LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) nº 2006/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de octubre de 2004, sobre la cooperación entre las autoridades nacionales encargadas de la aplicación de la legislación de protección de los consumidores («Reglamento sobre la cooperación en materia de protección de los consumidores» (1), y, en particular, su artículo 6, apartado 4, su artículo 7, apartado 3, su artículo 8, apartado 7, su artículo 9, apartado 4, su artículo 10, apartado 3, su artículo 12, apartado 6, su artículo 13, apartado 5, y su artículo 15, apartado 6,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) nº 2006/2004 establece las condiciones en las que las autoridades competentes de los Estados miembros designadas como encargadas de la aplicación de la legislación protectora de los intereses de los consumidores deberán cooperar entre ellas y con la Comisión para garantizar el cumplimiento de dicha legislación y el buen funcionamiento del mercado interior, y para mejorar la protección de los intereses económicos de los consumidores.
(2) Asimismo, el Reglamento establece la creación de redes entre esas autoridades competentes de los Estados miembros.
(3) Es necesario adoptar medidas de aplicación de las disposiciones de dicho Reglamento por lo que se refiere a los mecanismos y las condiciones por las que se rige la asistencia mutua entre las autoridades competentes y a la posición de la oficina de enlace única.
(4) Procede establecer requisitos mínimos relativos a la información que debe suministrarse en todas las solicitudes de asistencia mutua a fin de permitir el funcionamiento eficaz del sistema. Asimismo, deben establecerse normas sobre el contenido de los formularios tipo utilizados para intercambiar información a fin de garantizar una mayor eficacia y facilidad en el tratamiento de dicha información.
(5) Deben fijarse plazos para cada paso de los procedimientos de asistencia mutua para garantizar que el sistema funcione ágilmente.
(6) Es preciso establecer normas relativas a la notificación de las infracciones intracomunitarias que permitan tomar medidas contra ellas con prontitud y eficacia en todos los Estados miembros afectados.
(7) Habida cuenta de que la información suministrada con arreglo al Reglamento (CE) nº 2006/2004 puede ser a menudo sensible, es necesario establecer normas adecuadas que restrinjan el acceso a la misma.
(8) Deben tomarse las medidas generales adecuadas para garantizar que las comunicaciones no puedan verse obstaculizadas por problemas lingüísticos permitiendo al mismo tiempo la flexibilidad necesaria para tratar casos específicos.
(9) Pueden adoptarse otras medidas sobre la base de la experiencia adquirida en relación con el funcionamiento de las redes de desarrollo de la cooperación entre las autoridades competentes de los Estados miembros.
(10) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité establecido en el artículo 19, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 2006/2004.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1.- Objeto
La presente Decisión establece normas de aplicación del Reglamento (CE) nº 2006/2004 por lo que respecta a la asistencia mutua entre autoridades competentes y las condiciones por las que se rige dicha asistencia.
Artículo 2.- Definiciones
A efectos de la presente Decisión, además de las definiciones establecidas en el Reglamento (CE) nº 2006/2004, se entenderá por:
1. «base de datos»: la base de datos contemplada en el artículo 10, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 2006/2004;
2. «alerta»: una notificación de una infracción intracomunitaria con arreglo al artículo 7, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 2006/2004;
3. «tratamiento confidencial»: el tratamiento de la información de conformidad con los requisitos de confidencialidad y secreto profesional y comercial contemplados en el artículo 13 del Reglamento (CE) nº 2006/2004;
4. «base jurídica»: la disposición de la legislación protectora de los intereses de los consumidores que sea, o de la cual se sospeche que es, objeto de una infracción intracomunitaria, incluida la indicación precisa de la disposición pertinente de la legislación de los Estados miembros de la autoridad solicitante.
Artículo 3.- Requisitos en materia de información
En el capítulo I del anexo de la presente Decisión se establecen las normas relativas a la información que debe suministrarse en virtud del Reglamento (CE) nº 2006/2004 y al formato de dicha información.
Artículo 4.- Plazos
En el capítulo II del anexo de la presente Decisión se establecen las normas relativas a los plazos aplicables a las distintas etapas de la asistencia mutua en virtud del Reglamento (CE) nº 2006/2004.
Artículo 5.- Alertas
En el capítulo III del anexo se establecen las normas relativas a las alertas.
Artículo 6.- Acceso a la información intercambiada
El acceso a la información intercambiada en virtud del Reglamento (CE) nº 2006/2004 se restringirá de conformidad con las normas establecidas en el capítulo IV del anexo de la presente Decisión.
Artículo 7.- Régimen lingüístico
En el capítulo V del anexo de la presente Decisión se establecen las normas relativas a las lenguas que deben utilizarse para las solicitudes y la comunicación de información en virtud del Reglamento (CE) nº 2006/2004.
Artículo 7 bis.- Coordinación de las actividades de vigilancia del mercado y de aplicación de la legislación
Los principios que rigen la coordinación de actividades de vigilancia del mercado y de aplicación de la legislación se establecen en el capítulo 6 del anexo.
(Artículo añadido por: Decisión de la Comisión 2008/282/CE, de 17 de marzo de 2008)
Artículo 8.- Fecha de aplicación
La presente Decisión será aplicable a partir del 29 de diciembre de 2006.
Artículo 9.- Destinatarios
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 2006.
Por la Comisión
Markos KYPRIANOU
Miembro de la Comisión
ANEXO.- Normas relativas a la asistencia mutua entre autoridades competentes en virtud de los capítulos II y III del Reglamento (CE) nº 2006/2004
1. CAPÍTULO I.- REQUISITOS EN MATERIA DE INFORMACIÓN
1.1. Campos de información que deben ponerse a disposición de las autoridades competentes en los formularios tipo de la base de datos Los campos que deben estar disponibles en los distintos formularios tipo de la base de datos pueden definirse como sigue:
a) Datos de las autoridades y los funcionarios que se ocupan de las infracciones intracomunitarias
i) autoridad competente;
ii) oficina de enlace única;
iii) funcionario competente.
b) Datos del comerciante o proveedor responsable de una infracción intracomunitaria efectiva o supuesta
i) nombre,
ii) otros nombres comerciales,
iii) nombre de la sociedad matriz, en su caso,
iv) tipo de actividad empresarial,
v) domicilio(s) postal(es),
vi) dirección de correo electrónico,
vii) número de teléfono,
viii) número de fax,
ix) sitio web,
x) dirección IP,
xi) nombre o nombres del director o directores de la empresa, en su caso.
c) Información relativa a los intercambios de información sin solicitud previa (alertas) [artículo 7 del Reglamento (CE) nº 2006/2004]
i) tipo de infracción intracomunitaria,
ii) estado de la infracción intracomunitaria (verificada, sospechas razonables),
iii) base jurídica,
iv) breve resumen,
v) cálculo del número de consumidores que pueden ser perjudicados y de los perjuicios económicos,
vi) requisitos, en su caso, de tratamiento confidencial,
vii) documentos adjuntos (en particular los relativos a declaraciones y otras pruebas).
viii) nombre del producto o servicio,
ix) código CCIF [Clasificación de Consumo Individual por Finalidad (metodología estadística de las Naciones Unidas http://unstats.un.org/unsd/cr/registry/regcst.asp?Cl = 5)],
x) la publicidad y el soporte de venta utilizados.
d) Información relativa a las solicitudes de asistencia mutua [artículos 6 y 8 del Reglamento (CE) nº 2006/2004]
i) ubicación de los consumidores que puedan ser perjudicados,
ii) nombre del producto o servicio,
iii) código CCIF [Clasificación de Consumo Individual por Finalidad (metodología estadística de las Naciones Unidas, http://unstats.un.org/unsd/cr/registry/regcst.asp?Cl = 5)],
iv) base jurídica,
v) publicidad o soporte de venta utilizado,
vi) tipo de infracción intracomunitaria,
vii) estado de la infracción intracomunitaria (verificada, sospechas razonables),
viii) cálculo del número de consumidores que pueden ser perjudicados y de los perjuicios económicos,
ix) plazos de respuesta propuestos,
x) documentos adjuntos (en particular los relativos a declaraciones y otras pruebas) y requisitos, en su caso, de tratamiento confidencial,
xi) indicación de la asistencia solicitada,
xii) referencia a la alerta (si procede),
xiii) lista de las autoridades requeridas y Estados miembros afectados,
xiv) petición relativa a la participación de un funcionario competente en la investigación [artículo 6, apartado 3, del Reglamento (CE) nº 2006/2004].
1.2. Información mínima que debe incluirse en las solicitudes de asistencia mutua y en las alertas [artículos 6, 7 y 8 del Reglamento (CE) nº 2006/2004]
1.2.1. Al emitir una solicitud de asistencia mutua o una alerta, la autoridad competente en cuestión facilitará toda la información de que disponga que pueda ayudar a otras autoridades competentes a dar curso a la solicitud eficazmente o a garantizar un seguimiento adecuado de la alerta, e indicará si la información suministrada o parte de ella debe ser objeto de un tratamiento confidencial.
1.2.2. Al solicitar información con arreglo al artículo 6 del Reglamento (CE) nº 2006/2004, la autoridad solicitante deberá, al menos:
a) informar a la autoridad requerida de la naturaleza de la supuesta infracción comunitaria y de su base jurídica;
b) aportar elementos suficientes para identificar la conducta o la práctica objeto de investigación;
c) especificar la información solicitada.
1.2.3. Al emitir una solicitud de medidas de aplicación con arreglo al artículo 8 del Reglamento (CE) nº 2006/2004, la autoridad solicitante proporcionará a la autoridad requerida, al menos:
a) una identificación del comerciante o proveedor con respecto al cual se solicitan las medidas;
b) datos relativos a la conducta o práctica en cuestión;
c) calificación jurídica de la infracción intracomunitaria con arreglo a la legislación aplicable, así como su base jurídica;
d) pruebas del perjuicio de los intereses colectivos de los consumidores, incluido, si es posible, el cálculo del número de consumidores que pueden ser perjudicados.
1.3. Respuestas a las solicitudes de asistencia mutua
1.3.1. Al responder a una solicitud de información con arreglo al artículo 6 del Reglamento (CE) nº 2006/2004, la autoridad requerida facilitará toda la información especificada por la autoridad solicitante que sea necesaria para establecer si se ha producido una infracción intracomunitaria o si hay sospechas razonables de que pueda producirse.
1.3.2. Al responder a una solicitud de medidas de aplicación con arreglo al artículo 8 del Reglamento (CE) nº 2006/2004, la autoridad requerida informará a la autoridad solicitante de las medidas adoptadas o previstas y de las competencias ejercidas para dar curso a la solicitud.
1.3.3. En todos los casos, la autoridad requerida indicará si la información suministrada o parte de ella debe ser objeto de un tratamiento confidencial.
1.3.4. En el caso de que una autoridad competente se niegue a dar curso a una solicitud con arreglo a lo dispuesto en el artículo 15, apartados 2, 3 y 4, del Reglamento (CE) nº 2006/2004, deberá incluir en su respuesta una declaración de los motivos que justifican dicha negativa.
1.3.5. Al tomar una medida de aplicación, la autoridad requerida la notificará, como también su efecto en la infracción intracomunitaria, de conformidad con el artículo 8, apartado 6, del Reglamento (CE) nº 2006/2004, a la Comisión y a todas las demás autoridades competentes designadas por los Estados miembros como responsables de la aplicación de la legislación que se ha infringido.
Además de comunicar las medidas de aplicación tomadas y su efecto en la infracción intracomunitaria, dicha autoridad notificará la siguiente información:
a) los datos de la autoridad competente requerida y solicitante;
b) el nombre del vendedor o proveedor;
c) el nombre del producto o servicio;
d) el código de clasificación;
e) la publicidad o el soporte de venta utilizado;
f) la base jurídica;
g) el tipo de infracción intracomunitaria;
h) el cálculo del número de consumidores que pueden verse perjudicados y de los perjuicios económicos.
1.4. Competencias adicionales atribuidas a las autoridades competentes con arreglo a la legislación nacional Los Estados miembros informarán a la Comisión y a los demás Estados miembros, a través del foro de debate que se pondrá a su disposición en la base de datos, de todas las competencias adicionales en materia de investigación y aplicación que se atribuyan a las autoridades competentes y que no sean las establecidas en el artículo 4, apartado 6, del Reglamento (CE) nº 2006/2004.
1.5. Designación de los organismos con interés legítimo en la cesación o prohibición de las infracciones comunitarias de conformidad con el artículo 8, apartado 3, del Reglamento (CE) nº 2006/2004
1.5.1. Cuando, de conformidad con el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 2006/2004, un Estado miembro comunique a la Comisión y a los demás Estados miembros la identidad de un organismo designado conforme al artículo 4, apartado 2, segunda frase, de dicho Reglamento, con intereses legítimos en la cesación o prohibición de las infracciones intracomunitarias, especificará las competencias en materia de investigación y aplicación atribuidas a ese organismo.
1.5.2. Cuando una autoridad requerida tenga la intención, con arreglo al artículo 8, apartado 3 del Reglamento (CE) nº 2006/2004, de dar instrucciones a un organismo con interés legítimo en la cesación o prohibición de las infracciones comunitarias, facilitará a la autoridad solicitante información suficiente sobre dicho organismo para permitir que la autoridad solicitante pueda establecer que se reúnen las condiciones contempladas en el artículo 8, apartado 4. Además, deberá obtener el consentimiento previo de la autoridad solicitante por lo que respecta a las instrucciones de dicho organismo, especificando la naturaleza y los particulares de la información comunicada por la autoridad solicitante que la autoridad requerida puede revelar a dicho organismo.
(Capítulo modificado por: Decisión de la Comisión 2008/282/CE, de 17 de marzo de 2008)
2. CAPÍTULO II.- PLAZOS
2.1. Solicitudes de asistencia mutua y respuestas
2.1.1. Las autoridades requeridas responderán a las solicitudes de asistencia mutua de las autoridades solicitantes de la mejor manera posible, haciendo uso de todas las competencias adecuadas en materia de investigación y aplicación, y sin demora.
2.1.2. Los plazos para dar curso a las solicitudes de asistencia mutua con arreglo a los artículos 6 y 8 del Reglamento (CE) nº 2006/2004 serán convenidos por la autoridad solicitante y la autoridad requerida caso por caso, utilizando los formularios tipo de la base de datos.
2.1.3. En el caso de que no se pueda llegar a un acuerdo, la autoridad requerida emitirá una respuesta en la que hará constar toda la información pertinente de que disponga e indicará las medidas en materia de investigación o aplicación adoptadas o previstas (incluidos los plazos) en los 14 días siguientes a la recepción de la solicitud a través de su oficina de enlace única. La autoridad requerida enviará a la autoridad solicitante, con periodicidad al menos trimestral, información actualizada sobre dichas medidas, hasta que:
a) toda la información pertinente requerida para establecer si se ha producido una infracción intracomunitaria o para establecer si hay sospechas razonables de que pueda producirse haya sido enviada a la autoridad solicitante, o
b) la infracción intracomunitaria haya cesado o la solicitud se haya revelado infundada.
(Modificado apartado 2.1.3 por: Decisión de la Comisión 2011/141/CE, de 1 de marzo de 2011)
2.1.4. La oficina de enlace única para la autoridad requerida remitirá a la autoridad competente pertinente todas las solicitudes que reciba a través de la oficina de enlace única para la autoridad solicitante tan pronto como sea técnicamente posible y, en cualquier caso, en el plazo de dos días laborables a partir de la fecha de recepción de la solicitud.
2.1.5. La autoridad solicitante pedirá a la Comisión que suprima la información de la base de datos tan pronto como sea técnicamente posible y, en cualquier caso, en el plazo de siete días a partir del cierre del caso si, a raíz de una solicitud en virtud del artículo 6 del Reglamento (CE) nº 2006/2004:
(Modificado apartado 2.1.5 por: Decisión de la Comisión 2008/282/CE, de 17 de marzo de 2008)
a) la información intercambiada no genera una alerta o una solicitud en virtud del artículo 8, o
b) se establece que no se ha producido ninguna infracción intracomunitaria.
En el momento en que una autoridad competente descubra que una solicitud de asistencia mutua con arreglo a los artículos 6, 7 y 8 del Reglamento (CE) nº 2006/2004 contiene datos erróneos que nº puedan ser corregidos por otros medios, pedirá a la Comisión que suprima la información de la base de datos tan pronto como sea técnicamente posible y, en cualquier caso, en el plazo de siete días tras recibir la petición de supresión.
Cualquier otra información relacionada con solicitudes de asistencia mutua con arreglo al artículo 6 del Reglamento (CE) nº 2006/2004 se eliminará de la base de datos cinco años después de cerrarse el asunto.
(Añadidos dos últimos párrafos por: Decisión de la Comisión 2011/141/CE, de 1 de marzo de 2011)
2.1.6. La autoridad requerida notificará a la Comisión y a las demás autoridades competentes afectadas las medidas de aplicación tomadas de conformidad con el artículo 8, apartado 6, del Reglamento (CE) nº 2006/2004 tan pronto como sea técnicamente posible y, en cualquier caso, en el plazo de siete días a partir del momento en que se tomaron las medidas.
(Añadido apartado 2.1.6. por: Decisión de la Comisión 2008/282/CE, de 17 de marzo de 2008)
2.2. Alertas
2.2.1. Cuando una autoridad competente tenga constancia de una infracción intracomunitaria o sospechas razonables de que pueda producirse tal infracción, emitirá una alerta tan pronto como sea técnicamente posible y, en cualquier caso, en el plazo de siete días.
2.2.2. En el caso de que una alerta se revele infundada, la autoridad competente la retirará tan pronto como sea técnicamente posible y, en cualquier caso, en el plazo de siete días. La Comisión suprimirá toda la información relacionada con una alerta infundada que se halle almacenada en la base de datos tan pronto como sea técnicamente posible y, en cualquier caso, en el plazo de siete días a partir de la retirada de la alerta por parte de la autoridad competente.
Las alertas fundadas serán eliminadas de la base de datos cinco años después de su emisión.
(Añadido último párrafo por: Decisión de la Comisión 2011/141/CE, de 1 de marzo de 2011)
3. CAPÍTULO III.- ALERTAS
(Título modificado por: Decisión de la Comisión 2008/282/CE, de 17 de marzo de 2008)
3.1. Cuando una autoridad competente emita una alerta, la transmitirá, mediante el formulario tipo pertinente de la base de datos, a la Comisión y a las autoridades competentes de los demás Estados miembros que estén encargadas de la aplicación de la legislación en virtud de la cual se haya emitido la alerta. La autoridad competente notificante asumirá la responsabilidad exclusiva de determinar qué otros Estados miembros deben recibir la alerta.
3.2.Cuando una autoridad competente tome medidas de aplicación relacionadas con una alerta, de conformidad con el artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 2006/2004, las notificará a la Comisión y a todas las demás autoridades competentes designadas por los Estados miembros como responsables de la aplicación de la legislación que se ha infringido.
Además de comunicar las medidas de aplicación tomadas, notificará la siguiente información:
a) los detalles de la autoridad competente que ha tomado las medidas;
b) el nombre del vendedor o proveedor;
c) el nombre del producto o servicio;
d) el código de clasificación;
e) la publicidad o el soporte de venta utilizado;
f) la base jurídica;
g) el tipo de infracción intracomunitaria;
h) el cálculo del número de consumidores que pueden verse perjudicados y de los perjuicios económicos.
3.3. Cuando una autoridad competente reciba una petición de ayuda mutua relacionada con una alerta, notificará la petición, identificando el tipo de la misma, a la Comisión y a todas las demás autoridades competentes designadas por los Estados miembros como responsables de la aplicación de la legislación sujeto de la infracción.
Además de comunicar la solicitud recibida, dicha autoridad notificará la siguiente información:
a) los datos de la autoridad competente que pide la ayuda mutua;
b) el nombre del vendedor o proveedor, si se conoce;
c) el nombre del producto o servicio;
d) el código de clasificación;
e) la publicidad o el soporte de venta utilizado;
f) la base jurídica;
g) el tipo de infracción intracomunitaria;
h) el cálculo del número de consumidores que pueden verse perjudicados y de los perjuicios económicos.
(Añadidos apartados 3.1. 3.2. y 3.3. por: Decisión de la Comisión 2008/282/CE, de 17 de marzo de 2008)
4. CAPÍTULO 4.- ACCESO A LA INFORMACIÓN INTERCAMBIADA Y PROTECCIÓN DE DATOS
(Capítulo 4 modificado por: Decisión de la Comisión 2011/141/CE, de 1 de marzo de 2011)
4.1. Autoridades competentes
Las autoridades competentes podrán acceder y consultar únicamente la información de la base de datos relativa a la legislación protectora de los intereses de los consumidores de cuya aplicación sean directamente responsables en virtud de las designaciones transmitidas por los Estados miembros con arreglo al artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 2006/2004.
4.2. Oficinas de enlace únicas
En el desempeño de sus labores de coordinación, definidas en particular en el artículo 9, apartado 2, y en el artículo 12, apartados 2 y 5, del Reglamento (CE) nº 2006/2004, las oficinas de enlace únicas podrán acceder a información relativa a las solicitudes de asistencia mutua que no sean objeto de un tratamiento confidencial.
4.3. Acceso de la Comisión a los datos
El acceso de la Comisión a los datos quedará limitado a lo requerido conforme al Reglamento (CE) nº 2006/2004. Esto incluye el acceso a alertas con arreglo al artículo 7, apartado 1, a notificaciones conforme al artículo 7, apartado 2, y al artículo 8, apartado 6, a información relativa a la coordinación de las actividades de vigilancia del mercado y de aplicación de la legislación, con arreglo al artículo 9, y a condiciones de conformidad con el artículo 15, apartado 5, del Reglamento (CE) nº 2006/2004.
4.4. Datos sensibles
Queda prohibido el tratamiento por parte de las autoridades competentes de datos personales vinculados al origen racial o étnico, las opiniones políticas, las convicciones religiosas, la pertenencia a sindicatos, la salud o la sexualidad, a menos que sea de otro modo imposible cumplir las obligaciones establecidas en el Reglamento (CE) nº 2006/2004 y que el tratamiento de esos datos esté permitido conforme a la Directiva 95/46/CE.
El uso por las autoridades competentes de datos personales vinculados a infracciones, presuntas infracciones y medidas de seguridad estará limitado a los propósitos específicos de la asistencia mutua con arreglo a lo definido en el Reglamento (CE) nº 2006/2004..
(Añadidos apartado 4.3 y 4.4. por: Decisión de la Comisión 2011/141/CE, de 1 de marzo de 2011)
5. CAPÍTULO V.- RÉGIMEN LINGÜÍSTICO EN LAS SOLICITUDES DE ASISTENCIA MUTUA Y LA COMUNICACIÓN DE INFORMACIÓN
5.1. Los acuerdos relativos al régimen lingüístico en las solicitudes y la comunicación de información entre autoridades competentes con arreglo al artículo 12, apartado 4, primera frase, del Reglamento (CE) nº 2006/2004 quedarán registrados en un cuadro que se pondrá a disposición de las autoridades competentes por medio de la base de datos.
5.2. Dichos acuerdos incluirán una cláusula que permita que una autoridad competente pueda proponer, en casos específicos, la utilización de otra lengua en función de las competencias lingüísticas del funcionario competente afectado.
5.3. Los formularios tipo pertinentes de la base de datos incluyen un campo de datos que permite que una autoridad competente pueda proponer a otra autoridad la utilización de otra lengua.
En el caso de que no se pueda llegar a un acuerdo, se aplicará el artículo 12, apartado 4, segunda frase, del Reglamento (CE) nº 2006/2004.
6. CAPÍTULO 6.- COORDINACIÓN DE LAS ACTIVIDADES DE VIGILANCIA DEL MERCADO Y DE APLICACIÓN DE LA LEGISLACIÓN
6.1. Al aplicar el artículo 9, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 2006/2004, las autoridades que hayan acordado coordinar sus actividades de aplicación podrán decidir sobre todos los pasos necesarios para garantizar la coordinación adecuada, y los llevarán a cabo de la mejor manera posible.
6.2. Una autoridad competente podrá rechazar la invitación a participar en actividades de aplicación coordinadas, previa consulta con la autoridad que la haya invitado a hacerlo, si:
a) las autoridades judiciales del Estado miembro de la autoridad requerida o de la autoridad solicitante ya han iniciado un procedimiento judicial o han dictado una sentencia definitiva respecto a las mismas infracciones intracomunitarias y contra los mismos vendedores o proveedores;
b) en su opinión, tras una investigación apropiada, la infracción intracomunitaria nº le concierne.
Si una autoridad competente decide declinar una invitación a participar en actividades coordinadas de aplicación de la legislación, declarará los motivos de su decisión.
El presente punto se aplicará sin perjuicio de la aplicación de los artículos 6 y 8 del Reglamento (CE) nº 2006/2004.
6.3. Para cumplir sus obligaciones establecidas en el artículo 9, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 2006/2004, las autoridades competentes involucradas pueden decidir que una de ellas coordine la actividad de aplicación. Las autoridades competentes, teniendo en cuenta las características específicas de cada caso, designarán normalmente como coordinadora a la autoridad del lugar en que el comerciante tenga su sede o su principal centro de actividades, o en la que se encuentra el mayor número de consumidores afectados.
6.4. La Comisión facilitará la coordinación de las actividades con arreglo al artículo 9, apartados 1 y 2, del Reglamento (CE) nº 2006/2004, si se le invita a hacerlo.
6.5. La autoridad competente designada como autoridad coordinadora con arreglo al punto 6.3 será responsable al menos de lo siguiente:
a) gestionar la comunicación entre las autoridades participantes en las actividades coordinadas a través de los medios apropiados;
b) redactar un breve informe de síntesis al final de la actividad coordinada, cuando proceda;
c) cerrar la actividad de aplicación coordinada en la base de datos tan pronto como sea posible técnicamente y, en todo caso, en el plazo de siete días después de que la última petición de asistencia mutua emitida entre dos autoridades competentes participantes en actividades de aplicación coordinadas sea cerrada por la autoridad solicitante afectada.
Las obligaciones de la autoridad coordinadora nº afectarán a los requisitos de información aplicables a las otras autoridades competentes participantes de conformidad con el Reglamento (CE) nº 2006/2004 y sus normas de aplicación.
6.6. Además de los requisitos de información necesarios para la asistencia mutua de conformidad con los artículos 6, 7 y 8 del Reglamento (CE) nº 2006/2004, cuando una autoridad competente decida invitar a otras autoridades a coordinar actividades de aplicación proporcionará al menos la siguiente información:
a) los datos de la autoridad competente que invite a coordinar las actividades de aplicación;
b) el nombre del vendedor o proveedor;
c) el nombre del producto o servicio;
d) el código de clasificación;
e) la publicidad o el soporte de venta utilizado;
f) la base jurídica;
g) un breve resumen de la infracción;
h) un resumen de los objetivos de las actividades coordinadas.
(Capítulo 6 modificado por: Decisión de la Comisión 2011/141/CE, de 1 de marzo de 2011)
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(1) DO L 364 de 9.12.2004 p. 1. Reglamento modificado por la Directiva 2005/24/CE (DO L 149 de 11.6.2005. p. 22).