El 7 de junio de 2006, fue recibido en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proveniente del Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el oficio 184-06, del 15 de mayo de 2006, por el cual se remitió el expediente 58-A 2006 (alfanumérico de ese juzgado), contentivo de la acción de habeas data interpuesta por los ciudadanos Jesús María Ortega Cotis y Orlando José Ortega Cotis, titulares de la cédulas de identidad números 14.936.506 y 11.472.701, en representación de la Sucesión O. I. O. M., asistidos por el abogado José Humberto Guanipa Van Grieten, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.658, que persigue la actualización, modificación o corrección de unos datos inexactos falsos o erróneos sobre sus bienes contenidos en los registros de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón.
Tal remisión obedece a la declinatoria de competencia que, el 15 de mayo de 2006 hizo el Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en esta Sala Constitucional para el conocimiento de la acción de habeas data.
El 8 de junio de 2006, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, quien asume la ponencia y con tal carácter la suscribe.
Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones.
I.- FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN
Señalaron los accionantes que interponían esta acción de habeas data por ser causahabientes del ciudadano O. I. O. M., toda vez pretendían la eliminación de unos registros contenidos en los archivos catastrales del Municipio Miranda del Estado Falcón.
Expresaron que el referido ciudadano había adquirido el 12 de noviembre de 1971 «(…) unas bienechurías (paredes de bloques de cemento, piso de cemento y techo de zinc) enclavadas sobre una superficie de terreno municipal ubicada en esta ciudad de Santa Ana de Coro, que mide veinte -20- metros de frente por cuarenta -40- metros de fondo para un total de superficie de OCHOCIENTOS METROS CUADRADOS -800 M²- y dentro de los siguientes linderos: NORTE: Avenida Maracaibo; SUR: parcela nº 49; y OESTE: calle en proyecto: constando dicha adquisición en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Miranda del Estado Falcón en fecha 27 de febrero de 1976, bajo el nº 43, folios 174 al 175, Protocolo Primero, Tomo 3º«.
Indicaron que, el ciudadano O. I. O. M. al adquirir la descrita bienechuría, la inscribió bajo el registro catastral nº 0209, según constaba en informe técnico practicado por el Departamento de Catastro del Municipio Miranda del Estado Falcón y otorgado por la Dirección de Hacienda de esa Municipalidad.
Precisaron que al fallecer su causante la propiedad inmobiliaria enclavada sobre la detallada parcela de terreno municipal le había sido transmitida, sin embargo «(…) una vez presentada la solicitud para la enajenación de esa parcela de terreno municipal en fecha 19 de mayo de 1999 según constancia de introducción de solicitudes expedida por la Secretaría del entonces Concejo Municipal del Municipio Miranda del Estado Falcón, bajo la regulación establecida en el artículo 125 de la entonces vigente Ley Orgánica del Régimen Municipal, se procedió a la elaboración del ya referido informe técnico del Departamento Catastral Municipal haciendo constar no solo (sic) el también anotado nº DE CATASTRO MUNICIPIO 02 – SECTOR 09, sino también la ubicación del terreno en cuestión»; informe que según el decir de la parte actora resultó inexacto pues reflejaba menos de los ochocientos (800) metros cuadrados sentados en el informe catastral nº 0209, elaborado en el año 1971.
Afirmaron su legitimación activa para interponer la presente acción por ser integrantes de la sucesión del ciudadano O. I. O. M., y actuar en su representación.
Solicitaron de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo establecido por la jurisprudencia de esta Sala, que los registros llevados por el Departamento de Catastro del referido Municipio, con respecto al bien de su propiedad, fueren sometidos a la actualización y rectificación mediante el ejercicio de la presente acción de habeas data, para así poder determinar con certeza y seguridad jurídica la superficie y cabida de la parcela del terreno municipal sobre la cual se encuentra colocada la propiedad inmobiliaria perteneciente a la sucesión y que les confiere derecho para adquirir ese terreno y así gozar, usar y disfrutar del bien en su totalidad.
Finalmente solicitaron la admisibilidad de la presente acción de habeas data y la consecuente corrección de los datos inexactos.
II.- DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
El 15 de mayo de 2006, el Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón declinó su competencia para el conocimiento de la presente acción, teniendo como fundamento lo siguiente:
Precisó que el aspecto fundamental a analizar en el caso sub examine era determinar si los hechos denunciados se subsumían dentro de los supuestos establecidos para la interposición de la acción de amparo o de habeas data, para a partir de allí establecer cual es el organismo jurisdiccional competente para conocer del asunto.
Estimó que estaba ante una petición consistente en la actualización y rectificación de datos falsos o erróneos sobre bienes propiedad de los accionantes, contenidos en los archivos o dependencias de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón, derecho que tenían debidamente establecido en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Indicó que, lo pretendido por la parte actora requería un procedimiento indagatorio en el cual se determinara la viabilidad o no de la actualización de los datos, procedimiento propio del habeas data y no del amparo constitucional, pues dada la naturaleza de ambas acciones, las mismas no son semejantes.
Consideró que de conformidad con lo expuesto, ese Juzgado de Municipio carecía de competencia para conocer de la acción de habeas data interpuesta por lo que declinaba el conocimiento de la misma a esta Sala Constitucional.
III.- DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Sala Constitucional establecer su competencia para conocer del presente procedimiento y, al respecto, debe previamente determinar la naturaleza de la pretensión contenida en el escrito libelar, para ello observa que, en virtud de la atribución específica de la Sala para conocer lo relativo a las infracciones del Texto Fundamental, corresponde a esta el conocimiento de las acciones autónomas cuyo objeto sea la protección de los derechos que nacen del artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mientras la norma constitucional que le sirve de fundamento carezca de desarrollo legislativo.
Siendo que, el aspecto fundamental esgrimido por la parte actora consiste en la actualización, modificación o corrección de unos datos inexactos, falsos o erróneos, sobre sus bienes, contenidos en los registros de la Dirección de Catastro del Estado Miranda, que en su criterio forman parte de los derechos protegidos por el artículo 28 constitucional, esta Sala considera pertinente asumir su competencia para conocer y decidir la acción interpuesta, advirtiendo que la misma estará supeditada al examen que de las actas procesales se realice para verificar la procedencia de la misma. Así se decide.
IV.- ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
Al respecto debe señalarse que, la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela nº 36.920, el 28 de marzo del año 2000, -ley especial de la materia- reguló la formulación, ejecución y coordinación de las políticas y planes relativos a la geografía y cartografía nacional, así como todo lo relacionado con la implantación, formación y conservación del catastro en todo el territorio de la República.
Dicha ley estableció que la formación y conservación del catastro nacional será de carácter permanente y estará a disposición del público salvo las limitaciones establecidas por la propia ley especial; los Municipios adoptarán las normas técnicas y el código catastral, ambos establecidos por el Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar, a los fines de hacer efectiva dicha formación y conservación.
Ahora bien, el artículo 36 de la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional establece, lo siguiente:
«La solicitud de revocatoria de una inscripción catastral sólo será admitida y acordada por la oficina municipal de catastro donde consta la inscripción. Dicha solicitud deberá esta acompañada del título preferente o la decisión judicial o administrativa en que se fundamente. Admitida la solicitud, la oficina municipal de catastro ordenará la apertura del procedimiento administrativo correspondiente y notificará a los interesados.
En todo caso la decisión definitiva que adopte la oficina municipal de catastro, agotará la vía administrativa y será recurrible ante el tribunal superior contencioso administrativo competente.»
La anterior disposición normativa prevé la posibilidad que tienen los interesados de solicitar la revocatoria de una inscripción catastral cuando se posea un derecho preferente o medie orden judicial o administrativa que lo decrete, de igual modo la Sala considera que con fundamento en la misma norma los interesados pueden solicitar la revocatoria de la ficha catastral en aquellos casos en los que la misma contenga datos erróneos o inexactos.
Si bien dicho procedimiento de solicitud de revocatoria originalmente no fue creado por el Legislador para dirigir a través de éste peticiones de corrección de datos inexactos contenidos en los registros catastrales, a juicio de esta Sala resulta actualmente el más idóneo para la tramitación de las solicitudes de rectificación de información, dado que, indubitablemente, el mencionado organismo administrativo es el que cuenta con el sistema informativo o registros en el que se encuentran depositado todos los datos referentes a la identificación del propietario, datos de protocolización del documento de origen de la propiedad, número de mapa catastral y código catastral que correspondan al inmueble, linderos y cabida del inmueble (originales y actuales) y valor catastral del inmueble; información necesaria, entre otra, para la tramitación y corrección de una cédula catastral, por lo que en criterio de esta Juzgadora es dicho organismo es el más apto para conocer de las solicitudes de corrección de registros catastrales, por tener tanto el dominio de la información necesaria para la corrección así como las normas técnicas y el código catastral, establecidos por el Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar.
Considera esta Sala que el procedimiento administrativo arriba señalado es la vía idónea para satisfacer las pretensiones de todos aquellos interesados en la corrección de errores contenidos en los archivos o registros llevados por las oficinas regionales y estadales de catastro, ello excluye el ejercicio de una acción de habeas data para tal rectificación.
No sólo la interpretación del artículo 36 de la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional, excluye la posibilidad de ejercicio de la acción de habeas data para la satisfacción de tales requerimientos, sino que el artículo 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estructura un derecho de acceso a las actuaciones administrativas en que las personas se encuentren interesadas, y a los archivos y registros administrativos, cuya norma en su totalidad no constituye en puridad de principios un habeas data (Vid. fallo 332 dictado el 14 de septiembre de 2001. Caso: «INSACA»).
Ello así, resulta conveniente advertir a las Direcciones de Catastro Estadales, Municipales y sus distintas oficinas catastrales que, deben atender a la interpretación íntegra del artículo 36 de la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional, establecida en el presente fallo, con respecto a la tramitación de solicitudes de revocatorias de fichas catastrales por contener errores o inexactitudes que pudieren interponer los interesados; así mismo deben observar lo dispuesto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece el derecho que tienen los particulares a obtener oportuna respuesta, ya que, ante la petición o solicitud de éstos, dicha autoridad u organismo se encuentra obligado a la resolución del caso concreto o la indicación de las razones por las cuales se abstiene de tal actuación, siempre dentro del marco objetivo de legalidad y de su competencia, pero con la facultad de pronunciarse en el sentido que estime pertinente. En todo caso la decisión definitiva que adopte la oficina municipal de catastro, agotará la vía administrativa y será recurrible ante el tribunal superior contencioso administrativo competente.
Por tanto, y visto que para la corrección de los registros, que se consideren erróneos o inexactos contenidos en oficinas de catastro, es idónea la solicitud del procedimiento de revocatoria establecido en el artículo 36 de Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional, resulta forzoso declarar la improcedencia de la acción de habeas data intentada por los ciudadanos Jesús Ortega Cotis y Orlando José Ortega Cotis en representación de la Sucesión I. O. M.
Ahora bien, no obstante que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el párrafo décimo octavo de su artículo 21, ordena la publicación en Gaceta Oficial sólo de los fallos definitivos que resulten de los recursos de nulidad intentados contra actos normativos y administrativos; se observa que la decisión dictada en el presente caso, si bien no posee tal carácter, establece órdenes de obligatorio cumplimiento para las Oficinas Municipales y Estadales de Catastro, respectivamente, por lo que al incidir tal fallo sobre un número indeterminado de situaciones y relaciones jurídicas, se hace necesario ordenar su publicación en dicho sistema divulgativo (Vid. Sent. nº 1.368, del 20 de julio de 2004)
Por lo tanto, se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República, por aplicación analógica de lo dispuesto en el artículo 19 de la citada Ley Orgánica, en el entendido que la demora o incumplimiento por parte de los organismos competentes de su publicación, aplicación y ejecución, que atente contra la seguridad jurídica de los destinatarios de la decisión dictada por esta Sala, acarreará responsabilidad patrimonial por los daños que su conducta omisiva causen. Asimismo, se ordena la publicación del presente pronunciamiento, en el portal del sitio web, de este Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
V.- DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:
Primero.- COMPETENTE para conocer de la acción de habeas data declinada por el Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
Segundo.- IMPROCEDENTE la acción de habeas data interpuesta por los Jesús Ortega Cotis y Orlando José Ortega Cotis, en representación de la Sucesión I. O. M.
Tercero.- Se ORDENA la notificación del presente fallo a las Direcciones de Catastro a todo nivel Nacional.
Cuarto.- Se ORDENA la publicación inmediata y urgente del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República, sin perjuicio de la responsabilidad en que incurra el funcionario obligado a dar cumplimiento a dicha publicación por su demora.
Quinto.- Se ORDENA la publicación del presente pronunciamiento, en el portal del sitio web, de este Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 09 días del mes de mayo de dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
La Presidenta, LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
El Vicepresidente, JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
Los Magistrados,
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
Ponente: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
El Secretario, JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
Quien suscribe, Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, manifiesta su voto salvado en relación con la decisión que antecede.
La sentencia de la cual se discrepa declaró inadmisible la solicitud de habeas data, con base en la novedosa interpretación que la mayoría hizo del artículo 36 de la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional.
En efecto, en la decisión de la cual se difiere se concluyó:
«Considera esta Sala que el procedimiento administrativo arriba señalado es la vía idónea para satisfacer las pretensiones de todos aquellos interesados en la corrección de errores contenidos en los archivos o registros llevados por las oficinas regionales y estadales de catastro, ello excluye el ejercicio de una acción de habeas data para tal rectificación» .
El disentimiento con el referido fallo estriba en la aplicación de la nueva interpretación al caso de autos.
Quien suscribe, contrariamente a lo que se decidió, considera que los efectos del veredicto debieron establecerse hacia el futuro –ex nunc– en protección a la confianza legítima y seguridad jurídica que deben resguardarse en todo Estado de derecho, toda vez que los solicitantes, al momento de la interposición de su solicitud no conocían, ni estaban al alcance de ese conocimiento, la modificación de criterio que esta Sala ahora efectuó en su detrimento, por cuanto se le exige el agotamiento de un procedimiento administrativo que desconocían.
Asimismo, se difiere de la forma como quedó excluida la posibilidad del planteamiento de un habeas data por el procedimiento administrativo de corrección de registros catastrales.
En efecto, el acto jurisdiccional del cual se disiente quedó redactado de una manera que no deja a salvo la posibilidad de que la petición de habeas data se formule una vez que se compruebe la ineficacia del procedimiento a que se contrae el artículo 36 de la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional, así como tampoco se incluyeron similares procedimientos de corrección de datos catastrales que puedan regularse en las Ordenanzas, los cuales, en el ámbito municipal, serán de aplicación preferente respecto de la ley nacional.
En todo caso, la Sala debió ser coherente con su doctrina en la materia y establecer el mismo razonamiento que existe respecto de las solicitudes de rectificación de datos que se formulan ante los órganos policiales, en el sentido de que el acto que resulte de ese procedimiento será el documento fundamental de la solicitud de habeas data.
En definitiva, este voto salvante considera que la pretensión de habeas data de autos debió ser juzgada en el fondo con abstracción de la nueva interpretación que se hizo en el fallo. Queda en los términos que anteceden expresado el criterio del Magistrado disidente.
Fecha ut supra.
La Presidenta, LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
El Vicepresidente, JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
Los Magistrados,
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ Disidente
FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
El Secretario, JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO