipo de obligación de Servicio Universal que deseen mantener. No se considerará que las obligaciones de esa naturaleza son anticompetitivas en sí mismas, a condición que sean establecidas de manera transparente y no discriminatoria.
CAPÍTULO XI.- DERECHOS DEL USUARIO FINAL
Artículo 36. Derechos del Usuario Final
Los usuarios finales de los servicios de telecomunicaciones de los Países Miembros tendrán derecho a un trato igualitario, no discriminatorio, con libre elección del proveedor de servicios y conocimiento de las tarifas.
Los Países Miembros propenderán a que su normativa nacional referida a los derechos de los usuarios finales, recoja los principios antes mencionados.
CAPÍTULO XII.- DISPOSICIONES FINALES
Artículo 37. Relación con organizaciones y acuerdos internacionales
Los Países Miembros reconocen:
a) La importancia de las normas internacionales para la compatibilidad e interoperabilidad de las redes y servicios de telecomunicaciones a escala mundial y se comprometen a promover la aplicación de tales normas y a participar coordinadamente en los trabajos de los organismos internacionales competentes, entre ellos la Unión Internacional de Telecomunicaciones UIT y la Comisión Interamericana de Telecomunicaciones CITEL ;
b) La función que desempeñan las organizaciones, los acuerdos intergubernamentales y el sector privado para el logro del funcionamiento de los servicios nacionales y mundiales de telecomunicaciones, en particular la Unión Internacional de Telecomunicaciones UIT y la Organización Mundial del Comercio OMC .
Artículo 38. Vigencia
La presente Decisión entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.
CAPÍTULO XIII.- DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. Para los efectos a que se refieren los artículos 1 y 18 de esta Decisión, el Comité Andino de Autoridades de Telecomunicaciones -CAATEL- presentará, en un plazo no mayor de doce (12) meses, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Decisión, las recomendaciones para la armonización de los requisitos y para la armonización de los procedimientos para el otorgamiento de títulos habilitantes. Adicionalmente, propondrá definiciones comunes de los servicios de telecomunicaciones en los Países Miembros.
Segunda. Para los efectos a que se refiere el artículo 33 de esta Decisión, el Comité Andino de Autoridades de Telecomunicaciones propondrá, en un plazo no mayor de doce (12) meses, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Decisión, Normas Comunes de Interconexión, las cuales serán aprobadas mediante Resolución de la Secretaría General de la Comunidad Andina.
Tercera. Para los efectos a que se refiere el artículo 23 de esta Decisión, el CAATEL, en un plazo no mayor de doce (12) meses, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Decisión, formulará un programa de trabajo para establecer las recomendaciones para la armonización del espectro radioeléctrico, la numeración y la portabilidad numérica.
Cuarta. Bolivia y Ecuador, en razón del régimen de exclusividad otorgado por ley y por contratos de concesión, no aplicarán el cronograma de liberalización del comercio de servicios de telecomunicaciones establecido en el artículo 7 de la presente Decisión, a los servicios que se mencionan a continuación:
Bolivia: Servicios portadores y servicios de transmisión de datos por conmutación de paquetes, hasta el 27 de noviembre del año 2001.
Ecuador: Telefonía local, nacional e internacional, servicios portadores, incluyendo el alquiler de líneas y circuitos alámbricos e inalámbricos, telegrafía y télex, conforme las definiciones de la normativa nacional de dichos servicios. Ecuador notificará posteriormente la fecha en que liberalizará el comercio de estos servicios, en el marco de lo previsto en la Decisión 439.
Consecuentemente, Bolivia y Ecuador no se beneficiarán de la liberalización en aplicación de esta Decisión, para los mencionados servicios, hasta tanto se mantengan estas medidas.
Las Autoridades de Telecomunicaciones de los Países Miembros se reunirán en el marco del CAATEL, a más tardar el 30 de junio del año 2001, con el objeto de revisar la lista de servicios cuyo comercio Ecuador pueda liberalizar en la segunda etapa del cronograma.
Quinta. El cumplimiento de las disposiciones transitorias Primera, Segunda y Tercera, no se constituye en un prerrequisito para la plena aplicación de las disposiciones contenidas en la presente Decisión.
Dada en la ciudad de Cartagena de Indias, Colombia, a los veinticinco días del mes de mayo de mil novecientos noventa y nueve.