Decisión de la Comisión 2011/141/CE, de 1 de marzo de 2011, que modifica la Decisión 2007/76/CE, por la que se aplica el Reglamento (CE) nº 2006/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la cooperación entre las autoridades nacionales encargadas de

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) nº 2006/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de octubre de 2004, sobre la cooperación entre las autoridades nacionales encargadas de la aplicación de la legislación de protección de los consumidores (Reglamento sobre cooperación para la protección de los consumidores) (1), y, en particular, su artículo 6, apartado 4, su artículo 7, apartado 3, su artículo 8, apartado 7, su artículo 9, apartado 4, su artículo 10, apartado, 3, su artículo 12, apartado 6, su artículo 13, apartado 5, y su artículo 15, apartado 6,

Considerando lo siguiente:

(1) El 22 de diciembre de 2006 , la Comisión adoptó la Decisión 2007/76/CE, por la que se aplica el Reglamento (CE) nº 2006/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la cooperación entre las autoridades nacionales encargadas de la aplicación de la legislación de protección de los consumidores, por lo que respecta a la asistencia mutua  (2).

(2) La Decisión 2007/76/CE fue modificada por la Decisión 2008/282/CE de la Comisión (3), con objeto de establecer los principios que rigen la notificación de las medidas de aplicación de la legislación, la información que debe facilitarse en las notificaciones tras la notificación de una alerta y la coordinación de las actividades de vigilancia del mercado y de aplicación de la legislación.

(3) Es preciso revisar, sobre la base de la experiencia adquirida en el funcionamiento de la red de cooperación para la aplicación, los requisitos establecidos en la Decisión 2007/76/CE en relación con las supresiones de la base de datos contemplada en el artículo 10, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 2006/2004 y en relación con las notificaciones periódicas.

(4) Asimismo conviene aclarar las normas que rigen las obligaciones de la autoridad competente coordinadora, la participación en actividades de aplicación coordinadas y la información mínima que debe facilitarse en el marco de tales actividades.

(5) Es necesario adaptar la Decisión 2007/76/CE teniendo en cuenta el Dictamen 6/2007 (4) del Grupo de Protección de las Personas en lo que respecta al Tratamiento de Datos Personales, establecido por el artículo 29 de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (5), y el dictamen del Supervisor Europeo de Protección de Datos (6).

(6) Procede, por tanto, modificar la Decisión 2007/76/CE en consecuencia.

(7) Las medidas contempladas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité establecido en virtud del artículo 19, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 2006/2004.

 

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

 

Artículo 1

El anexo de la Decisión 2007/76/CE queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo de la presente Decisión.

 

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

 

Hecho en Bruselas, el 1 de marzo de 2011.

Por la Comisión

John DALLI
Miembro de la Comisión

 

ANEXO

El anexo de la Decisión 2007/76/CE queda modificado como sigue:

 

1) El punto 2.1.3 se sustituye por el texto siguiente:

“2.1.3. En el caso de que no se pueda llegar a un acuerdo, la autoridad requerida emitirá una respuesta en la que hará constar toda la información pertinente de que disponga e indicará las medidas en materia de investigación o aplicación adoptadas o previstas (incluidos los plazos) en los 14 días siguientes a la recepción de la solicitud a través de su oficina de enlace única. La autoridad requerida enviará a la autoridad solicitante, con periodicidad al menos trimestral, información actualizada sobre dichas medidas, hasta que:

a) toda la información pertinente requerida para establecer si se ha producido una infracción intracomunitaria o para establecer si hay sospechas razonables de que pueda producirse haya sido enviada a la autoridad solicitante, o

b) la infracción intracomunitaria haya cesado o la solicitud se haya revelado infundada.”.

 

2) En el punto 2.1.5, se añaden los párrafos siguientes:

“En el momento en que una autoridad competente descubra que una solicitud de asistencia mutua con arreglo a los artículos 6, 7 y 8 del
Reglamento (CE) nº 2006/2004 contiene datos erróneos que nº puedan ser corregidos por otros medios, pedirá a la Comisión que suprima la información de la base de datos tan pronto como sea técnicamente posible y, en cualquier caso, en el plazo de siete días tras recibir la petición de supresión.

Cualquier otra información relacionada con solicitudes de asistencia mutua con arreglo al artículo 6 del Reglamento (CE) nº 2006/2004 se eliminará de la base de datos cinco años después de cerrarse el asunto.”.

 

3) En el punto 2.2.2 se añade el párrafo siguiente:

“Las alertas fundadas serán eliminadas de la base de datos cinco años después de su emisión.”.

 

4) En el capítulo IV, el título se sustituye por el siguiente:

“4. CAPÍTULO 4.- ACCESO A LA INFORMACIÓN INTERCAMBIADA Y PROTECCIÓN DE DATOS”

 

5) Se insertan los puntos 4.3 y 4.4 siguientes:

“4.3. Acceso de la Comisión a los datos

El acceso de la Comisión a los datos quedará limitado a lo requerido conforme al Reglamento (CE) nº 2006/2004. Esto incluye el acceso a alertas con arreglo al artículo 7, apartado 1, a notificaciones conforme al artículo 7, apartado 2, y al artículo 8, apartado 6, a información relativa a la coordinación de las actividades de vigilancia del mercado y de aplicación de la legislación, con arreglo al artículo 9, y a condiciones de conformidad con el artículo 15, apartado 5, del Reglamento (CE) nº 2006/2004.

4.4. Datos sensibles

Queda prohibido el tratamiento por parte de las autoridades competentes de datos personales vinculados al origen racial o étnico, las opiniones políticas, las convicciones religiosas, la pertenencia a sindicatos, la salud o la sexualidad, a menos que sea de otro modo imposible cumplir las obligaciones establecidas en el Reglamento (CE) nº 2006/2004 y que el tratamiento de esos datos esté permitido conforme a la Directiva 95/46/CE.

El uso por las autoridades competentes de datos personales vinculados a infracciones, presuntas infracciones y medidas de seguridad estará limitado a los propósitos específicos de la asistencia mutua con arreglo a lo definido en el Reglamento (CE) nº 2006/2004“.

 

6) El capítulo 6 se sustituye por el texto siguiente:

“6. CAPÍTULO 6 .- COORDINACIÓN DE LAS ACTIVIDADES DE VIGILANCIA DEL MERCADO Y DE APLICACIÓN DE LA LEGISLACIÓN

6.1. Al aplicar el artículo 9, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 2006/2004, las autoridades que hayan acordado coordinar sus actividades de aplicación podrán decidir sobre todos los pasos necesarios para garantizar la coordinación adecuada, y los llevarán a cabo de la mejor manera posible.

6.2. Una autoridad competente podrá rechazar la invitación a participar en actividades de aplicación coordinadas, previa consulta con la autoridad que la haya invitado a hacerlo, si:

a) las autoridades judiciales del Estado miembro de la autoridad requerida o de la autoridad solicitante ya han iniciado un procedimiento judicial o han dictado una sentencia definitiva respecto a las mismas infracciones intracomunitarias y contra los mismos vendedores o proveedores;

b) en su opinión, tras una investigación apropiada, la infracción intracomunitaria no le concierne.

Si una autoridad competente decide declinar una invitación a participar en actividades coordinadas de aplicación de la legislación, declarará los motivos de su decisión.

El presente punto se aplicará sin perjuicio de la aplicación de los artículos 6 y 8 del Reglamento (CE) nº 2006/2004.

6.3. Para cumplir sus obligaciones establecidas en el artículo 9, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 2006/2004, las autoridades competentes involucradas pueden decidir que una de ellas coordine la actividad de aplicación. Las autoridades competentes, teniendo en cuenta las características específicas de cada caso, designarán normalmente como coordinadora a la autoridad del lugar en que el comerciante tenga su sede o su principal centro de actividades, o en la que se encuentra el mayor número de consumidores afectados.

6.4. La Comisión facilitará la coordinación de las actividades con arreglo al artículo 9, apartados 1 y 2, del Reglamento (CE) nº 2006/2004, si se le invita a hacerlo.

6.5. La autoridad competente designada como autoridad coordinadora con arreglo al punto 6.3 será responsable al menos de lo siguiente:

a) gestionar la comunicación entre las autoridades participantes en las actividades coordinadas a través de los medios apropiados;

b) redactar un breve informe de síntesis al final de la actividad coordinada, cuando proceda;

c) cerrar la actividad de aplicación coordinada en la base de datos tan pronto como sea posible técnicamente y, en todo caso, en el plazo de siete días después de que la última petición de asistencia mutua emitida entre dos autoridades competentes participantes en actividades de aplicación coordinadas sea cerrada por la autoridad solicitante afectada.

Las obligaciones de la autoridad coordinadora nº afectarán a los requisitos de información aplicables a las otras autoridades competentes participantes de conformidad con el Reglamento (CE) nº 2006/2004 y sus normas de aplicación.

6.6. Además de los requisitos de información necesarios para la asistencia mutua de conformidad con los artículos 6, 7 y 8 del Reglamento (CE) nº 2006/2004, cuando una autoridad competente decida invitar a otras autoridades a coordinar actividades de aplicación proporcionará al menos la siguiente información:

a) los datos de la autoridad competente que invite a coordinar las actividades de aplicación;

b) el nombre del vendedor o proveedor;

c) el nombre del producto o servicio;

d) el código de clasificación;

e) la publicidad o el soporte de venta utilizado;

f) la base jurídica;

g) un breve resumen de la infracción;

h) un resumen de los objetivos de las actividades coordinadas.”.

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(1) DO L 364 de 9.12.2004, p. 1.
(2) DO L 32 de 6.2.2007, p. 192.
(3) DO L 89 de 1.4.2008, p. 26.
(4)
Dictamen 6/2007 sobre cuestiones de protección de datos relacionadas con el Sistema de Cooperación para la Protección de los Consumidores (SCPC) 01910/2007/ES, WP 139, adoptado el 21 de septiembre de 2007.
(5) DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.
(6) Dictamen del SEPD con la ref. 2010-0692.

 

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